AMPARO EN REVISIÓN 605/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 605/2024

Fecha: 23-Oct-2024

“CAPÍTULO XV RETIRO Y JUBILACIONES

ARTÍCULO 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, o éste podrá ejercer su derecho al retiro, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:

(…) .

REGLA II. JUBILACIÓN POR VEJEZ : El personal de planta confianza, contratado hasta el 31 de diciembre de 2015, y que no haya migrado al esquema de aportaciones a cuentas individuales, tendrá derecho a obtener el beneficio de su jubilación a través de una pensión pagadera cada catorce o quince días según corresponda, siempre que acredite los siguientes supuestos:

1. Haber cumplido 60 años de edad y acreditar 30 años de servicios, al 31 de julio de 2021, o 2. A partir del 1 de agosto de 2021, haber cumplido 65 años de edad y acreditar 30 años de servicios. 3. Al personal de planta confianza que acredite 40 años o más de servicios sin límite de edad, se le tomará como base para fijar la pensión, el 100% del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria. En estos casos, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste, la obligación de aceptar su jubilación. Dicha pensión se calculará tomando como base el 100% del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria. Para los funcionarios superiores, la pensión se calculará sobre el 100% del sueldo y compensación garantizada que perciba.”

  1. La cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos también resulta orientadora para la presente argumentación. Ese estipulado se inserta a continuación:

CAPÍTULO XVI JUBILACIONES

CLÁUSULA 134 . El patrón otorgará el beneficio de la jubilación a sus trabajadores de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:

I. JUBILACIONES POR VEJEZ. Los trabajadores que al 31 de diciembre de 2015 hayan registrado 15 años o más de antigüedad, cuando acrediten 25 años de servicios y 55 años de edad, tendrán derecho a una pensión pagadera cada 14 días, que se calculará tomando como base el 80% del promedio de salarios ordinarios que hayan disfrutado en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de dichos puestos, salvo que su último puesto de planta lo haya adquirido 60 días antes a la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 25, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% hasta llegar al 100% como máximo.

A estos trabajadores cuando acreditan 30 años o más de servicios, y 55 años de edad, como mínimo y los que acreditan 35 años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación. En estos casos y previo acuerdo con el sindicato, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste la obligación de aceptar su jubilación. A los trabajadores que no cumplen con los parámetros antes mencionados, tendrán el trato de acuerdo con el anexo 16.

(…)”

  1. Igualmente, el artículo Tercero Transitorio de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria resulta ilustrativo para entender que el Estado Mexicano asume una parte de las jubilaciones de Petróleos Mexicanos y que la restante va a cargo de la paraestatal.

Tercero. El Gobierno Federal podrá asumir una proporción de la obligación de pago de las pensiones y jubilaciones en curso de pago, así como las que correspondan a los trabajadores en activo de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios reconocidas a la entrada en vigor del presente Decreto y registradas actuarialmente en sus estados financieros, conforme a las estipulaciones contractuales vigentes en esa misma fecha, siempre que, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, Petróleos Mexicanos alcance un acuerdo para modificar el contrato colectivo de trabajo aplicable en la empresa y en los organismos subsidiarios, modifique el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, e implemente un Programa de Austeridad en el Gasto. (…)”

  1. A su vez, el artículo 104, fracción VIII, inciso c), de la Ley de Petróleos Mexicanos se establece que la empresa productiva del estado difundirá permanentemente las erogaciones por conceptos de jubilaciones y pensiones, así como las actualizaciones del costo actuarial en su pasivo laboral, en su página de internet y se actualizarán trimestralmente. A continuación, se transcribe ese precepto:

“Artículo 104.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarán a las siguientes disposiciones en materia de servicios personales:

(…)

VIII. Difundirán de manera permanente en su página de Internet y actualizarán trimestralmente la siguiente información:

(…)

c) Las erogaciones que realicen por concepto de jubilaciones y pensiones ; así como las actualizaciones del costo actuarial de su pasivo laboral;”

  1. Como se ve, el sistema jurídico en materia de transparencia obliga a Petróleos Mexicanos a difundir permanentemente las erogaciones que realice por concepto de jubilaciones y pensiones. Se trata de una obligación de la paraestatal, en términos de los últimos preceptos normativos transcritos, debido a que esas erogaciones son a cargo del presupuesto de la propia empresa productiva del Estado , como del Estado Mexicano.

(IV) Estudio de la constitucionalidad del precepto reclamado .

  1. A juicio de esta Primera Sala, la obligación de publicación de jubilados, pensionados y los montos que perciben , en términos del artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no viola el derecho de autodeterminación informativa, puesto que se le dio al legislador ordinario una libertad configurativa para determinar qué información debe ser pública, como lo es la lista de personas jubiladas y pensionadas, así como el monto que reciben.
  2. De acuerdo con la norma impugnada, en relación con lo desarrollado en los Lineamientos y demás normas citadas, se trata de una obligación común a todos los sujetos de transparencia, en específico, a aquellas entidades que pagan jubilaciones y pensiones, ya sea porque su fin es la seguridad social o porque se encuentran obligadas por mérito de sus leyes orgánicas o de sus contratos colectivos de trabajo.
  3. Como se vio, la norma reclamada prescribe una orden de publicar la lista de jubilados, pensionados y el monto que reciben. Esta lista implica que las personas jubiladas y pensionadas tienen el deber de soportar la publicidad de sus datos personales. Ese dispositivo deóntico supone que no es necesaria la autorización del titular de los datos personales para que los sujetos obligados publiquen el listado de los jubilados y pensionados. Ni pueden oponerse a ello, en el entendido de que se le otorgó al legislador ordinario la facultad para imponer limitaciones al derecho de autodeterminación informativa.
  4. Importa destacar que el principio de consentimiento en la autodeterminación informativa presupone que el titular de manera libre e informada autoriza el tratamiento de su información. Aunque dicho principio puede estar sujeto a modulaciones y excepciones, ello no se traduce automáticamente en una violación al derecho a la protección de datos personales, ya que acorde con la fracción II, Apartado A, del artículo 6° constitucional, en relación con el diverso 6° de la de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, éste solamente puede ser limitado por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público , seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
  5. A juicio de esta Primera Sala, la obligación reclamada no viola el derecho de protección de datos personales, toda vez que fue establecida en relación con el límite que supone las disposiciones de orden público, como son aquellas emitidas en materia de transparencia.
  6. Tan se trata de una cuestión de orden público, que del artículo 2, fracciones VII y VIII, de la Ley Genera de Transparencia y Acceso a la Información Pública se obtiene que la normativa en la materia tiene como uno de sus objetivos la promoción, fomento y difusión de la transparencia en la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia y la rendición de cuentas.
  7. Ahora, es importante precisar la finalidad para la que se solicitan los datos personales. Es cierto que no existe inicialmente ninguna limitación respecto de quiénes pueden ser los titulares del derecho a la protección de datos personales, pero existen excepciones cuando se trata de personas que son servidores públicos. Esa circunstancia conlleva un tratamiento diverso de toda la información que les concierne, especialmente en lo que respecta a su información patrimonial.
  8. En este sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que la finalidad en los tratamientos legales de datos de los servidores públicos ha sido la transparencia en la información patrimonial y de intereses, la cual busca, en términos de los objetivos establecidos en la Constitución Federal, hacer frente a la corrupción.
  9. En ese tenor, es evidente que todas las personas nombradas para cumplir con empleo, cargo o comisión en el servicio público deben ser conscientes que sus datos serán públicos y que tal publicidad cumple con la finalidad esencial y constitucional del correcto desarrollo de sus funciones y la rendición de cuentas .
  10. Por lo tanto, cuando una persona libre e informadamente accede a un cargo público permite que ciertos datos personales puedan ser revisadas por el observatorio ciudadano e, incluso, que ciertas autoridades puedan acceder a ellos por ser públicos. Por lo tanto, no es razonable que dicha persona espere cierta protección o evitar intromisiones, incluyendo acceso y utilización, de dicha información.
  11. Tales razonamientos son igualmente aplicables a los montos de pensiones de jubilados y pensionados, pues su transparencia abona a la rendición de cuentas de los sujetos obligados en materia de acceso a la información y, en ese sentido, al combate a la corrupción, desde los órganos competentes de la administración pública como desde el observatorio ciudadano.
  12. Primero, porque al tratarse del sistema de publicidad de los jubilados y pensionados y los montos que reciben de Petróleos Mexicanos –una entidad de la Administración Pública Descentralizada Federal– se trata de la publicación de una erogación para cubrir una prestación de seguridad social que tuvo su origen en un empleo público, sea que lo haya ocupado el propio jubilado o la persona de la que el pensionado sea causahabiente. De ahí que no puede esperarse que el jubilado o pensionado tenga una expectativa razonable de privacidad sobre algunos de sus datos como su nombre y la respectiva cantidad recibida.
  13. Máxime que el Tribunal Pleno resolvió, en la acción de inconstitucionalidad 70/2016, que cierta información de los servidores públicos, como sus declaraciones patrimoniales, se encuentran sujetas al principio de máxima publicidad. Por lo que, si las jubilaciones y pensiones de Petróleos Mexicanos tienen su origen en un empleo público en esa paraestatal, la misma razón impera en este caso, de tal manera que sus titulares y los montos que perciben deben de ser públicos.
  14. Segundo, el pago de jubilaciones y pensiones se trata de un ejercicio de gasto público y como tal, debe imperar el principio de máxima publicidad. La doctrina ha sostenido que la información social, política y económica de las organizaciones burocráticas debe ser abierta al escrutinio ciudadano . Por lo tanto, debe ser pública , salvo que existan razones explícitas y justificadas para mantenerla reservada. Tales razanes no se observan en el caso de la norma reclamada.
  15. La publicidad de la información respecto de los montos de jubilados y pensionados públicos, que se establece como una obligación de transparencia a los sujetos obligados, busca el desarrollo transparente, íntegro y responsable de las funciones públicas . Esto, en el entendido de que esa obligación atiende al interés público contenido en dicha información y a la finalidad de evitar conductas irregulares.
  16. Para este Alto Tribunal es un hecho notorio que las pensiones presentan una carga presupuestaria para todas las potencias del mundo. Sobre todo, en un momento histórico global que la pirámide poblacional comienza a invertirse. De ahí que varios países, como el nuestro, han optado por un retiro mediante un esquema de cuentas individuales. En ese tenor, es claro que dado a que la carga presupuestaria que suponen las pensiones es un tema tan delicado, en términos de déficit fiscal y finanzas públicas sanas, son una cuestión de orden público de la cual debe proceder su transparencia, aun sobre el derecho de protección a datos personales. Ello, a fin de fomentar la participación ciudadana, en pro de una consolidación democrática, y la rendición de cuentas, mediante el acceso a la información pública.
  17. Así, esta Primera Sala estima correcto que se publique el nombre y el monto recibido por el pensionado o el jubilado, en términos del principio de transparencia previsto en el artículo 6° Constitucional, en el entendido de que, ante mayor es el etiquetado en el presupuesto, menor opacidad existe en el ejercicio del gasto y, por lo tanto, existe un menor riesgo de corrupción.
  18. De ahí que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública no viola el derecho de protección a los datos personales.
  19. No sobra apuntar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado cómo es que debe de prevalecer el derecho de acceso a la información cuando entra en conflicto con la protección de datos personales. En efecto, ha sostenido que, al momento de ponderar ambos principios, la autoridad deberá considerar las actividades o actuaciones que los sujetos involucrados en esa contraposición realizan, así como la relevancia pública o de interés general que la información en cuestión tenga para la sociedad.
  20. Esa regla debe utilizarse también al juzgar la constitucionalidad de la norma reclamada. Primero, como se ha insistido, el cúmulo de personas que serán afectadas por la norma tienen una prerrogativa que deviene de un empleo público propio o que tuvo otra persona de la que son causahabientes, por lo que no tienen una expectativa razonable de privacidad sobre sus datos. Segundo, las pensiones son erogaciones con cargo del presupuesto federal, por lo que deben ser información pública y, por lo tanto, deben de transparentarse. De ahí que la política que tiene embebida la norma cuya validez se reclama – el sujeto obligado tiene que dar publicidad a las listas de jubilados y pensiones, así como sus montos –sea constitucional .
  21. Reserva de jurisdicción . Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de origen, respecto de los tópicos de legalidad que subsistan relacionados con el acto de aplicación de la norma impugnada. En dicho análisis deberá considerar la interpretación que en esta ejecutoria se ha realizado del artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
  22. DECISIÓN
  23. Dadas las conclusiones alcanzadas, en la materia de la revisión, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo respecto de la constitucionalidad del artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
  24. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,