AMPARO DIRECTO 465/2022. 27 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROBERTO SUÁREZ MUÑOZ. PONENTE: IRMA CAUDILLO PEÑA. SECRETARIA: NERY EDITH MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
Fecha: 17-Feb-2023
Dichos Elementos No Fueron Controvertidos Por El Quejoso Y Por Ello Permanecen Firmes
En el caso, la Sala responsable adujo que la escritura pública **********, no era apta para demostrar el justo título que el quejoso detentara sobre el inmueble materia del juicio, ya que la determinación dictada en los procedimientos de jurisdicción voluntaria –en los que incluyó a las diligencias de información testimonial ad perpetuam– sólo revisten efectos declarativos de posesión y no eran oponibles a terceros y, por ello, la escritura pública exhibida por el quejoso se encontraba desprovista de eficacia para demostrar el primer elemento de la acción plenaria de posesión, ya que únicamente justifica la posesión como medio para acreditar el dominio del predio, pero carece del alcance de sostener al promovente como poseedor con un justo título del inmueble materia del juicio, ni puede equipararse a las que se dictan en los juicios contenciosos sobre prescripción positiva en los que se demuestra que se han reunido las condiciones requeridas en la ley para ello.
Asimismo, se señaló que las decisiones judiciales dictadas en el expediente de información testimonial ad perpetuam en forma alguna constituyeron algún derecho real de posesión en beneficio de quien las tramitó, aun cuando haya sido protocolizado en escritura inscrita en el Registro Público de la Propiedad, pues la sola matriculación de ese hecho no tiene el alcance de variar el sentido, alcance y naturaleza del acto que las originó.