AMPARO DIRECTO 817/2022. 15 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CÉSAR OMAR CARAZO GARCÍA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Fecha: 14-Abr-2023
Cuarto Notifíquese
La anterior sentencia constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo; así, una vez narrado el desarrollo del procedimiento, se analizan los argumentos de las promoventes.
En el primer concepto de violación, la parte quejosa aduce que la resolución reclamada viola en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de interpretación jurídica, fundamentación, motivación y exhaustividad.
Refiere que la Sala responsable no estaba facultada para pronunciarse en relación con la improcedencia de la vía, dado que los artículos 35, 36, 37 y 167 del Código de Procedimientos Civiles y el diverso 51, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos para la Ciudad de México, disponen que el conocimiento de dicha excepción corresponde al Juez de primera instancia; mientras que las cuestiones relativas a la competencia, deberán analizarse por el tribunal de alzada.
No obstante, sostiene que la Sala responsable únicamente debió analizar los agravios relacionados con la excepción de improcedencia de la vía puesta a su consideración, y no aquellos referentes a la competencia por razón de materia, pues ese tema no era materia de análisis, ya que se trata de presupuestos procesales distintos.
Apunta que, de resultar fundada la excepción de improcedencia de la vía, en términos del último párrafo del artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el único efecto que conllevaría, sería que se ordenara continuar el procedimiento en la vía que se estime procedente, declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de que el Juez regularice el procedimiento, no así la declaratoria de incompetencia por razón de materia, como sucedió en el caso.
En el segundo concepto de violación, la parte quejosa sostiene que la resolución reclamada viola los principios de cosa juzgada, definitividad, certeza jurídica, legalidad, justicia pronta y expedita, debido proceso y acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, además de que no se aplicó lo establecido en el artículo 426 del Código Federal de Procedimientos Civiles ni lo dispuesto en el precepto 217 de la Ley de Amparo, pues afirma que no se observaron las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Realiza una exposición en torno a la institución de la cosa juzgada; en síntesis, explica que es el atributo, calidad o autoridad de definitividad que adquieren las resoluciones jurisdiccionales, que dota a las partes, seguridad y certeza jurídica, mediante la inmutabilidad de lo fallado en una sentencia o resolución ejecutoria.
Agrega que la cosa juzgada puede entenderse en dos sentidos: i) formal o procesal, que implica la imposibilidad de impugnar una decisión jurisdiccional, ya sea porque no proceda recurso alguno en su contra o porque el plazo para interponerlo haya fenecido; y, ii) sustancial, material o de fondo, que alude al carácter indiscutible e inmodificable de la decisión reflejada en una resolución.
En atención a las características descritas, la quejosa destaca que ya existía un pronunciamiento respecto de la competencia, mismo que constituye cosa juzgada porque había quedado firme la resolución de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, dictada en el toca **********, por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en la que declaró infundada la excepción de incompetencia por declinatoria.
Lo anterior, pues en contra de esa determinación, su contraparte ya había promovido juicio de amparo indirecto –expediente **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México–, así como recurso de revisión –expediente **********, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito–, mismos que no le fueron favorables; de manera que la competencia fijada a favor del Juez Décimo Tercero de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México constituye cosa juzgada.
En ese panorama, sostiene que la autoridad responsable no debió analizar los agravios vertidos en la excepción de improcedencia de la vía, cuyos argumentos cuestionaban la competencia por razón de materia, pues insiste, ese tema constituía cosa juzgada en la cual ya se había resuelto que la competencia para conocer del asunto correspondía al Juez Décimo Tercero de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, lo que impedía analizarlo nuevamente.
Como se adelantó, los conceptos de violación propuestos son fundados atendiendo a la causa de pedir, en razón de las siguientes consideraciones.
Inicialmente debe precisarse que aun cuando la sentencia reclamada se haya dictado para resolver el recurso de apelación hecho valer en contra del pronunciamiento del juzgado de primer grado en relación con la excepción de improcedencia de la vía; lo cierto es que, en el caso particular, tal determinación tuvo incidencia con el tema de la competencia por razón de materia, tópico respecto del cual, como acertadamente indica la parte quejosa, ya existía un fallo con el carácter de cosa juzgada.
A fin de evidenciarlo, se invoca como hecho notorio(6) en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la sentencia aprobada por unanimidad de votos de los Magistrados que entonces integraban este Tribunal Colegiado de Circuito, en la sesión celebrada el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, en la que se resolvió el recurso de revisión ********, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo.
El referido recurso fue interpuesto por **********, por conducto de su apoderado, en contra de la sentencia que resolvió el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el que se negó el amparo a la aseguradora.
El acto reclamado en ese juicio constitucional fue la resolución de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, dictada en el toca **********, por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México y su ejecución; como se indicó en párrafos precedentes, en esa sentencia la Sala responsable declaró infundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por la aseguradora demandada; en consecuencia, determinó que el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México era competente para conocer del juicio ordinario civil de origen.
Lo anterior pone de manifiesto que, en efecto, ya existe un pronunciamiento definitivo e inmodificable respecto a la competencia para conocer del asunto, pues adquirió la categoría de cosa juzgada, al haber sido impugnada en las instancias correspondientes, sin que la misma se haya modificado; por tanto, dicha determinación constituye la verdad legal.
En apoyo a lo anterior, se cita la tesis de jurisprudencia 1a./J. 175/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 247, con número de registro digital: 176341, que establece:
"COSA JUZGADA. ADQUIEREN ESA CATEGORÍA LAS DETERMINACIONES SOBRE CUESTIONES COMPETENCIALES QUE HAYAN SIDO IMPUGNADAS Y REVISADAS EN LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES. Cuando existe un pronunciamiento definitivo sobre la competencia del juzgador, ya sea porque en su contra no procede recurso alguno, o bien, porque tal determinación se dictó al resolver un medio de defensa inimpugnable, dicha resolución adquiere la categoría de cosa juzgada, propia de toda decisión jurisdiccional que es irrebatible, indiscutible e inmodificable. Por ello, es indudable que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el tribunal de alzada no puede analizar las facultades del juzgador para conocer del asunto."
Con esas bases, es evidente que la Sala responsable ya no debió emprender un nuevo análisis en relación con las facultades del Juez de primera instancia para conocer del asunto.
Es necesario precisar que tampoco es factible justificar la decisión de la Sala responsable, bajo la óptica de que el recurso de apelación se interpuso para analizar la diversa excepción de improcedencia de la vía pues, al estudiarla, la autoridad debió tomar en cuenta el pronunciamiento previo y definitivo relacionado con la competencia por razón de materia.
Además, como se refirió anteriormente, el presente caso tiene la característica particular de que, al proponer que la vía civil no es procedente y, en cambio, procede la vía administrativa, el pronunciamiento que se emita incidirá necesariamente en definir la competencia por razón de materia, puesto que el conocimiento de esas dos vías corresponde a autoridades en distintas materias.
En tales circunstancias, se estima incorrecto que al haber estimado que era improcedente la vía civil pues, a su consideración, procedía la vía administrativa a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la autoridad responsable haya revocado el acuerdo apelado, pues tal pronunciamiento implicaba desatender una determinación relativa a la competencia que ya había alcanzado la categoría de cosa juzgada.
Como apoyo a lo anterior, debe recordarse el contenido de la ejecutoria recaída al recurso de revisión **********, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito, de la cual se transcribe la parte que interesa:
"Para resolver la cuestión así planteada, debe tenerse en cuenta el texto del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro:
"‘Artículo 147. El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.
"‘En caso de muerte de éste, su derecho al monto del seguro se transmitirá por la vía sucesoria, salvo cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la obligación de indemnizar, señale los familiares del extinto a quienes deba pagarse directamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesorio.’
"El precepto transcrito, al disponer: ‘El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro’ establece claramente el derecho que la víctima tiene frente al asegurador del causante del daño, para reclamarle el pago de la indemnización con motivo del seguro de responsabilidad civil, esto es, le concede acción directa frente al asegurador, buscando evidentemente con ello la más eficaz y expedita protección de los derechos de la víctima, al facilitarle el resarcimiento del daño y evitar así la serie de acciones a que llevaría la necesidad de reclamar primeramente al responsable asegurado, para después de obtener sentencia en contra del asegurado, proceder en contra del asegurador, lo que se traduce en que a través de esta acción directa no se hace otra cosa que facilitar el derecho de acceso efectivo a la tutela judicial, a la vez que se garantiza de mejor manera la obtención de una indemnización.
"La acción directa, que en la especie dedujo la parte actora, aquí tercera interesada, en contra de la aseguradora dimana, pues, de un derecho propio que la ley concede a la víctima (artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro) y que de esa manera viene a traducirse en un camino procesal que se le otorga, para dirigirse directamente en contra del asegurador, y el propósito, como se dijo, no es otro que facilitarle a la víctima el resarcimiento del daño y, por ende, el acceso efectivo a la tutela judicial, lo que se vería frustrado, en casos como el presente, si la víctima, como en esencia lo pretende la recurrente, tuviera que acudir primeramente a la vía administrativa en contra del asegurado para después de obtener sentencia favorable contra este último, proceder contra el asegurador, en la inteligencia de que este derecho de la víctima debe prevalecer en cumplimiento a los derechos fundamentales de acceso efectivo a la tutela judicial y a ser indemnizado, sobre las normas que se refieren a la vía administrativa tratándose de la actividad administrativa irregular, que comprende la prestación deficiente de un servicio público, como lo es la transmisión y distribución de energía eléctrica (artículo 109 constitucional), como se verá en apartados siguientes; luego, la Sala responsable no incurrió en violación del artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y estuvo en lo correcto al declarar que el Juez de origen sí es competente para conocer de la acción directa en cuestión; luego, son infundados los agravios de que se trata.
"No es obstáculo la tesis de jurisprudencia invocada por la recurrente, de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.’
"En efecto, las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica que realiza la ********** pueden llegar a actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dicha empresa productiva del Estado presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica de manera irregular y, en consecuencia, resultaría aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial, por lo que el pago de la indemnización por los daños generados con la prestación de dicho servicio sería reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; pero a este respecto debe decirse que, en la especie, la ********** ni ninguna de sus subsidiarias han sido demandadas en el juicio de origen, y aunque es indudable que el asegurador de responsabilidad civil sólo está obligado a indemnizar un daño si el asegurado es responsable, razón por la que en el juicio seguido en contra del asegurador hay que analizar la responsabilidad del asegurado, debe tenerse en cuenta que en el seguro de responsabilidad civil no únicamente se preserva el patrimonio del asegurado al evitarle tener que pagar una indemnización, sino que dicho seguro tiene también carácter social, en cuanto desempeña una función tutelar de los intereses de los afectados, que son los verdaderos destinatarios de la cobertura económica del seguro. Por ello, ante el conflicto, a lo que debe sobre todo atenderse, y es ésta la finalidad del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es a que la acción directa permite a la víctima, o a sus herederos o dependientes, acceder de mejor manera, sin rodeos, a una tutela judicial efectiva y a la indemnización que corresponda; derechos humanos que en todo caso prevalecen sobre las normas que aluden a la vía administrativa, y por cuyos motivos se estima no aplicable al caso la tesis de jurisprudencia que invoca la recurrente, misma que, a mayor abundamiento, no regula ni se refiere al caso en que se ha entablado acción directa contra el asegurador."
En esa ejecutoria se explicó que de conformidad con el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la víctima puede ejercer una acción directa frente al asegurador, a fin de reclamar el pago de la indemnización con motivo del seguro de responsabilidad civil; lo que en el caso aconteció, pues las aquí quejosas reclamaron de la aseguradora diversas cantidades por concepto de indemnización, con motivo del seguro de responsabilidad civil celebrado entre ********** y la **********.
Se precisó que con lo anterior se buscaba facilitar el ejercicio del derecho de acceso efectivo a la tutela judicial y proteger a las víctimas de manera más eficaz y expedita, al no obligarlas a acudir a la vía administrativa a fin de obtener una sentencia que declare la responsabilidad del asegurado, para después proceder contra el asegurador, sino que cuentan con la posibilidad de ejercer acción directa en contra de la aseguradora.
En dicha ejecutoria se destacó que ello no iba en contra de la tesis de jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.) –en la cual fundamenta su pronunciamiento la Sala responsable–, de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO."; puesto que la hipótesis ahí prevista se refería a que la vía administrativa sí es procedente a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuando la comisión presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica de manera irregular, siempre que dicha empresa productiva del Estado haya sido señalada como parte demandada, lo cual en el caso no aconteció, dado que no se habían señalado como demandadas en el juicio de origen a **********, ni a ninguna de sus subsidiarias.
Finalmente, se precisó que el seguro de responsabilidad civil no perseguía únicamente proteger el patrimonio del asegurado, sino que los verdaderos destinatarios de la cobertura eran los afectados, lo que se ve reflejado en la acción directa concedida por el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
En tales circunstancias, la sentencia reclamada en este juicio constitucional deviene contraria a derecho; atendiendo a las consideraciones sustentadas por este órgano colegiado en la ejecutoria reseñada, pues ahí se estableció que el ámbito civil sí es procedente para reclamar de la aseguradora la indemnización derivada de la responsabilidad civil del asegurado, pues el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, concede a las víctimas la posibilidad de ejercer dicha acción directa.
Así, al aplicar las pautas que este propio órgano colegiado ha sostenido en torno a la acción directa que procede en contra del asegurador, sin necesidad de que previamente se declare responsable al asegurado, en términos del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se arriba a la conclusión de que la vía ordinaria civil sí es procedente.
Se afirma de esa manera, pues atendiendo a la naturaleza de las prestaciones demandadas, los hechos narrados y las pruebas aportadas, se estima procedente la vía ordinaria civil, pues se ejerce una acción indemnizatoria en contra de una persona moral, regulada por el derecho privado, que si bien dicha obligación nació de diversa relación celebrada entre un ente público y la aseguradora, lo cierto es que no se demandó al organismo público asegurado.
En dicha relación contractual, la obligación que recae sobre la aseguradora y cuyo cumplimiento se demanda, deriva de que la ********** contrató dicho seguro con la finalidad de solventar los posibles daños que pudiera ocasionar a terceros al llevar a cabo el servicio público de abastecimiento y distribución de energía eléctrica.
Así, en ejercicio de la acción directa que otorga el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en favor de la persona que en este caso será el destinatario final de la indemnización que se genere con motivo de la actualización del riesgo protegido en el contrato de seguro, la parte quejosa acudió a la vía civil a reclamar el pago de la indemnización correspondiente que el organismo público de referencia habría tenido que pagar de no haber contratado el seguro; sin embargo, corresponde ahora solventar a la quejosa, dada la contratación del seguro por daños ocasionados a terceros.
Lo anteriormente considerado encuentra apoyo en el criterio de este tribunal contenido en la tesis aislada I.8o.C.14 C (11a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, que dice:
"
"Hechos: Ante un Juez de lo civil los dependientes económicos de la víctima de un suceso relacionado con la conducción de energía eléctrica demandaron de una compañía de seguros el pago de la indemnización correspondiente, en ejercicio de la acción derivada de un contrato de seguro de responsabilidad civil. El asegurador demandado opuso las excepciones de incompetencia e improcedencia de la vía bajo el argumento de que la reparación de los daños ocasionados no era competencia de un Juez civil, sino reclamable en la vía administrativa y, en el supuesto de que el tercero dañado tuviese derecho a ser indemnizado directamente por la aseguradora, la acción prevista en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro no podría prosperar, sino hasta que fuese evidente la responsabilidad del asegurado. La autoridad responsable declaró infundadas tales excepciones, y habiendo el asegurador promovido amparo en su contra, le fue negada la protección constitucional, por lo que interpuso recurso de revisión insistiendo esencialmente en sus planteamientos.
"Criterio jurídico: Tratándose del seguro de responsabilidad civil, procede la acción directa prevista en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, contra el asegurador, sin necesidad de que previamente, en la vía administrativa, se declare responsable al asegurado.
"Justificación: El artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, al disponer: ‘El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.’, establece el derecho que la víctima tiene frente al asegurador del causante del daño, para reclamarle el pago de la indemnización con motivo del seguro de responsabilidad civil, esto es, le concede acción directa frente al asegurador, y el propósito no es otro que facilitarle a la víctima el resarcimiento del daño buscando con ello la más eficaz y expedita protección de sus derechos y, por ende, el acceso efectivo a la tutela judicial, lo que se vería frustrado si la víctima tuviese que acudir primeramente a la vía administrativa en contra del asegurado para después, de obtener sentencia favorable contra este último, proceder contra el asegurador. Así, las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica pueden llegar a actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando la empresa productiva que presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica lo hace de manera irregular, y en consecuencia resultaría aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial, por lo que el pago de la indemnización por los daños generados con la prestación de dicho servicio sería reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Sin embargo, y aunque es indudable que el asegurador de responsabilidad civil sólo está obligado a indemnizar un daño si el asegurado es responsable, razón por la que en el juicio seguido en contra del asegurador hay que analizar la responsabilidad del asegurado, debe tenerse en cuenta que en el seguro de responsabilidad civil no únicamente se preserva el patrimonio del asegurado al evitarle tener que pagar una indemnización, sino que dicho seguro tiene también carácter social, en cuanto desempeña una función tutelar de los intereses de los afectados, que son los verdaderos destinatarios de la cobertura económica del seguro. Por ello, a lo que debe sobre todo atenderse, y es ésta la finalidad del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es a que la acción directa permite a la víctima o a sus herederos o dependientes, acceder de mejor manera, sin rodeos, a una tutela judicial efectiva y a la indemnización que corresponda; derechos humanos que en todo caso deben prevalecer."
Asimismo, tiene aplicación por identidad de circunstancias, la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/22 C (11a.), emitida por el Pleno en Materia Civil de este Circuito, visible en la Undécima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente:
"VÍA CIVIL. PROCEDE CUANDO LA VÍCTIMA O TERCERO DAÑADO EJERCE LA ACCIÓN DIRECTA CONTRA LA ASEGURADORA PARA EXIGIR LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS CAUSADOS CON MOTIVO DEL SERVICIO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE PRESTA LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE), DETERMINADO EN UN CONTRATO DE SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO.
"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios divergentes al analizar la procedencia de la vía civil o administrativa, cuando lo planteado en la demanda inicial es la acción directa contra la aseguradora, para reclamar el pago de la indemnización con motivo de la actualización del riesgo asegurable –descarga eléctrica de las líneas de distribución de energía eléctrica–, determinado en un contrato de seguro contra la responsabilidad, en términos del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin la intervención de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), pues mientras dos de ellos consideraron que la acción directa contra la empresa garante está instituida en dicho precepto, sin la intervención del asegurado contratante, pues es la naturaleza de la acción ejercitada lo que sustenta la procedencia de la vía ordinaria civil; el otro resolvió que el pago de la indemnización derivada de un contrato de seguro de responsabilidad, ante la eventual producción de daños y perjuicios resultado de la actividad de la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica por parte de la CFE, es reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
"Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que cuando se ejerza la acción directa contra la aseguradora para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar a la víctima o tercero dañado por los daños causados con motivo de la prestación del servicio público de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), determinado en un contrato de seguro contra la responsabilidad, en términos del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin la intervención de la Comisión Federal de Electricidad, es procedente la vía civil.
"Justificación: El artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en su primer párrafo, reconoce el derecho sustantivo y personal al tercero dañado para exigir directamente en contra de la aseguradora la indemnización determinada en un contrato de seguro contra la responsabilidad, sin necesidad de entablar la demanda contra la asegurada. Ahora, ese derecho del tercero afectado deriva de la actualización del hecho y de la existencia del contrato de seguro suscrito entre la aseguradora y la asegurada. Por tanto, cuando la víctima o tercero dañado ejerza la acción directa contra la aseguradora para reclamar el cumplimiento de pago de la indemnización por hecho ilícito o riesgo causado por el servicio de transmisión y distribución de energía eléctrica –descarga eléctrica– que presta la Comisión Federal de Electricidad, mismo que está determinado en un contrato de seguro contra la responsabilidad, sin la intervención de la citada Comisión –asegurada–; es procedente la vía civil. Lo anterior, porque la ley habilita a las víctimas de los siniestros por responsabilidad civil a que, de forma directa, hagan su reclamo frente a la aseguradora sin requerir la intervención de la asegurada, es decir, la acción directa es plenamente autónoma y está regulada en la Ley sobre el Contrato de Seguro, independientemente del carácter público de la entidad asegurada. De ahí que no se pueda tomar en consideración lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, porque si bien dicha normatividad tiene por objeto, en términos de su artículo 1, fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, lo cierto es que la misma sólo es aplicable cuando se ejerce la acción en contra de la Comisión Federal de Electricidad, es decir, cuando se reclama a esta última directamente el pago de la indemnización por los daños causados con motivo de la prestación del servicio de transmisión o distribución de energía eléctrica. Aunado a que ni en la citada ley o en ninguna otra del orden contencioso-administrativo, existe dispositivo que permita reclamar en la vía administrativa directamente a la empresa aseguradora el pago de la indemnización, lo cual se justifica porque las aseguradoras están sujetas a un régimen de derecho privado. Por tanto, si bien las víctimas sufrieron los daños con motivo de una descarga eléctrica, ello no es suficiente para determinar que a quien demandan es a la Comisión Federal de Electricidad, sino que sólo se refirió a ésta para establecer que se actualiza el riesgo que se obligó a indemnizar la aseguradora mediante el contrato de seguro. Razonar en un sentido contrario, es tanto como hacer una distinción para quien sufrió el daño, lo cual no previó el legislador, teniendo aplicación el principio general de derecho que reza ‘donde la ley no distingue, el juzgador tampoco puede distinguir’. Aunado a que sería nugatorio el derecho que tiene el tercero dañado para reclamar directamente a la aseguradora el pago de la indemnización, el cual está garantizado en el propio contrato de seguro, lo que se equipara a una violación del derecho de acceso a la justicia."
En esas condiciones, al resultar fundados los motivos de inconformidad propuestos, lo procedente es conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable: