AMPARO DIRECTO 6/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6/2022

Fecha: 08-Feb-2023

ÍNDICE TEMÁTICO

AMPARO DIRECTO 6/2022

QUEJOSA: **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

COTEJÓ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

Mediante la cual se resuelve el amparo directo 6/2022, promovido por **********, por conducto de su apoderado legal **********, en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, dictada en el toca de apelación **********, por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito.

El problema jurídico a resolver en el presente juicio constitucional por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en analizar los conceptos de violación expresados por la peticionaria del amparo para dilucidar si fue correcta o no la determinación del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, que resolvió el recurso de apelación **********, en lo atinente a la violación al derecho de autor de **********, por parte de ********** y **********, al usar su imagen dentro de los anuncios publicitarios de la campaña promocional “**********”, durante un período del año dos mil catorce, y alterar la obra musical denominada “**********” de la autoría del actor; y la consecuente condena a ambas empresas de forma solidaria en términos del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.

  1. De acuerdo con las constancias que obran en autos del juicio ordinario civil **********, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, así como del toca de apelación **********, del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, se desprenden los antecedentes siguientes:
  1. Toca de apelación civil. En contra de la sentencia definitiva referida en el párrafo anterior, el actor ********** interpuso recurso de apelación. Dicho medio de impugnación fue admitido en ambos efectos y remitido al tribunal de alzada para la sustanciación del recurso .
  2. Por razón de turno del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, el que ordenó formar y registrar el toca civil número **********. Una vez integrados los autos el seis de febrero de dos mil veinte se celebró la audiencia de alegatos y finalmente el cinco de marzo de dos mil veinte, dictó sentencia en el sentido siguiente:

PRIMERO. Es infundado el recurso de apelación a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia definitiva impugnada.

TERCERO. Por los motivos y fundamentos mencionados en el último considerando, no ha lugar a condenar en costas en segunda instancia al apelante”.

PRIMERO. En estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil veinte por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo número ********** se deja insubsistente la sentencia pronunciada el cinco de marzo de dos mil veinte por este Tribunal Unitario en el toca civil en que se actúa.

SEGUNDO. Es fundado el recurso de apelación a que este toca se refiere.

TERCERO. Se revoca la sentencia definitiva impugnada para quedar en términos del considerando sexto de la presente resolución.

CUARTO. Por las razones precisadas en el último considerando de esta resolución, no ha lugar a decretar condena al pago de las costas en segunda instancia contra la parte actora recurrente”.

  1. Derechos fundamentales violados. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 72, inciso f) y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el diverso 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Asimismo, señaló como terceros interesados a ********** y **********; y finalmente, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
    1. COMPETENCIA
  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, en atención a que se ejerció la facultad de tracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero, párrafo segundo, y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el órgano oficial de difusión el tres de febrero de dos mil veintitrés. Asimismo, este órgano resulta competente ya que el presente asunto es una controversia de naturaleza civil, materia de su especialidad, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
    1. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
  2. Es innecesario examinar la oportunidad de la presentación de la demanda, así como la legitimación de la quejosa, dado que estos presupuestos ya fueron analizados por el Tribunal Colegiado de conocimiento, según se hizo constar en los proveídos de nueve de abril y cinco de noviembre, ambos de dos mil veintiuno, teniéndolos en consecuencia por satisfechos.
    1. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
  3. Esta Primera Sala advierte que el acto reclamado lo constituye la resolución de veintinueve de diciembre de dos mil veinte dictada en el toca civil **********, del índice del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, respecto la cual, quedó acreditada por la autoridad responsable, toda vez que en su informe justificado señaló que es cierto el acto reclamado.
  4. CAUSAS DE SOBRESEIMIENTO
  5. Toda vez que las partes no hicieron valer causas de improcedencia, ni el Tribunal Colegiado advirtió alguna, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tampoco advierte la actualización de algún motivo diverso para sobreseer en el juicio que deba examinarse oficiosamente en términos del artículo 62 de la Ley de la materia; en consecuencia, considera que no existe obstáculo para examinar los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo.
  6. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  7. Juicio ordinario civil. ********** demandó de **********, en la vía ordinaria civil las siguientes prestaciones:

A.- La declaración judicial de que la demandada violó el derecho a la propia imagen del actor, por usar en forma no autorizada su imagen personal en diversos anuncios publicitarios relativos a la campaña promocional "**********" de dos mil catorce.

B.- La reparación del daño por el uso no autorizado de la imagen del actor, a razón de una cantidad equivalente al cuarenta por ciento del total de las ventas que entre el treinta y uno de octubre y el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, se hubieran realizado en México de los automóviles identificados como: "**********", todos modelo dos mil catorce. Lo anterior por ser esas las fechas en las que estuvo vigente la promoción "**********" y por ser esos los automóviles ********** que entraron en la promoción.

C.- La declaración judicial de que la demandada violó el derecho moral de integridad (derecho de autor) del actor, por usar en diversos anuncios publicitarios relativos a la campaña promocional "**********" de dos mil catorce, versiones alteradas de la obra musical " **********", de la autoría del actor.

D.- La reparación del daño moral autoral por haber alterado la obra musical "**********", a razón de una cantidad equivalente al cuarenta por ciento del total de las ventas en la fecha antes señalada y de los modelos antes mencionados, por ser esas las fechas en las que estuvo vigente la promoción "**********" y por ser esos los automóviles ********** que entraron en la promoción.

Sostuvo que dichas cantidades debían cuantificarse en ejecución de sentencia con base al precio de lista de dichos autos para su venta al público, en términos del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.

E.- Pago de gastos y costas.

  1. Al respecto, ********** fundó su acción esencialmente en los siguientes hechos:
  • Expresó que es cantautor por lo que interpreta y ejecuta obras musicales. Asimismo, señaló que tiene registrado su nombre artístico ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
  • Adujo que la demandada es una sociedad mercantil del sector automotor, con fines de lucro, que se dedica a la venta de vehículos ********** en México, lo cual lo hace a través de una red de distribuidores o agencias en toda la República.
  • Que dicha empresa, al menos desde el año dos mil doce, realiza la campaña promocional “**********”, con el fin de incrementar la venta de coches **********. Alegó que, como parte de la estrategia de comunicación y publicidad para la campaña ********** ” del año dos mil catorce , utilizó la imagen del actor y la canción autoría de éste, llamada “ **********”, para promover la venta de automóviles, ya que produjo, a través de una agencia publicitaria, los comerciales audiovisuales y spots intitulados “**********” y “**********”, los cuales fueron difundidos y se siguen difundiendo en la plataforma de videos de internet “**********” a través del canal oficial de **********, lo cual significa que los spots fueron puestos a disposición del público y comunicados por internet, además de ser redifundidos a través de redes sociales.
  • Señaló que en esos comerciales audiovisuales aparece una persona caracterizada del actor y se utiliza la canción “**********” pero con la letra modificada. Indicó que en algunos de esos spots también aparece un títere de peluche caracterizado del actor; quien nunca autorizó ni a la demandada ni a ninguna otra persona, que utilizara la imagen, apariencia o rasgos distintivos en los spots integrantes de la campaña “**********” dos mil catorce, por lo que la demandada violó el derecho a la propia imagen tutelado por el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, por indebida utilización y evocación a la personalidad de ********** al haber utilizado los rasgos físicos que lo identifican, para caracterizar a otro cantante que aparece en los spots publicitarios ( look alike ); y el derecho moral del autor al modificar la letra de la obra musical “**********”; máxime que el mensaje de los spots publicitarios son totalmente contrarios a la ideología del actor.
  1. Contestación de demanda. ********** negó que la parte actora tuviera derecho a las prestaciones que reclamó, expresando respecto de los hechos fundatorios de la demanda, lo siguiente:
  • Expresó que no realizó la campaña promocional denominada “**********”, puesto que su nombre no es mencionado en los comerciales de esa campaña promocional. Expresó que las leyendas que aparecen en los comerciales hacen referencia a ********** y a **********, pero no a la demandada.
  • Adujo que no utilizó la imagen del actor ni su apariencia en la campaña promocional, además de que no promovió la venta de ningún modelo de automóvil a partir de esa supuesta utilización. Y si bien en los videos que se le atribuyen al títere o marioneta denominado “**********”, ni siquiera se menciona a esos terceros ni a los modelos o automóviles que relaciona la parte actora con la campaña publicitaria.
  • Alegó que, si bien durante la campaña promocional denominada "**********" se otorgan descuentos o facilidades de financiamiento al consumidor final de los automóviles marca **********, supuesto que no se concede; pues esos descuentos o facilidades no son otorgadas por la demandada, sino por quien vende directamente los vehículos. No puede imputarse responsabilidad a ********** por esos supuestos anuncios visibles solamente en redes sociales, cuyo origen y difusión son inciertos.
  • Indicó que es falso que ********** haya utilizado en momento alguno la imagen de **********, o su apariencia derivada de la forma de vestir o su peinado; además de que tampoco usó la canción denominada "**********" o que haya usado una obra derivada de la misma, ni para la campaña promocional denominada "**********", ni para promover la venta de ningún modelo de automóvil.
  • Manifestó que la imagen propia es la reproducción identificable de los "rasgos físicos" de una persona plasmados en un soporte material, según se desprende del artículo 16 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. Por tanto, la parte actora parece confundir el derecho de la personalidad conocido como "propia imagen", con algo totalmente diverso como lo es la apariencia particular de una persona derivada de su estilo de cabello y vestimenta, la cual no es generadora ni objeto de ningún derecho de exclusiva, mucho menos para una persona pública como lo es **********.
  • Sin embargo, el hecho de que los artistas en ocasiones impongan modas no significa que haga ilícito parecerse, cantar o vestirse como aquellos; puesto que el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión impiden la existencia de algún derecho de exclusiva sobre los estilos físicos y de interpretaciones musicales.
  • De manera que es a la actora a quien corresponde demostrar que la demandada tiene relación con la campaña promocional denominada “**********”, y que las adaptaciones derivadas de esa campaña son derivadas de la canción “**********”; sobre todo si consideramos que la secuencia armónica o cifrado que dice la actora son de una canción de su autoría, han sido utilizados por otros artistas en el pasado como por ejemplo: la canción “Let It Be” de los Beatles, “**********”y “**********”.
  • Nuevamente señala que ********** no tuvo la iniciativa, ni patrocinó, ni fue responsable de la realización de los comerciales o anuncios publicitarios de la campaña promocional denominada "**********". Mucho menos respecto de aquellas obras audiovisuales que la parte actora denomina como el "**********" y el "**********"; además de que tampoco es titular de los canales de videos desplegados en la Plataforma ********** bajo los nombres “**********” y “**********”, aunado a que nunca ha tenido ninguna relación con el señor ********** quien es el intérprete en los comerciales publicitarios.
  • Sostuvo que, en todo caso, la demanda debe ser dirigida en contra del señor ********** quien se dedica a imitar a **********, y no en contra de ********** con quien nunca ha tenido relación dicha persona.
  • Indicó que, aun suponiendo sin conceder que la enjuiciada fuera responsable por la campaña promocional “**********”, lo cierto es que las canciones que aparecen en los spots publicitarios no contienen la música de la obra de ********** denominada “**********”, lo que puede apreciarse a partir de la melodía, armonía y ritmo, aunado a que la letra es diametralmente distinta.
  • Además, precisó que ********** no es el titular de los derechos patrimoniales de la obra musical “**********”; por lo tanto, carece de acción o derecho para reclamar el pago de cantidad alguna o ejercitar acción relacionada con el uso de la obra, ni en su versión original o alteradas.
  • El actor es sólo titular del derecho moral de autor sobre la obra "**********", derecho que no lo faculta a cobrar dinero por la utilización de la obra ni a prohibir la reproducción o uso a terceros.
  • Asimismo, indicó que ********** no es el único cantautor con derecho a vestir chalecos, gafas oscuras, collares de bolas o cualquier tipo de indumentaria similar, ni a llevar cabello largo o utilizar guitarra acústica; ya que ese “ look ” es muy común, especialmente entre trovadores.
  1. En su escrito de contestación, ********** opuso como excepciones las siguientes:
  2. La de falta de legitimación pasiva de la demandada, consistente en que la demandada no produjo ni encargo comercial alguno relacionado con la campaña promocional denominada “**********”, o alguno de los spots denominados “**********” o “**********”.
  3. La falta de legitimación activa del demandante, que hizo consistir en que ********** no aparece en los anuncios publicitarios de la campaña promocional “**********”, por ende, si no aparece dicho artista en los comerciales objeto de la reclamación, no existe legitimación activa para reclamar el uso de un derecho a la propia imagen que no le corresponde, como sería la imagen de la persona que sí aparece en esos anuncios.
  4. La de inaplicabilidad del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, en relación con el supuesto uso de la imagen de **********, consistente en que “la imagen” como derecho de la personalidad, no es un derecho autoral, ni es objeto de protección de la Ley Federal del Derecho de Autor.
  5. La de falta de legitimación activa del actor en relación con el supuesto derecho exclusivo al uso de cierta apariencia o estilo derivado de la vestimenta y apariencia, que hizo consistir en que el demandante no es el único intérprete de trova con derecho a llevar cabello largo, lentes obscuros, collar de bolas negras, chaleco y guitarra acústica, por lo que no existe un pretendido derecho sobre la apariencia.
  6. La de falta de titularidad o exclusividad por parte del actor en la caracterización de trovador, en los mismos términos que la excepción anterior, es decir, que el enjuiciante no es el único artista que ha utilizado el look genérico de los intérpretes de trova.
  7. La de dilución del derecho a la propia imagen de las personas públicas, consistente en que ********** es una persona pública notoriamente conocida, por lo que su derecho a la propia imagen se encuentra diluido en comparación de una persona privada; sobre todo si se considera que el propio actor reconoce que no es él quien aparece en los anuncios publicitarios, sino un tercero que utilizó peinado y vestimenta similares.
  8. La de derecho a la libre expresión y a la sátira de personas públicas derivada de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, conforme al cual el derecho a la propia imagen no puede impedir la caricaturización o la sátira de artistas.
  9. La de falta de legitimación pasiva de la enjuiciada derivada de la conducta que constituye el hecho ilícito reclamado como generador del supuesto daño moral, que hizo consistir en que la parte actora reconoció ser titular del derecho moral de autor, circunstancia que es diferente a ser titular del derecho patrimonial de autor; por lo que si una persona moral ajena al procedimiento detenta el derecho patrimonial de autor sobre la obra, es claro que no le corresponde a ********** oponerse a la modificación de la obra. Asimismo, señalo que la modificación de la obra es exclusiva de las personas físicas por lo que ********** no puede ser sujeto activo de la conducta ilícita generadora del daño moral.
  10. La de falta de legitimación activa del actor con el uso de la obra “**********”, consistente -en sintonía con la excepción indicada en el inciso anterior- en que ********** no es titular de los derechos patrimoniales.
  11. La de falta de venta al público de las canciones originales de las que el actor sea titular, en términos de lo dispuesto por el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, consistente en que ese precepto tiene por objeto combatir la piratería, siendo que en el presente caso no se está en el supuesto de venta por reproducción de la canción que pudiera generar la violación a derechos autorales, por lo que suponiendo que se diera la transgresión a ese derecho, el cuarenta por ciento (40%) del precio de venta al público debería fijarse a partir de las reproducciones de la canción y no respecto de los automóviles vendidos durante la campaña publicitaria del “**********”.
  12. La de falta de los elementos de la acción de daños ejercida por el actor, que hizo consistir en que no se configuró: 1) el daño en perjuicio de **********, 2) una conducta ilícita de **********; y, 3) un nexo causal entre uno y otro.
  13. La de falta de relación causal entre el uso de la canción y la imagen del trovador con la venta de los automóviles, consistente en que no se acredita que las ventas de los vehículos se hayan visto influenciadas por la canción o el look artístico del intérprete.
  14. La de sine actione agis o falta de acción.
  15. La de incompetencia por declinatoria del juzgador, consistente en que el derecho de la personalidad no es un derecho autoral, ni su objeto se encuentra protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor.
  16. La de improcedencia de la vía federal, en similares términos que la excepción indicada en el inciso que antecede.
  17. En desahogo a la vista dada al actor con las excepciones y defensas de la enjuiciada, la parte actora afirmó que la demandada es quien está detrás de la campaña publicitaria, la cual encargó a la empresa denominada “**********”.
  18. En virtud de lo anterior, la citada demandada ofreció como prueba de su parte el informe que rindiera dicha agencia de publicidad referida, la cual manifestó que sí se encargó de desarrollar la campaña publicitaria de dos mil catorce, cuyo nombre correcto es “**********” y que fue contratada por **********; que es la que engloba a todos los distribuidores o agencias **********; exhibiendo para ello el contrato de la prestación por el cual el cliente encomendó al prestador los servicios conceptuales de mercadotecnia y publicidad para diseñar, desarrollar y llevar a cabo la campaña denominada preliminarmente “**********”.
  19. Litisconsorcio pasivo necesario. En atención a lo anterior, el actor solicitó se llamara a juicio a **********, por el posible involucramiento y responsabilidad subsidiaria y/o solidaria; aduciendo que, aparentemente la asociación civil citada pagó ********** (********** Moneda Nacional), para crear la campaña publicitaria y beneficiar a **********.
  20. Aunque inicialmente fue desestimada la petición, por resolución interlocutoria de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se ordenó llamar a juicio a la citada asociación civil en calidad de litisconsorte pasivo necesario. Una vez que ********** compareció al juicio, esencialmente sostuvo su defensa en que no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario, porque entre ********** y ********** no existe comunidad de actos, conductas o intereses, además de que no guardan comunidad corporativa ni mercantil, máxime que en la demanda inicial no se había atribuido ningún hecho a **********.
  21. Asimismo, sostuvo que la acción estaba prescrita y que no tenía legitimación pasiva en la causa porque no se le imputaron conductas ni responsabilidad alguna; que no se realizó alguna conducta ilícita, pues el propio actor confesó que no es él quien aparece en las obras audiovisuales, además de que no existe identidad en la melodía, armonía y ritmo entre las obras musicales que se escuchan en los audiovisuales y la obra “**********”; que la asociación civil litisconsorte no vende automóviles ni canciones o discos en soporte material, ya que es una asociación civil sin fines comerciales.
  22. En su escrito de contestación de demanda, ********** opuso como excepciones, las siguientes:
  23. Falta de legitimación pasiva derivada del principio dispositivo, que hizo consistir en que la voluntad de la actora era que se condenara a la diversa sociedad **********; sin embargo, nunca señaló a ********** como parte demandada ni se le reclamó prestación alguna. Por tanto, el juez debe resolver únicamente conforme lo alegado, de manera que el alcance y objeto del juicio se fija con el escrito inicial de demanda y el de contestación de la parte señalada como demandada.
  24. Extinción de la acción por prescripción negativa, que hizo consistir en que de conformidad con los artículos 1158 y 1161 del Código Civil Federal, la acción de responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos prescribe en un plazo de dos años contados a partir de la fecha que tuvieron verificativo los hechos; de manera que si los hechos narrados por la actora se suscitaron a finales del año dos mil catorce y la demanda se notificó a ********** a principios de dos mil diecinueve, es claro que se extinguió la acción a partir del transcurso del tiempo.
  25. Inexistencia de daños materiales, de daño moral y de perjuicios inmediatos y directos en el patrimonio de la parte actora, consistente en que la parte actora fue omisa en señalar cuál fue el daño causado por los supuestos actos ilícitos, esto es, no precisó cuáles hubieran sido las ganancias ilícitas que hubiera podido obtener la demanda, frente a los derechos sustantivos que estimó violentados la parte actora; aunado a que tampoco demostró una relación causal entre los actos ilícitos y los perjuicios reales ocasionados para que procediera la indemnización pretendida.
  26. Inexistencia del daño y del producto original, que hizo consistir en que es falso que ********** hubiera incurrido en responsabilidad civil en perjuicio de **********, pues no se demostró el perjuicio sufrido por el demandante o el nexo causal entre las conductas atribuidas a la codemandada. Aunado a que es falso que el “producto original” establecido en el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, lo constituyan los automóviles listados por la parte actora, puesto que en todo caso deben ser los discos y fotografías de dicho intérprete, sin que se acreditara que alguno de esos materiales haya sido usado o vendido por **********.
  27. Ausencia de bienes o productos originales para efectos de la cuantificación conforme al artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, relativa a que ninguno de los vehículos a que hizo referencia la enjuiciante en su escrito de demanda constituye el “producto original” que implica violación a los derechos de autor.
  28. Ausencia o inexistencia de los actos ilícitos de los que deriva la supuesta responsabilidad civil que atribuyó, a su vez, a dos circunstancias: 1) que en los hechos de la demanda no se acredita ninguna conducta ilegal por parte de la codemandada, ya que no se desprende el uso de la imagen del artista ********** pues en ningún momento aparece en la campaña publicitaria. De manera que, si bien se utilizó otra persona, el productor de las obras quien fijó las imágenes asociadas, está protegido por el derecho humano de libertad de expresión; y, 2) que no existió la modificación de su obra porque la música y la letra que la conforman son muy diferentes a la original; sin embargo, en el supuesto no concedido de que existiera alguna modificación de la obra musical denominada “**********”, no podría ser atribuida a **********.
  29. Ejercicio del derecho propio de libertad de expresión y ausencia de dolo o malicia efectiva, consistente en que la actora omitió ofrecer los medios probatorios mediante los cuales acreditara las conductas ilícitas atribuidas a la demandada, así como la intención o dolo como elemento de la responsabilidad civil que se le pretende atribuir. En ese sentido, suponiendo sin conceder que ********** hubiese tenido la intención de vender más coches a partir de la publicidad aludida, ese interés solamente sería comercial, sin la intención de dañar a **********, por lo que no existe la posibilidad de malicia efectiva, siendo que los anunciantes de bienes y servicios tienen constitucionalmente reconocida la libertad de emitir mensajes o discurso comercial sin censura previa al amparo de la libertad de expresión.
  30. La de Mutati Libeli consistente en que ********** no podrá durante la secuela procesal subsanar o perfeccionar anomalías o deficiencias de los hechos narrados en su demanda con el ofrecimiento y desahogo de pruebas.
  31. Las excepciones innominadas derivadas del escrito de contestación y la de sine actione agis .
  32. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio por sus trámites legales, el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México dictó sentencia en la que absolvió tanto a ********** como a ********** de las prestaciones que se les reclamaron. Ello, en virtud de que tuvo por acreditada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa opuesta por la primera de las mencionadas, dado que no se demostró que dicha enjuiciada sea la persona que debe responder por las obligaciones reclamadas, pues no se aportó prueba de que sea ésta quien explotó los derechos referidos por el actor, en tanto que la empresa que creó la campaña publicitaria fue **********. Por su parte, ********** acreditó la excepción de prescripción de la acción, en virtud de que conforme al artículo 1161, fracción V, del Código Civil Federal, la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos prescribe en dos años contados desde el día en que se verificaron los actos, de manera que si la acción en contra de ********** se inició cuando se le emplazó al juicio ocho de mayo de dos mil diecinueve, a esa fecha habían transcurrido cuatro años, cuatro meses y siete días, de cuando se verificaron los actos, por lo que había transcurrido en exceso el plazo para la actualización de la prescripción.
  33. Recurso de Apelación. En contra de la resolución anterior, el actor ********** interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, quien mediante sentencia de cinco de marzo de dos mil veinte, declaró infundado dicho medio de impugnación y confirmó el fallo recurrido de conformidad con lo siguiente:
  • En relación con **********, determinó que no se demostró que haya sido la responsable directa de contratar la campaña “**********” de dos mil catorce, con la empresa de publicidad “**********”, ni que la citada campaña sea propiedad de **********. Aunque se acreditó que **********, se dedica a la venta de automotores de la marca ********** y también se evidenció durante el juicio la existencia de la campaña publicitaria denominada “**********” por lo menos desde dos mil nueve, cuyo objeto es promocionar la compraventa de autos marca **********, no se demostró que dicha demandada haya ordenado la producción, a través de una agencia publicitaria, de los spots o comerciales audiovisuales materia de la reclamación, ya que dichos servicios de campaña publicitaria fueron contratados por **********.
  • En relación con **********, indicó que la campaña publicitaria materia de impugnación se realizó del treinta y uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por lo que la prescripción empezó a correr desde el día en que se realizaron los actos tildados de ilícitos. De tal suerte que la prescripción con relación a **********, no se interrumpió por la demanda en contra de **********, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, porque en ese momento no se ejerció acción en contra de **********, por lo que se debía considerar como base para computar la prescripción, la fecha en que el actor solicitó al juez natural llamar a juicio a **********, es decir, el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. Por tanto, en esa data, la acción ya estaba prescrita, pues habían transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 1161, fracción V, del Código Civil Federal.
  • Aunado a ello, estimó que la falta de información del actor sobre las incidencias de la contratación de la publicidad sólo a él le es imputable, pues bien pudo investigar previamente los hechos que sustentaran eficazmente sus pretensiones. Finalmente, absolvió a la parte actora del pago de gastos y costas judiciales.
  1. Juicio de amparo directo ********** . Por no estar conforme con la sentencia de segunda instancia, la parte actora ********** promovió juicio de amparo directo, mientras que las empresas demandadas, principal como litisconsorte, presentaron demanda adhesiva.
  2. ********** hizo valer en la demanda principal violaciones procesales, en torno a la de falta de desahogo de pruebas; así como violaciones de fondo, consistentes en: A) la incorrecta apreciación de la litis en cuanto a la legitimación pasiva y, B) la prescripción de la acción. Dichos argumentos fueron abordados por el Tribunal Colegiado en comento declarándolos fundados, para luego conceder la protección constitucional por las razones siguientes:

A) En cuanto a la incorrecta apreciación de la litis en torno a la legitimación pasiva.

  • El colegiado señaló que, en su demanda de amparo, el quejoso adujo que la sentencia reclamada examinó en forma incongruente los agravios primero y segundo, lo cual dio lugar a que dejara sin respuesta sus planteamientos y a que la autoridad responsable resolviera en forma errada la litis.
  • Señaló, que la litis no versó sobre quién produjo los spots publicitarios, sino sobre quién utilizó la imagen y música del actor. De manera que, la errónea apreciación de la litis dio lugar a que la autoridad responsable confirmara la decisión del juez natural en el sentido de que **********, carece de legitimación pasiva porque no se demostró que esa empresa hubiera producido los spots publicitarios.
  • Al respecto, el Tribunal Colegiado coincidió en que se tergiversó la litis y la carga de la prueba, pues el quejoso no demandó la responsabilidad civil por haber producido los spots publicitarios, sino por haber usado, **********, la imagen del actor y su obra musical en la campaña “**********” de dos mil catorce, sin su autorización, esto es, por haber difundido los spots con el propósito de obtener un beneficio económico para sí misma por la venta de coches; que en suma se demandó el uso no autorizado de la imagen y obra del actor para beneficiarse económicamente mediante la venta de coches de la marca **********, en donde la esencia de la reclamación consistió en haber difundido al público la imagen y obra del actor en forma no autorizada, más el objeto de la demanda no fue reclamar el mero acto instrumental e intermedio de producir los spots.
  • Indicó que por ello es errado determinar que la reclamación versaba sobre quién produjo u ordenó la producción de los spots y sobre esa base haya resuelto la falta de legitimación pasiva de **********, pues lo lesivo para el actor no es la mera producción de los spots, sino su difusión, esto es, el uso de los mismos, que implica la utilización de la imagen del actor en el comercio sin su permiso y sin pagarle, con el propósito de que **********, pudiera vender más coches.
  • Por tanto, expresó que el reclamo consistió en que la citada empresa utilizó y lucró con la imagen del actor, es decir, que la responsabilidad se actualizó por la puesta a disposición del público la imagen del artista y su música, no por la mera grabación o producción de los videos.
  • Expuso que fue incorrecto que no se reconociera legitimación pasiva con **********, pues los daños que se causaron al quejoso en su derecho a la propia imagen y a sus derechos de autor derivan de la utilización de su imagen y música en la campaña publicitaria, es decir, el daño proviene de la publicación o difusión de los spots, no de su mera grabación o producción.
  • Consecuentemente, el órgano de amparo estimó que la autoridad responsable apreció en forma incorrecta la litis que fue planteada en el juicio de origen y ello dio lugar a que resolviera sobre la base de una premisa errónea la excepción de falta de legitimación pasiva de **********.
  • En efecto, el Tribunal Colegiado señaló que la razón que dio la autoridad responsable para considerar que ********** carece de legitimación pasiva en la causa, consistió en que no se demostró que dicha sociedad haya sido la responsable directa de contratar la campaña “**********” de dos mil catorce con la empresa **********, ni que la citada campaña sea propiedad de la demandada **********, pues no se demostró que esta haya ordenado la producción , a través de una agencia publicitaria, de los spots publicitarios o comerciales audiovisuales materia de la reclamación, ya que los servicios de la agencia publicitaria para hacer la campaña “**********” para dos mil catorce, fueron contratados por **********.
  • Esto es, la autoridad responsable partió de la premisa de que la legitimación proviene de quien contrató la campaña; esto es, de quien ordenó la producción y publicidad; sin embargo, ese no fue el planteamiento en la litis de origen, de manera que la responsable estaba obligada a examinar la cuestión de legitimación en la causa atendiendo a la litis planteada, a fin de establecer la causa y razón de demandar determinadas prestaciones a una persona determinada.
  • Indicó que, en la especie, ********** demandó de **********, la declaración judicial de que ésta violó el derecho a la propia imagen y el derecho moral de integridad (derecho de autor) del actor, por haber usado en forma no autorizada su imagen personal en diversos anuncios publicitarios relativos a la campaña promocional "**********" de dos mil catorce, así como en diversos anuncios publicitarios relativos a la citada campaña promocional versiones alteradas de la obra musical "**********", de la autoría del actor.
  • Acorde a ese planteamiento de la litis, la legitimación en la causa de la parte demandada no estaba determinada por el hecho de que ella hubiese producido o contratado la producción de los spots o videos publicitarios, sino porque los hubiese usado en la campaña publicitaria para promocionar la venta de autos. De ahí que la circunstancia de que en el curso del procedimiento se haya conocido el hecho de que quien encargó o contrató la producción de los spots publicitarios fue **********, no determine una carencia de legitimación de la demandada **********, porque como se indicó, la demanda en su contra se enderezó por el hecho de haber utilizado en forma no autorizada la imagen y obra del actor, lo cual no sólo comprende a quien hubiese contratado directamente la publicidad, sino a quien la usó para promocionar los productos que comprende la campaña publicitaria, en este caso, para promocionar la venta de autos.
  • En ese sentido, la legitimación pasiva en la causa debía ser analizada desde el aspecto de si la demandada **********, forma parte de la campaña “**********” para vender autos y si por ello usó los anuncios publicitarios.
  • Atento a lo anterior, el Tribunal Colegiado sostuvo que incluso debía examinar la relación existente entre ********** para determinar si se puede considerar que el uso de la imagen y obra del actor le son inherentes a ambas , o si tienen una independencia tal que la campaña “**********” y, en consecuencia, la difusión de la publicidad mencionada no puede entenderse concerniente o usada por las dos.
  • Sobre todo, porque el actor señaló que la demandada ********** vende automóviles a través de sus distribuidores autorizados, por lo que en todo caso, de existir una desvinculación total o independencia en materia de publicidad entre ambas, ello correspondía alegarlo, justificarlo y demostrarlo a la propia demandada, por ser inherente a la carencia de legitimación que alegó , máxime que entre el objeto social de la asociación, se encuentra el de promover, invertir, constituir, organizar, explotar, asociarse y tomar participación en el capital y patrimonio de todo género de sociedades mercantiles, civiles, asociaciones o empresas industriales, comerciales, servicios o de cualquier otra índole, tanto nacionales como extranjeras, por lo que para la población en general, incluidos posibles compradores, la publicidad se aprecia como emitida por la marca **********, con independencia de cuál de las empresas relacionadas con la marca sea la que organiza lo relativo a las campañas publicitarias.
  • Desde esa perspectiva, si el planteamiento de la demanda tuvo como base la utilización de la imagen y alteración de la obra del actor, la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva de ********** debió tener como base de análisis esa utilización y no la mera contratación de la campaña publicitaria, por lo que, si no se hizo de esa forma en la sentencia reclamada, es claro que se resolvió de forma incongruente la excepción de mérito.

B) Prescripción de la acción. En relación con los argumentos relativos a combatir la determinación de declarar probada la excepción de prescripción de la acción ejercida por **********, el Tribunal Colegiado los estimó fundados .

  • Señaló que el quejoso principal indicó que la sentencia era incorrecta al dilucidar lo relativo a la prescripción de la acción ejercida en contra de **********, impuso al actor la carga de acceder a pruebas y conocer hechos que no tenía por qué saber, en virtud de lo siguiente:

- Estimó que era incorrecta la determinación de la responsable en el sentido de que la falta de información del actor sobre las incidencias de la contratación de publicidad y sobre el involucramiento de **********, era solamente imputable al actor, ya que pudo investigar previamente los hechos que sustentaran eficazmente sus pretensiones. De ahí que, si no lo hizo, debe soportar las consecuencias de su inacción e indebida preparación del juicio, máxime que sabía que la empresa que desarrolló la campaña de publicidad de dos mil catorce, era “**********”.

- Ello, en virtud de que esa interpretación impone al quejoso el deber de acreditar una prueba imposible, ya que se trata de un contrato entre personas diversas al quejoso y por tanto es confidencial.

  • Sostuvo que, la circunstancia de que el quejoso hubiera podido acceder al contrato relativo a la campaña “**********” de dos mil quince, no era indicativo de que hubiera podido conocer el de dos mil catorce (en el que intervino **********), ya que este último es un documento confidencial, conforme a su cláusula décima tercera, por lo que es de acceso restringido y el quejoso no podía acceder a él al no haber sido parte de esa relación contractual. En cambio, el contrato que aportó el actor en copia simple concerniente a la campaña del año dos mil quince, carece de cláusula de confidencialidad y, además, pudo acceder a él porque su abogado lo es también de las cantantes que fueron contratadas en ese contrato para la campaña publicitaria de dos mil quince.
  • Indicó que la autoridad responsable impuso al quejoso la obligación de conocer un contrato confidencial, lo cual no era posible y que la investigación que hizo el actor para iniciar su demanda arrojó preliminarmente el involucramiento de **********, no de **********, con independencia de que también haya intervenido.
  • Sostuvo que la apreciación del A quo, en cuanto a que la acción ya estaba prescrita, pues habían transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 1161, fracción V, del Código Civil Federal, es incorrecta y por ende, fundado el argumento de que la consideración impone indebidamente al actor la obligación de haber realizado investigación para conocer que **********, celebró el contrato para realizar la campaña publicitaria y que al no haber enderezado su demanda en contra de tal asociación dentro del plazo de dos años contados desde que sucedieron los hechos, la acción en su contra se encontraba prescrita.
  • Lo anterior, pues de las constancias del juicio no obra prueba de que hubiese estado en total condición de conocer que **********, fue quien contrató la campaña publicitaria, pues la copia simple del contrato que se exhibió de dos mil quince con determinadas artistas (diversas al quejoso principal) no demostraron que éste haya podido acceder al del dos mil catorce ni que estuviere enterado que dicho contrato se celebró por **********. Además, que tal como afirmó el quejoso dicho contrato contiene una cláusula de confidencialidad por lo cual resultó incorrecto considerar que el quejoso estuvo en posibilidad de acceder al conocimiento de ese contrato.
  • En virtud de lo anterior estimó que, cuando la acción se instaure en contra de quien se cree es el obligado -como sucedió en el caso- pero después la misma acción se endereza en contra de un litisconsorte pasivo necesario del que no se tenía noticia, el plazo para computar la prescripción, si bien de conformidad con el Código Civil transcurre a partir del día en que se verificaron los actos, el plazo queda interrumpido con relación al reclamo para el litisconsorte, por el ejercicio de la acción contra el primeramente demandado aunque con posterioridad se mande llamar al litisconsorte, ya que se trata de la misma acción ejercida en contra de ambos y su falta de llamamiento inicial no obedeció a la mera voluntad del accionante, sino al desconocimiento por parte del actor, de su intervención en los hechos litigiosos.
  • De manera que, en el caso, la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda a pesar de que con posterioridad se mandara llamar al juicio al litisconsorte pasivo necesario.
  • Efectos de la concesión del amparo: Por lo anterior, el tribunal colegiado de conocimiento concedió a la parte quejosa el amparo solicitado para los siguientes efectos:
  1. Que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada;
  2. En su lugar emitiera otra en la que tomara en consideración lo expuesto en aquella ejecutoria y, con base en ello, procediera de la siguiente forma:
  3. Analizara la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa opuesta por ********** y atienda a la litis efectivamente planteada, sin tomar en consideración el hecho de que dicha empresa contrató o produjo los spots y/o videos publicitarios; y,
  4. respecto a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la litisconsorte **********, considere que el plazo para prescribir la acción en contra de dicha litisconsorte, fue interrumpido por la demanda instaurada en contra de **********, en virtud de que el actor no tenía conocimiento y no podía exigírsele que supiera que la campaña de publicidad fue contratada por la citada asociación civil.
  5. Hecho lo anterior resolviera lo que legalmente procediera.
  • Atendiendo a la concesión del amparo principal, el órgano de amparo estimó que resultaba innecesario realizar un análisis del resto de los conceptos de violación y, por lo que hace a los argumentos de las quejosas adhesivas, consideró que sus argumentos eran infundados en parte e inoperantes en lo demás, por lo que negó el amparo a ********** y ********** .
  1. Sentencia en cumplimiento : En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, declaró fundado el recurso de apelación y revocó el mismo; así pues, modificó la primera sentencia dictada en el toca número **********, y resolvió lo siguiente:
  • Declaró incorrecta la determinación del Juez de Distrito en relación con el planteamiento atinente a que la demandada ********** no estaba legitimada por el hecho de que no fue ella quien produjera o contrató la producción de los spots o videos publicitarios, sino que la acción se ejercitó sobre la premisa de que dichos comerciales los haya usado en la campaña publicitaria para promocionar la venta de autos de esa marca.
  • De ahí que la afirmación de que la sociedad mercantil demandada usó los spots publicitarios para promocionar los productos que comprende la campaña publicitaria para vender autos, se traduce en la legitimación pasiva en la causa analizada desde el aspecto de que la accionante afirma que **********, forma parte de la campaña “**********” para vender autos y por eso uso los anuncios publicitarios.
  • Por otro lado, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por **********, de acuerdo con el criterio del Tribunal Colegiado, determinó que si el actor presentó la demanda el veintiocho de enero de dos mil dieciséis contra **********, el término de prescripción contra la diversa demandada **********, se interrumpió y, por ende, la acción contra ésta no está prescrita.
  • Posteriormente, en el sexto considerando, el Tribunal Unitario analizó las dos acciones ejercidas por **********, la primera relativa a la declaración judicial de que la demandada violó el derecho a su imagen por usar en forma no autorizada su imagen personal a través de un imitador ( look alike ) en diversos anuncios publicitarios relativos a la campaña promocional “**********” de dos mil catorce, así como la declaración judicial de que las demandadas violaron el derecho moral de integridad , por usar en diversos anuncios publicitarios de la campaña referida versiones alteradas de la obra musical “**********”, de la autoría del actor.
  • Señaló que la causa de pedir del accionante consistió en que la sociedad mercantil demandada pagara las contraprestaciones reclamadas dado que es una empresa del sector automotriz que se dedica a la venta de vehículos de la marca ********** y particularmente durante el dos mil catorce vendió los automóviles referidos, de acuerdo con la campaña promocional denominada “**********”, realizada a través de una agencia publicitaria, utilizando sin consentimiento la imagen de ********** y la obra musical “**********”, canción que se afirmó fue modificada en cuanto a la letra, pues se escucha la misma melodía, armonía y ritmo.
  • El Tribunal Unitario indicó que la parte actora reclamó dos cuestiones fundamentales: a) que su imagen fue utilizada para promover la venta de los automotores dado que ********** es una figura pública notoriamente conocida, por lo que se utilizó una persona con similares rasgos físicos (incluso el peinado que utiliza con cabello largo), quien utilizó vestimenta parecida (uso frecuentemente de chalecos, gafas oscuras y un collar de bolas, normalmente negras), de ahí que los spots publicitarios o comerciales audiovisuales fueron interpretados por una persona caracterizada de **********; y, b) que se modificó la canción “**********” de su autoría, siendo que la letra que se agregó es contraria a la ideología del artista, es decir, mientras que el intérprete es conocido por hablar de la espiritualidad y la superación personal, la letra modificada utilizada en el “**********” y “**********” habla de que los problemas de la vida se solucionan comprando coches ********** lo que constituye un claro mensaje de consumismo.
  • Luego de delimitar correctamente la litis, el Tribunal Unitario abordó en primer lugar el estudio de la pretensión a la violación al derecho de imagen de la parte actora .
  • Al respecto, refirió que de acuerdo con el Título IV, denominado de la Protección al Derecho de Autor, Capítulo II, relativo a las Obras Fotográficas, Plásticas y Gráficas, el artículo 85 de la Ley Federal del Derecho de Autor, establece que, salvo pacto en contrario, se considerará que el autor que haya enajenado su obra pictórica, escultórica y de artes plásticas en general, no ha concedido al adquirente el derecho de reproducirla, pero si el de exhibirla y el de plasmarla en catálogos. En todo caso el autor podrá oponerse al ejercicio de estos derechos cuando la exhibición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.
  • En lo concerniente a la obra fotográfica, señaló que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Federal del Derecho de Autor, es la relativa a la tomada por el fotógrafo, pero no respecto de quien fue retratado, en caso de tratarse de alguna persona . Esa circunstancia, a parecer del Tribunal, se confirmó por el numeral 86 del ordenamiento legal invocado, al mencionar que los fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las fotografías realizadas bajo su encargo como muestra de su trabajo, previa autorización. En cuanto a la autorización para exhibir fotografías existe una excepción a la regla, consistente en que no será necesaria anuencia alguna, cuanto sean exhibidas para fines culturales, educativos o de publicaciones sin fines de lucro. Posteriormente, sostuvo que el derecho protegido en el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor es el retrato, o bien, la fotografía.
  • Así, el tribunal de alzada determinó que, de la interpretación sistemática de la Ley Federal del Derecho de Autor arribó a la conclusión de que el derecho protegido en el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor a que aludió el actor de origen, es el retrato, o bien, la fotografía de una persona cuando es usado o publicado sin su consentimiento expreso.
  • Señaló que de la interpretación armónica y sistemática, inclusive, la interpretación conforme del artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, éste carece del alcance que pretendió el accionante le sea otorgado a dicho precepto legal, dado que es claro que el derecho que protege es el uso no autorizado del retrato o fotografía de una persona, hipótesis que al no actualizarse en el caso particular tuvo como consecuencia que la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la demandada y litisconsorte pasivo necesario resultara fundada , dado que la interpretación de un precepto no tiene el alcance de legislar circunstancias no definidas por el propio legislador; por tanto, no es un derecho que esté protegido en el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, esto dado que el citado precepto legal protege el retrato de una persona considerada obra artística, mas no la imagen de la persona que no es catalogada como obra artística .
  • Indicó que, en relación con la alegada violación al derecho de imagen, la parte actora ofreció la prueba documental pública consistente en el dictamen contenido en el oficio del Director de Reservas de Derechos del Instituto Nacional del Derecho de Autor, en el que para efectos informativos se determinó lo siguiente:
  1. ********** es considerado por ese Instituto como notoriamente conocido, en virtud de que hace referencia al cantautor y músico guatemalteco;
  2. su música varía desde baladas a pop latino, rock, pop rock, música cubana, por lo cual es considerado uno de los artistas más exitosos de Iberoamérica;
  3. entre sus éxitos se encuentran “**********”, “**********” y “**********”
  4. actualmente, se puede encontrar su discografía en diversas tiendas, como por ejemplo, “**********” y “**********”;
  5. se compiló al artista, que en caso de solicitar la reserva de Derechos al Uso Exclusivo de la denominación, debería acreditar la titularidad del derecho notoriamente conocido.
  • Así, estimó que si bien dicho certificado lo obtuvo con posterioridad, por lo que está demostrado el reconocimiento de notoriedad de **********, así como la inscripción de la marca relativa, lo cierto es que en el escrito inicial demanda el propio actor reconoció que no es su imagen la que se utilizó en la campaña publicitaria “**********” dos mil catorce, si no la artista de nombre**********, quien se dedica a hacerse pasar por **********, lo que además se corroboró con diversa fe de hechos que presentó el actor de origen, en torno a los videos de publicidad.
  • Bajo esa perspectiva, concluyó que la acción relativa a la violación al derecho de imagen no se encuentra demostrada, pues no es un derecho que esté protegido en el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, aunado a que la parte actora expresamente reconoció que no es su imagen la que aparece en los anuncios publicitarios de la campaña denominada “**********” dos mil catorce; por lo que absolvió a las enjuiciadas de las prestaciones reclamadas.
  • Previamente a examinar los elementos de la acción de pago de daños y perjuicios por violación a derechos de autor de carácter moral emprendió el análisis de las excepciones que hicieron valer las demandadas entre las que destaca la denominada ausencia o inexistencia de daños materiales, de daño moral y ausencia de perjuicios, actuales, inmediatos y directos en el patrimonio de la actora.
  • Posteriormente, indicó que el precepto jurídico invocado por la parte actora como fundamento del derecho sustantivo violado era el 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor. De la interpretación de dicho numeral sostuvo que se evidenciaba que los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor.
  • En relación con lo anterior, señaló que la parte actora no estaba obligada a narrar en el ocurso litigioso cuál era la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por el incumplimiento aducido, ni cuál era la privación de la ganancia lícita que debió haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; aunado a que tampoco estaba constreñida a manifestar los hechos relativos a la relación causa efecto entre el hecho ilícito y el daño y perjuicio causados por la alegada alteración de la obra musical, dado que el legislador federal constitucionalmente está facultado para cuantificar el monto correspondiente.
  • Hecho lo anterior, indicó los elementos de la acción por violación al derecho moral de autor porque la demandada y litisconsorte pasivo en la campaña publicitaria denominada “**********” dos mil catorce, usaron una versión alterada de la obra musical “**********”, a saber:
  1. Acreditar la titularidad del derecho de autor de la obra musical “ ********** ”; y,
  2. Evidenciar violación al derecho moral establecido en la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor por modificar o alterar la obra musical “**********”.
  • En lo concerniente al primer elemento de la acción el actor ofreció y fue admitida la prueba documental relativa a la copia certificada por Notario Público del certificado de registro de la composición musical con letra denominada “**********”, que quedó inscrita con el número de registro **********, libro **********, fojas **********, expedido el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos por el Jefe de Departamento de Registro de la Dirección General del Derecho de Autor. Dicha documental tuvo valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública no objetada por falsa, de donde concluyó que la parte actora acreditó ser titular de los derechos de autor de la obra musical “**********”.
  • Tocante a este punto, señaló que la demandada y litisconsorte pasivo necesario opusieron la excepción de falta de legitimación activa, en el sentido de que el accionante no tenía la titularidad del derecho patrimonial de la obra musical; empero, el derecho sustantivo que estimó transgredido el demandante fue el derecho moral precisado y no el derecho patrimonial de la obra musical aludida; de ahí que la excepción en examen resultara infundada .
  • En lo atinente al segundo elemento de la acción , el Tribunal Unitario se apoyó en la prueba pericial en materia de teoría musical ofrecida por la parte actora, donde se ilustraba la modificación de la obra musical “**********”.
  • Destacó que el dictamen rendido por el perito de la demandada ********** carecía de valor probatorio, pues no existió evidencia de que el perito nombrado por ésta hubiera recibido los anexos “17” y “18” para la elaboración del dictamen correspondiente. Por tanto, en atención a que el dictamen del perito nombrado por **********, fue emitido sin contar con el soporte material conducente, concluyó que carecía de valor probatorio, pues precisamente con base en la partitura de la canción inscrita y los videos ********** ”, es con lo que debió elaborarse el dictamen pericial y contestar los cuestionarios de la parte actora y la propia demandada.
  • Por otro lado, del dictamen del perito nombrado por la parte actora desprendió que:
  1. El contorno melódico de la obra musical “**********” tenía el mismo contorno melódico que las canciones escuchadas en los videos denominados ********** ; de manera que coincidieron los elementos identitarios. Por lo que si bien las canciones comparadas no eran idénticas, lo cierto era que seguían compartiendo la misma melodía, de modo que son versiones de la canción registrada legalmente.
  2. Indicó que el perito nombrado por la parte actora explicó de manera clara la coincidencia de la melodía de la canción del actor y las canciones denominadas ********** ”, “**********”, y las “**********”, concluyendo que si bien no existía coincidencia en el cien por ciento en las notas musicales la canción “**********” en comparación con las canciones antes denominadas, esas diferencias no alteraban el contorno melódico o melodía de la canción, es decir, su esencia , dado que existen variaciones rítmicas que obedecen a la acentuación del texto.
  3. El perito precisó que la canción “**********” en relación con la canción “**********” no tenían el mismo ritmo armónico, pero que la percepción del tiempo era igual, ya que las notas y el texto iban más rápido. Al respecto, el experto señaló que la diferencia estribaba en una transformación.
  4. El perito de la parte actora no soslayó las diferencias entre la canción “**********” y las canciones que se sostuvo fueron modificadas, dado que precisamente esa fue la parte esencial de la violación al derecho moral del actor, en el sentido de que la parte demandada y litisconsorte pasivo usaron canciones en la publicidad denominada “**********” dos mil catorce, que son versiones alteradas de la obra musical de la autoría del demandante.
  5. En ese sentido el experto en mención opinó, con base en los elementos explicados que la melodía de las canciones que aparecen en los videos señalados es de la autoría de **********.
  6. Se destacó que los peritos coincidieron en que la letra de las canciones que se escucharon en los videos, son contrarias a la ideología de **********, pues mientras la canción “**********” habla de la espiritualidad y superación personal, aquellas letras refieren que la felicidad se obtiene mediante el consumismo.
  • En torno al dictamen emitido por el perito nombrado por el litisconsorte pasivo, estimó que resultaba dogmático, en virtud de que no respondió los cuestionarios de la parte actora y de la demandada v, pues no obstante que las conclusiones fueron directas no estuvieron respaldadas con una explicación objetiva del tema. En ese sentido, el perito nombrado por la asociación civil demandada concluyó que no existió plagio entre la obra denominada “**********” y la canción escuchada en los videos, sin embargo, el objeto de la prueba pericial no fue determinar la existencia de un plagio como copia idéntica, pues la violación al derecho moral del accionante estriba en que fue modificada de su versión original tomando como base la melodía o contorno melódico.
  • En consecuencia, concluyó que la parte actora acreditó que la demandada y litisconsorte pasivo necesario usaron en la campaña promocional “ ********** ” dos mil catorce en diversos anuncios publicitarios denominados “ ********** ” versiones alteradas de la obra musical “ ********** ” de la autoría del actor.
  • Evidenciado que las demandadas si modificaron la obra del actor, se destacó que ********** cambió la canción “**********” en ocasión a la campaña publicitaria “**********” dos mil catorce, es decir, que la finalidad de utilizar la versión modificada de esa obra tuvo como propósito destinarla a los anuncios publicitarios, lo que se corrobora con los propios anuncios en donde ********** asumió la titularidad de los derechos de autor en los comerciales según se evidencia con el contenido de la escritura pública número ********** pasada ante la fe del Notario Público ********** de la Ciudad de México, relativa a la página de internet identificada como ********** y el enlace ********** en la que aparecen los términos legales.
  • Asimismo, resultó de especial relevancia que la modificación de la canción “**********” tuvo como propósito influir en el ánimo de los consumidores para llamar su atención en relación con la campaña publicitaria “**********” dos mil catorce, pues a la alteración de la obra musical, se sumó la contratación de una persona que aun cuando no es **********, sí tiene parecido con él, e incluso en redes sociales se ostenta como imitador del mismo .
  • En ese sentido, el Tribunal adujo que era clara la modificación de la canción “ ********** ”, y su uso en los anuncios publicitarios sumado a la aparición en esos spots de una persona parecida a **********, que incluso se anuncia como su imitador, lo que pusieron de manifiesto que la campaña publicitaria tuvo como propósito influir en el ánimo de los consumidores para comprar determinados bienes haciendo creer al público que la parte actora participó en el “**********”.
  • En otras palabras, el Tribunal sostuvo que, aun cuando no existió violación al derecho de imagen de ********** , pues no se utilizó su imagen en los anuncios publicitarios, lo cierto era que la modificación no autorizada de la obra del actor y su uso con fines comerciales, interpretado por una persona que se publicita como imitador de ********** , pusieron de manifiesto la violación al derecho moral del canta autor, lo que constituyó el hecho ilícito generador del daño .
  • Asimismo, destacó que la existencia el daño se justificaba por la modificación no autorizada de la obra, con independencia de que esa circunstancia implicara o no más ventas de los vehículos anunciados, pues la violación al derecho moral relativo se reclamó en términos del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor; por tanto, era dable concluir que se acreditó el segundo elemento de la acción dado que se evidenció la modificación, sin autorización, de la obra musical, lo que además fue utilizada con ánimo de lucro.
  • De manera que las consideraciones apuntadas condujeron a declarar infundada la excepción séptima que hizo valer la asociación civil demandada en el sentido de que ejercitó el derecho propio a la libertad de expresión, ausencia o inexistencia de dolo.
  • En consecuencia, declaró judicialmente que, tanto la demandada **********, como la litisconsorte **********, violaron el derecho moral de integridad del actor por usar en diversos anuncios publicitarios relativos a la campaña promocional denominada “**********” dos mil catorce versiones alteradas de la obra musical “**********”.
  • Reparación del daño : En relación con la prestación demandada, relativa a la reparación del daño moral a razón de una cantidad equivalente al cuarenta por ciento del total de ventas, que entre el treinta y uno de octubre y el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, se hubieran realizado en México de los automóviles referidos, se consideró fundada la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
  • A partir de la interpretación del precepto en mención se determinó que la indemnización del cuarenta por ciento era en relación con el precio de venta final al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios de modo que el producto original, que en el caso debe aplicarse al precio final de venta de los diversos vehículos marca ********** que formaron parte de la campaña “**********” dos mil catorce en el periodo comprendido del treinta y uno de octubre al treinta y uno de diciembre del año citado, pues fue en tal campaña publicitaria que se utilizó la versión modificada sin permiso del autor, de la obra “**********”.
  • Se afirmó tal postura, pues en el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, se establece que la indemnización debe calcularse sobre el precio de venta al público del producto que implique violación a los derechos tutelados, en el caso la violación al derecho moral se actualizó con la modificación no autorizada de la obra de la parte actora, con la finalidad de utilizarla en diversos anuncios publicitarios , es decir, la violación derivó del uso de diversos anuncios publicitarios relativos a la citada publicidad de versiones alteradas de la obra musical “**********” no así por el uso de la obra original.
  • En consecuencia, resultó infundada la excepción que hicieron valer la demandada y litisconsorte pasivo necesario en el sentido de que la indemnización relativa debía decretarse con base en la prestación original del servicio que en el caso alegaron son los discos y/o fotografías del accionante y no los automóviles porque no constituyen el producto original en el que se materializó la violación a derechos sustantivos.
  • Sobre tales premisas, con fundamento en el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor el Tribunal condenó a ********** y, a **********, a la reparación del daño moral, así como a la indemnización por daños y perjuicios por violación al derecho moral; prestación que determinó se liquidaría en ejecución de sentencia y mediante el incidente respectivo, conforme a las bases que establece esa norma de la siguiente manera:
  1. El monto relativo no sería inferior al cuarenta por ciento del total de ventas;
  2. Sólo se considerarían las ventas realizadas dentro del periodo comprendido del treinta y uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce;
  3. El monto de las ventas relativas se determinaría con base en el precio final de venta de los vehículos de que se trate, no así el precio de lista.
  4. Sólo se tomaría en consideración el monto obtenido conforme al precio final de venta de los vehículos identificados como “**********”, todos modelos dos mil catorce, automotores que formaron parte de la campaña publicitaria “**********” dos mil catorce según se apreció del aviso que se agregó a los spots publicitarios.
  • La condena se decretó de forma solidaria , en atención a que la difusión de la publicidad mencionada no podía entenderse usada únicamente por la asociación civil, ya que resultó evidente que la sociedad mercantil citada en primer lugar tiene como principal objeto la venta de automóviles de la marca **********.
  • En relación con las costas , sostuvo que en el caso se consideraba que se estaba en presencia de la hipótesis prevista en el ordinal 7° del código adjetivo civil federal, dado que las dos partes perdieron recíprocamente. Ello pues, la acción ejercitada por el demandante, en el sentido de que se violó su derecho a la imagen, resultó improcedente, no así la violación al derecho moral; de modo que se exonera a las partes de la condena en costas en primera instancia.
  1. Los puntos resolutivos de la sentencia de segunda instancia son los que a continuación se transcriben:

PRIMERO . Fue procedente la vía ordinaria civil intentada por el actor, en la que acreditó parcialmente sus acciones y la demandada y litisconsorte pasivo justificaron parcialmente sus excepciones; consecuencia.

SEGUNDO . Resulta improcedente la acción de declaración judicial de violación al derecho a la imagen del actor y, por ende, se absuelve a ********** , y a la litisconsorte pasivo necesaria ********** , asociación civil de las prestaciones identificadas con los incisos a y b.

TERCERO. Se declara judicialmente que la demandada y la litisconsorte pasivo necesario ********** , asociación civil violaron el derecho moral de integridad del accionante por usar en los anuncios publicitarios de la campaña promocional “ ********** ” de 2014 versiones alteradas de la obra musical “ ********** ” de la autoría del actor.

CUARTO . Ha lugar a condenar la demandada ********** , y la litisconsorte pasivo necesaria ********** , asociación civil a la reparación del daño moral, de manera solidaria , por alterar la obra musical “ ********** ”, prestación que en términos del artículo 216 bis, de la Ley Federal del Derecho de Autor se liquidará en ejecución de sentencia y conforme a las bases precisadas en la presente resolución.

QUINTO. No ha lugar a condenar a las partes del juicio de las costas generadas en primera instancia”.

  1. Conceptos de violación : ********** , expresó -en síntesis-, los conceptos de violación siguientes:

PRIMERO . Considera que la sentencia reclamada viola en su perjuicio el principio de exhaustividad de las sentencias y es contraria a los artículos 348 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues estima que la responsable omitió analizar todas las excepciones hechas valer en el escrito de contestación de demanda. En especial, omitió pronunciarse respecto de la falta de legitimación pasiva o la derivada del principio dispositivo, a pesar de ser de estudio preferente, lo que restringió en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia; aunado a que insiste, la empresa no fue demandada de ninguna prestación.

SEGUNDO . Estima que la sentencia reclamada violenta en su perjuicio las garantías judiciales y el acceso a la justicia, al hacer nugatorios sus derechos de audiencia y contradicción. Al respecto, señala que es inexacta la interpretación otorgada a lo dispuesto en el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor, pues es falso que el autor pueda oponerse a toda y/o cualquier modificación, mutilación o deformación de la obra, pues ello se condiciona a que esa modificación tenga una consecuencia sobre el prestigio del autor o en demérito de la obra. Al respecto, trae a cuenta el Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, con la cual pretende probar la falta de congruencia por parte de la autoridad responsable.

Asimismo, señala que tampoco existió pronunciamiento en relación con la aplicabilidad del artículo 1916 Bis del Código Civil Federal, ello pues la autoridad jurisdiccional, no otorga una respuesta razonable en la que exponga los motivos para desestimar la aludida excepción.

TERCERO. ********** aduce que la sentencia reclamada es inconsistente en cuanto a la delimitación de la litis , en particular, por lo que toca a la definición de la conducta que supuestamente constituye el acto ilícito generador del daño.

De acuerdo con el criterio de la responsable, las conductas que podrían ser ilícitas en relación con el derecho moral de autor son: deformar la obra, mutilarla o modificarla. El fundamento del derecho citado no incluye el uso de obras diversas, como spots o anuncios, o el uso de versiones alteradas en los anuncios, que conforman la campaña publicitaria.

Considera que el tribunal responsable utiliza indistintamente “modificaciones” con el verbo “alterar”, cuando no son sinónimos. Es decir, es imprecisa en la definición de la conducta que constituye el ilícito generador del daño. Además, agrega que el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor no se desprende la conducta de “uso” y no se incluye la “alteración” de obras.

Señala que es impreciso, también, el vocablo “usar”; máxime cuando puede hacer referencia a la explotación de una obra, o la explotación de los derechos de autor.

Sostiene que conforme al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, publicado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, cuyo propósito general es facilitar la comprensión de los términos jurídicos en materia de derechos de autor y derechos conexos, las conductas referidas por el legislador en el percepto citado como fundamento de la violación al derecho sustantivo alegado se definen en las páginas 81, 157 y 161 los términos deformación, mutilación y modificación de una obra.

Señala que se omitió analizar y pronunciarse sobre la excepción sexta inciso b) en la contestación de la demanda en relación con la única reclamación de la actora consistente en el verbo “modificar” siendo que no se cambia en esencia la obra musical.

Aduce que la incongruencia de la sentencia radica en la indefinición de la conducta ilícita y que no existe consonancia entre las conductas descritas por el legislador en el precepto utilizado por el Tribunal con las diversas conductas descritas a lo largo del considerando sexto. Así pues, reitera que a lo largo de la sentencia la autoridad es reiterativa en señalar que la conducta ilícita consiste en un “uso” aunque imprecisa en cuanto a la cosa que se hace servir para algo, además que el verbo usar es en sí mismo indefinido. (USAR Y MODIFICAR)

CUARTO. La autoridad señalada como responsable violenta en su perjuicio las garantías judiciales y el debido proceso, incongruencia de la sentencia, y ausencia de análisis de presupuestos procesales fundamentales. Sostiene que carece de legitimación pasiva. La legitimación pasiva en la causa no está determinada por la contratación o producción de anuncios publicitarios, sino por su uso para vender coches. Siendo que la única imputación a ********** es la contratación de la campaña publicitaria, pero ésta no comercializa automóviles. Por tanto, debe quedar absuelta.

Sostiene que contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado que resolvió el amparo directo **********, no puede juzgarse con un doble estándar a las dos personas que conforman la parte pasiva de la relación jurídico procesal. Así pues, señala que, si la contratación de la publicidad no constituye un hecho relevante para determinar o juzgar la falta de legitimación pasiva de **********, ese mismo hecho no puede considerarse relevante para concederle legitimación pasiva al litisconsorte ********** y mucho menos ser el motivo de la condena solidaria.

QUINTO. La persona moral quejosa considera que la sentencia reclamada es contraria a los artículos 222 y 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, vulnerando el derecho humano a la tutela judicial efectiva; puesto que la responsable indebidamente se refirió a los hechos y prestaciones del actor, analizando la controversia como si éste hubiera enderezado en contra de **********, lo cual resulta no sólo impreciso sino falso, pues no se demandó una sola prestación a esta.

En ese sentido, sostiene que fue hasta que la empresa publicitaria rindió su informe, la parte actora solicitó se llamara a juicio a **********. Agrega que no existe comunidad jurídica con **********, ni existen obligaciones conjuntas derivadas de la campaña publicitaria. Insiste, a continuación, en que el autor no le demandó una violación a su derecho de imagen, ni le reclamó indemnización alguna por reparación del daño; ni mucho menos le demandó la violación al derecho de integridad, establecido en el artículo 21, fracción III, de la Ley de la materia.

La sentencia reclamada es violatoria en su perjuicio de la tutela judicial efectiva, al establecer una condena en contra de ********** con base en hechos que no se le imputaron, y prestaciones que no fueron reclamadas. Ello, también, en violación del principio de congruencia de las sentencias.

También señala que, al amparo del principio de tipicidad para que una sanción administrativa prospere, se debe acreditar la existencia de una conducta atribuida al presunto infractor; en ese sentido, la sentencia es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer una condena a la reparación de un daño que no le fue demandado.

SEXTO. ********** estima que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los principios de legalidad, la supremacía de la ley, y la adecuada y suficiente fundamentación y motivación, al no existir subsunción entre la conducta que se estimó acreditada y la diversa conducta establecida en la norma.

Señala que, en el caso, el Tribunal Unitario sostuvo que el derecho sustantivo que se consideraba violentado con la conducta atribuida a las demandadas es el llamado derecho a la integridad de la obra, perteneciente al catálogo de derechos morales de autor, establecido en el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor, el cual proviene del artículo 6 Bis, inciso 1, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias o Artísticas.

Por otro lado, sostuvo el Glosario de Derechos de Autor y Derechos Conexos, conforme lo cual sostiene que la recta interpretación de las normas de un tratado y traspuesta al derecho interno exige que las modificaciones sobre la obra causen perjuicio al honor o reputación, por lo que no toda modificación es en sí una violación.

En ese sentido sostiene que la legislación nacional si bien es acorde con lo anterior, la labor interpretativa del Tribunal Unitario no lo fue, puesto que no incluyó en su análisis la existencia de un daño a la reputación u honor del autor o la existencia de un demérito en la obra, sino que se limitó a analizar la existencia de la modificación, lo cual además sostiene, realizó deficientemente, puesto que, los verbos “alterar” y “modificar” no son sinónimos y éste los confunde.

SÉPTIMO. La sentencia reclamada es ilegal y le causa agravio, en la medida en que se le condenó sin que en autos haya constado una prueba del uso o explotación de alguna obra, y sin que en la sentencia se valore prueba alguna que demuestre su participación en el uso o explotación de la misma, como comunicación pública, transmisión pública o radiodifusión.

Estima que el Tribunal no fue exhaustivo en su análisis y confunde los derechos morales de autor con los diversos derechos patrimoniales y se abstiene de distinguir las facultades inherentes a cada tipo de derechos.

Aduce que, la sentencia inobserva el artículo 41, inciso 3), del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, y los artículos 81 y 350 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Asimismo, aduce que los distribuidores de autos no tienen el carácter de asociados de ********** y, por lo tanto, no formaron parte del juicio. Distorsionándose así, también la causa petendi ; involucrando personas que no formaron parte de la litis .

Plantea también que “usar” una obra no es lo mismo que “difundirla”, máxime que la propia legislación en la materia no define la difusión de obras. Para cual, acude al Glosario de Derechos de Autor y Derechos Conexos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. En ese tenor, argumenta que de las pruebas valoradas no puede advertirse alguna de las conductas que constituyen uso o explotación de una obra en la modalidad de difusión, mucho menos que alguna de las personas demandadas haya sido sujeto activo o causa inmediata de la difusión.

Así pues, considera que el Tribunal responsable omitió hacer un análisis exhaustivo de los anuncios publicitarios, y omite percatarse de que el segmento al que va dirigida la campaña es al “consumidor final” y no a los intermediarios comerciales. El objeto de la campaña es informar sobre la existencia de una promoción comercial para adquirir bienes y servicios en condiciones favorables. Entonces, considera, los anunciantes no son los propietarios de los automóviles. Por tanto, ninguna de las personas que tienen el carácter de anunciantes pueden ser parte del juicio.

En consecuencia, ********** no utilizó la publicidad, pues ni la venta de automóviles al consumidor final, ni el financiamiento de otorgamiento de créditos a sus particulares, forma parte de su objeto social.

Al margen de ello, considera que no debe pasar desapercibido que el Tribunal confunde la publicidad de marca, con cosa diversa que es la publicidad cuyo objeto es anunciar una promoción comercial de los distribuidores en lo individual, y de la entidad financiera para el otorgamiento de créditos. En ese orden de ideas, considera que es falso y carece sustento que ********** haya usado o difundido la campaña publicitaria que incluye la obra musical objeto del litigio.

OCTAVO. Indica que la fuente de agravio deriva de lo resuelto por el Tribunal responsable, al estimar ilegal el uso o explotación de la publicidad, especificando el uso en su modalidad de difusión de la campaña publicitaria y, en consecuencia, de la obra musical objeto del litigio.

Argumenta que el Tribunal confunde los derechos morales con los patrimoniales. Al respecto, sostiene que el derecho de autor es dual y se compone por una serie de facultades de carácter moral y otra serie de facultades de carácter patrimonial, siendo posible disociar dichas facultades, en ese sentido explica que mientras los derechos morales pertenecen siempre unidos a la persona física autoría, los derechos patrimoniales son objeto de comercio y susceptibles de enajenación, distinciones que no fueron advertidas por el Tribunal Unitario.

En ese sentido, señala que “**********”, quien no es parte del juicio, es el titular de los derechos patrimoniales respecto de los que recae el uso o explotación de la obra que se estima alterada. Así, estima que el artista actor carece de legitimación activa e interés jurídico en la causa. En ese sentido, afirma que no puede reconocerse a ********** como titular del derecho sustantivo que la sentencia reclamada estima transgredido, pues es un derecho patrimonial cuya titularidad corresponde a “**********”.

NOVENO. Considera que la sentencia reclamada viola en su perjuicio el principio de congruencia y el principio dispositivo. Al respecto, señala que confirme al principio dispositivo, sólo las partes pueden fijar el objeto del proceso sin que el juez esté legitimado para resolver más allá de lo expresamente pedido; no obstante, en la responsable controvierte dicho principio, pues su fallo se sustenta únicamente en el dictamen pericial de la parte actora, versando sobre las cuestiones de si se altera o no el contorno melódico de la obra, si hay variaciones rítmicas -entre otras-; sin embargo, esa no fue la litis planteada por la actora en su demanda inicial, pues el actor sostuvo en su demanda que en todos los casos se trataba de la misma (identidad) melodía, armonía y ritmo pero con la letra modificada, sin que la responsable se haya pronunciado respecto a la modificación de la letra, tal como fue sostenido.

DÉCIMO. Reitera que la sentencia reclamada viola el principio de congruencia y el principio dispositivo, así como el artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Al respecto el quejoso señala que el llamado principio dispositivo establece que sólo las partes pueden fijar el objeto del proceso sin que el juez esté legitimado para resolver más allá de lo expresamente pedido; en ese sentido se tiene que en el escrito inicial de demanda la parte actora demandó de ********** la reparación del daño moral autoral, haciendo alusión una vez más a que la demanda nunca fue entablada y por lo mismo nunca se instauró formal y materialmente en contra de la hoy empresa quejosa.

Señala que la autoridad judicial confundió la campaña publicitaria con la promoción comercial siendo que se tratan de cosas diversas en ese sentido se debe atender que en la demanda, la parte actora al reclamar la prestación pretendida fue puntual en señalar que la indemnización debería limitarse a los automóviles que fueron objeto de la promoción comercial es decir los automóviles que fueron objeto de la venta al público con motivo de la promoción comercial “**********” dos mil catorce, no obstante incurriendo nuevamente en vicios, la condena fue respecto a las ventas de los automóviles que formaron parte de la campaña publicitaria, lo que resulta ilegal y violatorio de las normas que rigen el debido proceso.

Indica que la parte actora demandó una cantidad equivalente al cuarenta por ciento del total de las ventas entre treinta y uno de octubre y el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, realizadas en México, pues en esas fechas estuvo vigente la promoción “**********”; no obstante en disonancia con lo anterior, el Tribunal Unitario resolvió que se tomará en consideración el monto obtenido conforme al precio final de venta de los vehículos identificados que formaron parte de la campaña publicitaria, de ahí que el Unitario se excedió en los parámetros impuestos por el propio actor en su demanda.

DÉCIMO PRIMERO. Argumenta ********** que la sentencia reclamada violenta en su perjuicio el principio de primacía en la aplicación literal de la ley, conforme al artículo 14 constitucional. Ello, pues deja de considerar que el cuarenta por ciento de la reparación prevista en el artículo 216 Bis de la Ley Federal de Derechos de Autor debe aplicarse respecto del precio de venta de cada uno de los soportes materiales en los que haya sido reproducida la obra, y que hayan sido ofertados en venta y adquiridos por un tercero.

Señala que la norma que fue aplicada de manera incorrecta en relación con la indemnización fijada, para ello hace referencia al exposición de motivos del artículo 216 Bis de la Ley Federal en comento, reformado en el dos mil tres; en ese sentido sostiene que de la norma de origen se desprende que el legislador hace referencia a los ejemplares en los cuales haya reproducido la obra; por lo que considera que el cuarenta por ciento de la venta con la que se sanciona, debe aplicarse respecto del precio de venta de cada uno de los soportes materiales en los cuales la obra ha sido reproducida y que hayan sido ofertados en venta y adquiridos por un tercero.

No obstante, contrario a lo establecido por la ley, en la condena se hace referencia a un supuesto que no se prevé, al sostener que el cuarenta por ciento de la venta es sobre los automóviles que participaron de la promoción comercial objeto de la publicidad cuya difusión o uso se estimó violatoria de derechos sustantivos del actor, sin que estos constituyan el producto original que implica violación al derecho de autor. Por ello, sostiene que no existe relación entre la prestación reclamada por la parte actora, los hechos que se estimaron probados y violatorios del derecho moral y la norma que se aplica para establecer o fijar el monto de la indemnización objeto de la condena; lo que resulta una contravención a la legalidad y las garantías judiciales de la quejosa.

DÉCIMO SEGUNDO. En este, alega el quejoso que la responsable hizo una inadecuada interpretación y aplicación del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor. En ese tenor, el daño que se ocasione en términos de esa disposición debe leerse a la luz del artículo 211 del Código Civil Federal, así, narrar los hechos en que se funda la demanda, así como su relación directa e inmediata con la conducta ilícita (nexo causal).

En el caso del derecho de integridad de las obras, la mera determinación de la infracción exige la prueba de un daño moral, es decir, un daño al honor o a la reputación. Y, la parte actora no probó ese extremo de la norma. Las tres conductas reprochables (deformación, mutilación o modificación de la obra) deben causar un perjuicio al honor o reputación del autor, o suceder en demérito de la obra.

Asimismo, señala que el daño debe alegarse y formar parte de los hechos, ser objeto de prueba y relacionarse de manera causal, con la conducta que se estima ilícita y generadora del mismo, lo que no hizo valer la parte actora en su demanda; así pues, la responsable, pretende una indemnización automática, sin narración de prueba del daño moral sufrido.

DÉCIMO TERCERO. ********** reclama la indebida valoración de los alcances de la prueba en materia de teoría musical, al haber basado su determinación en una falsa premisa: afirmar que el objeto de la prueba era determinar si fue modificada o no la obra con base en la melodía o contorno melódico; lo cual, sostiene, es falso.

Al respecto el quejoso aduce que la actora en el juicio de origen demandó que la campaña publicitaria que se identificó como “**********” dos mil catorce sonaba la misma melodía, armonía y ritmo de la canción “**********”, pero con la letra modificada por lo que el objeto de la prueba pericial en materia de teoría musical según los propios hechos del actor de origen, era demostrar que en los videos de la campaña se escuchaba precisamente la misma melodía, armonía y ritmo, pero con otra letra.

En ese sentido, aduce que los tres peritos determinaron que no existía identidad entre la obra “**********” registrada y las obras que integraron la campaña de publicidad; por lo que quedó demostrado que el señor ********** no acreditó su acción. Asimismo, señala que tanto que el juzgador de origen no creyó necesario recurrir a la figura del perito tercero en discordia pues no existió contradicción entre los dictámenes desahogados por los peritos de las partes.

Así pues, de lo anterior sostiene el ilegal actuar por parte del tribunal responsable al determinar que el objeto de la prueba era demostrar si la obra había sido modificada, con base en la melodía o contorno melódico en los anuncios que integraron la campaña y no, en demostrar que los videos de la campaña se escuchaba la misma melodía, armonía y ritmo, en ese sentido se tiene que dicha cuestión fue de tal magnitud que con base en esa falsa premisa determinó la modificación de la obra y puso de manifiesto la violación al derecho moral del actor.

Indica que los tres peritos nombrados por las partes fueron coincidentes en que la obra “**********” registrada ante la autoridad y la obra contenida en el disco **********, difieren, esto pues la obra registrada no contiene el registro de arreglos, instrumentos, ni variaciones, por el contrario, la obra que se encuentra en el disco de referencia si se encuentran tanto dichos arreglos, como instrumentos, y repeticiones. En ese sentido, pone de manifiesto la necesidad de diferenciar los derechos patrimoniales sobre la melodía, armonía y ritmo de la obra que desprende el disco **********, el cual no corresponden al tercero interesado (parte actora del juicio de origen) sino a **********.

Además, se tiene que de manera ilícita el tribunal responsable decidió no darle valor probatorio a la pericial sobre teoría musical rendida por el perito ********** nombrado por la quejosa, pues afirmó que el mismo carecía de valor por el hecho de que el actor fue quien realizó la partitura de la obra “**********” que escuchaba en el disco ********** y, por ese simple hecho determinó no darle ningún valor probatorio violando su derecho a probar, dejando de advertir que en las preguntas del cuestionario realizado por la codemandada se les pidió a los peritos realizar una comparación entre la obra que se desprenden el disco, con la obra que se advierte en la partitura registrada.

De ahí, sostiene que, en el caso, el perito de la quejosa estaba justificado para que elaborará la partitura de la obra, que se desprendía del disco **********. En ese sentido el Tribunal, no advirtió que la primera tanda de preguntas no se especificó sobre cuál de las obras se pretendía la comparación, de ahí que es innegable que la responsable al decidir no darle valor probatorio por haber hecho el dictamen conforme al disco viola el derecho humano de la quejosa, máxime que lo hizo bajo un rigorismo no previsto en la ley, ni impuesto por el Juez que llevó la instrucción.

Finalmente, señala que la autoridad responsable se equivoca al afirmar que el objeto de la prueba pericial no era determinar la existencia de un plagio como copia idéntica pues precisamente lo demandado por el señor ********** fue la identidad musical entre su obra registrada y las obras parte de la campaña de dos mil catorce, así pues, de haber valorado debidamente dicha cuestión, hubiera advertido que el perito concluyó acertadamente que en las obras compradas se encuentran elementos de identidad que hacen a cada una de las obras tener identidad propia y distinta entre las obras registradas y las que se encuentran dentro del disco **********.

DÉCIMO CUARTO. Argumenta que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los derechos de acceso a la justicia; el derecho de contradicción, el principio de legalidad, y la debida fundamentación y motivación; al haber negado a priori valor probatorio a los dictámenes periciales ofrecidos, sin citar una disposición legal en la cual sustentara su decisión, así como razonar los motivos por los cuales consideró que existía una subsunción entre la norma y la causa aducida.

DÉCIMO QUINTO. Manifiesta que fue incorrecto que se restara valor probatorio al dictamen pericial de **********, puesto que el perito respondió las preguntas tal y como fueron planteadas, y si en las preguntas formuladas por la parte actora, no se especificó sobre qué obra debía emitir sus respuestas, esto es, si sobre el disco de ********** o sobre la obra registrada, entonces no se debió indicar falta de valor en sus respuestas, sino una aclaración a las mismas. En ese sentido, estima que haberse valorado el dictamen, se hubiera advertido que las obras de la campaña base de la acción no eran versiones alteradas de la obra musical objeto de la litis.

Así pues, sostiene que es evidente que la autoridad responsable hizo una incorrecta valoración del dictamen elaborado por el perito de **********, pues del propio dictamen se advierte que las obras de la campaña base de la acción no son versiones alteradas de la obra "**********", en cualquiera de las versiones puestas a escrutinio. Señala también, que la autoridad responsable se equivocó al afirmar que las preguntas del cuestionario formulado fueron planteadas sólo con base en la partitura inscrita ante el entonces Departamento de Registro de la Dirección General del Derecho de Autor y no con base en la obra que se desprende del disco "**********", pues en la segunda parte de las preguntas, si se indicó puntualmente a los peritos sobre qué obra debían responder (la del disco o la de la partitura), y sobre esos cuestionamientos fue que contestó **********. De ahí que resulta evidente la indebida valoración del dictamen pericial.

DÉCIMO SEXTO. **********, insiste en que la sentencia impugnada violenta en su perjuicio el debido proceso de ley; toda vez que en la prueba pericial no se respetó el procedimiento establecido en el Título Cuarto, Capítulo IV, artículos 143 a 160 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior, pues sostiene que el Tribunal fue omiso en nombrar un perito tercero en discordia, no obstante, la existencia de puntos discordantes en los diversos peritajes, en contravención del artículo 152 del Código en mención. En ese sentido, sostiene que, al existir opiniones discordantes en cuanto a los puntos esenciales del objeto del peritaje, era imperativo nombrar a un tercero en discordia.

DÉCIMO SÉPTIMO. ********** alega la inconstitucionalidad de los artículos 1161, fracción V, segundo párrafo, y 1168, fracción II, ambos del Código Civil Federal, como consecuencia de la integración del derecho e interpretación jurídica con que fueron aplicados.

Al respecto señala que la interpretación y forma en que fueron aplicadas las normas señaladas, son inconstitucionales y contrarias a la jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte; lo anterior pues se trata de una interpretación y aplicación que resulta constitucionalmente inválida por controvertir frontalmente con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal, dejando a la quejosa según su dicho, en total estado de indefensión en atención a que se realiza una novedosa y sorpresiva interpretación normativa; de ahí que resulte procedente el análisis de constitucionalidad de la forma en la cual se integró e interpretó el derecho para la resolución del caso concreto.

Sostiene que en relación con la porción normativa “La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos” , del artículo 1161, fracción V, del Código Civil Federal, el quejoso considera que la Suprema Corte ha realizado su interpretación, en aras de una mayor compatibilidad y cohesión con el derecho al acceso a la justicia, lo cual se identifica en la tesis de jurisprudencia de rubro: “DAÑOS CAUSADOS EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO PRIMERO DE LOS CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A SU REPARACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 1934 DE DICHOS ORDENAMIENTOS”.

Señala que la interpretación aceptada de la norma de mérito es la que señala que el plazo de la prescripción corre a partir de la fecha en que tuvieron verificativo los actos ilícitos generadores del daño o, en su caso, de aquella en que el afectado tuvo conocimiento de la causación del daño.

Contrario a ello, estima que el tribunal en cumplimiento con la sentencia del Tribunal Colegiado se aventuró a interpretar la norma a manera de incluir un supuesto no contemplado en la norma, como sería el que el plazo de prescripción empieza a correr a partir de que el afectado tiene conocimiento de la identidad del autor material del hecho ilícito generador del daño . Interpretación que, a su juicio, es inconstitucional. Señalando que, en el caso, no es plausible soslayar el texto expreso de la ley, ni integrar supuestos no contemplados por el legislador.

Estima que la anterior interpretación, le ha dejado en estado de indefensión, y sin acceso a una adecuada defensa legal. Aduce que una demanda presentada y notificada a una persona que no es el deudor no puede interrumpir la prescripción. Finalmente, sostiene que el desconocimiento de la identidad del autor material del acto ilícito base de la acción de responsabilidad civil no marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción, pues ello es contrario al texto claro y expreso de la norma.

  1. FIJACIÓN DE LA LITIS
  2. A partir de los conceptos de violación que hace valer **********, se desprende que la materia de la litis en el presente caso se concentra en determinar si en el caso fue correcta la decisión del Tribunal Unitario que conoció en segunda instancia del juicio ordinario civil, instaurado por **********, al resolver que la demandada ********** y el litisconsorte pasivo necesario **********, ahora quejosa:
  3. Violaron el derecho moral de integridad del accionante al transgredir lo establecido en el artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor, esto, por usar en los anuncios publicitarios de la campaña promocional “**********” de dos mil catorce, versiones alteradas de la obra musical “**********” de la autoría de **********;

2) En consecuencia, condenar a las mismas de manera solidaria , por alterar dicha obra musical, en términos del artículo 216 Bis, de la Ley Federal del Derecho de Autor.

  1. Asimismo, a fin de abordar la totalidad de los argumentos esgrimidos en atención a los temas planteados, los conceptos de violación se analizarán en un orden distinto al que fueron planteados. En efecto, a fin de generar una estructura ordenada para el análisis de cada uno de los argumentos propuestos por la quejosa, a continuación, se presenta el siguiente índice analítico:
  1. ESTUDIO DE FONDO
  2. Una vez expuestos los antecedentes relevantes en torno a la presenta controversia y la fijación de la litis; se procede a estudiar los conceptos de violación esgrimidos por la litisconsorte en el juicio natural, **********, análisis que se efectuará en el orden señalado en el apartado anterior.
  1. De la lectura los conceptos de violación aludidos, se desprende que la persona moral quejosa se duele que en la sentencia reclamada el Tribunal Unitario respectivo le reconoció legitimación pasiva en la causa, a pesar de que, a ********** no le fue demandada de prestación alguna en la demanda de origen.
  2. Sostiene que el juicio de origen no podía juzgarse con un doble estándar respecto a las dos personas morales que conforman la parte pasiva de la relación jurídico procesal. Ello, en virtud de que, si la contratación de la publicidad no constituye un hecho relevante para determinar o juzgar la falta de legitimación pasiva de **********, ese mismo hec ho no puede considerarse relevante para concederle legitimación pasiva al litisconsorte ********** y mucho menos ser el motivo de la condena solidaria. Por ende, si la única imputación a la moral quejosa ********** es la contratación de la campaña publicitaria, pero ésta no se dedica a la comercialización de automóviles es claro que debe absolvérsele de las prestaciones que se reclamaron.
  3. Esta Primera Sala estima que dichos argumentos devienen inoperantes .
  4. Lo anterior es así en tanto que esa cuestión ya quedó firme en virtud de los razonamientos expresados por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo directo **********, en el que, si bien no se analizó la legitimación pasiva de **********, lo cierto es que se otorgaron razones por las cuales no era viable hacer el pronunciamiento respectivo.
  5. En efecto, como ya se precisó en el apartado de antecedentes de esta ejecutoria, en un primer momento el juez natural absolvió a las codemandadas de las prestaciones que les reclamaron. En relación con **********, estimó acreditada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa que opuso, en virtud de quien desarrolló y explotó los derechos de autor del demandante fue **********.
  6. Esa determinación fue confirmada por el Tribunal Unitario respectivo, quien estimó que no se demostró que ********** haya sido la responsable directa de contratar la campaña **********de dos mil catorce, con la empresa de publicidad **********, o que la citada campaña fuera de su propiedad; por lo que aun cuando se acreditó que ésta se dedica a la venta de automotores de la marca **********y también se evidenció durante el juicio la existencia de la campaña publicitaria denominada **********por lo menos desde dos mil nueve, cuyo objeto es promocionar la compraventa de autos marca **********, no se probó que la demandada principal haya ordenado la producción, a través de una agencia publicitaria, de los spots o comerciales audiovisuales materia de la reclamación.
  7. Inconforme con ese fallo de segunda instancia, ********** promovió un primer juicio de amparo directo (**********), del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por su parte, ********** presentó amparo adhesivo.
  8. En torno al amparo adhesivo promovido por la persona moral hoy quejosa, el órgano colegiado estimó:

“Los argumentos que anteceden son inoperantes porque no son tendentes a fortalecer las consideraciones de la sentencia reclamada, que es la finalidad del amparo adhesivo.

En efecto, la peticionaria adhesiva se queja de que la sentencia reclamada no contiene un pronunciamiento expreso respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam y ausencia de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la aquí quejosa adhesiva .

La sentencia reclamada, con relación a la aquí quejosa adhesiva, **********, Asociación Civil, confirmó la sentencia de primer grado, la cual consideró acreditada la excepción de prescripción, fundamentalmente porque a juicio de la autoridad responsable, la prescripción corre desde el día en que se realizaron los actos tildados de ilícitos y que en el caso, la campaña publicitaria materia de impugnación se realizó del treinta y uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por lo que la fecha en que el actor solicitó al Juez llamar a juicio a **********, fue el 29-agosto- 2018, es decir, ya habían transcurrido más de los dos años que señala la ley para que opere la prescripción, pues determinó que la prescripción no se interrumpió por la demanda en contra de **********, (presentada el veintiocho de enero de dos mil dieciséis).

Es decir, no fue materia de la sentencia reclamada, determinar sobre la existencia o subsistencia del litisconsorcio pasivo necesario, ni sobre la calidad de litisconsorte de la hoy quejosa adhesiva, **********, Asociación Civil, sino que al considerar prescrita la acción, implícitamente aceptó la calidad de litisconsorte pasiva necesaria con la que fue llamada al juicio la aquí adherente.

En tal virtud, esa incorporación al juicio, con esa calidad, por sí misma causaba afectación a la adherente, ya que la sujetó a las resultas del juicio, de manera que, con independencia de que se haya considerado prescrita la acción ejercida en contra de la hoy adherente, de estimar que no le resultaba el carácter de litisconsorte, debió hacerlo valer mediante el amparo principal y no adhesivo, pues el reconocimiento de ese carácter es un acto sustancial que la vinculó al juicio y que justifica la resolución de fondo de la contienda teniéndola como parte .

Por tanto, como la sentencia reclamada no contiene ningún pronunciamiento respecto de la existencia, inexistencia, o subsistencia o no del litisconsorcio pasivo necesario con que se mandó llamar a la hoy adherente al juicio de origen, y por lo mismo no fue materia del amparo principal, tampoco puede ser examinado ni como violación procesal el llamamiento con tal carácter de la hoy adherente, en este amparo adhesivo, pues de hacerlo perdería su naturaleza accesoria.” (Lo subrayado es propio)

  1. Como puede advertirse la peticionaria del amparo se dolió en su amparo adhesivo de que el Tribunal Unitario respectivo no haya efectuado algún pronunciamiento expreso sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de **********, siendo que únicamente estimó acreditada la excepción de prescripción que opuso. Al respecto, el órgano colegiado estimó que al no haber sido materia de la sentencia reclamada la existencia de litisconsorcio pasivo o la legitimación de la quejosa adherente **********, implícitamente la responsable aceptó la calidad con la que fue llamada a juicio; de manera que si la quejosa estaba inconforme con esa calidad y su incorporación a juicio, ello debió hacerlo valer a través de un juicio de amparo principal y no adhesivo, en tanto que el reconocimiento de litisconsorte y su legitimación pasiva constituye un acto sustancial que la vinculó al juicio y que justificó la resolución de fondo en la que tuvo el carácter de parte demandada.
  2. Por tanto, toda vez que el Tribunal Colegiado en cita ya se pronunció al respecto de la legitimación pasiva de **********, en el sentido de que debían desestimarse sus argumentos al no haberlos hecho valer en la vía adecuada, es decir, mediante la promoción de un juicio de amparo principal para combatir la calidad de parte demandada que se le otorgó en el juicio de origen; es claro que no pueden abordarse tales planteamientos en atención al principio de cosa juzgada.
  3. En ese sentido, si lo que pretende la persona moral quejosa es combatir a través de sus conceptos de violación la omisión del Tribunal Unitario responsable de pronunciarse sobre la legitimación pasiva, sus argumentos resultan inoperantes.
  1. En este apartado, la persona moral quejosa manifiesta que fue incorrecto que el tribunal responsable estimara ilegal el uso o explotación de la publicidad. Argumenta que el derecho de autor es dual y se compone por una serie de facultades de carácter moral y otra serie de facultades de carácter patrimonial, siendo posible disociar dichas facultades, en ese sentido explica que mientras los derechos morales pertenecen siempre unidos a la persona física autoría, los derechos patrimoniales son objeto de comercio y susceptibles de enajenación, distinciones que no fueron advertidas por el unitario.
  2. Señala que “**********”, quien no es parte del juicio, es el titular de los derechos patrimoniales respecto de los que recae el uso o explotación de la obra que se estima alterada. De manera que ********** carece de legitimación activa e interés jurídico en la causa.
  3. Tales argumentos devienen infundados .
  4. En primer lugar, para estar en aptitud de conocer si ********** estaba legitimado activamente para demandar una indemnización por la alteración o modificación de su “obra”, que posteriormente fue utilizada en la campaña publicitaria denominada “**********”, primero es necesario definir qué es propiamente una obra.
  5. Al respecto Delia Lipszyc señala que la “obra” es el objeto sobre el cual recaen los derechos de autor, definiéndola como: “ la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida .
  6. La obra es un objeto inmaterial o intangible, susceptible de fijarse en un soporte material como puede ser un libro, un disco, una fotografía o cualquier otro, que permite que la misma sea reproducida y comunicada; por eso, si quemamos un ejemplar del Quijote de la Mancha , no estamos destruyendo esa obra de Cervantes, pues ésta es inmaterial, lo que estamos haciendo es destruir uno de los múltiples soportes materiales en los que se ha fijado la obra, uno de tantos ejemplares. La obra es de capital importancia para esta materia, ya que sin obra no se adquiere la calidad de autor y, por ende, no surgen derechos de autor.
  7. De manera que la protección a los derechos de autor no está subordinada al cumplimiento de requisitos formales, pues la creación de la obra es el título originario de ese derecho, sin que sea necesario, incluso, registrarla para obtener la protección de los derechos de autor, ya que dicha tutela surge en el momento mismo en que la obra haya sido fijada en soporte material.
  8. Por ende, dentro del espectro de protección del derecho de autor encontramos toda clase de “obras” intelectuales ya sean originales (primigenias) o derivadas (adaptaciones, traducciones, arreglos musicales), aunque para estar protegidas estas últimas, cualquiera que sea su modo y forma de expresión, deben presentar originalidad o individualidad .
  9. En el presente caso, **********demandó de ********** la reparación del daño moral de autor derivado de la afectación que sufrió con motivo de la alteración de su obra “**********” que fue transmitida durante la campaña publicitaria denominada “**********” durante cierto periodo de dos mil catorce, con el afán de que la empresa enjuiciada vendiera sus vehículos; es decir, se dolió de que se vulneró su derecho de integridad de su obra previamente registrada, en tanto que nunca autorizó ninguna modificación de la misma.
  10. Al respecto, el Tribunal Unitario responsable en el fallo reclamado, previo a examinar los elementos de la acción de pago de daños y perjuicios por violación a derechos de autor de carácter moral, analizó la excepción hecha valer por la demandada hoy quejosa, consistente en la inexistencia de daños materiales y morales; para ello partió del contenido del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor, que fue invocado por la actora para sustentar su pretensión y en ese sentido destacó que, para actualizar la violación al derecho moral de los autores, se debían probar dos circunstancias: a) la titularidad del derecho de autor y, b) evidenciar la violación al derecho moral de la obra musical ya sea por modificar o alterar la misma.
  11. Así pues, estimó que el primer elemento, se acreditó con la copia certificada del registro de la composición musical con letra denominada “**********”, expedida por la Dirección General del Derecho de Autor y debidamente inscrita en el registro de esa Institución; a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de una documental pública que no fue objetada, lo que confirmó la presunción iuris tantum de que ********** es el titular de los derechos de autor de la obra musical en mención.
  12. Además, el Tribunal Unitario precisó que, contrario a lo estimado por la empresa demandada -hoy quejosa-, el actor de origen sí contaba con legitimación activa, pues el derecho subjetivo que este último consideró transgredido fue el derecho moral y no el derecho patrimonial de la obra aludida.
  13. Como puede advertirse, contrariamente a lo expresado por el quejoso, nunca estuvo en duda a qué persona le pertenecen los derechos patrimoniales, siendo éstos de la empresa **********; sin embargo, tal como precisó el Tribunal Unitario, ello no constituyó impedimento para que ********** , como titular de los derechos morales de la obra musical, pudiera oponer acción en contra de la empresa quejosa y solicitar indemnización por vulnerar dichos derechos, al estimar que fue modificada sin su autorización.
  14. En efecto, esta Primera Sala considera que la quejosa incurre en un error al estimar que si derivado de la violación a derechos morales pueden reclamarse consecuencias pecuniarias; ello ipso facto constituye un cambio en la acción y, por ende, el reclamo versa sobre derechos patrimoniales y no los morales; conclusión que se estima incorrecta.
  15. Para evidenciar lo anterior es necesario traer a colación lo que este Alto Tribunal ha expuesto en torno a los tipos de derechos derivados de la Ley Federal del Derecho de Autor, para luego, establecer si fue correcto o no, la determinación del Tribunal Unitario que estimó que el actor sí tenía legitimación activa y, por tanto, estaba facultado para reclamar la indemnización con base en la modificación de su obra intitulada “**********”.
  16. Al respecto, este Alto Tribunal Pleno ha sostenido que el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual otorga su protección para que goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial ; siendo que la protección se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión .
  17. Dentro del sistema jurídico constitucional mexicano se desprenden dos vertientes, una de carácter económica y otra en su calidad moral. Por una parte, 1) los derechos morales, permiten al autor realizar ciertas acciones para conservar el vínculo personal con su obra y; 2) los derechos de contenido económico o patrimoniales ( lato sensu ), permiten al titular obtener recompensas económicas por la utilización de su obra por terceros.
  18. El derecho moral protege la personalidad del autor en relación con su obra. Es esencial porque contiene un mínimo de derechos exigibles en virtud del acto de creación de una obra, sin los cuales la condición de autor perdería sentido; pero, a diferencia de los derechos de la personalidad, no es innato, porque no lo tienen todas las personas por su sola condición de tales, sino sólo las que califican como autoras. Este derecho también es absoluto porque es oponible a cualquier persona, lo cual permite que el titular enfrente a todos los demás, incluso a quien ha recibido el pleno derecho patrimonial de la obra.
  19. Este derecho, unido a la personalidad del autor, trascienden a su propia existencia, y la que tendrá su obra, de ahí que sus características sean la perpetuidad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad e inajenabilidad , transmitiéndose su ejercicio a favor de los herederos únicamente por sucesión mortis causa .
  20. Ese derecho tiene diversas características: A) es perpetuo , dado que, sin importar el tiempo que haya transcurrido, un autor seguirá siéndolo siempre de las obras de su autoría; B) es inalienable , es decir, es un derecho cuyo ejercicio no es transmisible inter vivos , por lo que corresponde única y exclusivamente al autor de que se trate la adopción de las acciones conducentes en su defensa que le reconozcan las leyes nacionales; C) es imprescriptible , porque nadie puede convertirse en autor de una obra cuya autoría falsamente se atribuya por el simple transcurso del tiempo; es decir, el autor verdadero puede reivindicar en todo momento la paternidad de cualquier obra de su autoría indebidamente ostentada por cualquier tercero, sin importar el tiempo que haya transcurrido; D) es irrenunciable , en el sentido de que, aun cuando un autor en particular fuese obligado a renunciar a tal derecho o lo hiciere de manera voluntaria, estará en todo momento facultado para ser restituido en el goce absoluto de este derecho esencial cuando así lo reclame; y, E) es inembargable , puesto que corresponde a la esfera de los derechos personalísimos del autor, por lo que no se encuentra disponible como tal en el comercio .
  21. Los derechos morales se concretan en la siguiente serie de prerrogativas fundamentales para los autores:
  22. El derecho de divulgación o inédito, a través del cual el autor decide si quiere dar a conocer la obra de su autoría y en qué forma, o si simplemente prefiere dentro de su espacio interno. Este derecho se agota en su totalidad una vez que el autor lo ha ejercitado.
  23. El derecho de paternidad, que se traduce en el reconocimiento de su calidad de autor, así como en la posibilidad de determinar si en la divulgación de la obra respectiva se emplea su nombre real, un pseudónimo o se divulga en forma anónima.
  24. El derecho de integridad , a través del cual el autor puede oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación a su obra, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito, perjuicio o menoscabo a la reputación del autor. El fundamento del derecho a la integridad se encuentra en el respeto debido a la personalidad del creador que se manifiesta en la obra y a ésta en sí misma. El autor tiene derecho a que su pensamiento no sea modificado o desnaturalizado.
  25. El derecho a modificar su obra, o permitir que otros lo hagan, cerciorándose de manera previa que tales modificaciones no afecten en modo alguno su prestigio o reputación como autor .
  26. El derecho de retracto o arrepentimiento, a través del cual, un autor puede pedir el retiro de la obra o de sus ejemplares del comercio cuando, por un cambio de convicciones éticas, políticas, filosóficas o de cualquier otra índole, su permanencia o circulación contradiga gravemente la nueva ideología de su creador y por ende su prestigio o reputación.
  27. A su vez, estas prerrogativas pueden categorizarse como positivas y negativas. Serán positivas cuando el autor es el que actúa en la toma de decisiones, es decir, se necesita de una iniciativa por parte del titular del derecho (derechos de divulgación y retracto o arrepentimiento); serán negativas o defensivas . La primera acepción se otorga porque se traducen en un derecho de impedir o en una simple abstención por parte de los sujetos pasivos, la segunda porque, aun después de la muerte del autor y de que la obra haya entrado al dominio público, permiten actuar en resguardo del derecho moral a fin de proteger la individualidad e integridad de la creación intelectual en las cuales está involucrado el interés general de la comunidad.
  28. El ejercicio de estos derechos sólo es transmisible mortis causa en beneficio de los legítimos herederos o legatarios. Con excepción del derecho moral de divulgación, que puede ser ejercitado por los herederos o legatarios en sustitución del propio autor, respecto de los demás derechos morales sólo tendrán facultades tendientes a exigir a terceros su observancia rigurosa.
  29. A diferencia de los derechos morales, existen aquéllos de contenido económico o patrimoniales ( lato sensu ) de autor, que están indisolublemente vinculados con la explotación económica de la obra, de cuyos frutos del autor debe siempre participar.
  30. Los derechos de contenido económico o patrimoniales ( lato sensu ), a diferencia de los derechos morales, presentan una mayor relación con los aspectos económicos y comerciales de la obra literaria o artística. En efecto, porque el patrimonio personal puede entenderse como el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que pertenecen a una persona y que son estimables económicamente, o bien, como la masa de bienes (activo y pasivo) unida al titular en su condición de persona; por ende, los derechos de contenido económico o patrimoniales ( lato sensu ) deben entenderse como aquéllos claramente cuantificables monetariamente, desde el punto de vista económico y comercial.
  31. Desde esa perspectiva, en materia autoral, es posible establecer que los derechos de contenido económico o patrimoniales ( lato sensu ) se traducen en las facultades de que goza el autor o el titular derivado para permitir o prohibir la utilización de sus obras por parte de terceros (derechos de explotación o de exclusividad), así como para cobrar ciertas cantidades de dinero cuando se realicen determinados usos de sus creaciones (derechos de simple remuneración, como las regalías por comunicación pública, por ejemplo).
  32. Los derechos de explotación son temporales, renunciables y transmisibles por cualquier medio legal. La temporalidad del derecho patrimonial de explotación consiste en el lapso durante el cual el autor ejerce en exclusiva las facultades de uso y explotación sobre la obra de que se trate. Éstos son renunciables, pues corresponde al autor decidir de manera libre y voluntaria lo que mejor le convenga sobre el ejercicio de los mismos, o bien sobre su transferencia o transmisión a favor de terceros. Además, son transmisibles por cualquier medio legal, destacándose la figura de los contratos, la presunción legal de cesión y la transmisión mortis causa , como las formas o mecanismos idóneos para la consecución de tales fines o propósitos; dicha transmisión se lleva a cabo mediante un acuerdo de voluntades entre las partes respectivas, siguiendo las formalidades establecidas en la ley a esos efectos.
  33. Ahora, los derechos de explotación se manifiestan en una serie de prerrogativas fundamentales para los autores, que habrán de ampliarse en la misma medida en que las posibilidades de uso de una obra lo determinen o permitan. Al respecto, pueden enumerarse las siguientes:
  • El derecho de reproducción, mediante el cual debe entenderse simplemente la multiplicación de ejemplares de una obra, que puede llevarse a cabo de varias maneras y en toda clase de soportes materiales, o su fijación en un soporte material que permita la comunicación de la obra, así como la posibilidad de obtener copias o ejemplares de ésta.
  • El derecho de comunicación pública, mediante el cual una obra se pone al alcance del público en general por cualquier medio o forma que la difunda, pero que no consista en la distribución de ejemplares tangibles de las obras.
  • El derecho de representación, que se materializa a través de las obras aptas para ser representadas públicamente, como es el caso de las dramáticas, las dramático-musicales, las representaciones coreográficas y pantomímicas, entre otras.
  • El derecho de ejecución pública, el cual se actualiza ejecutando en vivo, o mediante grabaciones sonoras, obras de naturaleza musical, ya sea en salas de concierto, restaurantes o en lugares tales como discotecas, videobares, etcétera.
  • El derecho de exhibición pública, cuyo objeto consiste en hacer accesibles las obras audiovisuales a través de su proyección en salas o complejos cinematográficos.
  • El derecho de exposición pública de obras de arte tales como pintura, escultura y fotografía, o las reproducciones de éstas en museos y otros lugares aptos para tales fines.
  • El derecho de radiodifusión, a través del cual señales portadoras de obras protegidas por el derecho de autor se hacen accesibles al público en general a través de diversos medios, tales como la televisión satelital, los servicios direct-to-home y demás tecnologías aplicables a este medio de comunicación masiva.
  • El derecho de transformación consiste en la facultad que tiene el autor para autorizar a terceros la realización de toda clase de arreglos, transcripciones, adaptaciones, traducciones, colecciones, antologías y compilaciones, a partir de la obra primigenia cuya autoría o derechos le corresponden en exclusiva. El ejercicio del derecho de transformación acarrea inevitablemente la creación de una obra derivada, la cual debe satisfacer los requisitos de originalidad para aspirar a la protección legal otorgada a través del derecho de autor.
  • El derecho de distribución consiste en el derecho exclusivo del autor o su causahabiente para autorizar la puesta a disposición del público del original de sus obras, mediante venta u otra transferencia de la propiedad. Normalmente quien ha obtenido el ejercicio del derecho de reproducción de una obra determinada lo hace también respecto del de distribución.
  • El derecho de alquiler, que confiere al autor el derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras; en principio este derecho es aplicable a los programas de ordenador, las obras cinematográficas y a las obras incorporadas en fonogramas (así lo dispone el artículo 7 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor).
  • El derecho de préstamo consiste en la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
  1. De lo anterior se advierte que estos derechos morales se conceden exclusivamente a autores individuales y son independientes de los derechos patrimoniales que goce el autor y serán conservados por éste incluso en los casos en que se hayan cedido estos últimos.
  2. Una vez establecido esta breve diferenciación entre los derechos patrimoniales y morales de autor, como se indicó, esta Primera Sala estima correcta la determinación del Tribunal Unitario responsable en virtud de que ********** sí estaba legitimado para reclamar una indemnización a partir de la modificación de su obra intitulada “**********”.
  3. En efecto, ********** demandó en la vía ordinaria civil de **********: a) la reparación del daño por el uso no autorizado de la imagen del actor en diversos anuncios publicitarios relativos a la campaña promocional "**********" de dos mil catorce, en la que se identificaron distintos modelos de la marca **********; y b) la reparación del daño moral, por haber violado el derecho a la integridad del cantautor, por usar en esos anuncios versiones alteradas de la obra musical “**********”, de su autoría.
  4. Para acreditar la autoría de la obra artística en cuestión, la parte actora ofreció como prueba la documental pública consistente en la copia certificada del certificado de inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, de la obra musical intitulada “**********”, con número de registro **********, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos. Cabe destacar que a dicha documental se acompañó la solicitud del registro del contrato de edición, autorización y cesión de derechos a favor de **********, con número de control **********.
  5. Ahora, si bien es cierto como lo manifiesta la peticionaria del amparo, los derechos patrimoniales fueron cedidos a “**********” con motivo del contrato celebrado con **********; también lo es que el demandante nunca reclamó la indemnización con base en el derecho patrimonial de autor, sino que en todo momento precisó que, esa retribución debía entenderse a partir de la transgresión que sufrió a su derecho moral de autor por la modificación y alteración de su obra “**********”.
  6. En efecto, como quedó de manifiesto, el derecho de autor protege dos tipos de derechos, los patrimoniales que permiten a los titulares percibir una retribución económica porque terceros utilicen sus obras; mientras que, los morales, posibilitan que el autor o el creador tomen determinadas medidas para preservar y proteger los vínculos que los unen a sus obras.
  7. En relación con los derechos morales el artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de autor establece lo siguiente:

Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:

I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;

II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;

III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;

IV. Modificar su obra;

V. Retirar su obra del comercio, y

VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción…”.

  1. Conforme al numeral indicado, existen diferentes facultades morales conferidas al autor, entre las que, para efecto de la solución del presente asunto, se encuentran: i) el poder de determinar si la obra artística puede ser divulgada y en qué forma, lo que constituye el derecho de divulgación; ii) el reconocimiento de la calidad de autor, es decir, el autor puede decidir que su obra se dé a conocer al público bajo su propio nombre o algún pseudónimo, o incluso, de forma anónima, lo que se conoce como “derecho al crédito”; iii) la facultad de vinculación autor-obra mediante la preservación de la integridad de la misma, así como de la reputación de quien la crea, esto es, por un lado, su razón de ser es el respetar la obra tal y como fue concebida por el autor y, por otro, se pretende garantizar la preservación de la concepción creativa para memoria de las futuras generaciones, ya que dicha obra con el transcurso del tiempo formará parte del acervo cultural en general; iv) en sintonía con el inciso anterior de integridad, esta facultad está vinculada con el impedir que la obra sea modificada, lo que significa que aun cuando el autor tiene derecho a que nadie pueda alterar su obra, también está en aptitud de autorizar que se realicen modificaciones que estime pertinentes (en este supuesto se comprende la posibilidad de que la obra sea traducida a otros idiomas o adaptada para otros medios y audiencias, como en el caso de las obras musicales).
  2. Cabe destacar que, en cuanto a la facultad de integridad, existen dos concepciones: una objetiva que exige que las alteraciones de las obras en objetivamente comprobables o que causen perjuicio a la reputación del autor, y una subjetiva donde no hay condicionamientos, simplemente se prohíbe toda alteración no autorizada por el autor. De manera que el artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor retoma las dos concepciones pues hace referencia a dos facetas distintas: 1) a la oposición a “cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella” -la obra original-; y, 2) la posición a “Toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación del autor” .
  3. En ese sentido, los derechos morales son independientes de los patrimoniales con los que goza el autor, de manera que los primeros se conceden exclusivamente a los creadores aun en el supuesto de que éstos hayan cedido sus derechos patrimoniales; de ahí que, incluso en los casos en los que, por ejemplo, un productor musical, cinematográfico o un editor sean los titulares de los derechos patrimoniales sobre una obra, el autor sigue teniendo derechos morales a título individual. Dicha diferenciación se encuentra reconocida incluso en el artículo 23 de la Ley de la materia .
  4. De ahí que contrario a lo expuesto por la persona moral quejosa, el Tribunal Unitario no atribuyó a ********** derechos patrimoniales sobre la obra musical “**********” sino únicamente reconoció su facultad de activar el sistema judicial a partir de los derechos morales que estimó vulnerados, por lo que, en el caso, queda plenamente demostrada su legitimación activa en la causa.
  5. Por ende, si tomamos en cuenta que la vulneración de derechos de autor (en cualquiera de sus vertientes patrimonial o moral) genera un daño susceptible de ser reparado, y en el supuesto de imposibilidad de dicha reparación, esto es, volver al estado en que se encontraban las cosas al momento de cometerse la infracción, se hace necesaria la indemnización sustitutiva o por equivalencia del perjuicio ocasionado que en todo caso será el pago de una suma de dinero ; y desde esa perspectiva, si ********** demandó de **********la reparación del daño en virtud de la violación al derecho a la integridad por haber utilizado alteraciones de su obra musical “**********”; es claro que se encontraba legitimado activamente para ello, siendo que lo que el demandante estimó transgredido no fue su derecho patrimonial en virtud de que le atribuyera a **********la explotación de la obra original sin su consentimiento a partir de la comunicación pública mediante cierta campaña publicitaria o que la enjuiciada haya vulnerado de alguna forma el convenio de cesión que el intérprete tenía con el titular de esa prerrogativa; sino que su verdadero reclamo se originó con motivo de que la violación a su derecho moral de autor en virtud de haber modificado y alterado la letra y melodía de la canción citada, haciendo referencia a un mensaje ideológico distinto al que consistentemente divulga el artista, para luego difundirla en una campaña publicitaria automovilística.
  1. En sintonía con lo establecido en el apartado inmediato anterior, la persona moral quejosa sostiene que fue incorrecta la determinación del Unitario responsable al declarar que la quejosa violó el derecho moral de ********** como autor de la obra musical “**********”, contemplado en el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor, en virtud de que la supuesta obra interpretada por un personaje que se parece a **********, no pone de manifiesto la violación al derecho moral.
  2. Sostiene que es inexacta la interpretación otorgada a lo dispuesto en el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor, pues es falso que el autor pueda oponerse a toda y/o cualquier modificación, mutilación o deformación de la obra, pues ello se condiciona a que esa modificación tenga una consecuencia sobre el prestigio del autor o en demérito de la obra.
  3. Manifiesta que, si bien la legislación nacional es acorde con el derecho de integridad de la obra, lo cierto es que, del Glosario de Derechos de Autor y Derechos Conexos, exige que las modificaciones sobre la obra causen perjuicio al honor o reputación, por lo que no toda modificación es en sí una violación. De manera que el Tribunal Unitario omitió analizar la existencia de un daño a la reputación u honor del autor o la existencia de un demérito en la obra, sino que se limitó a analizar la existencia de una modificación.
  4. Indica que el tribunal responsable confunde los derechos morales de autor con los patrimoniales y se abstiene de distinguir las facultades inherentes a cada tipo de derechos. Al respecto, sostiene que los distribuidores de autos no tienen el carácter de asociados de **********, aunado a que la venta de automóviles o el financiamiento de créditos para la adquisición de vehículos no forma parte del objeto social de esta última.
  5. Los argumentos expuestos por el solicitante del amparo resultan infundados .
  6. Fundamentalmente, la persona moral quejosa sostiene que la modificación de una obra no está prevista como una violación al derecho moral de autor, sino que se requiere, además, que dicha deformación cause un demérito a la obra o un perjuicio a la reputación del autor. De manera que para la procedencia de la indemnización en términos del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor debe acreditarse: (1) la existencia y autoría de la obra; (2) que el promovente acredite que su obra sufrió una deformación, mutilación o cualquier otra modificación, acción o atentado; y, (3) que el promovente acredite la existencia de un demérito de su obra, o un perjuicio a su reputación como autor de la misma, que sea consecuencia directa o inmediata de la deformación, mutilación, modificación, acción o atentado en contra de la obra.
  7. No le asiste razón a la quejosa.
  8. Ello, en virtud de que de la lectura de la fracción III, del artículo 21 de la Ley de la materia no se advierte que los elementos que señala deban concurrir para la actualización de la violación al daño moral de autor.
  9. El artículo en cita dispone que los titulares de los derechos morales de autor podrán: “ III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor…” .
  10. De la lectura de dicho numeral se desprende que fue intención del legislador incorporar a nuestro sistema jurídico el derecho de integridad de autor que, como ya se ha visto a lo largo de la presente ejecutoria, consiste en la prerrogativa con la que cuentan los creadores para oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación a su obra, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito, perjuicio o menoscabo a la reputación del autor; sin embargo, es claro que, aunque tales condiciones se encuentra relacionadas, ello no significa que los autores deban forzosamente reclamar la reparación a partir de la concurrencia obligatoria de esas hipótesis , puesto que la violación al derecho moral puede actualizarse cuando se modifique o altere la obra sin autorización del creador o en la hipótesis en que la utilización de la obra (aun con el consentimiento de autor) acarree su desprestigio.
  11. En efecto, esta Primera Sala considera que para acceder a la reclamación por violación al derecho moral de autor, el creador está obligado a demostrar la existencia de una obra de su autoría, misma que haya sido sujeta a: 1) “ cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella” , esto es, cuando algún tercero sin autorización del autor altere por cualquier medio la obra original sin previa autorización – por ejemplo, en el caso de obras musicales cuando de modifique la melodía, letra, ritmo o armonía-; 2) cuando se suscite alguna acción que atente contra la obra y la demerite -en el supuesto en el que se use para restarle méritos al autor o a los principios ideológicos que se buscó imprimir al original-; y, 3) cuando se genere un perjuicio a la reputación del autor – en aquellos casos en que se genere algún tipo de difamación para el creador-.
  12. El primer requisito consiste en la demostración de la autoría de la obra que se aduce vulnerada se desprende específicamente de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que dispone que el autor es el primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación. Existe una excepción a la regla anterior en el supuesto en que, ante la muerte del creador, algunas de sus facultades deban ser ejercidas por sus herederos o personas designadas al efecto (por ejemplo, la de divulgación de obras póstumas).
  13. Para la demostración de la autoría y la consecuente posibilidad de proteger de los derechos de autor, no se requiere registrar la obra previamente; es decir, la protección al derecho moral de autor surge en el momento mismo en que la obra ha sido fijada en un soporte material; de manera que, para obtener la tutela de los derechos de autor, sólo se necesita que la misma sea original y que se fije en un soporte material, por lo que cualquier otro requisito es irrelevante para que nazcan los derechos de autor de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5º y 162 de la Ley Federal del Derecho de Autor .
  14. Con independencia de lo anterior, la propia ley prevé la posibilidad de inscribir las obras en el Registro Público del Derecho de Autor, del Instituto Nacional del Derecho de Autor, sin embargo, este registro es opcional y meramente declarativo, mas no constitutivo de derechos, a diferencia de lo que ocurre en materia de propiedad industrial.
  15. Su efecto es generar una presunción de que el autor de la obra es aquel que figura en el registro, no obstante, existen otras formas de lograr ese objetivo, como por ejemplo a través de un instrumento público expedido por un fedatario en el que se asiente la vinculación entre la obra y su autor, lo que produce el mismo efecto jurídico que el registro, ya que en ambos casos nos encontramos ante documentos públicos; aunado a que la presunción generada por el registro es una presunción iuris tantum , de manera que admite prueba en contrario.
  16. En ese sentido, luego de la demostración de la autoría de la obra, es factible que los creadores puedan demandar la indemnización correspondiente por violación al derecho moral ante la actualización de alguna de las conductas establecidas en la fracción III, del artículo 21 multicitado (cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella; cualquier acción que atente contra la obra y la demerite; o, cuando se genere un perjuicio a la reputación del autor).
  17. Lo anterior, en virtud de que la doctrina ha sido muy clara al respecto en el sentido de que, a partir de la vertiente negativa del derecho moral de autor, se busca impedir alguna de estas conductas y lograr que los sujetos pasivos se abstengan de realizarlas (alteración, modificación o mutilación); mientras que, en el ámbito defensivo, aun después de la muerte del creador de la obra o de que ésta haya entrado al dominio público, posibilitan que se actúe en resguardo del derecho moral a fin de proteger la individualidad e integridad de la creación intelectual en las cuales está involucrado el interés general de la comunidad.
  18. En relación con lo anterior, debe indicarse que aun cuando el contenido del derecho de transformación -patrimonial- está muy vinculado con el derecho moral de integridad de la obra, se estima que no deben confundirse los términos, ya que el derecho a la integridad se refiere a que el autor puede oponerse a toda deformación de la obra que se haga sin su consentimiento; empero, aún con la autorización del autor, si la transformación perjudica la reputación de la obra o del autor, este puede en virtud del derecho moral oponerse y reclamar por esa infracción. Lo anterior es acorde con el carácter “absoluto” que tiene el derecho moral de autor, porque es oponible a cualquier persona, es decir, permite que el titular enfrente a todos los demás, incluso a quien ha recibido el pleno derecho patrimonial de la obra.
  19. En ese sentido, no es a partir de la actualización simultánea de todas las conductas aludidas consistentes en: i) que se haya alterado, modificado o mutilado la obra, ii) se advierta un demérito en la misma; y, iii) se advierte un perjuicio vinculado con la afectación a la reputación del autor; cuando se está en aptitud de reclamar la indemnización por la transgresión al derecho moral de autor, sino que la configuración de alguna de ellas, genera la posibilidad de acudir a reclamar la reparación del daño ocasionado; de ahí que sus argumentos resulten infundados .
  1. En este apartado, la parte quejosa refiere que el Tribunal Unitario omitió analizar si el autor tenía derecho a oponerse a la conducta que tildó de ilícita. Ello, dado que, desde su perspectiva, “modificar una obra sin autorización” y “usar una obra sin autorización” son conductas diferentes y, por tanto, producen una violación a derechos de naturaleza jurídica distinta.
  2. Al respecto, alega que es imprecisa la definición de la conducta que constituye el ilícito generador del daño, pues del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor no se desprende que la conducta de “uso” se incluya dentro de la “alteración” de obras. De manera que es impreciso el vocablo “usar”, sobre todo cuando puede hacer referencia a la explotación de una obra, o la explotación de los derechos de autor.
  3. Tales argumentos resultan infundados .
  4. En primer lugar, debe indicarse que, en contraposición a lo expuesto por la parte quejosa, si bien es cierto que el Tribunal Unitario no hizo un pronunciamiento expreso en relación con la diferenciación del concepto “uso de una obra” y el de “modificación de una obra” sin autorización; también lo es que, a lo largo de la sentencia reclamada, si expresó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que el derecho vulnerado fue el moral de autor del intérprete, y no el de índole patrimonial, al sostener:

“ Tocante a este punto es oportuno señalar que la demandada y litisconsorte pasiva necesaria opusieron la excepción de falta de legitimación activa que hicieron valer en el sentido de que el accionante no tiene la titularidad del derecho patrimonial (sic) de la obra musical; empero, el derecho sustantivo que estima trasgredido el demandante es el derecho moral precisado y no el derecho patrimonial de la obra musical aludida; de ahí que la excepción en examen resulta infundada.

Evidenciado que las demandadas sí modificaron la obra del actor, resulta de capital importancia destacar que **********, modificó la canción “**********” en ocasión a la campaña publicitaria ********** 2014, es decir, que la finalidad utilizar la versión modificada de esa obra tuvo como propósito destinarla a los anuncios publicitarios relativos, lo que se corrobora con los propios anuncios en donde ********** asume la titularidad de los derechos de autor que aparecen en los comerciales según se evidencia con el contenido de la escritura pública número ********** pasada ante la fe del Notario Público Número ********** de la Ciudad de México, relativa a la página de internet identificada como ********** y el ********** en la que aparecen los términos legales.

Asimismo, resulta de especial relevancia que la modificación de la canción “**********” tiene como propósito influir en el ánimo de los consumidores para llamar su atención en relación con la campaña publicitaria ********** 2014, pues a la alteración de la obra musical se suma la contratación de una persona que aun cuando no es **********, sí tiene parecido con él, e incluso en redes sociales se ostenta como imitador de **********.

En ese sentido, es claro que la modificación de la canción “**********”, y su uso en los anuncios publicitarios sumado a la aparición en esos spots de una persona parecida a **********, que incluso se anuncia como su imitador, ponen de manifiesto que la campaña publicitaria tiene como propósito influir en el ánimo de los consumidores para comprar determinados bienes haciendo creer al público que la parte actora participa en el ********** 2014.

En otras palabras, aun cuando no existe violación al derecho de imagen de **********, pues no se utiliza su imagen en los anuncios publicitarios, lo cierto es que la modificación no autorizada de la obra del actor y su uso con fines comerciales que es interpretado por una persona que se publicita como imitador de ********** ponen de manifiesto la violación al derecho moral del autor, lo que constituye el hecho ilícito generador del daño.

Es oportuno destacar que la existencia el daño se justifica por la modificación no autorizada de la obra de **********, con independencia de que esa circunstancia implique o no más ventas de los vehículos anunciados en el ********** 2014, pues la violación al derecho moral relativo se reclama en términos del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor; por tanto, es dable concluir que se acreditó el segundo elemento de la acción dado que se evidenció la modificación, sin autorización, de la obra musical registrada ante la autoridad administrativa competente denominada “**********”, la que además fue utilizada con ánimo de lucro”.

  1. Aunado, la peticionaria del amparo vuelve a incurrir en imprecisiones al señalar que, en el presente caso, ********** reclamó la “modificación no autorizada” de la obra “**********”, lo cual es diferente al “uso no autorizado” de dicha canción, pues este último supuesto tiene íntima relación con los derechos patrimoniales, por lo que la parte actora no era el titular de estos últimos -adujo que la titular era **********-, y por ende, era claro que no podía reclamar la indemnización correspondiente.
  2. Como ya se ha señalado, la ley reconoce la existencia de una dualidad en torno a los derechos de autor, por un lado, el ámbito patrimonial y, por otro, el aspecto moral. El derecho moral otorga un mínimo de derechos exigibles al autor en virtud del acto de creación de la obra, sin embargo, no puede considerarse estimable en dinero, aun cuando produzca consecuencias patrimoniales indirectas o mediatas. El derecho patrimonial de autor en su vertiente de “transformación” consiste en la facultad que tiene el autor para autorizar a terceros la realización de toda clase de arreglos, transcripciones, adaptaciones, traducciones, colecciones, antologías y compilaciones, a partir de la obra primigenia.
  3. En ese sentido, aun cuando es factible que terceros efectúen adaptaciones o arreglos a la obra original, ello forzosamente requiere de la autorización del autor, pues de lo contrario se estaría transgrediendo el derecho moral en su vértice de la integridad, por lo que aun cuando convergen ambos derechos (el de transformación -patrimonial- y el de integridad -moral-), lo cierto es que no deben homologarse.
  4. Efectivamente, el derecho moral al respecto de la integridad de la obra es diferente al derecho de transformación que forma parte del derecho patrimonial y constituye uno de los modos normales de explotar la obra. Esto es, mientras que la obra se encuentra en el dominio privado, las transformaciones pueden ser autorizadas tanto por el autor como por cualquier titular derivado de sus derechos (herederos o cesionarios), y una vez que entra en el dominio público pueden ser realizadas estas alteraciones a condición de indicar que se trata de una obra transformada. De esta forma, las transformaciones dejan a la obra original inalterada en su individualidad primigenia y coexisten con ésta y entre sí, pues el derecho al respeto protege la integridad de la obra en su expresión originaria que solo el autor puede modificar.
  5. De manera que poco importa que la autoridad responsable en el fallo reclamado no expresara las definiciones exactas de “uso” y “modificación” o “alteración” como lo pretende la peticionaria de amparo, si a fin de cuentas no existe duda -a partir de la diferenciación entre daño moral y patrimonial de autor- en que lo genuinamente reclamado por ********** fue que se haya “alterado” la versión original de su obra y que luego se haya puesto a disposición del público a partir de la campaña publicitaria; y no simplemente que ********** “usara” su canción sin su autorización.
  6. Por tanto, es incorrecto que la peticionaria del amparo haga alusión a la incongruencia de la sentencia reclamada, en virtud de que el “uso no autorizado” de la obra no constituye una violación al derecho moral; puesto que la parte actora en el juicio de origen de lo que se dolió fue de la modificación de su canción “**********”, que posteriormente fue utilizada sin su autorización para la campaña publicitaria “**********” de dos mil catorce, cuya finalidad era la venta de autos de la marca **********; y no simplemente, que se haya usado la obra original sin su consentimiento, puesto que debemos recordar que la canción que se puso a disposición del público a través de estos spots publicitarios, eran adaptaciones de la versión original, de manera que ********** no demandó la reparación patrimonial por la distribución al público de la canción original, sino la alteración que sufrió aquella para incluirla en la campaña mediática cuya finalidad era la venta de vehículos, lo que constituía una transgresión a su derecho moral de autor.
  1. Ahora bien, luego de haber analizado cuáles son los requisitos que deben acreditarse para tener por demostrada la vulneración al derecho moral de autor, esta Primera Sala procede a analizar si, en el caso concreto, se actualizaron tales extremos.
  2. En primer lugar, para acreditar la autoría de la obra artística en cuestión, la parte actora ofreció como prueba la documental pública consistente en la copia certificada del certificado de inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, de la obra musical intitulada “**********”, con número de registro **********, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos. Cabe destacar que a dicha documental se acompañó la solicitud del registro del contrato de edición, autorización y cesión de derechos a favor de **********, con número de control **********. Prueba a la que se le otorgó valor probatorio pleno en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles por tratarse de una documental pública no objetada de falsa.
  3. Asimismo, a fin de acreditar la existencia de la campaña publicitaria denominada “**********” dos mil catorce, en donde se utilizó la obra musical modificada de la canción “**********”, la parte actora ofreció como prueba la documental pública consistente en el instrumento notarial cuarenta y nueve mil seiscientos diecisiete, formalizada ante el Notario Público ********** de la Ciudad de México, en la que consta la fe de hechos respecto de diversa información en internet relativa a la descripción de los videos que contienen los comerciales “********** ; así como los discos compactos en sobre sellado por el propio notario público que contienen los videos aludidos.
  4. A partir de dichos medios de convicción, se advierte que la parte actora acreditó el primer elemento de la acción de indemnización por daño moral de autor, en tanto que ********** es el autor de la obra musical intitulada “**********”, siendo que además acreditó la existencia de la campaña “**********” de dos mil catorce, en los que se transmitieron los spots y/o videos donde se advierte una persona con rasgos y vestimenta similares a los que utiliza dicho intérprete, quien entona una canción, misma que -a decir de la enjuiciante- constituye la utilización no autorizada de una versión alterada de su canción.
  5. En otro aspecto, para demostrar la modificación de la obra aludida , la parte actora ofreció la prueba pericial en materia de teoría musical a cargo de perito **********, quien debía determinar si las versiones utilizadas en los spots publicitarios y videos intitulados ********** ; constituían o no versiones alteradas de la obra “**********”.
  6. Por su parte, ********** designó como perito en teoría musical **********, mientras que ********** nombró a **********, ambos quienes ratificaron su encargo y rindieron su dictamen correspondiente.
  7. En relación con la prueba pericial, el tribunal responsable determinó otorgar valor probatorio al dictamen emitido por el perito designado por la parte actora y negarlo respecto de los rendidos por los peritos de las codemandadas bajo los siguientes argumentos:

“Sobre el particular, interesa destacar que el dictamen rendido por el perito de la demandada ********** carece de valor probatorio .

Para arribar a esa conclusión se debe tomar en consideración que de acuerdo con la forma en se ofreció la prueba pericial los expertos tenían la obligación de responder el cuestionario tomando en cuenta el soporte material que sería proporcionado en la diligencia en que el perito aceptara y protestara el cargo conferido.

En el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado el nueve de marzo de dos mil dieciocho la parte actora ofreció con el número 23 la prueba pericial en materia de teoría musical y precisó que para su desahogo se debía entregar el material siguiente:

‘A fin de que los peritos puedan acceder al material sobre el que versará la pericial, el día en que cada uno de ellos comparezca al juzgado para aceptar y protestar su encargo, se les deberá entregar una fotocopia, a cada uno, del Anexo 8 de la demanda (fotocopias que, para facilidad, se acompañan al presente ocurso y solicito sean certificadas, a efecto de dar fe de que coinciden con la prueba que obra en el sumario) consistente en el registro autoral de la obra musical es “**********” (donde se puede constatar su letra y partitura). - - Asimismo, se les deberá entregar ese día a los peritos, los discos que se acompañaron a la demanda como Anexos 17 y 18, los cuales contienen una reproducción del disco “**********” (cuyo track, pista o canción “**********”) y los videos “**********”.- - Como verá su Señoría, cada uno de esos anexos consta de 3 discos, de manera que deberá entregarse al perito de la actora un disco del Anexo 17 y otro disco del Anexo 18; igualmente, al perito de la parte demandada se le deberá entregar un disco del Anexo 17 y otro disco del Anexo 18; de manera que en los sobres del Anexo 17 y del Anexo 18 queda sólo un disco en cada uno (discos que deberán reservarse para el perito tercero, en caso de que se requiera). - - Al momento de entregar su dupla de discos a cada perito, el C. Secretario deberá cerciorarse del contenido de cada disco que se entrega, a fin de que quede constancia de lo entregado y de que los peritos tienen el material necesario para rendir su dictamen’. - - En términos del artículo 148 del CFPC (sic), su Señoría señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen. Asimismo, deberá señalarse a los peritos que, junto con su dictamen, deberán devolver los discos de los Anexos 17 y 18 que se les entregó para hacer su dictamen, a efecto de que queden como constancias del presente expediente judicial” (foja 359 del tomo I del juicio de origen)

Por proveído del catorce de marzo de dos mil dieciocho el juez de distrito admitió la prueba pericial en materia de teoría musical ofrecida por la parte actora y para su desahogó precisó lo siguiente:

“En el entendido de que, en el acto de aceptación, de hará entrega a los especialistas de las partes, del documento y discos que señala la oferente, para que se encuentren en aptitud de emitir el dictamen correspondiente, quienes se encontraran obligados a (sic) debiendo devolverlos al momento de rendir su opinión en el presente asunto.” (foja 364 vuelta del tomo I del juicio natural)

Ahora bien, del contenido de las constancias de autos se advierte que el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, compareció **********, perito designado por la demandada a aceptar y protestar el cargo de perito en materia de teoría musical, pero no se advierte que solicitara, o bien, que le fuera entregado el soporte material relativo, consistente en los anexos 17 y 18 , con el objeto de evidencia lo anterior se transcribe la parte conducente de la comparecencia que es del tenor siguiente:

“Acto continuo, y en uso de la palabra el perito manifiesta que el motivo de su comparecencia es el de aceptar y protestar el cargo de perito en materia de teoría musical, manifestando bajo protesta de decir verdad que cuenta con los conocimientos técnicos y científicos necesarios para emitir su dictamen. Con lo que se da cuenta al C. Juez, y se tiene por terminada la presente comparecencia, firmando en ella lo que intervinieron.” (foja 636 del tomo I del juicio de origen).

Por acuerdo del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho el juez de primera instancia, en relación con la comparecencia referida, acordó lo siguiente:

“Finalmente, en cuanto a la comparecencia de esta misma fecha, firmada por **********, perito de la parte demandada, en materia de “Teoría Musical”, se tiene a dicho especialista aceptando el cargo conferido y protestando su fiel y legal desempeño, atento a ello, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 148 del Código Federal de Procedimientos Civiles, comuníquese al citado especialista, por conducto de la enjuiciada, que se le concede el término de diez días contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la legal notificación del presente proveído, para que emita el dictamen pericial encomendado; con el apercibimiento que de no hacerlo, éste juzgado designará nuevo perito, en su sustitución, en términos de lo dispuesto por el artículo 153 del ordenamiento legal antes invocado…”

Del análisis de las constancias que obran en autos no hay evidencia de que el perito nombrado por la demandada **********, haya recibido los anexos 17 y 18 para la elaboración del dictamen correspondiente.

Importa destacar que en la diligencia en la que el perito Eduardo de la Vara Brown ratificó el dictamen pericial correspondiente no revela que haya entregado o devuelto los anexos 17 y 18 que eran indispensables para emitir la opinión pericial , de modo que se transcribe la comparecencia en mención que es del tenor siguiente:

“En la Ciudad de México, siendo las diez horas con cinco minutos minutos (sic) del día dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, comparece ante la presencia judicial **********, en su carácter de perito en materia de “teoría musical” de la parte demandada, personalidad que tiene reconocida en autos, quien se identifica con la cédula profesional **********, expedida por la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General de Profesiones, documento que se tiene a la vista, se da fe del mismo y se devuelve al compareciente para su debido resguardo; quien manifiesta que el motivo de su comparecencia es la de ratificar el dictamen con número de folio 20211 presentado ante este juzgado el trece de septiembre de dos mil dieciocho, reconociendo como suya la firma que lo calza por haber sido estampada de su puño y letra. Que es todo lo que tiene que manifestar. Con lo anterior se da cuenta al Juez, firmando al calce y margen los que en ella intervinieron para constancia. Doy fe.”

Por tanto, si el dictamen del perito nombrado por ********** fue emitido sin contar con el soporte material conducente es dable concluir que carece de valor probatorio , pues precisamente con base en la partitura de la canción inscrita y los videos “**********”, es con lo que debería elaborarse el dictamen pericial y contestar los cuestionarios de la parte actora y la propia demandada.

Por otro lado, del dictamen del perito nombrado por la parte actora se desprende que el experto partió de la premisa de que el contorno melódico o tradicionalmente llamado melodía es lo que identifica o distingue a cada canción o pieza musical, es decir, que es lo que alguien tararea o silba cuando evoca una canción, dado que es el patrón de intervalos melódicos ascendentes y descendentes de diversas notas musicales.

Luego, ilustró en el sentido de que el contorno melódico de la obra musical “**********” tiene el mismo contorno melódico que las canciones escuchadas en los videos denominados “**********”; de manera que coinciden en los elementos identitarios los que representó en gráficas que obran en la foja 3 y 4 del dictamen en comento, fojas 766 y 776 del tomo I del juicio de origen.

Asimismo, el perito afirmó que las canciones comparadas si bien no son idénticas siguen compartiendo la misma melodía, de modo que son versiones de la canción registrada legalmente .

A ese respecto en los anexos 1 a 7 del dictamen pericial el experto nombrado por la parte actora ilustró los contornos melódicos de cada una de las piezas musicales, de las cuales se puede apreciar la similitud apuntada por el perito, en virtud de que inician de manera ascendente (de acuerdo con las fechas que ilustran las partituras de los anexos 1 a 7), destaca el final característico de duraciones con proporción corto-larga que están identificadas con un cuadro marcado en las partituras.

Asimismo, el perito nombrado por la parte actora ********** explicó de manera clara la coincidencia de la melodía de la canción del actor y las canciones denominadas “**********”, tomando con referencia la estructura en sílabas de la canción registrada, así como la estructura en sílabas de las otras canciones, las cuales coinciden en que están compuestas de cuatro frases y que una coincidencia es que la tercera frase de la estrofa siempre es más larga en todas las canciones.

El perito de la parte actora emitió dictamen pericial en el sentido de que si bien no existe coincidencia en el cien por ciento en las notas musicales la canción “**********” en comparación con las canciones denominadas “**********”, lo cierto es que esas diferencias no alteran el contorno melódico o melodía de la canción, es decir, su esencia, dado que existen variaciones rítmicas que obedecen a la acentuación del texto, por ejemplo, en la canción “**********” en la que cuenta con mayor número de sílabas, sin embargo, ambas piezas (“**********” y “**********”) fluyen a un tempo de 78 golpes por segundo.

Asimismo, el perito precisó que la canción “**********” en relación con la canción “**********” no tiene el mismo ritmo armónico, dado que el de aquella canción pasó a la mitad de velocidad, pero que la percepción del tiempo es igual, ya que las notas y el texto van más rápido. Al respecto, el experto señaló que la diferencia estriba en una transformación en los compases 2, 3, 5, 6, 14, 18 en su segunda mitad y 20 en su primera mitad, donde el accionante utiliza dos notas con valor, pero en la canción “**********” se adaptan tres notas creando un efecto llamado hemiola, asimismo, el perito insistió en el rasgo identitario de la tercera frase que es más largo en todas las canciones por ocupar un mayor número de sílabas al igual que “**********”.

El perito de la parte actora no soslaya las diferencias entre la canción “ ********** ” y las canciones que sostiene la modificaron, dado que precisamente esa es la parte esencial de la violación al derecho moral del actor, en el sentido de que la parte demandada y litisconsorte pasivo usaron canciones en la publicidad denominada ********** dos mil catorce que son versiones alteradas de la obra musical de la autoría del demandante .

En ese sentido el experto en mención opinó que con base en los elementos explicados determinó que la melodía de las canciones que aparecen en los videos **********” son de la autoría de **********, en virtud de que todas esas piezas se identifican desde el punto de vista de la composición por compartir técnicas como la aumentación (que consta en sumar notas, duraciones en el mismo espacio temporal sin alterar la esencia de la canción), disminución (que consta en restar duración a los valores rítmicos de las notas, sin alterar la esencial de la canción), transposición (cambiar la nota jerárquica sobre la que está escrita una pieza musical sin alterar su estructura intrínseca), incluso cambio de metro (hacer tiempos ternarios en lugar de binarios), tomando la exacta estructura melódica de la pieza del accionante.

Asimismo, el perito concluyó en que el tempo o velocidad de la canción registrada y las cuestionadas es el mismo conocido como andante y está alrededor de 78 a 108 pulsaciones por minuto. No obstante, el perito precisó que desde el punto de vista rítmico la semejanza entre las piezas es parcial, pero que todas comparten el mismo contorno melódico y las variaciones parciales del ritmo no llevan a concluir que se trata de canciones diferentes sino en variaciones, pues conservan los rasgos de identidad de la canción “**********”.

Resulta significativo señalar que el perito en mención dictaminó en el sentido de que el falsete es una técnica vocal que permite al cantante sonar más allá de su registro agudo a costa de perder potencia y que ********** si bien no usa falsete en la interpretación vocal de “**********”, lo cierto es que es un recurso estilístico común en dicho cantautor en el que incurre comúnmente en sus canciones y es un rasgo identitario de su forma de cantar.

Además, el referido experto identificó que en la interpretación vocal de las canciones contenidas en el video del ********** y ********** se usa falsete, específicamente en las frases siguientes: “**********” y “**********”.

El propio perito puntualizó que escuchó varias ocasiones la canción o track 12 del disco “**********” que obra en el anexo 17 que exhibió la parte actora, así como las canciones incluidas en los videos del anexo 18 denominados “**********”, de las cuales concluyó que por medio del sentido del oído es fácil percibir que después de escucharlas y hacer el ejercicio de tararear las canciones es perceptible que el contorno melódico o melodía es la misma en todas las canciones.

Asimismo, expuso que en la reproducción del disco que se acompañó al instrumento notarial cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta, del once de noviembre de dos mil quince, pasado ante la fe del Notario Público número **********, de la Ciudad de México puede percibirse por medio del sentido del oído que la melodía tarareada de la canción del video ********** coincide con el ejercicio de tararear la canción “**********”.

En cuanto al cuestionamiento de la parte demandada ********** en el sentido de que existen diferencias en las estructuras musicales (melódica, armónica, rítmica y forma) de la versión de la obra musical con letra “**********” que se encuentra en el álbum Animal Nocturno, en relación con la partitura registrada en el Instituto Nacional de Derechos de Autor relativa a la misma canción el perito de la parte actora opinó que no existe diferencia sustancial alguna toda vez que la partitura inscrita está bajo un formato denominado “Lead Sheet ” que brinda libertad al interprete para variar alguno de los elementos de la canción para ajustarse a la letra o a un estilo de género diferente, pero que la melodía es la misma .

De igual forma, el experto en mención señaló que la forma o arquitectura musical de la canción multicitada describe un tema que consta de cuatro frases, siendo la tercera frase la más larga, que inicia y termina con un acorde de tónica (I) y que conforman lo que se denomina un periodo. En el caso, el perito precisó que el periodo cuenta con dos cadencias y en la canción “**********” se llama periodo seccional contrastante que se caracteriza por que las dos frases segundas son diferentes y las dos primeras, siendo la tercera frase la más larga.

No obstante la diferencia señalada en cuanto a la canción “**********” que se escucha en el álbum ********** y la partitura de la misma canción que fue registrada ante la autoridad administrativa el perito ilustra en el sentido de que se trata de la misma canción porque mantiene su identidad y esencia, pues pese a la existencia de una introducción con órgano en la canción del álbum ********** y algunos interludios musicales, éstos no tiene función estructural que cambien la esencia de la pieza.

El perito hizo la comparación de la canción registrada “**********” con cada una de las canciones cuestionadas denominadas “**********” y concluyó que guardan identidad en la melodía a pesar de que en algunas se haya cambiado la tonalidad, o bien, existiera una compresión de compases, o diferencia en el ritmo, lo cierto es que se mantiene en esencia el mismo contorno melódico, de manera que se conservan todos los rasgos identitarios e individualizantes de la melodía .

Como ejemplo se cita la diferencia de ritmo entre la canción “**********” y la denominada “**********” en la cual el perito nombrado por la parte actora ilustra en el sentido de que la primera está escrita en metro doble, mientras que la segunda está escrita en metro triple; empero, precisó que el contorno melódico fue proporcionalmente adaptado; de ahí que los cambios de ritmo no cambian la identidad de la melodía.

Asimismo, el perito nombrado por el actor señaló que existe posibilidad de que dos o más piezas coincidan en pasajes armónicos, lo cual es común, pero lo que otorga identidad a una obra musical es la melodía, no así la armonía, o bien, el ritmo; de ahí que las diferencias en el ritmo que fueron destacadas en las obras musicales comparadas no generaron un rasgo de identidad propia de las canciones denominadas “**********”.

Importa destacar que todos los peritos coincidieron en que la letra de las canciones que se escuchan en los videos denominados “**********” son contrarias a la ideología de **********, pues mientras la canción “**********” habla de la espiritualidad y superación personal, aquellas letras refieren que la felicidad se obtiene mediante el consumismo.

En diverso aspecto, el dictamen del perito designado por la litisconsorte pasivo **********, asociación civil carece de valor probatorio para ilustrar al juzgador respecto del tema cuestionado en virtud de que previamente a contestar realizó la precisión en cuanto a la partitura de la composición musical con letra denominada “**********”, que quedó inscrita en el Jefe de Departamento de Registro de la Dirección General del Derecho de Autor, entonces de la Secretaría de Educación Pública en relación con la partitura de la canción “**********” que se escucha en el disco **********.

Al respecto, el perito señaló que se dio a la tarea de desarrollar la partitura de la canción “**********” que se escucha en el disco animal nocturno y concluyó que en comparación con la canción que se encuentra inscrita ante la autoridad administrativa no concuerdan. Luego, tomando en cuenta la partitura, que él desarrolló de la canción “**********” del disco **********, es con base en la partitura que desarrolló el dictamen; de ahí que el perito no contestó en los términos en que fueron formuladas las preguntas del cuestionario formulado por el oferente de la prueba que están planteadas con base en la partitura inscrita y no en otra .

El perito de la asociación civil respondió que existen elementos diferenciadores, tanto en la comparación de formas básicas, como en los diseños melódicos y rítmicos que permiten notar de manera científica que no hay coincidencia y la colección de notas muestra que no existe coincidencia alguna del contorno melódico de la obra musical “**********”; empero no expone una razón fundada de su dicho, porque la repuesta es dogmática al referir que no coinciden los esqueletos del contorno, no coinciden las huellas de espectro y existen elementos diferenciadores en el conjunto de obras.

Por otro lado, el perito designado ********** contestó que la letra de la canción “**********” se ajusta de manera silábica, es decir, una sílaba por nota.

Al responder el cuestionamiento catorce, quince, dieciséis de los realizados por el oferente de la prueba pericial, el experto nombrado por la asociación civil opinó que los patrones característicos, tempo o velocidad, así como los patrones rítmicos de la obra musical “**********” en relación con las canciones que se escuchan en los videos “**********” son diferentes, sin embargo no explica por qué son diferentes, el perito evade responder objetivamente y se concreta a negar los patrones relativos; además, esos patrones los ilustra con notas musicales pero tomando en cuenta una partitura distinta a la registrada ante la autoridad administrativa que es con base en la cual se formuló el cuestionario.

El perito nombrado por la litisconsorte pasivo es dogmático al responder los cuestionarios de la parte actora y de la demandada **********, pues no obstante que las conclusiones son directas no están respaldadas con una explicación objetiva del tema , pues en relación con la pregunta de que si las canciones que se escuchan en los videos **********” son cualitativamente similares a la obra musical “**********” el perito respondió que no lo son, ya que tienen elementos melódicos, armónicos, tímbricos, rítmicos, temáticos y estructurales diferenciados, pero no explica por qué esos elementos son diferentes .

El perito en mención al responder las preguntas que **********, en particular las que solicitaban al experto enlistar secuencialmente el nombre de cada una de las notas que integran la melodía de las canciones que se escuchan en los videos multicitados (preguntas 53 a 58), así como explicar los valores de la métrica o ritmo de las canciones procedió a enlistar las notas, así como a citar los valores de la métrica o ritmo, empero, el experto omitió realizar una explicación de cada una de las respuestas, de modo que solo hizo una diferenciación de notas que integran las melodías, así como los valores de la métrica o ritmo pero sin explicación alguna; de modo que al ser un dictamen dogmático carece de valor probatorio.

Como ejemplo se citan las preguntas 58 y 59, así como sus correspondientes respuestas:

“58. Enliste secuencialmente el nombre de cada una de las notas que integran la melodía de la cual se compone la musical (sic) “**********” (por ejemplo: do, sol, la, si bemol, re, sol sostenida). RESPUESTA: Sib, sib, sol, sol, sol, sol, sol, sol, sol, fa, sol, fa, mib.

59. Explique por escrito cuales son los valores de la métrica o ritmo que se encuentra plasmado en la partitura de la obra musical “**********” que se encuentra registrada ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (por ejemplo: octavo, cuarto, mitad, tresillo) RESPUESTA: Octavo, octavo, octavo, octavo, cuarto, cuarto, cuarto, cuarto, octavo, cuarto, octavo, cuarto con puntillo, octavo, mitad. Silencio de 3 tiempo y medio. Octavo, octavo, octavo, cuarto, octavo, cuarto, cuarto, octavo, octavo, cuarto, cuarto, Silencio de cuarto, octavo, octavo, octavo, cuarto con punto. Silencio de 3 tiempos y medio. Octavo, cuarto, octavo, octavo, octavo, octavo, octavo, cuarto, cuarto, cuarto, cuarto, cuarto, octavo, octavo, cuarto, cuarto, cuarto, octavo, cuarto con puntillo. Silencio de octavo. Octavo, cuarto, octavo, octavo, octavo, octavo, octavo, octavo, cuarto, octavo, octavo, cuarto, cuarto, cuarto, cuarto.” (foja 424 del tomo I del juicio de origen)

El perito nombrado por la asociación civil demandada concluyó que no existe plagio entre la obra denominada “**********” y la canción que se escucha en los videos “**********”, sin embargo, el objeto de la prueba pericial no es determinar la existencia de un plagio como copia idéntica, sino que la violación al derecho moral del accionante estriba en que fue modificada de su versión original tomando como base la melodía o contorno melódico.

En consecuencia, es dable arribar a la conclusión de que la parte actora acreditó que la demandada y litisconsorte pasivo necesario usaron en la campaña promocional “**********” dos mil catorce en diversos anuncios publicitarios denominados “**********” versiones alteradas de la obra musical “ ********** ” de la autoría del actor .

Evidenciado que las demandadas sí modificaron la obra del actor, resulta de capital importancia destacar que **********, modificó la canción “**********” en ocasión a la campaña publicitaria ********** dos mil catorce, es decir, que la finalidad utilizar la versión modificada de esa obra tuvo como propósito destinarla a los anuncios publicitarios relativos, lo que se corrobora con los propios anuncios en donde ********** asume la titularidad de los derechos de autor que aparecen en los comerciales según se evidencia con el contenido de la escritura pública número ********** pasada ante la fe del Notario Público Número ********** de la Ciudad de México, relativa a la página de internet identificada como ********** y el enlace ********** en la que aparecen los términos legales” . (LO SUBRAYADO Y RESALTADO ES PROPIO)

  1. En relación con la prueba pericial en teoría musical, la persona moral quejosa alega que la sentencia reclamada viola el principio de congruencia, en tanto que únicamente se apoyó en el dictamen pericial de la parte actora, versando sobre las cuestiones de si se altera o no el contorno melódico de la obra o si existen variaciones rítmicas -entre otras-; sin embargo, esa no fue la litis planteada por la actora en su demanda inicial, pues el actor sostuvo en su demanda que en todos los casos se trataba de la misma (identidad) melodía, armonía y ritmo pero con la letra modificada, sin que la responsable se haya pronunciado respecto a la modificación de la letra, tal como fue sostenido.
  2. No asiste razón a la peticionaria del amparo.
  3. Contrariamente a lo expresado por la persona moral quejosa, la prueba pericial en cuestión no versó en torno a que en todos los casos a estudio (“**********”, en confrontación con las canciones se escuchan en los videos “**********”), se tratara de la misma melodía y únicamente se modificó la letra; sino que desde su escrito inicial de demanda, la parte actora precisó que dentro de la campaña correspondiente a “**********” dos mil catorce, las demandadas alteraron la obra original “**********”, lo cual traía como consecuencia la vulneración del derecho moral de autor del demandante; lo cual además se reiteró en el escrito de nueve de marzo de dos mil dieciocho mediante el cual ofreció como prueba de su parte la pericial en materia de teoría musical.
  4. En efecto, en el último de los escritos aludidos, la parte actora indicó lo siguiente:

23. LA PERICIAL.- En materia de teoría musical la cual versará en determinar si las canciones que se escuchan en los videos “**********”; son o no versiones alteradas de la obra musical con letra “**********”.

La razón por la que mi representada estima que esta prueba demostrará sus afirmaciones es porque con la misma se acredita que las canciones que aparecen en los videos “**********”, son versiones modificadas de la obra musical “**********”, lo que se traduce en violación al derecho moral de integridad de ********** por difundirse versiones modificadas de su obra sin permiso. Asimismo, con esta prueba se demostrará que las canciones de los videos hacen pensar al público en ********** y su obra musical, máxime que se imita también el tipo de interpretación vocal de este artista”.

  1. Aunado a lo anterior, el cuestionario ofrecido tanto por la parte actora, como por **********, contenían diversos cuestionamientos sobre los puntos que los peritos tenían que desarrollar, de manera ejemplificativa, se advierte que hacían alusión, entre otras características, al contorno melódico, a la armonía, a la instrumentalización, a la estructura rítmica, a los arreglos y a la identidad.
  2. Consecuentemente, no es verdad que la prueba pericial en teoría musical tuviera como finalidad acreditar solamente que se modificó la letra de la canción “**********”, al haber reconocido la parte actora y demandada en que no existía modificación a la melodía; puesto que ha quedado en evidencia que la pretensión de la parte actora al momento de ofrecer el medio de convicción aludido, fue precisamente la de demostrar que su obra original se varió con motivo de la campaña publicitaria “**********” de dos mil catorce, con la finalidad de vender vehículos de la marca **********.
  3. Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sala llega a la conclusión de que debe restarse valor probatorio al dictamen emitido por las demandadas, en contraposición con el dictamen rendido por el perito de la parte actora, con base en lo siguiente:
  4. Dictamen rendido por el perito de la parte actora.
  5. Del análisis del dictamen del perito nombrado por la parte actora se desprende que el objeto consistió en comparar la música y letra de la canción “**********” de **********, con base en la partitura registrada en derechos de autor y su grabación en el disco “**********”, respecto de las canciones indicadas en los anuncios publicitarios denominados “**********”; para efectos de determinar si se trata de obras musicales diferentes o versiones de la primera canción.
  6. Como metodología indicó que, con base en las grabaciones recogidas en el juzgado, se transcribieron en partitura (notación clásica o tradicional) todas las canciones materia del peritaje, para analizarlas y compararlas. Asimismo, utilizó la partitura en "lead sheet” o "notación de jazz" (notación simplificada) de “**********" registrada en derechos de autor para hacer el respectivo estudio. De igual modo, acudió a las herramientas de análisis propias de la Teoría Musical como el contorno melódico, la comparación de notas y el efecto sonoro que produce en los escuchas, para identificar si las piezas musicales comparadas compartían o no elementos identitarios, para saber si se trata de la misma obra o si, por el contrario, tienen rasgos diferenciadores suficientes para determinar que se tratan de obras distintas.
  7. Posteriormente, el perito partió de la premisa de que el contorno melódico o tradicionalmente llamado melodía es lo que identifica o distingue a cada canción o pieza musical, es decir, que es lo que alguien tararea o silba cuando evoca una canción, dado que es el patrón de intervalos melódicos ascendentes y descendentes de diversas notas musicales.
  8. Indicó que el contorno melódico de la obra musical “**********” es el mismo que en las canciones escuchadas en los videos denominados “**********”; de manera que coinciden en los elementos identitarios los que representó en gráficas que obran en la foja tres y cuatro del dictamen en comento.
  9. Afirmó que las canciones comparadas si bien no son idénticas siguen compartiendo la misma melodía, de modo que son versiones de la canción registrada legalmente. Al respecto precisó los contornos melódicos de cada una de las piezas musicales, de las cuales se puede apreciar la similitud apuntada por el perito, en virtud de que inician de manera ascendente (de acuerdo con las fechas que ilustran las partituras de los anexos uno a siete), destaca el final característico de duraciones con proporción corto-larga que están identificadas con un cuadro marcado en las partituras.
  10. Después, explicó la coincidencia de la melodía de la canción del actor y las canciones denominadas “**********”; tomando como referencia la estructura en sílabas de la canción registrada, así como la estructura en sílabas de las otras canciones, las cuales coinciden en que están compuestas de cuatro frases y que una coincidencia es que la tercera frase de la estrofa siempre es más larga en todas las canciones.
  11. Señaló que aun cuando no existe coincidencia en el cien por ciento en las notas musicales la canción “**********” en comparación con las canciones denominadas “**********”, lo cierto es que esas diferencias no alteran el contorno melódico o melodía de la canción, es decir, su esencia, dado que existen variaciones rítmicas que obedecen a la acentuación del texto, por ejemplo, en la canción “**********” en la que cuenta con mayor número de sílabas, sin embargo, ambas piezas (“**********”) fluyen a un tempo de setenta y ocho golpes por segundo.
  12. Precisó que la canción “**********” no tiene el mismo ritmo armónico en relación con la canción “**********”, dado que aquella canción pasó a la mitad de velocidad, pero que la percepción del tiempo es igual, ya que las notas y el texto van más rápido. Para demostrar lo anterior, indicó que la diferencia estribaba en una transformación en los compases 2, 3, 5, 6, 14, 18 en su segunda mitad y 20 en su primera mitad, donde el accionante utiliza dos notas con valor, pero en la canción “**********” se adaptan tres notas creando un efecto llamado hemiola , aunado a que insistió en el rasgo identitario de la tercera frase que es más largo en todas las canciones por ocupar un mayor número de sílabas al igual que “**********”.
  13. Sostuvo que no soslayaba la existencia de ciertas diferencias entre la canción “**********” y el resto de las canciones, dado que precisamente esa era la parte esencial de la violación al derecho moral del actor, en el sentido de que la parte demandada y litisconsorte pasivo usaron canciones en la publicidad denominada ********** dos mil catorce, que son versiones alteradas de la obra musical de la autoría del demandante.
  14. Manifestó que con base en los elementos explicados la melodía de las canciones que aparecen en los videos “**********” son alteraciones de aquella autoría de **********, en virtud de que todas esas piezas se identifican desde el punto de vista de la composición por compartir técnicas como la aumentación (que consta en sumar notas, duraciones en el mismo espacio temporal sin alterar la esencia de la canción), disminución (que consta en restar duración a los valores rítmicos de las notas, sin alterar la esencial de la canción), transposición (cambiar la nota jerárquica sobre la que está escrita una pieza musical sin alterar su estructura intrínseca), incluso cambio de metro (hacer tiempos ternarios en lugar de binarios), tomando la exacta estructura melódica de la pieza del accionante.
  15. Precisó que el tempo o velocidad de la canción registrada y las cuestionadas es el mismo conocido como andante y está alrededor de setenta y ocho a ciento ocho pulsaciones por minuto; siendo que, desde el punto de vista rítmico la semejanza entre las piezas es parcial, pero que todas comparten el mismo contorno melódico y las variaciones parciales del ritmo no llevan a concluir que se trata de canciones diferentes sino en variaciones, pues conservan los rasgos de identidad de la canción “**********”.
  16. En cuanto al falsete, señaló que se trata de una técnica vocal que permite al cantante sonar más allá de su registro agudo a costa de perder potencia y que ********** si bien no usa falsete en la interpretación vocal de “**********”, lo cierto es que se trata de un recurso estilístico común en dicho cantautor en el que incurre comúnmente en sus canciones y es un rasgo identitario de su forma de cantar. De manera que en la interpretación vocal de las canciones contenidas en el video del “**********” se usa falsete, específicamente en las frases siguientes: ********** y ********** .
  17. Indicó que luego de escuchar en varias ocasiones la canción doce del disco “Animal Nocturno” que obra en el anexo diecisiete que exhibió la parte actora, así como las canciones incluidas en los videos del anexo 18 denominados “**********”, advirtió que por medio del sentido del oído es fácil percibir que el contorno melódico es la misma en todas las canciones.
  18. En torno al cuestionamiento de la parte demandada en el sentido de que existen diferencias en las estructuras musicales de la versión de la obra musical con letra “**********” que se encuentra en el álbum, en relación con la partitura registrada ante el Instituto Nacional de Derechos de Autor, manifestó que no existe diferencia sustancial alguna toda vez que la partitura inscrita está bajo un formato denominado “Lead Sheet” que brinda libertad al intérprete para variar alguno de los elementos de la canción para ajustarse a la letra o a un estilo de género diferente, pero que la melodía es la misma.
  19. Al respecto, señaló que la forma o arquitectura musical de la canción multicitada describe un tema que consta de cuatro frases, siendo la tercera frase la más larga, que inicia y termina con un acorde de tónica (I) y que conforman lo que se denomina un periodo. En el caso, el perito precisó que el periodo cuenta con dos cadencias y en la canción “**********” se llama periodo seccional contrastante que se caracteriza por que las dos frases segundas son diferentes y las dos primeras, siendo la tercera frase la más larga. En ese sentido, indicó que con independencia de esa diferencia ambas canciones mantienen su identidad y esencia, pues pese a la existencia de una introducción con órgano en la canción del álbum ********** y algunos interludios musicales, éstos no tienen una función estructural que cambie la esencia de la pieza.
  20. Posteriormente, realizó la comparación de la canción registrada “**********” con cada una de las canciones cuestionadas denominadas “**********” y concluyó que guardan identidad en la melodía a pesar de que en algunas se haya cambiado la tonalidad, o bien, existiera una compresión de compases, o diferencia en el ritmo, lo cierto es que se mantiene en esencia el mismo contorno melódico, de manera que se conservan todos los rasgos identitarios e individualizantes de la melodía. A manera de ejemplo, citó la diferencia de ritmo entre la canción “**********” y la denominada “**********” en la cual se advierte que la primera está escrita en metro doble, mientras que la segunda está escrita en metro triple; empero, precisó que el contorno melódico fue proporcionalmente adaptado; de ahí que los cambios de ritmo no cambian la identidad de la melodía.
  21. Asimismo, el perito nombrado por el actor señaló que existe posibilidad de que dos o más piezas coincidan en pasajes armónicos, lo cual es común, pero lo que otorga identidad a una obra musical es la melodía, no así la armonía, o bien, el ritmo; de ahí que las diferencias en el ritmo que fueron destacadas en las obras musicales comparadas no generaron un rasgo de identidad propia de las canciones denominadas “**********”.
  22. De igual forma, luego de comparar la melodía, armonía y rítmica sin letra de la obra denominada “**********” con la partitura registrada ante el INDAUTOR relativa a la canción “**********”, concluyó que se trata de la misma melodía con algunos cambios de ritmo o armonía pero que no la convierten en una obra diferente. Asimismo, indicó que no existe correspondencia absoluta por tratarse de dos versiones de la misma canción, por lo que si todo fuera idéntico sería exactamente la misma versión, de cualquier manera, precisó que ambas versiones son muy parecidas entre sí, al conservar los mismos elementos diferenciadores o individualizadores, principalmente en el ámbito melódico, sin que con esto se pueda afirmar que son dos canciones completamente diferentes.
  23. En cuanto al listado de las diferencias que se encontraban en la obra musical “**********” con la partitura registrada ante el INDAUTOR relativa a la canción “**********”, señaló que no existía alguna estructuralmente definitiva, pues ambas conservaban los mismos rasgos identitarios (derivados del contorno melódico), pero que los cambios en ritmos o variaciones ligeras no generaban una nueva y diferente canción con rasgos identitarios propios.
  24. Expresó que existe la posibilidad de que dos o más piezas coincida en pasajes armónicos y de hecho es muy común, pues los patrones armónicos derivan de las reglas esenciales de la Teoría Musical y son limitados, por lo que con un reducido número de patrones armónicos se ha creado toda la música de la humanidad, de ahí que ninguna canción pueda afirmar que tiene un patrón armónico único; sin embargo, lo que le otorga identidad diferenciadora a una obra musical es la melodía, siendo que este factor principal resulta coincidente en todas la piezas analizadas, por lo que se trata de versiones de la misma canción autoría de **********.
  25. Indicó que la letra de las canciones que se escuchan en los videos denominados “**********” son contrarias a la ideología de **********, pues mientras la canción “**********” habla de la espiritualidad y superación personal, aquellas letras refieren que la felicidad se obtiene mediante el consumismo a través de la adquisición de vehículos **********.
  26. Concluyó que la obra “**********” está construida a partir de una fórmula armónica muy utilizada en la música popular, sin embargo, su melodía logra distinguirse sin problema de las demás que comparten la misma progresión armónica. Ejemplificativamente indicó que dicha obra, así como “**********” entre otras, a pesar de ser muy diversas entre sí, comparten la misma progresión armónica; sin embargo, no ha posibilidad de confundirlas dado que cada una presenta rasgos identitarios propios en cuanto a la melodía. Lo que no ocurre con las piezas denominadas “**********”; pues no logran construir algún elemento identitario propio que les permita afirmar que se trata de canciones diversas a la del autor, básicamente porque inician usando en su totalidad la de ********** y las mínimas variaciones en las notas de la melodía no le dan identidad propia ni opacan todos los rasgos únicos de “**********”.
  27. Dictamen rendido por el perito de ********** .
  28. Del análisis del dictamen del perito nombrado por la parte demandada ********** se desprende que, luego de expresar lo que se conoce como contorno melódico y su relación con la construcción de una melodía, indicó que éste era significativamente diferente entre “**********” y “**********”, puesto que en ambos casos la línea melódica es ascendente y el intervalo es diferente. Indicó que a partir del tercer compás cada una de las obras, la línea del contorno melódico toma diferentes direcciones, por lo que también diferían en los intervalos, lo cual se mantenía a lo largo del resto de cada una de las obras analizadas.
  29. En torno a las similitudes en el contorno melódico, indicó que las obras “**********”, presentan cierta similitud con la obra “**********”, pero no son iguales. Manifestó que en el compás 1 se mantiene la misma nota, mientras que en el compás 2 el contorno melódico sube a un rango más agudo, haciendo hincapié en que los intervalos no son los mismos, siendo que en el compás 5 asciende, pero en el compás 6 desciende en un contorno similar, pero no con los mismos intervalos, manifestando finalmente que el resto de los compases presentan un contorno melódico diferente.
  30. En lo atinente a las canciones denominadas “**********” y “**********”, manifestó que, en relación con la primera, el contorno melódico difiere en su mayoría únicamente presenta similitud en el compás 1; mientras que por lo que hace a la segunda, la melodía es completamente diferente a la obra “**********”. Expuso que no es raro que existan similitud entre contornos melódicos, lo que no las convierte en obras melódicas similares, sin embargo, existen diferencias en las notas e intervalos, por lo que no puede decirse que se trate de obras idénticas, que se trate de la misma obra o que exista una derivación de aquélla.
  31. Indicó que la rítmica no varía de octavos de nota (corcheas), cuartos (negras) y cuartos con puntillo, por lo que no existen tresillos, ya sea de cuarto, octavo o dieciseisavo, ni se presenta una sola ligadura en la canción “**********”; mientras que en la canción “**********” se advierte que la relación rítmica y melódica no se presentan, ya que además de cuartos y octavos también se ven tresillos de cuarto con sensación de síncopa, junto con múltiples ligaduras a lo largo de toda la letra. De manera que la similitud entre éstas se da en la primera mitad del primer compás, en donde hay puros octavos de la primera frase.
  32. En cuanto al video “**********”, precisó que la rítmica es bastante cargada con mucha subdivisión y muchas sílabas por cada frase que se canta, siendo sus elementos rítmicos los cuartos, octavos, tresillos de cuarto y mitades (blancas), con un ritmo con sensación de síncopa que no va perfectamente cuadrado con los cuartos y octavos y que contiene múltiples ligaduras. Por lo que al igual que con la anterior, la única similitud existente entre las canciones era la primera mitad primer compás en donde hay puros octavos en la primera mitad de la primera frase, lo que también ocurría con la canción intitulada “**********”.
  33. En torno al resto de las obras denominadas “**********”, precisó que no existía similitud alguna con la canción “**********”, pues no tenían sensación ni escritura de síncopa.
  34. Después de explicar los elementos para identificar una melodía como propia de un compositor (contorno, rango, intervalos, fraseo y ritmo), precisó que no se podía determinar que la melodía de los videos fuera de la autoría de **********, pues tomando como base la canción “**********” y por la variación que existe en ningún caso se podían determinar elementos que hicieran suponer una autoría de la misma persona. Posteriormente indicó que, en relación con los patrones característicos entre la obra “**********” y el resto, no se advertían patrones melódicos o rítmicos. En cuanto al patrón instrumental, indicó que en la canción “**********” era el siguiente: voz, órgano, guitarra acústica, cuerdas, alientos, bajo, batería y piano; mientras que en “**********” y “**********”, constaba de: voz, guitarra acústica, sintetizador, bajo, órgano, batería programada y batería acústica; y en el resto, sólo consistía en: voz y guitarra acústica.
  35. En cuanto al tempo o velocidad, indicó que no se podía apreciar en la partitura registrada ante el INDAUTOR de la canción “**********”, sin embargo, en la obra que se desprende del disco “**********”, el tempo era de 150 BPM, el resto de las canciones era: “**********” 156 BPM, “**********” 157 BPM, “**********” 155 BPM, “**********” 155 BPM, “**********” 156 BPM, y, “**********” no es fijo pues empieza en 156 BPM y termina entre 155 y 154 BPM. Posteriormente, luego de definir el rango y la tesitura vocal, mencionó que todas las canciones guardan un rango similar alto, pero que no era el mismo, esto se debía a que se trata de una voz masculina de rango elevado el que está interpretando todas las canciones.
  36. En relación con los falsetes, señaló que en la versión de “**********” solamente aparece uno hasta el minuto 6.34, cuando se hace el glissando para terminar la canción, mientras que en el “**********” se usa en el segundo 0:24 haciendo glissando al terminar la palabra “**********” y otro en el segundo 0:52 en la última sílaba de la palabra “**********”; mientras que en el video “**********” se utiliza en el segundo 0:26 en la segunda sílaba de la palabra “**********”, otro en el segundo 0:36 para la frase “**********”, y un último en el segundo 0:55 en la palabra “**********”. Por tanto, concluyó que hay similitud en el falsete utilizado en los spots publicitarios por su igual estructura, pero no hay similitud con la obra original de **********.
  37. En relación con la estructura de las letras de las canciones sostuvo que era imposible hacer la comparación dado que la obra “**********”, la estructura de la canción es completa (intro, verso, coro, verso, coro, u otro), es decir, las secciones se repiten; mientras que en el resto de los videos no existe estructura dado que no son canciones completas, sólo composiciones que apoyan un medio visual, entrando en la categoría de jingle.
  38. Respecto a la temática y mensaje de la letra expresó que no tienen relación alguna, puesto que la canción “**********” tiene como temática principal al personaje **********, mientras que en las composiciones “**********” y “**********” tienen como temática principal una campaña publicitaria, en donde se hace relación a la personalidad de algún individuo y como le puede beneficiar esa campaña en su vida; el resto de los videos no tienen temática, son más bien improvisaciones en torno de sátira que no tienen referencia a alguna campaña publicitaria.
  39. Posteriormente, en cuanto a si las personas que conocen la obra musical “**********” pudieran llegar a confundir el concepto y sentir musical del resto de las canciones o si estos son similares, manifestó que “no en los términos anteriormente descritos” .
  40. Concluyó que después de hacer un análisis detallado de los elementos de la música (melodía armonía, ritmo y dinámica) y la materia prima de la música (sonido), las canciones “**********”; diferían en elementos y sonido con la canción “**********”.
  41. En cuanto al cuestionario de la demandada manifestó que respecto de la partitura registrada ante el INDAUTOR de la canción “**********” y la versión del álbum “**********” se desprendía lo siguiente:
  • Identidad: No existe correspondencia absoluta.
  • Arreglo: No se puede apreciar el arreglo.
  • Estructura melódica: Sí existen diferencias, la plasmada en la partitura equivale a una sola vuelta de la forma de la canción, en la versión grabada existen nueve vueltas en total, cada vuelta siendo diferente en nota melódicas interpretadas por la voz.
  • Estructura armónica: Sí existen diferencias.
  • Estructura rítmica: Sí existen diferencias (expone imágenes del patrón rítmico).
  • Forma: sí existen diferencias, la partitura no presenta alguna introducción musical, la grabación sí tiene introducción, aunado a que en la versión grabada hay dos interludios de piano y uno de cuerdas.
  1. En relación con las variantes en el número de repeticiones de progresión armónica, entre la partitura registrada en el INDAUTOR y la versión del álbum, sostuvo que si existen variantes, señalando que en la primera partitura no se especifica instrumentación, aunado a que también advertía contenidos no plasmados en una y otra.
  2. Indicó que lo que se lee en la partitura de la obra registrada ante el INDAUTOR no corresponde fielmente al reproducir la versión grabada, de manera que lo que se aprecia ninguna frase se parece, ni las notas, ni el contorno, ni la rítmica, además de que difieren en melodía, armonía, patrón rítmico, letra y tonalidad.
  3. Concluyó que la armonía es lo que acompaña y da orden a la melodía, pero por sí sola no es más que un conjunto de acordes, de forma que existen múltiples composiciones que comparten la misma progresión armónica y que no tienen relación alguna entre ellas, tan es así que han sido compuestas en diferentes décadas pero que comparten la misma progresión como, por ejemplo: **********, entre otras.
  4. Dictamen rendido por el perito de ********** .
  5. En el dictamen emitido por el perito designado por la litisconsorte pasivo **********, en primer término, realizó la precisión en cuanto a la partitura de la composición musical con letra denominada “**********”, que quedó inscrita en el INDAUTOR es diferente a la canción del disco **********.
  6. Indicó que existen elementos diferenciadores, tanto en la comparación de formas básicas, como en los diseños melódicos y rítmicos que permiten notar de manera científica que no hay coincidencia y la colección de notas muestra que no existe similitud alguna del contorno melódico de la obra musical “**********”.
  7. Asimismo, indicó que existen diferencias en la anacrusa, el ritmo de tresillo, los acordes, el cambio de ámbito, el rango melódico y la diversidad en ornamentación hacían notar la existencia de suficientes diferencias para generar identidad en cada una de las partituras. Precisó que “**********” comparten el mismo esqueleto de contorno, pero las diferencias son evidentes, pues no comparten las mismas notas principales, por lo que cada una de las obras estudiadas goza de características identitarias propias.
  8. Sostuvo que en ninguno de los casos hay coincidencia de huella espectro, incluso, en el caso de “**********” la tercera frase se diferencia estructuralmente al ser una sección denominada como coro. En virtud de lo anterior, al existir elementos identitarios diferentes en todas las piezas comparadas se podía inferir que no existió plagio.
  9. En cuanto a las semejanzas que encuentra en la forma en la que se ajusta la letra al ritmo melodía, el perito indicó que se cuenta con música y letras diferentes, aunado a que se ajusten de manera similar no es un elemento determinante para la existencia o no de un plagio, pues todas las canciones de la música universal se asemejan a las comparadas en el peritaje. Posteriormente, indicó que todas las canciones hacen referencia a la figura universal del trovador urbano, pero presentan en su construcción características suficientes para identificarlas como obras separadas.
  10. Sostuvo que, no podía determinarse que la melodía de las canciones de los spots y/o comerciales, fueran de la autoría de **********, por los patrones diferenciados en todas ellas, entre otras cosas, las notas musicales totalmente distintas, el tempo no es exactamente el mismo, aunque esa característica no es elemento determinante para encontrar similitudes porque muchísimas obras musicales lo comparten, además de que los espectros no coincidieron.
  11. Indicó que existen elementos distintivos en los patrones rítmicos en “**********”, especialmente el uso de tresillos de cuarto y síncopa. En cuanto a la interpretación vocal manifestó que en todas se trata de voces masculinas pero que todas tienen diferente timbre, aunque ello tampoco constituye un factor importante para determinar si se plagió o no la obra.
  12. Manifestó que en ninguna de las canciones analizadas se utilizaron falsetes, además de que ninguna de la letra es igual; sobre todo porque la obra de “**********” hace una crítica a la mala fe de los creyentes exhortándolos a actuar más, a diferencia del resto que habla de la belleza física, la envidia y otros atributos propios de una campaña publicitaria. De manera que precisó que las personas no podrían confundir el concepto y sentir musical de la obra original del autor con el resto de las canciones, pues la percepción individual es muy amplia y se entraría al terreno subjetivo, tan es así que algunas personas ponen atención a la letra, otros a la música y algunos a la melodía.
  13. Concluyó que la canción “**********” era cualitativamente diferente al resto de las obras, pues difieren en elementos melódicos, armónicos, tímbricos, rítmicos, temáticos y estructurales; por lo que no existe plagio dado que cada una de ellas contiene elementos identitarios que las hacen originales.
  14. En cuanto al cuestionario de la demandada principal manifestó que la obra “**********” registrada ante el INDAUTOR difiere de la contemplada en el álbum “**********”. Indicó que la partitura registrada se estampó como “ Lead Sheet ” que sirve para tener una versión poco detallada de la obra para luego poder crear arreglos y variaciones; sin embargo, la primera es un esbozo que sólo consta de melodía y acordes, mientras que la segunda es una versión mucho más larga donde se desarrolla la obra con repeticiones y cambios de timbres (arreglos), aunado a que cuenta con una introducción hablada que no consta en la original.
  15. Después de comparar la música sin letra de los spots publicitarios con la partitura de “**********”, manifestó que no existe correspondencia o identidad, puesto que hay elementos diferenciados, al no coincidir en los esqueletos del contorno, las huellas espectro, las notas y ritmos distintos y la estructura disímil. Concluyó que no se encontró ningún aspecto musical idéntico, por el contrario, se encontró que cada obra tiene características originales, por lo que no existió plagio respecto de la obra “**********”.
  16. Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala debe otorgarse pleno valor probatorio al dictamen rendido por el perito de la parte actora, en contraposición de lo que ocurre con la experticia emitida por el perito de **********, los cuales serán analizados en el presente asunto a partir de los razonamientos otorgados por la persona moral quejosa, a diferencia de lo que ocurrió en el Amparo Directo **********, donde también se analizó el diverso dictamen de **********, pues en el presente caso no se hace alusión a este último.
  17. El dictamen emitido por **********, tal como lo indicó el Tribunal Unitario responsable, carece de valor probatorio para ilustrar el extremo cuestionado, en tanto que una gran cantidad de sus respuestas fueron dogmáticas, aunado a que otras resultan abiertamente contradictorias con el resto de los dictámenes analizados.
  18. En efecto, si bien es cierto que dicho profesional indicó que existen diferencias, en la anacrusa, el ritmo de tresillo, los acordes, el rango melódico, la ornamentación, además de que no existía coincidencia de huella de espectro, por lo que existen elementos identitarios en todas las piezas, lo cierto es que no detalló cómo llegó a esa conclusión, es decir no explicó en que consistían los elementos diferenciadores entre los esqueletos o las huellas espectro dado que se concretó a hacer remisión a diferentes imágenes en donde indicó que existía una superposición, por ejemplo:

**********

  1. Expresó que existían patrones diferenciados entre las melodías, pues las notas musicales eran totalmente distintas y el tempo no era el mismo, aunado a que la interpretación vocal difería en todas las canciones pues todas las voces tenían un timbre diferente, aunque expresó que ninguna de estas circunstancias constituía un factor importante para determinar si se plagió o no la obra “**********”. Lo mismo indicó respecto de la letra y su ajuste al ritmo-melodía, al señalar que no era determinante la forma en la que la letra se ajusta a la música ya que todas las canciones de la música universal se asemejan a las obras comparadas en el peritaje.
  2. En sintonía con lo que ocurrió al dar respuesta al cuestionario de la parte actora, al dar respuesta al ofrecido por la demandada principal, el perito vuelve a otorgar conclusiones directas pero sin respaldarlas en una explicación objetiva, clara y entendible, pues se concretó a señalar que las canciones que se escuchan en los videos “**********” son cualitativamente distintas a la obra musical “**********”, ya que tienen elementos melódicos, armónicos, tímbricos, rítmicos, temáticos y estructurales diferenciados, pero no explica por qué esos elementos son diferentes; aunado a que vuelve a dar respuesta a partir de imágenes de las partituras, como por ejemplo:

**********

  1. Ahora bien, debemos recordar que la prueba pericial tiene por objeto que personas calificadas, con conocimientos especiales en una ciencia o arte, ilustren a la persona juzgadora en cuestiones técnicas que escapan a su pericia y conocimiento. Es por ello, que un peritaje deba dar luz sobre las cuestiones que ignora y que forman parte de la controversia, lo que no significa hacer aseveraciones abstractas y generales, enunciar principios y formular enunciados, más o menos vagos.
  2. De manera que ilustrar a la persona juzgadora implica explicar en forma detallada, su alcance, el contenido y significado de aquellos enunciados y principios, y hacer una aplicación concreta, detallada e individual de los mismos a los hechos controvertidos del caso para que la persona juzgadora, con ese aprendizaje, pueda por sí misma, hasta donde es razonablemente posible, efectuar los razonamientos técnicos o revisarlos, para que esté en posibilidad de determinar qué peritaje es el que le merece mayor credibilidad. Por ende, si el perito se limita a afirmar sus conocimientos y a hacer aseveraciones dogmáticas y generales que la persona juzgadora tiene que aceptar sin entenderlas, es claro que la prueba no cumple con su función originaria.
  3. En ese sentido, toda vez que a lo largo de su dictamen el perito se concretó a expresar que no existía similitud alguna, pues no advirtió correspondencia o identidad derivado de los elementos diferenciados, al no coincidir en los esqueletos del contorno, las huellas espectro, las notas y ritmos distintos y la estructura disímil y, por ende, no existió plagio respecto de la obra “**********”, dado que se trataba de obras originales; el perito incumplió su deber para abordar la problemática y detallarla de la manera más clara y sencilla a fin de acreditar que no existieron alteraciones a la canción original cuyo autor es **********.
  4. Aunado a lo anterior, cabe destacar que algunas posturas son incluso contrarias al resto de los peritajes. Por ejemplo, tanto el perito designado por la parte actora, como el nombrado por ********** indicaron que existían ciertas similitudes entre la obra original “**********” y las derivadas de los spots y/o comerciales publicitarios. Por mencionar algunas, el perito de la parte actora señaló que las canciones comparadas no son idénticas, pero comparten el mismo contorno melódico de modo que se trata de versiones de la canción registrada legalmente; mientras que el perito nombrado por la enjuiciada principal señaló que las obras presentan cierta similitud, pero no son iguales, específicamente se refirió al compás 1, 3, 5 y 6, manifestando que el resto de los compases presentan un contorno melódico diferente.
  5. Lo mismo ocurre en torno a la utilización de falsetes, dado que el perito de ********** señaló que en ninguna de las canciones analizadas se utilizó ese recurso, siendo que el perito de la parte actora y el de **********, llegaron a conclusiones distintas. El primero de ellos indicó que si bien ********** no usa falsete en la interpretación vocal de “**********”, lo cierto era que es un recurso estilístico común en dicho cantautor en el que incurre comúnmente en sus canciones, sin embargo, esa técnica se identificó en los videos “**********” y “**********” en las frases siguientes: ********** y ********** . El segundo, manifestó que si se utilizó ese recurso en la versión de “**********” en el minuto 6.34, cuando se hace el glissando para terminar la canción, mientras que en el “**********” se usa en el segundo 0:24 haciendo glissando al terminar la palabra “**********” y otro en el segundo 0:52 en la última sílaba de la palabra “**********”; mientras que en el video “**********” se utiliza en el segundo 0:26 en la segunda sílaba de la palabra “**********”, otro en el segundo 0:36 para la frase “**********”, y un último en el segundo 0:55 en la palabra “**********”.
  6. Consecuentemente, esta Primera Sala estima que fue correcta la determinación del Tribunal Unitario responsable al haberle restado valor probatorio al dictamen emitido por el perito designado por **********; otorgándole pleno valor al diverso emitido por el experto designado por la parte actora, en tanto que efectivamente existió una alteración a la obra original “**********” cuya autoría se atribuya a **********.
  7. En resumidas cuentas, el perito designado por el demandante señaló que el contorno melódico de la obra musical “**********” es el mismo que en las canciones escuchadas en los videos denominados “**********”; de manera que coinciden en los elementos identitarios.
  8. Afirmó que las canciones comparadas si bien no son idénticas siguen compartiendo la misma melodía, de modo que son versiones de la canción registrada legalmente. Luego, explicó la coincidencia de la melodía se podía advertir tomando con referencia la estructura en sílabas las cuales eran coincidentes y estaban compuestas de cuatro frases, siendo más larga en la tercera estrofa de todas las canciones.
  9. Señaló que aun cuando no existe coincidencia en el cien por ciento en las notas musicales la canción “**********”, lo cierto es que esas diferencias no alteran el contorno melódico o melodía de la canción, es decir, su esencia, dado que existen variaciones rítmicas que obedecen a la acentuación del texto, por ejemplo, en la canción “**********” en la que cuenta con mayor número de sílabas, sin embargo, ambas piezas (“**********” y “**********”) fluyen a un tempo de setenta y ocho golpes por segundo.
  10. Precisó que la canción “**********” no tiene el mismo ritmo armónico en relación con la canción “**********”, dado que aquella canción pasó a la mitad de velocidad, pero que la percepción del tiempo es igual, ya que las notas y el texto van más rápido.
  11. Manifestó que con base en los elementos explicados la melodía de las canciones son alteraciones de aquella autoría de **********, en virtud de que todas esas piezas se identifican desde el punto de vista de la composición por compartir técnicas como la aumentación (que consta en sumar notas, duraciones en el mismo espacio temporal sin alterar la esencia de la canción), disminución (que consta en restar duración a los valores rítmicos de las notas, sin alterar la esencial de la canción), transposición (cambiar la nota jerárquica sobre la que está escrita una pieza musical sin alterar su estructura intrínseca), incluso cambio de metro (hacer tiempos ternarios en lugar de binarios), tomando la exacta estructura melódica de la pieza del accionante.
  12. Sostuvo que el tempo o velocidad de la canción registrada y las cuestionadas es el mismo conocido como andante y está alrededor de setenta y ocho a ciento ocho pulsaciones por minuto; siendo que, desde el punto de vista rítmico la semejanza entre las piezas es parcial, pero que todas comparten el mismo contorno melódico y las variaciones parciales del ritmo no llevan a concluir que se trata de canciones diferentes sino en variaciones, pues conservan los rasgos de identidad de la canción “**********”.
  13. Como puede advertirse si bien dicho perito llegó a la conclusión de que existen ciertas similitudes y diferencias no sólo en la letra, la velocidad, el ritmo armónico, la instrumentación y la vocalización; sin embargo, esta Primera Sala coincide en que el hecho de que existan ciertas diferencias entre la obra original “**********” y el resto de las canciones, especialmente las denominadas “**********” y “**********”, es lo que genera precisamente la vulneración al derecho moral del autor, puesto que el contorno melódico es muy similar a aquella cuya autoría se atribuye a **********.
  14. Cabe destacar que si bien el perito de la parte demandada ********** indicó que existía un contorno melódico y estructura de letra diferente entre las obras de la campaña publicitara en confrontación con la obra original de “**********”; lo cierto es que esas circunstancias no evidencian que se trate de obras genuinas desasociadas completamente de la canción del autor **********, precisamente porque la finalidad de utilizar diversos instrumentos (sintetizador, batería acústica y programada), tonalidades de voz (aunque fueran todas masculinas), tiempos o velocidades diferentes y estructura de letra (el perito de la demandada señaló que no había coincidencia porque la original era una canción completa, mientras que la de los comerciales eran “ jingles ” cortos), era generar la adaptación de la obra original a la campaña publicitaria sin autorización, es decir, se buscó crear una canción parecida y reconocible, pero con características diferentes, puesto que en última instancia, el contorno melódico es muy similar entre las canciones analizadas.
  15. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que si bien el cuestionario ofrecido por la parte demandada ********** se hizo alusión a una diferencia entre la partitura original registrada ante el INDAUTOR y la inmersa en el álbum “**********”; siendo que el perito de ********** llegó a la conclusión de que existían diferencias manifiestas, lo cierto es que esa circunstancia se torna irrelevante para el análisis de los dictámenes periciales.
  16. En primer lugar, en tanto que el perito de la actora manifestó que la partitura inscrita ante el INDAUTOR se formuló bajo un formato denominado “ Lead Sheet ” lo que brinda al intérprete la libertad para variar alguno de los elementos de la canción para ajustarse a la letra o a un estilo de género diferente, pero que la melodía es la misma, es decir, se trató de una partitura principal es una notación musical que especifica los elementos esenciales de una canción (melodía, letra y armonía), sin embargo, no describe las voces de los acordes, la dirección de la voz u otros aspectos de acompañamientos, los cuales pueden ser especificados más tarde por los intérpretes ; circunstancia que fue respaldada por el perito nombrado por ********** al señalar: “Este tipo de gráfica básica se conoce como “ Lead Sheet ” que sirve para tener una versión poco detallada de la obra para luego poder crear arreglos y variaciones” .
  17. De tal suerte que la obra registrada ante el INDAUTOR se erige como una herramienta simple para plasmar la idea musical de la canción “**********”, razón por la cual no se advierten los arreglos consistentes en el intro vocal de **********, ni ciertos interludios de piano que sí se escuchan en la versión de “**********”; por lo que es claro que esa divergencia en forma alguna puede considerarse suficiente para desestimar la pericial que ahora nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta que todos los dictámenes versaron sobre ambas obras, esto es, sobre la partitura ante el INDAUTOR y sobre el disco “**********”.
  18. Finalmente, cabe destacar que con independencia de que el Tribunal Unitario responsable haya otorgado valor probatorio al dictamen emitido por el perito de la parte actora, ello no significa que se esté vulnerando el principio de congruencia de las sentencias o, en su defecto, que se trate de una deficiente motivación del fallo; por el contrario, el juzgador está facultado para otorgar valor probatorio a un dictamen específico siempre y cuando su razonamiento venga acompañado de argumentos tendientes a demostrar la eficacia del mismo en detrimento del resto de los dictámenes que fueron ofrecidos; lo que ocurrió en la especie, pues en el fallo reclamado se otorgaron conclusiones y méritos para favorecer el dictamen emitido por el perito designado por el demandante, en confrontación con el emitido por el perito de **********.
  19. Bajo esa perspectiva, a partir de las reglas de la lógica y la experiencia, esta Primera Sala considera que a partir del análisis de los dictámenes periciales reseñados con anterioridad, es evidente que la campaña publicitaria “**********”; si constituyó una vulneración al derecho moral de autor del demandante, al tratarse de versiones alteradas de la obra original **********” cuya autoría se atribuye a **********.
  20. En tales circunstancias, como se precisó al inició del presente apartado, la totalidad de los conceptos de violación esgrimidos por la persona moral quejosa en torno a los diversos aspectos relacionados con la valoración de las pruebas periciales ofrecidas por **********y **********, resultan infundados .
  1. En su concepto de violación décimo sexto la quejosa se duele de la existencia de una violación al debido proceso cometida por el Tribunal Unitario al dictar la sentencia de apelación, consistente en la omisión de nombrar a un perito tercero en discordia, en atención a que los dictámenes rendidos por los peritos de las partes contenían puntos discordantes, de manera que, atendiendo a las reglas relativas a la prueba pericial establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, debió ordenarse su reposición.
  2. A juicio de esta Primera Sala, dicho concepto de violación resulta inoperante , por las razones siguientes:
  3. Como punto de partida debe indicarse que la hoy quejosa **********, no dio cumplimiento al requisito establecido por el artículo 174 de la Ley de Amparo, esto es, precisar la forma en que dicha violación trascendió en su perjuicio al resultado del fallo.
  4. Dicho precepto legal establece literalmente lo siguiente:

Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.

El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.

Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.”

  1. La razón de dicha disposición atiende a que la certeza de la violación procesal alegada, por sí misma, no basta para estimar fundado el concepto de violación a través del cual se plantea, sino que, además, deben explicarse las razones por las cuales trascendió al resultado de la sentencia reclamada y quedar evidenciada esa circunstancia del contenido de los autos del juicio natural pues, de no advertirse esta situación, los planteamientos relativos devienen inoperantes.
  2. Por tanto, del análisis de la demanda de amparo se advierte que la quejosa únicamente se limitó a señalar que la sentencia impugnada vulneraba en su perjuicio el debido proceso de ley; toda vez que el tribunal fue omiso en nombrar un perito tercero en discordia, a pesar de la existencia de puntos discordantes en los diversos peritajes; sin embargo omitió expresar de qué manera dicha violación procesal trascendería el resultado del fallo ocasionándole un perjuicio; de ahí que la mera declaración de una causa de agravio no constituye un verdadero argumento que permita analizar las violaciones que se aluden, siendo una carga para el quejoso invocar de qué manera le afectan, condición que resulta necesaria para que esta Primera Sala pudiera avocarse a su estudio.
  3. Resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 30/2019 (10a.) sustentada por esta Primera Sala de este Alto Tribunal de rubro y texto siguientes: