Encabezado
AMPARO DIRECTO 27/2022
QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
QUEJOSO ADHESIVO: GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIA: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ
SECRETARIO AUXILIAR: IRVING VÁSQUEZ ORTIZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Un pensionado por jubilación de vejez presentó demanda laboral contra el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que reclamó la modificación y aumento de la pensión que le había sido otorgada, así como el pago de diversas prestaciones relacionadas con ésta. El promovente manifestó que el Instituto demandado le otorgó su pensión de vejez reconociéndole menos semanas cotizadas y con base en un salario promedio diario menor del que realmente cotizó en las últimas doscientas cincuenta semanas de su vida laboral, por lo que solicitó que se dictará nueva resolución en la que se reconociera dicha situación, con los correspondientes ajustes de las restantes prestaciones de seguridad social.
La Junta resolvió que, al haberse omitido presentar la documentación física relativa a las altas, bajas y modificaciones al salario del pensionado al desahogar la prueba de inspección ofrecida, el Instituto demandado debía modificar la pensión de vejez en la que se reconocieran las semanas y salario diario promedio aducido por el actor en su demanda; de igual manera, condenó a pagar las diferencias entre el aguinaldo de la pensión de vejez que se le venía pagando a la parte actora y el equivalente a una mensualidad de la pensión de vejez que le correspondía.
Inconforme con esa determinación el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo, mismo que fue atraído para su resolución por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se resuelve de conformidad con los siguientes razonamientos.
AMPARO DIRECTO 27/2022
QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
QUEJOSO ADHESIVO: GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ
VISTO BUENO SRA. MINISTRA
COTEJÓ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil veintitrés , emite la siguiente:
Mediante la cual se resuelve el amparo directo 27/2022, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su representante legal, en contra del laudo de dos de diciembre de dos mil veinte, dictado por la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, al resolver el expediente laboral 1915/2019, en el cual se condenó a la parte demandada a: I) modificar la resolución de pensión de vejez otorgada y, en consecuencia, a la emisión de una nueva resolución de pensión; II) pagar al actor las diferencias entre la pensión que se le venía pagando y la nueva pensión, a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciocho; III) pagar al actor las diferencias que le corresponden por concepto de aguinaldo, en relación con la pensión de vejez que se le entregaba y el aguinaldo que se le debía solventar.
El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la constitucionalidad del laudo reclamado y su ejecución, de conformidad con los conceptos de violación formulados por el Instituto quejoso, que llevan a dilucidar si debe o no modificar el pago por pensión de vejez previamente otorgada al actor.
- De acuerdo con las constancias que obran en autos del amparo directo laboral 273/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito se desprenden los siguientes antecedentes:
- El dieciocho de junio de dos mil diecinueve, Gabriel González Pérez, por propio derecho, en la vía de conflicto individual de seguridad social, demandó del Instituto Mexicano de Seguro Social (en adelante IMSS, el Instituto o el Instituto demandado), el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:
- Modificación de la resolución 13/007398, de diecisiete de enero de dos mil trece, por la que se le otorgó pensión de vejez. Toda vez que se le reconocieron ********** semanas con un salario promedio de las últimas 250 semanas a razón de $**********, cuando debieron ser ********** semanas cotizadas al régimen obligatorio como salario promedio de $********** diarios;
- El correcto otorgamiento de la pensión de vejez y de asignaciones familiares (por concepto de esposa) al que tiene derecho;
- El pago retroactivo de las diferencias entre la pensión por vejez otorgada y la que le corresponde, a partir del seis de agosto de dos mil nueve, incluyendo las asignaciones familiares por concepto de esposa, así como de aguinaldo.
- La Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje admitió a trámite y registró el asunto con el expediente laboral 1915/2019. Seguida la secuela procesal, el dos de diciembre de dos mil veinte dictó el laudo reclamado en el cual resolvió, por un lado, condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a modificar la resolución de la pensión otorgada y de esta manera dictar una nueva resolución de pensión por vejez; asimismo, al pago de las diferencias por concepto de aguinaldo de la pensión de vejez que se le venía pagando al actor y el aguinaldo que se le debía pagar; y por el otro, absolver al Instituto demandado del pago de las diferencias de las pensiones reclamadas por el periodo del seis de agosto de dos mil nueve al diecisiete de junio de dos mil dieciocho y al demandado reconvencionista de las prestaciones reclamadas; y, finalmente, considerar procedente la excepción de prescripción.
- Demanda de amparo directo. Inconforme, el Instituto demandado, por conducto de su representante legal presentó demanda de amparo, en la cual hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- PRIMERO. Expresa que resulta ilegal el laudo reclamado, ya que de manera indebida condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social en términos de una inspección ocular ofertada por el actor, restándole valor probatorio a la información y documentación que su representada aportó para su desahogo.
- Refiere que la responsable otorgó mayor valor probatorio a una presunción que a una documental pública como lo es la hoja de certificación de derechos legalmente expedida, de la que se desprenden los movimientos afiliatorios que presentaba el actor, con la cual se acreditó un salario de $********** y un total de ********** semanas cotizadas al régimen obligatorio del seguro social, lo cual se aprecia también de la prueba de inspección ofertada por el accionante.
- Menciona que en ningún momento se ofreció la inspección ocular para desvirtuar el contenido de la certificación de derechos, pues cuando se ofreció la indicada documental pública no se ofreció ninguna prueba para desvirtuarla dado que no la objetó; en ese sentido, se pone de manifiesto la deficiente forma de resolver y analizar sobre la hoja de certificación de derechos, dado que al momento de realizar la valoración probatoria retomó la aludida inspección para tener por acreditados un cierto número de semanas cotizadas y un salario de cotización diverso al asentado en la citada hoja. Por tal motivo, afirma que la responsable incurrió en una violación al señalar que se deben tener por presuntivamente ciertos los hechos manifestados en la demanda .
- Por otra parte, expresa que la hoja de certificación de derechos, aportada por el Instituto demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectiva, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes o el pago de las cuotas respectivas es precisamente la indicada hoja de certificación de derechos.
- Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o pagos señalados, ello implicaría desconocer todo su valor probatorio en juicios laborales en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social sea parte, dado que su exhibición carecería de sentido. Para sustentar lo anterior, transcribe el contenido del artículo 5, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización , así como las jurisprudencias 2a./J. 80/2014 (10a.) y 2a./J. 19/2013 (10a.) .
- Por otra parte, expone que, en la inspección ocular, su representada pudo ofertar el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), además de otros elementos demostrativos de cotizaciones más antiguos, con la finalidad de acreditar las cotizaciones del actor.
- De forma adicional, aduce que la responsable emitió una consideración incomprensible relativa a que el SINDO únicamente puede ser interpretado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, además de que la información que se encuentra en dicho sistema puede ser alterada y manipulada en perjuicio de la actora; en tal sentido, expresa que dichas afirmaciones son falsas y erróneas.
- Para demostrar lo anterior indica un ejemplo y cita las indicadas tesis de jurisprudencia 2a./J. 80/2014 (10a.) y 2a./J. 19/2013 (10a.), las cuales se ignoraron en el laudo reclamado, pues quien, en su caso, debe tachar de falsa o alterada es el propio trabajador actor.
- En consecuencia, afirma que fue ilegal que la responsable restara valor probatorio a la hoja de certificación de derechos, ya que, si no fue objetada en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, y no se ofreció elemento de convicción alguno que la desvirtuara, es claro que dicho documento público debe tener valor probatorio pleno frente a terceros por haber sido expedido por el IMSS en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativo.
- Asimismo, como tercera razón para sustentar su primer concepto de violación, aduce que fue incorrecto que la responsable considerara que el certificado de derechos contenía incongruencias en relación con el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización y de la cantidad de semanas cotizadas.
- Para explicar lo anterior, cita el contenido del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo e insiste que la única que puede argumentar que la información contenida en dicho documento es falsa o alterada es la parte actora, quien lo debe acreditar.
- De lo contrario, se estarían introduciendo elementos ajenos a la Ley Federal del Trabajo para no tener por admitido dicho medio de prueba, lo que es contrario a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, además de que está plenamente vinculado a la litis planteada.
- En tal sentido, expresa que, si bien la hoja de certificación de derechos contiene errores en las semanas reportadas, no menos cierto es que ello es un error humano que no afecta el total de las semanas cotizadas. Por tanto, afirma que la inspección es insuficiente para desvirtuar el indicado documento público, además de que no fue ofrecida con ese propósito. Razón por la cual no se le debió dar valor probatorio pleno, puesto que dicha probanza no es apta ni idónea para efectos de acreditar los movimientos afiliatorios del actor durante su vida laboral.
- Atento a lo anterior, aduce que es ilógico que se haya condenado a su representada, pasando por alto el contenido de la hoja de certificación de derechos, de la que se desprende que el actor solo tiene un salario promedio de $********** y un total de ********** semanas cotizadas al régimen obligatorio del seguro social. En tal sentido, expresa que el estudio de las excepciones formuladas por su representada fue incongruente y erróneo, motivo por el que el laudo deviene ilegal.
- SEGUNDO. Argumenta que el laudo reclamado es ilegal, pues de manera indebida la responsable admitió la prueba de inspección ocular y ordenó que la información que fue requerida por el oferente se exhibiera en el domicilio del Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que ello era inaplicable en atención al contenido del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo.
- Además, de que afirma que al tratarse de una prueba en la que la parte patronal está obligada a conservar y exhibir dichos documentos en juicio, la junta al preparar su desahogo debió requerir a los patrones para que los exhibieran, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, los hechos que se pretendían probar se tendrían como presuntivamente ciertos, salvo prueba en contrario.
- En tal sentido, afirma que dicho proceder se ajusta a las consideraciones precedentes apoyadas en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se infiere que los documentos existen y están en poder del patrón; en ese tenor, si el actor pretendía demostrar las altas, bajas y modificaciones al salario, debió señalar que el desahogo de la inspección se realizara con el o los patrones con los que cotizó durante el periodo ofrecido en la señalada probanza.
- Para sustentar lo anterior, el Instituto demandado transcribe nuevamente el contenido del artículo 5, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; asimismo, argumenta que ello viene a colación ya que el reglamento citado tiene una naturaleza jurídica vinculante y es de observancia general en toda la República, además de que establece la forma en que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe resguardar la información de los aseguramientos y cotizaciones de los afiliados, asimismo señala como punto medular que sus artículos son de observancia general, por lo que si se encuentran en apego a lo que establece la Constitución Federal, constituyen “ley suprema de toda la unión”.
- Realiza la interrogante relativa a que si el Estado Mexicano tiene la obligación de sufragar la decisión ilegal de la junta federal responsable.
- Razón por la cual solicita se conceda el amparo para el efecto de que la responsable no admita dicha prueba de inspección ofertada por el trabajador actor, en concordancia con el artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de un procedimiento especial de seguridad social y deje de tenerlo por admitido como si se tratase de un procedimiento ordinario.
- Amparo Directo 273/2021. De la demanda en comento correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el cual mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno la tuvo por recibida, la registró bajo el expediente 273/2021 y la admitió a trámite; asimismo, concedió al trabajador tercero interesado el plazo de quince días para que, en su caso, promoviera amparo adhesivo y el mismo lapso a ambas partes para que si era su deseo presentaran los alegatos que estimaran pertinentes.
- El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano colegiado formuló alegato ministerial 245/2021, en el que esencialmente solicitó la negativa del amparo a la parte quejosa.
- Asimismo, el tercero interesado Gabriel González Pérez, por conducto de su apoderada legal presentó, el dos de junio de dos mil veintiuno, demanda de amparo adhesivo ; misma que se admitió mediante proveído de ocho de junio siguiente.
- Los argumentos que dicha parte hizo valer para fortalecer las consideraciones del laudo reclamado fueron, esencialmente, los siguientes:
- PRIMERO . Expuso que corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social acreditar el número de semanas y salarios cotizados, ante la discrepancia que existe entre lo que aduce el quejoso y dicho Instituto, de ahí que sea la parte demandada quien tiene la carga de la prueba en este caso.
- SEGUNDO . Afirma que la autoridad responsable restó valor probatorio al certificado de derechos, ya que la presunción generada con la inspección ocular es eficaz para desvirtuar los datos asentados en el mismo.
- Ello, pues considera que su contenido no hace prueba para desvirtuar la presunción generada por la inspección, debido a que los datos contenidos en la documental pública fueron puestos en duda. Asimismo, aduce que la responsable restó valor probatorio a la hoja de certificación de derechos por vicios propios.
- TERCERO . Argumentó que al quedar demostrado que la responsable valoró las pruebas ofertadas y al haber aplicado correctamente las jurisprudencias relativas, actuó en apego a derecho y atendiendo a las disposiciones de la Ley del Seguro Social de 1973.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo 273/2021 y su adhesivo, al considerar que el asunto revestía características de interés y trascendencia.
- En sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós, esta Segunda Sala determinó ejercer su facultad de atracción para resolver el amparo directo 273/2021 y su adhesivo.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal radicó la demanda principal y la adhesiva, las registró bajo el expediente 27/2022; asimismo, turnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf integrante de la Segunda Sala debido a que la materia de su estudio corresponde a su especialidad.
- Avocamiento. Mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el turno de los autos a la Ministra Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución.
II. COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V, 10, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, OPORTUNIDAD, Y LEGITIMACIÓN
- Existencia. La existencia del acto reclamado está acreditada con las constancias remitidas por la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, relativas al expediente laboral 1915/2019.
- Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Oportunidad y legitimación. Resulta innecesario el estudio de la oportunidad y de la legitimación de quien promueve el amparo, en virtud de que ello ya fue analizado por el Tribunal Colegiado del conocimiento en la resolución emitida en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictada en los autos del juicio de amparo 273/2021 de su índice.
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- No se hicieron valer causas de improcedencia, ni esta Segunda Sala advierte de oficio que se actualice alguna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- FIJACIÓN DE LA LITIS
- Conforme a lo hasta aquí expuesto, la controversia consiste en determinar si en el procedimiento especial de seguridad social relativo a la modificación de pensiones por vejez, la presunción derivada de la prueba de inspección es suficiente para desvirtuar el valor probatorio de la Hoja de Certificación de Derechos contenida en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO) y exhibida por el Instituto Mexicano del Seguro Social; y, en relación con lo anterior, determinar si los criterios emitidos por esta Segunda Sala respecto de las cargas probatorias impuestas a la parte patronal resultan igualmente aplicables al Instituto Mexicano del Seguro Social cuando actúa como ente asegurador, aunado a dilucidar si el criterio de verosimilitud podría extenderse a excesivas discrepancias en salarios base de cotización o semanas cotizadas, tendiendo a una resolución razonable.
- Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DEL AMPARO PRINCIPAL
- Esta Segunda Sala al resolver el Amparo Directo 29/2022 estableció el marco normativo aplicable al asunto en estudio, en el cual determinó lo siguiente:
- En atención al contenido del artículo 189 de la Ley de Amparo , que alude al estudio de los conceptos de violación que impliquen un mayor beneficio a la parte quejosa, en primer término, esta Segunda Sala precisa que procederá al estudio de los motivos de disenso argüidos, bajo la perspectiva del indicado principio y atendiendo a la causa de pedir expresada en la demanda de amparo.
- En efecto, tratándose del juicio de amparo directo, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio jurídico, pudiéndose omitir el estudio de aquellos que, aun en el caso de resultar fundados, no mejoren lo alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a inconstitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preminencia en el estudio de los conceptos de violación, considerando la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados, conforme a la jurisprudencia P./J. 3/2005, de rubro:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
- En relación con la causa de pedir que debe ser apreciada por los órganos jurisdiccionales al resolver sobre una controversia que se somete a su jurisdicción, esta Segunda Sala ha considerado que al estudiar una demanda de amparo no debe examinarse de manera aislada, sino considerarse en su conjunto; por tanto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que con tal contenido aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo jurídico, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.
- En relación con el mismo tópico, también ha establecido que los quejosos no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de la Ley de Amparo no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano deba analizarlos.
- Los indicados criterios son visibles en las jurisprudencias P./J. 3/2005 y 2a./J. 63/98, emitidas por el Pleno y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, de rubros:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES , y
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR .
- Por otra parte, resulta relevante mencionar que el juicio laboral de donde emana el presente amparo es uno de naturaleza especial, que versa sobre un conflicto que la ley de la materia denomina como “individuales de seguridad social”, previstos en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo , los cuales tienen por objeto reclamar, entre otros, el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social.
- Como es posible apreciar, en los indicados procedimientos especiales de seguridad social, el Instituto Mexicano del Seguro Social interviene en su carácter de ente asegurador que organiza y administra las prestaciones establecidas en la referida Ley del Seguro Social; motivo por el cual cuando resuelve sobre la procedencia de alguna prestación en dinero o especie solicitada por algún derechohabiente, de no estar de acuerdo con la resolución que emita, los destinatarios de sus decisiones pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales, en la vía referida, para controvertirlas a fin de lograr la revocación o modificación de sus determinaciones.
- En atención a lo anterior, es claro que al intervenir en su carácter de ente asegurador en los indicados conflictos individuales, el Instituto Mexicano del Seguro Social se somete a la jurisdicción laboral y actúa en igualdad procesal como todo particular que es demandado para resolver si la pretensión que se le atribuye se encuentra justificada o no, razón por la cual se llega a la conclusión de que el carácter con el que interviene justifica la aplicación del principio de mayor beneficio al estudiar sus conceptos de violación, pues para resolver sobre el reclamo realizado en el juicio de amparo es necesario atender al tipo de acción ejercitada en el juicio de origen, así como a la causa de pedir expresada por el quejoso, tal como se mencionó.
- Asimismo, previo al análisis concreto de los argumentos del quejoso, resulta importante recordar que esta Segunda Sala ya ha establecido que las Juntas pueden dictar el laudo sin sujetarse a las reglas utilizadas por los órganos judiciales, por no ser un tribunal de derecho sino de arbitraje, pero deben fallar con base en la verdad que resulte de las actuaciones del juicio, por lo que están constreñidas a examinar las actuaciones habidas y a hacer constar en autos ese análisis.
- Además, en los mismos precedentes, se dejó en claro que la apreciación en conciencia de las pruebas sólo tiene aplicación dentro de los límites fijados en la litis y deben descansar en la lógica y el raciocinio; asimismo, se precisó que “verdad sabida y buena fe guardada” es una clásica expresión forense usada para dar a entender que un pleito o una causa debe sentenciarse sin atender a las formalidades del derecho, en otras palabras, debe prevalecer la verdad buscada en aplicación de una justicia objetiva, acorde con la realidad de los hechos debatidos en el conflicto; por último, se puntualizó que pueden preguntar a los testigos y a las personas que intervengan en audiencias; examinar documentos, objetos y lugares, así como hacerlos reconocer por peritos; y, en general, practicar cualquier diligencia que a su juicio sea necesaria para esclarecer la verdad. Lo anterior tiene sustento en la tesis aislada 2a. LXXII/2013 (10a.), de rubro:
LAUDO. EL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012) .
- En ese orden de ideas, queda justificado que el estudio de los conceptos de violación que a continuación se realizará estará sustentado en los principios de mayor beneficio, acceso a la justicia, veracidad y realidad que rigen en el proceso del derecho del trabajo , atendiendo a la causa de pedir del quejoso y privilegiando la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales, tal como lo dispone el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal .
- En tal sentido, debe destacarse que el Instituto quejoso hace valer violaciones tanto procesales –acontecidas en la tramitación del juicio laboral–, como de fondo cometidas en el dictado del laudo reclamado -valoración probatoria realizada por la junta responsable-; en ese escenario, tal como se mencionó en el párrafo anterior, es claro que la causa de pedir expresada por la parte quejosa, se encuentra encaminada a evidenciar que el laudo combatido no se dictó a verdad sabida y buena fe guardada, de conformidad con los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo .
Marco normativo
- Antes de emitir los pronunciamientos de fondo respectivos, debe precisarse el marco normativo que servirá de parámetro para analizar las bases mínimas a que debe sujetarse.
- El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho que tiene toda persona al trabajo digno y socialmente útil, y que, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley. Además, dispone que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases previstas en el propio precepto.
- El referido numeral contiene las bases constitucionales y los principios a partir de los cuales se desarrolla y protege el derecho del trabajo, entre los que destacan, desde luego, el equilibrio en las relaciones de trabajo, la justicia y la seguridad social.
- Los principios constitucionales de seguridad social se encuentran señalados en las fracciones XIV, XV y XXIX del apartado A del precepto constitucional aludido , garantizan la creación de un sistema de seguridad social para los trabajadores que los proteja contra los riesgos de trabajo (enfermedades y accidentes), la cesantía involuntaria, vejez e invalidez; que les asegure un retiro digno; que provea atención médica, así como servicios de seguridad social como guarderías y cualquier otro encaminado al bienestar de los trabajadores.
- La Ley del Seguro Social constituye el ordenamiento legal que desarrolla y concretiza los principios de seguridad social previstos en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la primera Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 1° definía al Seguro Social como un servicio público nacional, de carácter obligatorio; en el 2° señalaba que la ley comprendía los seguros de enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez, vejez y muerte; y cesantía involuntaria en edad avanzada; además, en el numeral 3 imponía la obligación de asegurar a los trabajadores que prestan a otra persona un servicio, en virtud de un contrato de trabajo, ya sea en empresas privadas, estatales, de administración obrera o mixtas.
- El doce de marzo de mil novecientos setenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos cuarenta y tres, ordenamiento que estuvo en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y establecía la finalidad de ésta .
- El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos setenta y tres; legislación que entró en vigor el uno de julio de mil novecientos noventa y siete.
- En la referida ley, los artículos 1, 2, 6, 11, 12, fracción I, 13, 15, fracciones I, II, III y IV, 77, primer párrafo, 88, primero y segundo párrafos, 149, primero y segundo párrafos, y 186 , cuyo contenido es relevante destacar pues lo estipulado en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y lo dispuesto en la legislación en vigor a partir del uno de julio de ese mismo año, son coincidentes en que los principios de la seguridad social tienden a garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo; además de reiterar que el régimen obligatorio comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y guarderías y prestaciones sociales.
- De igual manera, en la ley en vigor (artículo 12), se establece que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo presten a otras un servicio remunerado, personal y subordinado, en forma permanente o eventual, es decir, las que se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo; con excepción de los trabajadores en industrias familiares, independientes, trabajadores domésticos, ejidatarios, comuneros, colonos, pequeños propietarios, patrones personas físicas y trabajadores de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios, quienes pueden ser inscritos al régimen obligatorio de manera voluntaria.
- En ese sentido, en ambas legislaciones se impuso a los patrones, entre otras obligaciones, la de inscribir a su personal en el instituto, determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al instituto.
- Las anteriores consideraciones están plasmadas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 30/2014 (10a.), de rubro:
SEGURO SOCIAL. SI EL PATRÓN DEMANDADO OMITIÓ INSCRIBIR AL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO POR UN PERIODO DETERMINADO, NO ES PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE SE CONDENE AL OMISO AL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES RESPECTIVAS PERO, EN EL CASO DE COMPARECER ÉSTE AL JUICIO, EN EL LAUDO DEBERÁ CONDENÁRSELE A SU ENTERO .
- Por otra parte, es conveniente destacar que, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil doce, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, mismas que entraron en vigor al día siguiente.
Conflictos individuales de seguridad social
- Dentro de las nuevas disposiciones que rigen a la ley en comento, en el capítulo XVIII, sección primera, se encuentran las relativas a los conflictos individuales de seguridad social, entre ellas, las contenidas en los artículos 899-A, 899-B, 899-C, y 899-D , de las cuales se advierte que podrán ser planteados por las personas trabajadoras, aseguradas, pensionadas o sus beneficiarias, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social.
- Las demandas relativas a dichos conflictos habrán de contener la información precisada en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo .
- Asimismo, los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona promovente.
Requisitos de procedibilidad
- De la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo se puede apreciar que la intención de la persona legisladora al adicionar la sección de los conflictos individuales de seguridad social fue la de dotar de una mayor rapidez a la solución de ese tipo de procedimientos que a la de los ordinarios, por tanto, es inconcuso que dichos requisitos no pueden entenderse como simples formalidades de la demanda, sino como condiciones para la procedibilidad de la acción entablada.
- En tal sentido, como un medio para alcanzar dichos fines, el legislador federal estableció en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo la obligación del accionante de exhibir la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, disposición que fue interpretada por esta Segunda Sala de este Alto Tribunal y respecto de la cual estableció que la exhibición de dicha constancia sí es un requisito que se debe cumplir necesariamente desde la presentación de la demanda, como se estableció en la ejecutoria que dio lugar a la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.), de rubro:
CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO .
- En ella se destacó que el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo disponía cuáles eran los requisitos que las demandas relativas a los conflictos de seguridad social, definidos en términos del diverso artículo 899-A de la ley en cita, constituyen los hechos de la demanda que presenta la parte actora, en los que se deben fundar sus acciones en materia de seguridad social, y sin esos requisitos de procedibilidad, no podría configurarse la acción .
- Dentro de la finalidad de señalar los requisitos y aportar los elementos a que se refiere el artículo 899-C, queda inmersa la necesidad de que la autoridad de trabajo al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos en materia de seguridad social.
- Además, conforme al sistema procedimental que regula los conflictos de seguridad social, en el ejercicio de las diversas acciones no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de la acción correspondiente y, para determinarlos, deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para su procedencia.
- De esta forma, es claro que las demandas en las que se reclamen prestaciones de seguridad social, como lo son el otorgamiento de las pensiones de vejez o cesantía en edad avanzada, o la modificación de su monto, deberán observar necesariamente los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 899-C que le sean propios a las referidas pretensiones, además de expresar la información relativa a las cotizaciones al régimen de seguridad social al que estuvieron inscritos durante su vida laboral, tales como el número de semanas cotizadas y el salario promedio de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas.
- Esas consideraciones también están contenidas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J.52/2017 , en la que se determinó que los requisitos establecidos en ese artículo no son meros datos informativos que la parte actora debe proporcionar en su demanda, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes en el proceso laboral.
- Al respecto, esta Segunda Sala consideró que dicho precepto legal 899-C no viola el derecho de acceso a la justicia a que hace referencia el artículo 17 constitucional, porque permite lograr el equilibrio entre las partes y salvaguardar los principios de economía, concentración y sencillez que deben imperar en los procedimientos laborales, incluyendo los especiales de seguridad social.
- A mayor abundamiento, es importante mencionar que si bien el accionante de un juicio especial de seguridad social, en el cual se demande el otorgamiento y/o modificación de una pensión a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, tiene la obligación de exhibir la constancia relativa al otorgamiento o negativa de pensión, se precisa que la misma debe ser acatada siempre que la autoridad referida lo emita dentro de un plazo razonable, pues en caso de que exceda el tiempo que a continuación se precisa sin que emita la aludida resolución, generaría una afectación a los derechos humanos de seguridad social y acceso a la justicia al impedir al solicitante acceder a la pensión que considera debe gozar e instaurar la demanda correlativa para exigirlo.
- En relación con el indicado concepto de plazo razonable, es importante destacar que esta Segunda Sala al emitir la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) , puntualizó que para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento laboral que haga procedente el juicio de amparo indirecto, a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes, la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de protección constitucional procede cuando transcurren más de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, tomando en cuenta que es el período máximo tolerado en la Ley Federal del Trabajo para que el juicio permanezca inmóvil.
- De forma adicional, se detalla que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocido como Pacto de San José, establece:
“(…)
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…)”
- En relación con dicha previsión, debe puntualizarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, en la sentencia relativa al Fondo, Reparaciones y Costas, señaló que: el “plazo razonable” se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva. Asimismo, dicho tribunal internacional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.
- Así también, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán vs Colombia”, señaló que respecto al principio del plazo razonable es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. Similar criterio ha mantenido en casos como “Masacre de Pueblo Bello vs Colombia”, “Caso Anzualdo Castro vs. Perú” y “Favela Nova Brasilia vs. Brasil”.
- Así pues, dentro del contenido del plazo razonable encontramos entonces que el mismo depende de la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado (principio dispositivo de las partes) y la conducta de las autoridades judiciales; estos componentes servirán entonces de parámetros para determinar la vulneración del principio de plazo razonable como arista de la tutela judicial efectiva en la tramitación de un proceso, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el indicado tribunal internacional de derechos humanos.
- Tomando en cuenta lo anterior, queda claro que si bien se ha establecido que para la procedencia del juicio especial de seguridad social, en los casos señalados, la parte actora tiene la obligación de exhibir la constancia relativa al otorgamiento o negativa de pensión por ser un requisito de procedibilidad, se estima que la indicada resolución debe ser acompañada a la demanda en la que se reclamen dichas prestaciones, salvo que una vez presentada la solicitud respectiva ante el Instituto éste no otorgue una respuesta al derechohabiente en un plazo razonable.
- En el caso en estudio, si bien no es posible atender en su totalidad a los criterios judiciales reseñados dado que el Instituto Mexicano del Seguro Social no ostenta una naturaleza jurisdiccional sino administrativa, se estima que dicho plazo razonable debe fijarse de conformidad con el previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , es decir, que dicho Instituto cuenta con el lapso máximo de tres meses para resolver sobre el otorgamiento o la negativa de la pensión solicitada, los cuales deberán computarse a partir de que le sea presentada la solicitud respectiva (ya sea de forma escrita o electrónica), entendiéndose que en caso de exceder dicho plazo sin que sea emitida la resolución, se entenderá negado el otorgamiento del beneficio pensionario solicitado.
- La razonabilidad del indicado plazo se justifica debido a que el Instituto cuenta con una importante carga de trabajo administrativa al prestar el servicio de seguridad social a poco más de veinte millones de derechohabientes, además de que, al ostentar una naturaleza de organismo descentralizado, es claro que le resulta aplicable la indicada legislación federal. Asimismo, se estima que el indicado plazo es suficiente y razonable para que el aludido Instituto pueda valorar todos los elementos que tenga disponibles en sus sistemas informáticos y los que pudiere hacerle llegar el solicitante a efecto de resolver de manera definitiva e informada sobre la petición que le hubiere sido formulada.
- Por tanto, en el supuesto de que el derechohabiente o solicitante del beneficio pensionario no obtenga una respuesta en el lapso de tiempo indicado, debe entenderse que el mismo le ha sido negado, hipótesis en la cual estará en posibilidad de iniciar el procedimiento especial de seguridad social que se encuentra previsto en la Ley Federal del Trabajo, sin que sea necesario exhibir la resolución de negativa de pensión prevista en la fracción VI del artículo 899-C de la indicada legislación laboral, lo cual deberá precisar en los hechos que detalle en su demanda, acompañando la solicitud respectiva en la que conste de manera fehaciente la fecha de su presentación, a fin de que el órgano jurisdiccional que conozca de la misma esté en aptitud de valorar su admisión.
Prevención a la persona asegurada
- Por otra parte, en caso de que la autoridad laboral aprecie alguna irregularidad en la demanda, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, pues en caso de que la parte actora sea el trabajador o trabajadora o alguno de sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de tres días .
- Asimismo, conviene puntualizar que en aquellos casos en que el tribunal de amparo advierta que la autoridad responsable omitió prevenir a la parte actora para que exhiba los documentos y ofrezca las pruebas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no necesariamente deberá conceder el amparo a efecto de que se reponga el procedimiento, sino que, en todo caso, atendiendo al texto vigente del artículo 17 constitucional, párrafo tercero, deberá privilegiar la solución de fondo sobre formalismos procedimentales.
- De manera que, cuando la parte actora haya omitido ofrecer y exhibir alguna de las pruebas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el Tribunal Colegiado deberá apreciar si es o no necesario reponer el procedimiento a efecto de prevenirlo para que lo haga, pues en el caso de que se trate de un documento relacionado con un hecho que no fue controvertido por el demandado, sería ocioso ordenar la reposición.
- Lo mismo sucedería en el caso de que la autoridad responsable hubiese omitido prevenir a la persona trabajadora o aunque lo hubiese hecho, pero a efecto de satisfacer requisitos diversos a los previstos en las mencionadas fracciones VI, VII y VIII, y en el sumario se encuentren agregadas y desahogadas las pruebas necesarias para la procedencia de la acción en virtud de que fueron exhibidas y ofrecidas en la etapa probatoria, pues sería innecesario ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que la autoridad prevenga a la persona asegurada para que ofrezca medios de convicción que ya fueron propuestos y presentados en autos. Lo anterior, toda vez que el ofrecimiento de nuevos elementos probatorios es excepcional y sólo procede cuando están dirigidas a desvirtuar los medios de convicción aportados por el demandado o cuando tienen el carácter de supervinientes.
- Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 58/2017 (10a.), de rubro:
CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS.
Carga probatoria
- Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente.
- Asimismo, en las fracciones II y III del numeral 899-D indicado se señala que, en todo caso, a los citados organismos les corresponde probar su dicho cuando exista controversia, entre otros, sobre el número de semanas cotizadas y promedios salariales de cotización de los promoventes.
- La referida carga de la prueba recae en el Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser éste quien posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones.
- Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia número 2a./J. 27/98, de rubro:
SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL .
Valor probatorio de la Hoja de Certificación de Derechos
- El artículo 15 de la Ley del Seguro Social establece las obligaciones de la parte empleadora y de su lectura queda en evidencia que los patrones son quienes proporcionan los datos esenciales respecto de los elementos estructurales de toda relación laboral.
- En efecto, la parte patronal es quien lleva a cabo el registro e inscripción de las y los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, hace del conocimiento las altas y bajas, así como todas aquellas modificaciones vinculadas con ellos, como lo es precisamente el salario.
- Incluso, por disposición expresa se encuentran obligados a comunicar tales movimientos en un plazo no mayor a cinco días hábiles. La parte patronal debe tener los registros de nóminas, días trabajados y salarios percibidos por sus empleados. Toda esa información debe proporcionarse al Instituto Mexicano del Seguro Social a través de los formatos autorizados para tales efectos en el entendido que, de no hacerlo, no se atenderá la solicitud.
- Dichos formatos pueden ser impresos o bien, utilizando las herramientas tecnológicas autorizadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
- Otro aspecto que debe recordarse es que, en términos del artículo 38 de la Ley del Seguro Social, cuando la persona empleadora realiza el pago de salarios a sus trabajadores o trabajadoras, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir, es decir, se convierte en una mera retenedora de las cuotas y deberá determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero-patronales, en los términos establecidos por esta ley y sus reglamentos.
- Además, la parte patronal debe presentar ante el Instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes que se trate, y realizar el pago respectivo a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente; incluso, el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, en apoyo a aquéllos, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al Instituto y, en su caso, por sus personas trabajadoras en los términos de la citada ley; dichas cédulas presentadas tienen carácter vinculante.
- Tan es así que para el caso de que no se cubran los importes por concepto de las cuotas obrero-patronales, el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá hacer uso de sus facultades de comprobación como autoridad fiscal.
- Con base en lo relatado es de concluirse que la información de las y los trabajadores que engrosa la base de datos de los sistemas informáticos del Instituto Mexicano del Seguro Social es proporcionada por los patrones, la que, con posterioridad puede ser materia de fiscalización por parte de dicho Instituto.
- Además, se tiene certeza de que la información fue ingresada por la persona empleadora en virtud de que los sujetos obligados deberán utilizar como llave pública de sistemas criptográficos, el número patronal de identificación electrónica, el cual se tramitó previamente conforme a los lineamientos de carácter general emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social y que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación; es por lo que el número patronal sustituye la firma autógrafa .
- Ahora bien, la información contenida en el sistema informático, para ser exhibida en los juicios en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social es parte, es aportada a través del documento denominado hoja de certificación de derechos. En tal sentido, el mismo tiene el carácter de prueba documental y constituye un acto administrativo, por lo que goza de la presunción de legitimidad, en cuanto contiene datos fieles de los documentos originales que se trasladan a una base de datos, de los cuales provienen.
- Asimismo, la indicada hoja de control e información sirve al Instituto Mexicano del Seguro Social para la determinación de las semanas que una o un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, así como para conocer si tiene derecho o no a percibir las prestaciones en dinero o en especie que el instituto otorga.
- Así pues, los datos que contienen los certificados de derechos consisten, entre otros, en el nombre, número de afiliación, sexo, fecha de nacimiento y estado civil de la persona asegurada; los números de registro de cada parte patronal que inscribió a aquélla en el régimen obligatorio, su nombre, las fechas de alta y baja; el grupo de cotización y el número de semanas cotizadas con cada uno.
- Tales datos deben estar ordenados en forma cronológica, asentando el total de las semanas cotizadas y reconocidas hasta un periodo determinado. Asimismo, constan los datos del registro o continuación del régimen obligatorio o voluntario, con las fechas de alta y baja en este sistema, y las semanas de cotización dentro de él, así como la fuente de información y su fecha de elaboración.
- También se ha determinado que en los casos en que dicho documento sea aportado por el Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de demandado en un juicio laboral, éste es la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que además se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, dado que el documento en el que se asientan los datos correspondientes, es precisamente la hoja de certificación de derechos, máxime que si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues de lo contrario no tendría razón de ser la exhibición de la misma.
- Lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que la persona trabajadora pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que los mismos sean inciertos.
- Toda vez que la información que contiene el referido certificado de derechos, la concentran y manejan los propios servidores públicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, éste tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades, ya que la función la realiza en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa y al tratarse de una institución de protección social y de interés público, debe estimarse que su actuar es de buena fe, por lo que los documentos que certifica gozan de presunción de legitimidad.
- En consecuencia, el certificado de derechos elaborado por el instituto mencionado, aportado como prueba por el mismo, en su carácter de demandado en un juicio laboral, tiene plena eficacia probatoria salvo prueba en contrario para acreditar los datos que en él se contienen.
- Así, en caso de que los certificados de derechos contengan datos falsos e incorrectos, a juicio de la contraparte del instituto en un juicio laboral, tales como la falta de alguno o algunos patrones o semanas cotizadas, pueden objetar tales certificaciones.
- Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de rubro: “ SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS ” .
Valor probatorio de la presunción de la prueba de inspección
- De conformidad con los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente al momento de la presentación de la demanda, la parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, lo realizará en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar. Admitida la prueba, la autoridad señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, se le apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de la ley referida.
- Por su parte, el diverso numeral 899-D de la ley laboral establece que los organismos de seguridad social deben exhibir los documentos que, de acuerdo con la ley, tiene obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente.
- Asimismo, en relación con los documentos que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene obligación de conservar, los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, la información que el patrón y los demás sujetos obligados presenten en forma impresa, relativa a la inscripción de los trabajadores, modificaciones salariales y bajas, entre otros datos, podrá ser conservada por el Instituto en medios magnéticos, digitales, electrónicos ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, pudiendo expedir certificaciones de la información así conservada.
- Además, de una consulta al portal de internet del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que al expedir el documento titulado “Lineamientos para la certificación de semanas cotizadas” el proceso que realiza para la certificación de semanas cotizadas proviene de dos fuentes: registros documentales y registros contenidos en bases de datos informáticos.
- Conforme a los citados lineamientos, el proceso de certificación de semanas cotizadas ante el instituto tiene dos tipos de fuentes: registros documentales y registros informáticos. Los registros documentales se refieren a periodos de cotización de mil novecientos cuarenta y cuatro a mil novecientos ochenta y uno y la información se encuentra concentrada en diversas Delegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como en el archivo histórico de las Oficinas Centrales de la Ciudad de México, lugares en los que, además de los avisos originales, también se encuentran fuentes de información contenida en microfilm, microfichas, visirecord , argollas y tarjetas sumarias.
- En cambio, los registros informáticos, se refieren a los trabajadores asegurados permanentes de mil novecientos ochenta y dos a la fecha y trabajadores eventuales de mil novecientos noventa y siete a la fecha. En este caso, las certificaciones se obtienen del Sistema de Certificación Automatizada (SC01) o el Sistema de Semanas Cotizadas (SISEC), los cuales obtienen información de movimientos afiliatorios que aparecen en el SINDO (Sistema Integral de Derechos y Obligaciones).
- En este sentido, si bien la prueba de inspección puede ser ofrecida a efecto de acreditar la objeción al certificado de derechos exhibido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de lo previsto en los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, su ofrecimiento y desahogo debe realizarse en relación con los documentos e información que obra en poder del Instituto, que como ya se precisó, tratándose de trabajadores con periodos de cotización anteriores a mil novecientos ochenta y dos, para trabajadores permanentes y de mil novecientos noventa y siete para trabajadores eventuales, se encuentra almacenada en registros documentales y de los mencionados años en adelante, en registros informáticos cuya información deriva del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO).
- En caso de que se ofrezca la prueba de inspección ocular sobre la base de datos que genera el sistema computarizado que en la práctica se lleva en el instituto, si bien no tiene el carácter de documento en un sentido estricto a que se refiere el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, se ubica en las fracciones V y VIII, último apartado, del artículo 776 de la norma en cita, ya que se trata de la prueba sobre medios electrónicos, cuyo contenido o información se visualiza tanto en pantalla como en impresiones, y es facultad de la autoridad jurisdiccional apreciarla en su contexto y darle el valor que le corresponda.
- A este respecto, conviene tener presente que la autoridad laboral está obligada a analizar todas las pruebas rendidas por las partes, incluso aquellas que no sean de las enunciadas por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
- Lo anterior, sin embargo, no significa que en todos los casos el referido medio de prueba baste para acreditar lo pretendido por su oferente, ya que el valor probatorio de la prueba de inspección sólo puede derivar del resultado objetivo de su desahogo , de las reglas de valoración de las pruebas y las objeciones que la contraparte considere pertinentes, relacionadas no sólo con su contenido, sino también con su autenticidad.
- De esta manera , la presunción derivada de la inspección que se ofreció como prueba para desvirtuar el certificado de vigencia de derechos no constituye un medio de convicción que deba valorarse aisladamente, pues su alcance convictivo está estrechamente relacionado con la controversia entablada entre las partes, los hechos que se pretenden acreditar, así como con los datos asentados por la persona fedataria en torno a la materia para la cual fue ofrecida y el resto del material probatorio aportado por las partes, de tal modo que el alcance probatorio de aquélla dependerá del conjunto de pruebas aportadas y permitidas por la ley.
- De manera específica, en el caso de los procedimientos especiales de seguridad social en los que se demande el otorgamiento o modificación de la pensión por vejez y/o cesantía en edad avanzada, en el cual se presenten altas discrepancias entre las semanas cotizadas y el salario diario promedio registrados por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el aducido por la parte accionante, no resulta suficiente la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se haya ofrecido la prueba de inspección.
- Es decir, para considerar que la presunción derivada de la prueba de inspección tiene eficacia para desvirtuar el valor probatorio del certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, no es suficiente que en el desahogo de aquélla el fedatario público haga constar que el referido Instituto omitió exhibir los documentos relativos a las altas y bajas de los asegurados, movimientos afiliatorios y demás documentación señalada por el accionante, pues tal proceder implicaría considerar que el Instituto asegurador se encuentra obligado a exhibir documentación con la que no cuenta y sancionar su omisión con la presunción de su existencia.
- En este sentido, la prueba de inspección referida no tiene eficacia para desvirtuar el certificado de derechos exhibido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sino que la autoridad laboral deberá realizar un ejercicio valorativo en el que tome en cuenta lo aducido por las partes en la demanda y en la contestación, así como las manifestaciones relacionadas con el ofrecimiento, objeción y desahogo de la inspección, pues no podría pretenderse que el Instituto exhiba documentación relativa a las semanas de cotización que, por cualquier causa no imputable al instituto, nunca fueron registradas, o bien, que se pretenda que exhiba los documentos físicos de los movimientos afiliatorios que únicamente se encuentran registrados en el sistema informático SINDO.
- Lo anterior, por las particularidades que presentan dichos casos, a saber: I) el carácter de ente asegurador del Instituto Mexicano del Seguro Social, es decir, la calidad procesal con la que interviene es diferente a la establecida en los juicios ordinarios en los que dicha presunción opera en perjuicio de la parte patronal; II) la información relativa a las altas, bajas, modificaciones de salarios y semanas de cotización, deriva de la información que la parte patronal o sujetos obligados proporcionan al instituto; III) a partir de mil novecientos ochenta y dos el instituto ya no cuenta con documentación física de las personas aseguradas; y IV) la Hoja de Certificación de Derechos es expedida por una institución de protección social y de interés público que goza de la presunción de buena fe; por las anteriores razones cabe afirmar que dicha prueba tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades.
- En efecto, el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones "SINDO" del Instituto Mexicano del Seguro Social, es una base de datos que en la práctica forma parte de un programa o sistema computarizado que, de acuerdo a los avances de la ciencia, dicho instituto emplea para registrar las altas, bajas e inscripciones de las personas aseguradas, sobre la cual es permisible ofrecer la prueba de inspección, acorde a lo previsto en el numeral 776, fracciones V y VIII, de la ley en comento, y su valoración, en cada caso concreto, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la que para ello debe examinar todo el material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica y de la razón.
- Consecuentemente, cabe concluir que la presunción generada con la prueba de inspección ofrecida sobre un expediente físico de la persona trabajadora, por sí sola, no resulta suficiente para destruir el valor probatorio de la hoja de certificación de derechos expedida con base en la información contenida de manera electrónica en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO).
- En primer lugar, porque el instituto respecto de los años previos a mil novecientos ochenta y dos en adelante, ya no cuenta con documentación física de las personas aseguradas, en tanto que la información anterior a ese año se encuentra contenida en diversas fuentes documentales concentradas esencialmente en las delegaciones y subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, mientras que la información posterior aparece en el citado sistema informático. Por tanto, el ofrecimiento del periodo a inspeccionar debe realizarse atendiendo a los periodos mencionados y en los lugares donde se concentre la información.
- En segundo lugar, porque se alimenta con la información administrativa y estadística que el instituto recibe de los sujetos obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores, el comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario o cualquier otra circunstancia que modifique los datos proporcionados. En tercer lugar, al ser el instituto un órgano de seguridad social de interés público goza de la presunción de buena fe.
- Por tanto, para destruir la plena validez de la hoja de certificación de derechos, la presunción derivada de la falta de exhibición del expediente físico al desahogar la prueba de inspección debe estar robustecida con prueba directa, tales como la "hoja rosa” expedida por el IMSS, entre otros, y de no ser así, no destruiría el valor pleno de la hoja de certificación de derechos y, por ende, merecería valor probatorio pleno.
- Lo anterior, pues es necesario que las partes con intereses contrapuestos al instituto objeten o demuestren la falsedad o incorrección o, por lo menos, hagan dudar de la credibilidad de los documentos que contengan datos e información aportados por el propio instituto.
- En congruencia con la conclusión alcanzada, toda vez que se ha establecido que no es suficiente la actualización de la presunción establecida en los artículos 828 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo y generada por la omisión de exhibir los documentos físicos o impresos en el desahogo de la prueba de inspección a fin de desvirtuar el valor probatorio de la Hoja de Certificación de Derechos expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, resulta importante destacar que no resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 89/2018 (10a.), de rubro:
PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL TRABAJADOR CONTRA EL CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI ÉSTE ALEGA QUE EL ACTOR NO COTIZÓ SEMANA ALGUNA, EN VIRTUD DE QUE SÓLO SE REALIZÓ UN TRÁMITE PRE-AFILIATORIO, Y EN EL DESAHOGO DE AQUÉLLA OMITE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE LO SUSTENTEN, A PESAR DE ESTAR APERCIBIDO, DEBEN TENERSE POR CIERTOS LOS HECHOS QUE EL TRABAJADOR PRETENDE PROBAR .
- Es así, pues el aludido criterio hace referencia exclusivamente al supuesto que se encuentra contemplado en el mismo, es decir, al relativo a que el Instituto Mexicano del Seguro Social afirme en juicio que la parte accionante no cotizó semana alguna, al haberse realizado únicamente un trámite pre-afiliatorio y, en contraposición, la persona trabajadora exprese que sí cuenta con un determinado número de semanas cotizadas.
- En tal sentido, resulta inconcuso que únicamente cuando en un determinado juicio laboral se presente dicho escenario, será aplicable la jurisprudencia indicada en el párrafo que antecede, sin que el criterio jurídico contenido en ella sea aplicable a casos como el que se analiza en la presente ejecutoria, al presentar diferencias importantes en cuanto a los hechos que le dieron origen.
- Tampoco cabe aplicar dicho criterio, en aquellos supuestos en los que la parte actora manifestara contar con un número determinado de semanas cotizadas al régimen obligatorio y el Instituto Mexicano del Seguro Social contesta que, si bien tiene registro de algunas de ellas (es decir, no niega tener registro de semanas cotizadas en favor del derechohabiente), resultan significativamente menores al que se solicitó reconocer, en cuyo caso deberá emplearse el criterio que se establecerá en la presente sentencia.
- Asimismo, también conviene destacar que tampoco resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2014 (10a.) ; porque de la revisión de los hechos que dieron origen a los asuntos de los cuales derivó dicho criterio es posible apreciar que resultan considerablemente diferentes a los que se presentan a análisis en el presente amparo directo.
- Ello, pues tal criterio está dirigido a aquellos juicios en que la pretensión de la parte actora consiste en el reconocimiento de mayores semanas de cotización atribuibles a la omisión de la patronal de inscribirla ante el Instituto por un periodo determinado (semanas, meses o años), además que de los medios de convicción desahogados tampoco se pueda considerar probado que las relaciones de trabajo referidas en el escrito de demanda se encuentren acreditadas, a fin de estimar que tal situación generó la actualización de dicha obligación de seguridad social.
- En tal sentido, queda evidenciado que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la referida tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2014 (10a.), pues los hechos a los que se encuentra sujeta no se configuran ni han quedado plenamente justificadas en el caso a estudio; además que los patrones señalados en la demanda de origen en este caso no tienen el carácter de demandados , lo cual imposibilita determinar en juicio si incurrieron o no en la omisión de inscribir a la persona trabajadora, motivo por el cual tampoco podrían resultar condenados a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas obrero patronales relativas.
- Por último, esta Segunda Sala considera, como ya se razonó, que la presunción derivada de la prueba de inspección es insuficiente para desvirtuar la validez del certificado de derechos por las particularidades que respaldan su expedición, a saber, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social no es patrón, sino ente asegurador; con motivo de que la información con la que cuenta es aportada por la parte patronal; al considerar que a partir de mil novecientos ochenta y dos ya no conserva documentos físicos de las y los asegurados y porque, al ser un órgano de seguridad social e interés público goza de la presunción de buena fe.
- De modo que para poder considerar como ciertos los hechos que se pretenden probar cuando la persona trabajadora aduzca que existen discrepancias entre las semanas de cotización y/o el salario diario promedio con los que cuenta, en contraposición a lo expresado por el Instituto, deben atenderse a la totalidad de las pruebas, es decir, tanto a las aportadas por la parte actora al presentar la demanda como las ofertadas por la parte demandada -observando el principio de adquisición procesal-, entre ellas, a la inspección desahogada en el SINDO y no a la sola circunstancia de no haber exhibido los documentos físicos solicitados al desahogar dicha prueba, ya que en los supuestos fácticos destacados no pueden tenerse como presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden acreditar, pues el instituto solamente tiene la carga de probar el salario promedio y las semanas de cotización, lo que no debe confundirse con aspectos ajenos a dicho débito, como es la indebida exigencia de probar las relaciones laborales no reconocidas ante dicho ente asegurador o haber cotizado con un monto mayor al registrado por el Instituto.
- Máxime que de ofrecerse la prueba de inspección, tanto la Ley del Seguro Social como su Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, facultan a conservar en el sistema computarizado (SINDO) la información, que puede ser consultada en pantalla (soporte original) o bien en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, incluyendo sus impresiones, por lo que al formar parte del acervo probatorio del juicio, constituye prueba directa que debe ser valorada para efectos de resolver y, por tanto, la presunción derivada de la inspección no tiene el alcance de desvirtuarlo.
- De ahí que se estime que el criterio expresado en la jurisprudencia 2a./J. 176/2009, de rubro: “ CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA” , no es aplicable a estos casos, en razón de que derivó de una contradicción de tesis en la que los tribunales contendientes analizaron el supuesto de que en la diligencia de desahogo de la prueba de inspección, el IMSS omitiera exhibir información necesaria para el desahogo de ésta, destacando que en uno de los casos incluso exhibió documentación referente a un asegurado distinto.
- Sin embargo, el caso que aquí se analiza se refiere a los supuestos en los que la discrepancia entre las semanas de cotización y/o el salario diario promedio aducidos por el accionante y los manifestados por el instituto demandado se debe a que éste niega su existencia y, en el desahogo de la prueba de inspección, únicamente exhibe la información que sí reconoce tener, tal como aparece en la base informática SINDO.
- Así, como ya quedó establecido en los párrafos precedentes, esta Segunda Sala estima que, cuando se desahoga la prueba de inspección y se allega al sumario lo que obra en el SINDO, no se actualiza la presunción establecida en los artículos 828 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la prueba ofrecida por el asegurado para desvirtuar el certificado de derechos.
- Ello, toda vez que en el juicio laboral la parte asegurada ofrece la prueba de inspección para controvertir el contenido del certificado de derechos, por estimar que en su contenido existen errores u omisiones en la integración de los conceptos que contiene (específicamente tanto en las semanas de cotización como en el salario diario promedio que se tiene registrado) y, por ende, no se podrían tener presuntivamente ciertos los hechos tratados de probar con la prueba de inspección, por la sola omisión de exhibir los documentos físicos -pero sí electrónicos- materia de ésta.
- Lo anterior, si consideramos que el ofrecimiento y desahogo de la prueba de inspección, debe realizarse tomando en cuenta que los documentos e información que obra en poder del Instituto demandado atiende a dos periodos diferentes -antes de mil novecientos ochenta y dos y posteriores a dicha data, registrados en el SINDO-, entre otros aspectos.
- De ahí que, en los casos donde se presenten discrepancias entre las semanas de cotización y/o el salario diario promedio aducidos por el accionante y los manifestados por el instituto demandado, deberán tener valor probatorio las pruebas directas que se presenten, tanto por el accionante al momento de presentar su demanda como por la demandada, para combatir la información que se encuentre plasmada en el certificado de derechos, atendiendo al principio de adquisición procesal.
- De esa manera, la sola circunstancia de que, al momento del desahogo de la prueba de inspección, no se hubieran exhibido los documentos físicos que sustentan la información contenida en el SINDO, no actualiza la presunción de tener por ciertos los hechos aducidos por el actor, de conformidad con los razonamientos expuestos previamente.
- Consecuentemente, para otorgar valor probatorio a la prueba presuncional en términos de los artículos 828 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, su resultado se debe concatenar con otros medios de prueba que corroboren el dicho de la parte accionante, a fin de que la autoridad laboral pueda tener por desvirtuado el valor probatorio del certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
- Cabe mencionar, la prueba directa que en su caso ofrezca la parte trabajadora debe ser suficiente, como se dijo, para desvirtuar el contenido de la hoja de certificación de derechos, por lo que en casos como el presente, que existe discrepancia entre el salario y las semanas de cotización que aparecen registradas respecto de las que el trabajador alega que en realidad le corresponden, la prueba o pruebas que se ofrezcan deben ser indubitables.
- Por ende, la referida prueba de inspección y la presunción derivada de la misma deben estar concatenadas con otros medios de prueba que corroboren el dicho de la parte accionante, a fin de que la autoridad laboral pueda desvirtuar el valor probatorio del indicado documento público.
Prueba confesional
- En el caso de los procedimientos especiales de seguridad social en los que se demande el otorgamiento o modificación de la pensión por vejez y/o cesantía en edad avanzada, en que se presente controversia respecto del número de empleadores o grandes discrepancias de semanas cotizadas y el salario diario promedio registrados por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el aducido por la parte accionante, es válido que las partes puedan ofrecer otros medios de prueba orientados a probar su acción o excepción.
- En efecto, en tales casos las partes pueden ofrecer cualquiera de los medios probatorios previstos en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, entre otros, la prueba confesional a cargo de su contraparte o, en su caso, la documental. Ello, porque de conformidad con el diverso numeral 777 de la ley laboral, las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.
- De esta manera, el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá ofrecer la prueba confesional a cargo de la parte asegurada, por lo que la autoridad laboral deberá admitirla siempre que el desahogo de dicho medio de convicción se oriente a acreditar las discrepancias señaladas.
Inverosimilitud
- En principio vale decir que si bien la carga de la prueba para justificar las semanas cotizadas corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo , esta circunstancia no puede tener aplicación cuando la falta de cumplimiento de ese débito procesal conduce a resultados absurdos, ilógicos o inverosímiles, por no corresponder o ser excesivas las semanas de cotización, supuesto en el cual, tanto las autoridades laborales, como los Tribunales de amparo, tienen la obligación de resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.
- Así, cuando se reclama el otorgamiento de una prestación de seguridad social, como en la especie, las autoridades jurisdiccionales, tanto ordinarias como de control constitucional, deben analizar lo afirmado por el asegurado en torno a las semanas de cotización y el salario promedio diario, a fin de establecer si las manifestaciones relativas a tales datos se fundan en circunstancias acordes a la realidad de los hechos y, por ende, si su dicho es apto o no para demostrar ese aspecto, aun cuando la parte demandada no justifique sus excepciones o incluso no los controvierta.
- Sirve de apoyo a lo aquí expuesto, el criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 8/2015, en la cual estableció que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para realizar un juicio de verosimilitud cuando el salario indicado por el trabajador o la trabajadora en su demanda, acorde a la categoría que ocupaba, resulte excesivo; mismo que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), que se aplica por analogía, de rubro:
SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN .
- Sin que sea óbice a su aplicación que en ese criterio se haga referencia a la obligación de analizar la verosimilitud del salario ordinario indicado por la persona trabajadora, aun cuando la parte patronal no dé contestación a la demanda laboral, pues lo que aquí se recoge es su argumento toral en cuanto a la verosimilitud de los hechos en que se funda la reclamación, que resulta excesivo por lo que se refiere a las semanas de cotización.
Hecho notorio
- A mayor abundamiento, se destaca como hecho notorio la práctica reiterada en varios Estados que se respalda con las manifestaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el sentido de que son decenas de miles de juicios laborales en esta situación y quienes incurren en estas conductas ilegales se sustentan en criterios jurisprudenciales generados con otra intención, obligando a replantearse los alcances de tales criterios, como se vio en párrafos precedentes.
- En efecto, tal como se advierte del documento titulado “Análisis de las demandas laborales de “ajuste de pensión” y “otorgamiento de pensión” contra el IMSS, radicadas principalmente en las Juntas de Conciliación y Arbitraje números 17, 18, 19, 20 y 25 con residencia en Guadalupe, Nuevo León, Guadalajara, Jalisco y Saltillo, Coahuila , al observar la estadística reportada por los sistemas digitales de expedientes laborales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se detectó que la mayoría de las demandas correspondían al rubro de prestaciones de seguridad social, específicamente relativas al “ajuste de pensión” y “otorgamiento de pensión”; también, que la mayoría de las demandas pertenecían a once despachos en específico que generan publicidad digital y física ofreciendo sus servicios a personas aseguradas y pensionadas, prometiendo aumentos considerables al monto de la pensión obtenida o por obtener.
- Asimismo, se reporta que el número de demandas activas a nivel nacional, con corte a septiembre de dos mil veintidós, ascienden en total a 123,437 (ciento veintitrés mil cuatrocientos treinta y siete), las cuales se concentran en las Juntas de Conciliación y Arbitraje números 17, 18,19, 20 y 25 señaladas .
- Destacando que la prueba principal con la que se han obtenido laudos favorables y confirmados a través de los Tribunales Colegiados de Circuito es la prueba de inspección que debe ser practicada en el expediente físico de la persona asegurada y/o pensionada. También, se advierte que existe una excesiva discrepancia entre el salario aducido y las semanas laboradas frente a las registradas en el Instituto Mexicano del Seguro Social, y que se rigen por la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, la cual fue derogada en mil novecientos noventa y siete.
- Tales circunstancias fueron las que motivaron la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, para conocer del presente asunto, al afirmar que existían “miles” de casos que se encontraban en la misma situación, reclamándose al Instituto Mexicano del Seguro Social salarios inverosímiles y miles de semanas cotizadas que no se acreditan más que con una presunción derivada de la omisión del instituto de exhibir la totalidad de los documentos materia de la inspección ocular y sin mayor sustento que la narrativa de los hechos; además de que nunca se llama a juicio a los patrones.
Vista al Ministerio Público
- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, la administración de justicia a favor de las personas gobernadas debe impartirse de manera pronta, completa e imparcial ya que ha de garantizarse la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales con el propósito de no entorpecer la pronta solución de los juicios o la ejecución de las resoluciones, por lo que es inconcuso que debe garantizarse en todo momento e instancia que la administración de justicia se ajuste a esas notas fundamentales.
- En ese sentido, los artículos 15, 121, 209, 237, fracción III y 271 de la Ley de Amparo, facultan a los órganos jurisdiccionales de amparo para que, con independencia de la intervención del Ministerio Público Federal como parte en los juicios de la materia, hagan del conocimiento de este último los hechos que podrían ser constitutivos de delitos.
- Luego, el artículo 261 de la Ley de Amparo tipifica delitos especiales en que pueden incurrir la persona quejosa, abogada o tercera interesada.
- Además, el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece la obligación ineludible de las autoridades en ejercicio de sus funciones públicas -y hasta de las partes que intervengan en el proceso- de denunciar y hacer del conocimiento de la representación social la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito.
- En ese orden, si de las actuaciones dentro del juicio de amparo se advierte la realización de alguna de las conductas constitutivas de delito, esto es, que las personas promoventes en el juicio, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para otro, declaren falsamente ante una autoridad judicial o jurisdiccional o realicen cualquier otro acto o manifestación tendente a incurrir en el error, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto de administrativo contrario a la ley, se deberá dar vista al Ministerio Público Federal, para que actúe en consecuencia.
- Hasta aquí las consideraciones del precedente Amparo Directo 29/2022 aplicables al caso concreto.
Análisis del cumplimiento de la exhibición de la resolución de otorgamiento o negativa de pensión.
- Ahora bien, de conformidad con los razonamientos reseñados y contrastándolos con el juicio laboral de donde deriva el presente asunto, se advierte que el actor cumplió con el requisito , pues de los documentos adjuntos a su demanda se advierte que acompañó copia simple de la resolución número 13/007398, en la que se otorgó la pensión de vejez a su favor , de diecisiete de enero de dos mil trece, signada por el Jefe de Departamento de Pensiones de la Subdelegación Guadalajara, del Instituto Mexicano del Seguro Social, con un pago mensual de $**********.
- Para el cálculo de la pensión otorgada se tomó como base ********** (sic) semanas de cotización y un salario diario promedio de $**********; sin embargo, el actor afirma que ello fue erróneo pues comenzó a trabajar de forma ininterrumpida desde marzo de mil novecientos sesenta y seis hasta agosto de dos mil nueve, por lo que acumuló un total de ********** semanas cotizadas al régimen obligatorio y con un salario diario promedio de $**********.
- De lo anterior se desprende que se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción previsto en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que al escrito de demanda anexó, entre diversos documentos, la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social en el que se le otorgó la pensión de vejez en su favor, razón por la cual es claro que en el caso deviene innecesario analizar si su falta de exhibición podría configurar una violación procesal que trascendiera al resultado del fallo dictado, pues es claro que dicho análisis es inconducente en el caso concreto.
- Así pues, a pesar de que el Instituto demandado en su contestación expresó que el actor fue omiso en acompañar a su demanda los documentos a que se hace referencia en las fracciones VI a IX del referido precepto legal, por lo que sin mencionar cuáles eran los requisitos incumplidos, insistió que el actor debía acreditar su cumplimiento para substanciar y continuar con el procedimiento.
- No obstante, dicha manifestación es insuficiente para considerar incumplidos los requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho referencia, pues del análisis del escrito inicial de demanda se advierte que el actor acompañó los siguientes documentos: a) copia certificada de su acta de nacimiento, b) Clave Única de Registro de Población (CURP) a su nombre, c) copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre Gabriel González Pérez y **********, d) la indicada resolución de otorgamiento de pensión de vejez expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social a su favor, e) estado de cuenta expedido por Afore XXI Banorte a nombre del actor, por el periodo comprendido del dieciséis de enero al once de diciembre, ambos de dos mil doce, f) copia simple del documento denominado “Bases para la integración de números de seguridad social”, emitido por la Coordinación de Afiliación Vigencia del Instituto; los cuales analizados en su conjunto permiten concluir que el actor en el caso exhibió los documentos mínimos que eran necesarios para iniciar el juicio laboral.
- Sin que en el caso se aprecie que la autoridad laboral debiera haber prevenido al actor por alguna irregularidad en su demanda , pues se considera que los documentos que acompañó fueron suficientes para iniciar el juicio laboral, así como para que el Instituto demandado estuviera en aptitud de conocer a cabalidad los elementos que fueron tomados en cuenta para el otorgamiento de la pensión de vejez otorgada en su favor.
Estudio del primer concepto de violación
- Ahora bien, en el caso, se advierte que, en su contestación de demanda, el Instituto Mexicano del Seguro Social negó acción y derecho a la parte actora en relación con: I) la existencia del vínculo laboral con los diversos patrones precisados en el escrito inicial; y II) en relación con la cantidad de semanas cotizadas y el monto del salario diario promedio que adujo.
- Para demostrar sus excepciones, ofreció como prueba, entre otras, la hoja de certificación de derechos extraída de la información reportada por los patrones en el Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO), de la cual afirmó se desprendía que el actor únicamente contaba con ********** semanas de cotización reconocidas; con un salario promedio en las últimas 250 (doscientas cincuenta) semanas por un monto de $**********, y que la última fecha en que tuvo registro de cotización a su nombre era del dos mil nueve (2009), con conservación de derechos hasta el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
- En respuesta a lo anterior, con la finalidad de controvertir dichos datos y demostrar que contaba con ********** semanas cotizadas, y con un salario promedio en las últimas 250 semanas de cotización de $**********, la parte actora ofreció la prueba de inspección y solicitó que la misma se practicara en su expediente personal en posesión del Instituto Mexicano del Seguro Social; prueba que fue admitida con el apercibimiento al Instituto demandado de tener por presuntivamente ciertos los hechos al no exhibirlo, en términos del numeral 828 de la ley laboral.
- Una vez desahogada dicha prueba, en el laudo dictado la autoridad responsable restó valor probatorio a la hoja de certificación de derechos ofrecida por el Instituto demandado al razonar que al no haberse exhibido de forma física los documentos que forman parte del expediente personal del accionante y sólo haber sido presentados de manera electrónica y de forma incompleta la información del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), pues la que fue mostrada al fedatario público que desahogó dicha probanza correspondió al período comprendido del uno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve al seis de agosto de dos mil nueve, lo cual era insuficiente dado que el actor afirmó haber empezado a cotizar desde el siete de julio de mil novecientos sesenta y seis, de admitirse desnaturalizaría la prueba en comento y al no existir prueba en contrario, debía tenerse por cierto lo alegado por la accionante.
- También determinó que con fundamento en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en la citada hoja de certificación de derechos se omitió asentar las semanas cotizadas con cada una de las personas empleadoras en tanto que sólo se anotaron los días cotizados faltando al principio de transparencia; de igual forma, asentó que el certificado adolecía de otras irregularidades que le restaban valor probatorio.
- Ahora bien, en relación con a quién corresponde la carga probatoria en este tipo de procedimientos especiales de seguridad social, cuando exista controversia en relación con las semanas cotizadas y el salario diario promedio, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con criterios jurisprudenciales en el sentido de que corresponde al ente asegurador, en este caso, el Instituto Mexicano del Seguro Social la carga probatoria en relación con dichos tópicos.
- En efecto, la carga de la prueba de las cotizaciones de los trabajadores que sirven de base salarial para determinar la cuantificación de las pensiones que prevé la Ley del Seguro Social, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser éste quien posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia número 2a./J. 27/98, de rubro:
SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
- Sentado lo anterior, procede analizar el primer concepto de violación planteado por el Instituto quejoso, en el cual esencialmente se controvierte el valor probatorio que la Junta responsable asignó a la hoja de certificación de derechos frente a la presunción generada por el desahogo de la prueba de inspección al no haber sido mostrado el expediente físico en posesión del Instituto demandado, toda vez que afirma que el mismo es el documento idóneo para demostrar las semanas cotizadas y el salario diario promedio del actor, por lo que es claro que dicha presunción no es suficiente ni apta para dejar de asignarle el valor probatorio pleno que le corresponde a dicha documental pública.
- En el caso que nos ocupa, se aprecia que la junta responsable razonó que la inspección ocular arrojó una presunción en favor de la parte actora ante la omisión del Instituto de exhibir su expediente personal y al haber exhibido de forma incompleta la información electrónica contenida en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), misma que no fue desvirtuada con prueba alguna, en tanto el certificado de derechos exhibido por el Instituto carecía de valor probatorio por vicios propios, a saber, imprecisiones en las semanas de cotización; el hecho de que del certificado se desprenden prácticamente las mismas patronales que fueron aducidas por el actor en su demanda, sin que ello fuera desvirtuado; además de que en la citada hoja de certificación no se advertía reconocida una relación de trabajo del año dos mil diez, entre otras.
- Es fundado el concepto de violación expresado por el Instituto Mexicano del Seguro Social en torno a que son incorrectos dichos razonamientos.
- Como afirmó el quejoso, la hoja de certificación de derechos tiene valor probatorio pleno para acreditar las semanas y el salario promedio de cotización , salvo prueba en contrario, por lo que la presunción generada por la prueba de inspección respecto del expediente físico de la actora resulta insuficiente para destruir su validez.
- En efecto, para restar la eficacia probatoria de la hoja de certificación de derechos era necesario que la parte actora aportara una prueba directa, no una mera presunción, empero, únicamente ofreció copia certificada de su acta de nacimiento; CURP a su nombre; copia certificada de su acta de matrimonio; resolución de otorgamiento de pensión de vejez expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social a su favor; estado de cuenta expedido por Afore XXI Banorte a su nombre; copia simple del documento denominado “ Bases para la integración de números de seguridad social” y la inspección sobre su expediente personal, los que ofreció para desvirtuar el salario y semanas cotizadas al régimen obligatorio expresado por el Instituto demandado; y toda vez que no fue exhibido dicho expediente físico, la autoridad le restó eficacia probatoria a la hoja de certificación de derechos.
- El demandado por su parte ofreció la confesional e interrogatorio libre; el certificado de derechos, mismo que fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
- En vista de lo anterior, la actualización de la presunción derivada de la prueba de inspección y su valor probatorio se encuentran íntimamente relacionados con los hechos que se pretendían acreditar, así como con los datos asentados por la persona fedataria en torno a la materia para la cual fue ofrecida, de tal modo que el alcance de aquélla dependerá del conjunto de pruebas aportadas y permitidas por la ley, pues en el caso de los procedimientos especiales de seguridad social en los que se demande la modificación de la pensión por vejez, en el cual se presenten discrepancias entre las semanas cotizadas y el salario diario promedio registrados por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el aducido por el accionante, no resulta suficiente la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se haya ofrecido la prueba de inspección.
- Lo anterior, por las particularidades que presentan dichos casos, como se plasmó, es decir el carácter de ente asegurador con que interviene el Instituto demandado, que la información relativa a las altas, bajas, modificaciones de salarios y semanas de cotización deriva de la que la parte patronal o sujetos obligados proporcionan al instituto; que dada la fecha de ingreso de la actora el instituto ya no cuenta con documentación física; y el valor probatorio con que cuenta la hoja de certificación de derechos, la cual tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades.
- Lo anterior, porque la circunstancia de no haber exhibido los documentos físicos solicitados al desahogar la prueba de inspección no puede dar lugar a tener por ciertos los hechos que la parte actora pretendía demostrar, pues de la diligencia de inspección no se aprecia que el Instituto Mexicano del Seguro Social hubiese sido omiso en exhibir el expediente del actor, sino que, por el contrario, puso a la vista del fedatario público el expediente electrónico del trabajador accionante e incluso fueron impresas capturas de pantalla del sistema inspeccionado, las cuales fueron agregadas a los autos del juicio laboral de origen.
- Sin que se soslaye que el acta levantada por la actuaria de la junta responsable con motivo del desahogo de la prueba de inspección contiene errores mecanográficos relativos al nombre, número de seguridad social y fechas del primer y último movimiento afiliatorio de la persona trabajadora y en su lugar se asentaron los datos de una persona diversa llamada **********; sin embargo, de tal documento también se advierte que dicha fedataria judicial hizo constar que tuvo a la vista las pantallas del sistema informático denominado “SINDO”, las cuales fueron impresas y expresó que coincidían fielmente con las exhibidas en la citada diligencia, las cuales destacó que se encontraban integradas por cuatro fojas, y que obran agregadas al expediente laboral de origen (visibles en las fojas sesenta y cinco a sesenta y ocho).
- En tal sentido, al tomar en cuenta que las referidas impresiones del “SINDO” que obran agregadas sí corresponden a **********, el cual tiene el carácter de parte actora en el juicio laboral de donde deriva el presente asunto; además, de que de la citada actuación se aprecia que al darle intervención al representante legal de la parte actora en ningún momento manifestó alguna inconformidad respecto de la información que le fue puesta a la vista a la fedataria judicial; es claro que la valoración probatoria que realizó la autoridad responsable fue practicada sobre información del actor y que los errores contenidos en el acta de desahogo de la inspección realizada no trascendieron en el dictado del laudo reclamado.
- Máxime que en el presente caso el motivo principal para que la junta considerara desvirtuado el valor probatorio de la hoja de certificación de derechos fue la falta de exhibición de los documentos físicos relativos a las altas, bajas y modificaciones al salario del actor en poder del Instituto demandado, tras considerar actualizada la presunción contenida en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, sin que la inexactitud advertida en el acta levantada con motivo de la diligencia de desahogo trascendiera o resultara relevante para decretar la condena que fue impuesta al Instituto Mexicano del Seguro Social en el laudo reclamado.
- Amén de lo anterior, del desahogo de la referida prueba de inspección y de las impresiones del “SINDO” acompañadas al acta condigna no se advierte que se demuestre alguno de los hechos que el actor pretendía demostrar, relativos a diversos periodos de cotización desde mil novecientos sesenta y seis, ni los patrones que lo dieron de alta durante esos periodos, razón por la cual tampoco era conducente que la autoridad responsable tuviera por ciertos los extremos que se pretendían acreditar con el mencionado medio de convicción.
- Sin que obste la circunstancia de que el asegurado señaló que el desahogo de la prueba de inspección debía llevarse a cabo en relación con los documentos relativos a diversos movimientos afiliatorios y que en la diligencia de desahogo el Instituto únicamente puso a la vista del actuario la información registrada del trabajador en el sistema informático “SINDO”, pues la obligación de exhibir la información solicitada para el desahogo de la prueba no puede traducirse en la indebida exigencia de exhibir documentos relativos a relaciones laborales no reconocidas ante dicho ente asegurador o un salario de cotización distinto del que tiene registrado.
- Además, no pueden pasarse por alto las particularidades que presentan dichos casos, como se plasmó anteriormente, es decir el carácter de ente asegurador con que interviene el Instituto Mexicano del Seguro Social, que la información relativa a las altas, bajas, modificaciones de salarios y semanas de cotización derivan de la información que la parte patronal o sujetos obligados proporciona al instituto; que dada la fecha de ingreso de la actora, el instituto ya no cuenta con documentación física; y el valor probatorio con que cuenta la hoja de certificación de derechos, la cual tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades.
- Asimismo se ha afirmado que el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO) del Instituto Mexicano del Seguro Social es una base de datos sobre la cual es permisible ofrecer y desahogar la prueba de inspección, acorde a lo previsto en el artículo 776, fracciones V y VIII, de la ley en comento, y su valoración, en cada caso concreto, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional , la que para ello debe examinar todo el material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
- En este sentido, el valor probatorio de estos documentos deriva siempre de su conexión con otros medios de convicción aportados por las partes, en particular aquellos que por sus cualidades prueben de mejor manera los hechos debatidos o, en caso de objeción, cualquier otro aportado por las partes para desvirtuar las objeciones y, en su caso, los datos asentados en la prueba de inspección atendiendo al resultado objetivo de su contenido.
- Consecuentemente, cabe concluir que la prueba de inspección que verse sobre la pantalla del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), que se alimenta con la información administrativa y estadística de que el instituto de seguridad social recibe de los sujetos obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, el comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario o cualquier otra circunstancia que modifique los datos proporcionados al instituto, merece valoración, aunque cada caso concreto queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la que deberá examinar su contenido, relacionado con el demás material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
- Entonces, contrario a lo que se determinó en el laudo, el Instituto demandado sí demostró las semanas y el salario promedio de cotización del actor.
- Sin que tal determinación cambie por las consideraciones que sostuvo la Junta en el laudo, en el sentido de que:
“el citado certificado omite asentar las semanas cotizadas con cada una de las patronales, ya que solo se anotaron los días cotizados, faltando al principio de transparencia que debe observar dicho certificado, ya que la actora está poniendo en duda la información contenida en dicho documento, por lo tanto debió de anotarse las semanas cotizadas (…) ”.
- Lo anterior, porque de acuerdo con los datos de afiliación contenidos en el propio certificado, se aprecia que el actor cotizó del siete de julio de mil novecientos sesenta y seis al seis de agosto de dos mil nueve, lo que evidencia que la Ley del Seguro Social que aplica en su caso y a la luz de la cual se reconocen las semanas, es la de mil novecientos setenta y tres, que estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, máxime que bajo esa ley el accionante solicitó su pensión.
- Contrario a lo que sostuvo la Junta, en el certificado sí se asentaron las semanas cotizadas por el actor, es decir, mil cuatrocientas ochenta y ocho (1,488) semanas cotizadas, y si bien no se plasmó en el apartado correspondiente, se hizo en el espacio dedicado a “OBSERVACIONES”.
- Tampoco demerita el valor probatorio del certificado de derechos, que se asienten los días cotizados y no las semanas de cotización, por dos razones. La primera, como se destacó, porque las semanas se asentaron en el área de observaciones, y la segunda, pues el propio formato de certificado de derechos tiene un apartado que dice “días cotizados”, por ello, atento a lo que en él se requiere, se anotaron los días y no las semanas de cotización, como se advierte de la siguiente reproducción:
- Con base en lo anterior, del certificado de derechos que quedó reproducido en su integridad, en la parte que aquí interesa, se advierte que el actor cotizó los siguientes días:
- Ahora bien, en términos del artículo 25 de la Ley del Seguro Social anterior a la vigente o 21 de la ley actual, las cotizaciones al seguro social se miden en semanas cotizadas que se obtienen dividiendo entre siete los días de cotización acumulados, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra semana, completa.
- En ese sentido, la suma de esos días arroja el resultado de ********** que, divididos entre siete días de la semana, hacen un total de ********** – el sobrante en este caso suma una semana porque es mayor a tres- esto es, las semanas que señaló el Instituto en la contestación de demanda y que se reflejan en el certificado de derechos.
- Sin que se soslaye que en la resolución de otorgamiento de pensión de vejez de diecisiete de enero de dos mil trece (visible en la foja 10 del expediente laboral) se advierta que el Instituto Mexicano del Seguro Social reconoció al actor ********** semanas de cotización; sin embargo, se aprecia que en el juicio de origen, al dar contestación a la demanda, promovió reconvención en la cual aceptó que lo anterior se debió a un error al realizar el cálculo de las mismas, razón por la cual demandó su disminución y ajuste correspondiente, acción que en el laudo se consideró infundada, entre otras cosas, al no haber sido exhibido el expediente físico del actor al desahogar la prueba de inspección, a fin de revisar los documentos relativos a las altas, bajas y modificaciones de salario del pensionado.
- En ese tenor, es claro que el Instituto demandado sí acreditó las semanas cotizadas que afirmó en su escrito de contestación a la demanda , pues de conformidad con los datos que se encuentran asentados en la hoja de certificación de derechos exhibida, se advierte que a pesar de que fueron asentados días cotizados en lugar de semanas, es claro que al realizar la simple operación aritmética contenida de dividir el total entre siete, nos arroja la totalidad de semanas cotizadas por parte del actor, cantidad que es coincidente con la que el Instituto Mexicano del Seguro Social manifestó durante el juicio laboral, con la reserva hecha respecto de noventa semanas de cotización adicionales que fueron reconocidas al otorgar la pensión de vejez y respecto de las cuales reconvino su disminución.
- Por otra parte, la consideración contenida en el laudo relativa a que de la impresión del Sistema de Identificación Numérico de Asegurados , se desprende que el actor cotizó con el patrón físico Adela Hernández Parra, teniendo como fecha de movimiento treinta y uno de mayo de dos mil diez (31/05/2010), sin embargo, de la hoja de certificación de derechos que dicha relación aparezca en dicha data, también resulta desacertada, de conformidad con los siguientes razonamientos.
- Lo anterior es así, pues la valoración que llevó a cabo la Junta responsable de las impresiones del SINDO que aparecen visibles en las fojas sesenta y cinco a sesenta y ocho (65 a 68) del expediente laboral fue realizada de manera errónea dado que si bien la que se encuentra inserta en la foja sesenta y cinco (65) corresponde a una impresión de la consulta numérica de asegurados respecto del actor Gabriel González Pérez, lo cierto es que la impresión de la foja siguiente (66) no corresponde a dicha persona, pues la misma constituye una impresión a una consulta numérica de patrones respecto del empleador denominado “Adela Hernández Parra”, de la cual entre diversos datos que se encuentran asentados, se advierte que realizó un movimiento en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez (31/05/2010), lo cual no implica necesariamente que dicho movimiento se encuentra vinculado con el aludido demandante, toda vez que la información que es visible en dicha consulta se encuentra referida exclusivamente al empleador consultado y no necesariamente relacionada con el accionante.
- En tal sentido, es claro que la referencia que de dicho movimiento se realiza en el laudo reclamado para restar valor probatorio a la hoja de certificación de derechos por no contenerla es incorrecta, pues la indicada consulta numérica de patrones que fue tomada en cuenta para sustentarlo se centra exclusivamente en los datos que del patrón referido cuenta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en sus sistemas informáticos, lo que no implica en automático que el citado movimiento se encuentre relacionado o vinculado al actor, dado que de dicha impresión no se advierte tal conclusión al tomar en cuenta que en el resto de dicha impresión en ningún dato se aprecia alguna referencia o dato que lo vincule con el accionante.
- Lo cual se corrobora con la propia manifestación del actor realizada en su escrito de demanda (visible a foja 2 del expediente laboral), en la cual expresó que sí laboró para la empleadora Adela Hernández Parra; sin embargo, también reconoció que su relación de trabajo con dicha persona física concluyó en el mes de agosto de dos mil nueve, lo cual es plenamente coincidente con la información que el Instituto demandado afirma en la hoja de certificación de derechos y con el dato que aparece como fecha de baja en la resolución de otorgamiento de pensión de vejez, relativo al día seis de agosto de dos mil nueve.
- En ese tenor, se acredita que la afirmación analizada y contenida en el laudo es totalmente inexacta.
- Por otra parte, por lo que corresponde a los demás argumentos expresados en el laudo para restar valor probatorio a la hoja de certificación de derechos, consistentes en que la hoja indexada carece de los registros que correspondan a los patrones registrados; así como que a pesar de que contiene las operaciones efectuadas para arribar al salario promedio, lo cierto es que el documento oficial y válido para establecer dicho salario es el certificado de derechos, igualmente son desacertadas.
- La postura que antecede se asume teniendo en cuenta lo que con relación al valor del certificado de derechos determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 13/2002, en la que sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advertía que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expida es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas.
- A efecto de establecer si la persona asegurada tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el Instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular, esta Sala concluyó que en congruencia con lo anterior, aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el Instituto en su carácter de demandado, constituía la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que fuera necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos.
- Sin que para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado Instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados fueran alterados, lo que desde luego no impedía la posibilidad de que la persona trabajadora pudiera desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos eran inciertos. Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de rubro:
SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS .
- Es decir, el certificado de derechos es el documento oficial de control e información utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado ante el Instituto, así como el salario que tiene registrado ante éste, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, a efecto de establecer si tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero.
- Adicionalmente, aun cuando no se ha admitido con tal valor a la hoja indexada, ésta sí puede constituir un documento complementario, ya que su contenido refleja la información que conserva el Instituto en relación con las modificaciones que sufrió el salario, de acuerdo con las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, y que por la estructura del certificado no es posible que las variaciones se asienten en el mismo, para ello es necesaria la hoja indexada, máxime que para obtener el salario promedio de cotización se precisa de una operación aritmética difícil de desarrollar en el certificado.
- En el caso, la hoja indexada sí corrobora lo asentado en el certificado de derechos y en la contestación de demanda en cuanto a que el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta (250) semanas de cotización fue de $**********, como enseguida se desarrolla.
- Previo al desglose de la operación, vale decir que la autoridad responsable desestimó la hoja indexada al razonar que carece de registro patronal, sin embargo, al ser complementaria del certificado de derecho, es fácil advertir que para los últimos patrones “ ADELA HERNANDEZ PARRA ” y “ ARMANDO TOVAR ” ********** (**********) días, en tanto que para obtener el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas, únicamente se requieren ********** días.
- Por tanto, es viable advertir que en la hoja indexada se tomaron en cuenta los dos últimos de los patrones registrados en la hoja de certificación de derechos, lo que además se corrobora con lo asentado respecto a la fecha de la baja y el último salario registrado con ese patrón.
- Dicho lo anterior, el cálculo del salario base de las últimas doscientas cincuenta (250) semanas de cotización o **********, obtenido de la hoja indexada a la que remite el certificado de derechos en el espacio destinado a observaciones se representará para mejor comprensión, en el siguiente cuadro períodos de aseguramiento, días transcurridos y salario.
- Ahora, del cuadro anterior se tomarán los días transcurridos por cada período de aseguramiento multiplicados por el salario diario de cotización .
- Enseguida la suma total de los salarios $********** debe dividirse entre 1750 días o 250 semanas de cotización, para obtener el salario promedio, que se representa como sigue:
$ **********
- De lo anterior, se sigue que, con la hoja indexada complementaria del certificado de derechos, el Instituto probó, como lo alega, la excepción de que el salario de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización era de $**********.
- Con independencia de lo anterior, también es fundado el concepto de violación aducido por el Instituto en el que refiere que son inverosímiles las semanas y salario promedio de cotización .
- En efecto, resulta poco creíble que la parte actora hubiera cotizado las semanas y con el salario que asevera en su demanda, dado que no aportó probanza alguna que justificara su dicho y sobre todo, que recordara con tal precisión los nombres de sus personas empleadoras, los salarios que percibió a lo largo de su vida y las semanas de cotización en cada uno de los centros de trabajo, sin que para ello hubiera sustentado tal narrativa en algún medio probatorio y menos lo hubiera exhibido, pues constituye una máxima de la experiencia que la memoria humana tiene dificultades para recordar detalles específicos de hechos acontecidos tantos años atrás.
- En el laudo, la Junta responsable restó valor probatorio al certificado de derechos, considerando que la información que contenía no era fidedigna debido a lo que calificó como inconsistente, además, porque a su criterio fue desvirtuado con la inspección ocular, al no exhibir el Instituto los documentos materia de la inspección, tales como altas, bajas y modificaciones al salario, lo que se estima ilegal.
- Como se vio en párrafos precedentes si bien la carga de la prueba para justificar las semanas cotizadas correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que esta regla no puede tener aplicación cuando la falta de cumplimiento de ese débito procesal conduce a resultados absurdos, ilógicos o inverosímiles , por no corresponder o ser excesivas las semanas de cotización, supuesto en el cual, tanto las autoridades laborales, como los tribunales de amparo, tienen la obligación de resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.
- Sirve de apoyo a lo aquí expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), que se aplica por analogía, y se lee:
SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN .
- En el caso, de la demanda laboral se tiene que la parte actora manifestó que su vida laboral inició a partir de marzo de mil novecientos sesenta y seis y concluyó hasta agosto de dos mil nueve, lapso en el que acumuló dos mil doscientas sesenta y seis semanas, lo que equivale a poco más de cuarenta y tres años laborados de manera ininterrumpida.
- Para sustentar lo anterior manifestó que:
- En marzo de mil novecientos sesenta y seis inició a cotizar con la patronal Corporación Nava Sociedad Anónima de Capital Variable hasta enero de mil novecientos ochenta y cuatro; desempeñándose como operador de maquinaria.
- En febrero de mil novecientos ochenta y cuatro inició a cotizar con la patronal Promotora Sultana Sociedad Anónima de Capital Variable, hasta octubre de mil novecientos ochenta y nueve; desempeñándose como asistente de producción.
- En noviembre de mil novecientos ochenta y nueve inició a cotizar con la patronal denominada “José Luis Pérez Galván”, hasta julio de mil novecientos noventa y uno; desempeñándose como revisor periódico del trabajo mandado y repartidor.
- En agosto de mil novecientos noventa y uno inició a cotizar con la patronal denominada Comercial Encanto, Sociedad Anónima de Capital Variable hasta abril de mil novecientos noventa y cuatro; desempeñándose como Supervisor.
- En mayo de mil novecientos noventa y cuatro inició a cotizar con la patronal denominada Construcciones Estratégicas, Sociedad Anónima de Capital Variable hasta octubre de dos mil uno; desempeñándose como Evaluador.
- En noviembre de dos mil uno inició a cotizar con la patronal denominada Armando Tovar hasta enero de dos mil siete; desempeñándose como Encargado de sucursal.
- En febrero de dos mil siete inició a cotizar con la patronal denominada Adela Hernández Parra hasta agosto de dos mil nueve; desempeñándose como Encargado.
- De la narrativa anterior, se advierte que el actor afirmó haber alcanzado dos mil doscientas sesenta y seis semanas de cotización, en otras palabras, más de cuarenta y tres años de manera casi ininterrumpida, que las mismas no se generaron en un solo empleo, que durante ese tiempo trabajó para siete personas empleadoras diferentes, tanto físicas como morales, y durante ese periodo, según se aprecia de su dicho, dejó de laborar en determinado mes y al siguiente indefectiblemente iniciaba una nueva relación de trabajo, ya que un día concluía la relación laboral para un patrón y al poco tiempo ya era empleado de otro, y todas las personas empleadoras cumplieron con su obligación de darlo de alta desde el primer día.
- Ahora bien, puesto que no existe ni una sola prueba directa que corrobore lo dicho por el actor en la demanda, sino que únicamente ofreció, en lo que resulta relevante, la inspección en documentos en físico de alta, bajas y modificaciones al salario, documentos que el Instituto no estaba obligado a exhibir conforme a la ya citada jurisprudencia 2a./J. 39/2002 (10a.), de rubro: “ SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS” . , en el presente caso, la cantidad de semanas cotizadas por la actora se torna inverosímil.
- Ciertamente resulta significativo que el accionante fuera omiso en exhibir cualquier otra prueba directa, como una copia del alta patronal, al menos en los años en que el Instituto así manejaba sus registros, sin perder de vista que, no siendo el Instituto Mexicano del Seguro Social el patrón de la actora, no se le puede exigir que exhiba ningún documento que corresponda a relaciones laborales de la actora, de las que no lleva el control directo.
- Además, el certificado de derechos insertado en páginas precedentes registra los patrones que lo inscribieron y cotizaron.
- De ahí que en apego a la verdad material deducida de la razón se advierte que de las constancias de autos no existen elementos que permitan afirmar la verosimilitud del dicho de la actora en relación con las personas empleadoras aducidas, como de las semanas cotizadas manifestadas en su demanda.
Estudio del segundo concepto de violación.
- Tomando en cuenta la decisión alcanzada en la presente ejecutoria, en la cual se consideró fundado el primer concepto de violación, esta Segunda Sala estima que resulta innecesario analizar el concepto de violación identificado como segundo , el cual se hizo consistir esencialmente en que el laudo reclamado es ilegal, pues la responsable admitió la prueba de inspección ocular y ordenó que la información que fue requerida se exhibiera en el domicilio del Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que ello era inaplicable en atención al contenido del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo.
- Además, de que afirmó que al tratarse de una prueba en la que la parte patronal está obligada a conservar y exhibir dichos documentos en juicio, la junta al preparar su desahogo debió requerir a los patrones para que los exhibieran, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, los hechos que se pretendían probar se tendrían como presuntivamente ciertos, salvo prueba en contrario.
- Se llega a la anterior conclusión, pues si bien el argumento descrito se hace valer como una violación procesal acaecida durante el trámite del juicio laboral, específicamente, durante la etapa de admisión de pruebas, es claro que a ningún resultado práctico conduciría resolver sobre el mismo, ya que aunque tal planteamiento se declarara fundado, lo cierto es que ello no mejoraría la concesión del amparo que en el apartado respectivo de la presente ejecutoria será fijado en favor del quejoso, al haberse resuelto en líneas precedentes que la presunción derivada del desahogo de la prueba de inspección, en el caso en estudio, no desvirtuó el valor probatorio pleno con que cuenta la hoja de certificación de derechos aportada por el Instituto demandado.
- Asimismo, conforme al principio de mayor beneficio que rige en el juicio de amparo, el órgano que conoce del mismo puede alterar el estudio de los conceptos de violación, en caso de que advierta que el estudio de un determinado argumento redundará en la concesión de la protección constitucional que en mayor medida beneficiará los intereses del impetrante de amparo, lo cual en el caso concreto ocurre al haberse analizado el concepto de violación formulado respecto de la violación de fondo cometida por la responsable al dictar el laudo reclamado y no el relativo a la violación procesal relativa a la indebida admisión de la prueba de inspección.
- Sustenta dicha decisión, la jurisprudencia P./J. 3/2005 y la tesis aislada 2a. XVII/2019 (10a.), emitidas por el Tribunal Pleno y esta Segunda Sala, respectivamente, de rubros:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
- Encabezado
- SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO ESTABLECE LOS PARÁMETROS QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN SEGUIR PARA ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. [66]
- AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO. [67]
