AMPARO DIRECTO 16/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 16/2022

Fecha: 08-Feb-2023

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTICULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).

‘ Cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio de nulidad en el que se controvierta un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, para que proceda el estudio de su constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que se haya aplicado la norma controvertida; 2. Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso; 3. Que ese acto de aplicación sea el primero, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo contrario serían inoperantes los argumentos relativos, aún bajo la premisa de que la norma reclamada se hubiese aplicado nuevamente durante el juicio natural.”

  1. Sobre tales premisas, válidamente puede arribarse a la conclusión de que la peticionaria de amparo está en posibilidad de plantear en este medio de control constitucional, la inconstitucionalidad del artículo 96, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario del Servicios Financieros, el cual fue analizado por la Sala señalada como responsable al emitir el fallo reclamado.
  2. Al satisfacerse los requisitos referidos, el examen de regularidad constitucional es procedente, en ese tenor, esta Segunda Sala procede a analizar el planteamiento de la quejosa relativo a que el multicitado artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. Para comenzar, conviene señalar que la autoridad responsable, esto es, la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, consideró que la disposición antes referida es constitucional. Esta decisión que sustentó, fundamentalmente, en la jurisprudencia 2a./J. 75/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.", sostuvo que dicha garantía no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial un procedimiento para regular cada una de las relaciones entabladas entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que la autoridad no incurra en arbitrariedades. En ese sentido, la circunstancia de que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que faculta a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para imponer multas, no establezca el plazo para que pueda ejercer esa facultad, no transgrede el derecho a la seguridad jurídica, pues en tanto la autoridad no ejerza su facultad sancionatoria, el particular no resiente perjuicio alguno en su esfera jurídica ni se obstaculiza el procedimiento relativo.

  1. Adicionalmente, la Sala expuso que el plazo de cinco años para que opere la caducidad –en realidad prescripción–, a que se refiere el segundo párrafo del precepto antes referido, debe interpretarse en el sentido de que comienza a computarse a partir del día hábil siguiente al en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción; además, que se interrumpe a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se concede el derecho de audiencia, en el entendido de que una vez que se hayan agotado las etapas del proceso, esto es, culminado el lapso para que el presunto infractor ejerza su derecho de audiencia, se reanuda el cómputo del plazo referido, de ahí que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros debe dictar la resolución respectiva antes de que éste culmine.
  2. En contra de esa decisión, la quejosa argumenta esencialmente que la ausencia de límite temporal no se subsana con la figura de la “caducidad” ; además, que la tesis 2a./J. 75/2012 (10a.), no resultaba aplicable al caso concreto, ya que fue emitida antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de dos mil once, sumado a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios más recientes de los que se desprende que ha considerado que disposiciones similares a la que es materia de análisis en este asunto son inconstitucionales.
  3. A juicio de esta Segunda Sala, los conceptos de violación en los que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros son infundados.
  4. En efecto, esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 , determinó que la garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de establecer de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que, por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo.
  5. El principio de seguridad jurídica se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general, por un lado, establecen los elementos mínimos necesarios a fin de que el gobernado pueda proteger su derecho y, por otro, tratándose de normas que confieren alguna facultad a la autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, de forma que se impida que actúe de manera arbitraria o caprichosa.
  6. En tal virtud, tratándose de normas que facultan a las autoridades administrativas a efectuar actos de molestia, para verificar si la regulación relativa respeta el principio de seguridad jurídica, debe tomarse en cuenta si el legislador encauzó el ámbito de actuación de aquéllas, dando lugar a que su actuación se encuentre limitada en forma tal que la afectación a la esfera jurídica de los gobernados no derive de una actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada por las circunstancias que rodean la situación de hecho advertida por la autoridad.
  7. Esto es, para el respeto del principio de seguridad jurídica es preciso que en la ley se establezcan los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades.
  8. En otras palabras, la seguridad jurídica se prevé dentro de los procedimientos para salvaguardar que sobre un derecho del gobernado la autoridad no sea arbitraria.
  9. De lo anterior también se advierte que esta Segunda Sala no considera como requisito necesario en un procedimiento el establecimiento de un plazo determinado en cada una de sus fases, sino que basta con que se tenga certeza de la actuación de la autoridad dentro de un límite para que se genere seguridad jurídica al gobernado.
  10. Sin que se pase por alto que en ocasiones la falta de plazo dentro de alguna fase de un procedimiento abre la posibilidad a la autoridad para actuar de forma arbitraria cuando no se constriña a un límite acorde a los objetivos que la ley busca con el procedimiento de que se trate .
  11. Dicho esto, para responder los conceptos de violación planteados por la quejosa es importante tener presente que las porciones relevantes de los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 94, fracción III, así como 96, segundo párrafo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, establecen lo siguiente:

Artículo 63.- La Comisión Nacional recibirá las reclamaciones de los Usuarios con base en las disposiciones de esta Ley. Dichas reclamaciones podrán presentarse ya sea por comparecencia del afectado, en forma escrita, o por cualquier otro medio idóneo, cumpliendo los siguientes requisitos:

(…)

Artículo 64.- Las autoridades a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, deberán contestar la solicitud que les formule la Comisión Nacional en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que reciban la solicitud.

Artículo 65.- Las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de dos años contados a partir de que se presente el hecho que les dio origen, a partir de la negativa de la Institución Financiera a satisfacer las pretensiones del Usuario o, en caso de que se trate de reclamaciones por servicios no solicitados, a partir de que tuvo conocimiento del mismo.

(…)

Artículo 66.- La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento.

Artículo 67.- La Comisión Nacional correrá traslado a la Institución Financiera acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos que el Usuario hubiera aportado, y señalando en el mismo acto la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir.

La Comisión Nacional podrá en todo momento solicitar a la Institución Financiera información, documentación y todos los elementos de convicción que considere pertinentes, siempre y cuando estén directamente relacionados con la reclamación .

(…)

Artículo 94.- La Comisión Nacional estará facultada para imponer las siguientes sanciones:

(…)

III. Multa de 500 a 2000 días de salario a la Institución Financiera que no presente:

a) Los documentos, elementos o información específica solicitados en términos del artículo 67;

(…)

Artículo 96.- Para poder imponer la multa que corresponda, la Comisión Nacional deberá oír previamente a la Institución Financiera presuntamente infractora, dentro del plazo que fije la propia Comisión Nacional y que no podrá ser inferior a cinco días hábiles y tener en cuenta las condiciones económicas de la misma, la gravedad de la falta cometida, así como la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.

La facultad de la Comisión Nacional para imponer sanciones caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de la infracción.

  1. De lo transcrito se desprende que la norma cuestionada, esto es, el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se dirige a garantizar que las instituciones financieras sean oídas previo a la imposición de una multa por parte de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como precisar las condiciones que, en su caso, deben ser tomadas en cuenta para la imposición de la multa. En el caso, la multa derivó del incumplimiento de uno de los deberes de la institución financiera quejosa dentro del procedimiento conciliatorio, a saber, el de exhibir la información, documentación o los elementos de convicción que le hayan sido solicitados por la Comisión.
  2. No obstante, el hecho de que la disposición en cita no se establezca el plazo para que, de ser el caso, la referida Comisión imponga la multa que corresponda, no contraviene el principio de seguridad jurídica, pues, la propia norma, en su segundo párrafo, prevé expresamente una regla que da certeza de que la actuación de la autoridad se llevará a cabo dentro de un límite temporal. Al respecto, es importante precisar que si bien el legislador hizo referencia a que la facultad de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para imponer sanciones “caducará” en un plazo de cinco años, lo relevante es que el legislador incluyó un periodo para limitar el actuar de la autoridad que debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de la infracción, por lo que, incluso, podría considerarse que se trata más bien de la figura de la prescripción.
  3. De esta forma, dentro del procedimiento referido, la seguridad jurídica se salvaguarda en la medida en que, al existir la figura de la prescripción o “caducidad” , como se expresa en la norma, que opera desde del día siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de la infracción, el gobernado tiene la certeza de que no podrán pasar más de cinco años en los que la autoridad imponga una sanción que derive de dicho procedimiento, impidiéndole de tal manera una actuación arbitraria.
  4. Esto en virtud de que, al transcurrir el plazo de prescripción, sin que se imponga la multa correspondiente, se extingue el derecho a sancionar por parte de la autoridad y, en consecuencia, ésta no podrá realizar cualquier acto de molestia en perjuicio del gobernado por los mismos hechos, esto es, se proscribe toda actuación arbitraria de la autoridad, pues no podrá actuar cuando mejor le parezca, sino que debe sujetarse, precisamente, al plazo previsto en la norma.
  5. En ese sentido, el actuar de la autoridad se ve acotado temporalmente, salvaguardándose así la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que el gobernado sea objeto de actuaciones arbitrarias o caprichosas por parte de la autoridad, pues se establecen límites temporales a su actuación.
  6. Ahora bien, por lo que hace al argumento relativo a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado criterios que no son acordes con lo establecido por la autoridad responsable, no pasa inadvertido lo determinado por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 169/2018, resuelta el veintinueve de octubre del dos mil diecinueve , de la que derivó el criterio de rubro y texto siguientes: