VIOLACIONES PROCESALES QUE TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO VULNERA EL NUMERAL 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“ . La constitucionalidad de una norma secundaria no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución, sino de que respete los principios constitucionales. De ahí que el mero hecho de que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal no establezca expresamente que la parte quejosa debe precisar en su demanda por qué la violación procesal trasciende al resultado del fallo, no convierte en inconstitucional el artículo 174 de la Ley de Amparo. De una interpretación teleológica, tanto del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, como del artículo 174 de la Ley de Amparo, se advierte que el Constituyente fue claro en imponer a la parte quejosa la carga de invocar todas las violaciones procesales que estime hayan sido cometidas en el procedimiento de origen, y consideró que la suplencia de la queja por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento sólo procede en las materias civil y administrativa en los casos previstos en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente. En otras palabras, cuando haya habido, en contra del recurrente, una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia Ley de Amparo. Lo anterior, se traduce en que los tribunales de amparo sólo están obligados a suplir la deficiencia de la queja cuando adviertan una violación clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa. Sólo en esos casos, no se exigirá al quejoso que haya hecho valer la violación de que se trate, ni que haya cumplido con los requisitos que establece la Ley de Amparo para el estudio de los conceptos de violación. Lo anterior es así, porque si el propio inciso a), de la fracción III, del artículo 107 constitucional, establece que en el amparo directo sólo se estudiarán las violaciones procesales ‘que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo’, y se parte de la base de que la suplencia de la queja sólo procede en los casos en que el Tribunal Colegiado advierta que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar sus derechos fundamentales. Por demás, resulta razonable que la ley exija que la parte quejosa precise aquellas violaciones que no son evidentes, y que proporcione al tribunal de amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder a su estudio, incluyendo la precisión de por qué trascendieron al resultado del fallo ”.
- En otro aspecto, pero relacionado con la inoperancia anteriormente referida, conviene traer a colación la siguiente relatoría de actuaciones para advertir la manera en la que se ofreció la prueba pericial en teoría musical y su desarrollo dentro del juicio de origen.
- Durante el desarrollo del juicio ordinario civil **********, tramitado ante el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, a fin de demostrar la modificación de la obra “**********” dentro de la campaña publicitaria denominada “**********”, la parte actora ofreció como prueba de su parte la prueba pericial en materia de teoría musical a cargo de perito **********, señalando como perito tercero en caso de discordia a **********.
- Por su parte, mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, ********** designó como perito de su parte a **********, inconformándose con el perito tercero en caso de desacuerdo señalado por la demandante al no indicado el título que lo avalaba como profesionista en la materia, informando que para ese cargo señalaba al licenciado en ingeniería y producción musical a **********.
- Tanto el perito de la parte actora, como el de la enjuiciada aceptaron y protestaron el cargo que se les confirió como peritos en materia de teoría musical; sin embargo, mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, la secretaria en funciones de Juez de Distrito tuvo a la demandada ********** inconformándose con la designación del perito tercero en caso de desacuerdo, señalando: “se le tiene manifestando su inconformidad con la designación que realiza el actor del perito tercero, por loque, en caso de ser necesario requerir la opinión de aquél, este juzgado realizará la designación correspondiente, de conformidad con lo establecido por el numeral 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y, por formulada la ampliación del cuestionario relativo a la pericial en cuestión” .
- Por otro lado, ********** solicitó designar como perito de su parte a **********, para el desahogo de la referida prueba pericial en materia de teoría musical y se manifestó inconforme con el perito tercero para el caso de desacuerdo nombrado por el actor, en atención a que, desde su perspectiva, no contaba con los requisitos de ley para fingir como tal y que además no contaba con título que lo avalara como especialista en la materia de la prueba.
- Atento a lo anterior, mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, se acordó favorablemente a la hoy quejosa y, se le tuvo interviniendo en el desahogo de la referida probanza con el perito designado por la misma y se le requirió para que se presentara al juzgado a aceptar y tomar protesta de su cargo, apercibido que de no hacerlo se nombraría a otro en su rebeldía.
- Asimismo, se le refirió que en términos del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se le tenía por adherido al desahogo de la prueba, pues no realizó ampliación alguna de los cuestionarios propuestos por la actora y demandada para el desahogo de dichos medios de convicción, de ahí, que tenían como puntos cuestionados respecto de los cuales versaría la pericial de qué se trata, únicamente los propuestos por las partes. Además de lo señalado, refirió que en el acto de aceptación sería entregado al especialista el documento y discos necesarios para que se encontrara en aptitud de emitir el dictamen correspondiente .
- Finalmente, en cuanto a la objeción e inconformidad vertidas por **********, respecto de la propuesta de perito tercero en discordia, así como a la aceptación y acogimiento de la propuesta realizada por la demandada, respecto de dicho especialista, se acordó que de ser el caso el juzgado realizará la designación correspondiente.
- Ahora bien, por acuerdo de diez de mayo de dos mil diecinueve, se tuvo a **********, perito designado por la parte litisconsorte pasiva **********; exhibiendo el dictamen pericial, que le fue encomendado; en consecuencia, se le requirió al especialista para que compareciera ante el juzgado a ratificar el referido dictamen; y por acuerdo de quince de mayo de dos mil diecinueve, se tuvo al especialista designado por **********, ratificando en todas y cada una de sus partes el dictamen pericial; en consecuencia, se tuvo por rendido el dictamen referido y con su contenido se dio vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifestaran lo que a su interés conviniera .
- El catorce de octubre de dos mil diecinueve, visto el estado procesal que guardaban los presentes autos de los que se desprendió que se encontraban desahogadas todas y cada una de las pruebas admitidas y preparadas por las partes, sin que existiera medio de convicción alguno pendiente por desahogar; se cerró el periodo probatorio , y se señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia final del juicio.
- El cinco de noviembre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la celebración de la audiencia final en la que se señaló que, ante la imposibilidad de discusión de las pruebas, dada la incomparecencia de las partes o persona alguna que legalmente las representara, se abrió el periodo de alegatos y se dio cuenta con los presentados por la parte actora y los codemandados y atento a su contenido, el Juez acordó tener por formulados los alegatos y cerrado el período de estos, dio por terminada la audiencia, y ordenó pasar los autos para dictar la sentencia definitiva , la cual se dictó el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, y en la que se resolvió entre otras cuestiones absolver a la quejosa.
- Como puede advertirse, a partir de la relatoría de la secuela procesal, específicamente en torno a la prueba pericial en materia de “teoría musical” en la que la quejosa aduce se cometieron violaciones procesales instadas en contra de ********** durante el desarrollo del juicio ordinario civil, lo cierto es que la mismas no fueron combatidas por la misma quien tenía el carácter de codemandada en el momento procesal oportuno.
- Para sostener la afirmación señalada en el párrafo que precede, se retoma el argumento de la quejosa vertido en su décimo sexto concepto de violación, en el sentido que de conformidad con el artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debió llamarse al perito tercero en caso de desacuerdo, pues de los dictámenes periciales rendidos por la quejosa como por los codemandados, se advertía que no eran coincidentes, sino todo lo contrario que existieron puntos de desacuerdo importantes.
- Al respecto, el artículo 152, ubicado dentro del Capítulo IV “Prueba pericial”, del Código Federal de Procedimientos Civiles, es del tenor siguiente:
“ ARTICULO 152 .- Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del últimamente presentado , los examinará el tribunal , y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará, de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero , entregándole las copias de ellos, y previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe
El perito tercero no está obligado a adoptar algunas de las opiniones de los otros peritos”.
- Ahora bien, tal como se advierte a partir de las conclusiones alcanzadas en el desarrollo del Tema V de esta sentencia, a pesar de que existieron opiniones discrepantes entre el dictamen rendido por el perito designado por la parte actora, como los dictámenes rendidos por los peritos designados por las codemandadas, en especial, con el rendido por la hoy quejosa **********, se tiene que el Juez no estimó necesario llamar al perito tercero designado.
- Sin embargo, a partir de las constancias que integran el expediente **********, del juicio ordinario civil **********, tramitado ante el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, es incuestionable, que ********** , se conformó con tal decisión; lo anterior es así pues en ningún momento advirtió la necesidad de llamar a un perito tercero en discordia . Lo anterior, pues si bien dicha cuestión en principio debe ser advertida de oficio, lo cierto es que la quejosa tuvo oportunidad suficiente para considerar que en el caso se actualizaba la necesidad de obtener una tercera opinión de un especialista que fuera diverso a los que ya habían rendido su dictamen; lo que se corrobora con el hecho de que tuvo a la vista los dictámenes rendidos por el perito designado por el actor **********, como el rendido por su codemandada; sin que éste tampoco advirtiera en ese momento la necesidad de que el juez llamara al perito tercero en discordia.
- Tan es así, que la hoy quejosa, en relación con la prueba pericial, únicamente se inconformó de la designación de perito realizado por la actora de origen en caso de desacuerdo, recayendo a éste el acuerdo de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, en el que se le señaló que, de ser el caso el juzgado realizaría la designación correspondiente; sin que tampoco se hubiera objetado tal cuestión con posterioridad.
- Al respecto, se reitera que si bien **********, no tenía la obligación de advertirlo en primer término, lo cierto es que si tuvo a su disposición el expediente con cada uno de los autos que lo integran, y en ningún momento se inconformó de la ausencia de proveer respecto al tema aludido; tan es así, que entre el quince de mayo de dos mil diecinueve, fecha en que se tuvo por ratificado en todas sus partes el contenido del último dictamen pericial rendido, esto es, el rendido por la hoy quejosa y, el catorce de octubre de dos mil diecinueve, fecha en que se cerró la instrucción y se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia final, **********, no realizó manifestación alguna respecto a los puntos discordantes, la omisión del Juez de llamar a dicho tercero especialista o, reiterar que de conformidad con el proveído de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, realizaría la designación correspondiente de un perito tercero en discordia.
- De forma que ********** estuvo en aptitud de combatir mediante el recurso de revocación de conformidad con el artículo 227 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el proveído de catorce de octubre de dos mil diecinueve, por el cual se declaró cerrada la instrucción del juicio y citó a audiencia final del juicio, atendiendo precisamente a que no existían trámites pendientes por desahogar . En ese sentido, la codemandada, hoy quejosa, no consideró que le reparara perjuicio alguno el hecho de que el juez de origen, no estimara necesario llamar a un perito tercero en discordia para emitir un dictamen más a los ya emitidos por los especialistas nombrados por cada una de las partes; lo que se reitera, se desprende del hecho no hizo valer recurso oportuno en contra ni del proveído en que se señaló se nombraría con posterioridad (de ser el caso aun tercer especialista) ni en contra del cierre de instrucción ; además de que tampoco trató de advertir la existencia de puntos discordantes a la autoridad judicial.
- Otra cuestión que resulta relevante, para decretar la inoperancia de los argumentos expresados por la quejosa, consiste en que dichas cuestiones fueron dictadas de manera previa a la emisión de sentencia , en la que **********, fue absuelta, por los motivos referidos en los antecedes de esta sentencia (prescripción y falta de legitimación pasiva en la causa). De manera que si bien es cierto en primera instancia la quejosa fue absuelta de las prestaciones que se le reclamaron, lo que posteriormente fue confirmado por el Tribunal Unitario que conoció del recurso de apelación; lo cierto es que precisamente esa decisión judicial motivó a la parte actora a presentar demanda de amparo directo , registrada bajo el expediente ********** y resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- En ese sentido, ********** estuvo en aptitud de hacer valer la violación procesal consistente en el incumplimiento de llamar a un perito tercero por encontrarse ante dictámenes periciales con puntos esenciales discordantes entre sí, mediante la promoción del amparo adhesivo el cual se registró bajo el número de expediente ********** , del índice del mismo Tribunal Colegiado; advirtiéndose de su demanda que en ningún momento expresó argumentos relacionados con violación procesal que ahora sostiene, consistente en que de conformidad con las reglas relativas a la prueba pericial, en especial el artículo 152 del Código adjetivo, debió llamarse a un perito tercero en discordia; pues su escrito fundamentalmente giró en torno a la vulneración al derecho a la propia imagen del demandante y sus alcances.
- Ello es así, pues ha sido criterio reiterado por esta Primera Sala, en especial, el sustentado al resolver el amparo directo en revisión 5022/2016, que la parte que haya obtenido sentencia favorable en la totalidad de su pretensión , como fue el caso del recurso de apelación dictado por el Tribunal Unitario responsable que confirmó absolver a **********, tiene la carga de promover juicio de amparo adhesivo para hacer valer todas las violaciones procesales que considere haber resentido durante el juicio de origen , o de lo contrario, precluirá su derecho para invocarlas en un eventual juicio de amparo posterior. De ahí, que se confirma que, en el caso, precluyó en perjuicio de la quejosa la posibilidad de hacer valer tal violación procesal, para que, en su caso, se pudiera reponer el procedimiento.
- Lo anterior, pues el perjuicio ocasionado debe analizarse en un sentido de proyección sobre los posibles resultados del amparo principal, es decir, en prevenir que, ante una posible concesión de amparo a la contraria, primero se resuelva lo concerniente al proceso y sus presupuestos para la debida integración de la relación procesal y, en su caso, se reponga el procedimiento. Lo anterior, quedó plasmado en el siguiente criterio de tesis, de rubro y texto siguientes:
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- VIOLACIONES PROCESALES QUE TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO VULNERA EL NUMERAL 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
- AMPARO ADHESIVO. QUIEN OBTUVO LA TOTALIDAD DE SU PRETENSIÓN EN EL JUICIO NATURAL, NO QUEDA LIBERADO DE LA CARGA DE PROMOVERLO PARA HACER VALER TODAS LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE CONSIDERE HABER RESENTIDO
