AMPARO DIRECTO 17/2020. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. 29 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: NATIVIDAD REGINA MARTÍNEZ RAMÍREZ.
Fecha: 24-Feb-2023
Los Referidos Motivos De Inconformidad Son Jurídicamente Ineficaces
Se afirma lo anterior, en principio porque adversamente a lo manifestado en los conceptos de violación, de la lectura del laudo reclamado se advierte que la Junta responsable, en lo medular, atendió las excepciones opuestas por la parte demandada con los arábigos uno y dos de su escrito de contestación a la demanda de uno de marzo de dos mil diecisiete, en razón de que, si bien no emitió un pronunciamiento específico en relación con las mismas, lo cierto es que al establecer las razones por las cuales estimó procedentes las acciones demandadas por el actor, en concreto sobre el otorgamiento de la jubilación, con ello desestimó las excepciones que, sobre el particular, se hicieron valer.
Lo anterior es así, porque en el laudo se determinó que al demandante le correspondía la carga de acreditar la procedencia de su acción, y tras pronunciarse en relación con los medios de convicción aportados por las partes, la Junta responsable concluyó que dicha carga se había cumplido, porque se había demostrado que cubría con los requisitos establecidos en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, porque al nueve de agosto de dos mil diecinueve, contaba con treinta años tres meses de antigüedad, con lo cual se desestimaron las excepciones opuestas en ese aspecto.
Por otra parte, los autos del juicio laboral revelan que, como lo aduce el ente peticionario del amparo, el actor ofreció y le fueron admitidos los contratos colectivos de trabajo celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, bienios 2014-2016 y 2016-2018, mismos que omitió exhibir en el juicio laboral, en específico las cláusulas 62, 63, 67 y 69; empero, tal circunstancia no tiene los alcances pretendidos por el inconforme, esto es, de tornar improcedente el otorgamiento de la pensión jubilatoria, así como de la prima de antigüedad, por las razones que a continuación se precisarán.
De inicio, debe indicarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 115/2018, determinó, en esencia, que las condiciones generales de trabajo publicadas en las páginas electrónicas de los organismos públicos constituyen un hecho notorio que no genera duda ni discusión de que su contenido sea aplicable en el juicio laboral, con independencia de si fueron o no exhibidas por las partes en el juicio, porque obedece a la obligación de los entes públicos, en su carácter de sujetos obligados por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de publicar la información que posean, conforme a sus artículos 23 y 70, fracción XVI, cuyo contenido es:
"Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipal."
"Artículo 70. En la ley federal y de las entidades federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: "...
"XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos."
Con base en lo anterior, concluyó que corresponde a las autoridades jurisdiccionales allegarse de las condiciones generales de trabajo publicadas en medios electrónicos y resolver conforme al derecho que rija tal vínculo laboral, aclarando que tal circunstancia no transgrede el debido proceso ni su contenido genera duda, porque aquéllas son publicadas por los entes que las suscriben en cumplimiento a las obligaciones de transparencia derivadas del artículo 6o. de la Constitución General.
Lo anterior dio lugar a la emisión de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2018 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 560, con número de registro digital: 2019001, cuyos título, subtítulo y texto son:
"CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA. Un hecho notorio es cualquier acontecimiento del dominio público, conocido por todos o casi todos los miembros de un sector de la sociedad, que no genera duda o discusión por tratarse de un dato u opinión incontrovertible, de suerte que la norma exime de su prueba en el momento en que se pronuncie la decisión judicial; por su parte, los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 70, fracción XVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen que el acceso a la información es un derecho fundamental que debe garantizarse y que, dentro de éste, se encuentra el deber de los sujetos obligados de hacer públicas las condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales con su personal de base o de confianza; en consecuencia, si éstas están disponibles en la página web del demandado, en su doble calidad de patrón y de sujeto obligado por la ley mencionada, aquéllas constituyen un hecho notorio y no son objeto de prueba, aun cuando no se hayan exhibido en juicio; sin perjuicio de que las partes puedan aportar pruebas para objetar su validez total o parcial."
Las referidas consideraciones se estiman aplicables al caso, por igualdad de circunstancias, en razón de que la parte quejosa se trata de una empresa productiva del Estado y, en esa medida, es un ente obligado en términos del artículo 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al igual que el sindicato demandado, por lo que, en cumplimiento a esa disposición interpretada en la tesis de jurisprudencia previamente transcrita, debe poner a disposición del público, en los respectivos medios electrónicos, entre otros datos, los contratos que regulen las relaciones laborales con su personal de base y de confianza, como lo dispone el diverso numeral 70, fracción XVI, de la referida ley.
En consecuencia, si los contratos colectivos de trabajo se encuentran disponibles en medios electrónicos de los demandados, en su calidad de patrón y sindicato, respectivamente, así como de los sujetos obligados en términos de lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, deben considerarse hechos notorios y no son objeto de prueba, aunque no se hayan exhibido en el juicio.
No se inadvierte la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151 a 156, Quinta Parte, página 105, con número de registro digital: 242951, de rubro: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE ALGUNAS DE SUS CLÁUSULAS."; conforme a la cual la parte actora debe aportar al juicio las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en las que sustente la procedencia de sus acciones, para acreditar la existencia y contenido de las mismas; empero, tal criterio se adoptó en un contexto histórico y normativo que no es el que hoy impera, pues atendiendo a que actualmente a la luz de las obligaciones de transparencia que emanan del artículo 6o. de la Constitución General, y de los diversos artículos 23 y 70, fracción XVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los sujetos obligados, entre ellos las empresas productivas del Estado y sus sindicatos, deben publicar en sus medios electrónicos los contratos colectivos de trabajo que rigen sus relaciones laborales, cuando tales pactos obren en los referidos medios electrónicos, como en el caso, constituyen hechos notorios que no son objeto de prueba y que la autoridad laboral puede tener a la vista al momento de resolver, bajo el entendido de que cuando ello no acontezca, entonces, sí rige el criterio tradicional que es observable en este tópico.
Ahora bien, en la especie, como se indica en los conceptos de violación, el actor omitió exhibir al sumario laboral, entre otras, la cláusula 69 de los contratos colectivos de trabajo celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, bienios 2014-2016 y 2016-2018, en la que sustentó la procedencia del beneficio de la jubilación demandada; sin embargo, de la consulta realizada a la página de Internet de la Comisión Federal de Electricidad (https://www.cfe.mx/Pages/default.aspx), en la parte inferior existe un apartado denominado "consulta nuestras obligaciones de transparencia (LGT artículo 64)"(1), como se ilustra a continuación:
Al ingresar en dicho apartado, remite a la diversa página de la Plataforma Nacional de Transparencia (https://consultapublicamx.inai.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#inicio), como se ilustra:
En dicha página se despliegan los diversos apartados de la información que el ente obligado debe publicar, entre ellas, las generales relativas a las condiciones generales de trabajo y sindicatos, como se ve en la siguiente imagen:
Así, al seleccionar el ejercicio 2018, obligaciones generales, e ingresar al apartado "Condiciones Generales de Trabajo y Sindicatos" y, luego, el diverso "seleccionar todos" (trimestres), despliega lo siguiente:
Posteriormente, al seleccionar el contrato colectivo de trabajo relativo al personal de base, abre el siguiente enlace: https://potcorporativo.cfe.mx/art73/Contrato%20colectivo/DCA/Documento%20Completo/CFE%20CCT%202018-2020.pdf, que corresponde al contrato colectivo de trabajo bienio 2018-2020.
Asimismo, al ingresar al portal electrónico donde se encuentra el contrato colectivo de mérito, esto es, https://potcorporativo.cfe.mx, despliega los diversos apartados relacionados con la información que la Comisión Federal de Electricidad debe rendir como ente obligado, en términos del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública, como se ilustra:
Y al ingresar al apartado denominado "CFE" remite a otro portal (http://obligacionestransparencia.cfe.mx/Paginas/default.aspx), que también despliega información relacionada con obligaciones en materia de transparencia, en donde al ingresar al apartado "XVI. Relaciones laborales y recursos públicos a sindicatos", en la carpeta "Condiciones Generales de Trabajo completo o a la normatividad correspondiente", se encuentran los contratos colectivos de trabajo celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, bienios 2014-2016(2) y 2016-2018,(3) cuyas cláusulas 69 disponen, respectivamente, lo siguiente: