ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda de amparo. Por escrito recibido el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en La Laguna, con sede en la Ciudad de Torreón, Coahuila, María Gricelda Gómez Magallanes promovió juicio de amparo contra las Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión, el Presidente de la República y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de quienes reclamó, en su respectivo ámbito competencial, la discusión, aprobación y promulgación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno, en el Diario Oficial de la Federación, específicamente el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; impugnándolo con motivo de su aplicación en la declaración anual del ejercicio fiscal de dos mil veintidós.
- Trámite. Por cuestión de turno, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en La Laguna, con sede en la Ciudad de Torreón, Coahuila de Zaragoza, en donde se registró con el número 760/2023 y por proveído de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, se admitió a trámite.
- Sentencia de amparo. El ocho de agosto de dos mil veintitrés, el juez de distrito llevó a cabo la audiencia constitucional, la que culminó con el dictado de la sentencia el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés , en la que negó el amparo a la parte quejosa respecto del último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, impugnado.
- Recurso de revisión. Inconforme con la resolución, María Gricelda Gómez Magallanes , parte quejosa, interpuso recurso de revisión. El cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito , en donde, mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil veintitrés fue registrado con el número de expediente R.A. 701/2023 y admitido a trámite. Posteriormente, el Presidente de la República se adhirió al recurso de revisión principal; recurso que fue admitido por auto de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
- Resolución del tribunal colegiado. Mediante resolución de catorce de junio de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado, consideró improcedente el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Presidente de la República, por falta de legitimación, y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declararse legalmente incompetente para conocer y resolver lo relativo a la constitucionalidad del último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnado.
- Trámite ante la Suprema Corte . En auto de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 555/2024 , ordenó su turno al Ministro Javier Laynez Potisek y remitió los autos a esta Segunda Sala del Alto Tribunal a la que se encuentra adscrito.
- Avocamiento. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil veinticuatro, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente, una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la resolución del presente amparo en revisión le corresponde al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.
- En principio, debe precisarse que los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley de Amparo , disponen que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de alguna norma general y en el recurso subsista ese problema; sin embargo, el Tribunal Pleno, al emitir el Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de la misma anualidad, delegó a los tribunales colegiados la facultad de resolver ciertos asuntos cuyo conocimiento es competencia originaria de este Tribunal Constitucional.
- Específicamente, en el punto quinto, fracción I, incisos C) y D), delegó la resolución de los recursos de revisión en las siguientes hipótesis:
QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:
- Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito o por los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando:
(…)
C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de cualquier disposición de carácter general exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien, del Pleno Regional que ejerza su competencia en la jurisdicción que corresponda al respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, y
D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia.
En el ejercicio de su competencia delegada prevista en los incisos B), C) y D) anteriores, los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán, incluso, sobre la totalidad de las cuestiones de procedencia del respectivo juicio de amparo;
(…).
- Del texto transcrito se advierte que los tribunales colegiados de circuito conocerán, entre otros supuestos, de los amparos en revisión en los que sobre el tema debatido exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas o que ésta se hubiera integrado, aunque no se haya publicado, o bien, cuando existan tres precedentes en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aunque no se hubiera alcanzado la votación idónea para integrar jurisprudencia.
- Asimismo, se precisa que mediante reforma publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se modificó el artículo 94 Constitucional, a efecto de introducir la jurisprudencia por precedentes obligatorios y, posteriormente, se emitió la normativa correspondiente.
- Así, mediante Decreto de reformas a la Ley de Amparo, publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se modificaron las formas de emisión de la jurisprudencia, quedando de la siguiente manera:
“Artículo 215. La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción”.
“ Artículo 216. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas.
La jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia por contradicción se establece por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los plenos regionales”.
- Es importante señalar que en el artículo Décimo transitorio de dicho Decreto se precisó que las jurisprudencias que se hubieran emitido antes de la entrada en vigor del presente Decreto mantendrían su obligatoriedad, salvo que hubieran sido interrumpidas en los términos que se prevén en el artículo 228 de la Ley de Amparo, al momento de su interrupción.
- En esta línea de argumentación, no debe perderse de vista que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, previo a declararse legalmente incompetentes, los tribunales colegiados deben verificar si existe algún criterio obligatorio aplicable que resuelva la materia de constitucionalidad la cual actualice su competencia delegada para conocer del amparo indirecto en revisión, incluso cuando el criterio se refiere a una norma distinta, en el entendido de que el problema jurídico pueda ser resuelto a partir de los criterios existentes.
- Lo anterior, en términos de las jurisprudencias números: 2a./J. 112/2019 (10a.) y 2a./J. 98/2019 (10a.), de rubros y textos siguientes:
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN VERIFICAR SI EXISTE JURISPRUDENCIA APLICABLE QUE RESUELVA LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD QUE ACTUALICE SU COMPETENCIA DELEGADA, PREVIO A DECLARARSE LEGALMENTE INCOMPETENTES.
