AMPARO EN REVISIÓN 555/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 555/2024

Fecha: 02-Oct-2024

“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN VERIFICAR SI EXISTE JURISPRUDENCIA APLICABLE QUE RESUELVA LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD QUE ACTUALICE SU COMPETENCIA DELEGADA, PREVIO A DECLARARSE LEGALMENTE INCOMPETENTES.

En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que los Tribunales Colegiados de Circuito deben determinar la aplicación analógica de una jurisprudencia o si tiene el carácter de genérica y, en consecuencia, previo a declararse legalmente incompetentes y reservar jurisdicción al Alto Tribunal, deben analizar: (a) si existe jurisprudencia aplicable directa o indirectamente, temática o genérica que resuelva la materia de constitucionalidad del asunto en cuanto al tema planteado, aunque se refiera a una norma distinta, con lo cual se actualiza el supuesto de competencia delegada, contenido en el punto cuarto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito y, por tanto, deben resolver el asunto en ejercicio de sus atribuciones, dictando sentencia con base en dichos criterios sin formular consulta ni requerir autorización expresa para ello, y (b) sólo en el caso de que no existan criterios que orienten la resolución de la materia de constitucionalidad del asunto en cuanto al tema de fondo, deberán remitirlo al Máximo Tribunal” .

“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA EN USO DE SU COMPETENCIA DELEGADA (ABANDONO DE LAS TESIS 2a. CIII/2009, 2a. CXCVI/2007 Y 2a. CLXX/2007). Conforme al punto cuarto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los amparos en revisión en que habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales subsista la materia de constitucionalidad y exista jurisprudencia del Alto Tribunal que la resuelva. Supuesto normativo que puede comprender dos escenarios: uno en el que exista una jurisprudencia exactamente aplicable a la norma reclamada, caso en el que se actualiza sin más la competencia delegada para conocer del asunto, y otro que puede darse cuando al analizar el asunto, el tribunal advierta que existen criterios jurisprudenciales que orientan la resolución del aspecto de constitucionalidad planteado en el juicio, pero emitidos en relación con una norma distinta a la reclamada. Ante este último supuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte en las tesis citadas había determinado que la aplicabilidad por analogía de una jurisprudencia y la determinación de si una jurisprudencia es temática, correspondía en exclusiva al Máximo Tribunal; sin embargo, una nueva reflexión conduce a abandonarlas y a concluir que, en el contexto de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, la aplicación de la jurisprudencia o su categorización como temática o genérica a efectos de resolver un asunto implica emplear razonamientos jurídicos que deben realizar los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de su libertad de jurisdicción, experiencia adquirida y prudente arbitrio judicial; máxime que lo que permite dotar de dinamismo al sistema jurídico constitucional mexicano es precisamente la concentración sustantiva en materia de constitucionalidad sobre temas que debe resolver el Alto Tribunal, dedicando sus esfuerzos a construir una doctrina constitucional más robusta y compleja, pero a través de una cantidad menor de asuntos; y además, constituye un aspecto que permite que sea la Corte quien fije la agenda constitucional en el orden jurídico nacional” .

  1. En el caso en estudio y como se desarrolló en los antecedentes, María Gricelda Gómez Magallanes promovió juicio de amparo en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno, en el Diario Oficial de la Federación, específicamente el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; impugnándolo con motivo de su aplicación en la declaración anual del ejercicio fiscal de dos mil veintidós, en la cual no pudo aplicar como deducción personal, los gastos funerarios que realizó por un familiar, derivado de que excedía el límite de deducción permitido en el artículo impugnado.
  2. De dicha demanda conoció el Juez Segundo de Distrito en La Laguna, con sede en la Ciudad de Torreón, Coahuila de Zaragoza, registrándola con el número 760/2023, quien dictó sentencia el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés en la que, negó el amparo a la parte quejosa respecto del último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, impugnado, al considerar que no era violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributarias y que no generaba un impuesto regresivo.
  3. Por resolución de catorce de junio de dos mil veinticuatro emitida en el RA 701/2023 , el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito determinó lo siguiente:
  • Desechó el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Presidente de la República, por falta de legitimación.
  • Y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al declararse legalmente incompetente para conocer y resolver lo relativo a la constitucionalidad del último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado mediante decreto publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno.
  1. De lo expuesto se infiere que conforme a lo resuelto por el tribunal colegiado, únicamente subsiste la cuestión de constitucionalidad respecto del último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de noviembre de dos mil veintiuno .
  2. Así, sobre el tema de constitucionalidad materia de este recurso, debe precisarse que este Alto Tribunal ha desarrollado una doctrina jurisprudencial amplia a partir de la cual se puede realizar el pronunciamiento correspondiente para efecto de resolver la cuestión que fue planteada por la recurrente.
  3. En efecto, en relación con el reclamo central de la recurrente consistente en que el límite de deducciones personales al calcular el impuesto sobre la renta a pagar, por el ejercicio de dos mil veintidós, previsto en la norma impugnada, resulta inconstitucional, al violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias y el relativo a que de los dictámenes de los que se originó la reforma no se advertía un razonamiento válido para establecer el límite de deducciones personales que atendiera a los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, existe una amplia doctrina jurisprudencial en donde se ha analizado la naturaleza de las deducciones personales y la aplicabilidad de los principios tributarios a efecto de sustentar su constitucionalidad, y que si bien corresponde a normativa de otros ejercicios fiscales, lo cierto es que resulta aplicable para resolver la problemática planteada en el presente asunto. A continuación, se citan enunciativamente los criterios conducentes:
  • RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN EL SENTIDO DE QUE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA .
  • RENTA. LAS DEDUCCIONES PERSONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, TIENEN EL CARÁCTER DE NO ESTRUCTURALES.
  • RENTA. EL ARTÍCULO 151, ÚLTIMO PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, NO VIOLA EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL.
  • RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SU VERTIENTE DE NO REGRESIVIDAD.
  1. Por tanto, tal como se adelantó, la competencia para resolver el presente recurso de revisión corresponde al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito , toda vez que sobre la cuestión subsistente de constitucionalidad, este Alto Tribunal ha emitido criterios jurisprudenciales que permiten analizar y resolver la cuestión planteada en el caso en estudio.
  2. Finalmente, no obsta a lo expuesto previamente, que la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de cuatro de julio de dos mil veinticuatro admitió a trámite el recurso de revisión en estudio; lo anterior, porque se trata de una determinación preliminar que no causa estado misma que, en su caso, corresponde analizar y valorar pormenorizadamente a las Salas o al Tribunal Pleno de este órgano jurisdiccional.
  3. DECISIÓN
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que procede devolver los autos al tribunal colegiado del conocimiento para resolver el presente asunto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Devuélvanse los autos al tribunal colegiado del conocimiento.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. El Ministro Luis María Aguilar Morales estuvo ausente.