AMPARO DIRECTO 6/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6/2022

Fecha: 08-Feb-2023

AMPARO ADHESIVO. QUIEN OBTUVO LA TOTALIDAD DE SU PRETENSIÓN EN EL JUICIO NATURAL, NO QUEDA LIBERADO DE LA CARGA DE PROMOVERLO PARA HACER VALER TODAS LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE CONSIDERE HABER RESENTIDO

. De los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 182 de la Ley de Amparo, se advierte que la parte que haya obtenido sentencia favorable en la totalidad de su pretensión, tiene la carga de promover juicio de amparo adhesivo para hacer valer todas las violaciones procesales que considere haber resentido durante el juicio de origen, o de lo contrario, precluirá su derecho para invocarlas en un eventual juicio de amparo posterior. Lo anterior es así, ya que uno de los objetivos del amparo adhesivo es concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en el proceso del que deriva el acto reclamado, para dejar depurado definitivamente todo cuestionamiento atinente a los presupuestos o formalidades procesales para que, en su caso, se pueda reponer el procedimiento sin analizar el fondo, y evitar las dilaciones innecesarias con su estudio a través de sucesivos juicios de amparo. Además, esta carga no resulta perjudicial para quien obtuvo todo lo pedido, ya que precisamente la obtención de sentencia favorable o el interés en que subsista el acto reclamado es la condición impuesta en la ley para promover el amparo adhesivo, de suerte que el perjuicio que reporta la violación procesal debe verse en sí misma, y no en función del resultado de la sentencia; así, en el contexto del amparo adhesivo, el perjuicio debe analizarse en un sentido de proyección sobre los posibles resultados del amparo principal, es decir, en prevenir que, ante una posible concesión de amparo a la contraria, primero se resuelva lo concerniente al proceso y sus presupuestos para la debida integración de la relación jurídica procesal y, en su caso, se reponga el procedimiento” .

  1. De igual manera resulta orientador el siguiente criterio:

AMPARO ADHESIVO Y FORMULACIÓN DE ALEGATOS. SUS FORMALIDADES, MATERIA Y ALCANCES SON DISTINTOS . La función del amparo adhesivo es brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo, en aras de lograr una justicia completa, evitar dilaciones innecesarias e impedir la existencia de diversos juicios de amparo respecto de los mismos actos reclamados, sin que ello implique un límite al contenido de los alegatos que pueden formular las partes, pues las formalidades, la materia y los alcances del amparo adhesivo y de los alegatos son distintos. Así pues, el amparo adhesivo constituye propiamente el ejercicio de una demanda de amparo bajo las mismas formalidades en cuanto a la presentación y el trámite que rigen el principal; su materia está limitada a las violaciones procesales y al análisis de argumentos para mejorar la sentencia que fue favorable al quejoso adherente, y su alcance exige a los órganos de amparo plasmar sistemáticamente el análisis de la argumentación. Por su parte, los alegatos constituyen uno de los elementos esenciales del procedimiento, cuya formalidad implica que las partes tengan la posibilidad de argumentar con pleno conocimiento del expediente y la información que consta en ésta; su materia no tiene más límite que el propio asunto, pues es factible hacerlos valer sobre manifestaciones, opiniones o conclusiones lógicas respecto al juicio de amparo, esto es, comunicar al órgano jurisdiccional lo que a su derecho convenga y, en cuanto a su alcance, si bien deben ser analizados, no existe obligación de plasmar consideración alguna al respecto en la sentencia. De ahí, que los presupuestos para la procedencia del amparo adhesivo no limitan las manifestaciones que pueden llegar a expresar las partes como alegatos, pues válidamente pueden encaminarse a fortalecer o mejorar las consideraciones del fallo reclamado en la parte que les benefició o algún otro aspecto, pues se relacionan con la litis del juicio de amparo; tan es así que el propio artículo 181 de la Ley de Amparo señala expresamente que las partes cuentan con ambas posibilidades, sin que se excluyan.”

  1. Sobre este tópico en su demanda de amparo directo la persona moral quejosa alega que la inconstitucionalidad de los artículos 1161, fracción V, segunda frase , y 1168, fracción II , ambos del Código Civil Federal, como consecuencia de la interpretación jurídica con que fueron aplicados. Al respecto señala que la interpretación del tribunal responsable es inconstitucional al transgredir frontalmente con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal, dejándola en total estado de indefensión.
  2. Sostiene que en relación con la porción normativa “La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos” , del artículo 1161, fracción V, del Código Civil Federal, la quejosa considera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado su interpretación, en aras de una mayor compatibilidad y cohesión con el derecho al acceso a la justicia, lo cual se identifica en la tesis de jurisprudencia de rubro: “DAÑOS CAUSADOS EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO V, DEL TÍTULO PRIMERO DE LOS CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A SU REPARACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 1934 DE DICHOS ORDENAMIENTOS” .
  3. Señala que la interpretación aceptada es aquélla en el que el plazo para la actualización de la prescripción corre a partir de la fecha en que tuvieron verificativo los actos ilícitos generadores del daño o, en su caso, de aquella en que el afectado tuvo conocimiento de la causación del daño.
  4. Contrario a ello, estima que el Tribunal Unitario en cumplimiento con la sentencia del Tribunal Colegiado, se aventuró a interpretar la norma a manera de incluir un supuesto no contemplado en la norma, como sería el que el plazo de prescripción empieza a correr a partir de que el afectado tiene conocimiento de la identidad del autor material del hecho ilícito generador del daño. Interpretación que, a su juicio, es inconstitucional, pues no es plausible soslayar el texto expreso de la ley, ni integrar supuestos no contemplados por el legislador.
  5. Estima que la anterior interpretación, le ha dejado en estado de indefensión, y sin acceso a una adecuada defensa legal, pues una demanda presentada y notificada a una persona que no es el deudor no puede interrumpir el término prescriptivo. Finalmente, sostiene que el desconocimiento de la identidad del autor material del acto ilícito base de la acción de responsabilidad civil no marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción, pues ello es contrario al texto claro y expreso de la norma.
  6. De los planteamientos anteriormente reseñados, se advierte que la quejosa no tilda de inconstitucionales los artículos 1161, fracción V, segundo párrafo, y 1168, fracción II, ambos del Código Civil Federal, por ser contrarios a alguna disposición de índole constitucional o convencional; sino a partir de la interpretación conjunta de dichas porciones normativas que el tribunal unitario otorgó en su fallo, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción ejercitada contra **********, no podía apreciarse en forma aislada del que corresponde a la acción instaurada contra de **********; de manera que si bien de conformidad con lo dispuesto en el primero de los numerales citados, el plazo transcurre a partir del día en que se verificaron los actos, el plazo queda interrumpido, en relación con el reclamo para el litisconsorte, por el ejercicio de la acción contra el primeramente demandado aunque con posterioridad se incorpore a la relación procesal, ya que se trata de la misma acción ejercitada contra ambos y su falta de llamamiento inicial no obedeció a la mera voluntad del accionante, sino al desconocimiento por parte del actor de su intervención en los hechos litigiosos.
  7. No obstante, tales argumentos resultan inoperantes, en virtud de que su criterio no constituye un razonamiento propio que pueda ser atribuible al Tribunal Unitario responsable; sino que se emitió en estricto cumplimiento a una ejecutoria previa dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********.
  8. Previamente cabe recordar que, al resolver la controversia de origen, la persona juzgadora absolvió a las codemandadas ********** de las prestaciones que se les reclamaron, fundamentalmente, al haber acreditado las excepciones que opusieron de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción.
  9. En contra de esa determinación ********** interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, con el toca número **********. El tribunal indicado dictó sentencia en la que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada, en tanto que estimó fue correcta la determinación de tener por acreditada la excepción de prescripción de la acción intentada en contra de la litisconsorte pasiva necesaria **********, esencialmente, porque en el apelante no había cuestionado el término de dos años que el Juez natural consideró que tenía el actor para ejercitar la acción relativa de conformidad con el artículo 1161, fracción V, del Código Civil Federal.
  10. Dicho órgano de apelación indicó que el plazo para la prescripción corre desde el día en que se realizaron los actos tildados de ilícitos, por lo que era claro que, si la campaña publicitaria materia de impugnación se realizó del treinta y uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el plazo para la prescripción transcurrió desde esa fecha hasta que se enderezó la demanda en su contra. Sin que fuera dicho término se haya interrumpido por la presentación de la demanda, en virtud de que esta se enderezó en contra de ********** y no en contra de **********.
  11. Posteriormente, por no estar conforme con el fallo de segunda instancia, ********** promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número ********** . Agotada la secuela procesal, el trece de noviembre de dos mil veinte, el órgano colegiado determinó, por un lado, conceder la protección constitucional al quejoso en contra de las autoridades y actos reclamados y por otro, negarlo a los quejosos adherentes.
  12. Esencialmente, la concesión del amparo se otorgó para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que, por una parte, analizara la excepción de falta de legitimación pasiva que hizo valer ********** y atendiera la litis planteada; y por otra, respecto de la excepción de prescripción de la acción opuesta por ********** considerara que el plazo para prescribir la acción en contra de dicha litisconsorte fue interrumpido por la demanda de origen .
  13. En lo que interesa respecto de la excepción de prescripción, su razonamiento fue el siguiente:

“En efecto, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1135 del Código Civil Federal, la prescripción es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley. El artículo 1136 del mismo código, define como prescripción negativa la liberación de obligaciones.

La prescripción como excepción, es una forma de repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere la acción.

Ese tiempo de inacción lo marca la ley. En el artículo 1159 del Código Civil Federal 31 se establece un plazo genérico para la prescripción y determina que ese aplica para los casos que no se ubiquen dentro de alguna excepción, e indica que el plazo se cuenta desde que la obligación pudo exigirse.

El diverso numeral 1161 del mismo ordenamiento, establece los supuestos de excepción al plazo genérico, y entre ellos se ubica en la fracción V, lo que citó la autoridad responsable como fundamento de su decisión. Tal disposición a la letra dice:

Esto es, que la prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos y que el plazo para computar la prescripción de las acciones para reclamar la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos es de dos años.

En ese orden, se destaca que los preceptos relativos a la prescripción atienden a la acción, al lapso de tiempo sin hacerla valer y no a la persona en contra de quien se deba instaurar.

Aunque ambas cuestiones se encuentran vinculadas, ya que el ejercicio de la acción se efectúa en contra de la persona a quien puede exigírsele el derecho en que ésta se fundamenta, por su naturaleza la prescripción atiende a la acción, porque sanciona la inacción durante un periodo de tiempo.

Por eso, cuando como en la especie, la acción se instaure en contra de quien se cree es el obligado, pero después la misma acción se endereza en contra de un litisconsorte pasivo necesario del que no se tenía noticia, el plazo para computar la prescripción, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1161, fracción V, del Código Civil, transcurre a partir del día en que se verificaron los actos, el plazo queda interrumpido con relación al reclamo para el litisconsorte, por el ejercicio de la acción contra el primeramente demandado aunque con posterioridad se mande llamar al litisconsorte, ya que se trata de la misma acción ejercida en contra de ambos y su falta de llamamiento inicial no obedeció a la mera voluntad del accionante, sino al desconocimiento por parte del actor, de su intervención en los hechos litigiosos.

De ahí que resulte incorrecta la consideración de la autoridad responsable, en el sentido de que la prescripción con relación a **********, A.C., no se interrumpió por la demanda en contra de ********** presentada el 28- enero-2016, por el hecho de que ahí no se ejerció acción en contra de **********, toda vez que en los términos antes expuestos, el actor no tenía conocimiento y no podía exigírsele que lo tuviera, de que quien contrató la campaña de publicidad fue la citada asociación civil.

no podía exigirse al actor que investigara más de las posibilidades reales, para instaurar la acción y por tanto, el desconocimiento al presentar su demanda, de que había diversa persona moral distinta a la que demandó de inicio, que había contratado la campaña publicitaria, ese desconocimiento no tiene como consecuencia considerar transcurriendo el plazo para la prescripción de la acción, pues en ese caso, la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda a pesar de que sea con posterioridad que al advertir la intervención, se mandara llamar al juicio al litisconsorte pasivo necesario”.

  1. En estricto cumplimiento a dicha ejecutoria, el Tribunal Unitario responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitió otra en la que expresó las consideraciones que a continuación se transcriben:

“Por tales motivos, en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el plazo de prescripción de la acción ejercitada contra ********** no puede ser apreciado en forma aislada del que corresponde a la acción instaurada contra de **********.

Al respecto la fracción V del artículo 1161 del Código Civil Federal establece que prescriben en dos años la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos y que la prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

De conformidad con el precepto legal citado la prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos y el plazo para computar la prescripción de las acciones para reclamar la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos es de dos años.

En ese contexto debe destacarse que los preceptos relativos a la prescripción atienden a la acción, al tiempo sin hacerla valer y no a la persona contra quien se deba instaurar.

Aunque ambas cuestiones se encuentran vinculadas, ya que el ejercicio de la acción se efectúa contra la persona a quien puede exigírsele el derecho en que está se fundamenta, por su naturaleza la prescripción atiende a la acción, porque sanciona la inacción durante un periodo de tiempo.

Por tanto, de acuerdo con el criterio del Tribunal Colegiado , cuando la acción se ejercita contra quien se cree es el obligado, pero después la propia acción se endereza en contra de un litisconsorte pasivo necesario del que no se tenía noticia, el plazo para computar la prescripción, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1161, fracción V, del Código Civil Federal transcurre a partir del día en que se verificaron los actos, el plazo queda interrumpido, en relación con el reclamo para el litisconsorte, por el ejercicio de la acción contra el primeramente demandado aunque con posterioridad se incorpore a la relación procesal, ya que se trata de la misma acción ejercitada contra ambos y su falta de llamamiento inicial no obedeció a la mera voluntad del accionante, sino al desconocimiento por parte del actor de su intervención en los hechos litigiosos.

Luego, si el actor presentó la demanda el veintiocho de enero de dos mil dieciséis ********** el término de prescripción contra la diversa demandada ********** se interrumpió y, por ende, la acción contra ésta no está prescrita; de ahí que deban calificarse como fundados los agravios identificados como incisos j, k y l”.

  1. En ese sentido, si el motivo de inconstitucionalidad de los preceptos citados derivó esencialmente de la interpretación otorgada por el Tribunal Unitario responsable consistente en que el término prescriptivo se interrumpió con la presentación de la demanda instaurada en contra de **********, dado que la parte actora no tenía conocimiento de la intervención de **********, por lo que su falta de llamamiento inicial no obedeció a la mera voluntad del accionante; es evidente que esa postura no resultó de un ejercicio interpretativo propio del órgano de apelación, sino que acató cabalmente los lineamientos que se le otorgaron por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, previamente descrito, de ahí que no puedan analizarse en esta instancia sus argumentos pues de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de cosa juzgada .
  1. En este apartado, ********** alega que la sentencia reclamada violenta el principio de primacía en la aplicación literal de la ley, conforme al artículo 14 constitucional, en virtud de que deja de considerar que el cuarenta por ciento de la reparación prevista en el artículo 216 Bis de la Ley Federal de Derechos de Autor, debe aplicarse respecto del precio de venta de cada uno de los soportes materiales en los que haya sido reproducida la obra, y que hayan sido ofertados en venta y adquiridos por un tercero.
  2. Señala que la norma que fue aplicada de manera incorrecta en relación con la indemnización fijada , para ello hace referencia a la exposición de motivos del artículo 216 Bis de la Ley Federal en comento, reformado en el dos mil tres; en ese sentido sostiene que de la norma de origen se desprende que el legislador hace referencia a los ejemplares en los cuales haya reproducido la obra; por lo que considera que el cuarenta por ciento de la venta con la que se sanciona, debe aplicarse respecto del precio de venta de cada uno de los soportes materiales en los cuales la obra ha sido reproducida y que hayan sido ofertados en venta y adquiridos por un tercero.
  3. De manera que, en contravención a la ley, el Tribunal Unitario responsable condena a un supuesto que no está previsto en la legislación al concluir que el cuarenta por ciento de la venta es sobre los automóviles que participaron de la promoción comercial objeto de la publicidad cuya difusión o uso se estimó violatoria de derechos sustantivos del actor, sin que estos constituyan el producto original que implica violación al derecho de autor.
  4. Tales argumentos resultan parcialmente fundados pero suficientes para revocar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional a la quejosa.
  5. Para evidenciar lo anterior, como punto de partida se estima conveniente traer a colación lo que sobre la indemnización resolvió el Tribunal Unitario responsable, a saber:

“La interpretación del precepto en mención evidencia que la indemnización del cuarenta por ciento es en relación con el precio de venta final al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios de modo que el producto original, que en el caso debe aplicarse al precio final de venta de los diversos vehículos marca ********** que formaron parte de la campaña ********** 2014 en el periodo comprendido del treinta y uno de octubre al treinta y uno de diciembre, ambos de dos mil catorce, pues fue en tal campaña publicitaria que se utilizó la versión modificada sin permiso del autor, de la obra “**********”.

Se afirma tal postura, pues en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor se establece que la indemnización debe calcularse sobre el precio de venta al público del producto que implique violación a los derechos tutelados, en el caso la violación al derecho moral se actualiza con la modificación no autorizada de la obra de la parte actora, con la finalidad de utilizarla en diversos anuncios publicitarios relativos a la campaña promocional ********** de 2014, es decir, la violación deriva del uso diversos anuncios publicitarios relativos a la citada publicidad versiones alteradas de la obra musical “**********” no así por el uso de la obra original.

En consecuencia, resulta infundada la excepción que hicieron valer la demandada y litisconsorte pasivo necesario en el sentido de que la indemnización relativa debe decretarse con base en la prestación original del servicio que en el caso alegaron son los discos y/o fotografías del accionante y no los automóviles porque no constituyen el producto original en el que se materializa la violación a derechos sustantivos.”

  1. Como puede advertirse, el Tribunal Unitario responsable se pronunció en el sentido de que la indemnización correspondiente debía efectuarse con base en lo dispuesto por el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, es decir, el cálculo debía hacerse sobre el precio de venta al público del producto que implique violación a los derechos tutelados; que en este caso consideró que correspondía al precio final de venta de los diversos vehículos marca ********** que formaron parte de la campaña “**********” de dos mil catorce, en el periodo comprendido del treinta y uno de octubre al treinta y uno de diciembre, ambos de dos mil catorce, pues fue en dicha campaña publicitaria que se utilizó la versión modificada de la obra “**********”, sin autorización del autor. Sin embargo, tal determinación, se estima que no fue la correcta, conforme se constata a continuación.
  2. El contenido del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, es del tenor siguiente:

“Artículo 216 bis. La reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley.

El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior.

Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 21 de esta Ley.”

  1. Dicho precepto legal tiene como finalidad garantizar una indemnización a los autores por la violación a los derechos que les confiere la ley; en ese sentido, la indemnización por daño moral o material y daños y perjuicios, por violación a los derechos conferidos a favor de los autores, se sitúa en el campo de la responsabilidad civil y no tiene el propósito de castigar, sino más bien, de resarcir .
  2. Por tanto, el precepto en estudio establece una regulación abstracta y general sin determinar situaciones jurídicas referidas a una persona o a un grupo de personas, ya que comprende a todos los sujetos que se encuentren en el supuesto de violar los derechos de autor.
  3. De lo anterior se advierte con claridad que, ante la violación a los derechos de autor, la indemnización respectiva en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicio; y que en caso de que no sea posible determinar el precio del producto o servicio original, la indemnización se fijará con ayuda de peritos . En ese sentido, si bien no existe duda de que el cuarenta por ciento de indemnización se aplicará sobre el precio que se haya ofertado al público respecto del producto o servicio que se ofrece sin el pago de derechos, lo cierto es que la norma establece que, si no es posible fijar el precio original, se acudirá a la opinión de peritos a fin de obtenerlo y aplicar el porcentaje señalado .
  4. La anterior posibilidad, esto es, fijar la indemnización con la ayuda de peritos, se actualiza cuando no se está frente a una violación del derecho de autor a través de la venta de un producto que se comercializó al público donde claramente se advierta la relación con el autor, por ejemplo, transacciones de discos o videograbaciones de obras propias del titular de la obra; sino de actividades donde se ofrecen otros productos como es el caso en cuestión que la oferta recayó sobre la venta de vehículos. Así pues, en estos casos, se debe determinar qué incluye el precio de la prestación original de cualquier tipo de servicios que implique violación a los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.
  5. Atendiendo a lo anterior, esta Primera Sala considera que asiste razón a la parte quejosa en el sentido de que la responsable no debió considerar para efectos de la cuantificación de la indemnización de hasta el cuarenta por ciento del producto que tuvo como consecuencia la violación al derecho de autor, el precio de venta final de los vehículos marca ********** que formaron parte de la campaña “ ********** ” dos mil catorce, durante el periodo del treinta y uno de octubre al treinta y uno de diciembre, ambos de dos mil catorce .
  6. Lo anterior es así, en tanto que si bien es cierto que en ese lapso se utilizaron las versiones modificadas de la obra “**********”, sin el consentimiento del autor; también lo es que deberá ser a través de una audiencia de peritos que se determine el precio de la prestación original motivo de la violación; lo que debe incluir todos aquellos elementos que convergen en la violación a los derechos de autor y en ese sentido, que sea necesaria la intervención de peritos mediante audiencia.
  7. En efecto, respecto a la indemnización a que se refiere el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, esta Primera Sala considera que -aun en los casos derivados de violación a derechos autorales- en todos los supuestos en los que, dadas las circunstancias en las que se cometa la violación a los derechos protegidos por la ley, no sea posible determinar el “precio de venta al público del producto original o de la prestación original” , el Juzgador deberá proceder en términos del segundo párrafo del artículo referido por lo que, con audiencia de peritos y atendiendo a las pruebas ofrecidas por las partes en la secuela procesal con las que se tuvo por acreditada la violación a los derechos tutelados por la ley, deberá determinar la indemnización que resulte suficiente para resarcir al titular del derecho afectado.
  8. De igual forma, resulta oportuno recordar que, ante la violación a un derecho, esta Primera Sala ha determinado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización como medida resarcitoria por los daños ocasionados.
  9. En ese contexto, se estima que, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor se garantiza a los titulares de los derechos violados una reparación integral. Lo anterior, en virtud de que, a partir de las circunstancias del caso, pruebas ofrecidas en el juicio y, atendiendo a las opiniones técnicas de peritos, la persona juzgadora contará con los elementos que resultan necesarios para decretar una condena que guarde proporción con los daños ocasionados.
  10. Esto, pues como ya se señaló en el caso concreto, en este momento procesal, no es posible fijar el precio original, ello pues el servicio por el cual se actualizó la vulneración a los derechos de autor si bien derivó de la alteración y modificación de la obra original “**********”, de **********, lo cierto es que fue utilizada en la campaña publicitaria denominada “**********” dos mil catorce, para la venta de vehículos de la marca **********; lo que se advertía de los videos o spots publicitarios denominados “**********”; sin embargo, no existe indicio alguno que pueda lograr evidenciar que la transmisión de dichos spots tuvieron como consecuencia que la totalidad de ventas de los vehículos ********** durante esa data se atribuyeran a la utilización de la obra del autor, razón por la cual se estima deberán ser los especialistas, mediante audiencia, quienes determinen el precio de la prestación original, en este caso .
  11. En consecuencia, con independencia de lo resuelto por la autoridad responsable (en el sentido de que para la condena únicamente debe considerarse el cuarenta por ciento del precio de los vehículos que formaron parte de la campaña publicitaria denominada “**********” de ciertos meses de dos mil catorce) no resulta aplicable la condena en términos del primer párrafo del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor . Por ende, no es posible considerar que la indemnización incluso podía referirse a, cuando menos, al cuarenta por ciento del total de los ingresos que obtuvieron las codemandadas con motivo de en las actividades que incluyen el uso de obras protegidas por el derecho de autor, esto es, la venta de todos los vehículos que formaron parte de la campaña publicitaria “**********” que abarcó del treinta y uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
  12. Estimar lo contrario, es decir, que la indemnización debe calcularse con base en el total de los ingresos obtenidos por las empresas demandadas cuya finalidad es la venta de vehículos por tratarse esta actividad del “servicio original” a que se refiere el artículo 216 Bis en estudio, se alejaría de la intención resarcitoria que establece la Ley Federal del Derecho de Autor, pues resultaría excesivo que el monto de la condena se cuantifique sobre la totalidad de las ganancias obtenidas por la venta de automóviles dentro de un lapso determinado, por lo que el parámetro que deberá tomarse en consideración para tal efecto es el que hace referencia el segundo párrafo del precepto multicitado, donde se hace referencia a que ante una difícil determinación el importe se fijará con base en una audiencia de peritos.
  13. Cabe destacar que la anterior conclusión en nada se contrapone a lo resuelto por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 4869/2019 en tanto que dicho asunto, en su consideración, tiene características normativas y fácticas diferentes al tratarse de un caso de violación a derechos de autor por la reproducción de música en una discoteca sin la autorización respectiva; aunado a que en dicho precedente ya se contemplaba la posibilidad que ahora se propone, es decir, en caso de que no sea fácil establecer el precio de venta del producto o servicio ofertado, las juezas y los jueces están en posibilidad de llamar a peritos para determinar el valor . Por lo que dicha norma es clara respecto del concepto al que se aplicará la indemnización (sobre el precio de venta del producto o servicio ofertado con violación al derecho de autor), y sólo en caso de no poder determinar el precio de venta, se acudirá a la opinión de peritos.
  14. EFECTOS
  15. En las relatadas circunstancias, ante lo parcialmente fundado de los argumentos expresados por la peticionaria del amparo, conforme al último apartado relativo al Tema VIII en estudio, lo procedente es conceder la protección constitucional a la quejosa para los efectos siguientes:
  16. El Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, dictada en el recurso de apelación 1/2020; y,
  17. En su lugar emita una nueva en la que prescinda de considerar que la cuantificación debe estimarse con base en el precio de venta al público de los vehículos **********, que fueron anunciados durante la campaña publicitaria ********** de dos mil catorce, que se transmitió durante los meses de octubre a diciembre del año citado, a partir de la correcta interpretación del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, desarrollada a lo largo de la parte final de la presente ejecutoria.
  18. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege **********, en contra del acto que reclamó que hizo consistir en la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, al resolver el recurso de apelación 1/2020, para los efectos conforme al último apartado de esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Señora Ministra y Señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separó de los párrafos doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y uno del proyecto de resolución que corresponde ahora a los párrafos doscientos sesenta y dos al doscientos setenta y dos de esta sentencia y, se reserva su derecho a formular voto concurrente; Ana Margarita Ríos Farjat; Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente; y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.