AMPARO DIRECTO 465/2022. 27 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROBERTO SUÁREZ MUÑOZ. PONENTE: IRMA CAUDILLO PEÑA. SECRETARIA: NERY EDITH MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
Fecha: 17-Feb-2023
Los Anteriores Razonamientos Son Incorrectos
La acción plenaria de posesión tiene por objeto determinar a quién asiste un mejor derecho a poseer un inmueble, en dicha acción no existirá pronunciamiento sobre la propiedad, sino únicamente el mejor derecho a poseer que puede asistir a las partes.
Es decir, se trata de una contienda entre dos poseedores, en virtud de la cual, se debe demostrar quién tiene el mejor derecho a poseer el inmueble materia del juicio.
De acuerdo con la contradicción de tesis 33/2005-PS,(16) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 731 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, el trámite para seguir las diligencias de información testimonial ad perpetuam es el siguiente:
Entrada la promoción, se da publicidad a la solicitud del interesado y se le pide un certificado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la última inscripción del inmueble; posteriormente, se cita al Ministerio Público y a los colindantes; en el caso de que estos últimos no estén de acuerdo con la solicitud, se terminará inmediatamente la jurisdicción voluntaria; si los colindantes están de acuerdo con la solicitud del promovente y el Ministerio Público no se opone, se cita a varios testigos que tengan arraigo en el lugar para que declaren sobre la posesión que el solicitante ha tenido respecto del inmueble.
Ya rendidas las testimoniales correspondientes, el artículo establece que, si el Juez estima que sí se acreditó la posesión del solicitante, se dictará la declaración establecida en el artículo 1252 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 1252 del Código Civil para el Estado de Guanajuato prevé dos hipótesis distintas:
a) Una vía contenciosa que puede presentarse cuando existe un propietario inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y un poseedor pretende adquirir por prescripción el bien inscrito.
En este caso, lo que debe hacer el que pretenda adquirir por prescripción es promover el juicio contra el que aparezca como propietario de los bienes en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Dicho juicio, precisamente por serlo, tendrá por objeto la resolución de dos pretensiones antagónicas respecto del derecho de propiedad del inmueble en cuestión.
Si el Juez considera procedente la acción de prescripción positiva, debe declarar en su resolución que el poseedor se ha convertido en propietario, en virtud de la prescripción. Esta declaración se manda protocolizar ante notario e inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y se tendrá como título de propiedad.
La eficacia de esa resolución para funcionar como título de propiedad no solamente se desprende de la fracción segunda del artículo 1252 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, sino que el artículo 1254 del mismo ordenamiento repite que: "La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor."
Entonces, se concluye que cuando se ejercita la acción de prescripción positiva y la misma es procedente, la resolución correspondiente es un título de propiedad y, por ello, da al beneficiario de la resolución el poder jurídico directo e inmediato sobre el inmueble para aprovecharlo totalmente, lo cual incluye la capacidad de transmitir el dominio del inmueble y poder establecer gravámenes sobre el mismo.
b) Establece la posibilidad de que, si no existe ninguna persona inscrita en el registro, se pueda demostrar la posesión.
En este supuesto, como no hay nadie que aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, no se va a deducir acción alguna y el artículo remite al Código de Procedimientos Civiles respecto del trámite para poder demostrar únicamente que se ha tenido la posesión de un inmueble.
Por lo cual, el Máximo Tribunal concluyó que la ley señala que la resolución que se dicte en un procedimiento de diligencias de información ad perpetuam, solamente puede tener como alcance probatorio, el de demostrar que se ha tenido la posesión con los requisitos que la ley establece, pues sólo a eso se limitan las testimoniales desahogadas en esas diligencias y de manera alguna puede probar la propiedad sobre el inmueble en cuestión.
De acuerdo con lo anterior, quien obtiene una resolución en un procedimiento de diligencias de información testimonial ad perpetuam, si bien no adquiere un título de propiedad, sí obtiene uno que lo acredita como poseedor de un inmueble.
Pero, además, de conformidad con los artículos 1246 y 1252 del Código Civil para el Estado de Guanajuato y 734 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, la resolución que se emita en un procedimiento de diligencias de información testimonial ad perpetuam, acredita que esa posesión ha sido civil –en los términos de la parte final del artículo 1039 del código sustantivo civil–,(17) es decir, a título de propietario, además, pacífica, continua y pública.
En esos términos, resulta incorrecto exigir que en un juicio en el que se dispute sólo la posesión de un inmueble, se imponga al actor demostrar el justo título de la posesión con un documento que contenga un acto traslativo de dominio.
De acuerdo con el artículo 1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se entiende por justo título el acto jurídico adquisitivo de la posesión en concepto de dueño.
Y en los términos expuestos anteriormente, la resolución dictada en un procedimiento de diligencias de información testimonial ad perpetuam previstas en los artículos 731, fracción II y 734 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, constituye un documento que acredita al promovente como poseedor de un inmueble, posesión que entre otras cuestiones, es civil, es decir, a título de propietario.
Por tanto, la escritura pública ********** inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, aunque derive del trámite y consecución de unas diligencias de información testimonial ad perpetuam, tramitadas en la vía de jurisdicción voluntaria, si bien no constituye un título de propiedad en términos del artículo 1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, sí tiene la característica de ser un justo título, ya que es un acto jurídico por el que se declaró que el quejoso es poseedor del inmueble materia de la litis a título de dueño.
En el caso se estima que no se inobserva la tesis de jurisprudencia 1a./J. 82/2014 (10a.), en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el justo título es un acto traslativo de dominio "imperfecto", que quien pretende usucapir el bien a su favor cree fundadamente bastante para transferirle el dominio, lo que implica que esa creencia debe ser seria y descansar en un error que, en concepto del juzgador, sea fundado, al tratarse de uno que "en cualquier persona" pueda provocar una creencia respecto de la validez del título; sin embargo, el tema en estudio de la ejecutoria de la que derivó esa jurisprudencia fue determinar si se debe exigir que el documento privado que se exhiba como causa generadora de la posesión sea de fecha cierta para la procedencia de la prescripción adquisitiva, es decir, ahí se dilucidó lo atinente a la defensa de un derecho real (propiedad) y, en el caso, se defiende la posesión.
Además, en dicha ejecutoria se analizaron las legislaciones de Nuevo León, Estado de México (abrogado) y Jalisco, que definen el justo título como la causa generadora de la posesión como aquel "título suficiente" para poseer, o "el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio"; mientras que en términos de la legislación del Estado de Guanajuato, el documento exhibido por el quejoso sí constituye un justo título, ya que lo define como el acto jurídico adquisitivo de la posesión en concepto de dueño.
No se soslaya el contenido del artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, en cuanto a que el documento obtenido de las diligencias de información testimonial ad perpetuam no surtirá efectos contra persona ajena al procedimiento, ni la información testimonial rendida en jurisdicción voluntaria podrá ser estimada como tal en juicio contradictorio, dado que dicha disposición debe entenderse en el sentido de que la prueba testimonial rendida en la jurisdicción voluntaria no puede ser valorada en un juicio contradictorio y la resolución emitida no será oponible a los terceros que pudieran tener interés en participar en ese procedimiento por tener algún derecho –de posesión o propiedad– sobre el inmueble, no así frente a cualquier persona, pues en ese sentido, la escritura pública derivada de un procedimiento de esa naturaleza no tendría utilidad ni validez alguna.
En el entendido de que en la sentencia reclamada se sostuvo que **********, ********** y ********** carecen de legitimación activa para demandar la nulidad de las diligencias de información testimonial ad perpetuam porque no acreditaron ser poseedores o coposeedores, ni propietarios del inmueble materia de ese procedimiento, que hiciera necesario su llamamiento, por lo que no es dable sostener que la determinación ahí emitida no les sea oponible.
En las relatadas condiciones, este Tribunal Colegiado de Circuito abandona el criterio sustentado en la tesis aislada XVI.1o.C.4 C (10a.), con número de registro digital: 2019840, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2415, de título, subtítulo y texto:
"ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 731, FRACCIÓN II Y 734 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, ELEVADA A LA CATEGORÍA DE ESCRITURA PÚBLICA, NO CONSTITUYE UN JUSTO TÍTULO PARA QUE AQUÉLLA PROCEDA. La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia por contradicción de tesis 3a./J. 1/94, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 74, febrero de 1994, página 15, de rubro: ‘ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN. PUEDE SER INTENTADA TANTO POR EL PROPIETARIO COMO POR EL POSEEDOR DE LA COSA.’, que las acciones publiciana o plenaria de posesión y reivindicatoria, son acciones reales; la primera protege la posesión y la segunda la propiedad; en ambas la sentencia tiene efectos de condena, pues el demandado debe restituir la cosa con sus frutos y accesiones, las dos competen a quien no está en posesión de la cosa a la cual tiene derecho a poseer, por justo título, aun cuando no lo acredite como propietario en la publiciana; y en la reivindicatoria por tener la propiedad de la cosa. Así, en aquélla el actor debe acreditar ser adquirente con justo título y buena fe y en ésta tener el dominio. En estas condiciones, el propietario puede intentar la acción publiciana cuando no quiera que se cuestione la propiedad y esté en condiciones de probar que es adquirente con justo título, lo cual se requiere para la procedencia de dicha acción y logrará la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones, aun cuando no se declare que tiene el dominio, toda vez que es efecto exclusivo de la reivindicatoria, lo que la diferencia de la publiciana o plenaria de posesión. Por su parte, la Primera Sala del Más Alto Tribunal definió en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 13/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 99, de rubro: ‘ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN.’, que la acción publiciana protege la posesión jurídica y no la material. De igual forma, en la diversa jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 53/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 11, de rubro: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO QUEDA PROBADO EL ELEMENTO PROPIEDAD NECESARIO PARA SU PROCEDENCIA, SI EL TÍTULO EXHIBIDO POR EL ACTOR TIENE COMO ANTECEDENTE CAUSAL DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).’, la propia Sala estableció que acorde con la jurisprudencia 1a./J. 91/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 86, con el rubro: ‘INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).’, la resolución recaída a las diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam no es apta para acreditar la propiedad, sino sólo la posesión; de ahí que por virtud de la institución jurídica de la causahabiencia, quien posee un bien en esas condiciones, al transmitirlo única y exclusivamente puede trasladar la posesión, ya que el causahabiente sólo puede sustituirse en los derechos de que disponga su causante. En congruencia con lo expuesto, se concluye que no queda probado el elemento de justo título necesario para la procedencia de la acción publiciana, si el documento exhibido por el actor para acreditar ese extremo tiene como antecedente causal diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam previstas en el artículo 731, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, aun cuando esté revestido de la forma de un acto jurídico por el que es factible adquirir la propiedad (venta, donación, testamento, permuta, prescripción positiva, etcétera) y elevado a la categoría de escritura pública pues, con ello sólo se demuestra que se adquirió la posesión material del bien, no así la posesión jurídica indispensable para su ejercicio; máxime que el dispositivo 734 del ordenamiento citado, prohíbe que la resolución que declara que el promovente de las diligencias de información ad perpetuam demostró haber tenido la posesión del inmueble con los requisitos que exige el Código Civil para adquirirlo por prescripción, pueda ser estimada como tal en juicio contradictorio, siendo éste el caso del juicio plenario de posesión."
Lo anterior porque en los términos expuestos, de una nueva reflexión por quienes ahora integran este órgano colegiado se estima que una escritura pública derivada de un procedimiento de diligencias de información testimonial ad perpetuam previstas en los artículos 731, fracción II y 734 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, constituye un justo título, al contener un acto jurídico que demuestre que el promovente acreditó la posesión de un inmueble en concepto de propietario.
Lo anterior, máxime que el acto reclamado deriva de un juicio de acción plenaria de posesión, en el que la contienda existe entre dos poseedores por lo que, en todo caso, corresponde al juzgador determinar si el justo título derivado de unas diligencias de información ad perpetuam contiene un mejor de derecho –de posesión– al alegado por los demandados.
Tampoco se inobserva la tesis de jurisprudencia 1a./J. 91/2005,(18) porque en ésta se sostuvo que las diligencias de información ad perpetuam resultan ineficaces para probar el elemento de propiedad necesario para ejercer la acción reivindicatoria, mientras que, en el caso, se sostiene que dicha documental, si bien no acredita la propiedad sí es apta para demostrar la posesión en calidad de propietario.
En este sentido, la sentencia reclamada adolece de indebida motivación, lo que impone conceder el amparo solicitado.
Ahora, dado que existe un vínculo jurídico causal entre la resolución reclamada y su ejecución, es lógico concluir que la ejecución corre la misma suerte que la resolución reclamada; por ende, también procede conceder el amparo respecto al acto de ejecución reclamado al Juez Único Civil del Partido de Apaseo el Grande, Guanajuato.
Es aplicable la tesis de jurisprudencia 89, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 71, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo contenido es el que sigue:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS. La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional."
SEXTO.—Efectos de la sentencia amparadora. Conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, a fin de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, el amparo se concede para efectos de que el Magistrado de la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato:
a) Deje insubsistente la sentencia reclamada pronunciada el veintidós de marzo de dos mil veintidós, en el toca **********.
b) Dicte otra en la que en los términos expuestos en esta ejecutoria, reitere lo que no fue materia de estudio del presente asunto –improcedencia de la acción de nulidad– y conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, determine que el quejoso sí acreditó el justo título para poseer el inmueble materia del juicio, hecho lo anterior, analice los demás elementos de la acción y resuelva lo que en derecho corresponda.
En ese contexto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 192, 193, 194, 195 y 196 de la Ley de Amparo, teniendo en cuenta los efectos de la protección constitucional concedida a la parte quejosa y las cargas de trabajo de la autoridad responsable, se requiere a esta última para que cumpla con la presente ejecutoria en el término de diez días, contados a partir de que surta efectos la notificación practicada con el respectivo testimonio.
Se hace del conocimiento de la autoridad responsable que deberá abstenerse de incurrir en retrasos por medio de evasivas o procedimientos ilegales, y que el cumplimiento que informe en acatamiento a esta ejecutoria debe ser total, sin excesos ni defectos.
En consecuencia, desde este momento se le apercibe que de no hacerlo así, sin causa justificada, por un lado, se le impondrá una multa de cien días de salario mínimo general vigente prevista en el artículo 258 de la Ley de Amparo en cita, en relación con el diverso 238 de la misma ley, conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis y su complemento del día siguiente, que a partir del primero de febrero de dos mil veintidós, asciende a $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.), teniendo como parámetro la Unidad de Medida y Actualización diaria de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.), de conformidad con los artículos 1, 3 y 5 del diverso Decreto por el que se expide la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, en relación con la Unidad de Medida y Actualización (UMA) calculada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), conforme a la publicación efectuada en el citado medio de difusión el diez de enero de dos mil veintidós; además, se remitirá el presente expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación por el delito que corresponda ante la actualización de su inexcusable contumacia; por lo que debe tener en cuenta que, en su caso, el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad, pues ello sólo se toma en consideración como atenuante al imponer la sanción penal.
Lo anterior, en el entendido de que en términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, en este asunto no existe superior jerárquico al que resulte necesario notificar y requerir, toda vez que no se encuentra sometida a la potestad de autoridad alguna, porque ningún ente jurídico del gobierno puede interferir en sus decisiones jurisdiccionales, ni sugerirle cómo ha de resolver y cumplir y, por lo mismo, no tiene superior inmediato a quién requerirle que la conmine a cumplir con una ejecutoria de amparo, tal como en un caso análogo fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la siguiente tesis de jurisprudencia:
"JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. De los artículos 612, 617, fracción IV, 621 a 623 y 939 de la Ley Federal del Trabajo, así como de la evolución histórica de las Juntas y Tribunales Laborales deriva que para efectos del procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, relativo al cumplimiento de las ejecutorias protectoras de garantías, las referidas Juntas y Tribunales, al ser organismos jurisdiccionales plenamente autónomos en el ámbito jurídico, que realizan funciones paralelas y análogas a las del Poder Judicial, están desvinculados de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo, adquiriendo una absoluta autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional; es decir, ésta no se encuentra sometida a la potestad de autoridad alguna, porque ningún ente jurídico del Gobierno puede interferir en sus decisiones jurisdiccionales, ni sugerirles cómo han de resolver y cumplir, por lo que no tienen superior inmediato a quien requerirle que los conmine a cumplir con una ejecutoria de amparo." (Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, Tomo 4. Materias: común y laboral. Tesis: 2a./J. 36/2011 (10a.). Página: 3515. Registro digital: 2000099).
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 73, 74, 76, 77, 183, 184 y 192 de la Ley de Amparo, se
RESUELVE:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclama de la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, consistente en la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil veintidós, en el toca de apelación ********** y su ejecución atribuida al Juez Único Civil de Partido de Apaseo el Grande, Guanajuato, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta resolución y para los efectos precisados en el último considerando.
Notifíquese; anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Irma Caudillo Peña y Arturo González Padrón; en contra el Magistrado Roberto Suárez Muñoz, quien formula voto particular por escrito, siendo presidente y ponente la primera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 33/2005-PS y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 82/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 86; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 200, con números de registro digital: 18971 y 2008083, respectivamente.
La tesis aislada XVI.1o.C.4 C (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas.