QUEJOSA: BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE
PONENtE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ
SecRetarIo: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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Competencia |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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Oportunidad, existencia del acto reclamado y legitimación |
Es cierto el acto reclamado; y, el amparo fue interpuesto por parte legitimada. |
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Causas de improcedencia |
No se hicieron valer causas de improcedencia, ni se advierte de oficio que se actualice alguna. |
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Estudio de fondo |
Se formulan las razones por las que se estima que por una parte son infundados diversos conceptos de violación, y en otra, inoperantes; y, se propone negar el amparo a la parte quejosa. |
8 a 20 |
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Decisión |
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa, contra la sentencia reclamada. |
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AMPARO DIRECTO 16/2022
QUEJOSA Y RECURRENTE: BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE
SR. MINISTRO
PONENtE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ
SecRetarIo: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día ocho de febrero de dos mil veintitrés , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo 16/2022, promovido por Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, en contra de la sentencia dictada por la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el doce de julio de dos mil veintiuno, en el juicio de nulidad 21/315-24-01-03-09-SL.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
- Imposición de multa. A través del oficio 2340/040-161/DGVS/DSIF/11569/2020, de cuatro de diciembre de dos mil veinte, la Dirección de Sanciones a Instituciones Financieras de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros impuso una multa a Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, por infracción a lo previsto en el artículo 94, fracción III, inciso a), de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Lo anterior, con motivo de que dicha institución financiera no presentó diversas documentales solicitadas por la autoridad dentro de un procedimiento conciliatorio.
- Juicio contencioso administrativo. En desacuerdo con la sanción, la institución financiera interpuso juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, que fue del conocimiento de la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la que se radicó con el expediente 21/315-24-01-03-09-SL. El doce de julio de dos mil veintiuno, el Magistrado instructor de la tercera ponencia de dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada, de acuerdo con las siguientes consideraciones esenciales:
- Resulta infundado el primer concepto de impugnación, relacionado con la competencia de la autoridad demandada, pues contrario a lo alegado por la parte actora, el titular de la Subdelegación Metropolitana Norte de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que emitió la resolución impugnada, sí fundamentó su competencia para requerir a la institución financiera la información o documentación, medios electrónicos y demás elementos con motivo de la reclamación de origen.
- También es infundado el argumento relativo a que la resolución impugnada está viciada de origen porque el procedimiento del que emana se sustentó en el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que no prevé plazo para que la autoridad emita la resolución correspondiente. Lo anterior, porque esa circunstancia no transgrede el derecho a la seguridad jurídica, pues en tanto la autoridad no ejerza su facultad sancionatoria, el particular no resiente perjuicio alguno ni se obstaculiza el procedimiento respectivo. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 75/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Además, el plazo de cinco años para la “caducidad” a que se refiere el segundo párrafo de dicho precepto debe interpretarse de acuerdo con lo siguiente: I) comienza a computarse a partir del día hábil siguiente al en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción; II) se interrumpe a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se concede el derecho de audiencia; y, III) una vez que se hayan agotado las etapas del proceso, esto es, culminado el lapso para que el presunto infractor ejerza su derecho de audiencia, se reanuda el cómputo del plazo referido, de ahí que la Comisión debe dictar la resolución respectiva antes de que éste culmine. Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el caso concreto la autoridad no excedió el plazo de cinco años para que operara la caducidad.
- Por otro lado, resulta infundado lo argumentado respecto a que la autoridad demanda no fundó y motivó la resolución impugnada, pues se advierte que se expresaron las razones y fundamentos por los cuales la parte actora se hizo acreedora a la sanción impuesta, al señalar que si bien compareció a la audiencia de conciliación a la que fue llamada, omitió presentar los informes requeridos y las documentales pertinentes, sin que la parte actora desvirtuara lo anterior.
- Juicio de amparo. En contra de la sentencia antes referida, la institución financiera promovió juicio de amparo [1] , en el que plantea que la sentencia reclamada es inconstitucional de acuerdo con los siguientes conceptos de violación:
- La autoridad responsable no analizó correctamente el primer concepto de impugnación, pues dejó de advertir que, tanto en el citatorio como en la audiencia de conciliación, la autoridad no fundamentó su competencia para solicitar información y documentación. En particular, el actuar de la autoridad no se fundamentó en el artículo 28, fracción VIII, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
- Tampoco se estudió correctamente el segundo concepto de impugnación, pues la autoridad responsable no realizó un control de constitucionalidad, ya que tenía que haber inaplicado el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Lo anterior, porque dicha norma no contempla un plazo para la conclusión del procedimiento administrativo de sanción, lo que genera incertidumbre jurídica y viola el artículo 16 de la Constitución Federal, en el entendido de que el plazo de 5 años, indicado en su segundo párrafo, se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que la ausencia de límite temporal no se encuentra subsanada por la figura de caducidad. Además, la jurisprudencia 2a./J. 75/2012 (10a.), no era aplicable, pues fue emitida antes de la reforma constitucional de junio de dos mil once.
- Trámite ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se registró bajo el expediente 494/2021, y se admitió a trámite. Posteriormente, en sesión de veinte de enero de dos mil veintidós, dicho órgano jurisdiccional determinó solicitar a esta Suprema Corte el ejercicio de su facultad de atracción.
- Facultad de atracción. Una vez recibido el expediente en este Alto Tribunal, se radicó la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 105/2022, y se turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa. En sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós, la Segunda Sala determinó ejercer su facultad de atracción.
- La razón fundamental para atraer el asunto fue que su resolución permitiría que se fijara un criterio en torno a la constitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. En específico, definir si vulnera el artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el plazo de la autoridad para emitir la resolución en la que se impone una multa.
- Además, daría lugar a solucionar la problemática que genera la existencia de criterios de órganos jurisdiccionales federales relacionados con este tema que no resultan armónicos, a saber, los siguientes:
- La jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 75/2012 (10a.), de rubro: “PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA” [2] .
- La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. XLV/2018 (10a.), de rubro: “PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA RESPETA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO” [3] .
- La jurisprudencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito PC.I.A. J/2 A (11a.), de rubro: “PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE MULTAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA” [4] .
- La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 2/2020 (10a.), de rubro: “INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS. EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY QUE LAS REGULA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA” [5] .
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo presidencial dictado el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se ordenó registrar el asunto con el número 16/2022 , y se determinó que este Alto Tribunal se avocaba al conocimiento del asunto; además, se dispuso que se turnara para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales y que se radicara en la Segunda Sala.
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Avocamiento de la Sala.
Por auto de once de julio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y remitió los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo vigente; así como 21, fracción V, y 10 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, puesto que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
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Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- OPORTUNIDAD, EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y LEGITIMACIÓN
- Resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se pronunció al respecto en la resolución dictada el veinte de enero de dos mil veintidós.
- Por otro lado, es cierto el acto reclamado, lo que se desprende de las constancias del juicio de nulidad 21/315-24-01-03-09-SL, del índice de la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que fue remitido a este Alto Tribunal.
- Además, la parte quejosa está legitimada, toda vez que el escrito de demanda está suscrito por Shair Faustino Farfán, en su carácter de apoderado legal de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en auto de veinte de octubre de dos mil veintiuno.
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Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- No se hicieron valer causas de improcedencia, ni se advierte de oficio que se actualice alguna.
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Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- ESTUDIO DE FONDO
- De acuerdo con los antecedentes relacionados, se desprende que la litis en el presente asunto radica en definir si el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros contraviene el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 constitucional, al no prever un plazo para que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros emita la resolución en la que defina la procedencia de la imposición de sanciones por infracción a las disposiciones a dicho ordenamiento.
- Previamente a su análisis, resulta conveniente destacar que del contenido de los artículos 61, fracción XIV, párrafo último, 170 y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio constitucional en la vía directa procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, en el que podrá plantearse en vía de conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos aplicados en perjuicio de la parte quejosa durante la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamado; asimismo, que en el juicio de amparo directo se permite impugnar normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando sea promovido contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legales interpuestos contra el primer acto de aplicación de aquéllas.
- En efecto, en el juicio de amparo directo no se cuestiona la regularidad constitucional de las leyes por vía de acción, sino por vía de excepción, conceptos propios del derecho procesal que aplicados a la materia del juicio de amparo, se traducen en que la pretensión en él se dirige contra la sentencia, laudo o resolución reclamados, y el análisis de la ley aplicada constituye un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución destacada, esto es, lo que en realidad se pretende al cuestionar la legislación es que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado que se funda en la norma general impugnada en vía de conceptos de violación, otorgando respecto de éste el amparo y dejando intocada la ley, la que no es materia aislada de concesión o negativa de la protección federal y, por tanto, lo determinado respecto de ella sólo trasciende al fallo reclamado, sin más efecto que obligar a la responsable a no aplicar la norma general relativa en el nuevo acto que emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, si es el caso.
- Tales precisiones explican por qué en el juicio de amparo directo no se tiene a la ley como acto reclamado ni debe hacerse un pronunciamiento en los puntos resolutivos sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y que la determinación que sobre ella se realice tenga efectos limitados a la resolución reclamada, lo que significa que puede ser aplicada en el futuro contra el agraviado.
- En ese contexto, es patente que los presupuestos para que en el juicio de amparo promovido en la vía directa se analice la constitucionalidad de una norma general, son:
- Que se haya aplicado en el acto reclamado, ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio; durante la secuela del procedimiento respectivo, en un acto procesal que no haya revestido una ejecución irreparable; o, en la resolución o acto de origen; en el particular se advierte que el precepto tildado de inconstitucional fue aplicado en la resolución administrativa impugnada, por lo que se actualiza el primer supuesto.
- Esa aplicación sea en perjuicio del solicitante de la protección constitucional y que haya trascendido al resultado del fallo, pues de no ser así, no sería suficiente para conceder el amparo, ya que no habría afectación o ésta no habría determinado el sentido del fallo reclamado; reciente una afectación en virtud de que el precepto controvertido no establece una temporalidad para que la autoridad administrativa dicte la resolución correspondiente, por lo que se actualiza el segundo de los supuestos.
- Sobre el particular se esgriman conceptos de violación o se surta una de las hipótesis del artículo 79 de la Ley de Amparo para suplir la queja deficiente; en la demanda de amparo se vertieron conceptos de violación encaminados a controvertir la constitucionalidad del precepto reclamado, por lo que se actualiza el tercer supuesto.
- Lo aseverado se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 53/2005, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación:
‘ AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTICULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA). Cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio de nulidad en el que se controvierta un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, para que proceda el estudio de su constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que se haya aplicado la norma controvertida; 2. Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso; 3. Que ese acto de aplicación sea el primero, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo contrario serían inoperantes los argumentos relativos, aún bajo la premisa de que la norma reclamada se hubiese aplicado nuevamente durante el juicio natural.” [6]
- Sobre tales premisas, válidamente puede arribarse a la conclusión de que la peticionaria de amparo está en posibilidad de plantear en este medio de control constitucional, la inconstitucionalidad del artículo 96, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario del Servicios Financieros, el cual fue analizado por la Sala señalada como responsable al emitir el fallo reclamado.
- Al satisfacerse los requisitos referidos, el examen de regularidad constitucional es procedente, en ese tenor, esta Segunda Sala procede a analizar el planteamiento de la quejosa relativo a que el multicitado artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Para comenzar, conviene señalar que la autoridad responsable, esto es, la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, consideró que la disposición antes referida es constitucional. Esta decisión que sustentó, fundamentalmente, en la jurisprudencia 2a./J. 75/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.", sostuvo que dicha garantía no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial un procedimiento para regular cada una de las relaciones entabladas entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que la autoridad no incurra en arbitrariedades. En ese sentido, la circunstancia de que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que faculta a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para imponer multas, no establezca el plazo para que pueda ejercer esa facultad, no transgrede el derecho a la seguridad jurídica, pues en tanto la autoridad no ejerza su facultad sancionatoria, el particular no resiente perjuicio alguno en su esfera jurídica ni se obstaculiza el procedimiento relativo. [7]
- Adicionalmente, la Sala expuso que el plazo de cinco años para que opere la caducidad –en realidad prescripción–, a que se refiere el segundo párrafo del precepto antes referido, debe interpretarse en el sentido de que comienza a computarse a partir del día hábil siguiente al en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción; además, que se interrumpe a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se concede el derecho de audiencia, en el entendido de que una vez que se hayan agotado las etapas del proceso, esto es, culminado el lapso para que el presunto infractor ejerza su derecho de audiencia, se reanuda el cómputo del plazo referido, de ahí que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros debe dictar la resolución respectiva antes de que éste culmine.
- En contra de esa decisión, la quejosa argumenta esencialmente que la ausencia de límite temporal no se subsana con la figura de la “caducidad” ; además, que la tesis 2a./J. 75/2012 (10a.), no resultaba aplicable al caso concreto, ya que fue emitida antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de dos mil once, sumado a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios más recientes de los que se desprende que ha considerado que disposiciones similares a la que es materia de análisis en este asunto son inconstitucionales.
- A juicio de esta Segunda Sala, los conceptos de violación en los que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros son infundados.
- En efecto, esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 [8] , determinó que la garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de establecer de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que, por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo.
- El principio de seguridad jurídica se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general, por un lado, establecen los elementos mínimos necesarios a fin de que el gobernado pueda proteger su derecho y, por otro, tratándose de normas que confieren alguna facultad a la autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, de forma que se impida que actúe de manera arbitraria o caprichosa.
- En tal virtud, tratándose de normas que facultan a las autoridades administrativas a efectuar actos de molestia, para verificar si la regulación relativa respeta el principio de seguridad jurídica, debe tomarse en cuenta si el legislador encauzó el ámbito de actuación de aquéllas, dando lugar a que su actuación se encuentre limitada en forma tal que la afectación a la esfera jurídica de los gobernados no derive de una actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada por las circunstancias que rodean la situación de hecho advertida por la autoridad.
- Esto es, para el respeto del principio de seguridad jurídica es preciso que en la ley se establezcan los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades.
- En otras palabras, la seguridad jurídica se prevé dentro de los procedimientos para salvaguardar que sobre un derecho del gobernado la autoridad no sea arbitraria.
- De lo anterior también se advierte que esta Segunda Sala no considera como requisito necesario en un procedimiento el establecimiento de un plazo determinado en cada una de sus fases, sino que basta con que se tenga certeza de la actuación de la autoridad dentro de un límite para que se genere seguridad jurídica al gobernado.
- Sin que se pase por alto que en ocasiones la falta de plazo dentro de alguna fase de un procedimiento abre la posibilidad a la autoridad para actuar de forma arbitraria cuando no se constriña a un límite acorde a los objetivos que la ley busca con el procedimiento de que se trate [9] .
- Dicho esto, para responder los conceptos de violación planteados por la quejosa es importante tener presente que las porciones relevantes de los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 94, fracción III, así como 96, segundo párrafo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, establecen lo siguiente:
Artículo 63.- La Comisión Nacional recibirá las reclamaciones de los Usuarios con base en las disposiciones de esta Ley. Dichas reclamaciones podrán presentarse ya sea por comparecencia del afectado, en forma escrita, o por cualquier otro medio idóneo, cumpliendo los siguientes requisitos:
(…)
Artículo 64.- Las autoridades a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, deberán contestar la solicitud que les formule la Comisión Nacional en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que reciban la solicitud.
Artículo 65.- Las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de dos años contados a partir de que se presente el hecho que les dio origen, a partir de la negativa de la Institución Financiera a satisfacer las pretensiones del Usuario o, en caso de que se trate de reclamaciones por servicios no solicitados, a partir de que tuvo conocimiento del mismo.
(…)
Artículo 66.- La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento.
Artículo 67.- La Comisión Nacional correrá traslado a la Institución Financiera acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos que el Usuario hubiera aportado, y señalando en el mismo acto la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir.
La Comisión Nacional podrá en todo momento solicitar a la Institución Financiera información, documentación y todos los elementos de convicción que considere pertinentes, siempre y cuando estén directamente relacionados con la reclamación .
(…)
Artículo 94.- La Comisión Nacional estará facultada para imponer las siguientes sanciones:
(…)
III. Multa de 500 a 2000 días de salario a la Institución Financiera que no presente:
a) Los documentos, elementos o información específica solicitados en términos del artículo 67;
(…)
Artículo 96.- Para poder imponer la multa que corresponda, la Comisión Nacional deberá oír previamente a la Institución Financiera presuntamente infractora, dentro del plazo que fije la propia Comisión Nacional y que no podrá ser inferior a cinco días hábiles y tener en cuenta las condiciones económicas de la misma, la gravedad de la falta cometida, así como la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.
La facultad de la Comisión Nacional para imponer sanciones caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de la infracción.
- De lo transcrito se desprende que la norma cuestionada, esto es, el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se dirige a garantizar que las instituciones financieras sean oídas previo a la imposición de una multa por parte de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como precisar las condiciones que, en su caso, deben ser tomadas en cuenta para la imposición de la multa. En el caso, la multa derivó del incumplimiento de uno de los deberes de la institución financiera quejosa dentro del procedimiento conciliatorio, a saber, el de exhibir la información, documentación o los elementos de convicción que le hayan sido solicitados por la Comisión.
- No obstante, el hecho de que la disposición en cita no se establezca el plazo para que, de ser el caso, la referida Comisión imponga la multa que corresponda, no contraviene el principio de seguridad jurídica, pues, la propia norma, en su segundo párrafo, prevé expresamente una regla que da certeza de que la actuación de la autoridad se llevará a cabo dentro de un límite temporal. Al respecto, es importante precisar que si bien el legislador hizo referencia a que la facultad de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para imponer sanciones “caducará” en un plazo de cinco años, lo relevante es que el legislador incluyó un periodo para limitar el actuar de la autoridad que debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de la infracción, por lo que, incluso, podría considerarse que se trata más bien de la figura de la prescripción.
- De esta forma, dentro del procedimiento referido, la seguridad jurídica se salvaguarda en la medida en que, al existir la figura de la prescripción o “caducidad” , como se expresa en la norma, que opera desde del día siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de la infracción, el gobernado tiene la certeza de que no podrán pasar más de cinco años en los que la autoridad imponga una sanción que derive de dicho procedimiento, impidiéndole de tal manera una actuación arbitraria.
- Esto en virtud de que, al transcurrir el plazo de prescripción, sin que se imponga la multa correspondiente, se extingue el derecho a sancionar por parte de la autoridad y, en consecuencia, ésta no podrá realizar cualquier acto de molestia en perjuicio del gobernado por los mismos hechos, esto es, se proscribe toda actuación arbitraria de la autoridad, pues no podrá actuar cuando mejor le parezca, sino que debe sujetarse, precisamente, al plazo previsto en la norma.
- En ese sentido, el actuar de la autoridad se ve acotado temporalmente, salvaguardándose así la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que el gobernado sea objeto de actuaciones arbitrarias o caprichosas por parte de la autoridad, pues se establecen límites temporales a su actuación.
- Ahora bien, por lo que hace al argumento relativo a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado criterios que no son acordes con lo establecido por la autoridad responsable, no pasa inadvertido lo determinado por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 169/2018, resuelta el veintinueve de octubre del dos mil diecinueve [10] , de la que derivó el criterio de rubro y texto siguientes:
INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS. EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY QUE LAS REGULA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: La Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizaron si el artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas viola el principio de seguridad jurídica al no prever el plazo con que cuenta la autoridad financiera para dictar resolución en los procedimientos administrativos de infracción seguidos conforme a dicha normativa. La Primera Sala concluyó que dicha norma es inconstitucional porque ni de su lectura ni del análisis integral del sistema normativo correspondiente se advierte la existencia de algún otro precepto que supla esa ausencia, agregando que el plazo genérico de caducidad previsto en el diverso numeral 482 no le resulta aplicable porque se refiere al plazo máximo con que cuenta la autoridad para imponer sanciones, pero no para dictar resoluciones en los procedimientos sancionatorios que instaure; por su parte, la Segunda Sala concluyó que el referido artículo 478 es constitucional porque aun cuando no prevé específicamente alguna hipótesis normativa que disponga el plazo con que cuenta la autoridad financiera para dictar resolución, lo cierto es que le resulta aplicable supletoriamente el plazo previsto en el diverso artículo 482.
Criterio jurídico: El artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas viola el principio de seguridad jurídica reconocido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no prever un plazo para que la Comisión dicte resolución una vez iniciado el procedimiento de infracción.
Justificación: El referido precepto establece el procedimiento que debe seguir la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuando considere que alguna de las entidades sujetas a ese ordenamiento comete una infracción, previendo que les deberá otorgar diez días hábiles, prorrogables por ese mismo plazo y por una sola vez, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que estimen convenientes, transcurrido el cual se emitirá la resolución correspondiente; sin embargo, no prevé el plazo máximo con que contará esa autoridad para emitir y notificar la resolución respectiva, lo que impide que el afectado tenga certeza de su situación jurídica y evidencia una indefinición legislativa que genera incertidumbre jurídica respecto del plazo máximo con que contará la autoridad para ejercer sus atribuciones. De ahí que el artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas viole el principio de seguridad jurídica, pues impide que las entidades financieras sujetas a esa normativa tengan certeza sobre la medida necesaria y razonable en que la autoridad podrá ejercer sus atribuciones permitiendo, incluso, que el ejercicio de esa facultad se prolongue indefinidamente en el tiempo [11] .
- Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala lo determinado en ese precedente no es relevante para el caso en estudio, pues, existen diferencias considerables que justifican las conclusiones desiguales. Esto, porque más allá de que se trata de diferente legislación, en aquel asunto el Tribunal Pleno se pronunció sobre una norma que confiere a una autoridad (la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas), la facultad de sancionar a las entidades sujetas a su supervisión por infracciones a lo previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, esto es, se trata de una disposición que se encuentra inmersa en el ámbito del derecho administrativo sancionador [12] .
- En cambio, de acuerdo con la normativa a la que se ha hecho referencia, en el presente caso la imposición de la multa a la quejosa por parte de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros no se ubica propiamente en el marco de la potestad punitiva del Estado, sino que constituye una medida que únicamente se dirige a asegurar que la institución financiera cumpla con su deber de atender los requerimientos realizados por la autoridad para la tramitación adecuada de los procedimientos de conciliación, que derivan de la relación comercial entre la propia institución financiera y sus usuarios, de ahí que dicha sanción no tiene un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita.
- Por todas las razones aludidas con antelación, se considera que los conceptos de violación en los que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, resultan infundados .
- Por otra parte, en cuanto al concepto de violación relativo a ‘ que la autoridad emisora del acto impugnado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no fundamentó su competencia para requerir a la institución financiera la información o documentación, medios electrónicos y demás elementos con motivo de la reclamación de origen’ , el cual hizo valer la ahora recurrente en diverso argumento localizado en la parte inicial del primer concepto de violación; tal argumento resulta inoperante , en virtud de que la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la sentencia que dictó el doce de julio de dos mil veintiuno, en el juicio de nulidad 21/315-24-01-03-09-SL, sí analizó esa cuestión, y la aquí quejosa no vierte argumentos para controvertir de manera frontal esa determinación.
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Finalmente, en cuanto al motivo de disenso, en el que la quejosa recurrente aduce que ‘
el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no llevó a cabo el control de constitucionalidad y convencionalidad
ex oficio, que le hubiese permitido haber inaplicado el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros’ , precisado en la parte inicial del segundo concepto de violación; dicho argumento se estima infundado , puesto que en la sentencia dictada el doce de julio de dos mil veintiuno, en el juicio de nulidad 21/315-24-01-03-09-SL, por la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se expusieron las razones por las que no emprendió el análisis de dicha norma. - Por lo que, al haber resultado en parte infundados , y en otra, inoperantes los conceptos de violación para demostrar la conculcación a los derechos fundamentales citados, lo conducente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados por la quejosa.
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Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa, contra la sentencia reclamada.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
JNS/riga
Esta hoja corresponde al amparo directo 16/2022, resuelto en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés. CONSTE.-
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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A través de escrito presentado ante la autoridad responsable el veinte de agosto de dos mil veintiuno. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XI, agosto de 2012, tomo 1, página 737, registro 2001440. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 54, mayo de 2018, tomo II, página 1696, registro 2017024. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, libro 6, octubre de 2021, tomo II, página 3126, registro 2023666. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 79, octubre de 2020, tomo I, página 11, registro 2022199. ↑
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Tesis 2a./J. 53/2005, Publicada en la página 478, Tomo XXI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a mayo de 2005, página 478, Novena Época registro 178539. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XI, agosto de 2012, tomo 1, página 737, registro 2001440. ↑
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De rubro. “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES” , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, registro 174094. ↑
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Estas consideraciones también fueron sustentadas por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 95/2021, resuelta en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno. ↑
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Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Piña Hernández por consideraciones distintas, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al criterio que debe prevalecer. Los señores Ministros Franco González Salas y Pérez Dayán votaron en contra. ↑
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Tesis: P./J. 2/2020 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 11, Instancia: Pleno, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tipo: Jurisprudencia, Registro digital: 2022199. ↑
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Sirve de apoyo la tesis DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CONCEPTO DE SANCIÓN QUE DA LUGAR A SU APLICACIÓN. Tesis: 1a. XXXV/2017 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 441, Décima Época, Instancia: Primera Sala, Materias(s): Administrativa. Registro digital: 2013954 ↑