AMPARO DIRECTO 139/2022. 14 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIA: ALICIA CRUZ BAUTISTA.
Fecha: 17-Mar-2023
Lo Relatado Se Resume En El Cuadro Siguiente
No es óbice a la anterior determinación lo señalado por la parte quejosa en su escrito de demanda, en el capítulo "V. Fecha de notificación del acto reclamado", en el sentido de que:
"La sentencia de 3 de noviembre de 2021 fue notificada el día 7 de enero de 2022, a través del Sistema de Justicia en Línea Versión 2.0 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
"En atención a lo anterior y de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que se realizó la notificación antes referida, es decir, el 10 de enero de 2022, por tanto, el plazo para la interposición de la presente demanda de garantías comenzó a correr a partir del día 11 del mismo mes y año, y feneció el 31 de enero de 2022."(2)
Esto es, la quejosa refiere que la notificación en línea surtió sus efectos al día hábil siguiente en que fue practicada, es decir, el diez de enero de dos mil veintidós.
Tal manifestación es infundada, ya que el artículo 58-N, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone:
"Artículo 58-N. Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se efectuarán conforme a lo siguiente:
"...
"V. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genere el Acuse de Recibo Electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al Expediente Electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la dirección de correo electrónico de la o las partes a notificar."
Es decir, dicho precepto de manera expresa no establece el momento en que debe surtir efectos la notificación efectuada a alguna de las partes en el juicio en línea tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; ante dicha omisión y al especificarse en el propio dispositivo legal que debe tenerse por legalmente practicada la notificación de la resolución de que se trate en la fecha en que de manera automática se genera la constancia por el Sistema de Justicia en Línea correspondiente al tribunal responsable, en la que se indica la hora y fecha en que la parte a notificar ingresó al expediente electrónico correspondiente, debe entenderse que en ese preciso momento surtió efectos la notificación aunado a que, por regla general, las notificaciones surten sus efectos de manera inmediata y no es posible prolongar el surtimiento de sus efectos por un día si no lo dispuso expresamente así el legislador.
Sin que al efecto resulten aplicables las diversas reglas contenidas en los artículos 65 a 74 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contenidos en el título IV, capítulos I, II y III, de dicho ordenamiento legal, ya que tales dispositivos no establecen de manera expresa su aplicación para los juicios tramitados en línea, sino respecto a las notificaciones personales y en vía de boletín jurisdiccional, al establecer que, por regla general, surtirán sus efectos al día siguiente (con excepción de aquellas hechas vía boletín jurisdiccional, el cual surte efectos al tercer día) y no así prevén las reglas para aquellas notificaciones realizadas a través del Sistema de Justicia en Línea del tribunal responsable, contenido en el capítulo X del título II del citado ordenamiento.
Esto es, los señalados preceptos regulan las reglas de las notificaciones por la forma tradicional y no las relativas a los juicios en línea, porque respecto a estos últimos el legislador fue categórico en establecer en el título II, capítulo X, denominado "Del juicio en línea", las formalidades, sustanciación y resolución de los conflictos tramitados en dicha forma y a través del señalado Sistema de Justicia en Línea, tal como acontece con el controvertido que es materia de este juicio de amparo; aunado a que, se reitera, en el citado artículo 58-N, fracción V, contemplado dentro de dicho capítulo X, se estableció que las notificaciones realizadas en dichos litigios (vía sistema de justicia en línea), se tendrían legalmente practicados "cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genere el Acuse de Recibo Electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al expediente electrónico", disposición que no permite interpretación extensiva alguna.
Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 11/2017 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 2014199, visible en la página siete del Tomo I, correspondiente al mes de mayo de dos mil diecisiete, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, del tenor siguiente:
"DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA. El artículo 18 de la Ley de Amparo establece que el plazo para presentar la demanda de amparo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. En relación con el primer supuesto, el surtimiento de efectos de las notificaciones al día siguiente al en que se practican no puede considerarse una regla general ni absoluta, pues está condicionada a lo que determine la ley que rige el acto reclamado. En esas condiciones, con frecuencia los preceptos en materia de notificaciones no regulan expresamente el momento en el que surten efectos, sin embargo, al hablar de plazos señalan que correrán a partir del día siguiente al de la fecha de notificación, lo que permite concluir que en este caso las notificaciones no surten sus efectos al día siguiente, sino el mismo día, sobre todo si se toma en cuenta que –por regla general– surten sus efectos de manera inmediata y no es posible prolongar el surtimiento de sus efectos por un día, si no lo dispuso expresamente el legislador; de ahí que en términos del precepto indicado, el cómputo del plazo para presentar la demanda de amparo inicia el día siguiente al de la notificación, sin que sea necesaria la existencia de una norma expresa que regule la manera en que surtirán efectos las notificaciones, pues basta con acudir a su naturaleza, así como a la interpretación armónica del ordenamiento, en relación con la forma en la que se computan los plazos, para determinar la teleología respecto al surtimiento de efectos de las diligencias aludidas."
Asimismo, corrobora lo anterior la jurisprudencia P./J. 10/2017 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 2014200, visible en la página ocho del Tomo I, correspondiente al mes de mayo de dos mil diecisiete, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, del tenor siguiente:
"NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRACTICAN, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA. La notificación es el acto procesal mediante el cual el órgano jurisdiccional da a conocer a las partes algún acontecimiento dentro del procedimiento y se materializa a través de la diligencia practicada por un funcionario con fe pública, por lo que goza de presunción de legalidad y es eficaz desde su emisión; de ahí que como acto público con fecha cierta, válidamente produce sus efectos desde que se practica, por lo que para generar consecuencias distintas, es necesario que la ley disponga la forma en que deben producirse sus efectos. En ese sentido, el surtimiento de efectos de la notificación se entiende como la posibilidad de que dicha diligencia pueda incidir en la esfera de alguna de las partes, con la finalidad de que conozca lo que acontece en el juicio y, en su caso, empiecen a correr los plazos para hacer valer algún derecho. Así, aun cuando las normas no señalen expresamente en el capítulo de notificaciones el momento en que surtirán sus efectos, debe entenderse que es aplicable la regla general relativa a que ello acontece en el momento en el que se practican, de manera que los cómputos inician a partir del día siguiente de haberse realizado, salvo disposición legal expresa."
En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia en estudio, procede sobreseer en el juicio de amparo, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.