AMPARO DIRECTO 17/2020. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. 29 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: NATIVIDAD REGINA MARTÍNEZ RAMÍREZ.
Fecha: 24-Feb-2023
Considerando
SEXTO.—Estudio del asunto. Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los conceptos de violación planteados por la parte quejosa principal son jurídicamente ineficaces, los cuales, por razón de método se analizarán en un orden distinto al propuesto en la demanda de derechos fundamentales, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Amparo.
Previamente al estudio de los motivos de inconformidad, cabe destacar que su análisis se realizará con base en el principio de estricto derecho, en virtud de que quien acude al juicio de amparo es la parte patronal, motivo por el cual no opera la suplencia de la queja deficiente, pues en esta materia únicamente procede en beneficio de la clase trabajadora, conforme a lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
En apoyo a lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, con número de registro digital: 2010624, cuyos título, subtítulo y texto son:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."
Asimismo, debe precisarse que no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el juicio laboral se llevó a cabo mediante el procedimiento ordinario, cuando en realidad debió ser a través del procedimiento especial, conforme al artículo 899-A de la Ley Federal de Trabajo; sin embargo, dicha violación no puede ser analizada en el presente asunto, porque no se hizo valer en los conceptos de violación, siendo que, como se dijo, en la especie impera el principio de estricto derecho.
Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2020 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 827, con número de registro digital: 2022215, cuyos título, subtítulo y texto son:
"PROCEDIMIENTO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, CON TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO, QUE PARA SER ESTUDIADA, DEBE SER PLANTEADA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.
"Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes se ocuparon de dilucidar si la tramitación de un juicio laboral en la vía incorrecta constituye una violación a las normas del procedimiento, que para ser estudiada, debe ser planteada en los conceptos de violación, en los que la parte quejosa deba –o no– expresar los motivos por los cuales considera que esa infracción trascendió, en su perjuicio, al resultado del fallo; lo anterior en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo. Al respecto, ambos tribunales de amparo llegaron a soluciones contrarias.
"Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que la tramitación de un juicio laboral en la vía equivocada constituye una infracción a las normas del procedimiento, que para ser analizada debe plantearse en los conceptos de violación de la demanda de amparo, en los que se expresen las razones por las cuales se considera que tal violación trascendió al sentido del fallo en perjuicio del quejoso; ello en apego a lo que dispone el artículo 174 de la Ley de Amparo.
"Justificación: Esta Segunda Sala concluye que la tramitación de un juicio laboral en la vía incorrecta constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del quejoso, con trascendencia al resultado del fallo en su perjuicio y que por tal motivo amerita la reposición del procedimiento; en el entendido de que conforme lo dispone el artículo 174 de la Ley de Amparo, en aquellos casos en los que sea improcedente suplir la deficiencia de la queja, el quejoso se encuentra obligado a hacer valer esa infracción al procedimiento, vía conceptos de violación, en los que deberá explicar la manera en la que esa violación trasciende en su perjuicio, en el sentido del fallo reclamado, sin perjuicio de que al examinar dichos argumentos, el Tribunal Colegiado se encuentre en aptitud de atender a la causa de pedir."
De igual manera, no se analizará lo relativo a la determinación de las condenas mediante el incidente de liquidación, porque no se formularon inconformidades al respecto.
Precisado lo anterior, a fin de delimitar la litis constitucional, cabe precisar que no será motivo de estudio en esta sentencia la condena decretada en contra del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM) y su sección 91, a realizar la propuesta sindical del actor ante la Comisión Federal de Electricidad (CFE) para que le sea otorgado el beneficio de la pensión jubilatoria, en razón de que tal consideración no le depara perjuicio, y el aludido sindicato quien, en todo caso, resiente el agravio de la determinación de mérito, no acudió a esta vía constitucional, por lo que esa decisión debe permanecer firme.
Tampoco será materia de análisis la absolución decretada en favor de la aquí quejosa del pago retroactivo de la pensión jubilatoria e incrementos salariales, en razón de que dichas determinaciones le favorecen y, en todo caso, ello constituye materia de estudio en el juicio de amparo directo promovido por el trabajador, con el que se encuentra relacionado este asunto.
Sin que sea óbice que la parte trabajadora haya promovido amparo adhesivo, cuenta habida que en éste sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que pudieran trascender a éste y concluir en un punto decisorio que le perjudique, o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran ser adversas a sus intereses, de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2015 (10a.) y P./J. 9/2015 (10a.), emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, páginas 33 y 37, con números de registro digital: 2009171 y 2009173 respectivamente, que establecen:
"AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En esas condiciones, si la parte que obtuvo sentencia favorable estima que la sentencia le ocasiona algún tipo de perjuicio, está obligada a presentar amparo principal, pues el artículo 182 citado es claro al establecer que la única afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior encuentra justificación en los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, ya que afirmar lo contrario permitiría ampliar el plazo para combatir consideraciones que ocasionen perjuicio a quien obtuvo sentencia favorable. Además, no es obstáculo el derecho que tiene la parte a quien benefició en parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo con la finalidad de ejecutar la sentencia, pues la conducta de abstención de no promover el amparo principal evidencia aceptación de las consecuencias negativas en su esfera, sin que la promoción del amparo por su contraparte tenga por efecto revertir esa decisión."
"AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento."
De ahí que, en este asunto, la litis se ciñe a las condenas decretadas contra la quejosa a la aceptación de la propuesta sindical en favor del actor, así como al otorgamiento de una pensión jubilatoria al 100 % (cien por ciento) del salario del puesto en el que es titular (categoría de electricista de base, adscrito a la Subárea de Transmisión y Transformación de Poza Rica), consecuentemente, al pago de la jubilación en esos términos, a partir del ocho de agosto de dos mil diecinueve; de igual manera, al pago de la prima de antigüedad a partir del seis de enero de mil ochocientos (sic) ochenta y nueve hasta la fecha en la que concluya la prestación de sus servicios, en términos de la cláusula 69, fracción VI, del contrato colectivo de trabajo en su bienio aplicable a la jubilación; al otorgamiento, junto con la jubilación, del servicio eléctrico en los términos establecidos en la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo, bienio 2014-2016; al otorgamiento al actor, como jubilado, y a sus familiares, de la atención médica y medicinas, en términos de la cláusula 62; al pago de cuarenta y cinco días de su pensión por concepto de aguinaldo, a partir de la fecha en la que aquélla debió haberse otorgado; todo ello, desde luego, en la medida en que lo permitan los conceptos de violación propuestos.
Ahora bien, en los conceptos de violación segundo y cuarto, la parte quejosa refiere, en esencia, que el laudo reclamado es violatorio de sus derechos fundamentales, debido a que la Junta responsable, al resolver sobre el otorgamiento de la jubilación, omitió analizar las excepciones identificadas con los arábigos uno y dos de su escrito de contestación a la demanda de uno de marzo de dos mil diecisiete, en las que se planteó que el actor no satisfacía los requisitos previstos "en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo, vigente en el bienio 2016-2018, al no cumplir con 30 años de servicios, pues conforme a su antigüedad, que data del 28 de marzo de 1992, cuenta con una antigüedad de 24 años, 9 meses y 3 días al 31 de diciembre de 2016, razón por la cual no aplica en beneficio del actor el apartado primero del contrato colectivo de trabajo bienio 2016-2018".
Asimismo, señala que la autoridad responsable inobservó que a la parte actora le correspondía acreditar la procedencia de su acción, por tratarse de un reclamo de naturaleza extralegal, con independencia de las excepciones opuestas, siendo que, en la especie, no exhibió la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo, bienio 2014-2016, en la que sustentó la procedencia del otorgamiento de la pensión jubilatoria demandada.
Sobre el particular, agrega el ente inconforme, que si bien el accionante ofreció en el apartado cuatro de sus pruebas, los contratos colectivos de trabajo, bienios 2014-2016 y 2018-2020, mismos que le fueron admitidos, lo cierto es que omitió exhibirlos y, en consecuencia, la condena decretada en su contra al otorgamiento de la jubilación y pago de la prima de antigüedad resulta ilegal.