AMPARO DIRECTO 517/2022. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAHAZIEL SILLAS MARTÍNEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI
Fecha: 17-Feb-2023
Sexto Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
"Amparo directo 696/2013. Gilberto Figueroa Zavala. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán."
En este mismo orden de ideas, sostiene que es ilegal que se haya absuelto a la moral **********, del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, ya que se le tuvo por contestada en sentido afirmativo, y ésta no ofreció pruebas para demostrar que el actor no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, por lo que se le debió condenar al pago de las prestaciones exigidas.
Le asiste la razón jurídica en lo así planteado, tomando en cuenta que, como ya se dijo, la Junta de instancia tuvo a la moral demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas y objetar las de su contrario.
En el laudo impugnado, la emisora del acto en pugna absolvió a la moral demandada de todas las prestaciones solicitadas por el hoy quejoso, bajo el argumento de que éste no acreditó la procedencia de sus reclamos.
Determinación que es jurídicamente incorrecta, tomando en cuenta que el artículo 873-A de la Ley Federal del Trabajo, en lo que aquí interesa establece:
"Artículo 873-A. Dentro de los cinco días siguientes a su admisión, el tribunal emplazará a la parte demandada, entregándole copia cotejada del auto admisorio y del escrito de demanda, así como de las pruebas ofrecidas en ésta, para que produzca su contestación por escrito dentro de los quince días siguientes, ofrezca pruebas y de ser el caso reconvenga, apercibiéndole que de no hacerlo en dicho término se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquéllas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley, así como por perdido su derecho a ofrecer pruebas y en su caso a formular reconvención. Asimismo, deberá apercibirlo que de no cumplir con lo previsto en el artículo 739 de esta ley, las notificaciones personales subsecuentes se le harán por boletín o por estrados, y en su caso por buzón electrónico, conforme a lo establecido en esta ley.
"A toda contestación de demanda deberá anexarse el documento con el que se acredite la personalidad de quien comparezca en representación del demandado.
"El escrito de contestación de demanda deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y defensas que el demandado tuviere a su favor, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios, agregando las manifestaciones que estime convenientes y, en su caso, objetar las pruebas ofrecidas por la parte actora, apercibido que en caso de no hacerlo se le tendrá por perdido el derecho de objetar las pruebas de su contraparte.
"El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, sin que sea admisible prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, implica la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho. En caso que el demandado niegue la relación de trabajo podrá negar los hechos en forma genérica, sin estar obligado a referirse a cada uno de ellos.
"Todas las excepciones procesales que tenga el demandado deberá hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento; de oponerse éstas, sólo se admitirán como pruebas la documental y pericial, salvo en el caso de la litispendencia y conexidad, de las que se podrá ofrecer también la prueba de inspección de los autos.
"La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda; si no lo hace y el tribunal se declara competente, se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.
"Las mismas consecuencias correrán a cargo del demandado si éste no da contestación a la demanda o la formula fuera del plazo concedido para hacerlo, sin perjuicio de que hasta antes de la audiencia preliminar pueda ofrecer pruebas en contrario para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la parte actora." (lo subrayado es propio)
De donde se tiene que la autoridad laboral apercibirá a la parte demandada de que en caso de no contestar el ocurso inicial se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley, así como por perdido su derecho a ofrecer pruebas, y que el silencio y las evasivas de los demandados harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, sin que sea admisible prueba en contrario.
Por tanto, si en el caso, la empresa demandada no compareció a juicio, entonces, la Junta de instancia debió tener por admitidos los hechos que narró el actor en sus ocursos iniciales, ya que la Ley Federal del Trabajo únicamente exige a la parte actora que precise sus peticiones y exponga los hechos en que apoye sus pretensiones, correspondiéndole al patrón la carga de demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, entre otros, la fecha de ingreso y la causa de la rescisión o de terminación de la relación de trabajo, pues el apercibimiento decretado a los demandados, es que de no satisfacer esa carga probatoria, se presumirán ciertos los hechos afirmados por el demandante.
Ahora bien, si en el caso el accionante expuso en su demanda que el uno de mayo de dos mil diecinueve ingresó a laborar para la moral demandada, y que el dos de abril de dos mil veinte fue despedido injustificadamente por **********, quien ejerce actos de dirección y administración para aquélla y quien era su jefe inmediato y, en el caso, la empresa demandada no concurrió al juicio laboral, la autoridad responsable debió tener como ciertos los hechos señalados por el solicitante de amparo, entre ellos el despido alegado, sin exigirle que lo demostrara, pues tal proceder implicó la imposición de la carga de desvirtuar una excepción que no se hizo valer en el juicio, aunado a que se relevó al demandado de satisfacer la carga procesal que le correspondía, consistente en demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, entre otros, la fecha de ingreso y la causa de la rescisión o de terminación de la relación de trabajo.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, materia laboral, página 1042, con número de registro digital: 2019360, de título, subtítulo y texto siguientes:
"DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO SE TENGA AL PATRÓN POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, SIN PRUEBA EN CONTRARIO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE CONSIDERARLO CIERTO. La sanción procesal prevista en el artículo 879, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, permite dar certeza jurídica a las partes sobre lo que implica incumplir con la obligación procesal de comparecer a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo. Esa determinación no impide al demandado destruir la presunción generada, derivada de su omisión de comparecer a la audiencia de ley, pues conforme al precepto legal mencionado puede ofrecer aquellas pruebas que demuestren que: a) el actor no era trabajador; b) no existió el despido; o c) no son ciertos los hechos de la demanda. Si no se ofrecen pruebas o las propuestas carecen de eficacia probatoria, al emitir el fallo, la autoridad laboral tendrá por ciertos los hechos de la demanda, entre otros, el despido injustificado afirmado por el trabajador. Presunción que es acorde con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a los cuales, corresponde al patrón la carga de demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, entre otros, los relativos a la fecha de ingreso y la causa de la rescisión o de terminación de la relación de trabajo, bajo el apercibimiento de que, de no satisfacer esa carga probatoria, se presumirán ciertos los hechos afirmados por el trabajador. En consecuencia, cuando éste expone en su demanda que fue despedido injustificadamente y el demandado no concurre al juicio laboral, ello motiva a que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y, al no existir prueba en contrario, la Junta debe tener como cierto el despido alegado, sin que pueda considerarse necesario que el trabajador demuestre la existencia de la relación laboral, pues implicaría imponerle la carga de desvirtuar una excepción que no se hizo valer en el juicio, aunado a que se relevaría al demandado de satisfacer la carga procesal que le corresponde.
"Contradicción de tesis 235/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 14 de noviembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.