AMPARO EN REVISIÓN 605/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 605/2024

Fecha: 23-Oct-2024

AMPARO EN REVISIÓN 605/2024

QUEJOSO Y Recurrente: **********

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: PABLO F. MUÑOZ DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: SALVADOR LIRA DEL MAZO RODRIGUEZ

COLABORÓ: MARÍA SOLANGE ESTRADA MAQUEO

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Una persona se opuso a que Petróleos Mexicanos publicara sus datos personales en el apartado de jubilaciones y pensiones en la Plataforma Nacional de Transparencia. En respuesta, la empresa productiva del Estado informó la improcedencia de la oposición.

Inconforme, el solicitante interpuso recurso de revisión ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. En el caso, el Pleno del INAI determinó que no procedía la oposición a la publicación de los datos personales.

El solicitante entonces promovió juicio de amparo indirecto en contra de tal determinación, en el cual también reclamó la inconstitucionalidad del artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por estimarlo violatorio a su derecho a la protección de datos personales. El Juzgado de Distrito del conocimiento estimó improcedente el reclamo contra aquella norma, al tratarse de un acto consentido y, en el ámbito de legalidad, negó el amparo, en virtud de que no resultaba procedente la oposición a los datos personales.

El quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Ese órgano colegiado levantó el sobreseimiento decretado respecto del artículo impugnado, en virtud de que su reclamación sí fue oportuna y, reservó jurisdicción para este Alto Tribunal.

APARTADO

CRITERIO Y DECISIÓN

Págs.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

En este apartado se da cuenta con los antecedentes relevantes para la resolución del asunto.

1

II.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para el conocimiento del presente asunto.

10

III.

OPORTUNIDAD, LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA

No se estudia la oportunidad, legitimación y procedencia, en virtud de que fueron analizados por el Tribunal Colegiado del conocimiento.

10

IV.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Esta Primera Sala estima que la obligación de publicación de jubilados, pensionados y los montos que perciben , en términos del artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no viola el derecho de autodeterminación informativa, puesto que se le dio al legislador ordinario una libertad configurativa para determinar qué información debe ser pública, como lo es la lista de personas jubiladas y pensionadas, así como el monto que reciben.
  2. Primero, porque al tratarse del sistema de publicidad de los jubilados y pensionados y los montos que reciben de Petróleos Mexicanos –una entidad de la Administración Pública Descentralizada Federal– se trata de la publicación de una erogación para cubrir una prestación de seguridad social que tuvo su origen en un empleo público, sea que lo haya ocupado el propio jubilado o la persona de la que el pensionado sea causahabiente. De ahí que no puede esperarse que el jubilado o pensionado tenga una expectativa razonable de privacidad sobre algunos de sus datos como su nombre y la respectiva cantidad recibida.
  3. Segundo, el pago de jubilaciones y pensiones se trata de un ejercicio de gasto público donde debe imperar el principio de máxima publicidad. La doctrina ha sostenido que la información social, política y económica de las organizaciones burocráticas debe ser abierta al escrutinio ciudadano. Por lo tanto, debe ser pública , salvo que existan razones explícitas y justificadas para mantenerla reservada. Tales razanes no se observan en el caso de la norma reclamada.

10

V.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********* en contra del artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por las razones expuestas en el apartado IV de esta ejecutoria.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de la última sección del apartado IV de esta ejecutoria.

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AMPARO EN REVISIÓN 605/2024

QUEJOSO Y Recurrente: *********

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: PABLO F. MUÑOZ DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: SALVADOR LIRA DEL MAZO RODRIGUEZ

COLABORÓ: MARÍA SOLANGE ESTRADA MAQUEO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 605/2024, interpuesto por *********, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro por los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de revisión *********.

El problema jurídico que resolverá esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en:

  • ¿El artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública viola el derecho a la protección de datos personales?
  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. SOLICITUD DE OPOSICIÓN DE DATOS. El quince de diciembre de dos mil veintidós, ********** presentó una solicitud de oposición de datos a través de la Plataforma Nacional de Transparencia ante Petróleos Mexicanos a la cual se le asignó el número de solicitud **********. A continuación, se transcribe la parte que se estima conducente:

Por dicha relación que tengo con Petróleos Mexicanos, sujeto obligado de la protección de mis datos personales, es que acudo a efecto de oponerme al tratamiento que realice de mis datos personales que tienen en su posesión y que son publicados en la Plataforma Nacional de Transparencia, exponiéndome a un riesgo y daño real en perjuicio de mis derechos a la intimidad y la protección de mis datos personales; exponiendo en dicha plataforma:

-Mi nombre completo asociado a datos patrimoniales, como se hace en el apartado de jubilación y pensiones.

-Además, mis datos personales como lo es mi nombre asociado a los apartados de:

  1. Declaraciones patrimoniales.
  2. Sueldos y salarios

Información que hace referencia a cuando me desempeñé como trabajador activo.”

  1. Petróleos Mexicanos respondió, previa prórroga, la solicitud de acceso a datos personales, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, el once de febrero de dos mil veintitrés, en el sentido de:

Único: El Comité de Transparencia de Petróleos Mexicanos (…), determina con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, fracción V, 22, 43, 52, 55 y 84 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 99 de los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA A LA OPOSICIÓN DE DATOS PERSONALES (…)”

  1. Recurso de revisión. La parte solicitante interpuso recurso de revisión ante el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quien lo radicó bajo el número de expediente **********.
  2. Seguidos los trámites conducentes, mediante resolución de treinta de agosto de dos mil veintitrés, se resolvió:

“(…) los datos personales respecto de los cuales la persona recurrente solicita la oposición, corresponden a aquellos que deben ser publicados por mandato legal, en cumplimiento a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Petróleos Mexicanos, pues corresponde a datos de una persona, que por concepto del pago de jubilación, recibe recursos directamente del Estado Mexicano, situación de la cual deriva una correcta rendición de cuentas a la población por parte del sujeto obligado sobre el uso, manejo y distribución de recursos públicos.

Lo mismo sucede con lo referente a la petición de oposición de las declaraciones patrimoniales, sueldos y salarios que en su momento recibía como servidor público, pues conforme a la normatividad analizada previamente también es una obligación de transparencia, además (…) están obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial de intereses bajo protesta de decir verdad y ante las secretarías o su respectivo Órgano Interno de Control u homólogo, todas las personas servidoras públicas, es decir, todas aquellas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y empresas productivas del Estado.

Por ende, no se acredita una afectación con la publicación de los datos respecto de los cuales se solicita la oposición, pues se trata de información pública y, por ende, no se actualizan los supuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley de la materia.

De tal manera, no es procedente la oposición de los datos relacionados con la jubilación que recibe la persona solicitante ni tampoco de las declaraciones patrimoniales que en su momento se generaron con motivo del encargo del servidor público, pues se hicieron precisamente debido al cargo público que ostentaba dicha persona, por lo que no pierde la naturaleza de pública a pesar de que dicha persona no forma parte del sujeto obligado.

(…)”

  1. Juicio de amparo. Entonces, inconforme , ********** promovió demanda de amparo indirecto mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés en contra de los actos y autoridades siguientes:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

- PLENO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

- COMITÉ DE TRASPARENCIA DE PETRÓLEOS MEXICANOS.

- EL CONGRESO DE LA UNIÓN (TANTO A SU CÁMARA DE DIPUTADOS COMO A SU CÁMARA DE SENADORES); Y,

- EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO, PRESIDENTE DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

IV. LA LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME:

a) . De la autoridad señalada como responsable PLENO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se reclama la inconstitucionalidad resolución dictada en sesión de fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés… dentro de los autos del Recurso de Revisión identificado como ********** , formado con motivo del recurso de revisión que el hoy quejosa interpusiera en contra de la determinación que recayó a su solicitud de oposición de datos personales, dirigida a Petróleos Mexicanos identificada bajo el número de folio ***********.

b) De la autoridad COMITÉ DE TRASPARENCIA DE PETRÓLEOS MEXICANOS reclamo la indebida confirmación de improcedencia a la oposición al tratamiento que le dan a mi dato personal que es mi nombre y que se ordenó realizar por el PLENO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES , conforme se ordena en los considerandos de la resolución emitida en sesión de fecha treinta de agosto de 2023.

c) AL CONGRESO DE LA UNIÓN (TANTO A SU CÁMARA DE DIPUTADOS COMO A SU CÁMARA DE SENADORES) se reclaman el Decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de mayo de 2015, exclusivamente por cuanto hace a la inconstitucionalidad de su artículo 70 fracción XLII, aplicado por primera ocasión en mi perjuicio en la resolución a que se refiere el inciso a) anterior; y,

d) AL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS , se reclama la promulgación del Decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de mayo de 2015, exclusivamente por cuanto hace a la inconstitucionalidad del artículo 70 fracción XLII, aclarando que no se reclama por vicios propios, sino derivado de la inconstitucionalidad de la fracción normativa señalada y que se toma con base para fundamentar indebidamente la improcedencia al ejercicio de mis derecho (sic) de oposición en detrimento de mi vida privada, mi intimidad y de la autodeterminación informativa de mi persona”.

  1. La parte quejosa estimó que tales actos son violatorios de los artículos 1°, 6°, Base A, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes conceptos de violación:

Primer concepto de violación.

    1. El Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales violó los derechos fundamentales consagrados en los artículos 6, Base A, y 16 Constitucionales en perjuicio del quejoso, pues su resolución fue omisa en considerar que Petróleos Mexicanos también es sujeto obligado en materia de protección de datos personales, justificando su actuar en el cumplimiento de obligaciones de transparencia.
    2. La responsable debe proteger el nombre del quejoso, que es un dato personal, haciendo una interpretación armónica de la normatividad de la materia -ponderación entre publicidad y privacidad- lo que no ocurrió en la especie.

Segundo Concepto de Violación.

    1. La resolución reclamada deriva de una incorrecta interpretación del sistema normativo en la materia, sobre todo atendiendo a que la responsable determinó que sí es información que debe darse a conocer y respecto de la cual no procede la oposición porque se trata de obligaciones de transparencia, puesto que la información se obtuvo de la relación laboral con Petróleos Mexicanos.

    1. El quejoso no es un servidor público y, por tanto, la publicación de su nombre completo es violatoria de su vida privada. Es verdad que recibe recursos públicos, pero eso se debe a la doble naturaleza de PEMEX. Además, los recursos públicos que se reciben no se ejercen como tales, pues no tienen como destino llevar a cabo funciones de derecho público, sino formar parte de su patrimonio.

Tercer concepto de violación.

    1. El artículo 70, fracción XLII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aplicado por primera vez en la resolución reclamada, es inconstitucional.
    2. El artículo 6, fracción I, de la Carta Magna establece que la información pública es la relativa a los recursos públicos que reciban y ejerzan las personas o sujetos obligados. Un extrabajador jubilado o pensionado no es un servidor público y tampoco ejerce recursos públicos, en cambio es la autoridad administrativa quien recibe y ejerce los recursos públicos.
    3. El espíritu legal del artículo 6° Constitucional es transparentar la recepción y el destino de los recursos públicos, pero no así publicitar injustificadamente datos personales de grupos vulnerables de trabajadores retirados que no son servidores públicos y que no ejercen recurso públicos.
    4. No puede señalarse que el Constituyente Permanente simplemente delegó facultades irrestrictas para la regulación de un derecho humano pues las cláusulas habilitantes están hechas para permitir que una autoridad secundaria con conocimiento técnico regule una situación sumamente especial, pero en el marco de los derechos humanos y bajo el principio de interrelación de tales derechos y el principio de interpretación pro homine, no así para que de manera indiscriminada e injustificadamente en nombre de un derecho se vulnere otro.
  1. La demanda fue turnada a la Jueza Novena de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, bajo el número **********. Previa prevención, se siguió el juicio constitucional en sus términos y se celebró audiencia constitucional el dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, en la cual se dictó la sentencia de amparo – terminada de engrosar el treinta y uno de enero siguiente – en la cual se negó el amparo en los términos siguientes:
    1. Sobreseyó en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados al Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y al Comité de Transparencia de Petróleos Mexicanos , consistentes en la resolución de treinta de agosto de dos mil veintitrés, emitida dentro del recurso de revisión ********** , a través de la cual se le aplicó el dispositivo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; el cual se hace extensivo respecto de la norma tildada de inconstitucional. Ello, en virtud de que la norma fue aplicada por primera vez por el Comité de Transparencia de Petróleos Mexicanos, en su resolución de once de febrero de dos mil veintitrés, en la que confirmó la improcedencia a la oposición de datos personales.
    2. También sobreseyó respecto del acto atribuido al Comité de Transparencia de Petróleos Mexicanos, consistente en la indebida confirmación de improcedencia a la oposición del tratamiento que le da a los datos personales, en virtud de que la quejosa omitió expresar conceptos de violación en la demanda de amparo.
    3. Sobre la resolución reclamada, declaró infundados los conceptos de violación, en los que la parte quejosa sostuvo que sus datos personales no deben ser considerados información pública, pues lo expone a un riesgo y daño real, en perjuicio de sus derechos a la intimidad y protección de datos personales.
    4. Consideró que, si bien el Estado debe priorizar el acceso y la máxima publicidad de la información para garantizar la transparencia y rendición de cuentas, lo cierto es que la protección a los datos personales en casos específicos y en relación con la recepción de recursos públicos está limitado; y, sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá clasificar con una calidad diversa, confidencial o reservada. Agregó que la fracción II, del apartado A, del artículo 6° establece que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
    5. Trajo a colación el artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, del cual se entiende por datos personales cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable; y que de esa información, los titulares tienen derecho al acceso, rectificación, cancelación u oposición -ARCO-, sin mayores requisitos que elaborar una solicitud en que se describa clara y precisamente los datos respecto de los que se busca ejercer el derecho, siempre que no exista un impedimento legal, en términos del artículo 43 y 52 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. También señaló que el artículo 51 de ese mismo ordenamiento prevé causas de improcedencia. En ese tenor, concluye que, para la difusión de los datos personales es necesario contar con consentimiento del titular, salvo que la difusión de éstos esté prevista en la ley; y que no procede la solicitud si existe un impedimento legal.
    6. Advirtió que, en el caso, se actualizan ambas excepciones, al consentimiento y al ejercicio de derechos, al referirse a los nombres de personas que reciben una pensión por parte de un sujeto obligado, como lo es Petróleos Mexicanos, tal y como lo establece el artículo 6°, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal; y que el artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que la publicación del listado del monto recibido por los jubilados y pensionados del sujeto obligado es una obligación de transparencia común entre ellos.
    7. Concatenó lo anterior con los Lineamientos Técnicos Generales para la Publicación, Homologación y Estandarización de la Información de las Obligaciones establecidas en el título Quinto de las obligaciones establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia , en los que se prevé que es una obligación de transparencia de todos los sujetos obligados publicar el nombre completo del jubilado o pensionado y el monto de la pensión que recibe directamente del estado mexicano.
    8. Así, determinó que esa obligación implica que es información pública y, por lo tanto, no es susceptible al ejercicio del derecho de oposición de datos personales , por lo que existe un límite legítimo a este derecho al contraponerse con las imperativas de máxima publicidad y rendición de cuentas respecto a las erogaciones realizadas por concepto de jubilaciones y pensiones; obligación de transparencia reconocida por el sujeto obligado en el artículo 104, fracción VIII, inciso c) de su Ley de Petróleos Mexicanos.
  2. Por lo tanto, la oposición de datos personales de la quejosa actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 55, fracción III, de la ley de la materia, por lo que no son susceptibles de protección. En consecuencia, negó el amparo a la parte quejosa.

.

  1. Recurso de revisión. ********** interpuso recurso de revisión el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. En su escrito se aprecian los siguientes motivos de inconformidad:

Primer concepto de agravio.

    1. El quejoso no consintió la resolución y presentó el recurso que correspondía con base en el principio de definitividad, pues de lo contrario, habría presentado un juicio de amparo que no era admisible en ese momento procesal. Al respecto, citó la tesis: “ PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES UNO DE LOS PILARES FUNDAMENTALES SOBRE LOS QUE DESCANSA EL JUICIO DE AMPARO, A EFECTO DE RESPETAR EL SISTEMA DE RECURSOS PREVISTO POR LAS LEGISLACIONES PROCESALES DE TODAS LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, FORTALECIENDO CON ELLO EL SISTEMA FEDERAL.”

Segundo concepto de agravio.

    1. La sentencia es ilegal al determinar que la actuación de Petróleos Mexicanos se apega a la ley al determinar que toda la información que tiene en su poder es pública y que la transparencia prevalece respecto al derecho de la privacidad de la hoy quejosa, pues considerar un dato personal como relevante y como información pública es contrario a lo ordenado Constitucionalmente. Y, a su vez, el A quo omite realizar un estudio de fondo de la violación que causa la publicación de un dato personal.
  1. Trámite en el Tribunal Colegiado . Del asunto tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándolo con el número **********. En resolución emitida en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, determinó:
    1. Calificó de fundado una parte del primer concepto de agravio en el que, en esencia, alegó que no se actualizaba la causa de improcedencia de acto consentido, en virtud de que se controvirtió mediante el recurso correspondiente, la confirmación de improcedencia a la solicitud de oposición de datos personales. Tal calificación se debió a que se estimó pertinente y oportuna la demanda de amparo a efecto de reclamar la constitucionalidad del artículo referido, puesto que fue reclamada en función de la resolución dictada en el recurso señalado. Para arribar a tal determinación invocó la fracción XIV, del numeral 61 de la Ley de Amparo, así como las tesis 2a. LIV/96, de rubro: “AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO EL QUEJOSO OPTÓ POR AGOTAR CONTRA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EL RECURSO ORDINARIO QUE FUE DESECHADO Y CONTRA ESA DETERMINACIÓN PROCEDE OTRO RECURSO, DEBE AGOTAR ÉSTE Y NO SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL .” ; y, 1a./J. 180/2023 (11a.), de rubro: “ PRECLUSIÓN PARA IMPUGNAR UNA NORMA GENERAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA SI SE OMITIÓ RECLAMARLA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PREVIAMENTE PROMOVIDO.”
    2. En ese tenor , modificó el sobreseimiento decretado respecto del artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, con base en el diverso 93, fracciones I y III, analizó las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades, las cuales fueron desestimadas.
    3. A continuación, estimó que carecía de competencia para resolver el fondo del asunto y propuso enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer sobre la regularidad constitucional del precepto reclamado, toda vez que no advirtió la existencia de algún precedente, tesis aislada o jurisprudencia sobre la validez del precepto normativo materia de la litis constitucional. En consecuencia, consideró actualizada la competencia originaria del Alto Tribunal y envió el asunto para su resolución.
    4. Finalmente, indicó que no podía analizar los motivos de disenso hechos valer por el recurrente encaminados a cuestionar la legalidad de la resolución del Pleno del órgano garante, en el entendido de que su estudio está supeditado al pronunciamiento de constitucionalidad.
  2. Trámite ante la Suprema Corte. Mediante proveído de uno de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con el que formó el expediente en que se actúa con el número 605/2024, ordenó su radicación en la Primera Sala y los turnó para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  3. Avocamiento . Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del país; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, primer párrafo del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 vigente emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. Lo anterior, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional por un Juzgado de Distrito, que analizó un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Primera Sala; y, de que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  7. OPORTUNIDAD, LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que resulta innecesario verificar la oportunidad, la legitimación, y la procedencia del recurso de revisión, puesto que dichas cuestiones procesales ya han sido analizadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  9. ESTUDIO DE FONDO
  10. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dejó a salvo la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer sobre la constitucionalidad del artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debido a que ********** reclamó su inconstitucionalidad por considerarlo contrario a su derecho de proteger sus datos personales. Por tanto, el cuestionamiento que debe responder esta Primera Sala es el siguiente:
  • ¿El artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública viola el derecho a la protección de datos personales del quejoso?
  1. La respuesta es en sentido negativo . Por cuestión de orden, las consideraciones que sustentan la presente decisión se estudiarán en distintos apartados, a saber: (I) El derecho fundamental a la protección de los datos personales; (II) El acceso a la información como límite al derecho fundamental a la protección de los datos personales; (III) Análisis de la constitucionalidad del artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública a la luz del derecho a la protección de datos personales; y, (IV) Resolución del concepto de violación en materia de constitucionalidad.

(I) El derecho fundamental a la protección de los datos personales [1]

  1. El derecho a la protección de datos personales se encuentra reconocido, entre otros, en los artículos 6°, apartado A, fracciones II y III [2] , así como el 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tales disposiciones se transcriben a continuación:

Artículo 6o. (…)

  1. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

(…)

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

(…)

Artículo 16. (…)

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos , por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

(…)

  1. De acuerdo con tales artículos, todas las personas tienen derecho a la protección de sus datos personales. En especial, a su acceso, rectificación y cancelación, así como a la oposición de su publicación. El ejercicio de tales derechos se rige por principios, los cuales están acotados por razones de seguridad nacional, orden público, seguridad, salud pública y los derechos de terceros, en los términos que determine el legislador.
  2. Además, del artículo 2° del CONVENIO N° 108 DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCER PERSONAL y PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERONAL, A LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y A LOS FLUJOS TRASFRONTERIZOS DE DATOS, [3] se deriva un ámbito de protección en favor de todas las personas para controlar la información que les concierna , así como para su acceso, uso y disposición. [4]
  3. Esta Primera Sala ya ha señalado que, de las disposiciones constitucionales y convencionales antes referidas, se desprende un concepto amplio respecto del tipo de información personal a la que se refiere dicho derecho fundamental. Esto es, los datos no están acotados a una naturaleza pública o privada de la información en específico, por lo que incluye cualquier tipo de descripciones, valoraciones u opiniones sobre una persona. Tampoco se limita a aquella información que haya generado directamente el titular de ésta, sino que también cubre aquella producida por terceros; ni es relevante el formato o medio en el que dicha información personal se contenga; [5] y, no existen distinciones que limiten a priori quién es el titular de dicha información o establece diferencias para los terceros que pueden acceder, usar o disponer de la misma.
  4. Como se dijo, existen principios que rigen el manejo del ciclo de la información desde su recolección, durante su utilización, hasta su eliminación. En primer lugar, debemos destacar que el tratamiento de los datos personales debe tener una base legítima , ya sea por la existencia de una ley que lo autorice para cumplir intereses públicos y, por regla general, mediante el consentimiento de las personas titulares de la información.
  5. Asimismo, esta situación implica que la finalidad del tratamiento, especialmente cuando esta información esté en posesión de entidades públicas, deberá atender a las competencias, atribuciones y finalidades que tengan estas entidades.
  6. En estrecha relación con la finalidad del tratamiento como principio rector del derecho fundamental a la protección de datos personales, encontramos que el consentimiento tiene un papel esencial, en tanto que sería imposible garantizar a una persona el control de su información personal si esta no consiente de forma libre, informada y específicamente al manejo de sus datos personales dentro de un contexto determinado por parte de particulares o de entidades públicas.
  7. El principio constitucional del consentimiento que guía el amplio contenido normativo del derecho a la protección de datos personales implica, de manera general, que se deberá dar prioridad a que la obtención, uso y disposición de dicha información dependa de la autorización de los titulares. Sin embargo, cabe señalar que este principio también tendrá modulaciones en donde el consentimiento pueda no ser necesario o estar condicionado a partir de las disposiciones constitucionales que reconocen dicho derecho, ya que en estas se establece una cláusula restrictiva en donde se señala que tiene sus límites en la seguridad nacional, las disposiciones de orden público, la seguridad y salud pública, así como en los derechos de terceros. Estos principios aplicables al momento de la recolección de los datos personales también implican que, al momento de recabar dicha información, exista claridad respecto de las finalidades para las que se utilizará y no se utilicen medios fraudulentos o engañosos para su recolección.
  8. Aunado a estos elementos, es indispensable que los sujetos obligados durante la utilización de la información garanticen que esta cumpla con las medidas de calidad de la información y que estas sean exactas, completas y actualizadas para poder cumplir con los objetivos para los cuales fue recabada. Aunado a este principio, lo anterior también implica que la recolección de los datos personales debe ser proporcional para las finalidades que se persiguen y la temporalidad por la que serán utilizados dichos datos.
  9. Por último, también es importante señalar que existen ciertos deberes a observar durante el ciclo de administración de los datos personales, tanto para tener la diligencia debida e implementar las medidas de seguridad pertinentes atendiendo a los niveles de riesgo y a desarrollos tecnológicos, así como responder de las posibles vulneraciones que lleguen a existir a las bases de datos en vista de las posibles consecuencias que pudieran derivarse a partir de dicho hecho.
  10. Estos principios y deberes no sólo indican una serie de valores aplicables dentro del ciclo de tratamiento de los datos personales de las personas, desde su recolección hasta su eliminación, sino que implican una serie de expectativas y conductas obligatorias que rigen los propósitos constitucionales básicos que se derivan de dicho derecho fundamental.
  11. No sobra señalar que una de las finalidades principales de este derecho es garantizar la autodeterminación informativa . Se trata de una serie de medidas formales que permiten a los individuos establecer libremente los límites de qué información y cuándo debe ser comunicada a terceros. [6] Este derecho implica un ámbito de protección para todas las personas respecto de la información que les concierne, de tal manera que puedan tener control sobre el uso y disposición respecto de esos datos. [7]

(II) El acceso a la información como límite al derecho fundamental a la protección de los datos personales.

  1. De las consideraciones desarrolladas hasta este punto, podemos observar que el derecho fundamental a la protección de datos personales tiene un contenido y alcance normativo amplio. Su objetivo es garantizar que las personas mantengan control sobre la información que les concierne en diversas circunstancias, tanto ante entidades públicas como privadas.
  2. Es importante señalar que, en principio, no existe ninguna limitación respecto a quiénes pueden ser titulares de este derecho fundamental, lo que implica que tanto los particulares como los servidores públicos son considerados titulares de este en sus relaciones con otras personas y con las entidades públicas que manejan dicha información.
  3. No obstante, como ha señalado reiteradamente este Alto Tribunal, no existen derechos humanos absolutos. Conforme al artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución Federal, estos derechos pueden válidamente restringirse o suspenderse en los casos y bajo las condiciones que establece el propio texto constitucional. [8]
  4. El derecho a la protección de datos personales, y en particular el derecho a la autodeterminación informativa, no son la excepción. No se tratan de principios absolutos. Este derecho tiene un punto de inflexión cuando entra en conflicto con otras libertades individuales o sociales, o cuando se enfrentan a límites expresamente establecidos en la Constitución.
  5. En ese tenor, cabe traer a colación el texto del artículo 6°, apartado A, fracciones I y II, Constitucional:

“Artículo 6o. (…).

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información , la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad , órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad . Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes .”

  1. De acuerdo con lo transcrito, el poder reformador ordenó que la información en posesión de cualquier sujeto obligado, incluida cualquier entidad del Poder Ejecutivo, es pública y que en la interpretación de esa norma debe prevalecer el principio de máxima publicidad.
  2. En ese sentido, según lo dispuesto en la misma fracción I, es información pública aquella que esté en posesión o deba documentar un sujeto obligado en ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. Se entiende como sujeto obligado cualquier autoridad, entidad u órgano –incluidos fondos y fideicomisos públicos– de cualquiera de los tres Poderes del Estado, de los Órganos Autónomos y de los Partidos Políticos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos de los tres niveles de gobierno.
  3. Aquellas porciones normativas también prescriben que, en el marco de la transparencia, la vida privada y los datos personales serán protegidos en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Así, aunque existe una regla constitucional que establece la protección de los datos personales, se otorga al legislador la facultad de definir los términos bajo los cuales serán protegidos y las excepciones aplicables.
  4. Además, la propia Constitución establece que debe prevalecer el principio de transparencia. De ello se infiere que, cuando exista una tensión entre el derecho de acceso a la información y otros derechos –como la protección de datos personales– deberá prevalecer el acceso a la información.
  5. En ese contexto, esta Primera Sala interpreta que la Constitución otorga al legislador la potestad de determinar qué información es pública. Esto implica que el legislador puede establecer en qué casos excepcionales los datos personales deben hacerse públicos, prevaleciendo sobre el derecho de autodeterminación informativa, en particular sobre el principio de consentimiento.
  6. En otras palabras, es constitucional que el legislador ordinario imponga límites al derecho de protección de datos personales cuando el objetivo es maximizar el derecho de acceso a la información pública. Asimismo, la autodeterminación informativa puede ser limitada de manera razonable en una legislación secundaria cuando se busque proteger el orden público y los derechos de terceros, como es el caso del acceso a la información pública.
  7. Además, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados contempla la posibilidad de que una persona se oponga al tratamiento de los datos personales que le conciernen. En el ejercicio de esta oposición, el sujeto obligado solo podrá invocar las excepciones previstas en el artículo 55, entre las cuales se encuentra la existencia de un impedimento legal, conforme a la fracción III. Esas disposiciones normativas se transcriben a continuación para un mejor estudio.

Artículo 43 . En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el presente Título. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.

(…)”

Artículo 55 . Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente son:

(…)

III. Cuando exista un impedimento legal;

(…)”

  1. Uno de esos impedimentos está previsto en el artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Ese artículo, como veremos más adelante, prevé una obligación para los sujetos obligados en materia de transparencia de publicar la lista de los pensionados y jubilados, así como el monto que perciben.

(III) Artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

  1. El artículo reclamado, 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública , se encuentra en el Título Quinto denominado “Obligaciones de Transparencia” , conformado por un Capítulo II titulado “De las obligaciones de transparencia comunes” . Dicho precepto establece:

Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan :

[…]

XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;

[…]”

  1. El Título Quinto establece las reglas básicas para poner a disposición de los particulares la información pública; otorga la facultad para emitir lineamientos técnicos al Sistema Nacional de Transparencia; establece las obligaciones comunes a todos los sujetos obligados; así como reglas específicas acorde a los poderes de la unión, al nivel de gobierno y a la materia. Dentro de las obligaciones comunes, se encuentra la de publicar en los medios electrónicos –y mantener actualizada– la lista de los jubilados y pensionados y el monto que reciben.
  2. Dicho de otra manera, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que los sujetos obligados deben poner su página de internet una lista con los montos que reciben los jubilados y los pensionados.
  3. A mayor abundamiento, cabe traer a colación los “ Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia” . En ese ordenamiento se acota a qué sujetos obligados va dirigida la obligación cuya constitucionalidad se estudia.

“XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben

Los sujetos obligados que sean instituciones de seguridad social (IMSS, ISSSTE, ISSFAM) o que pagan jubilaciones o pensiones de forma directa a sus trabajadoras y trabajadores, ya sea porque así esté especificado en su contrato colectivo o porque tengan algún documento normativo que así lo mandata (SAE, CFE, entre otros), deberán difundir a través de los sitios de Internet que habiliten para ello, los listados de personas jubiladas y pensionadas así como el monto de la porción de su pensión que reciban directamente del Estado Mexicano, atendiendo a los criterios de contenido y organización que se muestran más adelante.”

  1. De acuerdo con la porción normativa transcrita, los sujetos obligados que sean instituciones de seguridad social --como el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado o el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas-- deben difundir una lista de personas jubiladas y pensionadas, así como el monto de la porción de la pensión que les otorgan con cargo al erario.
  2. Lo mismo sucede con las instituciones que pagan jubilaciones o pensiones de forma directa a sus trabajadoras y trabajadores , ya sea porque así está especificado en su contrato colectivo o en algún documento normativo.
  3. El caso de Petróleos Mexicanos es relevante para la resolución de este recurso de revisión, toda vez que proviene de una oposición de publicación de datos personales realizada en la Plataforma Nacional de Transparencia por aquella paraestatal, en términos del artículo reclamado.
  4. También, debe señalarse que se trata de una empresa productiva del estado que paga directamente la pensión a sus jubilados y pensionados, siempre que los trabajadores no se encuentren dentro del nuevo esquema de aportaciones a cuentas individuales, sin que sea óbice que el mecanismo de pago sea un seguro contratado por la paraestatal. Sobre el tema resulta ilustrativo el artículo 82, regla II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias:

“CAPÍTULO XV RETIRO Y JUBILACIONES

ARTÍCULO 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, o éste podrá ejercer su derecho al retiro, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:

(…) .

REGLA II. JUBILACIÓN POR VEJEZ : El personal de planta confianza, contratado hasta el 31 de diciembre de 2015, y que no haya migrado al esquema de aportaciones a cuentas individuales, tendrá derecho a obtener el beneficio de su jubilación a través de una pensión pagadera cada catorce o quince días según corresponda, siempre que acredite los siguientes supuestos:

1. Haber cumplido 60 años de edad y acreditar 30 años de servicios, al 31 de julio de 2021, o 2. A partir del 1 de agosto de 2021, haber cumplido 65 años de edad y acreditar 30 años de servicios. 3. Al personal de planta confianza que acredite 40 años o más de servicios sin límite de edad, se le tomará como base para fijar la pensión, el 100% del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria. En estos casos, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste, la obligación de aceptar su jubilación. Dicha pensión se calculará tomando como base el 100% del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria. Para los funcionarios superiores, la pensión se calculará sobre el 100% del sueldo y compensación garantizada que perciba.”

  1. La cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos también resulta orientadora para la presente argumentación. Ese estipulado se inserta a continuación:

CAPÍTULO XVI JUBILACIONES

CLÁUSULA 134 . El patrón otorgará el beneficio de la jubilación a sus trabajadores de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:

I. JUBILACIONES POR VEJEZ. Los trabajadores que al 31 de diciembre de 2015 hayan registrado 15 años o más de antigüedad, cuando acrediten 25 años de servicios y 55 años de edad, tendrán derecho a una pensión pagadera cada 14 días, que se calculará tomando como base el 80% del promedio de salarios ordinarios que hayan disfrutado en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de dichos puestos, salvo que su último puesto de planta lo haya adquirido 60 días antes a la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 25, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% hasta llegar al 100% como máximo.

A estos trabajadores cuando acreditan 30 años o más de servicios, y 55 años de edad, como mínimo y los que acreditan 35 años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación. En estos casos y previo acuerdo con el sindicato, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste la obligación de aceptar su jubilación. A los trabajadores que no cumplen con los parámetros antes mencionados, tendrán el trato de acuerdo con el anexo 16.

(…)”

  1. Igualmente, el artículo Tercero Transitorio de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria resulta ilustrativo para entender que el Estado Mexicano asume una parte de las jubilaciones de Petróleos Mexicanos y que la restante va a cargo de la paraestatal.

Tercero. El Gobierno Federal podrá asumir una proporción de la obligación de pago de las pensiones y jubilaciones en curso de pago, así como las que correspondan a los trabajadores en activo de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios reconocidas a la entrada en vigor del presente Decreto y registradas actuarialmente en sus estados financieros, conforme a las estipulaciones contractuales vigentes en esa misma fecha, siempre que, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, Petróleos Mexicanos alcance un acuerdo para modificar el contrato colectivo de trabajo aplicable en la empresa y en los organismos subsidiarios, modifique el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, e implemente un Programa de Austeridad en el Gasto. (…)”

  1. A su vez, el artículo 104, fracción VIII, inciso c), de la Ley de Petróleos Mexicanos se establece que la empresa productiva del estado difundirá permanentemente las erogaciones por conceptos de jubilaciones y pensiones, así como las actualizaciones del costo actuarial en su pasivo laboral, en su página de internet y se actualizarán trimestralmente. A continuación, se transcribe ese precepto:

“Artículo 104.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarán a las siguientes disposiciones en materia de servicios personales:

(…)

VIII. Difundirán de manera permanente en su página de Internet y actualizarán trimestralmente la siguiente información:

(…)

c) Las erogaciones que realicen por concepto de jubilaciones y pensiones ; así como las actualizaciones del costo actuarial de su pasivo laboral;”

  1. Como se ve, el sistema jurídico en materia de transparencia obliga a Petróleos Mexicanos a difundir permanentemente las erogaciones que realice por concepto de jubilaciones y pensiones. Se trata de una obligación de la paraestatal, en términos de los últimos preceptos normativos transcritos, debido a que esas erogaciones son a cargo del presupuesto de la propia empresa productiva del Estado , como del Estado Mexicano.

(IV) Estudio de la constitucionalidad del precepto reclamado .

  1. A juicio de esta Primera Sala, la obligación de publicación de jubilados, pensionados y los montos que perciben , en términos del artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no viola el derecho de autodeterminación informativa, puesto que se le dio al legislador ordinario una libertad configurativa para determinar qué información debe ser pública, como lo es la lista de personas jubiladas y pensionadas, así como el monto que reciben.
  2. De acuerdo con la norma impugnada, en relación con lo desarrollado en los Lineamientos y demás normas citadas, se trata de una obligación común a todos los sujetos de transparencia, en específico, a aquellas entidades que pagan jubilaciones y pensiones, ya sea porque su fin es la seguridad social o porque se encuentran obligadas por mérito de sus leyes orgánicas o de sus contratos colectivos de trabajo.
  3. Como se vio, la norma reclamada prescribe una orden de publicar la lista de jubilados, pensionados y el monto que reciben. Esta lista implica que las personas jubiladas y pensionadas tienen el deber de soportar la publicidad de sus datos personales. Ese dispositivo deóntico supone que no es necesaria la autorización del titular de los datos personales para que los sujetos obligados publiquen el listado de los jubilados y pensionados. Ni pueden oponerse a ello, en el entendido de que se le otorgó al legislador ordinario la facultad para imponer limitaciones al derecho de autodeterminación informativa.
  4. Importa destacar que el principio de consentimiento en la autodeterminación informativa presupone que el titular de manera libre e informada autoriza el tratamiento de su información. Aunque dicho principio puede estar sujeto a modulaciones y excepciones, ello no se traduce automáticamente en una violación al derecho a la protección de datos personales, ya que acorde con la fracción II, Apartado A, del artículo 6° constitucional, en relación con el diverso 6° de la de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, éste solamente puede ser limitado por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público , seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. [9]
  5. A juicio de esta Primera Sala, la obligación reclamada no viola el derecho de protección de datos personales, toda vez que fue establecida en relación con el límite que supone las disposiciones de orden público, como son aquellas emitidas en materia de transparencia.
  6. Tan se trata de una cuestión de orden público, que del artículo 2, fracciones VII y VIII, de la Ley Genera de Transparencia y Acceso a la Información Pública se obtiene que la normativa en la materia tiene como uno de sus objetivos la promoción, fomento y difusión de la transparencia en la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia y la rendición de cuentas.
  7. Ahora, es importante precisar la finalidad para la que se solicitan los datos personales. Es cierto que no existe inicialmente ninguna limitación respecto de quiénes pueden ser los titulares del derecho a la protección de datos personales, pero existen excepciones cuando se trata de personas que son servidores públicos. Esa circunstancia conlleva un tratamiento diverso de toda la información que les concierne, especialmente en lo que respecta a su información patrimonial. [10]
  8. En este sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que la finalidad en los tratamientos legales de datos de los servidores públicos ha sido la transparencia en la información patrimonial y de intereses, la cual busca, en términos de los objetivos establecidos en la Constitución Federal, hacer frente a la corrupción. [11]
  9. En ese tenor, es evidente que todas las personas nombradas para cumplir con empleo, cargo o comisión en el servicio público deben ser conscientes que sus datos serán públicos y que tal publicidad cumple con la finalidad esencial y constitucional del correcto desarrollo de sus funciones y la rendición de cuentas . [12]
  10. Por lo tanto, cuando una persona libre e informadamente accede a un cargo público permite que ciertos datos personales puedan ser revisadas por el observatorio ciudadano e, incluso, que ciertas autoridades puedan acceder a ellos por ser públicos. [13] Por lo tanto, no es razonable que dicha persona espere cierta protección o evitar intromisiones, incluyendo acceso y utilización, de dicha información. [14]
  11. Tales razonamientos son igualmente aplicables a los montos de pensiones de jubilados y pensionados, pues su transparencia abona a la rendición de cuentas de los sujetos obligados en materia de acceso a la información y, en ese sentido, al combate a la corrupción, desde los órganos competentes de la administración pública como desde el observatorio ciudadano.
  12. Primero, porque al tratarse del sistema de publicidad de los jubilados y pensionados y los montos que reciben de Petróleos Mexicanos –una entidad de la Administración Pública Descentralizada Federal– se trata de la publicación de una erogación para cubrir una prestación de seguridad social que tuvo su origen en un empleo público, sea que lo haya ocupado el propio jubilado o la persona de la que el pensionado sea causahabiente. De ahí que no puede esperarse que el jubilado o pensionado tenga una expectativa razonable de privacidad sobre algunos de sus datos como su nombre y la respectiva cantidad recibida.
  13. Máxime que el Tribunal Pleno resolvió, en la acción de inconstitucionalidad 70/2016, que cierta información de los servidores públicos, como sus declaraciones patrimoniales, se encuentran sujetas al principio de máxima publicidad. [15] Por lo que, si las jubilaciones y pensiones de Petróleos Mexicanos tienen su origen en un empleo público en esa paraestatal, la misma razón impera en este caso, de tal manera que sus titulares y los montos que perciben deben de ser públicos.
  14. Segundo, el pago de jubilaciones y pensiones se trata de un ejercicio de gasto público y como tal, debe imperar el principio de máxima publicidad. La doctrina ha sostenido que la información social, política y económica de las organizaciones burocráticas debe ser abierta al escrutinio ciudadano [16] . Por lo tanto, debe ser pública , salvo que existan razones explícitas y justificadas para mantenerla reservada. Tales razanes no se observan en el caso de la norma reclamada.
  15. La publicidad de la información respecto de los montos de jubilados y pensionados públicos, que se establece como una obligación de transparencia a los sujetos obligados, busca el desarrollo transparente, íntegro y responsable de las funciones públicas . Esto, en el entendido de que esa obligación atiende al interés público contenido en dicha información y a la finalidad de evitar conductas irregulares. [17]
  16. Para este Alto Tribunal es un hecho notorio que las pensiones presentan una carga presupuestaria para todas las potencias del mundo. Sobre todo, en un momento histórico global que la pirámide poblacional comienza a invertirse. De ahí que varios países, como el nuestro, han optado por un retiro mediante un esquema de cuentas individuales. En ese tenor, es claro que dado a que la carga presupuestaria que suponen las pensiones es un tema tan delicado, en términos de déficit fiscal y finanzas públicas sanas, son una cuestión de orden público de la cual debe proceder su transparencia, aun sobre el derecho de protección a datos personales. Ello, a fin de fomentar la participación ciudadana, en pro de una consolidación democrática, y la rendición de cuentas, mediante el acceso a la información pública.
  17. Así, esta Primera Sala estima correcto que se publique el nombre y el monto recibido por el pensionado o el jubilado, en términos del principio de transparencia previsto en el artículo 6° Constitucional, en el entendido de que, ante mayor es el etiquetado en el presupuesto, menor opacidad existe en el ejercicio del gasto y, por lo tanto, existe un menor riesgo de corrupción.
  18. De ahí que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública no viola el derecho de protección a los datos personales.
  19. No sobra apuntar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado cómo es que debe de prevalecer el derecho de acceso a la información cuando entra en conflicto con la protección de datos personales. En efecto, ha sostenido que, al momento de ponderar ambos principios, la autoridad deberá considerar las actividades o actuaciones que los sujetos involucrados en esa contraposición realizan, así como la relevancia pública o de interés general que la información en cuestión tenga para la sociedad. [18]
  20. Esa regla debe utilizarse también al juzgar la constitucionalidad de la norma reclamada. Primero, como se ha insistido, el cúmulo de personas que serán afectadas por la norma tienen una prerrogativa que deviene de un empleo público propio o que tuvo otra persona de la que son causahabientes, por lo que no tienen una expectativa razonable de privacidad sobre sus datos. Segundo, las pensiones son erogaciones con cargo del presupuesto federal, por lo que deben ser información pública y, por lo tanto, deben de transparentarse. De ahí que la política que tiene embebida la norma cuya validez se reclama – el sujeto obligado tiene que dar publicidad a las listas de jubilados y pensiones, así como sus montos –sea constitucional .
  21. Reserva de jurisdicción . Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de origen, respecto de los tópicos de legalidad que subsistan relacionados con el acto de aplicación de la norma impugnada. En dicho análisis deberá considerar la interpretación que en esta ejecutoria se ha realizado del artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
  22. DECISIÓN
  23. Dadas las conclusiones alcanzadas, en la materia de la revisión, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo respecto de la constitucionalidad del artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
  24. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por las razones expuestas en el apartado IV de esta ejecutoria.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de la última sección del apartado IV de esta ejecutoria.

Notifíquese conforme a derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores y las señoras Ministros Loretta Ortiz Ahlf quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Para el estudio de la presente sección se retomarán, principalmente, las consideraciones vertidas por esta Primera Sala en el Amparo en Revisión 306/2022, resuelto por unanimidad de cuatro votos en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés, párr. 121-146.

  2. Véase, abajo.

  3. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, tratado internacional que define en su artículo 2°, inciso a, a los datos de carácter personal como “ cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable ”.

  4. Cfr . Tesis P.II/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Libro 3, febrero de 2014, tomo I, p. 274, registro digital 2005522, de rubro: “ PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD ”.

  5. Véanse las consideraciones de esta Primera Sala en el Amparo en Revisión 341/2022, de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, p. 25.

  6. En derecho constitucional comparado, este concepto de autodeterminación informativa tuvo su primera formulación por el Tribunal Constitucional Federal alemán bajo el término informationelle Selbstbestimmung , cfr. BVerfG, Orden del Primer Senado de 15 de diciembre de 1983, 1 BvR 209/83, párr. 1-214. Concepto que después ha sido extendido para incluir aspectos relacionados con la libertad de expresión, la protección a la vida privada, el derecho a la educación, la protección de datos personales y el acceso a la información pública.

  7. Tesis 1a. V/2023 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II, p. 2057, con número de registro digital 2026107, de rubro: “DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. SU APLICABILIDAD Y ALCANCES RESPECTO DE PERSONAS FALLECIDAS EN EL ÁMBITO CIVIL.”

  8. Tesis 1a. CCXV/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Julio de 2013, página 557, con número de registro 2003975, de rubro: DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS .

  9. Véase arriba .

  10. Amparo en revisión 306/2022, ob. cit., párr.121-123.

  11. Acción de Inconstitucionalidad 70/2016, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de trece de junio de dos mil diecisiete, pp. 46 y ss.

  12. Amparo en revisión 306/2022, ob. cit., párr. 144.

  13. En derecho constitucional comparado, también puede verse el desarrollo de la prueba de expectativa razonable de privacidad desarrollado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en Katz v. United States 389 U.S. 347, 353 [1967], así como, entre otros, Kyllo v. United States 533 U.S. 27, 32-33 [2001] y Berger v. New York 388 U.S. 41 [1967].

  14. Amparo en revisión 306/2022, ob. cit., párr. 146.

  15. Acción de Inconstitucionalidad 70/2016, párr. 56 y ss.

  16. Valverde Loya, Miguel Ángel, “ Transparencia, Acceso a la información y rendición de cuentas: elementos conceptuales y el caso de México. , p. 235, consultable en: https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/CONACYT/04_Docentes_UdeO_ubicar_el_de_alumnos/Contenidos/Lecturas%20obligatorias/M.5_cont_1_Valverde_Loya.pdf

  17. Amparo en revisión 306/2022, ob. cit., párr. p. 161.

  18. Tesis 2a. XXXVI/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, p. 2327, con número de registro digital 2019997, de rubro: “ DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PREVALENCIA CUANDO ENTRA EN CONFLICTO CON EL DERECHO A LA PRIVACIDAD.

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