AMPARO DIRECTO 517/2022. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAHAZIEL SILLAS MARTÍNEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI
Fecha: 17-Feb-2023
Registro Digital: 31266
Rubro:
RELACIÓN LABORAL. SI SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO POR LA INASISTENCIA DEL PATRÓN A LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, ELLO ES INSUFICIENTE PARA CONDENARLO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES EXIGIDAS, MÁXIME SI OBRAN DATOS QUE CONTRADICEN LA CONFESIÓN FICTA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2023-02-17 10:19:00.0
AMPARO DIRECTO 517/2022. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAHAZIEL SILLAS MARTÍNEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 26, PÁRRAFO SEGUNDO Y 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 40, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO; Y REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE OTROS ACUERDOS GENERALES. SECRETARIA: NORMA GUADALUPE CERÓN.
CONSIDERANDO:
SEXTO.—Es infundado en una parte y fundado en otra el único motivo de disenso que hace valer el quejoso a través de su apoderado legal.
Ciertamente, aduce que la autoridad responsable transgrede sus derechos humanos, toda vez que absuelve al demandado **********, del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, a pesar de que no la contestó pues no acudió personalmente ni con representación alguna a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, no obstante encontrarse debidamente notificado y emplazado, por lo que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.
Indica que en el caso no existió litis, pues la demanda fue contestada afirmativamente y, por tanto, se debe tener por acreditado el vínculo laboral base de la acción, habida cuenta que tampoco acudió a ofrecer pruebas para demostrar que el quejoso no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por el mismo; de ahí que, concluye, sea evidente que la absolución de que se trata transgrede sus derechos laborales.
Carece de razón legal en lo anterior, en virtud de que del expediente laboral del que emerge el acto en pugna, en cuanto a lo que aquí interesa, consta que el actor demandó como acción principal de ********** y **********, el pago de la indemnización constitucional en virtud del despido injustificado del que fue objeto el dos de abril de dos mil veinte.
En el capítulo de hechos, aseguró que "al encontrarse en la puerta principal, para acceder y salir de la moral demandada, se acercó al actor el C. **********, quien realiza actos de dirección y administración para la moral demandada y se ostenta como jefe inmediato de mi representado." (foja tres –3– del expediente laboral)
En el escrito de modificación y aclaración de demanda, el accionante volvió a sostener: "el C. ********** (quien ejerce actos de dirección y administración para las demandadas), (sic) despidió en la puerta principal de entrada y salida." (foja cuarenta y cinco –45– de autos)
En audiencia de conciliación, demanda y excepciones celebrada el nueve de noviembre de dos mil veintiuno, ante la incomparecencia de los demandados, la autoridad responsable les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo. (foja cincuenta y dos –52– de autos)
En audiencia de dos de diciembre del mismo año, la autoridad del conocimiento, ante la incomparecencia de los demandados, les tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas y objetar las de su contrario. (foja cincuenta y cuatro –54– de autos)
Seguido el juicio en todos sus trámites, la Junta del conocimiento dictó el laudo impugnado, en donde absolvió al codemandado físico bajo el argumento de que el actor no acreditó su acción, ya que con las pruebas ofrecidas no se advierten elementos que den certeza y veracidad para acreditar la procedencia de sus reclamos.
Consideración que este órgano colegiado considera ajustada a derecho, en virtud de que, como se dijo, el accionante adujo en los hechos en que fundó su demanda que **********, ejercía actos de dirección y administración para la moral demandada y, en ese sentido, éste puede ser considerado representante del patrón, como lo establece el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, que dice:
"Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."
Por tanto, contrario a lo referido por el quejoso, el hecho de que el codemandado físico no haya comparecido a juicio, sólo ocasiona que la autoridad responsable le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, pero no es obstáculo para que la emisora del acto en pugna tome en cuenta lo actuado en el expediente laboral y lo absuelva de las prestaciones reclamadas si el demandante no demuestra la procedencia de su acción.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205 a 216, Quinta Parte, materia laboral, página 85, con número de registro digital: 242660, de rubro y texto siguientes:
"DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO. La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el periodo de arbitraje y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el demandante no demuestra la procedencia de su acción.
"Séptima Época, Quinta Parte:
"Volumen 55, página 17. Amparo directo 1166/73. Juan Manuel Sosa Millán. 6 de julio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
"Volúmenes 145 a 150, página 25. Amparo directo 7115/80. María Santos Castillo. 9 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: F. Javier Mijangos Navarro.
"Volúmenes 157 a 162, página 13. Amparo directo 7204/81. Ingenio La Joya, S.A. 2 de junio de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Héctor Santacruz Hernández.
"Volúmenes 199 a 204, página 15. Amparo directo 11209/84. Luis Munguía Alarid. 28 de octubre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Aureliano Pulido Cervantes.
"Volúmenes 205 a 216, página 19. Amparo directo 1527/85. Alimentos Balanceados de México, S.A. de C.V. 20 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: José Guerrero Lázcarez."
Por tanto, fue correcto que en el caso la autoridad del conocimiento al pronunciar el fallo impugnado señalara que el actor no acreditó la procedencia de su reclamo contra **********, pues los medios de convicción ofrecidos por el impetrante de amparo, consistentes en la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, no demuestran la relación laboral que adujo tenía con el codemandado físico y, por el contrario, ese supuesto vínculo se encuentra en contradicción con lo sostenido por el propio accionante en su escrito de demanda en el sentido de que aquél ejerce actos de dirección y administración para la moral demandada.
De ahí que la presunción que derivó de la incomparecencia a juicio por parte de la persona física demandada, es de aquellas que admiten prueba en contrario y, en el presente caso, se encuentra desvirtuada por el propio dicho del solicitante de amparo en su escrito de demanda; por ende, es que la absolución decretada al codemandado físico por la emisora del acto en pugna sea jurídicamente acertada.
Sustenta lo anterior la tesis aislada I.6o.T.70 L (10a.), emitida por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1440, con número de registro digital: 2004981, del tenor siguiente:
" Conforme al artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, ante la inasistencia del demandado a la etapa de demanda y excepciones se le sanciona teniendo por contestada la demanda en sentido afirmativo; sin embargo, ello es insuficiente para condenarlo al pago de las prestaciones exigidas, cuando obran datos que contradicen la confesión ficta creada por la abstención de contestar la demanda, dado que tal presunción es de aquellas que admiten prueba en contrario, como cuando el demandado manifiesta por escrito no dedicarse a actividad empresarial alguna, ni contar con trabajadores a su servicio pues, de estimar que las responsabilidades derivadas del contrato de trabajo debe asumirlas quien omitió contestar la demanda, conduciría al absurdo de condenar al pago de las prestaciones requeridas por el actor a quien no ha recibido la prestación de sus servicios.
"Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
"Amparo directo 696/2013. Gilberto Figueroa Zavala. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán."
En este mismo orden de ideas, sostiene que es ilegal que se haya absuelto a la moral **********, del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, ya que se le tuvo por contestada en sentido afirmativo, y ésta no ofreció pruebas para demostrar que el actor no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, por lo que se le debió condenar al pago de las prestaciones exigidas.
Le asiste la razón jurídica en lo así planteado, tomando en cuenta que, como ya se dijo, la Junta de instancia tuvo a la moral demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas y objetar las de su contrario.
En el laudo impugnado, la emisora del acto en pugna absolvió a la moral demandada de todas las prestaciones solicitadas por el hoy quejoso, bajo el argumento de que éste no acreditó la procedencia de sus reclamos.
Determinación que es jurídicamente incorrecta, tomando en cuenta que el artículo 873-A de la Ley Federal del Trabajo, en lo que aquí interesa establece:
"Artículo 873-A. Dentro de los cinco días siguientes a su admisión, el tribunal emplazará a la parte demandada, entregándole copia cotejada del auto admisorio y del escrito de demanda, así como de las pruebas ofrecidas en ésta, para que produzca su contestación por escrito dentro de los quince días siguientes, ofrezca pruebas y de ser el caso reconvenga, apercibiéndole que de no hacerlo en dicho término se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquéllas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley, así como por perdido su derecho a ofrecer pruebas y en su caso a formular reconvención. Asimismo, deberá apercibirlo que de no cumplir con lo previsto en el artículo 739 de esta ley, las notificaciones personales subsecuentes se le harán por boletín o por estrados, y en su caso por buzón electrónico, conforme a lo establecido en esta ley.
"A toda contestación de demanda deberá anexarse el documento con el que se acredite la personalidad de quien comparezca en representación del demandado.
"El escrito de contestación de demanda deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y defensas que el demandado tuviere a su favor, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios, agregando las manifestaciones que estime convenientes y, en su caso, objetar las pruebas ofrecidas por la parte actora, apercibido que en caso de no hacerlo se le tendrá por perdido el derecho de objetar las pruebas de su contraparte.
"El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, sin que sea admisible prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, implica la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho. En caso que el demandado niegue la relación de trabajo podrá negar los hechos en forma genérica, sin estar obligado a referirse a cada uno de ellos.
"Todas las excepciones procesales que tenga el demandado deberá hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento; de oponerse éstas, sólo se admitirán como pruebas la documental y pericial, salvo en el caso de la litispendencia y conexidad, de las que se podrá ofrecer también la prueba de inspección de los autos.
"La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda; si no lo hace y el tribunal se declara competente, se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.
"Las mismas consecuencias correrán a cargo del demandado si éste no da contestación a la demanda o la formula fuera del plazo concedido para hacerlo, sin perjuicio de que hasta antes de la audiencia preliminar pueda ofrecer pruebas en contrario para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la parte actora." (lo subrayado es propio)
De donde se tiene que la autoridad laboral apercibirá a la parte demandada de que en caso de no contestar el ocurso inicial se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley, así como por perdido su derecho a ofrecer pruebas, y que el silencio y las evasivas de los demandados harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, sin que sea admisible prueba en contrario.
Por tanto, si en el caso, la empresa demandada no compareció a juicio, entonces, la Junta de instancia debió tener por admitidos los hechos que narró el actor en sus ocursos iniciales, ya que la Ley Federal del Trabajo únicamente exige a la parte actora que precise sus peticiones y exponga los hechos en que apoye sus pretensiones, correspondiéndole al patrón la carga de demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, entre otros, la fecha de ingreso y la causa de la rescisión o de terminación de la relación de trabajo, pues el apercibimiento decretado a los demandados, es que de no satisfacer esa carga probatoria, se presumirán ciertos los hechos afirmados por el demandante.
Ahora bien, si en el caso el accionante expuso en su demanda que el uno de mayo de dos mil diecinueve ingresó a laborar para la moral demandada, y que el dos de abril de dos mil veinte fue despedido injustificadamente por **********, quien ejerce actos de dirección y administración para aquélla y quien era su jefe inmediato y, en el caso, la empresa demandada no concurrió al juicio laboral, la autoridad responsable debió tener como ciertos los hechos señalados por el solicitante de amparo, entre ellos el despido alegado, sin exigirle que lo demostrara, pues tal proceder implicó la imposición de la carga de desvirtuar una excepción que no se hizo valer en el juicio, aunado a que se relevó al demandado de satisfacer la carga procesal que le correspondía, consistente en demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, entre otros, la fecha de ingreso y la causa de la rescisión o de terminación de la relación de trabajo.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, materia laboral, página 1042, con número de registro digital: 2019360, de título, subtítulo y texto siguientes:
"DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO SE TENGA AL PATRÓN POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, SIN PRUEBA EN CONTRARIO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE CONSIDERARLO CIERTO. La sanción procesal prevista en el artículo 879, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, permite dar certeza jurídica a las partes sobre lo que implica incumplir con la obligación procesal de comparecer a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo. Esa determinación no impide al demandado destruir la presunción generada, derivada de su omisión de comparecer a la audiencia de ley, pues conforme al precepto legal mencionado puede ofrecer aquellas pruebas que demuestren que: a) el actor no era trabajador; b) no existió el despido; o c) no son ciertos los hechos de la demanda. Si no se ofrecen pruebas o las propuestas carecen de eficacia probatoria, al emitir el fallo, la autoridad laboral tendrá por ciertos los hechos de la demanda, entre otros, el despido injustificado afirmado por el trabajador. Presunción que es acorde con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a los cuales, corresponde al patrón la carga de demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, entre otros, los relativos a la fecha de ingreso y la causa de la rescisión o de terminación de la relación de trabajo, bajo el apercibimiento de que, de no satisfacer esa carga probatoria, se presumirán ciertos los hechos afirmados por el trabajador. En consecuencia, cuando éste expone en su demanda que fue despedido injustificadamente y el demandado no concurre al juicio laboral, ello motiva a que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y, al no existir prueba en contrario, la Junta debe tener como cierto el despido alegado, sin que pueda considerarse necesario que el trabajador demuestre la existencia de la relación laboral, pues implicaría imponerle la carga de desvirtuar una excepción que no se hizo valer en el juicio, aunado a que se relevaría al demandado de satisfacer la carga procesal que le corresponde.
"Contradicción de tesis 235/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 14 de noviembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.
"Tesis y criterio contendientes:
"Tesis IX.T. J/1 (10a.), de título y subtítulo: ‘CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO Y CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN EN MATERIA LABORAL. NO SON EQUIPARABLES.’, aprobada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 2544, y
"El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 831/2017.
"Tesis de jurisprudencia 128/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
"Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."
Consecuentemente, siendo el laudo reclamado violatorio de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, procede conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, prescinda de la consideración relativa a que el actor no acreditó la procedencia de sus reclamos en cuanto a la acción de indemnización constitucional y sus accesorias solicitadas a la empresa **********; sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión, consistente en la absolución decretada al codemandado físico.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I, de la Ley de Amparo y 38, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo dispuesto por el artículo 1, fracción II, del Acuerdo General 8/2020, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19; es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, dentro del juicio laboral **********, seguido por el quejoso contra ********** y **********. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese, y electrónicamente a la parte quejosa; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por la Magistrada presidenta Estela Berenice Vargas Bravo Piedras, el Magistrado Genaro Rivera y el licenciado Jahaziel Sillas Martínez, secretario en funciones de Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de nueve de mayo de dos mil veintidós, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el dispositivo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, a partir del dieciséis del citado mes y año, lo cual se informó a través del oficio CCJ/ST/1073/2022 de la Secretaría Técnica de Comisión Permanente, siendo relator el tercero de los nombrados, en sesión celebrada vía remota, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, fracción III y 29 del Acuerdo General 8/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales con motivo del fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.
En términos de lo previsto en los artículos 11, fracción VI, 108, 113, 118 y demás aplicables en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.