AMPARO DIRECTO EN REVISION 1070/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 1070/2023

Fecha: 31-Ene-2024

A N T E C E D E N T E S

  1. Carpeta de enjuiciamiento **********. El 13 de noviembre de 2020, se dictó sentencia condenatoria contra de ********** y otras 5 personas, por el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado (por cometerse por con grupo de más de 2 personas, integrantes de una institución de seguridad pública y con violencia) pues, en audiencia de juicio, el Tribunal de Enjuiciamiento consideró demostrado que:

Aproximadamente a las 21:10 horas del 18 de diciembre de 2019, **********se encontraba con su novia **********, cuando recibió una llamada de su amiga **********, quien le pidió ayuda porque elementos policiales le estaban diciendo que su auto tenía un reporte de robo. **********se dirigió a donde estaba su amiga, en la Alcaldía Miguel Hidalgo, Ciudad de México, donde observó a una patrulla y varios elementos policiales, entre los que estaba **********. **********les comentó que sabía que el vehículo estaba a nombre de su amiga y exhibieron la tarjeta de circulación. Los elementos policiales lo rodearon, lo jalonearon y lo subieron a la parte trasera de la patrulla **********. Lo desapoderaron de su teléfono y su cartera y lo amenazaron con abrir una carpeta de investigación en su contra por poseer un vehículo robado y drogas ilícitas si no les entregaba $100,000, y lo trasladaron al exterior de las instalaciones de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en la calle **********, en la colonia **********, alcaldía Cuauhtémoc. Aproximadamente a las 22:44 horas de ese mismo día, elementos policiales adscritos a Asuntos Internos de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México localizaron la patrulla en las afueras de las instalaciones de la fiscalía, detuvieron a ********** y a otros 5 acusados y liberaron a **********

  1. Por lo anterior, se impuso a ********** una pena de 75 años de prisión, entre otras sanciones.
  2. Toca penal **********. Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación y, el 31 de agosto de 2021, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmo la sentencia de condena, pero bajó el grado de culpabilidad al mínimo y redujo la pena de prisión a 50 años.
  3. Amparo directo **********. El 21 de febrero de 2022, la defensora de ********** interpuso demanda de amparo contra la sentencia del toca penal **********, y señaló como conceptos de violación los siguientes:
    1. Los medios de prueba desahogados en juicio no son suficientes para demostrar la existencia del delito y su participación en los hechos, pues los medios de prueba de cargo son imprecisos y contradictorios.
    2. Por cuanto hace a su responsabilidad, ésta se acreditó con la testimonial del elemento policial **********, quien dijo haberlo aprehendido. No obstante, la valoración de esa prueba vulnera su derecho al debido proceso y certeza jurídica, pues en el auto de apertura se admitió la testimonial de **********, no **********.
    3. Por cuanto hace a la existencia del delito, específicamente sobre el elemento del tipo relativo al propósito para ejecutar el delito de extorsión, la sentencia se sustentó en un testigo singular y de referencia (**********), apoyada en la tesis I.7o.P.134 P (10a.) que por sí misma viola los principios de inmediatez e irretroactividad de la ley penal , pues fue emitida en el mes de abril de 2021. Además, en la sentencia no se señala cuales son esas supuestas pruebas que se concatenan con la del testigo de referencia para sustentar el elemento subjetivo especifico aludido. Lo anterior es contrario al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia 1a./J. 81/2006.
  4. El 19 de mayo de 2022, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo al quejoso por las siguientes razones:
    1. No se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, pues el proceso se siguió ante tribunales competentes, previamente establecidos por la ley, independientes e imparciales, en audiencia pública, presidida por el mismo Tribunal de Enjuiciamiento, en presencia del acusado y su defensa particular, y se les dio la oportunidad a las partes de interrogar y contrainterrogar a los participantes.
    2. Es infundado el concepto de violación en el que se reclama que se infringió el derecho de irretroactividad, pues la jurisprudencia no es una ley, sino solo su interpretación; no crea una norma nueva, sino que fija el contenido de una preexistente. Dicha postura es consistente con la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Si bien el artículo 217 de la Ley de Amparo establece que no puede tener efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, esto se refiere a resoluciones que pongan fin al juicio dictadas con anterioridad a su publicación, no con posterioridad a su emisión. Máxime, cuando previamente no existía criterio firme y obligatorio que rigiera para alguna de las cuestiones que generan la intervención jurisdiccional. Lo anterior, también es consistente con la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, el criterio no controvertido no es obligatorio,

    1. El infundado que se haya inobservado el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 81/2006, pues el mismo se refería al sistema procesal penal mixto, en el que la valoración de las pruebas era tasada, y no al actual, que se rige por el sistema libre y lógico, según el cual el punto toral de la valoración será la justificación objetiva que se efectúe en la sentencia respecto del alcance y valor probatorio que el juzgador le confiera a la prueba para motivar su decisión. Lo anterior, es acorde a lo resuelto por loa Primera Sala en la tesis 1a. LXXIV/2019 (10a.).
    2. En suplencia de la queja, se advierte que se vulneró el derecho a un recurso efectivo , previsto en el artículo 17 constitucional, pues el tribunal de alzada refirió que limitaría su análisis a los agravios expresados por los quejosos, sin analizar la acreditación de todos los elementos del delito, a pesar de que ese análisis es ineludible para estar en condiciones de reparar aquellas violaciones a derechos humanos que pudiera advertir en suplencia de la queja.
    3. Resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos de violación, porque en su caso, podrán ser materia de estudio en diverso juicio de amparo.
  1. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado ordenó a la autoridad responsable dejar insubsistente el acto reclamado y dictar otra resolución en la que, con plenitud de jurisdicción, realizara el examen integral y exhaustivo de la sentencia de primera instancia y se pronunciara sobre los elementos del delito, la responsabilidad de los acusados, la valoración de las pruebas y la individualización de las penas.
  2. El 26 de mayo de 2022, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitió una nueva sentencia dentro del toca de apelación **********, en la que reiteró la responsabilidad del quejoso y las penas impuestas.
  3. Amparo directo ********** . El 18 de octubre de 2022, la defensora del quejoso interpuso demanda de amparo en contra de la nueva sentencia de apelación, en la que reiteró esencialmente los mismos conceptos de violación expuestos en la demanda con la que promovió el juicio de amparo **********.
  4. El 19 de enero de 2023, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió sentencia en la que concedió el amparo a los quejosos pues consideró que:
    1. Son inoperantes los conceptos de violación relativos a la exacta aplicación de la ley penal, la irretroactividad de ésta y el cumplimiento de los principios que rigen el sistema penal acusatorio, pues están comprendidas dentro de las formalidades esenciales del procedimiento, que fueron analizadas en el amparo directo **********.
    2. Es infundado el argumento relativo a la nulidad de la testimonial de **********, pues aun cuando en el auto de apertura se puso un nombre distinto, el Tribunal de Enjuiciamiento concluyó que se trataba del mismo ateste.
    3. Son infundados los conceptos de violación contra la valoración probatoria, pues los medios de prueba son aptos, suficientes y pertinentes para demostrar que un grupo de más de dos personas, integrantes de una institución de seguridad pública, privaron de la libertad a la víctima con la finalidad de extorsionarla.

La valoración de los medios de prueba se ajusta a los principios de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, pues la víctima, aun cuando no pudo ser sometida al contradictorio en el debate de juicio oral, realizó manifestaciones ante uno de los elementos captores (**********), quien los expuso al Tribunal de Enjuiciamiento.

    1. Debe aclararse que aun cuando un declarante por referencia de terceros no puede ser considerado como testigo de aquello que no presenció, esto no quiere decir que una narración ante la autoridad de lo que se supo por referencia de otros no puede ser útil, toda vez que sería lógico pensar que por no ser testigo presencial puede controvertirse la racionalidad de su planteamiento, cuando del resto de los órganos de prueba se corroboran con sus aseveraciones.

Máxime que, conforme al artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución, el Tribunal de Enjuiciamiento tiene amplia libertad para atribuir valor a las pruebas desahogadas en el juicio, ya que no tienen uno previamente asignado, sino que su ponderación debe regirse por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De ahí que lo trascendente serán las razones objetivas que se plasmen en la sentencia respecto al valor probatorio que les confiera.

Partiendo de esa base, el dicho de los elementos captores puede generar convicción como dato de lo que la víctima les informó, pues encuentra vínculo objetivo con las pruebas restantes. Por tanto, de esa valoración conjunta puede inferirse la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad de los acusados, con independencia de la ausencia de la víctima para declarar sobre los hechos materia del proceso.

    1. Los medios de prueba son insuficientes para acreditar la agravante de “violencia” pues tales extremos solo pudieran haberse demostrado con la asistencia de la víctima al contradictorio. Esto no da lugar a conceder el amparo, pues se consideró acreditada la agravante contenida en el artículo 10, fracción II, inciso a, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, de modo que no incide en el sentido del fallo.
    2. El tribunal de alzada no justificó por qué optó por imponer la penalidad relativa a la agravante de haber sido integrantes de una institución de seguridad pública, y no por la prevista en la fracción I, del artículo 10, inciso b, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que contempla una multa menor a la impuesta.
  1. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para efectos de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución impugnada y dicte otra en la que reitere los aspectos relacionados con la acreditación del hecho delictivo y responsabilidad del quejoso; establezca que no hay medios de prueba suficientes para actualizar la agravante de violencia ; reitere que el grado de culpabilidad es el mínimo; establezca de manera motivada por qué optó por la penalidad prevista para la fracción II, del artículo 10, y no la de la fracción I del mismo artículo y fije el nuevo quantum de la pena, sin agravar la situación legal de los promoventes.
  2. Recurso de revisión 1070/2023 . El 17 de febrero de 2023, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de amparo **********. Como agravios reiteró, en esencia, que:
    1. Se violó su derecho a la certeza jurídica, pues se admitió la testimonial de **********, cuando en el Auto de Apertura únicamente se admitió el de **********.
    2. Se violó el principio de inmediatez al darle valor a un testigo de referencia pretendiendo acreditar que el elemento subjetivo relativo al “propósito para ejecutar el delito de extorción”, sustentando su argumento en el un testigo de referencia (**********) que además no sólo no está corroborado por otros medios de prueba, sino que se contrapone con lo referido por el testigo **********, quien dijo escuchar que la cantidad exigida había sido de $10,000 (diez mil pesos 00/100 M.N.).
    3. Se violó su derecho a la no retroactividad de la ley penal pues se aplicó en su perjuicio la tesis I.7o.P.134 P (10a.) publicada en abril de 2021, cuando la sentencia de primera instancia se dictó en noviembre de 2020.
  3. Por auto de 24 de febrero de 2023, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó su radicación a la Primera Sala.
  4. El 22 de junio de 2023, la Presidencia de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023. Toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.
  7. OPORTUNIDAD
  8. El recurso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.
  9. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo fue notificada a la parte quejosa el viernes 3 de febrero de 2023 y surtió sus efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo de 10 días para la interposición del recurso transcurrió del 8 al 21 de febrero de 2023 . Por tanto, si el recurso se presentó el 17 de febrero de 2023, debe calificarse como oportuno.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues fue presentado por **********, a quien se le reconoció el carácter de quejoso, en términos del artículo 5 de la Ley de Amparo.