V. ESTUDIO DE FONDO
- Con base en lo anterior, se tiene que la materia de esta resolución es determinar si las declaraciones sobre referencia de terceros (o testimonios de oídas ) cumplen con los requisitos constitucionales para constituir prueba de cargo válida, susceptible de destruir el estatus de inocente de una persona acusada de un delito.
- Para resolver esta problemática, primero se delimitará qué es lo que se entiende por testimonio de oídas , como forma específica de la prueba de referencia . Luego, se hará un relato de la doctrina de esta Primera Sala sobre los principios de contradicción e inmediación , como herramientas de formación en la presentación de la prueba, y sus implicaciones para la admisibilidad de otras pruebas de referencia . Finalmente, se analizará si la prueba de referencia , y el testimonio de oídas , es admisible como medio de prueba en nuestro proceso penal, ante el desistimiento de la fiscalía en su ofrecimiento del testigo directo.
El testimonio de oídas como prueba de referencia
- Como ya se ha anticipado, en este caso, el quejoso se inconforma con que el Tribunal Colegiado haya considerado prueba válida a las manifestaciones del elemento policial ********** en las que refirió que **********le dijo “que lo traían desde hacía una hora, por un supuesto reporte de robo de un vehículo y que querían cien mil pesos para dejarlo ir” para acreditar la finalidad de extorción, con el argumento de que dicho elemento policial “es quien de manera directa se entrevistó con la víctima de identidad resguardada”. Según el quejoso, dichas declaraciones no merecen valor probatorio pues son “testimonios de referencia”, lo cual transgrede la norma constitucional que requiere que todo medio de prueba se desahogue directamente ante el tribunal de enjuiciamiento, sin intermediarios.
- Por testimonio de referencia, o testimonio de oídas, se entiende la declaración de un testigo que dice haber percibido una comunicación de un tercero, con la cual se pretende acreditar que lo comunicado por el tercero es cierto.
- El testimonio de oídas es, entonces, una forma de prueba de referencia , entendida en términos generales como toda declaración (escrita, oral, corporal o de cualquier otra índole) realizada fuera de juicio oral, que se introduce a juicio oral con el propósito de demostrar la veracidad de su contenido.
- En este sentido, también es prueba de referencia , por ejemplo, la incorporación de testimoniales mediante lectura , pues con ella se introducen a juicio oral las declaraciones de una persona que no comparece a la audiencia de juicio, para demostrar los hechos sobre los que declaró en un momento previo a la etapa de juicio oral.
- No cualquier mención al dicho de un tercero es una prueba de referencia , sino sólo aquella con la que se pretende demostrar la veracidad de lo que dijo el tercero. No es testimonio de oídas ni prueba de referencia , entonces, la referencia al dicho de otra persona cuando con ella sólo se pretende demostrar la existencia de comunicación, que el tercero dijo algo, con independencia de si lo que dijo es cierto o no, como cuando se utiliza para impugnar la credibilidad de un testigo, o porque la comunicación del tercero constituye un elemento del tipo, o en cualquier otro contexto en el que la existencia de la declaración sea relevante para la demostración de los hechos materia de la acusación, siempre y cuando quien da cuenta de la comunicación tenga conocimiento directo de esta comunicación.
- También es importante destacar que un mismo testigo puede ser directo sobre algunas cuestiones (que dice conocer por haberlas percibido con sus propios sentidos) y de oídas respecto de otras (que dice conocer porque alguien más se lo dijo). Por tal motivo, la distinción no siempre puede establecerse con base en la persona que rinde el testimonio, sino de las manifestaciones que pretenda introducir y la forma en la que dice haber adquirido conocimiento de ellas.
- Típicamente, la prueba de referencia representa dos clases de problema para el proceso legal: uno de valoración de la prueba (o epistemológico) y otro de formación de la prueba (o de derechos procesales).
- El problema de valoración de la prueba responde a la complejidad de establecer la credibilidad de una persona que no comparece a juicio y a la que usualmente no se le ha tomado protesta de decir verdad.
- Si en audiencia de juicio, persona A declara que escuchó a persona B decir que vio a persona C hacer X y persona B no comparece a juicio, difícilmente podrá atribuírsele un valor probatorio adecuado a la testimonial de persona A para demostrar que persona C hizo X , pues persona B no estará disponible para comprometerse a decir la verdad, so pena de incurrir en responsabilidad penal (con lo cual se busca reducir la posibilidad de que cuente mentiras); o para informar si lo que persona A le atribuye haber dicho es cierto, cómo obtuvo conocimiento de ello, en qué circunstancias lo percibió, si tiene algún interés personal en el asunto, o cualquier otra cuestión relevante para determinar racionalmente la credibilidad de persona B y su capacidad para demostrar los hechos sobre los que se pronuncia.
- Según la postura asumida por el Tribunal Colegiado en la sentencia reclamada, este problema de la prueba de referencia no la hace incompatible con nuestra Constitución pues, en términos del inciso A del artículo 20 de la Constitución Federal, nuestro sistema procesal penal se rige por un sistema de valoración de la prueba libre y lógica, lo cual permite considerar las deficiencias epistemológicas de la prueba de referencia y atribuirle un valor adecuado en función de las circunstancias específicas del caso y del resto del cúmulo probatorio.
- Por el otro lado, desde la perspectiva de la formación de la prueba, o de derechos procesales, el problema de la prueba de referencia tiene que ver con los requisitos con los que deben contar todos los elementos de prueba para considerarse prueba válida susceptible de ser considerada para la emisión del fallo.
- En este sentido, el artículo 20 de la Constitución Federal establece que, para efectos de la sentencia penal, solo será prueba aquella que haya sido desahogada en audiencia de juicio (fracción III), en presencia del juez (fracción II) y de manera pública, contradictoria y oral (fracción IV).
- Bajo esta óptica, el problema de la prueba de referencia no tiene que ver con su alcance probatorio, sino con el derecho fundamental a un debido proceso. Específicamente, con el derecho de la persona imputada a confrontar y controvertir los medios de prueba en los que se sustenta la acusación (principio de contradicción) sin intermediarios ante el Tribunal de Enjuiciamiento que habrá de valorarlos para emitir su sentencia (principio de inmediación).
- En el presente caso no se controvierte el método de valoración probatoria. La controversia que persiste, y que no fue atendida por el Tribunal Colegiado, tiene que ver con los requisitos constitucionales para la formación de la prueba. Específicamente, si la prueba de referencia es susceptible de ser valorada, en atención a sus implicaciones en los principios de inmediación y contradicción . Por tanto, desde esta perspectiva se continúa con el análisis del presente recurso de revisión.
La prueba de referencia ante los principios de contradicción e inmediación .
- Esta no es la primera vez que esta Primera Sala analiza la constitucionalidad de una prueba de referencia en nuestro sistema procesal penal.
- En el amparo directo en revisión 3048/2014 , esta Primera Sala analizó la regularidad constitucional de sustentar una sentencia condenatoria en testimoniales desahogadas fuera de juicio (en sede ministerial), ante la imposibilidad de localizar a los testigos para que comparezcan ante el órgano jurisdiccional rector de la causa, conforme al sistema penal mixto.
- En aquel asunto se retomaron las consideraciones con las que esta Primera Sala resolvió el amparo directo 14/2011 y los amparos directos en revisión 3007/2014 , 3623/2014 y 4086/2015, y se estableció que, incluso en el sistema mixto, son indispensables los principios de inmediación y contradicción como garantías procesales para no dejar al inculpado en estado de indefensión.
- La falta de comparecencia de un testigo a rendir o ratificar su declaración, señaló esta Primera Sala, supone que el imputado no pueda realizar ninguna de las estrategias defensivas que cabe practicar en esos casos para atacar la credibilidad de la evidencia testimonial: (i) ya sea cuestionar la forma en la que el testigo adquirió el conocimiento sobre los hechos que depone; o (ii) cuestionar la credibilidad de los atributos de la declaración, lo que puede llegar a poner en duda la veracidad del testimonio (argumentar que el testigo declara en contra de sus creencias), la objetividad de aquello que el testigo dice creer (argumentar que el testigo no formó sus creencias sobre los hechos que declara de acuerdo con un entendimiento objetivo de la evidencia que percibió con sus sentidos) o la calidad de la observación en la que se apoyó la declaración (argumentar que las capacidades sensoriales del testigo no son óptimas, que el estado físico de éste al momento de percibir los hechos no era el más adecuado para esos efectos o que las condiciones en las que percibió esos hechos lo hacen poco fiable).
- Consecuentemente, se concluyó que el no permitir al acusado someter a un medio de prueba a las garantías de inmediación y contradicción vulnera su derecho fundamental previsto en el inciso f) del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- En el amparo directo en revisión 243/2017, esta Primera Sala volvió a analizar la constitucionalidad de incorporar declaraciones rendidas por testigos fuera de juicio, otra vez en sede ministerial ya en el sistema procesal penal acusatorio.
- En este caso, la Primera Sala volvió a destacar la importancia de los principios de contradicción e inmediación como componentes centrales del debido proceso, y especificó que en este nuevo sistema de justicia penal acusatorio dichos principios se traducen en una herramienta metodológica de formación de la prueba. Es decir, regulan el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso penal acusatorio a fin de garantizar que los hechos no se demuestren a cualquier costo y por cualquier medio, sino sólo a través de las pruebas obtenidas con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al proceso penal acusatorio, adversarial y oral.
- Respecto al principio de contradicción , previsto en los artículos 14, párrafo segundo, y 20, párrafo primero y apartado A, fracciones III y IV, de la Constitución Federal, se señaló que se manifiesta como derecho de defensa y como garantía en la formación de la prueba.
- Como derecho de defensa, el principio de contradicción asegura el derecho y la razonable oportunidad de hacer oír sus argumentos y ofrecer sus pruebas, así como la de refutar y controlar las del adversario.
- Así, la observancia del referido principio exige que toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ponerse en conocimiento de la contraria para que ésta pueda expresar su conformidad u oposición manifestando sus propias razones. Desde este enfoque, el principio en estudio niega la posibilidad de que exista prueba oculta . El conocimiento de los elementos probatorios y de la evidencia física, que serán objeto de prueba en el juicio es la condición que permite el ejercicio del contradictorio en la audiencia de juicio. De manera que las pruebas practicadas a espaldas de las partes carecerán de valor probatorio, por vulnerar el derecho de defensa de la parte a quien perjudique.
- De ahí que en esta vertiente, el principio de contradicción consiste en el indispensable interés de someter a refutación y contra argumentación la información, actos y pruebas de la contraparte, en un proceso jurisdiccional.
- Desde el enfoque probatorio, el principio de contradicción constituye una garantía en la formación de la prueba, aplicado concretamente a la producción de la prueba testimonial, y exige que la contraparte del oferente de la prueba –en una audiencia pública– tenga la oportunidad de contrainterrogar al sujeto de prueba sobre el contenido de sus afirmaciones, con el propósito de controvertir la credibilidad de su testimonio.
- Respecto del principio de inmediación , esta Primera Sala retomó las consideraciones expuestas al resolver el amparo directo en revisión 492/2017, para concluir que, en términos de lo previsto en la fracción II del apartado A, articulo 20, de la Constitución Federal, como herramienta metodológica de formación de la prueba, el principio de inmediación exige la presencia del juez en el desarrollo de la audiencia en la que las partes puedan—cara a cara—presentar sus argumentos de manera verbal, la evidencia que apoya su decisión y controvertir lo que la contraparte afirma, pues este es el mecanismo que le permite tomar decisiones.
- De esta manera se pretende evitar una de las prácticas más comunes que llevaron al agotamiento del procedimiento penal mixto, donde la mayoría de las audiencias se delegaban al secretario del Juzgado, y en esa misma proporción se delegaba el desahogo y la valoración de las pruebas. En esta vertiente, el principio de inmediación tiene como objetivos garantizar la corrección formal del proceso y velar por el debido respeto de los derechos de las partes.
- En segundo lugar, se dijo que el principio de inmediación también exige la percepción directa y personal de los elementos probatorios útiles para la decisión pues, para el constituyente, el principio de inmediación “presupone que todos los elementos de prueba que son vertidos en un proceso y que servirán para la toma de decisiones preliminares en el proceso y la determinación de la responsabilidad penal de una persona, sean presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia, de modo tal que éste esté en aptitud de determinar, previa una valoración libre de la prueba ofrecida, la decisión en cuestión”.
- Dicho propósito adopta las nociones del principio de inmediación en su sentido estricto, lo que implica reconocer que en la etapa de juicio es donde cobra plena aplicación, pues el contacto directo que el juez tiene con los sujetos y el objeto del proceso, lo colocan en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, esto es, de aquellas que para su desahogo requieren de la declaración que en juicio rinda el sujeto de prueba, como la testimonial, la pericial o la declaración del acusado.
- Lo anterior quiere decir que en la producción de las pruebas personales, el contacto directo del juez con el medio de prueba proporciona las condiciones óptimas para percibir una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, esto es, componentes paralingüísticos como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas, sonrojo, etcétera. De manera que el juez gracias a su inmediación con la prueba, le permitirá formarse una imagen completa del contenido y exactitud de lo expuesto, para luego de motivar su valor y alcance probatorio decida la cuestión esencial del asunto: si el delito quedó o no demostrado.
- Finalmente, se estableció que para la eficacia del principio de inmediación , se requiere que el juez que interviene en la producción de las pruebas personales sea el que emita el fallo del asunto, en el menor tiempo posible.
- De ahí que en el esquema adversarial, esta Primera Sala estableció que sólo puede ser considerada prueba testimonial aquella información que el sujeto de prueba vierte oral, personal y directamente ante el juez o tribunal de enjuiciamiento, en la audiencia de juicio, con oportunidad a que la contraparte del oferente de la prueba someta al declarante al escrutinio de un ejercicio contradictorio que le permita controvertir la credibilidad de su testimonio .
- Con base en estas consideraciones fue que en el amparo directo en revisión 243/2017, esta Primera Sala concluyó que la incorporación mediante lectura de las declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores, cuando se ignore su residencia actual y por eso no haya sido posible solicitar su desahogo anticipado, es inconstitucional por atentar de manera injustificada contra de los principios de inmediación y contradicción .
- Asimismo, determinó que la infracción a los principios constitucionales de inmediación y contradicción en la etapa de juicio oral, constituye una falta grave a las reglas del debido proceso, pues no habrá garantía de que los hechos del proceso serán demostrados a través de pruebas obtenidas con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al sistema de justicia penal vigente. Y en esa medida, por necesaria consecuencia, también implica la transgresión del diverso principio de presunción de inocencia , en los términos sustentados por esta Primera Sala en la Jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), porque al trasgredir el modo en que debe incorporarse la prueba testimonial en un sistema procesal adversarial, impide considerar a dicho testimonio como prueba válida para justificar la emisión de una sentencia.
- Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 2308/2016 , esta Primera Sala analizó la constitucionalidad de la incorporación mediante lectura del testimonio de una persona que no comparece a la audiencia de juicio oral por la gravedad de los hechos materia de la acusación.
- En este asunto, se retomaron las consideraciones desarrolladas en los párrafos anteriores sobre los principios de contradicción e inmediación y se concluyó que la gravedad de la acusación tampoco constituye causa suficiente para excusar a la prueba de los principios de inmediación y contradicción , por lo que las declaraciones rendidas previas a la audiencia de juicio, no sometidas a contradicción, carecen de validez para sustentar una sentencia de condena.
- En los amparos directos en revisión 2929/2018 , 1956/2019 y 2112/2019 esta Primera Sala volvió a analizar la constitucionalidad de la incorporación mediante lectura de declaraciones rendidas en etapas previas a juicio oral, ahora cuando los declarantes no pueden comparecer a la audiencia de juicio porque fallecieron o porque sufren de una enfermedad física o psicológica.
- En el amparo directo en revisión 2929/2018, se concluyó que, a pesar de su papel como herramienta de formación de la prueba, los principios de inmediación y contradicción admiten modulaciones, las cuales deben interpretarse de manera restringida.
- Dicho lo anterior, concluyó que el fallecimiento del testigo ocurrido antes de que comparezca a la audiencia de juicio oral constituye una buena razón para justificar una excepción a la exigencia de que el testigo comparezca a la audiencia de juicio para que se produzca la prueba testimonial, ante la presencia del juez y con oportunidad a que la defensa del acusado pueda examinar la credibilidad del testigo a través de un ejercicio contradictorio, dado que se trata de una contingencia insuperable material y jurídicamente.
- No obstante, se estableció que, para ello, es indispensable que se haya cubierto al menos una de las siguientes condiciones:
- Que el acusado haya contado con la oportunidad de interrogar o contrainterrogar el testimonio de cargo en algún momento, como sucede cuando el testigo comparece como medio de prueba en el plazo constitucional, previo a decidir si se vincula al imputado al proceso; o
- Que la declaración incorporada mediante lectura no represente un principal elemento de prueba para justificar la sentencia de condena sin el cual colapse la acusación.
- La exigencia de colmar alguna de las dos condiciones apuntadas, señaló esta Primera Sala, obedece a la necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre los objetivos que persigue el proceso: por un lado, esclarecer el hecho considerado como delito, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; y, por otro lado, proteger al inocente y observar las exigencias del derecho a la defensa adecuada y del principio de igualdad procesal.
- Así, para aminorar el inevitable grado de falibilidad del sistema penal y maximizar la protección del inocente, el juez debe asegurarse, por regla general, que la persona inculpada ha gozado del derecho a cuestionar a las personas que le acusan. Y sólo cuando esa exigencia sea imposible de cumplir, porque el testigo falleció antes de comparecer a la audiencia de juicio, es permisible incorporar su declaración, mediante lectura, a la audiencia de juicio, siempre que se colme alguna de las condiciones apuntadas.
- Con base en estas mismas consideraciones, en los amparos directos en revisión 1956/2019 y 2112/2019 esta Primera Sala concluyó que también cuando un testigo está imposibilitado para comparecer a la audiencia de juicio porque presenta un trastorno mental, y por ese motivo ha perdido la capacidad para declarar en juicio, constituye una buena razón para justificar la excepción a la exigencia de que el testigo comparezca a la audiencia de juicio para que se produzca la prueba testimonial, ante la presencia del juez y con oportunidad a que la defensa pueda examinar la credibilidad del testigo, a través de un ejercicio contradictorio.
- Lo anterior, dado que se trata de una contingencia insuperable material y jurídicamente, eventual e inevitable, comprobable, y ajena a la voluntad del testigo y de las partes, que impide el cumplimiento de su obligación legal de rendir su declaración.
- Adicionalmente, se determinó que la causa de imposibilidad debe ocurrir después de rendida la entrevista ministerial y debe subsistir al menos hasta la audiencia de juicio, para que pueda considerarse que existió imposibilidad material para realizar su ofrecimiento anticipado; y en su obtención e incorporación se haya respetado el derecho de defensa en alguna de las condiciones establecidas en el amparo directo en revisión 2929/2018 (relativas a la oportunidad de confrontar al testigo en una etapa previa al juicio oral o que no se trate de elemento de prueba sine qua non para el sentido del fallo).
Aplicación al caso concreto
- Con base en las consideraciones y precedentes hasta aquí reseñadas, se tiene que, en términos del párrafo primero y las fracciones II, III y IV del apartado A del artículo 20 constitucional, en el sistema penal acusatorio vigente, en principio, solo puede considerarse prueba válida, susceptible de ser valorada, aquella que el sujeto de prueba vierte de manera oral, personal y directamente ante el Tribunal de Enjuiciamiento y se somete al escrutinio de un ejercicio contradictorio.
- Si el medio de prueba no se desahoga ante el Tribunal de Enjuiciamiento y se somete a contradictorio, en principio, no puede ser considerado para la emisión de la sentencia, sin importar que el proceso penal se ordene conforme al sistema de libre valoración de la prueba.
- Ahora bien, esta regla puede ser modulada, siempre y cuando la imposibilidad de desahogar la prueba ante el Tribunal de Enjuiciamiento y someterla a contradictorio responda a causas insuperables, inevitables, eventuales, comprobables y ajenas a la voluntad del testigo y las partes, como cuando el testigo no puede comparecer a la audiencia de juicio porque ha fallecido o porque presenta un padecimiento (físico o mental) que le impide rendir su declaración.
- En estos casos, para que puedan introducirse a juicio las declaraciones rendidas por el testigo en etapas previas a la audiencia de juicio es indispensable a) que haya sido sometido a contradictorio en una etapa previa a la audiencia de juicio oral o b) que su declaración no constituya un elemento sine qua non para justificar la sentencia.
- En el caso que nos ocupa, **********no compareció a la audiencia de juicio porque la fiscalía no pudo localizarlo, por lo que se desistió de su ofrecimiento. Sin embargo, según el Tribunal Colegiado lo declarado por la victima ante ********** resulta una pieza clave para verificar los hechos delictivos que se examinan y merece valor probatorio porque se introdujo a través de un servidor público que se entrevistó de manera directa con la víctima.
- Como se puede advertir, la interpretación del Tribunal Colegiado es contraria a nuestro marco constitucional que exige que todos los medios de prueba que se utilicen para la emisión de la sentencia sean desahogados ante el Tribunal de Enjuiciamiento y se le dé a la contraparte la oportunidad de someterla a contradictorio, pues en el caso ello no sucedió.
- Tampoco se advierte que estemos ante una situación de excepción, pues la incomparecencia injustificada del testigo, y el subsecuente desistimiento de la fiscalía, no constituye una contingencia insuperable e inevitable, ajena a la voluntad de las partes, que justifique una excepción a la observancia de los principios de contradicción e inmediación . Máxime, cuando **********no fue sometido a contradictorio en ninguna etapa previa del proceso y, según el propio Tribunal Colegiado, sus declaraciones son clave para la acreditación del tipo penal.
- De ahí que la infracción a los principios constitucionales de inmediación y contradicción en la etapa de juicio oral, constituye una falta grave a las reglas del debido proceso, pues no habrá garantía de que los hechos del proceso serán demostrados a través de pruebas obtenidas con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al Nuevo Sistema de Justicia Penal. Y en esa medida, por necesaria consecuencia, también implica la transgresión del diverso principio de presunción de inocencia, en los términos sustentados por esta Primera Sala en la Jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), porque al trasgredir el modo en que debe incorporarse la prueba testimonial en un sistema procesal adversarial, impide considerar a dicho testimonio como prueba válida para justificar la emisión de una sentencia.
- Estimar lo contrario, implicaría apartarse de los objetivos que el Poder Constituyente trazó con la implementación de este nuevo esquema procesal penal, en el cual ya no es permisible que en la etapa preliminar de investigación se configuren pruebas por el Ministerio Público o la Policía, por sí y ante sí –como sucedía en el sistema mixto–, con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso.
- Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que resulta inconstitucional la interpretación del Tribunal Colegiado, en la parte que permite la incorporación a la audiencia oral, mediante el testimonio de oídas , de las declaraciones de testigos supuestamente rendidas en etapas previas al juicio.
