AMPARO DIRECTO 817/2022. 15 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CÉSAR OMAR CARAZO GARCÍA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Fecha: 14-Abr-2023
Considerando
SEXTO.—Los conceptos de violación son fundados atendiendo a la causa de pedir, lo que más adelante se explicará.
Previo al análisis de los argumentos planteados por las quejosas, se estima necesario precisar los siguientes antecedentes que dieron origen al acto reclamado:
1. La parte actora –**********, ********** y las menores de iniciales ********** y **********– demandó de **********, aquí tercera interesada, el pago de diferentes sumas de dinero por concepto de daños por muerte, daños y perjuicios de orden patrimonial por lucro cesante, daño moral, daño al proyecto de vida e intereses legales, con apoyo en el contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado por la **********, con la citada tercera interesada, según póliza **********.
Lo anterior sobre la base de que el suceso generador de responsabilidad civil se materializó debido a que ********** falleció por electrocución, que se dijo fue ocasionada por las líneas de distribución de energía eléctrica cuya operación estaba a cargo de la asegurada **********.
2. En la contestación de la demanda **********, opuso las excepciones de incompetencia por declinatoria y de improcedencia de la vía; asimismo, solicitó que se llamara a juicio como terceros, entre otros, a ********** y **********.
3. En proveído de quince de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez del conocimiento tuvo por contestada la demanda; respecto de las excepciones referidas acordó:
"Con las excepciones y defensas hechas valer, en especial la de improcedencia de la vía, se da vista a la parte actora, para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. En términos del escrito de cuenta y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 37, 163, tercer párrafo y 167 del código procesal civil, intégrese con todo lo actuado el testimonio relativo a la incompetencia por declinatoria hecha valer, intégrese el testimonio correspondiente y hecho que sea, remítase dentro del plazo de tres días a la Sala que por orden de turno le asigne la Oficialía de Partes Común para Juzgados y Salas del Poder Judicial de la Ciudad de México."
4. Las terceras llamadas a juicio ********** y **********, al dar contestación a la demanda opusieron, entre otras excepciones, la de incompetencia por declinatoria en razón al fuero y a la materia; a dichos escritos recayeron sendos acuerdos de cuatro de julio de dos mil veintidós, en los que el Juez de primera instancia ordenó formar los testimonios respectivos, a efecto de remitirlos a la Sala que por razón de turno correspondiera conocer.
5. De las tres excepciones de incompetencia opuestas, correspondió conocer a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien las radicó y resolvió de la siguiente manera:
a) La opuesta por la parte actora la radicó con el toca **********; la resolvió el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
"Primero. Es infundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por la parte demandada, por conducto de su apoderado legal.
"Segundo. Se declara que el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México; es competente para conocer y seguir conociendo del juicio ordinario civil, promovido por **********, ********** y los menores ********** (sic) y ********** en contra de **********, expediente **********."
b) Las opuestas por las terceras llamadas a juicio ********** y **********, las radicó con el toca **********; lo resolvió el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, en el siguiente sentido:
"Primero. Son improcedentes las excepciones de incompetencia por declinatoria por razón de fuero, materia y territorio (sic) (por razón del lugar de los hechos), opuestas por las terceras llamadas a juicio, por conducto de su apoderada legal; en consecuencia.
"Segundo. Se declara que el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México es competente para conocer y seguir conociendo del juicio ordinario civil, promovido por **********, ********** y los menores ********** (sic) y ********** en contra de **********, que se tramita bajo el expediente **********."
6. El catorce de julio de dos mil veintidós, el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, celebró la audiencia previa de conciliación y excepciones procesales, en la que, entre otras determinaciones, acordó:
"Acto continuo, se pasa a la etapa conciliatoria, la cual no es posible dada la incomparecencia de la parte actora y llamadas a juicio, por lo que se continúa con el procedimiento.
"A continuación se procede a analizar las excepciones denominadas improcedencia de la vía, opuesta por la demandada en el numeral primero, basándola, en síntesis, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de las tesis que indica, llegó a la conclusión que la vía correcta para efectuar el infundado reclamo que realiza la parte actora es la vía administrativa, en la cual su señoría no está legalmente autorizado para sustanciar procedimiento alguno.
"Excepción que se declara infundada e improcedente, toda vez que en el capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, las cuales se tienen por íntegramente reproducidas en obviedad de repeticiones, atendiendo al principio de economía procesal, se advierte que la parte actora pretende el pago por concepto de indemnización correspondiente al daño por muerte de **********, el pago por concepto de daños y perjuicios de orden patrimonial, por lucro cesante, indemnización por daño moral, el pago por concepto de daño al proyecto de vida, el pago de intereses legales y el pago de gastos y costas; cuestiones sobre las cuales el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México no cuenta o prevé con un procedimiento especial para la tramitación de dicha acción y, por ende, atendiendo a la naturaleza de la misma, ésta debe ventilarse atendiendo a las formalidades establecidas en el capítulo primero, título sexto, del citado ordenamiento legal; de ahí que este órgano jurisdiccional reitere que la vía ordinaria civil que ahora intentan los demandantes sea la idónea para seguir sustanciando el presente juicio; y sin que la presente consideración incida de manera alguna con la determinación que sobre el particular realice el superior respecto de la excepción de incompetencia opuesta por las llamadas a juicio ********** y **********, las cuales se encuentran en trámite, toda vez que ésta se constriñe al estudio respecto de la falta de jurisdicción de un Juez para conocer de una determinada causa, mientras que la improcedencia de la vía que nos ocupa atañe especialmente al análisis sobre la prosecución de un juicio en la forma y modo establecido por la ley, ello atendiendo única y exclusivamente a las pretensiones planteadas por el actor.
"Por lo que, al no haber más excepciones que resolver conforme a lo dispuesto por el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, se ordena continuar con el presente juicio; con fundamento en lo previsto por los artículos 277 y 290 de dicho código, se abre el juicio a prueba por el término común de diez días concedidos a las partes en su periodo de ofrecimiento."
7. Inconforme con las determinaciones alcanzadas en dicha audiencia, la demandada **********, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación del que conoció la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que lo radicó con el toca ********** y dictó la sentencia correspondiente el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, cuyos puntos resolutivos dicen:
"Primero. Se revoca el auto dictado en la audiencia previa y de conciliación celebrada el catorce de julio de dos mil veintidós, que dictó el C. Juez Décimo Tercero de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, en el juicio ordinario civil, promovido por ********** y otros en contra de **********, expediente **********, el cual deberá quedar en los términos siguientes:
"‘(sic) A continuación se procede a analizar las excepciones denominadas improcedencia de la vía, opuesta por la demandada en el numeral primero, basándola, en síntesis, que la Suprema Corte de Justicia al resolver la contradicción de las tesis que indica, llevó a la conclusión que la vía correcta para efectuar el infundado reclamo que realiza la parte actora es la vía administrativa, en la cual su señoría no está legalmente autorizado para sustanciar procedimiento alguno. Excepción que se declara fundada y procedente, toda vez que del escrito de demanda se advierte que en el presente asunto los actores reclaman en la vía ordinaria civil, la acción indemnizatoria directa en contra de ********** (sic), el pago de diversas cantidades de dinero por conceptos de daños y perjuicios del orden patrimonial por daño por muerte y por lucro cesante, en términos del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, indemnización por daño moral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1916 del código en cita, indemnización por daño al proyecto de vida, así como el pago de intereses legales, que se generen por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la aseguradora, derivados de la actualización del riesgo amparado en el contrato seguro, celebrado por la aseguradora con la ********** y sus empresas productivas subsidiarias ********** (asegurado) quienes también han sido llamadas al presente asunto como terceras.
"‘Asimismo, de las pretensiones y hechos del escrito inicial de demanda, así como documentos anexos a la misma la parte actora señala que la demandada ********** (sic) tiene contratado un seguro con la ********** y/o sus empresas productivas subsidiarias, como asegurada y que, en el caso, existe responsabilidad civil por parte de la asegurada, porque por conducción de la energía de la corriente eléctrica se causó daño a la víctima (ocasionándole la muerte) y, como consecuencia, aduce se actualizó la obligación de pagar por parte de la aseguradora una indemnización por responsabilidad civil y daño moral derivado a la existencia de la póliza del contrato de seguro que ampara dicho riesgo.
"‘Por tanto, se aprecia que la parte actora ejerció la acción de responsabilidad civil objetiva proveniente de una causa extracontractual, imputable a la **********, como consecuencia de la actividad relacionada con la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. De esa manera, si con motivo de la actividad irregular de los servicios de transmisión y distribución de energía eléctrica, la ********** ocasionó daños a un particular, se genera una responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que la vía para reclamar el pago de la indemnización es la administrativa.
"‘Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, junio de 2021, Tomo I, página 24, materia administrativa, de rubro y texto siguientes:
"‘«COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
"‘«Hechos: Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinaron casos en los que diversas personas sufrieron daños con motivo de la transmisión y distribución de energía eléctrica, específicamente por descargas eléctricas provenientes de las líneas o los cables de conducción de energía eléctrica. En los juicios de origen la persona afectada o un familiar demandaron diversas prestaciones con motivo de los daños ocasionados por la descarga eléctrica con la búsqueda de una indemnización, y la reparación de los daños fue reclamada en diversas vías, en unas ocasiones por la vía civil y en otras por la vía administrativa a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Esto dio lugar que a la postre se examinara en los juicios de amparo cuál era la vía adecuada para demandar a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), si la administrativa o la civil. A partir de ello, la Primera Sala determinó que debía ser por la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, mientras que la Segunda Sala se decantó por la civil, en términos del artículo 1913 del Código Civil Federal.
"‘«Criterio jurídico: Las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica que realiza la Comisión Federal de Electricidad pueden llegar a actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dicha empresa productiva del Estado presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica de manera irregular, pues se actualiza un acto materialmente administrativo y, en consecuencia, resulta aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial; por tanto, el pago de la indemnización por los daños generados con la prestación de dicho servicio es reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
"‘«Justificación: Lo anterior es así, ya que con motivo de la transformación de la Comisión Federal de Electricidad en empresa productiva del Estado ésta se rige, en lo que concierne a su estructura y operación, por su ley, por el reglamento de ésta, y por el derecho civil y mercantil; y si bien su ley y la Ley de la Industria Eléctrica no establecen la vía para exigir el pago indemnizatorio a dicha empresa, ello se debe a los objetos que tienen dichas normatividades, siendo que es la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado la que tiene por objeto, en términos de su artículo 1, fijar las bases y los procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La naturaleza inherente a la Comisión Federal de Electricidad, así como la cuestión de que el derecho común le sea supletorio, no la excluye por completo del ámbito del derecho público en el que se halla el fundamento de su existencia como empresa productiva del Estado, en tanto no sólo ha de cumplir los valores y principios tutelados en los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, sino también otros igualmente tutelados en la Norma Fundamental, como los que derivan del último párrafo del artículo 109. En cuanto a las funciones que realiza, con motivo de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, aun cuando se transformó a la Comisión Federal de Electricidad en una empresa productiva del Estado y se estableció un régimen comercial en relación con los actos o las cuestiones derivadas de los contratos, lo cierto es que respecto de la transmisión y distribución de energía eléctrica se definió que tales actividades son un servicio público por involucrar la existencia de redes en la prestación del servicio, por lo que el Estado Mexicano conserva el dominio de las distintas actividades involucradas en la prestación de dicho servicio público, actividad administrativa que exclusivamente corresponde al Estado prestar. Dicha reforma constitucional fue enfática en mantener la titularidad del Estado sobre los servicios de transmisión y distribución eléctrica, reiterando a su vez su carácter público. En consecuencia, con independencia de la transformación orgánica de esa Comisión, sigue siendo un ente del Estado, y no todo su actuar se rige conforme a la legislación civil y mercantil, aunado a que el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado que define la responsabilidad estatal incluye a todo ente público de carácter federal. Así, si bien la Comisión Federal de Electricidad puede llevar a cabo actos y actividades cuyo objeto puede estar sujeto a normas de derecho privado, como son los contratos que se rigen por la legislación mercantil o común aplicable, lo cierto es que la actividad de transmisión y distribución de energía eléctrica se realiza bajo el régimen de servicio público, el cual se presta por cuenta y orden del Estado, de acuerdo con lo previsto desde la Constitución General en sus artículos 27 y 28, así como en la propia Ley de la Comisión Federal de Electricidad, en su artículo 5, párrafo primero, de ahí que se encuentra regido por el derecho administrativo. La naturaleza de un ente público, así como las normas que son supletorias a las leyes que lo rigen no pueden tener la aptitud de transformar la naturaleza de las funciones que desde la Constitución General se le encomiendan, de ahí que una función materialmente administrativa no se puede tornar en civil o mercantil sólo porque se haya diseñado a un ente público con un régimen de tipo corporativo, o bien porque en lo que atañe a sus actividades sea supletoria la normatividad civil y mercantil, pues todo ello está encaminado a la forma de operar de la Comisión Federal de Electricidad y a su estructura, con el propósito de generar valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano. Además, en aras de crear un auténtico Estado de derecho, es que se implementó el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, razón por la que se reconoció constitucionalmente el derecho fundamental de los particulares a una reparación integral o justa indemnización del daño como consecuencia de una actividad administrativa irregular del Estado, y en ese sentido, del proceso legislativo que dio origen al segundo párrafo del artículo 113 constitucional, que con posterioridad pasó a ser el último párrafo del artículo 109, deriva que la intención del Poder Reformador de la Constitución fue de manera clara y enfática reconocer la responsabilidad que pudiera derivarse para el Estado proveniente de un acto administrativo, y a la par, impulsar la eficiencia y el control de las actividades estatales en su conjunto, entre ellas los servicios públicos. De esta forma, es claro que la actividad administrativa irregular del Estado comprende la prestación de un servicio público deficiente y la vía idónea para demandar del Estado la reparación de los daños con motivo de la prestación deficiente de los servicios es la vía administrativa. Asimismo, al margen de que el artículo 1913 del Código Civil Federal prevea la acción de responsabilidad civil objetiva que procede cuando una persona hace uso de un mecanismo peligroso por sí mismo, como una obligación que surge de un acto ilícito, la cuestión es que el último párrafo del artículo 109 de la Constitución General resulta determinante al señalar que la responsabilidad objetiva procede por los daños que cause no cualquier persona, sino precisamente el Estado, con motivo de su actividad administrativa irregular, lo cual comprende la prestación deficiente de un servicio público, como es la transmisión y distribución de energía eléctrica. Por ello es que la vía procedente para reclamar la indemnización por los daños que se generen con motivo de la prestación de un servicio público, como es la transmisión y distribución de energía eléctrica, cuando éste sea deficiente, es la administrativa. En cambio, la vía ordinaria civil sólo es procedente cuando se demande a un ciudadano en lo particular, de forma que en ella no se puede demandar a las entidades públicas, siendo además que el artículo 1927 del Código Civil Federal fue derogado precisamente cuando entró en vigor la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el 1 de enero de 2005.» "‘No pasa desapercibido para este juzgador las resoluciones dictadas en los tocas ********** y ********** que resolvieron las excepciones de incompetencia planteadas por ********** (sic) y ********** respectivamente, en las que se declararon infundadas las citadas excepciones de incompetencia; sin embargo, la presente resolución que se resuelve tomando en cuenta el amparo indirecto civil número ********** del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México que emitió resolución en fecha siete de marzo de dos mil veintidós, así como el amparo **********, del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México que emitió resolución en fecha veintidós de julio de dos mil veintidós en los cuales existe un pronunciamiento en acatamiento a la jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya citada respecto a que la vía es administrativa en esta clase de asuntos, amparos que fueron cumplimentados por la Quinta Sala Civil de este tribunal en los diversos tocas ********** y **********.
"‘Consecuentemente, se da por concluido el presente juicio, toda vez que no es dable continuar la vía administrativa ante un Juez Civil, pues si bien el artículo 35, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, establece que cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de la obligación del Juez para regularizar el procedimiento; sin embargo, ello es aplicable cuando deba cambiarse de una vía que conozca una autoridad jurisdiccional de este tribunal, como en su caso podría ser de la vía civil a la mercantil mas no así respecto de una vía civil a la administrativa, que son autoridades con competencias de distintas instituciones; por tanto, se ordena la devolución a las partes de los documentos exhibidos, previa toma de razón que por ello se asiente en autos y, en su oportunidad, el archivo del expediente.’