AMPARO DIRECTO 16/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 16/2022

Fecha: 08-Feb-2023

INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS. EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY QUE LAS REGULA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Hechos: La Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizaron si el artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas viola el principio de seguridad jurídica al no prever el plazo con que cuenta la autoridad financiera para dictar resolución en los procedimientos administrativos de infracción seguidos conforme a dicha normativa. La Primera Sala concluyó que dicha norma es inconstitucional porque ni de su lectura ni del análisis integral del sistema normativo correspondiente se advierte la existencia de algún otro precepto que supla esa ausencia, agregando que el plazo genérico de caducidad previsto en el diverso numeral 482 no le resulta aplicable porque se refiere al plazo máximo con que cuenta la autoridad para imponer sanciones, pero no para dictar resoluciones en los procedimientos sancionatorios que instaure; por su parte, la Segunda Sala concluyó que el referido artículo 478 es constitucional porque aun cuando no prevé específicamente alguna hipótesis normativa que disponga el plazo con que cuenta la autoridad financiera para dictar resolución, lo cierto es que le resulta aplicable supletoriamente el plazo previsto en el diverso artículo 482.

Criterio jurídico: El artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas viola el principio de seguridad jurídica reconocido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no prever un plazo para que la Comisión dicte resolución una vez iniciado el procedimiento de infracción.

Justificación: El referido precepto establece el procedimiento que debe seguir la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuando considere que alguna de las entidades sujetas a ese ordenamiento comete una infracción, previendo que les deberá otorgar diez días hábiles, prorrogables por ese mismo plazo y por una sola vez, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que estimen convenientes, transcurrido el cual se emitirá la resolución correspondiente; sin embargo, no prevé el plazo máximo con que contará esa autoridad para emitir y notificar la resolución respectiva, lo que impide que el afectado tenga certeza de su situación jurídica y evidencia una indefinición legislativa que genera incertidumbre jurídica respecto del plazo máximo con que contará la autoridad para ejercer sus atribuciones. De ahí que el artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas viole el principio de seguridad jurídica, pues impide que las entidades financieras sujetas a esa normativa tengan certeza sobre la medida necesaria y razonable en que la autoridad podrá ejercer sus atribuciones permitiendo, incluso, que el ejercicio de esa facultad se prolongue indefinidamente en el tiempo .

  1. Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala lo determinado en ese precedente no es relevante para el caso en estudio, pues, existen diferencias considerables que justifican las conclusiones desiguales. Esto, porque más allá de que se trata de diferente legislación, en aquel asunto el Tribunal Pleno se pronunció sobre una norma que confiere a una autoridad (la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas), la facultad de sancionar a las entidades sujetas a su supervisión por infracciones a lo previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, esto es, se trata de una disposición que se encuentra inmersa en el ámbito del derecho administrativo sancionador .
  2. En cambio, de acuerdo con la normativa a la que se ha hecho referencia, en el presente caso la imposición de la multa a la quejosa por parte de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros no se ubica propiamente en el marco de la potestad punitiva del Estado, sino que constituye una medida que únicamente se dirige a asegurar que la institución financiera cumpla con su deber de atender los requerimientos realizados por la autoridad para la tramitación adecuada de los procedimientos de conciliación, que derivan de la relación comercial entre la propia institución financiera y sus usuarios, de ahí que dicha sanción no tiene un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita.
  3. Por todas las razones aludidas con antelación, se considera que los conceptos de violación en los que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, resultan infundados .
  4. Por otra parte, en cuanto al concepto de violación relativo a ‘ que la autoridad emisora del acto impugnado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no fundamentó su competencia para requerir a la institución financiera la información o documentación, medios electrónicos y demás elementos con motivo de la reclamación de origen’ , el cual hizo valer la ahora recurrente en diverso argumento localizado en la parte inicial del primer concepto de violación; tal argumento resulta inoperante , en virtud de que la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la sentencia que dictó el doce de julio de dos mil veintiuno, en el juicio de nulidad 21/315-24-01-03-09-SL, sí analizó esa cuestión, y la aquí quejosa no vierte argumentos para controvertir de manera frontal esa determinación.
  5. Finalmente, en cuanto al motivo de disenso, en el que la quejosa recurrente aduce que ‘ el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no llevó a cabo el control de constitucionalidad y convencionalidad
    ex oficio, que le hubiese permitido haber inaplicado el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros’
    , precisado en la parte inicial del segundo concepto de violación; dicho argumento se estima infundado , puesto que en la sentencia dictada el doce de julio de dos mil veintiuno, en el juicio de nulidad 21/315-24-01-03-09-SL, por la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se expusieron las razones por las que no emprendió el análisis de dicha norma.
  6. Por lo que, al haber resultado en parte infundados , y en otra, inoperantes los conceptos de violación para demostrar la conculcación a los derechos fundamentales citados, lo conducente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados por la quejosa.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
    1. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa, contra la sentencia reclamada.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.