IV. LA LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME:
a) . De la autoridad señalada como responsable PLENO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se reclama la inconstitucionalidad resolución dictada en sesión de fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés… dentro de los autos del Recurso de Revisión identificado como ********** , formado con motivo del recurso de revisión que el hoy quejosa interpusiera en contra de la determinación que recayó a su solicitud de oposición de datos personales, dirigida a Petróleos Mexicanos identificada bajo el número de folio ***********.
b) De la autoridad COMITÉ DE TRASPARENCIA DE PETRÓLEOS MEXICANOS reclamo la indebida confirmación de improcedencia a la oposición al tratamiento que le dan a mi dato personal que es mi nombre y que se ordenó realizar por el PLENO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES , conforme se ordena en los considerandos de la resolución emitida en sesión de fecha treinta de agosto de 2023.
c) AL CONGRESO DE LA UNIÓN (TANTO A SU CÁMARA DE DIPUTADOS COMO A SU CÁMARA DE SENADORES) se reclaman el Decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de mayo de 2015, exclusivamente por cuanto hace a la inconstitucionalidad de su artículo 70 fracción XLII, aplicado por primera ocasión en mi perjuicio en la resolución a que se refiere el inciso a) anterior; y,
d) AL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS , se reclama la promulgación del Decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de mayo de 2015, exclusivamente por cuanto hace a la inconstitucionalidad del artículo 70 fracción XLII, aclarando que no se reclama por vicios propios, sino derivado de la inconstitucionalidad de la fracción normativa señalada y que se toma con base para fundamentar indebidamente la improcedencia al ejercicio de mis derecho (sic) de oposición en detrimento de mi vida privada, mi intimidad y de la autodeterminación informativa de mi persona”.
- La parte quejosa estimó que tales actos son violatorios de los artículos 1°, 6°, Base A, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes conceptos de violación:
Primer concepto de violación.
- El Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales violó los derechos fundamentales consagrados en los artículos 6, Base A, y 16 Constitucionales en perjuicio del quejoso, pues su resolución fue omisa en considerar que Petróleos Mexicanos también es sujeto obligado en materia de protección de datos personales, justificando su actuar en el cumplimiento de obligaciones de transparencia.
- La responsable debe proteger el nombre del quejoso, que es un dato personal, haciendo una interpretación armónica de la normatividad de la materia -ponderación entre publicidad y privacidad- lo que no ocurrió en la especie.
Segundo Concepto de Violación.
- La resolución reclamada deriva de una incorrecta interpretación del sistema normativo en la materia, sobre todo atendiendo a que la responsable determinó que sí es información que debe darse a conocer y respecto de la cual no procede la oposición porque se trata de obligaciones de transparencia, puesto que la información se obtuvo de la relación laboral con Petróleos Mexicanos.
- El quejoso no es un servidor público y, por tanto, la publicación de su nombre completo es violatoria de su vida privada. Es verdad que recibe recursos públicos, pero eso se debe a la doble naturaleza de PEMEX. Además, los recursos públicos que se reciben no se ejercen como tales, pues no tienen como destino llevar a cabo funciones de derecho público, sino formar parte de su patrimonio.
Tercer concepto de violación.
- El artículo 70, fracción XLII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aplicado por primera vez en la resolución reclamada, es inconstitucional.
- El artículo 6, fracción I, de la Carta Magna establece que la información pública es la relativa a los recursos públicos que reciban y ejerzan las personas o sujetos obligados. Un extrabajador jubilado o pensionado no es un servidor público y tampoco ejerce recursos públicos, en cambio es la autoridad administrativa quien recibe y ejerce los recursos públicos.
- El espíritu legal del artículo 6° Constitucional es transparentar la recepción y el destino de los recursos públicos, pero no así publicitar injustificadamente datos personales de grupos vulnerables de trabajadores retirados que no son servidores públicos y que no ejercen recurso públicos.
- No puede señalarse que el Constituyente Permanente simplemente delegó facultades irrestrictas para la regulación de un derecho humano pues las cláusulas habilitantes están hechas para permitir que una autoridad secundaria con conocimiento técnico regule una situación sumamente especial, pero en el marco de los derechos humanos y bajo el principio de interrelación de tales derechos y el principio de interpretación pro homine, no así para que de manera indiscriminada e injustificadamente en nombre de un derecho se vulnere otro.
- La demanda fue turnada a la Jueza Novena de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, bajo el número **********. Previa prevención, se siguió el juicio constitucional en sus términos y se celebró audiencia constitucional el dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, en la cual se dictó la sentencia de amparo – terminada de engrosar el treinta y uno de enero siguiente – en la cual se negó el amparo en los términos siguientes:
- Sobreseyó en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados al Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y al Comité de Transparencia de Petróleos Mexicanos , consistentes en la resolución de treinta de agosto de dos mil veintitrés, emitida dentro del recurso de revisión ********** , a través de la cual se le aplicó el dispositivo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; el cual se hace extensivo respecto de la norma tildada de inconstitucional. Ello, en virtud de que la norma fue aplicada por primera vez por el Comité de Transparencia de Petróleos Mexicanos, en su resolución de once de febrero de dos mil veintitrés, en la que confirmó la improcedencia a la oposición de datos personales.
- También sobreseyó respecto del acto atribuido al Comité de Transparencia de Petróleos Mexicanos, consistente en la indebida confirmación de improcedencia a la oposición del tratamiento que le da a los datos personales, en virtud de que la quejosa omitió expresar conceptos de violación en la demanda de amparo.
- Sobre la resolución reclamada, declaró infundados los conceptos de violación, en los que la parte quejosa sostuvo que sus datos personales no deben ser considerados información pública, pues lo expone a un riesgo y daño real, en perjuicio de sus derechos a la intimidad y protección de datos personales.
- Consideró que, si bien el Estado debe priorizar el acceso y la máxima publicidad de la información para garantizar la transparencia y rendición de cuentas, lo cierto es que la protección a los datos personales en casos específicos y en relación con la recepción de recursos públicos está limitado; y, sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá clasificar con una calidad diversa, confidencial o reservada. Agregó que la fracción II, del apartado A, del artículo 6° establece que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
- Trajo a colación el artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, del cual se entiende por datos personales cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable; y que de esa información, los titulares tienen derecho al acceso, rectificación, cancelación u oposición -ARCO-, sin mayores requisitos que elaborar una solicitud en que se describa clara y precisamente los datos respecto de los que se busca ejercer el derecho, siempre que no exista un impedimento legal, en términos del artículo 43 y 52 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. También señaló que el artículo 51 de ese mismo ordenamiento prevé causas de improcedencia. En ese tenor, concluye que, para la difusión de los datos personales es necesario contar con consentimiento del titular, salvo que la difusión de éstos esté prevista en la ley; y que no procede la solicitud si existe un impedimento legal.
- Advirtió que, en el caso, se actualizan ambas excepciones, al consentimiento y al ejercicio de derechos, al referirse a los nombres de personas que reciben una pensión por parte de un sujeto obligado, como lo es Petróleos Mexicanos, tal y como lo establece el artículo 6°, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal; y que el artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que la publicación del listado del monto recibido por los jubilados y pensionados del sujeto obligado es una obligación de transparencia común entre ellos.
- Concatenó lo anterior con los Lineamientos Técnicos Generales para la Publicación, Homologación y Estandarización de la Información de las Obligaciones establecidas en el título Quinto de las obligaciones establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia , en los que se prevé que es una obligación de transparencia de todos los sujetos obligados publicar el nombre completo del jubilado o pensionado y el monto de la pensión que recibe directamente del estado mexicano.
- Así, determinó que esa obligación implica que es información pública y, por lo tanto, no es susceptible al ejercicio del derecho de oposición de datos personales , por lo que existe un límite legítimo a este derecho al contraponerse con las imperativas de máxima publicidad y rendición de cuentas respecto a las erogaciones realizadas por concepto de jubilaciones y pensiones; obligación de transparencia reconocida por el sujeto obligado en el artículo 104, fracción VIII, inciso c) de su Ley de Petróleos Mexicanos.
- Por lo tanto, la oposición de datos personales de la quejosa actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 55, fracción III, de la ley de la materia, por lo que no son susceptibles de protección. En consecuencia, negó el amparo a la parte quejosa.
.
- Recurso de revisión. ********** interpuso recurso de revisión el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. En su escrito se aprecian los siguientes motivos de inconformidad:
Primer concepto de agravio.
- El quejoso no consintió la resolución y presentó el recurso que correspondía con base en el principio de definitividad, pues de lo contrario, habría presentado un juicio de amparo que no era admisible en ese momento procesal. Al respecto, citó la tesis: “ PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES UNO DE LOS PILARES FUNDAMENTALES SOBRE LOS QUE DESCANSA EL JUICIO DE AMPARO, A EFECTO DE RESPETAR EL SISTEMA DE RECURSOS PREVISTO POR LAS LEGISLACIONES PROCESALES DE TODAS LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, FORTALECIENDO CON ELLO EL SISTEMA FEDERAL.”
Segundo concepto de agravio.
- La sentencia es ilegal al determinar que la actuación de Petróleos Mexicanos se apega a la ley al determinar que toda la información que tiene en su poder es pública y que la transparencia prevalece respecto al derecho de la privacidad de la hoy quejosa, pues considerar un dato personal como relevante y como información pública es contrario a lo ordenado Constitucionalmente. Y, a su vez, el A quo omite realizar un estudio de fondo de la violación que causa la publicación de un dato personal.
- Trámite en el Tribunal Colegiado . Del asunto tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándolo con el número **********. En resolución emitida en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, determinó:
- Calificó de fundado una parte del primer concepto de agravio en el que, en esencia, alegó que no se actualizaba la causa de improcedencia de acto consentido, en virtud de que se controvirtió mediante el recurso correspondiente, la confirmación de improcedencia a la solicitud de oposición de datos personales. Tal calificación se debió a que se estimó pertinente y oportuna la demanda de amparo a efecto de reclamar la constitucionalidad del artículo referido, puesto que fue reclamada en función de la resolución dictada en el recurso señalado. Para arribar a tal determinación invocó la fracción XIV, del numeral 61 de la Ley de Amparo, así como las tesis 2a. LIV/96, de rubro: “AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO EL QUEJOSO OPTÓ POR AGOTAR CONTRA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EL RECURSO ORDINARIO QUE FUE DESECHADO Y CONTRA ESA DETERMINACIÓN PROCEDE OTRO RECURSO, DEBE AGOTAR ÉSTE Y NO SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL .” ; y, 1a./J. 180/2023 (11a.), de rubro: “ PRECLUSIÓN PARA IMPUGNAR UNA NORMA GENERAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA SI SE OMITIÓ RECLAMARLA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PREVIAMENTE PROMOVIDO.”
- En ese tenor , modificó el sobreseimiento decretado respecto del artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, con base en el diverso 93, fracciones I y III, analizó las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades, las cuales fueron desestimadas.
- A continuación, estimó que carecía de competencia para resolver el fondo del asunto y propuso enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer sobre la regularidad constitucional del precepto reclamado, toda vez que no advirtió la existencia de algún precedente, tesis aislada o jurisprudencia sobre la validez del precepto normativo materia de la litis constitucional. En consecuencia, consideró actualizada la competencia originaria del Alto Tribunal y envió el asunto para su resolución.
- Finalmente, indicó que no podía analizar los motivos de disenso hechos valer por el recurrente encaminados a cuestionar la legalidad de la resolución del Pleno del órgano garante, en el entendido de que su estudio está supeditado al pronunciamiento de constitucionalidad.
- Trámite ante la Suprema Corte. Mediante proveído de uno de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con el que formó el expediente en que se actúa con el número 605/2024, ordenó su radicación en la Primera Sala y los turnó para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
- Avocamiento . Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del país; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, primer párrafo del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 vigente emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Lo anterior, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional por un Juzgado de Distrito, que analizó un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Primera Sala; y, de que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD, LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que resulta innecesario verificar la oportunidad, la legitimación, y la procedencia del recurso de revisión, puesto que dichas cuestiones procesales ya han sido analizadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- ESTUDIO DE FONDO
- El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dejó a salvo la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer sobre la constitucionalidad del artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debido a que ********** reclamó su inconstitucionalidad por considerarlo contrario a su derecho de proteger sus datos personales. Por tanto, el cuestionamiento que debe responder esta Primera Sala es el siguiente:
- ¿El artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública viola el derecho a la protección de datos personales del quejoso?
- La respuesta es en sentido negativo . Por cuestión de orden, las consideraciones que sustentan la presente decisión se estudiarán en distintos apartados, a saber: (I) El derecho fundamental a la protección de los datos personales; (II) El acceso a la información como límite al derecho fundamental a la protección de los datos personales; (III) Análisis de la constitucionalidad del artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública a la luz del derecho a la protección de datos personales; y, (IV) Resolución del concepto de violación en materia de constitucionalidad.
(I) El derecho fundamental a la protección de los datos personales
- El derecho a la protección de datos personales se encuentra reconocido, entre otros, en los artículos 6°, apartado A, fracciones II y III , así como el 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tales disposiciones se transcriben a continuación:
Artículo 6o. (…)
- Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
(…)
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
(…)
Artículo 16. (…)
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos , por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
(…)
- De acuerdo con tales artículos, todas las personas tienen derecho a la protección de sus datos personales. En especial, a su acceso, rectificación y cancelación, así como a la oposición de su publicación. El ejercicio de tales derechos se rige por principios, los cuales están acotados por razones de seguridad nacional, orden público, seguridad, salud pública y los derechos de terceros, en los términos que determine el legislador.
- Además, del artículo 2° del CONVENIO N° 108 DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCER PERSONAL y PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERONAL, A LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y A LOS FLUJOS TRASFRONTERIZOS DE DATOS, se deriva un ámbito de protección en favor de todas las personas para controlar la información que les concierna , así como para su acceso, uso y disposición.
- Esta Primera Sala ya ha señalado que, de las disposiciones constitucionales y convencionales antes referidas, se desprende un concepto amplio respecto del tipo de información personal a la que se refiere dicho derecho fundamental. Esto es, los datos no están acotados a una naturaleza pública o privada de la información en específico, por lo que incluye cualquier tipo de descripciones, valoraciones u opiniones sobre una persona. Tampoco se limita a aquella información que haya generado directamente el titular de ésta, sino que también cubre aquella producida por terceros; ni es relevante el formato o medio en el que dicha información personal se contenga; y, no existen distinciones que limiten a priori quién es el titular de dicha información o establece diferencias para los terceros que pueden acceder, usar o disponer de la misma.
- Como se dijo, existen principios que rigen el manejo del ciclo de la información desde su recolección, durante su utilización, hasta su eliminación. En primer lugar, debemos destacar que el tratamiento de los datos personales debe tener una base legítima , ya sea por la existencia de una ley que lo autorice para cumplir intereses públicos y, por regla general, mediante el consentimiento de las personas titulares de la información.
- Asimismo, esta situación implica que la finalidad del tratamiento, especialmente cuando esta información esté en posesión de entidades públicas, deberá atender a las competencias, atribuciones y finalidades que tengan estas entidades.
- En estrecha relación con la finalidad del tratamiento como principio rector del derecho fundamental a la protección de datos personales, encontramos que el consentimiento tiene un papel esencial, en tanto que sería imposible garantizar a una persona el control de su información personal si esta no consiente de forma libre, informada y específicamente al manejo de sus datos personales dentro de un contexto determinado por parte de particulares o de entidades públicas.
- El principio constitucional del consentimiento que guía el amplio contenido normativo del derecho a la protección de datos personales implica, de manera general, que se deberá dar prioridad a que la obtención, uso y disposición de dicha información dependa de la autorización de los titulares. Sin embargo, cabe señalar que este principio también tendrá modulaciones en donde el consentimiento pueda no ser necesario o estar condicionado a partir de las disposiciones constitucionales que reconocen dicho derecho, ya que en estas se establece una cláusula restrictiva en donde se señala que tiene sus límites en la seguridad nacional, las disposiciones de orden público, la seguridad y salud pública, así como en los derechos de terceros. Estos principios aplicables al momento de la recolección de los datos personales también implican que, al momento de recabar dicha información, exista claridad respecto de las finalidades para las que se utilizará y no se utilicen medios fraudulentos o engañosos para su recolección.
- Aunado a estos elementos, es indispensable que los sujetos obligados durante la utilización de la información garanticen que esta cumpla con las medidas de calidad de la información y que estas sean exactas, completas y actualizadas para poder cumplir con los objetivos para los cuales fue recabada. Aunado a este principio, lo anterior también implica que la recolección de los datos personales debe ser proporcional para las finalidades que se persiguen y la temporalidad por la que serán utilizados dichos datos.
- Por último, también es importante señalar que existen ciertos deberes a observar durante el ciclo de administración de los datos personales, tanto para tener la diligencia debida e implementar las medidas de seguridad pertinentes atendiendo a los niveles de riesgo y a desarrollos tecnológicos, así como responder de las posibles vulneraciones que lleguen a existir a las bases de datos en vista de las posibles consecuencias que pudieran derivarse a partir de dicho hecho.
- Estos principios y deberes no sólo indican una serie de valores aplicables dentro del ciclo de tratamiento de los datos personales de las personas, desde su recolección hasta su eliminación, sino que implican una serie de expectativas y conductas obligatorias que rigen los propósitos constitucionales básicos que se derivan de dicho derecho fundamental.
- No sobra señalar que una de las finalidades principales de este derecho es garantizar la autodeterminación informativa . Se trata de una serie de medidas formales que permiten a los individuos establecer libremente los límites de qué información y cuándo debe ser comunicada a terceros. Este derecho implica un ámbito de protección para todas las personas respecto de la información que les concierne, de tal manera que puedan tener control sobre el uso y disposición respecto de esos datos.
(II) El acceso a la información como límite al derecho fundamental a la protección de los datos personales.
- De las consideraciones desarrolladas hasta este punto, podemos observar que el derecho fundamental a la protección de datos personales tiene un contenido y alcance normativo amplio. Su objetivo es garantizar que las personas mantengan control sobre la información que les concierne en diversas circunstancias, tanto ante entidades públicas como privadas.
- Es importante señalar que, en principio, no existe ninguna limitación respecto a quiénes pueden ser titulares de este derecho fundamental, lo que implica que tanto los particulares como los servidores públicos son considerados titulares de este en sus relaciones con otras personas y con las entidades públicas que manejan dicha información.
- No obstante, como ha señalado reiteradamente este Alto Tribunal, no existen derechos humanos absolutos. Conforme al artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución Federal, estos derechos pueden válidamente restringirse o suspenderse en los casos y bajo las condiciones que establece el propio texto constitucional.
- El derecho a la protección de datos personales, y en particular el derecho a la autodeterminación informativa, no son la excepción. No se tratan de principios absolutos. Este derecho tiene un punto de inflexión cuando entra en conflicto con otras libertades individuales o sociales, o cuando se enfrentan a límites expresamente establecidos en la Constitución.
- En ese tenor, cabe traer a colación el texto del artículo 6°, apartado A, fracciones I y II, Constitucional:
“Artículo 6o. (…).
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información , la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad , órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad . Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes .”
- De acuerdo con lo transcrito, el poder reformador ordenó que la información en posesión de cualquier sujeto obligado, incluida cualquier entidad del Poder Ejecutivo, es pública y que en la interpretación de esa norma debe prevalecer el principio de máxima publicidad.
- En ese sentido, según lo dispuesto en la misma fracción I, es información pública aquella que esté en posesión o deba documentar un sujeto obligado en ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. Se entiende como sujeto obligado cualquier autoridad, entidad u órgano –incluidos fondos y fideicomisos públicos– de cualquiera de los tres Poderes del Estado, de los Órganos Autónomos y de los Partidos Políticos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos de los tres niveles de gobierno.
- Aquellas porciones normativas también prescriben que, en el marco de la transparencia, la vida privada y los datos personales serán protegidos en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Así, aunque existe una regla constitucional que establece la protección de los datos personales, se otorga al legislador la facultad de definir los términos bajo los cuales serán protegidos y las excepciones aplicables.
- Además, la propia Constitución establece que debe prevalecer el principio de transparencia. De ello se infiere que, cuando exista una tensión entre el derecho de acceso a la información y otros derechos –como la protección de datos personales– deberá prevalecer el acceso a la información.
- En ese contexto, esta Primera Sala interpreta que la Constitución otorga al legislador la potestad de determinar qué información es pública. Esto implica que el legislador puede establecer en qué casos excepcionales los datos personales deben hacerse públicos, prevaleciendo sobre el derecho de autodeterminación informativa, en particular sobre el principio de consentimiento.
- En otras palabras, es constitucional que el legislador ordinario imponga límites al derecho de protección de datos personales cuando el objetivo es maximizar el derecho de acceso a la información pública. Asimismo, la autodeterminación informativa puede ser limitada de manera razonable en una legislación secundaria cuando se busque proteger el orden público y los derechos de terceros, como es el caso del acceso a la información pública.
- Además, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados contempla la posibilidad de que una persona se oponga al tratamiento de los datos personales que le conciernen. En el ejercicio de esta oposición, el sujeto obligado solo podrá invocar las excepciones previstas en el artículo 55, entre las cuales se encuentra la existencia de un impedimento legal, conforme a la fracción III. Esas disposiciones normativas se transcriben a continuación para un mejor estudio.
“ Artículo 43 . En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el presente Título. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.
(…)”
“ Artículo 55 . Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente son:
(…)
III. Cuando exista un impedimento legal;
(…)”
- Uno de esos impedimentos está previsto en el artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Ese artículo, como veremos más adelante, prevé una obligación para los sujetos obligados en materia de transparencia de publicar la lista de los pensionados y jubilados, así como el monto que perciben.
(III) Artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
- El artículo reclamado, 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública , se encuentra en el Título Quinto denominado “Obligaciones de Transparencia” , conformado por un Capítulo II titulado “De las obligaciones de transparencia comunes” . Dicho precepto establece:
“ Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan :
XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;
”
- El Título Quinto establece las reglas básicas para poner a disposición de los particulares la información pública; otorga la facultad para emitir lineamientos técnicos al Sistema Nacional de Transparencia; establece las obligaciones comunes a todos los sujetos obligados; así como reglas específicas acorde a los poderes de la unión, al nivel de gobierno y a la materia. Dentro de las obligaciones comunes, se encuentra la de publicar en los medios electrónicos –y mantener actualizada– la lista de los jubilados y pensionados y el monto que reciben.
- Dicho de otra manera, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que los sujetos obligados deben poner su página de internet una lista con los montos que reciben los jubilados y los pensionados.
- A mayor abundamiento, cabe traer a colación los “ Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia” . En ese ordenamiento se acota a qué sujetos obligados va dirigida la obligación cuya constitucionalidad se estudia.
“XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben
Los sujetos obligados que sean instituciones de seguridad social (IMSS, ISSSTE, ISSFAM) o que pagan jubilaciones o pensiones de forma directa a sus trabajadoras y trabajadores, ya sea porque así esté especificado en su contrato colectivo o porque tengan algún documento normativo que así lo mandata (SAE, CFE, entre otros), deberán difundir a través de los sitios de Internet que habiliten para ello, los listados de personas jubiladas y pensionadas así como el monto de la porción de su pensión que reciban directamente del Estado Mexicano, atendiendo a los criterios de contenido y organización que se muestran más adelante.”
- De acuerdo con la porción normativa transcrita, los sujetos obligados que sean instituciones de seguridad social --como el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado o el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas-- deben difundir una lista de personas jubiladas y pensionadas, así como el monto de la porción de la pensión que les otorgan con cargo al erario.
- Lo mismo sucede con las instituciones que pagan jubilaciones o pensiones de forma directa a sus trabajadoras y trabajadores , ya sea porque así está especificado en su contrato colectivo o en algún documento normativo.
- El caso de Petróleos Mexicanos es relevante para la resolución de este recurso de revisión, toda vez que proviene de una oposición de publicación de datos personales realizada en la Plataforma Nacional de Transparencia por aquella paraestatal, en términos del artículo reclamado.
- También, debe señalarse que se trata de una empresa productiva del estado que paga directamente la pensión a sus jubilados y pensionados, siempre que los trabajadores no se encuentren dentro del nuevo esquema de aportaciones a cuentas individuales, sin que sea óbice que el mecanismo de pago sea un seguro contratado por la paraestatal. Sobre el tema resulta ilustrativo el artículo 82, regla II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias:
