AMPARO DIRECTO 11/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11/2025

Fecha: 13-Ago-2025

AMPARO DIRECTO 11/2025

quejosA: **********

TERCERA INTERESADA: **********

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ:

SECRETARIO: CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

COLABORARON: KAREN AMADOR JAÉN Y ALICIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Derivado de una oferta pública para ser proveedor de folios protectores de autómoviles, ********** -en adelante **********- celebró con ********** -en adelante **********- un contrato al que las partes denominaron “Carta de Nominación” -contrato marco- a través del cual se establecieron las reglas y especificaciones que regían su relación comercial de proveeduría, las cuales se ejecutaban por medio de órdenes de compra.

Posteriormente, ********** comunicó a la citada proveedora que era su voluntad dar por terminada la relación comercial.

Inconforme, la proveedora demandó en la vía ordinaria mercantil la declaración judicial de que la demandada rescindió de manera unilateral, anticipada e injustificada el contrato marco y que esa empresa inobservó sus programas de cumplimiento “compliance”.

En primera instancia se absolvió a la demandada, sentencia que confirmó el tribunal de apelación. En contra de la resolución de segunda instancia la actora promovió amparo directo en el que insiste en la procedencia de sus pretensiones.

Esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción para conocer de la contienda constitucional.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES

Se narran los antecedentes más relevantes del asunto.

2-26

COMPETENCIA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo.

26

OPORTUNIDAD

La demanda se presentó oportunamente.

26-28

EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO

La existencia del acto reclamado se estima acreditada.

28

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

No se hicieron valer causas de improcedencia y tampoco se advierte su actualización.

28

ESTUDIO DE FONDO

Son parcialmente fundados los conceptos de violación.

28-124

DECISIÓN Y EFECTOS

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés por el Tribunal Colegiado de Apelación del Sexto Circuito, en el toca mercantil **********, para los efectos precisados en esta resolución.

124-126

AMPARO DIRECTO 11/2025

quejosA: **********

TERCERA INTERESADA: **********

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ:

SECRETARIO: CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

COLABORARON: KAREN AMADOR JAÉN Y ALICIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de agosto de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo 11/2025, promovido por ********** en contra de la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés por el Tribunal Colegiado de Apelación del Sexto Circuito, en el toca mercantil **********.

El problema que esta Primera Sala debe resolver, en su caso, es determinar la naturaleza jurídica y el alcance de la Carta de Nominación -contrato marco-, su naturaleza jurídica y contenido, así como de la elaboración de diversas órdenes de compra en el marco de una relación comercial compleja para esclarecer si existió o no terminación anticipada y, en su caso, si actualiza algún supuesto de responsabilidad civil.

ANTECEDENTES

  1. Hechos. Con motivo de una oferta pública anunciada por **********, sociedad anónima de capital variable en la cual solicitaba un proveedor de folios protectores de automóviles [1] , el tres de julio de dos mil diecisiete celebró con ********** un contrato al que titularon “Carta de Nominación” −contrato marco− donde establecieron las reglas y especificaciones que regían su relación comercial de proveeduría.
  2. Juicio ordinario mercantil. El siete de diciembre de dos mil veinte ********** promovió juicio ordinario mercantil en contra de **********, de quien reclamó, en esencia, la declaración judicial de que la “Carta de Nominación” -contrato marco-, las cotizaciones y órdenes de compra derivadas de ésta fueron terminadas de forma anticipada, unilateral, injustificada y de mala fe por la demandada; así como la declaración de incumplimiento respecto al acuerdo de voluntades relativo; el pago de los daños ocasionados por el incumplimiento; daños y perjuicios; la indemnización de los perjuicios; la declaración de que la demandada incumplió con su programa de cumplimiento interno; así como el pago de daños punitivos, gastos y costas.
  3. La actora expresó que para la ejecución del contrato relativo generaba cotizaciones por cada vehículo al que le colocaría folios protectores; mientras que ********** realizaba órdenes de compra.
  4. Destacó que en la Carta de Nominación se acordó que el proveedor debía poner a disposición de la demandada una capacidad de 650,000 automóviles por año, situación que se aseguró sobre una base semanal, e inclusive, anual; sin embargo, la demandada no cumplió con esas unidades, ni con las cotizaciones que le fueron presentadas por la accionante -593,305 unidades por año-, sino que pagó un número de unidades inferior al establecido.
  5. De la demanda conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien por auto de dieciséis de diciembre de dos mil veinte admitió a trámite la demanda en el expediente ********** y ordenó emplazar a la demandada.
  6. El veintitrés de febrero de dos mi veintiuno la demandada formuló su contestación y opuso, entre otras, las excepciones de carencia de la acción y oscuridad de la demanda.
  7. Sentencia de primera instancia. Seguido el procedimiento en sus etapas, el siete de febrero de dos mil veintitrés la autoridad de origen dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas al estimar fundadas las excepciones relativas.
  8. Declaró fundada la excepción de carencia de la acción. Indicó que la “Carta de Nominación” es un contrato no identificado ni regulado en las normas mercantiles, sino que surge de un uso mercantil en la industria, la cual se instituye como una “ carta de intención” , es decir, como documento que describe un acuerdo entre dos o más partes, que contiene compromisos que más tarde pueden formalizarse mediante un contrato, de modo que éste contiene las bases de acuerdo para contratos futuros entre dos comerciantes que generalmente no son vinculantes para las partes.
  9. El Juzgado reconoció que la Carta de Nominación exhibida por la actora tiene el carácter de contrato por contener un acuerdo de voluntades; sin embargo, señaló que aquélla no establece ninguna fecha de vencimiento y en consecuencia no se puede concluir que se dio por vencida de forma anticipada.
  10. Consideró que la demandada no se comprometió a proporcionar una cantidad determinada y forzosa de unidades pues si bien, se fijó el número de 650,000, esto únicamente representa la capacidad puesta a disposición a la demandada, más no la cantidad de vehículos obligatoria.
  11. Indicó que mientras no se generara una orden de compra no surgía ninguna obligación de pago por parte de la demandada hacia la empresa proveedora; en ese sentido, señaló que no se advertía ningún adeudo de las órdenes de compra, de modo que no existió una terminación anticipada de éstas.
  12. Declaró fundada la excepción de oscuridad de demanda bajo la premisa de que la actora no formuló argumentos tendientes a evidenciar cómo sus medios de convicción prueban su dicho, pues no acreditan la terminación anticipada e injustificada del contrato.
  13. Recurso de apelación. Inconformes con el fallo de origen, las partes interpusieron recurso de apelación y únicamente la demandada hizo valer medio de impugnación adhesivo.
  14. Cabe destacar que durante el procedimiento de origen, la actora hizo valer apelaciones de tramitación conjunta con la definitiva [2] en contra de las determinaciones siguientes:
  15. Auto de 10 de agosto de 2021 donde el juez desechó las pruebas ofrecidas por la actora relativas a la declaración de parte e inspección y negó ordenar el reconocimiento de contenido y firma de la contestación de demanda.
  16. Audiencia confesional a cargo de la actora celebrada el 7 de septiembre de 2021 donde se calificaron de legales diversas posiciones.
  17. Auto de 8 de septiembre de 2021 donde el juez desechó la prueba pericial -ofrecida por la actora- en sistemas de computación, informática y programación.
  18. Audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2021 de desahogo de pruebas testimoniales a cargo de ********** en la que se desestimaron diversas preguntas.
  19. Auto de 24 de noviembre de 2021 donde el juez dejó de tener como testigo a ********** ante la imposibilidad de citarlo.
  20. Audiencia de 23 de diciembre de 2021 por la que el juez desestimó diversas posiciones en el desahogo de la prueba testimonial a cargo de **********.
  21. Audiencia de 15 de febrero de 2022 donde se negó tomar testimonio de ********** y nombrar un intérprete.
  22. Audiencia de 15 de febrero de 2022 de desahogo de prueba testimonial a cargo de ********** en la que se desestimó una pregunta.
  23. Audiencia de 2 de agosto de 2022 de desahogo de pruebas testimoniales a cargo de ********** y ********** donde se desestimaron diversas preguntas.
  24. Auto de 11 de agosto de 2022 en el que se desecha prueba superveniente ofrecida por la actora consistente en la comunicación de 9 del citado mes y año emitida por la accionante dirigida a funcionarios de la Oficina Central de Investigaciones del Grupo ********** con sede en **********.
  25. Por su parte, la demandada interpuso recurso de apelación preventiva en contra del auto de diez de agosto de dos mil veintiuno por el que el juez admitió diversas pruebas ofrecidas por la actora.
  26. En auto dictado el diez de abril de dos mil veintitrés el Tribunal Colegiado de Apelación del Sexto Circuito en el toca mercantil **********, admitió a trámite los recursos de apelación principal y preventivos −hechos valer por la actora−, declaró inadmisible el diverso de naturaleza adhesiva y desierta la apelación preventiva de la demandada pues omitió expresar agravios.
  27. Sentencia de segunda instancia (acto reclamado). El tribunal de apelación dictó sentencia el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés donde declaró infundados los medios de impugnación principales y preventivos por lo que confirmó el fallo impugnado con base en los siguientes argumentos:
  28. Apelaciones preventivas interpuestas por la actora.
  29. Auto 10 de agosto de 2021. Es infundado el motivo de inconformidad. Por un lado, el desechamiento de la prueba de declaración de parte no le genera agravio a la actora, ya que tuvo la posibilidad de desahogar aquélla al momento de desahogar la prueba confesional -como lo sostuvo el juez de origen-; y por otro, la accionante incumplió los requisitos previstos en el artículo 1198 del Código de Comercio, pues omitió especificar el hecho o los hechos que pretendía demostrar debido a que se limitó a señalar que la relacionaba con los hechos de la demanda, los cuales ameritan pruebas diferentes e independientes.

Respecto al desechamiento de reconocimiento de contenido y firma de la contestación de demanda es infundado el agravio a causa de que no le generó un perjuicio en virtud de que el juez justificó su decisión bajo la premisa de que no era necesaria la ratificación pues al haber sido presentada electrónicamente, se tenía por cierto el documento y, además, la propia inconforme reconoció que el juzgador validó la contestación.

En relación con el desechamiento de la prueba de inspección judicial es inoperante su agravio porque la recurrente omitió combatir las razones de esa decisión, en la que el juez, señaló, en esencia, que lo que se quería probar era materia de otros medios de convicción.

  1. Audiencia de 7 de septiembre de 2021. Son inoperantes los argumentos porque a nada llevaría su análisis pues el juez no consideró ninguna de las posiciones combatidas -formuladas a la actora- para sustentar su fallo, ahí que no es relevante para el resultado del juicio la forma en la que fueron calificadas.
  2. Auto de 8 de septiembre de 2021. Es infundado el agravio. Lo que pretende demostrar la actora con la prueba pericial en sistemas, informática y programación son hechos excluidos de debate, tales como la relación jurídica de las partes, los procesos de cotización y órdenes de pago, así como el cumplimiento puntual de sus obligaciones, cuestiones que las partes reconocieron por lo que la prueba es innecesaria.

El único punto de debate fue la interpretación que la actora pretendía respecto a las cotizaciones entregadas a la demandada, sin embargo, ese análisis se hará posteriormente, dado que no es indispensable de manera previa.

  1. Auto de 24 de noviembre de 2021. Es inoperante el motivo de disenso debido a que las condiciones de la relación comercial entre ********** y la demandada, en nada perjudican a la actora, ya que se demostró que la Carta de Nominación no tenía vigencia, ni la obligación de poner un número determinado de unidades a disposición de la accionante, asimismo, en el supuesto de que la nueva proveedora incumpliera con las exigencias de la demandada, solo afectaría la relación comercial entre éstos y no a terceros.

Por otra parte, el sustento del agravio es un hecho novedoso ya que en ningún momento se hizo valer ante el juez.

  1. Audiencias de 23 de diciembre de 2021 y 15 de diciembre de 2022. Respecto a la segunda audiencia recurrida es fundado pero insuficiente el agravio. Asiste razón a la accionante al señalar que si un testigo no supiera castellano, la carga de nombrar intérprete corresponde al juez, sin que medie solicitud anticipada; sin embargo, esta razón es insuficiente para ordenar la reposición del procedimiento, en tanto que la actora omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos a efecto de que su contraria tuviera posibilidad de preparar su defensa. Asimismo, lo que se pretendió justificar con el testimonio es que la nueva proveedora de la empresa automotriz no contaba con el personal suficiente, lo que resulta intranscendente para acreditar sus prestaciones.

Por esta última razón también, es inoperante el agravio en relación con la primera audiencia impugnada donde cuestiona la calificación de las preguntas realizadas por el juez, pues las testimoniales ofrecidas tuvieron como propósito demostrar que el nuevo proveedor de la demandada contaba con severas deficiencias para ofrecer el servicio.

  1. Audiencias de 30 de noviembre de 2021 y 2 de agosto de 2022. Son inoperantes los agravios. Las preguntas que la inconforme estima fueron indebidamente descalificadas al desahogar diversas pruebas testimoniales están relacionadas con hechos relativos a la terminación anticipada de la Carta de Nominación, por lo que al analizar la apelación contra la sentencia definitiva se abundará si era o no procedente la conclusión de forma anticipada del documento, precisamente, por no contar con fecha de terminación.
  2. Auto de 11 de agosto de 2022. Es fundado pero insuficiente el agravio para reponer el procedimiento a efecto de admitir la prueba superveniente. Es correcta la afirmación de la accionante respecto a que ninguna de las disposiciones del Código de Comercio invocadas por el juez lo facultan para inadmitir una prueba superveniente por el hecho de que fue generada por la parte oferente, sin embargo, no es justificación para ordenar la reposición del procedimiento dado que no tendría ningún fin practico. Como se verá en el estudio de la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia, no es procedente declarar el incumplimiento del demandado a su Código de Conducta, porque la accionante no es clara al indicar en qué consisten las conductas irregulares, quiénes las cometieron y la manera en la que influyeron para no generar más órdenes de compra; además de que en todo caso, lo anterior afectaría directamente a la demandada y no a la actora al ser normas internas obligatorias únicamente para la empresa automotriz. Asimismo, la decisión combatida quedó firme como se evidenciará posteriormente.
  3. Apelación interpuesta por la actora en contra de la sentencia definitiva.

Naturaleza de la Carta de Nominación -Contrato marco-. Es fundado el agravio de la inconforme donde alega que el juez restó el carácter de contrato a la Carta de Nominación y por tanto la obligatoriedad para las partes. Esa decisión no está fundada ni motivada a causa de que el juzgador se limitó a afirmar que la carta únicamente representa un documento de intención en la que se contienen compromisos que más tarde podían formalizarse mediante un contrato, pero no expresó las razones de derecho ni los hechos que consideró para esa decisión.

En esa virtud, el tribunal de alzada reasume jurisdicción para reparar el vicio formal.

De la Carta de Nominación exhibida se desprende el consentimiento de las partes, al ser firmada tanto por el gerente de compras y comprador de la demandada, así como por el director general de la actora, además de que ambas partes reconocieron haberla suscrito.

De igual forma, contiene un objeto válido consistente en proveer la aplicación de folios protectores para automóviles que pusiera a disposición la demandada, el cual existe en la naturaleza, es determinado y está en el comercio. En ese sentido, se concluye que la Carta de Nominación es un contrato al tener el consentimiento de las partes y un objeto válido; que fue perfeccionado desde que fue consentido (al no exigir la ley una forma específica) y, por tanto, desde ese momento obligó a los contratantes al cumplimiento de lo pactado y sus consecuencias; de ahí que es inexacto lo señalado por el juez al estimar que sólo era un documento de intención que no podía ser vinculante. Es contradictorio que sostuviera que sólo es un pacto de intención y, por otra parte, reconociera el carácter de contrato para todos sus efectos.

Un contrato denominado “marco” es un acuerdo de voluntades celebrados por personas morales con uno o más proveedores, donde se establecen de forma general las especificaciones técnicas y de calidad, precios y condiciones que regulan la operación comercial, sin que contenga obligaciones especificas pues están sujetas a que se cumplan los requisitos y procedimientos pactados.

Por lo expuesto, se afirma que la Carta de Nominación es un contrato marco dado que en éste se informó a la actora que fue seleccionada como proveedora de la demandada de folios de protección para el traslado de automóviles; sin embargo, no se pactaron obligaciones específicas, como fechas y números de folios que debían entregarse, nombre y número de especificación de las piezas, precio total de operación, precisión de vehículos a los que se aplicarían, etcétera.

La carta es la fuente generadora de las obligaciones genéricas, mientras que las de carácter específico se encuentran condicionadas a otros actos -así está reconocido en los escritos de demanda y contestación-.

En el caso, el proceso generador de las obligaciones consiste en que la empresa automotriz solicitaría a la actora la cotización de los folios que requiriera con las especificaciones del producto, una vez recibida por esta última, se realizaría la cotización, la cual sería enviada a la demandada para su autorización y, a partir de ese momento surgiría la obligación de producción y pago.

De esta forma, se sostiene que la carta representa obligaciones condicionales dado que su existencia depende de un acontecimiento futuro e incierto [3] .

Vigencia del contrato. Son infundados los agravios que implican violaciones formales, orientados a demostrar que la Carta de Nominación no podía darse por terminada pues, aunque el juez hubiera incurrido en las omisiones alegadas, resulta innecesario su análisis, ya que lo que se pretende justificar, fue determinado por el tribunal de alzada al estimar que -se insiste- la carta no tenía fecha de terminación y, por ende, seguía vigente.

Órdenes de compra. Es inexacta la afirmación del juez en la que refiere que las órdenes de compra constituían los documentos principales a cumplir porque la carta tiene el carácter de contrato y es la fuente primordial de obligaciones entre las partes. Sin embargo, la decisión del juzgador para absolver a la demandada se basó, en esencia, en la carta y no en las órdenes de compra, respecto a su falta de vigencia y el número determinado de unidades al que la demandada estuviera obligada a poner a disposición de la accionante para la aplicación de folios; por lo que, sin duda, consideró la carta como documento principal, sin que transcendiera en la sentencia esa incorrecta premisa.

Incluso, se advierte que respecto a las órdenes de compra no existió debate en relación con su naturaleza, expedición, alcances o pago, lo único que alegó la actora fue que la demandada omitió expedirle las órdenes de todas las cotizaciones que le entregó, punto que ya fue examinado al sostener que, para la emisión de las órdenes, la demandada tenía que autorizar previamente las cotizaciones.

Omisión de valorar pruebas. El juez no estaba obligado a valorar las pruebas orientadas a demostrar la supuesta terminación anticipada tales como las documentales de reuniones, correos electrónicos, documentos internos de la demandada, ya que ningún fin práctico tendría si el contrato no tiene vigencia. Además, el hecho de que la carta contenga causas para rescindirla no suple la falta de vigencia y así, es intrascendente la falta de acreditación de alguno de esos motivos.

Es factible estimar que, ante la falta de plazo, el contrato sigue vigente [4] , lo que implica que, mientras no sea rescindido o terminado, la demandada está en condiciones de solicitar a la actora la producción de folios. Si bien existen medios de prueba de los que se deduce que la demandada intentó la rescisión, lo cierto es que no obra alguno que acredite su materialización, máxime que la actora expresó en su demanda que se negó a firmar los documentos para tal efecto.

Aunque el tribunal de apelación hubiera concluido que sí tiene vigencia, sería insuficiente para revocar el fallo porque quedaría intocada la parte en la que el juez determinó que no había obligación de la demandada para poner a disposición de la actora un número específico de vehículos.

No pasa inadvertido que de la Carta de Nominación se desprende que la actora se obligó a producir y poner los folios a disposición de la demandada, como mínimo, durante quince años siguientes a que dejara de surtir la respectiva serie; sin duda, el pacto contiene una condición de terminación de prestación del servicio de la proveedora, sin embargo, no prevé la razón por la que la actora se colocaría en ese supuesto, es decir, el por qué dejaría de prestar ese servicio y si podría ser una decisión unilateral o consensuada a través de una comunicación previa de la demandada.

Asimismo, el contrato tiene condiciones de terminación de prestación del servicio por parte de la proveedora, basadas en hechos generados bajo su responsabilidad, pero éstas no pueden ser examinadas porque no se desprende la actualización de alguna, máxime que las partes reconocieron que las órdenes de compra estaban liquidadas.

Obligación de poner a disposición una unidad determinada de vehículos. Son i nfundados los agravios. Si la obligación de la demandada se generaba una vez que autorizaba la cotización y generaba la orden de compra, no es posible afirmar que esa obligación deriva de una situación diversa, como la fijación de un número determinado de vehículos.

La actora confesó de manera expresa que no existía obligación de la demandada para poner un número determinado de vehículos; además, contrario a lo señalado por la accionante, el que generara cotizaciones, no implicaba como consecuencia inmediata poner a su disposición el automóvil para la aplicación de los folios cotizados, pues en la parte de condiciones de las cotizaciones -ofrecidas por la actora- se indicó que no eran vinculantes para la demandada, incluso, se asentó que si no se aceptaban las ofertas serían destruidas. En conclusión, la sola emisión de las cotizaciones no obligaba a la demandada a causa de que se requería forzosamente la autorización y validación de aquéllas por parte de la demandada.

Incumplimiento del Código de Conducta y el Código de Conducta para Socios Comerciales. Es i noperante el agravio. La apelante no combate de manera frontal las razones por las que el juez dejó de considerar el Código de Conducta y el Código de Conducta para Socios Comerciales de la demandada, en tanto que, se limitó a insistir en lo expuesto en la demandada relativo a la existencia de presunción de la comisión de conductas irregulares por parte de la demandada.

  1. Apelación interpuesta por la demandada .

Violaciones procesales. Es inoperante el agravio pues la demandada hace valer violaciones procesales en torno a diversas determinaciones, sin embargo, éstas fueron materia de análisis en recursos de revocación, resoluciones que quedaron firmes en el expediente de origen, lo que implica el consentimiento de la inconforme.

Escritos presentados por la actora. Es inoperante el agravio donde la demandada cuestiona la decisión de responder diversas manifestaciones formuladas por la actora al estimar que los escritos no debieron ser considerados. Lo anterior ya que, por una parte, la demandada consintió que esas manifestaciones fueran atendidas por el juez en el fallo definitivo ante la omisión de inconformarse en contra de los autos donde se tuvieron por recibidas. Por otra parte, no le genera ningún perjuicio pues se estimó que eran insuficientes para variar el sentido de la sentencia.

  1. Juicio de amparo directo **********. En desacuerdo con esa decisión, el dos de enero de dos mil veinticuatro, la actora **********, promovió juicio de amparo directo. En su demanda de amparo formuló los conceptos de violación siguientes:

Primero

La quejosa realiza una síntesis de los argumentos que más adelante desarrolla, principalmente combate el orden y la manera en que el Tribunal de Apelación estudió los recursos de apelación preventiva en relación con el interpuesto contra la sentencia definitiva; la manera en que el tribunal estudió la litis al haber reasumido jurisdicción; la concepción que se tuvo respecto a la “Carta de Nominación”; la diferencia entre vigencia del contrato y vigencia de las obligaciones; lo relativo a la prestación demandada consistente en que se declarara judicialmente que ********** incumplió con su programa de cumplimiento interno “compliance” (Código de Conducta y el Código de Conducta para Socios Comerciales).

Segundo

La quejosa señala que la interlocutoria de cuatro de octubre de dos mil veintiuno transgrede sus derechos porque ********** no objetó los documentos -exhibidos por la actora- en su contestación de demanda, sino que solo lo anunció y quedó condicionado a que presentara los hechos en los que la basaba, es decir, tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, sin haberlo cumplido, por lo que se debía entender que solo la realizó parcialmente.

Indica que esta violación trascendió al fallo porque se hubiera reconocido que precluyó el derecho de la demandada de objetar los documentos aludidos.

La impetrante reclama la resolución de treinta de septiembre de dos mil veintiuno -que calificó como infundada la extemporaneidad de la contestación de demanda- por estar indebidamente fundada y motivada, además de ser contraria a los principios de exhaustividad y congruencia porque considera que el Tribunal de Alzada interpretó los artículos invocados contrario a su letra y señala que esto trascendió al fallo porque hubiera variado la litis al no haberse tomado en cuenta lo manifestado en el escrito de contestación, las defensas ni las excepciones opuestas.

Aduce que dicha autoridad determinó indebidamente que la demandada no estaba autorizada en el expediente electrónico y que por lo tanto no corrían los plazos con fundamento en el Acuerdo General 13/2020 “relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19”, lo que a su juicio fue incorrecto pues considera que el acuerdo no prevé que todas las partes deben estar autorizadas en el expediente electrónico, sino que el instrumento invocado tiene dos condiciones para que continuara el trámite del juicio a saber: i) que fuera posible que el trámite del juicio se lleve través de la vía electrónica; y, ii) que no esté pendiente la realización de notificaciones ni diligencias personales, las cuales se cumplían porque la demandada fue emplazada físicamente y su contestación la presentó de forma electrónica en la cual solicitó la autorización al expediente electrónico.

Es decir, que la solicitud de la consulta al expediente electrónico y la práctica de notificaciones electrónicas de las resoluciones son requisitos para la actuación desde el Portal de Servicios en línea, pero no son requisitos para determinar si el juicio se puede tramitar vía electrónica.

Tercero

De manera toral combate la manera en que estudió la litis al haber reasumido jurisdicción y el orden en que el Tribunal de Alzada estudió los recursos de apelación preventiva, contra los autos de 10 de agosto, 07 de septiembre, 08 de septiembre, 24 de noviembre, 30 de noviembre y 23 de diciembre de 2021, así como 15 de febrero, 2 de agosto y 11 de agosto de 2022 -cuestión que reitera en diversas partes de sus conceptos de violación-.

Lo anterior porque aduce que para resolverlas el órgano jurisdiccional solo analizó la apelación de fondo y con base en aquella declaró infundadas e inoperantes las violaciones procesales, es decir, debió reponer el procedimiento al haber violaciones procesales en lugar de resolver el fondo. Además, afirma que los agravios que realizó cumplen con los requisitos de explicar la trascendencia de tales violaciones al fondo del asunto.

Reitera que fue erróneo el desechamiento de diversas pruebas particularmente las siguientes:

Desechamiento de confesional y testimonial

Asevera que fue incorrecta la conclusión del Tribunal sobre que a nada práctico conduciría reparar las violaciones procesales sobre el desechamiento de pruebas -confesional y testimonial- bajo el argumento que la Carta de Nominación seguía vigente al no tener fecha de terminación por lo que no le causaba perjuicio toda vez que el órgano jurisdiccional no tomó en cuenta las posiciones calificadas de ilegales ni las preguntas que desechó en las testimoniales para sustentar su fallo porque tales medios de convicción iban dirigidas a demostrar los hechos de la terminación anticipada.

Asimismo, que como la Carta de Nominación no tenía vigencia no le afectaba la existencia de un nuevo proveedor ni que éste no cumpliera con las exigencias requeridas, sino únicamente afectaba la relación comercial entre la demandada y la sociedad señalada.

Declaración de parte

La no admisión de la declaración de parte a cargo de la demandada bajo el argumento de que ésta equivalía a la prueba confesional fue incorrecta porque se tratan de pruebas distintas toda vez que el artículo 1205 del Código de Comercio la prevé expresamente, es decir, no estaba prohibida su admisión y que la diferencia con la confesional es que en ésta pueden referirse a hechos no propios.

La ratificación del contenido y firma del escrito de contestación

Que su desechamiento sobre la base que se consideró innecesaria toda vez que la firma fue electrónica por lo que ésta era irrefutable y contundente, fue erróneo porque ésta pudo haber sido utilizada sin consentimiento del titular.

Prueba pericial

El desechamiento de la prueba pericial en sistemas de computación, informática y programación bajo el argumento que carecía de idoneidad y pertinencia, fue incorrecto porque no tomó en cuenta las prestaciones, los agravios de las apelaciones preventivas e insiste en que el proceso de relación entre las cotizaciones y órdenes de pago fueron hechos excluidos de debate injustificadamente.

Testimonial de **********

Considera que estuvo mal desechar la testimonial de ********** porque no guarda relación con el hecho 37 señalado, sin embargo, en auto de 18 de agosto se aclaró que se relacionaba con el hecho 38.

Prueba superveniente

Que el desechamiento de la prueba superveniente fue incorrecto porque dejó de estudiarla de forma arbitraria derivado del análisis del fondo del asunto a pesar de que en la apelación preventiva explicó cómo la no admisión de este medio de convicción trascendió al fallo.

Cuarto

La quejosa señala que la sentencia definitiva es inconstitucional e ilegal porque la demandada en su recurso de apelación no cumplió con el requisito del artículo 1344 del Código de Comercio consistente en expresar los agravios que le causaron las resoluciones de 29 de octubre, 23 de noviembre y 6 de diciembre de 2021, así como 10 de enero, 08 de abril y 14 de julio de 2022.

Por lo que la admisión de la apelación -que fue combatida en reposición- fue incorrecta porque los agravios de ********** son infundados toda vez que cuestiona la pertinencia de las pruebas de la actora, asimismo, analizó violaciones procesales que no hizo valer en los recursos respectivos por lo que debió desecharse su apelación.

Quinto

La impetrante señala que la resolución combatida transgredió los principios de exhaustividad y congruencia porque el Tribunal de Alzada omitió contestar diversas interrogantes en relación con las obligaciones y derechos contenidos en el Contrato Marco conforme a las pruebas ofrecidas, cometió errores de conceptualización, en la valoración de pruebas y en la interpretación de los contratos, usos y costumbres.

Indica que fue correcto que el Tribunal de Alzada consideró fundados los agravios sobre que la Carta de Nominación no era una carta de intención, sino que se trataba de un contrato marco de proveeduría por lo que tenía efecto obligatorio entre las partes, a pesar de no contar con ciertos elementos, a saber: fechas y números de folios protectores determinados, nombre y número de piezas, precio total por operación o precisión de los vehículos a los que aplicarían los folios.

De igual forma, admitió que si bien la Carta de Nominación no fue el único documento que rigió la relación jurídica pues ésta se complementó con la pluralidad de las cotizaciones, las órdenes de compra, los documentos de planeación de trabajo, así como los de ejecución, no debía soslayarse que todos se encuentran subordinados al acto jurídico inicial, pero la vigencia, el número de unidades que debían ponerse a disposición, la manera y términos de las obligaciones se desprende del contrato marco.

Sin embargo, fue incorrecto que derivado de tales documentos dividiera las obligaciones en genéricas y en específicas; así como que adicionara elementos a la naturaleza jurídica del Contrato Marco, esto es, que las obligaciones están sujetas al cumplimiento de condiciones; es decir, que su existencia depende de un acontecimiento futuro e incierto y en este caso su fuente era “el proceso de aprobación de las cotizaciones”.

Consecuentemente, considera que dejó de valorar el proceso en su integridad, es decir, las cotizaciones, las órdenes de compra, la ejecución del servicio y el pago correspondiente, documentos que derivaban de la Carta de Nominación y consideró erróneamente que cada relación jurídica se regía solo por las órdenes de compra bajo la condición de la aprobación de las cotizaciones.

Reitera que contrario a lo sostenido por el Tribunal considera que la Carta de Nominación contiene obligaciones puras y simples, no sujetas a modalidad alguna.

Reclama que el Tribunal suplió la deficiencia de la queja porque la demandada nunca presentó defensa alguna para sostener la existencia de un proceso formal y escrito de aprobación de cotizaciones, sino que solo argumentó que la Carta de Nominación no rigió la relación jurídica, sino que los únicos documentos vinculantes eran las órdenes de compra.

Argumenta lo anterior porque no hubo prueba alguna de la no aprobación de las cotizaciones, simplemente las que tuvieran algún error se devolvían para su corrección sin que esto significara la cancelación de una orden de compra. Además, que la no aprobación de cotizaciones era un hecho negativo que no era susceptible de probar.

Señala que el Tribunal determinó incorrectamente que los agravios sobre la terminación anticipada de la Carta de Nominación eran infundados porque no se pactó de manera expresa el periodo de su vigencia y que el recuadro de descuentos a largo plazo no suplió ese requisito, en ese sentido, ésta seguía vigente lo que provocó que la relación jurídica no pudo terminarse anticipadamente y bajo dicho argumento el Tribunal omitió analizar la terminación anticipada. Además, confunde la vigencia del contrato con la vigencia de las obligaciones.

La quejosa sostiene que la tabla de descuentos a largo plazo permitía sostener que por lo menos durante ese tiempo existía la obligación de ********** de solicitar las etiquetas para el número de autos requerido toda vez que la tabla de descuentos no era una simple proyección, sino que era la temporalidad a través de la cual debían cumplir con las obligaciones pactadas en la Carta de Nominación, además tales descuentos fueron efectivamente aplicados.

Menciona que si bien el Tribunal de Alzada declaró fundado el argumento de que fue erróneo que las órdenes de compra fueron los únicos documentos que regían la relación jurídica entre las partes, le afectó que la autoridad concluyó que no existía la obligación de poner a disposición un número determinado de automóviles porque el compromiso derivaba de la aprobación de la cotización y generación de la orden de compra, En ese sentido consideró innecesario analizar si la Carta de Nominación regulaba o no un número determinado de autos que ********** debía poner a disposición porque tal cuestión no trascendía al fallo.

Contrario a esta conclusión, la quejosa señala que la obligación de que ********** pusiera a disposición un número determinado de autos derivaba de la obligación de garantizar la capacidad de instalar 650,000 folios, así como de generar las órdenes de compra respecto de cada cotización requerida y aprobada por **********.

De igual forma, señala que la autoridad jurisdiccional omitió valorar que los volúmenes solo podrían modificarse por necesidades del mercado o producción.

En consecuencia, informa que los cálculos de precio partían de la información que le daba su cliente, es decir, de las cotizaciones que ********** le solicitaba, lo cual debía hacerse conforme a ciertos precios unitarios en dólares americanos y tenía que ser asegurada de forma semanal con 15% de flexibilidad.

También señala que se omitió considerar que los folios protectores se aplicarían a todos los vehículos producidos por el cliente no a determinados modelos.

Y que el Tribunal de Alzada citó leyendas de forma aislada y ajenas a litis para sostener que la cotización no es vinculante y es gratuita para **********, la cual es la empresa alemana diversa a la matriz mexicana.

Sexto

La quejosa tilda de inconstitucional la sentencia porque el Tribunal de Apelación declaró inoperante el agravio sobre el incumplimiento de la demandada al programa compliance porque contrario a lo considerado la actora afirma que no se repitieron los argumentos del juez de distrito, es decir, que combatió de manera frontal y eficiente las razones del juzgador.

Realiza un cuadro comparativo para evidenciar que la actora sí detalló las conductas violatorias del Código de Conducta, quién las cometió y la forma en que influyeron para terminar la relación jurídica, a saber: potencial conflicto de intereses; indebida selección de proveedores bajo criterios no objetivos; indebido control de integridad basado en el riesgo con respecto a socios comerciales; toma de decisiones influenciadas por intereses o relaciones financieras o comerciales; todas atribuibles a **********.

Asimismo, afirma que el análisis del cumplimiento de esas conductas corresponde a un juez y no a la empresa.

Realiza abundantes argumentos encaminados a controvertir que al reasumir jurisdicción se debe analizar la naturaleza y alcance del programa de compliance derivado de la inoperancia tildada por el Tribunal de Alzada para concluir que las conductas irregulares influyeron en la terminación unilateral del contrato marco que regía la relación jurídica, esto es a la violación de la Carta de Nominación.

Lo anterior, porque fue indebido que ********** sustituyera a la actora para la prestación de los servicios porque no se terminó la relación jurídica de forma correcta y porque la empresa considerada nueva proveedora no cumple con la capacidad, impericia e insumos para la prestación del servicio porque no le fueron exigidos los mismos requisitos del proceso de licitación que a la actora.

Considera que la falta de capacidad de la nueva proveedora y que ********** tenga el conocimiento se encuentra acreditado a través de pruebas indirectas ofrecidas en juicio pero que no se le ha dado alguna consecuencia jurídica.

Que si narró los hechos, invocó el derecho y aporto pruebas para probar las conductas indebidas e ilegales señaladas pero que el órgano jurisdiccional no lo valoró.

Que el Tribunal de Apelación debió de detectar conductas indebidas a través de la prueba presuncional como el ambiente de negocios, los montos de las operaciones investigadas, la insuficiencia de controles internos, decisiones u operaciones inusuales, hechos relevantes, las personas que intervinieron, el objetivo del contrato, etc.

Que las conductas indebidas de ********** -como causas subjetivas y extracontractuales- influyeron para terminar la relación jurídica de forma unilateral, injustificada y anticipada, sin previo aviso.

Por lo tanto, se debe condenar al pago de daños y perjuicios y de daños punitivos -por los actos negligentes y maliciosos cometidos-.

Que no es verdad que el incumplimiento del compliance no afecta a la actora sino solo a la parte demandada porque solo es obligatorio para ********** por lo que no era vinculante para sus proveedores porque esto es contrario a la doctrina internacional y afecta las relaciones con terceras personas.

Considera que la obligatoriedad deriva de los programas de la Secretaría de la Función Pública como el “Modelo del Programa de Integridad Empresarial” que ha implementado para el cumplimiento interno para compañías, proveedores y otros socios comerciales, así como el reconocimiento de buena práctica de la cláusula de anticorrupción de ICC México.

Séptimo

La inconforme afirma que la sentencia es contraria a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción al sostener que un juez está imposibilitado para sancionar dicho incumplimiento por ser normas internas -compliance de ********** - y que a su vez impacta en el cumplimiento de un contrato bilateral.

Contrario a esto la quejosa sostiene que el incumplimiento a los programas de compliance pueden ser sancionados por jueces federales -al ser obligaciones que derivan de diversos tratados- con el fin de salvaguardar el orden público y las buenas costumbres porque son documentos vinculantes al interior y exterior de las empresas, de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a las terceras personas que contratan con dicha sociedad.

Negar lo anterior coarta la posibilidad de demandar la reparación integral del daño y recibir una justa indemnización -a través de una acción legal el cual es un derecho de acceso a la jurisdicción contemplado en el artículo 35 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción UNCAC- derivado de dicho incumplimiento e implica el desconocimiento de la obligación del Estado Mexicano de adoptar medidas para las personas perjudicadas por actos indebidos.

Finalmente, señala que el artículo 4° de la Convención sobre Corrupción del Consejo de Europa de Derecho Civil y de la Convención Árabe Anticorrupción prevé la posibilidad de reclamar la responsabilidad civil por actos indebidos; lo que se debe concatenar con el artículo 12 de la Convención de la ONU el cual obliga a adoptar medidas para prevenir la corrupción en el sector privado.

  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1026/2024 . El siete de marzo de dos mil veinticuatro, la quejosa solicitó el ejercicio de la facultad de atracción para que esta Suprema Corte conociera del juicio de amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. En sesión privada de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Loretta Ortiz Ahlf hizo suya dicha solicitud. El diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, por mayoría de tres votos [5] , esta Primera Sala determinó ejercer la facultad de atracción para resolver el juicio de amparo directo.
  2. Radicación del juicio de amparo en esta Suprema Corte. En atención a lo resuelto por la Primera Sala en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1026/2024 , por auto dictado el veinticinco de marzo de dos mil veinticinco por la Ministra Presidenta, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto. Asimismo, se registró con el número de expediente 11/2025 y se turnó a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. Avocamiento. Posteriormente, por acuerdo de nueve de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir a la ponencia a su cargo para la elaboración del proyecto de resolución.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada), y en relación con el artículo Tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente); aunado a que el asunto guarda relación con la materia civil, especialidad de esta Primera Sala.
  6. OPORTUNIDAD
  7. La resolución reclamada fue notificada por la autoridad responsable a la quejosa ********** vía electrónica el once de diciembre de dos mil veintitrés. Dicha notificación surtió efectos al día siguiente, en términos del artículo 1075 del Código de Comercio [6] , es decir, el doce de los mes y año citados, Por tanto, el plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo para la presentación de la demanda transcurrió del trece de diciembre de dos mil veintitrés al cuatro de enero de dos mil veinticuatro.
  8. En la inteligencia de que el dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, así como primero de enero de dos mil veinticuatro fueron inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo [7] y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [8] .
  9. De la certificación realizada por el tribunal de apelación se desprende que la demanda de amparo se presentó electrónicamente el dos de enero de dos mil veinticuatro a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). En ese sentido, la demanda se presentó oportunamente.
  10. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
  11. La existencia del acto reclamado se acredita con el documento original que contiene la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés por el Tribunal Colegiado de Apelación del Sexto Circuito, la cual se contiene en el toca mercantil número **********, de su índice.
  12. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
  13. En el asunto no se hicieron valer causas de improcedencia y esta Primera Sala advierte que no se actualiza ninguna, por lo tanto, se emprende el estudio de fondo.
  14. ESTUDIO DE FONDO
  15. Ante todo, esta Primera Sala estima oportuno destacar que en el primer concepto de violación, la quejosa esboza las cuestiones que someterá a escrutinio constitucional; en los conceptos de violación segundo y tercero desarrolla las infracciones a las normas que aduce fueron cometidas tanto en el procedimiento de primera instancia como en el trámite del recurso de apelación; en el concepto de violación cuarto esgrime una violación al principio de congruencia cometida en el marco del recurso de apelación; mientras que en los conceptos de violación quinto, sexto y séptimo discute la decisión de fondo.
  16. Así, dado que los planteamientos sobre violaciones procesales son de estudio preferente, se dará respuesta a la parte conducente del concepto de violación primero , así como a los argumentos de los conceptos de violación segundo y tercero ; de ser el caso, se analizarán posteriormente los demás conceptos de violación.

V.I Violaciones procesales

  1. Previamente, conviene destacar que en la primera parte del primer concepto de violación ********** hace valer una infracción genérica relativa a que el Tribunal responsable desestimó las infracciones a las leyes del procedimiento alegando aspectos relacionados con el fondo, lo que a decir de la promovente del amparo descuella en ilegalidad porque esa “intención práctica” la llevó a inobservar las formalidades y requisitos que rigen las apelaciones preventivas de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
  2. El referido argumento de impugnación, por tratarse de una infracción que se reitera en las distintas violaciones procesales que se hacen valer, será analizado al atender los planteamientos específicos que se esgrimen para evidenciar las infracciones a las normas del procedimiento.
  3. Puntualizado lo anterior, se atenderán las diversas violaciones procesales en el orden en que la decisión respecto a su materialización podría trascender al resultado del fallo.

V.I.1. Oportunidad de la contestación de demanda

  1. La violación procesal consiste en la resolución de treinta de septiembre de dos mil veintiuno dictada por el entonces Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito en el toca mercantil ********** en la cual confirmó el acuerdo de veinticinco de febrero del mismo año pronunciado por el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla por el cual tuvo por contestada oportunamente la demanda por parte de **********.
  2. Para controvertir la decisión, la quejosa aduce que el Tribunal de Apelación interpretó inexactamente el ACUERDO General 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19 , pues el escrito inicial de demanda se presentó electrónicamente, ********** contestó mediante el portal de servicios en línea y en ese mismo ocurso solicitó autorización para la actuación en el expediente electrónico; además, ya se había practicado el emplazamiento, por lo cual se surtieron todos los supuestos del artículo 1, fracción III, del referido instrumento para que en el procedimiento de origen se levantara la suspensión de plazos.
  3. Ahora bien, con motivo de la situación extraordinaria de salud pública ocasionada por el virus SARS-COV-2 el Consejo de la Judicatura Federal emitió diversos acuerdos generales dirigidos a regular la prestación del servicio de impartición de justicia, entre algunas de esas medidas se aceleró el uso de las tecnologías de la información por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación; además en un inicio se suspendieron las labores presenciales y los plazos procesales, en el entendido que para los casos urgentes se dispuso que debía privilegiarse el trabajo a distancia, haciendo uso de las herramientas electrónicas que resulten necesarias.
  4. Posteriormente a través del ACUERDO General 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19 , en el artículo 1 [9] , se ordenó el trámite y resolución de casos catalogados como urgentes; el dictado de las resoluciones en aquellos expedientes físicos que sólo tuvieran pendiente la emisión de la sentencia; la recepción, trámite y resolución de los juicios en línea ; para todos los demás casos se mantuvo la suspensión de plazos.
  5. En términos del ACUERDO General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19 , a partir del tres de agosto de dos mil veinte se determinó la reanudación de plazos y el regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales, con énfasis en la actuación electrónica como eje rector en la tramitación de expedientes.
  6. En el artículo 19 [10] de este último ordenamiento se estableció una regla que autorizaría regresar al esquema del Acuerdo General 13/2020 -esto es el que suspendía los plazos para todos los asuntos no previstos en las fracciones I a III del artículo 1 del citado Acuerdo-.
  7. En el caso, no existe controversia en cuanto a que dadas las condiciones de la pandemia en el Sexto Circuito una vez reanudados los plazos, se presentó la necesidad de implementar el esquema de contingencia por lo que operaron tres nuevas suspensiones [11] que abarcaron el periodo comprendido del uno al diecisiete de febrero de dos mil veintidós; tampoco está en duda que tanto ********** como ********** presentaron sus respectivos ocursos litigiosos en forma electrónica, resta dilucidar si por la forma en que se presentó la demanda el procedimiento de origen debía considerase como “juicio en línea” para efecto de determinar si la suspensión afectó el plazo con el que contaba la demandada para producir su contestación.
  8. Al respecto, del artículo 1, fracción I, del Acuerdo General 13/2020 [12] se desprende que la connotación “juicio en línea” alude a aquellos procedimientos que sean susceptibles mediante el uso de los medios electrónicos del Poder Judicial de la Federación, es decir, que en principio la posibilidad de que ambas partes pudieron acceder al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación constituiría un elemento que abonaría a la idea de que desde el principio se trató de un juicio en línea; sin embargo, en términos del artículo 12 [13] del propio instrumento normativo se excluyen los expedientes en los que deba practicarse alguna notificación personal, como ocurrió en el caso.
  9. En ese sentido, la circunstancia de que el emplazamiento tuviera que practicarse personalmente -en tanto que no había otra manera de notificar a ********** la existencia de un procedimiento judicial en su contra- implica que hasta antes de agotada la etapa postulatoria no podía considerarse que el procedimiento mercantil de origen tenía la connotación de “juicio en línea” para efectos de la reanudación de plazos en el contexto de la pandemia por COVID-19.
  10. La circunstancia de que el emplazamiento tuviera que practicarse personalmente y que por esa razón el procedimiento mercantil no pudiera catalogarse como “juicio en línea” se corrobora con lo dispuesto en el artículo 13 [14] del propio Acuerdo que sujeta la actuación desde el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación a que exista solicitud expresa de consulta y notificaciones electrónicas y que tal petición haya sido autorizada.
  11. Requisito que se reiteró en el artículo 29 del Acuerdo General 21/2020 [15] el cual ordenó la reanudación de plazos.
  12. En ese sentido, en oposición a lo que refiere la quejosa, la contestación de demanda sí es oportuna, pues del plazo relativo deben descontarse los días en que tuvo lugar la suspensión de plazos por haberse implementado transitoriamente el esquema del Acuerdo 13/2020.

V.I.2. De la objeción de documentos privados aportados por **********

  1. La violación procesal consiste en la resolución emitida el cuatro de octubre de dos mil veintiuno que decidió de plano el recurso de revocación interpuesto por ********** contra el auto de veinte de septiembre de dos mil veintiuno dictado por el Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla. [16]
  2. En la referida resolución, en la parte que es materia de impugnación, el Juzgado del conocimiento modificó el acuerdo impugnado y en su lugar consideró que la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda en términos de la jurisprudencia 14/2013 (10a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal de rubro: “ OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008. PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA. [17]
  3. Esa consideración llevó al Juez de primera instancia a desestimar la petición de ********** en el sentido de declarar precluido el derecho de ********** para objetar documentos al no haberlo hecho dentro de los tres días posteriores a la admisión de pruebas.
  4. Para controvertir esa decisión, ********** expone, en esencia, que aun cuando la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido, lo cierto es que ********** se limitó a objetar el alcance y valor probatorio de los documentos, reservándose su derecho a exponer las causas específicas de esa objeción, sin que en algún acto o escrito posterior atendiera esa carga.
  5. En otras palabras, la impugnación de la quejosa se edifica sobre la base de que la parte demandada no dio razones concretas sobre las cuales se edificara la objeción, por lo que debe declararse precluido el derecho para objetar las pruebas ofrecidas por ********** .
  6. Lo anterior es infundado .
  7. Los artículos 1237 [18] y 1238 [19] del Código de Comercio definen qué se entiende por documento público y cuáles se consideran privados, es decir, clasifica ese medio de convicción en dos categorías, distinción que no sólo tiene valor conceptual, sino que trasciende a su valor probatorio; así, se consideran documentos públicos aquellos a los que la ley da ese calificativo -normalmente aquellos confeccionados por o ante una persona fedataria pública o aquellos que provienen de alguna autoridad-, por documentos privados aquellos que no encuadran dentro de las características de los primeros.
  8. Como se anticipó, la diferencia entre documento público y privado tiene relevancia para determinar su valor probatorio, pues en términos del artículo 1292 del Código de Comercio [20] , los documentos públicos, por sí mismos, tienen valor probatorio pleno, a diferencia de los documentos privados cuya fuerza de convicción depende de que existan otros elementos que lo completen, para hacer prueba en contra del adversario del oferente.
  9. En términos de los artículos 1241 [21] y 1296 [22] del Código de Comercio, una manera adicional de complementar o perfeccionar los documentos privados es el reconocimiento que puede ser expreso o tácito. El reconocimiento expreso se desahoga en una diligencia en la cual se pone el documento privado ante la presencia de la persona a quien se atribuye su autoría; el reconocimiento tácito se produce con la omisión de la contraparte del oferente, al no objetar el documento privado en el plazo de ley, es decir, de la falta de objeción la consecuencia es que el instrumento surta todos sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente.
  10. En ese sentido, la objeción de documentos es un acto procesal por medio del cual la parte interesada impide que se produzca el reconocimiento tácito, es decir, es un mecanismo que evita el perfeccionamiento de un documento privado limitando con ello su valor probatorio.
  11. Ahora bien, la objeción de documentos privados se limita a cuestionar su alcance y valor probatorio de estos documentos, sin impugnar su autenticidad o contenido; además, de los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio, que regulan el derecho a objetar los documentos, no se desprende alguna formalidad para el ejercicio de ese acto procesal -salvo por el momento en que ésta debe realizarse-, en ese sentido basta la oposición que se manifiesta en contra del documento o de los documentos privados ofrecidos como prueba por la contraparte dentro de un proceso, pues lo relevante es que la contraparte de quien aportó los instrumentos manifieste su interés en el sentido de que no se someterá al contenido del documento privado.
  12. En ese sentido, contrario a lo que aduce la quejosa, la objeción de ********** no estaba sujeta a condición alguna, siendo suficiente que en la contestación de demanda expresara de manera genérica su intención de objetar los documentos que presentó ********** para entender que no se produzca la presunción del reconocimiento del documento por no haberlo objetado -que es lo que finalmente busca la promovente del amparo-.
  13. Es aplicable, por las razones que informa, la jurisprudencia 1a./J. 17/2012 (10a) de esta Primera Sala de rubro: “DOCUMENTO PRIVADO PROVENIENTE DE UN TERCERO. BASTA LA OBJECIÓN PARA QUE QUIEN QUIERE BENEFICIARSE DE ÉL JUSTIFIQUE LA VERDAD DE SU CONTENIDO CON OTRAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN PROCESAL FEDERAL).” [23]

V.I.3. Pruebas de declaración de parte, ratificación de contenido y firma e inspección judicial ofrecidas por **********

  1. El Tribunal de Apelación confirmó el acuerdo de diez de agosto de dos mil veintiuno que desechó tres medios de prueba, a saber: i) la declaración de parte; ii) ratificación del escrito de contestación de demanda; e, iii) inspección judicial.
  2. Como cuestión previa debe decirse que la quejosa no esgrime algún concepto de violación dirigido a cuestionar la decisión de confirmar el desechamiento de la prueba de inspección -prueba iii) -, por lo cual este Alto Tribunal no está en condiciones de analizar la decisión judicial en ese aspecto.
  3. Por otro lado, en relación con la declaración de parte - i) - la autoridad responsable apoyó su decisión sobre dos consideraciones, a saber: a) la determinación apelada no causa perjuicio ya que la actora tuvo la oportunidad de incorporar la declaración de parte en el momento en que se desahogó la prueba confesional; y b) la oferente no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 1198 del Código de Comercio ya que no especificó los hechos que pretendía demostrar con ese medio de convicción.
  4. Para cuestionar esa decisión, la quejosa únicamente aduce que la prueba de declaración de parte y la confesional no tienen el mismo propósito, pues aquella se desahoga a través de un interrogatorio en el que es posible preguntar hechos no propios de la persona declarante, es decir, que su desahogo se asemeja al de la testimonial y no al de la confesional.
  5. Como es fácil de advertir, la quejosa sólo combate una de las consideraciones sobre las que se edifica el examen de la apelación preventiva, es decir, la que equiparó a la declaración de parte con la confesional; sin embargo, omitió cuestionar la segunda causa de desechamiento, que por sí sola es suficiente para sostener la inadmisión de la prueba relativa, a saber: que no se cumplieron los requisitos formales previstos en el artículo 1198 del Código de Comercio.
  6. En ese sentido, la falta de impugnación eficaz conduce a calificar como inoperante el concepto de violación que se analiza en este apartado.
  7. Por otro lado, en lo tocante a la prueba de ratificación de contenido y firma -identificada como ii - la autoridad responsable confirmó su desechamiento al estimar que no se le causó perjuicio porque se ofreció con la finalidad de que se tomaran en consideración las confesiones contenidas en el escrito de contestación y el juzgado del conocimiento tuvo por cierto el documento en todas sus partes, con lo que se satisfizo la pretensión de la oferente; más aún que se declaró válida la contestación de demanda.
  8. Para cuestionar esa decisión, la quejosa refiere que así como una persona puede desconocer un escrito firmado por su puño y letra, también puede hacerlo cuando se trate de una firma electrónica; además, aun cuando ésta es de uso personal e intransferible, lo cierto es que nada impide que el mensaje de datos pueda ser usado sin el conocimiento de la persona titular por lo cual debió admitirse la ratificación de contenido y firma del documento digital.
  9. Con los anteriores argumentos, la quejosa insiste en las razones por las que debió admitirse la prueba de ratificación de contenido y firma, sin refutar la consideración sobre la que se apoya el sentido de la decisión consistente en que la falta de ratificación del escrito de contestación no le ocasionó perjuicio porque el propósito de ese medio de convicción quedó satisfecho al tenerse por válido el escrito de contestación de demanda y las confesiones que en él se contienen.
  10. Las consideraciones anteriores evidencian la falta de impugnación eficaz tanto para controvertir el desechamiento de la prueba de declaración de parte como la de ratificación de contenido y firma, lo que conduce a calificar como inoperante el concepto de violación que analiza en este apartado.
  11. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) de esta Primera Sala de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.” [24]

V.I.4. Calificaciones de posiciones articuladas por **********

  1. La violación procesal consiste en la apelación preventiva interpuesta por ********** contra la calificación de posiciones que tuvo lugar en audiencia de siete de septiembre de dos mil veintiuno derivada de la prueba confesional ofrecida por la parte demandada.
  2. La quejosa cuestionó en apelación la calificación de las posiciones 43, 44, 45, 46, 56, 59, 63 y 64 por haber sido articuladas en sentido negativo; la 58 a 61 por referirse a hechos ajenos a la litis; y las posiciones 51, 52, 53 y 57 por referirse a hechos que no son propios de la absolvente.
  3. El Tribunal de Apelación desestimó la violación procesal por considerar que a nada práctico conduciría el examen de los agravios ya que en la sentencia definitiva no se valoró la confesional a cargo de ********** , pues la decisión se apoyó en el contenido de la Carta de Nominación ofrecida por la actora sin tomar en cuenta la prueba confesional, por lo que tal medio de convicción no fue relevante para el resultado del juicio.
  4. Para cuestionar esa decisión, la quejosa aduce que la autoridad responsable pasó por alto la finalidad de las apelaciones preventivas, pues el propósito de la recurrente fue acreditar que la violación procesal se consumó en su perjuicio al dictarse una resolución contraria a los intereses de la parte actora.
  5. Como puede verse la quejosa no combate frontalmente la razón que dio la autoridad responsable para desestimar la apelación preventiva, es decir, lejos de cuestionar la decisión del Tribunal de Apelación en cuanto a que la prueba confesional no fue determinante para definir el sentido de la decisión, ********** se limita a señalar que la violación procesal le perjudica porque se tomó una decisión que califica como ilegal.
  6. En ese sentido, el concepto de violación es inoperante , pues la quejosa omite controvertir la consideración sobre la cual se apoya el sentido de la decisión.

V.I.5. Testimonial de **********

  1. Esta violación procesal consiste en la desestimación de la apelación preventiva que tuvo por objeto cuestionar la decisión de dejar de recibir la declaración de ********** . [25]
  2. El Tribunal de Apelación confirmó la decisión tomada en audiencia de quince de febrero de dos mil veintidós a partir de dos razones, a saber: i) la testimonial se ofreció para acreditar el hecho 37 respecto del cual la oferente no refirió que fuera conocido por ********** por lo cual no es procedente que declare sobre un hecho que no le consta; ii) la prueba testimonial tenía por objeto acreditar que la “ nueva proveedora ” de ********** no contaba con personal para la aplicación de los folios protectores, lo que resulta intrascendente porque esa circunstancia no impacta en la acreditación de las prestaciones.
  3. Para cuestionar esa decisión, la quejosa únicamente aduce que la prueba de declaración de parte y la confesional no tienen el mismo propósito, pues aquella se desahoga a través de un interrogatorio en el que es posible preguntar hechos no propios de la persona declarante, es decir, que su desahogo se asemeja al de la testimonial y no al de la confesional.
  4. Como es fácil de advertir, la quejosa sólo combate una de las consideraciones sobre las que se edifica el examen de la apelación preventiva, es decir, la que equiparó a la declaración de parte con la confesional; sin embargo, omitió cuestionar la segunda causa de desechamiento, que por si sola es suficiente para sostener la inadmisión de la prueba relativa, a saber: que no se cumplieron los requisitos formales previstos en el artículo 1198 del Código de Comercio.
  5. En ese sentido, la falta de impugnación eficaz conduce a calificar como inoperante el concepto de violación que analiza en este apartado.
  6. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (10a.) de esta Primera Sala de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.” [26]

V.I.6 Desechamiento de la prueba pericial en sistemas de computación, informática y programación; deserción de la testimonial a cargo de **********; calificación de las preguntas formuladas a **********; así como a **********; y desechamiento de una prueba documental superveniente

  1. En este apartado se aborda el estudio conjunto de las violaciones procesales derivadas de las apelaciones preventivas interpuestas contra las determinaciones de (i) ocho de septiembre, (ii) veinticuatro y (iii) treinta de noviembre y (iv) veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno; así como (v) dos y (vi) once de agosto de dos mil veintidós.
  2. En relación con la primera (i) el Tribunal de Apelación confirmó el desechamiento de la prueba pericial en sistemas de computación, informática y programación sobre la base de que la esencia del debate se centró en el contenido e interpretación de la Carta de Nominación sin que alguno de los hechos controvertidos versara sobre el sistema informático interno de **********, aunado a que el hecho de que ********** entregara las cotizaciones no implicaba obligación de la demandada poner a disposición los automóviles.
  3. Respecto de la segunda (ii) , la violación procesal de que se trata deriva de la decisión del Tribunal de Apelación de confirmar el acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno en el que se dejó de tener como testigo a ********** dado que no fue posible citarlo para el desahogo del medio de convicción aunado a que ya había concluido el periodo probatorio.
  4. La autoridad responsable desestimó la apelación preventiva al considerar que con el testimonio se pretendió demostrar que las fundas confeccionadas por la empresa ********** presentaban deficiencias de diseño y que no contaban con personal para la fabricación y aplicación de los folios protectores, hechos que son irrelevantes porque la contratación de una diversa empresa no guarda relación con las prestaciones reclamadas, pues la Carta de Nominación no tenía fecha de vigencia ni de ella se derivaba la obligación de poner a disposición del proveedor un número determinado de vehículos.
  5. Tocante a la tercera y la quinta (iii y v) el Tribunal de Apelación las analizó en su conjunto y determinó que la inexacta calificación de las preguntas formuladas respecto de los hechos veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete se refieren a la “ supuesta terminación anticipada” por lo que al analizar la apelación contra la sentencia definitiva abundaría sobre las razones por las que no era procedente tener por concluida de manera anticipada la Carta de Nominación al no tener fecha de terminación.
  6. Para la cuarta (iv) violación procesal la autoridad responsable desestimó la apelación preventiva interpuesta contra la determinación de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno en particular la calificación de las preguntas formuladas a ********** (preguntas 5, 15 y 16); ********** (pregunta 29 y una repregunta); ********** (pregunta 14); y ********** (preguntas 12 y 13) en el desahogo de sus respectivos testimonios.
  7. Al respecto, el Tribunal de Apelación desestimó la apelación preventiva sobre la base de que esas pruebas testimoniales fueron ofrecidas para demostrar que ********** no contaba con personal suficiente para la aplicación de folios protectores, lo que reservó para estudio posterior; además, la autoridad responsable destacó que con esas declaraciones se pretende justificar la existencia de una relación comercial entre la demanda y diversa empresa, lo que resulta intrascendente porque la Carta de Nominación no tiene fecha de vigencia.
  8. Finalmente, en la sexta (vi) de las violaciones procesales a que refiere este apartado el Tribunal de Apelación resolvió que la documental consistente en la comunicación de nueve de agosto de dos mil veintidós sí tiene la calidad de superveniente pero que no era dable admitirla porque con ella se pretendía acreditar que ********** actuó con dolo y malicia, aspecto que “como se vera al estudiar la apelación interpuesta también por la actora contra la sentencia definitiva” no conducen a declarar el incumplimiento al Código de Conducta en tanto que no se señalaron las conductas irregulares y cómo influyeron para no generar más órdenes de compra.
  9. Las violaciones procesales de que se trata si bien son de distinta naturaleza, lo cierto es que todas ellas fueron desestimadas por el Tribunal de Apelación con apoyo en una misma razón, a saber: que con ellas se pretendían acreditar hechos [27] que no guardan relación con la vigencia de la Carta de Nominación y que por razones relacionadas con el fondo no tenía sentido reponer el procedimiento, pues no se demostró que la relación jurídica tuviera vigencia o fuera de tiempo determinado.
  10. Para dar respuesta a las violaciones procesales de que se trata conviene puntualizar que de conformidad con el artículo 1344 del Código de Comercio [28] el sistema impugnativo que rige en los juicios mercantiles tiene como base el recurso de apelación que puede admitirse para su tramitación inmediata o de manera preventiva para que sea resuelta conjuntamente con la apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva.
  11. Este sistema impugnativo tiene como propósito que la alzada conozca y resuelva en un solo acto sobre todas las violaciones que se hayan cometido durante el procedimiento, y en una sola sentencia se pronuncie al respecto y, en su caso, ordene al juzgado de primera instancia la reposición del procedimiento respecto de todas y cada una de las que hayan trascendido al resultado del fallo.
  12. Una violación cometida durante el procedimiento es analizable en segunda instancia y en caso de ser fundada es suficiente para provocar la reposición del procedimiento siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

A. La parte que se considere agraviada impugne la resolución judicial en el plazo que la ley le otorga –tres días-.

B. Una vez apelada la sentencia definitiva, exprese por separado los agravios que considera se le causan con las determinaciones apeladas preventivamente, manifestando la forma en que trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.

C. La violación procesal trascienda, de manera efectiva, al sentido de la sentencia definitiva.

  1. La concurrencia de los dos primeros requisitos es indispensable para que el tribunal de apelación analice las violaciones procesales; la satisfacción del último permite calificar el mérito de la infracción a las reglas del procedimiento y calificar si ésta es determinante en el sentido de la decisión y, en su caso, si es necesario que ordene la reposición del procedimiento.
  2. De no impugnarse la resolución judicial en la que se comete una violación a las reglas del procedimiento el tribunal de apelación no podría estudiarla al revisar la legalidad de la sentencia definitiva, pues la falta de impugnación implica el consentimiento del interesado; de igual manera, si la parte que se considera afectada interpone el medio de defensa pero no expresa agravios éste carece de materia, pues los agravios constituyen la base del recurso de apelación porque en función de éstos se analiza la legalidad de la determinación cuestionada.
  3. En relación con el tercer requisito, debe tenerse presente que la reposición del procedimiento sólo tiene lugar cuando la violación procesal necesite ser reparada por el juez de primera instancia porque podría modificar el sentido del fallo al variar sustancialmente las premisas jurídicas o fácticas que sirvieron de sustento a la sentencia que se dictó; por tanto, no será suficiente que con los agravios se evidencie que hubo violación a las normas del procedimiento, también es necesario analizar objetivamente el impacto que esa transgresión podría tener en el sentido de la decisión, lo anterior se deduce del párrafo séptimo del artículo en consulta en el que se establece, en lo conducente, “ resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea reparada por el juez de origen”.
  4. En ese sentido, aunque es posible no ordenar la reposición del procedimiento a pesar de que resultara fundada una violación procesal, lo cierto es que ese proceder se justifica cuando la decisión aportará mayor beneficio a la recurrente.
  5. En el caso, la decisión de la autoridad responsable no atendió al mayor beneficio para la quejosa, pues para justificar la no reposición del procedimiento no obstante advertir fundadas las diversas violaciones procesales, el Tribunal de Apelación anticipó la solución de fondo, es decir, asumió que no se encontraba demostrado que la Carta de Nominación se hubiera dado por vencida anticipadamente al no estar sujeta a vigencia alguna.
  6. Con ese proceder, la autoridad responsable incurrió en una falacia de petición de principio, pues anticipó el hecho a demostrar cuando precisamente los medios de prueba son el conducto por el que las partes pretenden demostrar en juicio sus afirmaciones, es decir, el Tribunal de Apelación dio por sentada la conclusión sin advertir que el problema más allá de sólo demostrar si la Carta de Nominación tiene o no vigencia.
  7. En efecto en el escrito inicial de demanda ********** narró, entre otros hechos, que en la Carta de Nominación las partes pactaron que la relación jurídica se mantendría por los años dos mil diecisiete a dos mil veinte con una producción de seiscientas cincuenta mil unidades por año; [29] que ********** tomó la decisión unilateral de dar por terminada la contratación de servicios a la quejosa; [30] que la demandada se condujo con mala fe porque dejó de poner a disposición de la actora las unidades para la aplicación de los folios protectores; [31] ********** contrató a una nueva empresa para sustituir a ********** en la prestación de los servicios, lo que según afirmó la actora implica una conducta de mala fe y contraviene el “ Código de Conducta del Grupo **********” ; [32] también afirmó que la conducta de la demandada actualizaba un supuesto de responsabilidad civil extracontractual que detonó las infracciones contractuales y que por esa razón deben sancionarse los actos negligentes y maliciosos con el pago de daños punitivos. [33]
  8. Como puede verse las pretensiones no sólo se edifican sobre el hecho de que la Carta de Nominación tuviera una vigencia estipulada, sino que se imputan diversos hechos a ********** que sugieren que dicha sociedad mercantil dio por concluida la relación jurídica sin justificación; también se le señala de actuar con mala fe contractual y en contravención a sus propias políticas de conducta.
  9. Esos hechos atribuidos a la demandada aun cuando no guardan correspondencia directa con la relación jurídica entre las partes o con el clausulado de la Carta de Nominación pretenden aportar indicios que corroboren la afirmación de que el contrato se encuentra concluido y que eso actualiza un supuesto de responsabilidad civil contractual y también, que la conducta de ********** debe analizarse con el tamiz de responsabilidad civil extracontractual.
  10. En ese sentido, las pruebas que el Tribunal de Apelación consideró intrascendentes si bien no se refieren al contenido de la Carta de Nominación, lo cierto es que sí tienen el potencial de aportar indicios para conocer y calificar la conducta de las partes durante la ejecución del contrato, aspecto que es relevante para esclarecer si en realidad la relación jurídica estaba sujeta a algún plazo, tenía o no vigencia, si fue o no rescindida; también podrían aportar datos respecto a si la diversa relación jurídica que se afirma concertó ********** con la empresa ********** impactó o no en el vínculo con **********.
  11. En ese sentido resultan fundados los diversos conceptos de violación que hace valer la quejosa; sin embargo, esta Primera Sala considera que no es necesario conceder la protección constitucional para reparar tales infracciones a las normas del procedimiento, pues como se verá el análisis de los conceptos de violación relacionados con el fondo arroja un mayor beneficio a ********** .
  12. Es aplicable, por las razones que informa la jurisprudencia 1a./J. 59/2025 (11a.) de esta Primera Sala de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA PRETENSIÓN DE FONDO, PESE A LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDAN AL RESULTADO DEL FALLO, CUANDO SE ADVIERTA UN MAYOR BENEFICIO.” [34]

V.II. Violación formal

  1. En este apartado se analiza el concepto de violación identificado como cuarto en el que la quejosa aduce que el Tribunal de apelación incurrió en una incongruencia porque al resolver el recurso de reposición [35] refirió que no era dable desechar las apelaciones preventivas, pues el momento procesal oportuno para hacerlo sería la sentencia definitiva y, a pesar de esa precisión, la autoridad responsable estudió de fondo las violaciones procesales que hizo valer **********.
  2. Es infundado el concepto de violación.
  3. En efecto, el Tribunal de Apelación desestimó el recurso de reposición sobre la base de que el artículo 1344 del Código de Comercio dispone el orden en que deben estudiarse los agravios y que el momento procesal para hacerlo es la sentencia, por lo cual la procedencia del medio de impugnación no puede determinarse en el auto admisorio a partir del examen de los agravios, pues éste no es un requisito de procedencia.
  4. Como puede verse, la autoridad responsable no anticipó el sentido de su decisión en relación con las apelaciones preventivas de ********** -como sugiere la quejosa- más bien puntualizó que las cuestiones relacionadas con la procedencia del recurso vinculadas con la expresión o no de los agravios serían atendidas en la sentencia definitiva.
  5. En ese sentido, la circunstancia de que el Tribunal de Apelación analizara las apelaciones preventivas que hizo valer ********** no resulta incongruente, pues el recurso de reposición fue claro en cuanto a que el momento para decidir si se emprendería o no su examen era justamente la sentencia definitiva.

V.III Violaciones de fondo

  1. En el presente apartado se emprende el estudio de la parte conducente del concepto de violación primero, así como los restantes quinto, sexto y séptimo en los que la quejosa cuestiona el análisis de fondo contenido en la sentencia reclamada.
  2. La parte quejosa alega esencialmente, en sus conceptos de violación que el acto reclamado vulnera el principio de legalidad en su vertiente de congruencia y exhaustividad, certeza y seguridad jurídica, igualdad entre las partes, el principio dispositivo, ya que debería concluirse lo siguiente: i) existió un contrato de proveeduría entre ********** y **********; ii) que dicha relación contractual se regía por diversos documentos pero que todos derivaban del contrato marco denominado “Carta de Nominación”; iii) que la relación jurídica tenía una vigencia; iv) que las obligaciones contraídas no estaban condicionadas a las órdenes de compra; v) que ********** tenía la obligación de poner a disposición de ********** un número determinado de automóviles; vi) que ********** contrató a otra empresa en sustitución de **********; y vii) que ********** incumplió las obligaciones contraídas con ********** por lo que se generó una responsabilidad contractual que debe ser indemnizada.
  3. En ese sentido, la presente controversia consiste esencialmente en establecer el tipo de relación que tenía ********** con **********; qué derechos y obligaciones tenían; para luego determinar si hubo o no incumplimiento de las partes y en consecuencia concluir qué daños y perjuicios se deben resarcir.
  4. Así, para resolver el presente asunto deben recordarse los principios que rigen a las relaciones jurídicas mercantiles, dentro de los cuales se encuentra el de la libertad contractual regulado en el artículo 78 del Código de Comercio, el cual ya ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. En efecto, en el amparo directo 10/2023 [36] esta Primera Sala analizó el contenido y alcance de una cláusula de un contrato de suministro en el sentido de que ninguna cuestión pactada por las partes en un contrato mercantil que atente contra las disposiciones legales de la materia, produciría efecto jurídico alguno, es decir, ni obligaciones ni acciones.
  6. En dicho precedente se retomó el estudio realizado por esta Primera Sala en el amparo directo 4/2020 resuelto por esta misma Sala donde definió el principio de libertad contractual y estableció su alcance en relación con el artículo 1797 del Código Civil Federal el cual regula que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
  7. Se explicó que la libertad contractual se edifica sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el principio de autonomía de la voluntad, el cual permite a los gobernados establecer relaciones jurídicas entre éstos libremente conforme a sus propios intereses, fines, objetivos, negocios, etc., del cual surgen derechos y obligaciones recíprocas.
  8. Asimismo, expuso que dicha libertad interactúa en mayor medida con el derecho de propiedad pues abarca todos los derechos y bienes materiales que el individuo tiene y goza de una amplia libertad de decisión para disponer de ellos celebrando los actos jurídicos contractuales que quiera, en la forma y términos que considere conveniente.
  9. También se aclaró que esa libertad contractual, tiene como límite que no se transgreda el orden público -tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, el cual se plasma en ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio-; el interés social -necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno, es decir, se entiende como el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público-; el equilibrio entre las partes; y, el respeto a los derechos de terceros, por lo que se deben observar un mínimo de reglas para su constitución, existencia y validez jurídica, así como para su terminación.
  10. De igual forma, resaltó la importancia del consentimiento como elemento de existencia jurídica en un contrato o en un convenio por lo que, sin éste el acto o negocio jurídico no existiría, además de la incapacidad de las partes para otorgarlo o los vicios en la forma en que se afecta la validez de las cuestiones contractuales, esto encuentra su fundamento en los artículos 1792, 1793 y 1794 [37] del Código Civil Federal, el cual es supletorio del Código de Comercio.
  11. Sobre ese principio, se puede afirmar que un contrato se perfecciona con el consentimiento otorgado por las partes y obliga a los contratantes a los derechos y obligaciones expresamente pactado en un plano de igualdad, así como a sus consecuencias, inclusive cuando no se hayan estipulado, sin embargo, éstas deben ser conforme a la buena fe, usos comerciales o la ley.
  12. Reiteró, que como límite a la libertad contractual está el equilibrio entre las partes, lo que se traduce en que la validez y el cumplimiento de lo consentido al establecer derechos y obligaciones en los contratos o convenios no puede dejarse al arbitrio de una de las partes lo cual encuentra fundamento en el artículo 1797 del ordenamiento civil federal y en ese sentido se concede acción judicial a los interesados para exigir el cumplimiento de la obligación de su contraparte.
  13. Por otra parte, en relación con la forma de conclusión de convenios o contratos señaló algunos supuestos: a) por sobrevenir su terminación natural cuando se han cumplido sus fines; b) por rescisión derivada de su incumplimiento imputable a una de las partes; c) por su invalidación ante la declaración de su inexistencia o nulidad absoluta; d) por su resolución cuando su incumplimiento sea atribuible a hecho de la contraparte, al caso fortuito o a fuerza insuperable, principalmente; siendo posible, en algunos casos, la condena al pago de daños y perjuicios a la parte a quien le sea imputable el incumplimiento.
  14. En suma, esta Primera Sala concluyó que el principio de libertad contractual previsto en el artículo 78 del Código de Comercio implica en esta materia que las partes son libres de pactar y establecer relaciones jurídicas específicas con otras personas, para la consecución de determinados fines que quieren para sí mismas, siempre y cuando observen un mínimo de reglas previstas en el orden jurídico para su constitución, existencia y validez jurídica, así como para su terminación, de ahí que el artículo 1797 del Código Civil Federal que regula que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, es una restricción al principio de libertad contractual.
  15. Hasta aquí las consideraciones del amparo directo 10/2023.
  16. Por otro lado, respecto a los contratos con obligaciones recíprocas, el autor Alberto Trabucchi [38] resalta que si bien, existe una distinción entre los contratos de naturaleza unilateral y bilateral, lo cierto es que, la bilateralidad de un acuerdo de voluntades se refiere a la pluralidad de efectos obligatorios y no así a la pluralidad de las voluntades de un negocio.
  17. El citado autor, describe al sinalagma como el ligamen recíproco existente entre la prestación y la contraprestación de un contrato. De esta manera, son contratos sinalagmáticos, aquellos de los que surgen paralelamente obligaciones y derechos interdependientes para todas las partes.
  18. El sinalagma puede ser genético cuando se está unido a la causa del contrato, o funcional, cuando se encuentra vinculado con la obligación; en ese sentido, la obligación de una parte se encuentra ligada, no sólo a la existencia originaria de la obligación de la otra parte, sino también al hecho de que esta última perdure. De esa manera, si se atiende únicamente al ligamen genético, las dos obligaciones derivadas del contrato se desatarían del vínculo recíproco y cobrarían vida independiente; por ejemplo, en una compraventa, el comprador debería pagar por el solo hecho de haberse comprometido a dicho pago, sin preocuparse de la contraprestación a la que se obligó la otra parte; por tanto, no se dará un contrato bilateral si es inexistente el vínculo recíproco y dependiente entre las obligaciones de los contratantes.
  19. Es oportuno destacar que la naturaleza del contrato no se define a partir del nombre que los interesados convengan en otorgarle, pues de conformidad con el artículo 78 del Código de Comercio en los contratos mercantiles las partes se obligan en los términos que aparece quisieron hacerlo sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados; además, en términos del artículo 1858 del Código Civil Federal los contratos que no tengan regulación específica se rigen por las reglas generales de los contratos y lo pactado por las partes, sólo en caso de omisión les serán aplicables las reglas del contrato al que más se parezca.
  20. Lo anterior permite establecer que el régimen de contratación privilegia la autonomía de la voluntad sobre la exigencia de formalidades, es decir, que en el esclarecimiento de la naturaleza del acto jurídico o en la definición del tipo de contrato celebrado debe atenderse a la intención de los interesados y no a la denominación ni a la forma que otorgaron al consenso.
  21. Por otro lado, se debe destacar que en todo contrato existen tres tipos de cláusulas, a saber, las siguientes: i. esenciales, ii. naturales y iii. accidentales, de las cuales indispensablemente deben constar en el contrato, al menos las dos primeras; asimismo, deben constar los elementos que condicionen la esencia y existencia del contrato a celebrarse, como la identificación o, al menos, el señalamiento específico del bien materia del contrato y la mención de las obligaciones de las partes, como lo es el pago de un precio, o la entrega de un bien, que aun cuando no es necesario se fije con exactitud, sí por lo menos se indique la posibilidad de cumplirse en su momento, lo cual incluso puede constar en diversos documentos derivados del acto jurídico en el cual las partes otorgaron su consentimiento.
  22. A ese respecto, los artículos 78 del Código de Comercio y 1851 a 1857 del Código Civil Federal –estos últimos de aplicación supletoria a los contratos mercantiles en términos del precepto 81 de la legislación mercantil [39] -, establecen lo siguiente:

Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

Artículo 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

  1. De la interpretación sistemática de los preceptos jurídicos transcritos se desprende que las cláusulas deben interpretarse atendiendo a su literalidad si los términos son claros y permiten conocer la intención de las partes, toda vez que los contratantes se obligan en la manera y términos que quisieron obligarse, sin que la validez del acto dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
  2. En caso de que los términos estipulados por los concertantes no sean claros, se debe atender a los factores objetivos que se deduzcan de la conducta que desplieguen antes, durante y en la ejecución del contrato, con la finalidad de determinar su verdadera intención de los sujetos, pues así se podrán establecer las obligaciones y derechos que cada uno adquirió; además de que así se podrá apreciar la verdadera intención que tuvieron al contratar.
  3. Además, algunas relaciones jurídicas se rigen por diversos documentos como en el caso, por lo que el punto de partida para la interpretación de esta relación no sólo es la voluntad declarada por los concertantes, pues lo redactado en las cláusulas constituye el mínimo con que se cuenta para conocer la finalidad el acto jurídico, sino de lo manifestado se debe inducir la intención de los concertantes, a través de la interpretación que se haga de los términos y las circunstancias en que se otorgó el contrato y la forma en que se ejecutaba el mismo.
  4. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala emprende el estudio de la relación jurídica entre las partes, pues si bien se trata de un contrato atípico sí pueden extraerse las obligaciones y los derechos que derivan de la interpretación integral de los documentos que rigen la relación contractual.
  5. La “Carta de Nominación” es del tenor siguiente: [40]

“[…] Estimado Sr. **********

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  1. Los términos a largo plazo se refieren a descuentos a largo plazo aplicados directamente al precio y se aplicarán a partir del 1ero de enero de cada año como lo indica la tabla anterior (Precio-B, incluyendo aplicación de material de protección). Los LTC están indicados en porcentaje.
  2. ¿Está el precio calculado con Material Precio base (MTZ)? NO (X) SI ()
  3. Costo del set de herramientas (propiedad exclusiva de **********) 0 USD
  4. Tiempo de preparación del desarrollo, manufactura y producción del set de herramientas: 8 semanas

LUGAR DE PRODUCCIÓN Y ENTREGA DE LOS PROVEEDORES

  1. Lugar de producción: **********
  2. Lugar de entrega: **********
  3. Si Usted cambia el lugar de producción después del momento de la propuesta, está requerido para dar oportuna notificación previa por escrito del cambio a todas las personas de contacto y obtener por adelantado la aprobación de ********** que es necesaria para el nuevo lugar de producción.
  4. La capacidad puesta por el proveedor a disposición de ********** es: No.(s) de parte **********: TODOS LOS NÚMEROS DE PARTE ARRIBA REFERIDOS
  5. Unidades por semana: 650,000 autos por año
  6. Con 5 o 6 días de trabajo y 15 o 18 turnos por semana y con 50 semanas al año.
  7. Esta capacidad semanal tendrá que ser continuamente asegurada con +/- 15% de flexibilidad para cada número de parte. Esto también se aplica a los procesos de pre y post - producción.
  8. El set de herramientas referido (herramental especial de producción) se ordenará basándose en los Términos y Condiciones de ********** aplicables.
  9. El proveedor está obligado a proporcionar a la persona de contacto de Compras de ********** en forma oportuna un nombramiento preciso por escrito del set de herramientas antes de que los herramentales sean ordenados por **********.
  10. Usted tiene la obligación de identificar cada herramental del nuevo set de herramientas, con el número de INVENTARIO que le proporcione **********, y de acuerdo a la norma estándar ********** 34022 del Grupo ********** (y/o la que la sustituya), vigente al momento del marcado, según la versión disponible en la plataforma de cotización del Grupo ********** ( ********** ) y/o con cualquier otra leyenda o elemento distintivo que le sea indicado por **********.
  11. Si Usted recibe herramentales previamente utilizados, deberá asegurarse que los mismos cuenten con la identificación que le corresponda conforme a la norma y que se encuentra debidamente actualizada. De no ser así, deberá proceder a su identificación y marcado.
  12. En caso que en una Auditoría por parte de ********* este no pueda localizar un herramental o tuviera duda sobre la identidad del mismo por carecer éste de su debida identificación conforme a la norma señalada, ********** se reserva el derecho de cobrar/debitar a el proveedor el costo del herramental y/o sus componentes pagados hasta el momento y en su caso cancelar y/o retener el monto pendiente de pago.
  13. Cualquier set de herramientas propiedad de ********** que Usted recibe de un proveedor anterior se proporcionará a usted como un préstamo que nosotros mismos le realizamos. Usted está obligado a mantener esta propiedad como lo haría un comerciante prudente y razonable, a contratar un seguro adecuado para el mismo en consulta con nosotros, y para llevar a cabo todo el mantenimiento necesario y los trabajos de reparación por su propia cuenta.
  14. En el caso de herramentales que son utilizadas por uno de sus sub-proveedores en lugar de Usted en el lugar de producción, Usted estará autorizado para prestarlos y requerir le sean prestados según corresponda, pero sólo sujetos al reconocimiento de nuestra propiedad y a las obligaciones mencionadas.
  15. Solo en el caso de traslado del set de herramientas, una lista de los herramentales para ser transferidos se adjuntará a esta carta de nominación.
  16. En el caso de traslado del set de herramientas, Usted debe verificar que cada herramental cuenta con el número de ASSET de **********, en caso de que el herramental no lo tenga, Usted debe solicitar este número directamente con su contacto en el departamento de compras y deberá ser adherido al herramental para identificarlo (con etiqueta o placa metálica).
  17. Set de herramientas condiciones de pago: 100% con Nota 1 y con el envío a su contacto en el departamento de compras de la evidencia fotográfica del número ASSET adherido a cada uno de los herramentales que integra el set de herramientas (con etiqueta o placa metálica).
  18. En el caso de que ********** necesite volumen adicional o este sea también concedido a ustedes, los mencionados términos se aplicarán para el volumen de pedido completo desde el momento de dicha adjudicación.
  19. La programación para la implementación del volumen adicional será objeto de negociaciones adicionales separadas.
  20. La entrega de la producción está supeditada a la consecución de objetivos definidos clave antes de la fecha límite.
  21. SOP (inicio de la producción) Calendario Semana: 40/2017
  22. Se le requiere para completar el proceso de Análisis de Modo Falla y Efecto (AMFE) y el análisis de capacidad de proceso y el análisis de la Capacidad de Máquina (MCA) en el plazo de análisis de muestras y remitirlas a nosotros para su revisión.
  23. Las piezas para las pruebas de ingeniería y pruebas de la aprobación de la muestra deben ser entregadas al departamento técnico adecuado con suficiente antelación para evitar poner en peligro el inicio previsto de entrega de la producción.
  24. Se le proveerá con un calendario detallado por el volumen concedido en Internet en ********** en la aplicación LION (información en línea para los proveedores de partes). Usted será notificado por separado acerca de la disponibilidad de la programación en LION. Usted se compromete a procesar su calendario para el volumen obtenido en la LION solicitud en el plazo previsto (de 3 semanas, como regla).
  25. Usted está obligado a cumplir con los plazos establecidos anteriormente, incluso en el caso de que **********, cambie los plazos a corto plazo, y a utilizar todos los medios a su disposición para garantizar que los nuevos plazos se cumplan.
  26. Si en el marco del cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con nosotros se encuentra con problemas que pueden dar lugar a retrasos o interrupciones en el suministro de las entregas destinadas a **********, nosotros tenemos equipos de expertos disponibles para ayudarle a hacer frente a las causas. En el caso de los servicios de apoyo no planificado de razones por las cuales usted es legamente responsable, ********** se reserva el derecho de cobrar los costes derivados a usted.
  27. A este respecto, de conformidad con el espíritu de colaboración y cooperación que constituye la base de esta relación contractual. Usted deberá garantizar el acceso sin restricción a todos los centros de producción afectados, así como el intercambio de información necesario para una asistencia eficaz.

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD

  1. Usted se compromete a mantener el estándar de calidad respecto a la capacidad de calidad y el rendimiento de calidad de acuerdo a la Fórmula Q, según lo exigido por nosotros, y para mantener una producción adecuada y la entrega plan de salvaguarda para su(s) sitio(s) de producción y las instalaciones con el fin de garantizar las entregas a nuestras plantas de recepción.
  2. Todas las actividades relativas al Aseguramiento de calidad durante la fase de desarrollo y pre-producción, hasta las medidas necesarias para garantizar la calidad de las series que se implementan, se definen en los siguientes documentos. Estos serán efectivas tras la recepción de la carta de nominación en la versión correspondiente en la fecha de la cita formal.
  3. Fórmula Q Concrete (Gestión de la Calidad acuerdos entre el Grupo ********** y sus proveedores), Fórmula Q Capacidad (Calidad Proveedores Capacidad / directrices sobre la evaluación, etc), Fórmula Q nuevas piezas Integral (Programa de Cualificación nuevas piezas / Procedimientos de aceptación de la Producción Integrada de 2 días ), calidad de la documentación para la fase de pre-serie (incluyendo muestreo Directrices Historia de piezas), Calidad Acuerdo Marco para la puesta en marcha del módulo y Proveedores de Sistemas de la Asamblea -disponibles sólo en alemán - (en la medida en que se trata un módulo de acuerdo a las definiciones de **********, es decir, la etapa de diseño no se define por medio de un número de dibujo), Aseguramiento de la Calidad en la serie de la Industria Automotriz de publicaciones de la VDA (algunos de ellos sólo en alemán) / ISO / TS 16949.
  4. Como cuestión de principio, ********** exige la aplicación de la estrategia de cero defectos.
  5. Si su lugar de producción no recibió una calificación positiva de auditoría, Usted deberá, sin ningún tipo de desviaciones de la programación, asegurar la entrega en condiciones idénticas de un lugar de producción que ha recibido una puntuación de auditoría por lo menos de "B" de Aseguramiento de Calidad de **********.
  6. Si la capacidad de calidad del lugar de producción que haya designado para este volumen adjudicado, en la actualidad tiene o más tarde recibe una puntuación de auditoría de la "B" o "C" de Aseguramiento de Calidad de **********, se requiere en virtud de la Fórmula Q que identificará y aplicará medidas que garanticen que el lugar de producción recibirá una calificación "A" por parte de Aseguramiento de Calidad de **********, en un plazo máximo de 6 meses desde el momento de la auditoría o nombramiento. Las disposiciones del presente Reglamento se rigen por el "Acuerdo de Objetivos de Capacidad de Calidad".
  7. En este sentido, deberá presentar dentro de las 8 semanas de la auditoría o nombramiento un plan de acción a las personas de Aseguramiento de Calidad que designemos.

REFACCIONES

  1. Usted está obligado a facilitar el alcance de piezas y servicios en el precio unitario arriba mencionado en este acuerdo y, en la medida solicitada, a lo relacionado con el ámbito de aplicación Postventa incluyendo documentación sin costes adicionales para **********.
  2. El proveedor debe tener la posibilidad de producir y entregar componentes a ********** al menos por 15 años posteriores a aquél en que haya dejado de surtir para la serie, en caso de no ser posible deberá informarlos por escrito.
  3. A petición de **********, los dibujos para una parte semi-acabados han de ser preparados por usted para ********** sin cargo adicional y coordinados con **********.
  4. En relación con la entrega de piezas semi-acabadas de ********** o de un proveedor de elección de **********, las tasas de rechazo máximo de piezas semi-terminadas después de acabado y el ajuste relacionado con el valor agregado perdido en el proceso de acabado serán fijadas separadamente.

CONCEPTO LOGÍSTICO E INCOTERM

  1. El siguiente concepto logístico fue la base para la solicitud de cotización:

Usuario Planta 66: **********

Concepto Logístico: JIS

Incoterm: FCA ********** Puebla

Sin inversiones en Racks.

  1. En cuanto al concepto de logística, un acuerdo por separado tiene que ser hecho, en coordinación con nuestro departamento de logística y en la dependencia con una decisión final sobre la localización de la producción de **********.
  2. A petición de **********, Usted proporcionará los servicios de logística de acuerdo a nuestro concepto de logística.
  3. Se espera que comience en la fecha prevista con el inicio de la fabricación para la producción en serie para ********** de conformidad con los dibujos solicitados.
  4. El inicio de la fabricación y la entrega para la producción en serie está supeditado a la finalización con éxito de pruebas por muestreo de las partes que usted provee.
  5. En el caso de que usted, por cualquier razón, no esté preparado o sea incapaz para abastecer a ********** o empresas del Grupo **********, con lo establecido como objeto de entrega se ha dicho en el ámbito de aplicación deseada (cantidad, calidad, especificaciones técnicas, etc.), ********** recibirá de forma gratuita libre de cargos no-exclusivos, sin límites geográficos, irrevocable, transferible y sublicenciables derechos de uso y explotación con respecto a los derechos de propiedad intelectual y el know-how necesario para fabricar el artículo de entrega arriba indicado. Estos derechos de uso y explotación deberán de existir en el período en que es necesario y razonable para la producción de sustitución, teniendo en cuenta los gastos de sustitución del proveedor, su liderazgo y seguimiento en el tiempo, etc.
  6. Salvo acuerdo en contrario por escrito en un caso concreto, el precio por unidad constituye el pago completo de todos los trabajos a realizar por usted, incluyendo transferencias necesarias de los derechos de propiedad intelectual u otros derechos de protección o subvenciones de los derechos de uso y explotación, y los costos del mismo, a menos que, contrario a la decisión de la cual Usted ha sido informado aquí, la entrega de producción de su empresa no se produzca. En el caso de que no estén incluidos en la prestación de la producción por razones fuera de su esfera de influencia, ********** está dispuesto a asumir un porcentaje negociado proporcional de los costes que se ha comprobado que han incurrido hasta la fecha de la correspondiente decisión negativa contra usted. En este caso, estamos por otra parte con derecho a asumir la propiedad de los instrumentos y documentos de diseño de los que aún no se tienen título, a cambio del pago de una parte proporcional de los costes que se ha demostrado que ha nacido, no superior a la acordada máxima.
  7. Los cambios relativos a la(s) parte(s) de entrega y/o lugar de entrega no implican necesariamente un aumento de los precios.
  8. En el caso de los cambios fundamentales del diseño en comparación con las especificaciones técnicas y de otro, será necesario llegar a un acuerdo mutuo con respecto a las consecuencias de estos cambios. En tales casos, por favor, contacte inmediatamente con el equipo de compras que le han asignado.
  9. Los términos y condiciones generales de Compra de ********** contenidas/anexas a la Orden de Compra resultan aplicables.
  10. ********** de inmediato y sin previo aviso puede rescindir el contrato por una causa importante si el proveedor es incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento o un procedimiento de insolvencia se aplica a favor o iniciados en relación con sus activos.
  11. En caso de duda póngase en contacto con las personas contacto mencionadas a continuación de los departamentos correspondientes.

[…]

  1. Le pedimos iniciar la producción de inmediato de conformidad con los pliegos y en coordinación con nuestro departamento de Production Readiness.
  2. “SE PRETENDE QUE ESTA CARTA DE NOMINACIÓN SEA CONSIDERADA COMO UN CONTRATO MARCO CELEBRADO POR ********** DE MEXICO Y USTED, Y ÉSTA SOLAMENTE PODRÁ SER MODIFICADA POR ESCRITO SOLO SI TAL MODIFICACIÓN POR ESCRITO ESTÁ DIRIGIDA Y SE REFIERE ESPECÍFICAMENTE A LA SECCIÓN DE LA CARTA DE NOMINACIÓN QUE SE PRETENDE MODIFICAR”
  3. LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO CONTENIDO EN LA PRESENTE Y LAS ENTREGAS DERIVADAS DE ESTE HECHAS POR USTED IMPLICA SU ACEPTACIÓN Y RECONOCIMIENTO A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES INCLUIDOS EN ESTA CARTA DE NOMINACIÓN Y A TODOS LOS DOCUMENTOS PROPORCIONADOS Y/O PUESTOS A DISPOSICIÓN A USTED POR MEDIO DE LA PLATAFORMA DE PROVEEDORES ********** B2B ( ********** ) O CUALQUIER OTRO MEDIO A TRAVÉS DEL PERIODO DE LICITACIÓN Y COTIZACIÓN. USTED ACEPTA CONSULTAR REGULARMENTE LA PLATAFORMA B2B MENCIONADA PARA VERIFICAR CUALQUIER POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA PRESENTE.
  4. ESTA CARTA DE NOMINACIÓN SERÁ JURÍDICAMENTE OBLIGATORIA PARA AMBAS PARTES CUANDO HAYA SIDO CONFORMADA POR EL PROVEEDOR MEDIANTE SU ACEPTACIÓN EXPRESA A TRAVÉS DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DESIGNADOS POR ********** O EN SU CASO A TRAVÉS DE SU FORMA AUTÓGRAFA (O FIRMA DE SU REPRESENTANTE AUTORIZADO) EN DICHA IMPRESIÓN.
  5. Y TÁCITAMENTE CUANDO EL PROVEEDOR EJECUTE EL PEDIDO OBJETO DE LA ORDEN DE COMPRA RESPECTIVAMENTE MEDIANTE SU CUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL, ENTENDIÉNDOSE POR DICHO CUMPLIMIENTO LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE EL PROVEEDOR, AUN CUANDO NO HAYA SIDO FIRMADA POR SU(S) REPRESENTANTE(S) LEGAL(ES) O APODERADO(S) LEGALMENTE FACULTADOS O PERSONAS AUTORIZADAS POR EL PROVEEDOR PARA DICHOS EFECTOS.
  6. SI ES NECESARIO SE ANEXARÁN A LA CARTA DE NOMINACIÓN DOCUMENTOS RELEVANTES DE LA NEGOCIACIÓN COMO EL DESGLOSE DE COSTOS Y PRECIOS DE LA PIEZA, EL DESGLOSE DE COSTOS DE INVERSIONES, LA HOJA MASTER TOOL, EL E-COMODATO O SU NÚMERO DE FOLIO, LA HOJA DE CAPACIDADES DEL SET DE HERRAMIENTAS, ETC.

[…]”

  1. De lo anterior se pueden advertir que la carta de nominación contiene cláusulas esenciales y naturales que permiten identificar la existencia de un contrato atípico o innominado, semejante a uno de suministro/proveeduría, en donde la parte demandada se comprometió fundamentalmente a pagar cierta cantidad unitaria por cada folio protector en los automóviles que produjera, así como a ponerlos a disposición y la actora a fabricar los folios protectores y aplicarlos en los autos de **********.
  2. Ahora bien, el examen a las constancias de origen y segunda instancia revela que ********** convocó por medio de una oferta pública de veintidós de abril de dos mil dieciséis a proveedores para el suministro y aplicación de folios protectores para los automóviles de dicha empresa, es decir, el antecedente de la “Carta de Nominación” es una declaración unilateral de voluntad en la cual se fijaron diversas bases y requisitos que las personas interesadas debían cumplir para ser acreedoras de la recompensa prometida, en el caso la celebración de un contrato.
  3. A través de la convocatoria, la iniciativa privada puede obtener diversas ofertas de mercado de ciertos servicios para cumplir objetivos específicos a cambio de una prestación económica, por ejemplo, en el artículo 1866 del Código Civil Federal [41] se regula lo que en la doctrina se conoce como concurso con promesa de recompensa que consiste en una declaración unilateral de voluntad por la cual una persona se obliga a hacer efectiva una prestación en favor de otra, que entre muchas, obtenga un determinado asunto.
  4. Así, en el ámbito privado la convocatoria u oferta pública, por regla general, contiene las bases o pliego de condiciones que constituyen el conjunto de cláusulas preparadas unilateralmente por una persona jurídica destinadas a la formulación del contrato a celebrar, así como a su ejecución, ya que detallan en forma circunstanciada el objeto del contrato, su regulación jurídica y los derechos y obligaciones de las partes, es decir, incluyen las condiciones específicas jurídicas, técnicas y económicas, las cuales se traducen en verdaderas disposiciones jurídicas reglamentarias del procedimiento de la oferta pública; asimismo, pueden incluir disposiciones específicas de naturaleza contractual relativas a los derechos y obligaciones del convocante, oferentes y adjudicatarios.
  5. De esta manera, como fuente de obligaciones, las bases de la oferta pública producen efectos jurídicos propios, por lo que el convocante no puede modificarlas después de haberla anunciado. De igual forma, las personas interesadas que se asumen como oferentes están obligadas hasta que sus propuestas sean descartadas; de ahí que tanto la convocante como la persona que resultó ganadora estén sujetas a las bases de la convocatoria y son relevantes para definir el entendimiento del contrato que se llegue a firmar.
  6. Así, las bases de la convocatoria son el elemento que define la oferta y aportan datos relevantes para determinar el contenido y alcance del contrato que derive de aquélla.
  7. Es oportuno insistir que el propósito de cualquier oferta pública es allegarse de diversas ofertas de mercado en relación con la prestación de determinado servicio para elegir la más ventajosa o conveniente, según los estándares que fije la convocatoria. Por lo que la propuesta presentada por las personas concursantes implica la aceptación del proyecto anunciado en la convocatoria, de manera que aquélla debe formar parte de los documentos que sustente el contrato a celebrar.
  8. Cabe destacar que, en la oferta lanzada por **********, se establecieron, en esencia, las bases de producción y calidad de los materiales, así como el proceso de instalación de los folios; también se precisaron las versiones de automóviles que tenía el alcance de ese trabajo [42] .
  9. De igual forma, en la oferta pública se acompañó el anexo 2 denominado “Catálogos de aplicación de folio protector”, donde se describieron las características de los modelos de vehículos a los que se aplicaría el servicio.
  10. Por otro lado, las cotizaciones y órdenes de compra a que se refiere los puntos 60 de la carta de nominación constituyen la individualización de cada pedido. En tales documentos las concertantes detallaban la cantidad de folios protectores y su valor unitario, así como la fecha de emisión, como se ve a continuación:

IMAGEN TESTADA

IMAGEN TESTADA

IMAGEN TESTADA

  1. En relación con el precio , se advierte que éste se pactaba de manera unitaria, el cual incluye la aplicación del folio, ya que la intención de los concertantes es clara respecto a que se solicitarían conforme a la demanda del mercado y por lo tanto de la producción, el cual podría variar más o menos un quince por ciento.
  2. Asimismo, se deduce que el requerimiento de los folios sería solicitado a través de las cotizaciones para documentar y materializar las órdenes de compra, mismas que también forman parte del contrato marco, pues el consentimiento de las partes se otorgó a la firma de éste, por lo que se tienen que interpretar integralmente. En el entendido que en la “Carta de nominación” no se pactó un precio total, pues éste se determinaba de manera individualizada por las operaciones documentadas en las cotizaciones y órdenes de compra.
  3. Cabe señalar que las órdenes de compra no tornan condicional la relación jurídica, pues aun cuando la entrega de los folios y su pago estaba sujeto a que existiera previa solicitud, como se ha visto el sinalagma del contrato se integra por la obligación de ********** de suministrar los folios protectores que le fueran requeridos por **********.
  4. Ahora bien, de la documental exhibida por la actora, identificada como anexo 23 se evidencia que previo a la celebración de la Carta de Nominación, el veinte de septiembre de dos mil dieciséis un empleado del área de compras de **********, remitió un correo electrónico al personal de ********** para informarle el volumen anual por número de parte, con una proyección por el periodo de dos mil dieciséis a dos mil diecinueve para los modelos ********** , ********** y ********** y hasta dos mil veinticuatro para diversos modelos y versiones **********, con la finalidad de que esta última elaborara la cotización correspondiente.

Vor

Nummer

Mittel

Gruppe

End

Nummer

Indice

Clave

Color

Descripción

Proyecto

Planta

2016

2017

2018

2019

2020

2021

2022

2023

2024

APS

265

200

A6

**********

**********

66

246,375

246,375

APS

265

200

A6

BRA

**********

**********

66

15,791

15,791

APS

265

200

A6

JAP

**********

**********

66

10

10

APS

265

200

A6

MEX

**********

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66

62,350

62,350

APS

265

200

A6

RDW

**********

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66

123,682

123,682

APS

265

200

A6

SPO

**********

**********

66

21,190

21,190

APS

265

200

BC

**********

**********

66

164,00

16,400

16,400

16,400

APS

265

200

BC

BRA

**********

**********

66

83

83

83

83

APS

265

200

BC

JAP

**********

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66

130

130

130

130

APS

265

200

BC

MEX

**********

**********

66

12

12

12

12

APS

265

200

BC

RDW

**********

**********

66

16,175

16,175

16,175

16,175

APS

265

200

BC

MOL

**********

**********

66

10

10

10

10

APS

265

200

BD

EST

**********

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66

10

10

10

10

APS

265

200

BL

**********

**********

66

40,000

40,000

40,000

40,000

APS

265

200

BL

BRA

**********

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66

466

466

466

466

APS

265

200

BL

JAP

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66

10,765

10,765

10,765

10,765

APS

265

200

BL

MEX

**********

**********

66

3,670

3,670

3,670

3,670

APS

265

200

BL

RDW

**********

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66

22,445

22,445

22,445

22,445

APS

265

200

BL

MOL

**********

**********

66

28,655

28,655

28,655

28,655

APS

265

200

GF

**********

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66

58,500

58,500

58,500

58,500

APS

265

200

GF

BRA

**********

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66

6,810

6,810

6,810

6,810

APS

265

200

GF

JAP

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66

10

10

10

10

APS

265

200

GF

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66

5,350

5,350

5,350

5,350

APS

265

200

GF

RDW

**********

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66

46,300

46,300

46,300

46,300

APS

265

200

GF

SPO

**********

**********

66

25,092

25,092

25,092

25,092

APS

265

200

GP

BRA

**********

**********

66

821

821

821

821

APS

265

200

GP

RDW

**********

**********

66

6,743

6,743

6,743

6,743

APS

265

200

GV

**********

**********

66

2,00

2,00

2,00

2,00

APS

265

200

GV

BRA

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**********

66

775

775

775

775

APS

265

200

GV

JAP

**********

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66

10

10

10

10

APS

265

200

GV

MEX

**********

**********

66

430

430

430

430

APS

265

200

GV

RDW

**********

**********

66

20,000

20,000

20,000

20,000

APS

265

200

GV

ATR

**********

**********

66

10

10

10

10

APS

265

200

GV

CRS

**********

**********

66

10

10

10

10

APS

265

200

G2

**********

**********

66

10

10

10

10

APS

265

200

G2

BRA

**********

**********

66

10

10

10

10

APS

265

200

G2

JAP

**********

**********

66

10

10

10

10

APS

265

200

G2

MEX

**********

**********

66

10

10

10

10

APS

265

200

G2

RDW

**********

**********

66

10

10

10

10

APS

265

200

TG

**********

**********

66

75,167

75,167

75,167

75,167

66,300

66,233

64,633

61,600

27,400

APS

265

200

TG

BRA

**********

**********

66

12,990

12,990

12,990

12,990

11,304

12,578

14,063

14,395

8,517

APS

265

200

TG

JAP

**********

**********

66

434

434

434

434

338

303

284

270

160

APS

265

200

TG

MEX

**********

**********

66

15,006

15,006

15,006

15,006

14,278

14,545

14,823

14,970

7,075

APS

265

200

TG

RDW

**********

**********

66

76,607

76,607

76,607

76,607

76,607

76,607

76,607

76,607

76,607

  1. Posteriormente, el tres de julio de dos mil diecisiete, las partes celebraron una Carta de Nominación −contrato marco− en la que establecieron las bases sobre las que regía su relación comercial, de las cuales destacan, el nombre de los modelos de vehículo, una proyección de descuentos de 1.5% por pieza aplicados a la empresa automotriz por el periodo de 2018 a 2020, así como el número estimado de unidades por año al que se les aplicarían folios protectores (650,000 vehículos).
  2. Sobre tales bases, se puede afirmar que el consentimiento en este negocio jurídico se otorgó por las partes desde que ********** fue seleccionado por ********** como resultado de la convocatoria pública; asimismo, del Contrato Marco en los puntos 61 y 62 se establecieron los supuestos en los que se entendería que el proveedor aceptó explícitamente cuando lo expresara a través de algún medio electrónico e implícitamente cuando se ejecutara el pedido aun de forma parcial.
  3. En los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 3.1., 3.2 y 3.4 de la convocatoria se estableció lo siguiente

1. Alcance y Objetivo

1.1 Este alcance de trabajo aplica para todas las áreas de ********** en donde interviene y/o se requiere la aplicación del folio protector como se menciona en el instructivo de organización Anexo 1: Lineamientos de Proceso LP 003 Definición y cambios en la información técnica para materiales procesivos (excepto concepto CPU o el que aplique) e (sic) Lineamiento de Proceso LP 114 Definición y cambios en el concepto CPU de Folio Protector.

1.2 El servicio y suministro de este alcance, está basado en el pago de costo por unidad CPU o CPP (Costo por Proceso) con la finalidad de obtener el mejor servicio con el mejor producto a través de la mejora continua con el enfoque a la calidad, así como en la optimización en los costos.

1.3 El concepto de costos por unidad o costo por proceso debe incluir los siguientes objetivos para ********** y para el proveedor:

a) Un costo por unidad o costo por proceso por modelo definido en su oferta, que incluya los siguientes conceptos: material folio protector, soporte técnico para la calidad del material, personal para el servicio de aplicación y soporte operativo, sistema de calidad, materiales auxiliares, herramientas y medios propios para el servicio del proveedor, según calendario de producción y PPU, así como avisos de FIS.

b) Un ahorro definido en su oferta en monto o en porcentaje a lo largo del periodo de vigencia del contrato (Long Terms).

c) Búsqueda de potenciales de ahorro a través de insumos y medios y optimizaciones detectadas, estas deben ser informadas a **********, analizadas y aprobadas de conjunto, antes de implementarse por el proveedor.

d) Asegurar el mejoramiento continuo de la cadena del proceso, agrupación de materiales, reducción de stocks y de espacios, para formar una unidad confiable de contabilización, suministro y control.

e) Reducir las restricciones de complejidad de terceros, rapidez y agilidad del servicio y respuesta, esto se logra al ser el proveedor el único responsable del proceso completo; suministro de material, servicio técnico y aplicación de folio protector.

f) La base para estos objetivos debe ser un complementario a la confianza mutua que debe existir en el proveedor y **********, la transparencia absoluta en los procesos, en la información técnica de ingeniería, rápida, profesional, completa y coherente e inherente al proceso, materiales y mano de obra, así como de los costos.

3. Volumen de Producción.

3.1 El volumen a considerar para la planeación de la producción será el mostrado según el plan anual de producción, Anexo 3: Plan de Producción anual de **********, en su versión vigente. Para planeaciones y ofertas, también se puede contemplar versiones propuestas establecidas en este alcance o propuestas entregadas posteriormente al proveedor por parte de la Planeación, de FIS, o de Central de Pedidos, como soporte técnico, el cual se deberá considerar como base para la preparación de su oferta. ********** se reserva el derecho de modificar este pronóstico o programa de producción y se puede ir ajustando semanalmente, mensual o anualmente, o por coyunturas especiales al igual que puede ser modificado según las necesidades del mercado y de producción de **********. El proveedor debe informar por escrito en su visto bueno técnico que cumple con este requisito y describir la curva que oferta.

3.2 El proveedor deberá ser informado por parte de Control de Producción FIS y Planeación Serie en caso de tener cambios en el modelo de producción acerca del calendario de producción, días, turnos, horarios, y prolongaciones de jornadas, teniendo como base la última curva de producción de **********. Esto se debe cumplir y ser incluido como base, en la oferta del proveedor, presentada a ********** su oferta se debe adaptar a las necesidades y cambios de este programa de **********.

3.4 Las versiones de autos a proteger para el transporte después PC8 son todos aquellos descritos en la fabricación de las tarjetas de construcción de autos colocadas en el montaje y llamadas “hoja puerto destino” en las que se incluyen los siguientes PR´S o claves de referencia de fabricación o producción:

POS

Tipo de Protección

PR o Leyenda

Modelos

1

Mínima con Folio

5K0

**********

2

Full body Cover

5K4

**********

3

Mayor con folio

5K5

**********

4

Media con folio

5K7

**********

  1. Los apartados transcritos, en consonancia con la “Carta de Nominación” permiten afirmar que el objeto del contrato son los folios de protección para la transportación de ciertos automóviles, cuyas marcas y costos por unidad respecto de los cuales se advierte que existió un consenso en cuanto a las particularidades y especificaciones que éstos debían cumplir, lo que se desglosa de la cotización final, asimismo, se observan unas tablas donde se describe el número de parte y del modelo del automóvil correspondiente, objeto que, sin duda, resulta válido, dado que es una cosa que existe en la naturaleza, es determinado en cuanto a su especie y se encuentra dentro del comercio.
  2. De igual manera, es dable establecer que con independencia de que las partes hayan denominado “Carta de Nominación” al documento base de la acción, lo cierto es que de su contenido se desprenden las cláusulas esenciales y naturales del contrato aun cuando las accidentales no se hubieran determinado en este, sino que se desprenden de los diversos instrumentos celebrados, a saber: la oferta pública, las cotizaciones, las órdenes de compra, así como a factores intangibles como las proyecciones de marketing que junto con los referidos documentos son un factor relevante.
  3. Los anteriores elementos analizados en su conjunto permiten afirmar que la “Carta de Nominación” no tiene un plazo estipulado, es decir, las partes no fijaron una fecha cierta y determinada que estableciera su duración; sin embargo, sí es posible advertir elementos que orientan en el sentido de que el acto jurídico se concertó con un propósito definido consistente en encontrar un servicio de suministro y aplicación de folios protectores para determinados modelos de vehículos de **********, de modo que, la falta de vigencia expresa no implica que la “Carta de Nominación” fuera indefinida o que permitiera a la demandada -como sugirió el Tribunal de Apelación- decidir si hacía o no pedidos de folios protectores.
  4. En primer lugar, ********** lanzó una oferta pública con el propósito de encontrar un proveedor que suministrara y aplicara folios protectores a diversos modelos de sus vehículos (los cuales se delimitaron en la oferta pública y la Carta de Nominación); la proveedora ganadora se obligó, entre otras cosas, a aplicar el 1.5% de descuento (por pieza) durante los años dos mil dieciocho a dos mil veinte, lo que aporta un elemento sobre un periodo mínimo de duración de la relación jurídica.
  5. Esa circunstancia se corrobora con el ya referido correo electrónico de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en el cual se mencionan las proyecciones de las unidades que se esperaba fueran etiquetadas, de las que destaca que los modelos y versiones ********** -referidos también en el punto 3.4 de la convocatoria- se proyectaron hasta el modelo dos mil veinticuatro.
  6. Así, aun cuando la “Carta de Nominación” no tenía una fecha específica y a pesar de que la individualización de los pedidos estaba sujeta a la elaboración de cotizaciones y órdenes de compra, lo cierto es que esa circunstancia no implica que ********** -o cualquiera de las partes- pudiera abandonar la relación jurídica en cualquier momento o bien que ambas estaban sujetas de manera indefinida, pues las proyecciones de volumen de venta y la identificación de los modelos etiquetables revelan que se trataba de una relación prevista para un plazo más o menos extenso que permitiera completar el objetivo para el cual fue celebrado, es decir, para cumplir con el etiquetado de una línea de automóviles; de ahí que si bien el contrato no tenía un plazo expresamente pactado, lo cierto es que sí perseguía el cumplimiento de un objetivo.
  7. Así, para definir la duración del contrato y establecer si hubo o no una terminación anticipada, esta Sala considera que se debe realizar una interpretación flexible del propósito de la oferta pública y la Carta de Nominación porque su ejecución depende del comportamiento de la venta de automóviles de **********, lo que en modo alguno significa que su paralización obedezca a la simple voluntad de esta última sin causa justificada.
  8. Esta Primera Sala considera que fue inexacto el análisis del tribunal de apelación en relación con la expedición de cotizaciones y ordenes de compraventa, pues arribó a la conclusión de que la obligación de ********** se generaba una vez que autorizaba la cotización y expedía una orden de compra.
  9. Tal consideración soslaya que la fuente principal de las obligaciones y derechos de las partes es la Carta de Nominación, la cual debe analizarse de forma concatenada con la oferta pública que sentó las bases del servicio contratado y las órdenes de compra.
  10. Se expone tal aserto en virtud de que, como ya se apuntó la Carta de Nominación es un acuerdo de voluntades de naturaleza sinalagmática, es decir, generó derechos y obligaciones interdependientes para ambas partes desde el momento de su celebración.
  11. Asimismo, el contenido del contrato mencionado revela que a través de éste la demandada reconoció a la actora como la ganadora de la convocatoria para proveer y aplicar los folios protectores de las piezas de automóviles detallados en ese documento, cuyo monto estimado fue de 650,000 unidades anualmente.
  12. Las partes al celebrar el acuerdo de voluntades se obligaron a diversos compromisos, la actora se obligó a brindar el servicio de proveeduría de acuerdo con las bases de calidad y proceso establecidas en la oferta pública; mientras que la demandada se obligó a pagar y poner a disposición las unidades para la aplicación de los folios protectores -de acuerdo con el comportamiento de las ventas de automóviles- este aspecto representa el vínculo genético de la obligación contractual porque se origina del objeto del contrato.
  13. Además, del acuerdo de voluntades se desprenden diversas obligaciones recíprocas entre las partes, cuyo propósito es ejecutar o dar funcionamiento al contrato.
  14. Entre éstas destacan la de la actora de realizar cotizaciones frente a la de la demandada de expedir y autorizar ordenes de compraventa. Si bien, este sinalagma funcional es relevante para que el objetivo del contrato se materialice, lo cierto es que, contrario a lo considerado por el tribunal de apelación, la obligación principal entre ambas partes existe -sinalagma genético- aun ante la falta de expedición de órdenes de compra por parte de **********, considerar lo contrario, se traduciría en reconocer que la fuente principal de la obligación es únicamente la orden de compra por lo que ningún fin válido habría tenido la celebración de la Carta de Nominación, ni mucho menos, el proceso de la oferta pública.
  15. Una vez identificadas tales obligaciones, se advierte que todas las disposiciones derivadas de aquellas resultan naturales y obligatorias; contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, sí se pactaron obligaciones específicas, respecto de las fechas y números de folios protectores que deberían entregarse, nombre y número de especificación de las piezas, precio total por operación, precisión de los vehículos a lo que se aplicarían los folios.
  16. En la Carta de Nominación se pueden advertir disposiciones sobre el set de herramientas, los descuentos, el lugar de producción, entrega, capacidad del proveedor, fecha de inicio, calidad y causas de rescisión, de las cuales se explicarán particularmente las concernientes al precio, al número de autos que se debían poner a disposición, al plazo, para concluir si existió una terminación anticipada o no del contrato.
  17. Como ya se dijo ********** tenía la obligación de poner a disposición los automóviles en el lugar de producción acordado para que ********** estuviera en la posibilidad de aplicar los folios protectores en las autopartes señaladas; sin embargo, no se puede concluir que existía un número obligatorio de autos para poner a disposición toda vez que esto podía variar de acuerdo con la demanda de mercado, según se infiere del punto 3.1 de la convocatoria pública y de los puntos 14, 25, 26 y 27 de la Carta de Nominación.
  18. El número de folios protectores se solicitaba a través de las cotizaciones, las cuales al tener que cumplir ciertos requisitos tenían que ser aprobadas por ********** para que a su vez se generaran las órdenes de pago, circunstancia que no significaba que surgiera una relación jurídica distinta cada vez que se solicitaban y pagaban los folios, pues este proceso fue pactado desde el contrato marco.
  19. En ese sentido, si bien, las bases de la oferta pública no obligaron a ********** a mantener esas condiciones hasta que el objetivo del concurso culminara, es decir, hasta que se suministraran y aplicaran los folios protectores a los 650,000 modelos de automóviles descritos en aquella y en la Carta de Nominación -porque esto depende del comportamiento del mercado-, lo cierto es que sí estaba compelida con la actora a mantener cierto número de órdenes de compra para requerir el servicio solicitado en la oferta pública, máxime que **********, se obligó, entre otras cuestiones, a aplicar el descuento ofrecido a la demandada, previsto en la Carta de Nominación, a garantizar el volumen estimado para 650,000 unidades anuales y brindar el servicio conforme a los estándares de calidad señalados.
  20. Lo anterior se constata con los anexos 13 [43] , 15 [44] , 16 [45] y 17 [46] de la demanda de primera instancia, pues la actora demostró que durante los años dos mil dieciocho y dos mil diecinueve ********** expidió de forma constante órdenes de compra para requerir el servicio relativo
    -por un monto menor de unidades al previsto-, así como el volumen de producción anual y los descuentos aplicados durante ese periodo, sin que exista evidencia de alguna causa de recisión o violación atribuida a la accionante.
  21. Aquí cabe señalar que en el punto 56 de la Carta de Nominación las partes pactaron que el contrato sólo podía darse por terminado anticipadamente de manera unilateral en caso de que la proveedora fuera incapaz de pagar sus deudas o se iniciara en su contra un procedimiento concursal -la cláusula lo refiere como procedimiento de insolvencia-.
  22. Tal estipulación, contrario a lo razonado por la autoridad responsable, refleja la intención de mantener una relación más o menos prolongada, pues de otro modo no habrían tenido la necesidad de establecer un pacto comisorio expreso que permitiera a una de ellas extinguir el ligamen recíproco sin responsabilidad.
  23. En ese sentido, se puede concluir que el documento base de la acción si bien no tenía un plazo de vigencia, lo cierto es que perseguía el cumplimiento de un objetivo determinado por la duración de la línea automotriz que tiene cada uno de los modelos detallados en la convocatoria, la Carta de Nominación y el anexo 23, a la cual se aplicarían los folios protectores.
  24. Precisado que la relación jurídica entre ********** y ********** sí tiene un parámetro que permite afirmar su duración más o menos prolongada, en tanto se concibió para el cumplimiento de un objetivo determinado y calendarizado, corresponde esclarecer si operó su terminación anticipada de manera unilateral por parte de la demandada.
  25. Es oportuno destacar que las bases de la convocatoria generaron en ********** una expectativa de venta que originó, no sólo su participación en la convocatoria, sino que ofreció descuentos que luego aplicó en beneficio de la empresa automotriz por cierto periodo, incluso, la modificación y mejora de sus instalaciones de producción y la capacitación del personal.
  26. El documento base de la acción no contenía una cláusula que regulara la forma de terminación del contrato , sólo tenía una causa de rescisión -en el punto 56- que se actualizaría cuando el proveedor fuera incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento o se aplicara un procedimiento de insolvencia en relación con sus activos, lo cierto es que no se actualizó dicho supuesto.
  27. En ese sentido, se tiene que interpretar conforme a todos los documentos exhibidos que acreditan la forma en que funcionaba la relación contractual, conforme a las disposiciones supletorias y los usos comerciales, siempre que no contravengan disposiciones de orden público, las restricciones contractuales que establecen el Código de Comercio y el Código Civil Federal o los principios que rigen la materia mercantil.
  28. El Código Civil Federal, el cual establece como formas de terminación genéricas por mencionar algunas: a) por sobrevenir su terminación natural cuando se han cumplido sus fines; b) por rescisión derivada de su incumplimiento imputable a una de las partes; c) por su invalidación ante la declaración de su inexistencia o nulidad absoluta; y, d) por su resolución cuando su incumplimiento sea atribuible a hecho de la contraparte, al caso fortuito o a fuerza insuperable.
  29. Si bien, las partes pueden terminar la relación jurídica en el ejercicio de su libertad contractual, también es cierto que se prohíbe que éste pueda concluir de forma unilateral sin justificación alguna.
  30. Prohibición que se actualiza en el caso concreto, pues como ya se explicó el contrato se celebró con el fin de proveer folios protectores para un volumen proyectado sobre ciertos modelos de automóviles, lo que se corrobora con las tablas insertas en la Carta de Nominación, con los estudios de mercado proyectados por lo menos hasta el año dos mil veinticuatro respecto del modelo **********, en ese sentido, cabe afirmar que la forma de terminación natural de dicho contrato sería el supuesto descrito en el inciso a), es decir, cuando se han cumplido sus objetivos.
  31. Al respecto, cabe destacar que ********** expresó la voluntad de terminar dicho contrato antes de cumplir con el objetivo para el cual se celebró, tal como se puede corroborar con el correo de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve , así como la comparecencia ante notario donde informa su deseo de terminar la relación comercial.
  32. No escapa a la consideración de este Alto Tribunal que la rescisión no quedó formalizada, es decir, que no se firmó algún documento en el que constara la terminación; sin embargo, como se verá, la relación jurídica quedó paralizada unilateralmente, pues ********** dejó de solicitar los folios protectores a **********.
  33. Se sostiene lo anterior, porque de las pruebas ofrecidas por la actora se advierten los correos electrónicos de veintitrés de octubre y cuatro de diciembre de dos mil diecinueve en los que se desprenden las gestiones que realizó ********** para contratar a una diversa empresa como nueva proveedora de los folios protectores, a saber ********** [47] , lo que permite inferir que la falta de solicitud de servicios a ********** no derivó de la fluctuación del mercado o de disminución en la producción –supuestos que se encontraban regulados en la Carta de Nominación– o del incumplimiento de las obligaciones que tenía la proveedora–por ejemplo, en cuanto a la capacidad de volumen, a la calidad de los folios, a algún cambio en el lugar de producción– sino de la voluntad unilateral de una de las partes.
  34. Esto se corrobora además porque tampoco se realizó alguna oferta pública con el objetivo de buscar un nuevo proveedor para automóviles o necesidades diferentes en la manufactura de folios protectores, sino que se suplió el servicio de proveeduría que realizaba **********.
  35. Incluso se le solicitó la maquinaria con la cual realizaba tanto la fabricación como la aplicación de los folios protectores, así como el personal capacitado, tal como se advierte de la grabación que consta en el dispositivo USB admitido como prueba por acuerdo de diez de agosto de dos mil veintiuno.
  36. Además, la aseveración de la autoridad responsable sobre que dicho contrato no podía terminarse anticipadamente porque el mismo sigue vigente es errónea, pues como se explicó la vigencia del contrato debe interpretarse que se celebró por lo menos por el tiempo correspondiente para cumplir el objetivo de proveer de folios protectores para la producción de automóviles descritos conforme a las proyecciones y los calendarios exhibidos.
  37. Lo anterior revela que de facto sí existió una terminación anticipada del contrato por parte de la demandada, pues no se advierte la actualización de alguna causa de rescisión o algún otro motivo justificado que ocasionara la finalización o paralización del vínculo contractual, como por ejemplo, la falta de venta de vehículos; por lo contrario, de los anexos y las pruebas aportadas por la accionante se acredita la intención de la tercera interesada de contratar los servicios de suministro y aplicación de folios protectores de otra empresa.
  38. Asimismo, se advierte que ********** no informó algún supuesto que justificara la suspensión en la solicitud de folios protectores ni el cambio de proveedora, pues aun en el caso de que hubiera recibido una mejor oferta y esa causa la motivara a dejar de hacer pedidos a **********, lo cierto es que la libertad contractual no llega al extremo de autorizar el abandono unilateralmente la relación jurídica sin alguna consecuencia u obligación frente a la otra contratante.
  39. Sobre tales premisas, se considera inexacta la conclusión alcanzada por la autoridad responsable respecto a que, al carecer de pacto expreso en cuanto al plazo, el contrato continúa vigente.
  40. Tal afirmación deja en incertidumbre a la quejosa, pues de las constancias del juicio de primera instancia se desprende que, en efecto, la relación comercial no terminó formalmente, es decir, a través de la suscripción de algún documento que haya sido aceptado por la actora; sin embargo, es evidente la intención de la tercera interesada de prescindir de los servicios de **********; incluso, se infiere la materialización de una terminación de facto, en tanto que ********** dejó de emitir órdenes de compra desde diciembre de dos mil diecinueve.
  41. En esos términos, la decisión del tribunal de apelación sujeta a ********** a continuar en una relación comercial donde está obligada a garantizar un volumen y calidad específicos, aun cuando es claro el deseo de la demandada para obtener el servicio a través de otra proveedora. Tal situación se traduce en dejar al arbitrio de la demandada la ejecución o paralización del contrato sin ninguna consecuencia de por medio y obligación frente a la actora.
  42. Cabe destacar que no existe razón para conminar a ********** a permanecer en una relación comercial que no le es conveniente; sin embargo, si la terminación del contrato carece de causa justificada o aquiescencia de la otra parte, le corresponde indemnizar por la merma patrimonial ocasionada.
  43. Al respecto, es oportuno atender al análisis formulado por esta Sala en el amparo directo en revisión 593/2015 [48] , relativo a la responsabilidad jurídica en el derecho civil: contractual y extracontractual.
  44. En dicho precedente se retomó lo resuelto en la contradicción de tesis 93/2011 [49] , en la que esta Primera Sala precisó que, en la responsabilidad contractual, las partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad. En cambio, en la responsabilidad extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos o, dicho de otra manera, precisamente por las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos. Así, la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros.
  45. De esa forma, para que exista responsabilidad contractual basta entonces con que se incumpla con la obligación pactada, mientras que la existencia de responsabilidad extracontractual exige que se cumplan distintos requisitos, dependiendo de si es subjetiva u objetiva.
  46. La primera se funda en un elemento de carácter psicológico, ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia; es decir, porque el hecho dañoso se produjo con la intervención por acción u omisión, reprochables al que causó el daño. En cambio, en la responsabilidad extracontractual objetiva se encuentra ausente el elemento subjetivo, esto es, el dolo, la culpa o la negligencia; en este tipo de responsabilidad surge la obligación de reparar por el solo hecho de ser propietario y/o utilizar una cosa que por sus características peligrosas pueda causar un daño.
  47. A partir de lo anterior, es relevante recordar que, la actora, en su calidad de proveedora reclamó de la demandada, el cumplimiento de las prestaciones siguientes:

A. La declaración judicial de que la “Carta de Nominación” –contrato marco- celebrada el 3 de julio de 2017 por ********** y mi mandante, respecto de la producción y aplicación de “folios protectores de automóviles”, así como de que las cotizaciones y órdenes de compra abierta derivadas de la misma, fueron terminados anticipada, unilateral, injustificadamente y de mala fe por **********.

B. La declaración judicial de que ********** incumplió la “Carta de nominación” –contrato marco- celebrada el 3 de julio de 2017 por ********** y mi mandante, así como que incumplió con las cotizaciones y órdenes

de compra abierta derivadas de la Carta de Nominación.

C. El pago de los daños ocasionados por ********** a mi mandante como consecuencia del incumplimiento y terminación anticipada de la “Carta de Nominación”, cotizaciones y órdenes de compra abierta derivadas de aquella, en virtud de los gastos erogados por mi mandante por conceptos de renta, equipo de transporte y liquidaciones de trabajadores.

D. El pago de los daños y perjuicios ocasionados por ********** a mi mandante como consecuencia del incumplimiento en el número de unidades de automóviles que, en términos de la “Carta de Nominación”, cotizaciones y órdenes de compra ********** se obligó a proporcionar a mi mandante durante 2017, 2018 y 2019 para la producción y aplicación de “folios protectores de automóviles”.

E. La indemnización de los perjuicios ocasionados por ********** a mi mandante como consecuencia del incumplimiento de los pagos que, en términos de la “Carta de Nominación”, cotizaciones y órdenes de compra, ********** se obligó a proporcionar a mi mandate durante 2020 para la producción y aplicación de “folios protectores de automóviles” respecto de las unidades que ********** estaba obligado a proporcionar.

F. La declaración judicial de que ********** incumplió con su programa de cumplimiento interno –también conocido como programa compliance, dentro del cual se contempla el Código de Conducta del ********** y el Código de Conducta para Socios Comerciales del **********-, con respecto a las conductas irregulares que contribuyeron al incumplimiento y terminación anticipada de la “Carta

de Nominación”, cotizaciones y órdenes se compra derivadas de aquélla.

G. El pago de daños punitivos.

H. El pago de gastos y costas del juicio.

  1. De lo anterior se advierte que las prestaciones identificadas del inciso A) a E) derivan de la relación comercial formalizada en la Carta de Nominación, a causa de la terminación anticipada de ese acuerdo de voluntades, lo que evidencia que tienen naturaleza de tipo contractual.
  2. Como se adelantó, en la hipótesis jurídica examinada, la actora acreditó que la demandada de facto terminó anticipadamente el contrato marco en tanto, que la demandada paralizó las actividades para que la actora estuviera en aptitud de continuar con el servicio de suministro y aplicación de los folios protectores, tales como la expedición de órdenes de compra y poner a disposición los vehículos, aún y cuando el descuento ofertado con motivo de la convocatoria pública estaba proyectado por el periodo de dos mil dieciocho a dos mil veinte, el cual formaba parte de la Carta de Nominación.
  3. A lo anterior se suman los indicios que existen sobre la intención de ********** para sustituir a la actora por una nueva proveedora, pese a que esta última no participó en proceso de selección alguno, tal y como sucedió con la ahora quejosa.
  4. En ese sentido esta Primera Sala estima procedente el reclamo derivado de la responsabilidad contractual.
  5. Ahora bien, los artículos 2108, 2109 y 2110 del Código Civil Federal establecen lo siguiente:

Artículo 2108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Artículo 2110. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

  1. En los preceptos jurídicos transcritos se contiene la definición de daño y de perjuicio, también establecen la carga de probar la existencia de un hecho ilícito y la relación de causalidad que existe entre éste y la merma patrimonial, es decir, que la pérdida o menoscabo sufridos y la privación de la ganancia lícita son consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación.
  2. De lo anterior se infiere que cuando se reclama el pago de daños y perjuicios, resulta necesario que el actor demuestre, en primer lugar, la existencia del hecho ilícito como antecedente necesario de la afectación patrimonial –en el caso el incumplimiento de un contrato-; también debe demostrar que efectivamente se causaron daños o perjuicios, pues la existencia de un ilícito civil no produce por sí sola una merma patrimonial ya que habrá casos en los que aun cuando se incumpla algún deber jurídico o una obligación no trascienda al patrimonio del afectado; esa circunstancia exige el tercer elemento a demostrar, a precisar: la existencia de un nexo causal entre el daño o perjuicio y el incumplimiento, como enlace necesario entre el hecho ilícito y la afectación patrimonial.
  3. Se sostiene tal postura, pues conforme al artículo 2108 del Código Civil Federal por daño se entiende la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por la falta de cumplimiento de una obligación y en términos del artículo 2109 del propio ordenamiento, se considera perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; asimismo, de acuerdo con el artículo 2110, los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
  4. En ese orden ideas demostrado que ********** incurrió en responsabilidad contractual al haber concluido de facto de manera anticipada y sin justificación la relación jurídica con ********** está obligada a pagar los daños y perjuicios que haya ocasionado, lo cuales deberán determinarse en función del daño emergente y lucro cesante que se acredite deriven del incumplimiento al contrato, tales como las erogaciones que se hayan realizado para liquidar al personal, la ganancia que se dejó de obtener por no haber pedido más folios protectores a pesar de ser requerido en el periodo que debió durar la relación, sin que lo anterior sean los únicos casos a considerar como indemnizables y sin que obste a la posibilidad de reservar para la etapa de ejecución, la cuantificación relativa.
  5. En diverso aspecto, la prestación identificada en el inciso F) tiene como propósito reclamar la responsabilidad extracontractual derivada del incumplimiento de la demandada -tercera interesada- a su propio programa interno denominado compliance, dentro del cual se contempla el Código de Conducta del ********* y el Código de Conducta para Socios Comerciales del **********, pues considera que esa corporación, así como sus agentes y empleados contribuyeron a la terminación anticipada e incumplimiento del contrato.
  6. Además, como prestación G) reclama el pago de daños punitivos también derivados del incumplimiento al programa interno de compliance antes referido.
  7. Al respecto, la actora argumentó que, ********** designó a **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, para sustituirla, pese a que esa empresa carecía de los insumos y la capacidad necesarios para prestar el servicio de suministro y aplicación de folios; situación que considera una violación al programa interno del ********** donde se estipula, en la parte que interesa, que los socios comerciales deberán tomar decisiones con base en criterios objetivos, sin ningún tipo de influencia por intereses financieros o personales; en consecuencia, alega que es indispensable imponer a la demandada una condena relativa a los daños punitivos para prevenir hechos similares en sus relaciones comerciales.
  8. En ese sentido, la quejosa para acreditar tanto la responsabilidad extracontractual como la procedencia del pago de daños punitivos exhibe el Código de Conducta de ********** [50] y el Código de Conducta para Socios Comerciales del ********** [51] , así como diversos correos electrónicos relacionados con las gestiones de sustitución del servicio de suministro y aplicación de folios otorgado a la actora, por el de la empresa **********, y las deficiencias del servicio brindado por esta última [52] . Por otra parte, anexó el documento consistente en una denuncia por actos indebidos presentada por una persona jurídica en contra del área de ventas de la demandada [53] .
  9. En consecuencia, esta Primera Sala procede a analizar los documentos detallados con el propósito de verificar si, en el caso, se actualizó la responsabilidad extracontractual de la demandada y como consecuencia el pago de daños punitivos.
  10. Es oportuno puntualizar que el compliance consiste en un sistema de prevención de riesgos legales que integra las metodologías, auditorías y mediciones a través de las actividades de monitoreo, control, alerta, registro y reporte de actividades u hechos sospechosos que pueden desembocar en ilícitos o supuestos de hecho que atentan contra regulaciones estatales para determinado sector económico o contra las normas internas de una empresa provocando sanciones, multas o pérdidas económicas.
  11. El Artículo 12, de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (2003), de la cual México es parte, prevé que los países deberán tomar medidas para prevenir la corrupción, mejorar las normas contables y de auditoría en el sector privado, así como prever las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
  12. La Secretaría de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, emite programas para fomentar la ética a través de buenas prácticas y lineamientos generales en la materia, con el objetivo de brindar asesoría al sector privado sobre su cumplimiento para el diseño y aplicación de políticas de integridad.
  13. Dicha Secretaría emitió el Programa de Integridad Empresarial, en el cual, redactó una serie de lineamientos para que el sector privado cumpliera con dichas políticas, por lo que enumeró algunas de las cosas que deben tener son las siguientes:
  14. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo.
  15. Un código de conducta debidamente publicado y socializado.
  16. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría.
  17. Sistemas adecuados de denuncia.
  18. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación.
  19. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación.
  20. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses
  21. En relación con el Código de Conducta, establece que éste debe ser con base en las necesidades y circunstancias, pero prevé una serie de elementos mínimos que deberá contener, como una cláusula anticorrupción y mecanismos de prevención de conflictos de intereses. Asimismo, realizar una difusión de “mejores prácticas”, revisiones periódicas de sus códigos de conducta, comunicación, medidas para su aplicabilidad y procedimientos de sanción.
  22. Lo anterior, no solo en las áreas internas, sino que debe tener protocolos de actuación que puedan contemplar las medidas que los empleados deben observar en el trato con servidores públicos, proveedores, inversionistas, clientes, u otro tipo de audiencias y que aumenta el potencial a incurrir en posibles actos de corrupción.
  23. También se advierte que, para dar cumplimiento a este sistema de integridad empresarial, deben establecerse canales de denuncia, mecanismos de recepción de éstas, asesoría, seguimiento puntual y su resolución garantizando la confidencialidad y la protección al denunciante; sin embargo, este tipo de mecanismos de denuncia se refieren a los internamente adoptados por la empresa, así como la cooperación que debe mantener con autoridades competentes, lo que no obstaculiza la procedencia de la acción aquí reclamada, pues el juicio tiene su origen en una controversia del orden civil.
  24. Respecto al programa interno denominado compliance, que contempla el Código de Conducta del ********** y el Código de Conducta para Socios Comerciales del **********, esta Sala considera que al ser el conjunto de normas internas que rigen a esa corporación, el incumplimiento de esas disposiciones no tiene el potencial para demostrar la responsabilidad extracontractual de la demandada, debido a que sólo es un medio utilizado por personas jurídicas, con el fin de garantizar cierta conducta de sus empleados y mantener los principios que establezca cada una, sin que al efecto, sea vinculante, ni obligatorio al momento de entablar relaciones comerciales, pues se insiste, únicamente constituye un reglamento interno, cuya inobservancia por parte de los colaboradores, tendrá las sanciones previstas por la misma sociedad que las crea.
  25. Ahora, en el caso en concreto la demandada ********** opuso la defensa de oscuridad en la demanda, la cual hizo consistir en que fue imprecisa la narración de los hechos en los que se fundó el incumplimiento del programa de compliance, pues consideró que era obligación de la actora explicar con claridad y precisión los hechos de su petición conforme el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio. Asimismo, refirió que no existían medios de convicción que comprobaran sus afirmaciones, sino que la parte actora se limitó a aportar códigos de conducta y a sostener que el nuevo proveedor presentaba deficiencias en la ejecución de otros trabajos.
  26. Además, señaló que no se advertía la comisión de algún hecho ilícito o algún actuar negligente, sino solo suposiciones de la actora, por lo que tampoco existía una violación a los códigos de conducta del Grupo ********** o al código de conducta de los socios comerciales ni que la terminación haya derivado de tales transgresiones, sino que fue en virtud de la conclusión de la vigencia de las órdenes de compra que se encontraban activas hasta antes del siete de diciembre de dos mil diecinueve.
  27. El juez primigenio calificó de fundada dicha defensa, para lo cual primero precisó que el término de compliance, es un programa que sirve para detectar y disminuir los riesgos en las empresas, además de establecer roles de responsabilidad dentro de las compañías, es decir, que documenta qué se debe hacer, cómo se tiene que hacer y quién es el responsable de hacerlo.
  28. De igual forma, señaló que dicho programa funciona para implementar normas auto regulatorias como medidas preventivas de los riesgos de diferentes materias como la penal, laboral, tributario, ambiental, por lo que concluyó que el concepto de compliance son normas de carácter interno que permiten una buena organización.
  29. En el caso concreto el juez de origen advirtió que existieron dos códigos de auto regulación interna los cuales son: el Código de Conducta del Grupo ********** y el Código de Conducta para Socios Comerciales del grupo **********; identificó la prestación relacionada que demandó la actora que fue la declaración judicial de que, la transgresión de tales normas tuvo como consecuencia la terminación anticipada de la Carta de Nominación, las cotizaciones y las órdenes de compra; así como, analizó el material probatorio que fue ofrecido para acreditar tales aseveraciones.
  30. Concluyó que la actora no probó que las conductas de la empresa -a saber, las deficiencias de la nueva proveedora, las fallas en la producción de folios, la falta de personal, etc.- constituyeran una violación directa del programa de compliance, ni en qué consisten ni las personas que las cometieron. Aunado a que dichas normas, solo rigen al interior de la compañía y, en consecuencia, el incumplimiento no podía ser sancionado por un órgano jurisdiccional por lo que tal cuestión no era materia de análisis.
  31. Luego, el Tribunal de Alzada, omitió analizar los agravios esgrimidos por la actora en relación con el tema del incumplimiento del programa compliance, bajo el argumento de que el juez de primera instancia absolvió a la demandada de todas las prestaciones reclamadas con base en que la Carta de Nominación no tenía fecha de vencimiento por lo que no podía determinar que fue vencido de manera anticipada e injustificadamente y que no existió el compromiso de poner a decisión un número específico y forzoso de vehículos para la colocación de folios protectores.
  32. Así, aun cuando se considerara que el reglamento mencionado es obligatorio frente a terceros, lo cierto es que la vía judicial no es la idónea para reclamar su incumplimiento, pues no debe soslayarse que esas normas fueron impuestas de forma unilateral por un grupo corporativo y, por ende, su análisis y aplicación escapa del escrutinio de las autoridades jurisdiccionales.
  33. En ese sentido se entiende, que la accionante tiene sus derechos a salvo para realizar las denuncias que considere procedentes respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana por posiblemente actualizarse un acto ligado a la corrupción.
  34. A lo anterior se suma que la quejosa pretende justificar el incumplimiento del programa interno a partir de la intención de la demandada para sustituirla por **********, en términos de diversas comunicaciones por vía electrónica exhibidas en la demanda y una documental relativa a una denuncia de ********** en contra de la demandada.
  35. Sin embargo, tales medios de prueba no acreditan de forma fehaciente el incumplimiento del programa interno denominado compliance, ni la responsabilidad extracontractual de la demandada, máxime que si bien, existe evidencia de la intención de ********** para contratar el servicio con otra empresa, lo cierto es que esta Sala no advierte el ánimo de la demandada para generar un daño directo a la actora, ni la actualización de un hecho ilícito.
  36. Finalmente, en relación con los daños punitivos destaca que en el amparo en revisión 1133/2019 [54] , esta Primera Sala reiteró que los daños punitivos son una figura de carácter civil, que persigue “ la punición de determinadas conductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado ”; también explicó que dichos daños se traducen en sanciones de carácter civil que pueden implicar obligaciones de dar o de hacer, disuasivas, accesorias y de aplicación excepcional, cuya aplicación se justifica para castigar y prevenir conductas que merezcan un grado muy alto de reprochabilidad por parte de la sociedad.
  37. Así, esta Sala consideró que los daños punitivos tienen una triple finalidad: i) castigar al responsable -función punitiva-represiva-; ii) impedir que la responsable lucre con los actos antijurídicos -función que busca evitar el enriquecimiento injusto del infractor-, y iii) disuadir al responsable y a otras personas de que realicen las actividades como las que causaron daños a la víctima -función disuasoria-preventiva.
  38. Con base en lo anterior, esta Primera Sala determina que en el caso no se actualiza el pago de daños punitivos, pues no quedó demostrado el supuesto alegado como hecho ilícito.
  39. DECISIÓN Y EFECTOS
  40. Por todo lo determinado, al resultar parcialmente fundados los conceptos de violación de fondo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa para el efecto de que el tribunal colegiado de apelación responsable:
  41. Deje insubsistente la sentencia reclamada.
  42. Dicte otra en la que reitere el estudio de las apelaciones preventivas.
  43. Al analizar el fondo, con base en las consideraciones de esta sentencia declare:
        1. Que ********** incurrió en responsabilidad contractual al haber terminado anticipadamente y sin causa justificada la relación comercial, por lo cual:
      • Debe indemnizar a ********** por los daños y perjuicios que le haya ocasionado.
      • Con ese propósito, deberá determinar que el contrato no es condicional; que el volumen de ventas por 650,000 unidades constituye una meta y no una cantidad obligatoria de folios protectores que debían solicitarse.
      • Para cuantificarlos debe considerar la convocatoria pública, la Carta de Nominación, las órdenes de compra y el anexo 23 en donde se detallan los modelos que llevarían los folios protectores y el calendario de producción; también debe estimar los gastos erogados y las ganancias no obtenidas a partir de, por ejemplo, los que se afirma fueron realizados para liquidar al personal o los montos que se dejaron de percibir una vez que ********** decidió dejar de solicitar folios protectores, sin que la condena necesariamente deba limitarse a estos rubros.
      • Una vez fijados los conceptos indemnizables podrá reservar la cuantificación para ejecución de sentencia.
  44. Que no se acreditan los elementos de la responsabilidad extracontractual subjetiva.
  45. Que no se acredita el pago de daños punitivos.
  46. Con plenitud de jurisdicción resuelva la litis sometida a su consideración.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés por el Tribunal Colegiado de Apelación del Sexto Circuito, en el toca mercantil **********, y para los efectos precisados en esta resolución.

Notifíquese; conforme a derecho proceda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos doscientos diez al doscientos treinta y seis y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente).

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, Pública, publicada el veinte de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Un folio protector es un material hecho de plástico con adhesivo que sirve para proteger autopartes, como puerta, cofre, cajuela, etcétera; el cual se emplea, generalmente, al momento de transportar para distribuir y comercializar.

  2. Las cuales continuó al interponer el recurso de apelación principal.

  3. Conforme al artículo 1938 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio.

  4. La sala precisó que si bien, el juez no citó expresamente el artículo 1953 del Código Civil Federal, lo cierto es que su decisión tiene fundamento en esa disposición.

  5. Votos a favor de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Votó en contra la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  6. Artículo 1075. Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.

    Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.

    […]

  7. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

  8. Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

  9. Artículo 1. Esquema de contingencia. Con el objetivo de dar continuidad a las medidas tendientes a evitar la concentración de personas y la propagación del virus, así como reanudar las actividades jurisdiccionales en mayor escala dentro del Poder Judicial de la Federación, se establece que durante el período del 16 de junio al 31 de julio de 2020, la función jurisdiccional se regirá por los siguientes postulados:

    I. Trámite y resolución de casos urgentes. Sólo se dará trámite a los escritos iniciales que se presenten físicamente en aquéllos asuntos que se califiquen como “urgentes”, de conformidad con lo dispuesto en Capítulo I del presente Acuerdo.

    Adicionalmente, cada órgano jurisdiccional dará seguimiento oficioso a los asuntos que haya radicado al calificarlos como “urgentes”, para lo cual se fijarán los avisos respectivos sobre el personal de contacto, en términos de lo dispuesto en el Capítulo Cuarto, Título Segundo del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de la actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.

    En estos casos, en su primera actuación, las y los juzgadores, incluyendo a secretarias y secretarios en funciones o encargados de despacho (en adelante “titulares”), exhortarán a las partes a que, de ser posible y tomando en consideración las potenciales dificultades para acceder a las herramientas tecnológicas necesarias para ello, continúen la tramitación del caso mediante el esquema de “juicio en línea”, es decir, utilizando los medios electrónicos disponibles desde el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.

    II. Resolución de casos tramitados físicamente. Se habilita la posibilidad de resolver los casos ya radicados y que se hayan tramitado físicamente, en los que únicamente quede pendiente la emisión de sentencia o resolución final, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del presente Acuerdo.

    III. Recepción, trámite y resolución de casos tramitados mediante “juicio en línea”. Se habilita la recepción de casos nuevos, la reanudación de los radicados con anterioridad al inicio del período de contingencia y, en ambos casos, su tramitación y eventual resolución, siempre que la totalidad o la mayoría de sus actuaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos, mediante el esquema conocido como “juicio en línea”, con excepción de aquéllos en los cuales se requiera la celebración de audiencias o el desahogo de diligencias judiciales en las que sea necesaria la presencia física de las partes y que no puedan desahogarse mediante videoconferencias, o cuando resulte necesaria la práctica de notificaciones personales, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Acuerdo.

    IV. Suspensión de plazos y términos para casos restantes. Tratándose de solicitudes, demandas, recursos, juicios y procedimientos en general, distintos a los previstos en las fracciones anteriores, así como para la interposición de recursos en contra de las sentencias y resoluciones dictadas conforme a la fracción II, no correrán plazos y términos procesales, no se celebrarán audiencias ni se practicarán diligencias.

    Con independencia de lo anterior, en el Capítulo IV se establecen las reglas específicas para la actuación de los órganos jurisdiccionales que conozcan de asuntos de naturaleza penal.

    Para efectos del presente acuerdo, la “firma electrónica” comprende a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, conocida como “FIREL”, y a la firma electrónica o “e.firma” (antes firma electrónica avanzada o “FIEL”).

  10. Artículo 19. Modificaciones a las condiciones antes descritas. Durante la vigencia del presente Acuerdo, la Comisión Especial del Consejo estará facultada para modificar en un Circuito específico, en todo el país, o en el órgano u órganos que se estime necesario, el esquema de presencia controlada descrito en los artículos anteriores. Para ello, considerando si la contingencia sanitaria se agrava o disminuye conforme a la información disponible por parte de las instancias nacionales e internacionales en materia de salubridad, podrá implementar lo siguiente:

    I. Esquema de contingencia: en caso de que se actualice el mayor riesgo, podrá regresarse al esquema implementado en el Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.

    […]

  11. En términos de las circulares SECNO/8/2021, SECNO/9/2021 y SECNO/10/2021 emitidas por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal

  12. Artículo 1. Esquema de contingencia. Con el objetivo de dar continuidad a las medidas tendientes a evitar la concentración de personas y la propagación del virus, así como reanudar las actividades jurisdiccionales en mayor escala dentro del Poder Judicial de la Federación, se establece que durante el período del 16 de junio al 31 de julio de 2020, la función jurisdiccional se regirá por los siguientes postulados:

    I. Trámite y resolución de casos urgentes. Sólo se dará trámite a los escritos iniciales que se presenten físicamente en aquéllos asuntos que se califiquen como “urgentes”, de conformidad con lo dispuesto en Capítulo I del presente Acuerdo.

    Adicionalmente, cada órgano jurisdiccional dará seguimiento oficioso a los asuntos que haya radicado al calificarlos como “urgentes”, para lo cual se fijarán los avisos respectivos sobre el personal de contacto, en términos de lo dispuesto en el Capítulo Cuarto, Título Segundo del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de la actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.

    En estos casos, en su primera actuación, las y los juzgadores, incluyendo a secretarias y secretarios en funciones o encargados de despacho (en adelante “titulares”), exhortarán a las partes a que, de ser posible y tomando en consideración las potenciales dificultades para acceder a las herramientas tecnológicas necesarias para ello, continúen la tramitación del caso mediante el esquema de “juicio en línea”, es decir, utilizando los medios electrónicos disponibles desde el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.

  13. Artículo 12. Para todos los órganos jurisdiccionales, incluidos los que no están de guardia, se levanta la suspensión de plazos y términos procesales, para la recepción, trámite, estudio y resolución de los asuntos con expedientes electrónicos integrados y en los que las partes estén autorizadas para actuar a través del Portal de Servicios en Línea, accediendo al expediente y notificándose por medios electrónicos.

    Lo anterior excluye a los expedientes en los que conforme a leyes adjetivas aplicables, aún queden pendientes por desahogarse notificaciones personales y cualesquiera otras audiencias o diligencias que involucren la presencia física de las partes u otros intervinientes en el proceso, y cuyo objeto o regulación impida su desahogo mediante videoconferencia, para lo cual se estará a lo dispuesto en los artículos aplicables del Acuerdo General 12/2020 en el Capítulo Cuarto, Sección Segunda.

  14. Artículo 13. Para la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, las partes o sus representantes deberán haber solicitado la consulta de expedientes electrónicos y la práctica de notificaciones electrónicas de las resoluciones, mismas que el órgano jurisdiccional deberá haber autorizado. La actuación por este medio requiere de la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal.

    Quienes no tengan autorizada la actuación “en línea” podrán solicitar, por sí o por conducto de sus representantes legales, a través de una promoción electrónica desde el propio Portal de Servicios en Línea, el acceso a un expediente electrónico determinado y la práctica de notificaciones electrónicas, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 12/2020. Resulta aplicable a estas promociones lo dispuesto en el siguiente párrafo.

    Las partes que tengan intervención en diversos juicios, podrán presentar la misma promoción en uno o a varios expedientes electrónicos de manera simultánea, desde el Módulo de “Promociones y Recursos”. Para ello, seleccionarán el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, ingresarán el tipo de asunto y expediente electrónico asignado, adjuntarán el archivo que contenga su promoción o ingresarán el texto de su promoción utilizando el texto en blanco a su disposición, agregarán su firma electrónica vigente y enviarán el archivo.

  15. Artículo 29. Requisitos para actuar desde el Portal de Servicios en Línea. Para la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, las partes, sus representantes o sus autorizados con facultades expresas para hacerlo, deberán haber solicitado la consulta de expedientes electrónicos y la práctica de notificaciones electrónicas de las resoluciones, mismas que el órgano jurisdiccional deberá haber autorizado. La actuación por este medio requiere de la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal.

    Quienes no tengan autorizada la actuación por medios electrónicos podrán solicitar, por sí o por conducto de las personas antes mencionadas, a través de promoción física o electrónica desde el propio Portal de Servicios en Línea, el acceso a un expediente electrónico determinado y la práctica de notificaciones electrónicas, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 12/2020. Así, quienes actualmente actúen en un expediente bajo el modelo tradicional, pueden en cualquier momento transitar hacia el modelo de juicio en línea.

  16. En el acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintiuno , en la parte que interesa el Juzgado del conocimiento declaró precluido el derecho de ********** para objetar el alcance y valor probatorio de los documentos privados ofrecidos por ********** .

  17. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 729, registro digital 2003088.

  18. Artículo 1237 . Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente Código.

  19. Artículo 1238 . Documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo anterior.

  20. Artículo 1292 . Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo o archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad.

  21. Artículo 1241 . Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.

  22. Artículo 1296 . Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma.

  23. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, abril de 2012, Tomo 1, página 405, registro digital 2000570.

  24. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731, registro digital 159947.

  25. La decisión de dejar de recibir la declaración del testigo se apoyó fundamentalmente en el hecho de que la oferente no informó a tiempo que el declarante no hablaba el idioma español para que le fuera designado un traductor.

  26. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731, registro digital 159947.

  27. Ya fuera la existencia de una diversa relación jurídica.

  28. Artículo 1344. En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día siguiente de aquél en que surta efectos su notificación, deberá hacer saber por escrito su inconformidad apelando preventivamente ésta sin expresar agravios; de no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por precluido el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva.

    Dentro del plazo de nueve días a que se refiere el artículo 1079, el apelante, ya sea vencedor o vencido, deberá hacer valer también en escrito por separado los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva y cuyo trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, para que el tribunal que conozca del recurso en contra de ésta última pueda considerar el resultado de lo ordenado en la resolución recaída en la apelación preventiva.

    Si se trata del vencido o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el Juicio de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.

    Tratándose de la parte que obtuvo todo lo que pidió, aún y cuando no sea necesario que apele en contra de la sentencia definitiva, deberá expresar los agravios en contra de las resoluciones que fueron motivo del recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, manifestando de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, a efecto de que el tribunal de alzada proceda a estudiarlas.

    En dichos supuestos se dará vista a la contraria para que en el término de seis días contesten los agravios.

    El tribunal de alzada estudiará en primer término las violaciones procesales que se hubiesen hecho valer en los recursos de apelación preventiva y de encontrar violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del Juicio y, sólo en aquellas que requieran ser reparadas por el juez natural, dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al juez de origen para que éste proceda a reponer el procedimiento y dicte nueva sentencia.

    De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva o no habiendo sido expresados, o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea reparada por el juez de origen, el tribunal estudiará y resolverá la procedencia, o no, de los agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción.

  29. Hecho 8.

  30. Hechos 23 a 25.

  31. Hecho 30.

  32. Hechos 34 a 40.

  33. Hechos 47 y 48.

  34. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época, Libro 49, Mayo de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 147, registro digital 2030436.

  35. El recurso de reposición fue interpuesto por ********** contra el acuerdo de diez de abril de dos mil veintitrés por el que el Tribunal de apelación admitió el recurso de apelación y las diversas apelaciones preventivas interpuestas por **********.

  36. Resuelto en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés por unanimidad de cinco votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien está con el sentido pero se aparta del párrafo cincuenta y siete; Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente); Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho a formular voto concurrente; Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y del Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  37. Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

    Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.

    Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

  38. Trabucchi Alberto. (2008). Instituciones de Derecho Civil . México, Distrito Federal (ahora Ciudad de México): Edigráfica, S.A. de C.V. p. 207-209.

  39. Artículo 81. Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables á los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden ó invalidan los contratos.

  40. Se hace la aclaración que la enumeración es propia para poder identificar y ubicar las cláusulas pactadas.

  41. Artículo 1866. En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.

  42. “2. Referencia de cambios, modelos a proteger y/o complementos.

    […]

    2.2 Este concepto aplica a todos los modelos de fabricación de la serie de producción propia en la fecha de emisión del alcance de trabajo, del cual se anexan los catálogos de aplicación.

    2.4 Este alcance de trabajo, es la versión número 6, (27.08.2011) incluye los modelos mencionados **********, **********, así como las mejoras en el alcance de conjunto en las áreas involucradas.

    2.5 Este alcance de trabajo, es la versión número 7, (27.01.2013) incluye cambios en nomenclatura de instrucción y procedimiento, así como la inclusión de la colocación de funda de capota después del ********** y los ajustes a los catálogos de aplicación en todos los modelos incluidos en las versiones con ********** para ********** y **********.

    2.6 Este alcance de trabajo, es la versión número 8, (10.11.14) incluye el modelo **********, en sus versiones dos y cuatro puertas, el modelo ********** y el cambio de los consumos de material de forrado para todos los modelos reflejados en los catálogos […].

    2.7 Este alcance de trabajo es la versión 9 (25.05.2015) incluye la salida del modelo ********** y ajustes de aplicación en todos los modelos.

    2.8 Este alcance de trabajo es la versión número 10 (22.04.2016) incluye el modelo ********** y ajustes a los modelos de aplicación en todos los modelos.

  43. Órdenes de compra durante 2018 a 2019.

  44. Reporte de Producción 2018.

  45. Reporte de Producción 2019.

  46. Notas de débito por descuentos 2018-2019.

  47. Incluso en la sentencia reclamada se le dio el calificativo de “ nueva proveedora ”.

  48. Fallado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), en contra de los votos del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

  49. Contradicción de Tesis 93/2011, resuelta el veintiséis de octubre de dos mil once por unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente (Ponente) Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, de la que emanó la tesis 1a. CXXXV/2014 (10a.) de rubro: “ RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. SUS DIFERENCIAS .”

  50. Anexo 30

  51. Anexo 31

  52. Anexos 27, 28 y 29.

  53. Anexo 32.

  54. Resuelto en sesión de uno de julio de dos mil veinte, por mayoría de cuatro votos de las ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, así como de los ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), en contra del emitido por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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