ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Controversia del orden familiar. En noviembre de dos mil diecinueve, ********** demandó en la vía de controversia del orden familiar de **********, el divorcio necesario, la guarda y custodia provisional y definitiva de sus dos hijas menores de edad ********** y ********** , en su favor, así como la pérdida de la patria potestad de sus hijas respecto de su progenitora y el pago de gastos y costas.
- Mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil diecinueve , el Juez Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado de Durango admitió la demanda con el número de expediente **********, ordenó emplazar a la demandada y decretó las siguientes medidas cautelares : i) la separación provisional de los cónyuges, ii) la guarda y custodia provisional de las niñas en favor del padre; y, iii) una pensión alimenticia a favor de las dos niñas, a cargo de **********; asimismo, nombró una tutriz interina a favor de las dos niñas .
- Previo emplazamiento a la parte demandada y ante las manifestaciones realizadas y pruebas aportadas por esta última, en acuerdo de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, el juez familiar dejó sin efectos las medidas decretadas, otorgó la guarda y custodia provisional a la progenitora y decretó el pago de una pensión alimenticia a favor de las niñas, a cargo del padre.
- El diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve , las partes celebraron un convenio ante notario público, en el que pactaron la disolución del vínculo matrimonial; en relación con sus dos hijas, establecieron que la patria potestad se ejercería de forma conjunta por ambas partes y que la custodia de las infantas sería compartida; asimismo, establecieron un régimen de convivencias con el padre y la forma en que se sufragarían los alimentos .
- El catorce de enero de dos mil veinte el juez dictó sentencia en la que elevó a cosa juzgada el convenio en los términos celebrados entre las partes. El veintiocho de enero siguiente, dicha resolución causó ejecutoria.
- Carpeta de investigación. En los autos de la controversia familiar consta que el trece de agosto de dos mil veinte , ********** informó sobre la denuncia que presentó en contra de **********, por la probable comisión de un delito de violencia sexual en perjuicio de sus hijas (carpeta de investigación **********). En consecuencia, en acuerdo de catorce de agosto siguiente , el juez familiar ordenó las siguientes medidas :
- Requirió de la agencia ministerial correspondiente la remisión de la copia certificada de la carpeta de investigación identificada con el número **********.
- Suspendió provisionalmente a la parte actora de la guarda y custodia que ostenta en forma compartida con la demandada de ********** y **********, quedando su custodia únicamente a cargo de la demandada **********.
- Ordenó la realización urgente de una valoración psicológica de ambas niñas, así como de sus progenitores, ante el Centro de Convivencia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango.
(…)
- En atención a dicha determinación, la señora ********** manifestó que la realización de una valoración psicológica diversa generaría la revictimización de las niñas y solicitó se considerara la valoración psicológica que les fue realizada ante la Agencia del Ministerio Público de la Unidad de Niños, Niñas y Adolescentes en Riesgo Legal del Estado de Durango, en lugar de llevar a cabo la ordenada. Al respecto, en acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil veinte, el juez determinó que no procedía acordar de conformidad lo solicitado, argumentando que en el expediente no había antecedente sobre alguna valoración realizada y porque además se encontraba facultado para desahogar cualquier diligencia que le permitiera conocer la verdad, por lo que dicha valoración buscaba conocer el estado emocional de las niñas involucradas.
- En acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veinte , el juez civil tuvo por recibidas las valoraciones psicológicas que fueron realizadas a las niñas por el Centro de Convivencia Familiar del Estado de Durango (CECOFAM) y a su vez, las manifestaciones de conformidad que al respecto hicieron la agente del Ministerio Público la tutriz de las niñas. Puntualmente, esta última manifestó estar de acuerdo con las recomendaciones realizadas por dicho Centro en el sentido de que las dos niñas llevaran a cabo un proceso terapéutico en modalidad individual .
- Posteriormente, la tutriz presentó ampliación de desahogo de vista y solicitó al juez poner especial atención en la vulneración de derechos que advertía del análisis de las valoraciones hechas, y determinar las acciones correspondientes para evitar mayores afectaciones.
- En atención a las manifestaciones anteriores, en acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinte, el juez giró oficio a CECOFAM a fin de que informara si tenía capacidad de llevar a cabo el proceso terapéutico recomendado.
- Mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil veintiuno, la Coordinadora General de CECOFAM desahogó el requerimiento formulado por el juez familiar en el sentido de brindar diversa información sobre las valoraciones psicológicas que fueron practicadas a las niñas. En esencia, manifestó lo siguiente :
- Las niñas fueron presentadas por la madre custodia, quien en todo momento estuvo cerca de ellas para cerciorarse de que se llevaran de forma adecuada.
- Se siguieron los protocolos establecidos para cada una de las pruebas, mismas que fueron aplicadas por personal capacitado para la atención de las niñas.
- Las pruebas aplicadas fueron aquellas para niñas mayores de cuatro años con capacidades de lecto, quienes mostraron habilidades gráficas para realizarlas.
- Que el departamento de psicología trabaja de manera interdisciplinaria por lo que el equipo se enfoca en los diferentes momentos de la valoración (tales como entrevista psicológica, aplicación de pruebas, calificación de pruebas e integración de los resultados). Especificó intervenciones de las diversas psicólogas y puntualizó que la firma del reporte final la establece la responsable de la Coordinación del Centro.
- Puntualizó que la solicitud de valoraciones psicológicas no implicaba la videograbación y las mismas se sujetaron a la orden del juez.
- La metodología implementada y las pruebas aplicadas fueron remitidas en el reporte final enviado al juzgado mediante oficio número **********.
- Por su parte, en esa misma fecha, la Coordinadora General del Centro de Convivencia Familiar informó al juzgado que el proceso terapéutico sugerido para las niñas no podía llevarse a cabo en dicha institución, pues no se contaba con las condiciones apropiadas para brindar el servicio.
- En consecuencia, en acuerdo de veintidós de enero de dos mil veintiuno, el juez ordenó girar oficio al diverso Centro de Psicoterapia Familiar del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal, a fin de que estableciera, a la brevedad posible, un proceso terapéutico a las niñas con base en el resultado de las valoraciones psicológicas realizadas.
- Mediante proveído de diez de febrero de dos mil veintiuno , el juez de origen tuvo por recibidas las promociones siguientes:
- Oficio remitido por una Psicóloga Clínica adscrita al CECOFAM en el que informaba que las niñas son aptas para comparecer al juicio a fin de ser escuchadas y que ambas cuentan con la capacidad necesaria para comprender y responder cuestionamientos.
- Oficio signado por el Subprocurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Durango, por el cual informó que según la información proporcionada por la Directora del ********** “**********”, tanto las niñas como su progenitora estaban realizando
-y continuarían haciéndolo- el proceso terapéutico en dicha institución de la Secretaría de Salud del Estado de Durango .
- En ese mismo acuerdo, sin pronunciarse sobre su contenido, tuvo por recibido el escrito por medio del cual la señora ********** informó que sus hijas ya llevaban su terapia psicológica -de forma virtual- con la **********, asociación civil, e informó que la misma podía remitir al juzgado la información del proceso terapéutico que resultara necesaria, con la finalidad de evitar una doble valoración psicológica que revictimizara a sus hijas.
- En atención a las manifestaciones anteriores, el padre de las niñas solicitó al juez ordenar que el proceso terapéutico de sus hijas se llevara únicamente en la institución pública y se apercibiera a la madre para que se abstuviera de seguir revictimizándolas con las terapias que otorgaba dicha asociación civil. De esta petición se dio vista a la tutriz y al Ministerio Público .
- Al desahogar la vista , la tutriz manifestó su oposición a que las niñas llevaran a cabo el proceso psicoterapéutico en un lugar diverso al que se llevaba en el **********, manifestando que ello las revictimizaría y enfatizó que la demandada llevaba acciones relacionadas con hechos que aún no se resolvían ni se acreditaban, y que estaban causando trastornos de comportamiento, cognitivos, emocionales y mentales. Asimismo, solicitó apercibir a las dos partes en el juicio -específicamente a la madre- a fin de que se abstuviera de llevarlas a centros diversos al hospital público en el que ya se llevaban las terapias, por considerar que ello las revictimizaba y se traducía en violencia pasiva que alteraba su desarrollo infantil.
- En consecuencia, mediante acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno , el juez civil previno a la demandada para efecto de que se abstuviera de exponer a ********** y **********, a diferentes exámenes o terapias psicológicas que pudieran causarles algún perjuicio al tener que vivir una reiterada repetición de vivencias, acciones o palabras que les impidieran un pleno ejercicio de su desarrollo emocional, por lo que únicamente debía estarse a las terapias ordenadas por dicha autoridad, esto es, las que llevaban en el **********.
- En atención a dicha petición, en acuerdo de seis de mayo de dos mil veintiuno, el juez civil ordenó girar oficio a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Durango en el que ordenó abstenerse de realizar cualquier otra valoración psicológica a las niñas y además, previno nuevamente a la señora ********** para que se limitara a continuar con la terapia psicológica exclusivamente en el **********, bajo el apercibimiento de multa.
- El diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, ambas niñas fueron escuchadas por la jueza familiar en las instalaciones de CECOFAM .
- Posteriormente, en un segundo escrito, el actor reiteró su inconformidad con el proceso de terapia psicológica que sus hijas llevaban ante la asociación civil. Asimismo, solicitó girar oficio a CECOFAM a fin de que se informara si de la entrevista realizada a sus hijas podía advertirse que su opinión cumplía con parámetros de credibilidad o si se encontraban manipuladas y/o bajo alienación parental, por lo que solicitó hacer un dictamen pericial al respecto. También hizo del conocimiento del juez que los familiares de la señora ********** habían comenzado una campaña en redes para desacreditarlo, aludiendo a las denuncias en su contra y en contravención de los principios de presunción de inocencia y de interés superior de la infancia , por lo que solicitó se le apercibiera para que se abstuviera de revictimizarlas.
- En acuerdo de siete de julio de dos mil veintiuno , el juez destacó que en los autos del incidente de modificación de guarda y custodia que se tramitaba en ese mismo juicio, la señora ********** fue apercibida para que se abstuviera de estigmatizar y violentar los derechos de identidad de las niñas y ordenó prevenirla nuevamente a fin de que diera cumplimiento a la determinación judicial.
- El seis de agosto de dos mil veintiuno el señor ********** solicitó al juez hacer efectivo el apercibimiento hecho a la señora ********** sobre la base de que en esa fecha, diversas personas integrantes de la familia materna continuaban con las publicaciones y solicitó girar oficio a diversos medios de comunicación a fin de que suprimieran dicha información. Esta solicitud la hizo de nueva cuenta el veintiuno de agosto siguiente, en la que adjuntó impresiones de pantalla para sustentar su dicho .
- En atención a la solicitud del juez, el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno , las psicólogas que participaron en la audiencia de escucha de las niñas, adscritas a CECOFAM, informaron lo siguiente:
- ********** .
- **********.
- **********.
- Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la señora ********** sostuvo que las prevenciones que se le habían realizado sobre abstenerse de continuar con diversos procesos terapéuticos carecían de sustento, dado que solamente se apoyaban en las afirmaciones hechas por la tutriz y la Agente del Ministerio Público en el sentido de que la actora omitió acatar las prevenciones, sin presentar pruebas al respecto. En relación con los apercibimientos efectuados para que no llevara a cabo las terapias con ********** , presentó lo siguiente:
- El oficio número ********** de diez de marzo de dos mil veintiuno signado por el Procurador de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual, en lo que interesa para la resolución del caso, se manifestó **********.
- El escrito de diecisiete de junio de dos mil veintiuno dirigido a ********** ” .
- El oficio No. ********** de diez de agosto de dos mil veintiuno en el que la Comisionada Nacional de CONAVIM solicita a **********.
- Mediante proveído de seis de octubre de dos mil veintiuno , el juez civil determinó que los acuerdos respecto de los cuales se inconformaba la señora **********, se dictaban conforme a derecho, en atención a los principios de imparcialidad y de interés superior de la infancia, máxime que tanto la representante especial como la Agente del Ministerio Público desempeñan funciones relativas a vigilar los intereses de las niñas.
- Posteriormente, ante la solicitud del padre, en acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el juez hizo efectivo el apercibimiento de multa formulado a la señora **********, en el sentido de que se abstuviera de realizar valoraciones psicológicas a las niñas y se limitara a dar continuidad a la terapia psicológica exclusivamente en el **********. Ello, pues consideró que los diversos estudios psicológicos aportados fueron realizados en una fecha posterior a la prevención que le había sido formulada. Al respecto, la señora ********** solicitó se le dejara de apercibir, manifestando que el proceso terapéutico no había sido ordenado por vía judicial, máxime si el Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes emitió un oficio en el que se le dejó a su libre arbitrio .
- Posteriormente, el padre de las niñas presentó sendos escritos en los que solicitó apercibir a la asociación civil para que cancelara las terapias psicológicas que proporcionaba a las niñas y se abstuviera de seguirlas exponiendo y estigmatizando ante los diversos medios de comunicación y redes sociales, como niñas víctimas de violación.
- Dicha petición la sustentó en que durante un foro transmitido por **********, ********** y **********, ********** expuso socialmente el caso de sus hijas, lo que a su dicho las estigmatizó, exhibió y violentó moralmente, y en que las carpetas de investigación iniciadas a raíz de las denuncias presentadas por la señora ********** ya habían concluido con los respectivos Acuerdos de No Ejercicio de la Acción Penal; por lo que consideró que las terapias que proporcionaba la asociación civil eran excesivas, invasivas y tendientes a generar estrategias de afrontamiento ante un acto sexual que no existió , además de que podrían generar síntomas falsos pues el proceso terapéutico se basaba en hechos no existentes.
- En un diverso escrito, el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno el señor ********** presentó parte de una opinión técnica -en copia simple- emitida por la Fiscalía General de la República en donde se concluyó que las niñas no presentaron afectación emocional relacionada con los hechos de carácter sexual referidos, así como copia simple de los Acuerdos de No Ejercicio de la Acción Penal relativos a las carpetas de investigación ********** y **********, ambas seguidas por el delito de abuso sexual .
- Acto reclamado. En acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno , el juez ordenó girar oficio a ********** para que se abstuviera de realizar valoraciones o terapias psicológicas a ********** y **********, bajo el apercibimiento de que de hacer caso omiso se le impondría una multa. En la parte conducente, determinó lo siguiente:
“ En cuanto al segundo escrito, de folio ********** , tomando en cuenta los diversos apercibimientos realizados a la ********** , a fin de que se abstenga de realizar terapias psicológicas diversas a las ordenadas por esta autoridad, y a fin de lograr el debido cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, como lo solicita el promovente, gírese atento oficio a la ********** (**********)… a fin de que se abstenga de realizar valoraciones o terapias psicológicas a las menores de iniciales E.G.P. y V.G.P., bajo el apercibimiento de hacer caso omiso, se le aplicará un medio de apremio consistente en una MULTA DE ********** a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles, lo anterior a fin de garantizar la salud física, emocional y psicológica de las infantes citadas durante la secuela del presente procedimiento, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 1, 3, 4, 7 de la Ley para la protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. ”.
- Juicio de amparo indirecto. Inconforme con la decisión anterior, **********, asociación civil, promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como acto reclamado, el acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno dictado por el Juez Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado Libre y Soberano de Durango en la controversia del orden familiar **********. En esencia, hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- Primero. El acuerdo reclamado carece de fundamentación adecuada pues la autoridad responsable invocó los artículos 1°, 3°, 4° y 7° de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, sin que dichas disposiciones le autoricen a impedir a la asociación quejosa a proporcionar terapia a las niñas; máxime que dicho ordenamiento fue abrogado.
- Segundo. La ausencia de motivación del acuerdo le impide defenderse, pues desconoce los razonamientos en que se sustentó la prohibición dirigida a la quejosa, de dar terapias a las niñas; más aun que el objeto social de la asociación es abonar a la salud de las personas agredidas sexualmente.
- Tercero. La autoridad responsable vulneró el derecho a la salud de las niñas a las que se les proporciona terapia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 constitucionales. En lugar de proporcionar a la organización las facilidades para coadyuvar en el cumplimiento de los derechos de la niñez, sin fundamentación ni motivación les impide llevar a cabo su labor y el ejercicio de su posición como asociación para atender a personas violadas, lo que actualiza su interés legítimo para acudir al amparo.
- Previo desahogo de prevención por la asociación quejosa, el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México la registró y admitió con el número de expediente **********; tuvo como partes terceras interesadas a ********** y a **********, y solicitó al Instituto Federal de Defensoría Pública el nombramiento de una representante legal, quien aceptó y protestó el cargo el uno de abril de dos mil veintidós .
- Sentencia. Luego de celebrarse la audiencia constitucional, el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós el Juez de Distrito dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el auto reclamado, únicamente respecto de la determinación de prohibir a la asociación ********** la continuación del proceso psicoterapéutico que llevaba con las niñas ********** y ********** ; se allegara de una opinión especializada, por conducto de los órganos del Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (SIPINNA) o de algún órgano nacional especializado en el tema para determinar cuál es la clase de acompañamiento terapéutico que requieren las niñas; y, en su caso, recabara el oficio referido por la madre de las niñas, valorara todos los elementos y resolviera si ********** -o alguna otra institución- debía continuar el tratamiento, pero expresando las razones y fundamentos tomados en consideración para estimar que un acompañamiento es mejor que otro. La concesión del amparo se sustentó en las consideraciones siguientes:
- En principio, el Juez de Distrito estableció que las consideraciones y los razonamientos de la sentencia se formularían con perspectiva de infancia y a la luz del interés superior de la niñez, en atención a que se involucran de forma indirecta derechos de personas menores de edad.
- Posteriormente, en su obligación oficiosa de estudiar causas de improcedencia, analizó y confirmó el interés jurídico de la quejosa para acudir al amparo. En esencia, reconoció que ********** -asociación quejosa- tiene como objeto social brindar atención especializada (médica, legal y psicológica) a toda aquella persona que ha vivido algún tipo de violencia sexual, promueven la prevención de estos hechos que victimizan a la población en general, realizan investigaciones y publicaciones sobre el tema y brindan capacitación al respecto. En ejercicio de dicha labor, la asociación ejerce los derechos de libertad de trabajo y libertad de asociación reconocidos constitucional y convencionalmente. A través del acto que se reclama en esta instancia, el Juez civil emitió una actuación que prohíbe a la asociación quejosa realizar valoraciones o terapias psicológicas a las niñas de iniciales ********** y **********, con apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
- Concluyó que la asociación reunía los elementos constitutivos del interés jurídico , pues acreditó dichos extremos: es titular del derecho a la libertad de trabajo y a la libre asociación, los cuales ejerce de manera directa e inmediata a través del cumplimiento del objeto social, además de ser titular del derecho a la legalidad y a no ser objeto de actos arbitrarios- Por su parte, la autoridad responsable emitió un mandamiento prohibitivo que impide de manera absoluta a la asociación prestar sus servicios a dos niñas, lo que desde luego genera una incidencia , prima facie , en el contenido esencial de los derechos mencionados.
- En adición, reconoció que la quejosa es una persona extraña al juicio en estricto sentido y, por tanto, no es un mero auxiliar de la administración de justicia dado que su función trasciende a los fines del proceso familiar de origen, pues su actuación no se enmarca exclusivamente dentro de ese proceso ni es un auxiliar del juez responsable, sino que la función que desarrolla forma parte de la infraestructura institucional del Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA), por lo que las afectaciones aducidas por la quejosa no deben mirarse de manera patrimonialista (como en los casos obvios de procedencia de auxiliares de la administración de justicia), sino de manera amplia acorde con la consecución de los fines del sistema.
- Al respecto, enfatizando que las consideraciones anteriores son suficientes para tener por acreditado el interés jurídico, reconoció que la función de las asociaciones civiles especializadas es trascendental en la promoción y defensa de los derechos humanos en una sociedad democrática. Por lo que, de acuerdo con el objeto social de cada una de ellas, es posible reconocerles legitimación para acceder a medios de control de la constitucionalidad que propicien una efectiva defensa de los derechos humanos en juego: en el caso, el derecho a la salud mental de sus hijas y la tutela del interés superior de la infancia.
- En relación con lo anterior, sostuvo que el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo debe interpretarse conforme a la Constitución Federal a fin de garantizar una efectiva protección de los derechos de las niñas. Precisó que las organizaciones del sector privado que intervienen en la prestación de servicios esenciales para que los niños disfruten de sus derechos y que actúan como alternativa a los servicios públicos, en nombre de ellos, o junto con ellos, están obligados a velar por el cumplimiento efectivo del interés superior de la infancia, como derecho sustantivo; lo que no se traducía en la apertura indiscriminada para la promoción del juicio de amparo a favor de niños, niñas y adolescentes por cualquier persona, pues tal situación implicaría el reconocimiento de una acción popular que no es acorde con los principios fundamentales del juicio de amparo; sin embargo, reconoció que la asociación quejosa tiene una situación cualificada frente al acto que autoridad pues se trata de una organización de la sociedad civil cuyo objeto social se encuentra comprendido en las diversas relaciones jurídicas que compone la infraestructura institucional de protección de los niños, niñas y adolescentes, al estar constituida, entre otras actividades, con la finalidad de brindar atención especializada (médica, legal y psicológica) a toda aquella persona que ha vivido algún tipo de violencia sexual, entre ellos, desde luego a los niños, niñas y adolescentes.
- Puntualizó que además de la defensa abstracta del derecho a la salud mental de las niñas, el caso implicaba una defensa específica que se encuentra estrechamente relacionada con el objeto para el cual fue constituida la quejosa, por lo que impedirle el acceso al juicio de amparo, a su vez impediría que la asociación cumpliera con uno de los fines para la que fue creada; motivo por el cual, aun cuando en cierto punto el interés general simple y el de la asociación pudieran coincidir, ya que ambos tendrían un interés para verificar que las autoridades cumplan con sus obligaciones, también es cierto que el agravio personal y directo se actualiza, en virtud de la naturaleza del derecho al interés superior de la niñez y la protección del objeto social de la quejosa.
- Precisó que si bien con la concesión del amparo a la sociedad quejosa, las niñas se verían indirectamente beneficiadas a pesar de no ser parte formal y material de dicho juicio de amparo, además de que si el juzgador percibía la existencia de cuestiones que no formaron parte de la controversia, pero cuyo conocimiento y pronunciamiento era esencial para tutelar el interés superior de la infancia , ante el riesgo o peligro de afectación que la sentencia depararía directa o indirectamente en el niño, no sólo sería permisible, sino que resultaría obligatorio que el juez, oficiosamente, examinara tales cuestiones “indirectas” a la controversia, a fin de que el interés superior de la infancia fuera tomado en cuenta de manera primordial en dicha decisión jurisdiccional.
- Estudio de fondo. A la luz de los conceptos de violación planteados, el Juez de Distrito analizó si la prohibición impuesta a la asociación de continuar el proceso de terapia psicológica de las dos niñas se efectuó o no bajo los estándares del derecho a la legalidad en los actos de autoridad y si la vigencia de dicha determinación impactaba negativamente en el interés superior de la infancia.
- Previo estudio de los alcances del derecho a la legalidad jurídica así como la garantía de fundamentación y motivación, concluyó que una institución del Estado, fuera administrativa, legislativa o judicial y de cualquier orden normativo, que determine respecto a un particular la prohibición de coadyuvancia en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños o adolescentes, requería expresar una fundamentación y motivación robusta y reforzada que sustentara la decisión ; máxime que ello implica también una restricción a los derechos de libertad de trabajo y de asociación de la sociedad quejosa.
- Concluyó que la fundamentación y motivación expresada en el acuerdo reclamado resultaba deficiente y no se ajustaba a los altos estándares que exige la Constitución para imponer restricciones a los diversos derechos humanos en juego, en este caso, tanto de la asociación quejosa como de las niñas a las cuales atendían, además de que el juez responsable fundó su determinación en una norma derogada .
- Asimismo, determinó que el acto reclamado fue emitido en completo desapego a los estándares del interés superior de la niñez, pues prohibió a un particular coadyuvar en el cumplimiento de ese interés , sin que hubiera realizado un análisis amplio y robusto sobre la conveniencia o no de que las niñas continuaran tomando terapia de acompañamiento con **********, pues únicamente atendió a la petición de las partes, pero no analizó ni valoró los elementos con que contaba ni se allegó de los medios necesarios para reforzar su decisión.
- Precisó que el juez civil resolvió considerando únicamente la petición de las partes, relevando su obligación constitucional de tomar esa decisión a la luz del interés superior de la infancia. Además de que no tomó en cuenta diversos elementos de prueba que obraban en autos, de los cuales sí se desprendía que las niñas habían mostrado signos de violencia sexual infantil en su integridad; que, con independencia de su origen o si ese momento estaba o no plenamente comprobada, el impacto que tenía ese solo señalamiento en la integridad psíquica de las niñas, hacía indispensable que gozaran de atención y acompañamiento psicológico especializado; y que la institución pública de salud mental, así como la autoridad estatal encargada de la procuración de la protección de niñas, niños y adolescentes, habían hecho patente la posibilidad de que el acompañamiento correspondiente se realizara con **********, organización especialista en el tema .
- Lo anterior, en adición a la obligación de las personas juzgadoras de preservar los derechos de niñas, niños y adolescentes, por lo que el juez debió valorar congruente y exhaustivamente todos los elementos que estimara necesarios para determinar cuál es la institución que aportará un tratamiento de mejor calidad a las niñas. La protección constitucional se concedió para el efecto de que la autoridad responsable realice lo siguiente:
a) Deje insubsistente el auto dictado el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno en el juicio de divorcio necesario **********, de su índice, únicamente respecto de la determinación de prohibir a la **********, asociación civil, por sus siglas **********, la continuación del proceso psicoterapéutico que ha venido desarrollando con las niñas ********** y **********; quedando intocadas las diversas determinaciones que se plasmaron en dicho auto, por no haber sido sometidas al presente estudio de constitucionalidad.
b) Se allegue de una opinión especializada, por conducto de los órganos del Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (SIPINNA) o de algún órgano nacional especializado en el tema para determinar cuál es la clase de acompañamiento terapéutico que requieren las niñas; y, en su caso, recabe el oficio ********** , referido por la madre de las niñas.
c) Valore todos los elementos y resuelva si la ********** debe continuar el tratamiento o alguna otra institución, pero expresando las razones y fundamentos que tome en consideración para estimar que un acompañamiento es mejor que otro.
- Revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la tercera interesada **********, -por su propio derecho- interpuso recurso de revisión . Como agravios, en síntesis, expuso los siguientes:
- El efecto b) de la concesión del amparo causa agravio, pues implica afectaciones emocionales en las dos niñas involucradas, respecto de las cuales se ha buscado atención especializada y específica en relación con la violencia que sufrieron, así como a la protección al tráfico de influencias. Por esta razón, las niñas fueron canalizadas con la **********, por conducto de SIPINNA y la Secretaría de Gobernación, quienes dieron excelentes referencias de la asociación. Al respecto, alude al objeto de la asociación, para justificar que se trata de una organización con suficiente experiencia en las materias de atención médica, legal y psicológica para brindar apoyo a las personas que han vivido algún tipo de violencia sexual, con la cual se garantiza el derecho a la salud de sus hijas , así como de vivir lejos de su agresor para sanar emocionalmente, por lo que negarles el proceso terapéutico ante esa organización, es contrario al interés superior de la niñez y del derecho a la salud de sus hijas. Enfatiza que no basta estar lejos del agresor pues también se requiere contar con un proceso terapéutico especializado para sanar, el cual no se les puede negar.
- El acuerdo tomado por el Juez responsable vulnera el artículo 4 de la Constitución Federal en relación con el 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dado que el primero de ellos exige -entre otros contenidos-, que los ascendientes, tutores y custodios preserven el cumplimiento de estos derechos y principios, a quienes el Estado debe otorgar facilidades a particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez , obligación que se relaciona con lo estipulado en la norma convencional, relativa al derecho de participación de las personas menores de edad -y de que sus opiniones sean tomadas en cuenta- en todo procedimiento en que se diluciden sus intereses.
El derecho de participación de las niñas en el juicio implica brindarles una protección adicional que les evite desventajas en el juicio inherentes a su condición, además de garantizar su intervención activa en el proceso.
- El Juez de Distrito transgredió el interés superior de la infancia, el derecho de participación de las niñas, así como a un debido proceso (formalidades esenciales del procedimiento), en relación con los artículos 91, fracción III y 93, fracción IV de la Ley de Amparo, dado que al estar involucradas dos niñas menores de edad, debió designarles una representante especial desde la admisión de la demanda de amparo (o al menos ocho días previos a la audiencia constitucional), de conformidad con lo que exige el artículo 8 de la Ley de Amparo. Al no haberlo hecho, procede la reposición del procedimiento.
Máxime si el juicio fue promovido por el padre (actor) en representación de las niñas en ejercicio de la patria potestad, y el acto reclamado además de derivar de un procedimiento familiar en el que hay un evidente conflicto de intereses entre las partes, implica el depósito de sus hijas en una institución de gobierno.
- La quejosa no agotó el principio de definitividad, pues debió interponer el recurso de queja, de conformidad con la legislación civil aplicable.
- Trámite del recurso de revisión. Mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite el recurso de revisión 428/2022 y ordenó la reserva de su turno y resolución, en atención a que la hoy recurrente solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la atracción del asunto.
- Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción 750/2022 . En sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión .
- Trámite ante la Suprema Corte. Mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó registrar el recurso de revisión con el número de expediente 668/2023 y ordenó su avocamiento en este alto tribunal.
- En acuerdo de trece de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto a la Sala de su adscripción y su turno al Ministro Ponente. Mediante proveído de veintiuno de noviembre siguiente, turnó el expediente a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf con motivo de su readscripción a esta Sala .
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión en virtud de que en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés la Primera Sala de este alto tribunal resolvió ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 428/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b) párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; los artículos 37 y 81 párrafo primero y segundo última parte del Reglamento Interior de la Suprema Corte y en el punto Primero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el catorce de abril siguiente .
- OPORTUNIDAD
- Es innecesario verificar si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna, pues ello fue analizado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual concluyó que la presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN.
- La promovente está legitimada para interponer el recurso de revisión principal, al ser parte tercera interesada, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.
- PROCEDENCIA
- El recurso de revisión presentado por ********** es procedente, porque fue interpuesto en contra de una sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés por el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio de amparo ********** de su índice, en la que se concedió el amparo solicitado a la parte quejosa. Además, esta Primera Sala decidió ejercer la facultad de atracción del medio de impugnación por considerar que la materia de la revisión implica temas de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- En principio, destaca que las partes terceras interesadas no hicieron valer causal de improcedencia alguna, en el juicio de amparo. Por su parte, en el apartado VIII de la sentencia de amparo, con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Amparo, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, el Juez de Distrito analizó y confirmó el interés jurídico que le asiste para acudir al juicio de control constitucional.
- Ahora bien, como agravio c), la recurrente -tercera interesada- afirma que la asociación civil quejosa no cumplió con el principio de definitividad dado que no interpuso el medio de impugnación previsto en la legislación estatal, de forma previamente a acudir a la instancia constitucional.
- Al respecto, es oportuno precisa que dentro de los principios rectores del juicio de amparo se encuentra el de definitividad, el cual se fundamenta desde el artículo 107, fracción III, inciso a) párrafo segundo, de la Carta Magna, que dispone que antes de acudir al juicio de amparo, deben agotarse todos los recursos legales disponibles; asimismo se encuentra regulado como causa de improcedencia, en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo que establece lo siguiente:
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
(…)
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.
Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;
- El principio de definitividad impone a la parte quejosa la obligación de agotar, previo a la promoción del amparo, los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley establezca y que puedan conducir a la revocación, modificación o anulación del acto reclamado.
- Lo anterior se justifica en el hecho de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional que procede contra actos definitivos, salvo los casos de excepción que al efecto prevea la ley, y por ello se identifica como principio de definitividad, porque consiste en que –previo a instar la acción constitucional– la persona quejosa agotará los medios de defensa, que se encuentran establecidos dentro del procedimiento regulado por la ley que rige el acto; de ahí que el juicio de amparo sólo se ocupará de analizar resoluciones que ya no admitan recursos que puedan modificarlos, salvo las excepciones que se prevean.
- Así, la Constitución Federal y la Ley de Amparo, establecen como obligación para las personas quejosas, por regla general, que antes de promover el juicio de amparo, deben interponer los medios de defensa ordinarios, esto es, agotar el principio de definitividad; sin embargo, como se precisó esa obligación se encuentra exceptuada en los supuestos que en la propia Ley de Amparo se establecen.
- En el caso, la quejosa tiene el carácter de tercera extraña al juicio, por lo cual no se encuentra obligada a cumplir con el principio de definitividad.
- Ello, pues es criterio reiterado de esta Primera Sala que de conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción VI de la Ley de Amparo , persona extraña es la que resulta afectada con la ejecución de un acto jurisdiccional emitido en un juicio respecto del cual es completamente ajena, es decir, es aquella que no figura en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, y con esa calidad no tiene obligación de agotar recursos ordinarios, pudiendo optar por la acción constitucional contra la resolución que le ocasione un perjuicio, como lo es el acuerdo reclamado en el amparo, ya que no ha comparecido al procedimiento familiar.
- En ese sentido, el mandamiento judicial dirigido a una persona que no es parte material en el juicio de origen, en el cual se le identificó nominalmente y se le requiere para que realice una conducta útil o necesaria para el desarrollo del proceso, si bien es cierto que crea una relación jurídica directa e inmediata de supra a subordinación con el juez responsable, similar a la que se produce entre el juzgador con cada una de las partes, también lo es que los terceros extraños en un juicio en ningún caso tienen obligación de agotar medios de impugnación.
- Las consideraciones anteriores se apoyan en la jurisprudencia 1a./J. 124/2011 (9a.) de rubro: “ TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. NO PIERDE ESTE CARÁCTER LA PERSONA A QUIEN NO SIENDO PARTE EN EL JUICIO DE ORIGEN, SE LE REQUIERE PARA QUE REALICE UNA CONDUCTA NECESARIA PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, AL NO QUEDAR VINCULADA POR ESE SOLO HECHO Y, POR TANTO, NO ESTÁ OBLIGADA A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO ” .
- Por lo tanto, en atención a que esta Primera Sala no advierte de oficio diversas razones de improcedencia, se procede al estudio de fondo del asunto.
- ESTUDIO DE FONDO
- El presente estudio abarca en su totalidad los agravios planteados por la tercera interesada, en atención a que el conocimiento del recurso de revisión deriva de lo decidido por esta Primera Sala en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, al resolver la Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 750/2022, en el sentido de atraer el asunto.
- Asimismo, dado que se encuentran involucrados derechos de dos personas menores de edad y cuestiones inherentes a la familia, la problemática jurídica se analiza supliendo la deficiencia de la queja en toda su amplitud, de conformidad con el artículo 79 , fracción II, de la Ley de Amparo y la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de rubro “ MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE” .
- Además, para dar claridad a lo que es materia de este análisis, debe precisarse que si bien es la señora ********** quien recurre la sentencia de amparo, el presente caso exige el dictado de una sentencia con perspectiva de niñez por lo que esta Primera Sala toma como eje rector el principio del interés superior de la infancia y los derechos de las dos niñas involucradas, cuya esfera jurídica se ha visto directamente afectada en la controversia familiar de origen.
- Ahora bien, de los agravios que hace valer la parte recurrente se advierte una primera causa de pedir que implica verificar si el efecto de la concesión del amparo, consistente en que el juez responsable debe allegarse de la opinión especializada apenas aludida, para determinar cuál es la clase de acompañamiento terapéutico que requieren las infantas (y en su caso, recabar un oficio al que aludió la propia recurrente en el juicio familiar), transgrede el principio del interés superior de la infancia y el derecho a la salud de las niñas , porque implica negarles el acceso a la atención terapéutica especializada y específica que puede brindarles la asociación quejosa en relación con la violencia padecida, además de revictimizarlas y obligarlas a llevar dicho proceso médico en un ambiente cercano al del agresor.
- Por otro lado, la recurrente plantea la violación al debido proceso y al derecho de participación de las niñas durante el procedimiento de amparo, pues aduce que el Juez de Distrito debió nombrarles una representante especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Amparo, con la finalidad de tutelar la protección especial que exigen los artículos 4 de la Constitución Federal y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Como tercer agravio , la recurrente afirma que la asociación quejosa debió agotar el principio de definitividad previsto en la legislación civil aplicable.
- Dado que el tercer agravio ya fue analizado y desestimado en el apartado previo relativo a las causales de improcedencia, por lo tanto, esta Primera Sala procede al análisis del agravio segundo -c)- , pues por tratarse de una violación procesal, de resultar fundada, procedería la reposición del procedimiento del amparo.
- Así como segundo agravio, la recurrente plantea la violación de los derechos de participación y debido proceso de las niñas, de sobre la base de que el Juez de Distrito no les nombró una persona representante especial desde que se admitió el juicio de amparo ni ocho días antes de celebrada la audiencia constitucional.
- Lo anterior es infundado, pues de las constancias de autos se advierte que desde el acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós dictado en el juicio de amparo **********, el Juez de Distrito ordenó girar oficio al Instituto Federal de Defensoría Pública a fin de que se nombrara una representante especial para la orientación, asesoría y defensa legal de las niñas.
- Mediante oficio ********** de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, suscrito por el Director de Asesoría Especializada de la Unidad de Asesoría Jurídica del Instituto Federal de Defensoría Pública fue designada una representante especial , cargo que se tuvo por aceptado mediante acuerdo uno de abril de dos mil veintidós.
- En diverso aspecto, se analiza el primer agravio – inciso a) y parte del b)- por lo que para abordar de forma integral la causa de pedir de la recurrente y resolver sobre los derechos de las dos niñas involucradas que pudieran verse trastocados con la decisión recurrida, en suplencia de la queja , esta Primera Sala verificará si la conclusión a la que arribó el juzgador de amparo en el sentido de ordenar al juez familiar para que se allegara de una opinión especializada que permitiera esclarecer qué tipo de acompañamiento terapéutico requieren ********** y ********** , atiende -en su mayor amplitud- a su interés superior y a su derecho a la salud mental; para lo cual se atenderá: i) el principio del interés superior de la infancia y derecho a la salud mental de las personas menores de edad; ii) la responsabilidad en el ejercicio de los derechos parentales frente al interés superior y el derecho a la salud mental de niños y niñas; y iii) el análisis del caso concreto.
i) El principio del interés superior de la infancia y el derecho a la salud mental de las personas menores de edad
- La impartición de justicia con perspectiva de infancia en controversias que decidan sobre los derechos de las personas menores de edad, permite dar cuenta de las exigencias establecidas por el principio del interés superior de la niñez , el cual tiene su fundamento en los artículos 4 de la Constitución Federal y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño ( en adelante la Convención) . Como punto de partida, esta Primera Sala recuerda que este principio implica una máxima que ordena la realización de algo en la mayor medida posible, pues se trata de un mandato de optimización que se caracteriza porque puede ser cumplido en diversos grados , de acuerdo con las condiciones normativas y fácticas de cada caso.
- Al respecto, al emitir la Observación General no. 14 , el Comité de los Derechos del Niño interpretó el artículo 3.1 de la Convención y estableció como objetivo de este principio garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por este tratado internacional, así como lograr el desarrollo holístico de las personas menores de edad ; entendiéndolo como un concepto que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del infante. En esta lectura, el Comité enfatizó que “lo que a juicio de un adulto es el interés superior del niño no puede primar sobre la obligación de respetar todos los derechos del niño enunciados en la Convención” .
- Como también se determinó, la flexibilidad del concepto de interés superior de la infancia permite su adaptación a la situación de cada niño o niña y la evolución de los conocimientos en materia de desarrollo infantil ; pues se trata de un principio maleable que debe esclarecerse caso por caso y adaptarse a la situación particular de cada niño, niña o adolescente, por lo que debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del infante afectado, tomando en cuenta su contexto, su situación y sus necesidades personales. Así, una evaluación y decisión respecto a lo que debe entenderse como el interés superior de una persona menor de edad, se esclarecerá en función de las circunstancias específicas de cada niño en concreto , siempre con especial atención a la búsqueda de posibles soluciones que atiendan -en mayor medida- a su interés superior.
- En coincidencia con el derecho internacional, la Primera Sala ha construido y desarrollado una amplia línea jurisprudencial sobre su contenido y alcance como eje rector de toda controversia en la que se decida sobre los derechos de una persona menor de edad. Así, el principio del interés superior de la infancia se ha erigido como una obligación que asume el Estado a través de todas sus autoridades, para asegurar que, en el ámbito de sus respectivas competencias, todas la normas, controversias, decisiones y políticas públicas en las que se involucre a la niñez, se garantice y asegure que todos los niños y las niñas disfruten y gocen de los derechos humanos que les asisten, especialmente aquéllos que resultan indispensables para su óptimo desarrollo, como el derecho a la salud.
- Particularmente en el ámbito jurisdiccional, el principio del interés superior de la infancia se consagra como criterio orientador fundamental de la actuación judicial y de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en un caso concreto. Además, exige tomar en cuenta los deberes de protección y todos los derechos que conforman el parámetro de validez en materia de infancia .
- De ahí que conlleva -ineludiblemente- a que quienes imparten justicia tomen en cuenta, al emitir sus resoluciones , aspectos que les permitan determinar con precisión el ámbito de protección requerida en cada caso, tales como la opinión; sus necesidades físicas, afectivas, emocionales y educativas; el efecto de un cambio sobre él o ella; su edad, sexo y personalidad; los males que ha padecido o en que puede incurrir , y la posibilidad de que sus progenitores respondan a sus necesidades , siempre en atención al contexto de la controversia .
- Como se precisó en párrafos precedentes, la tutela del interés superior de la infancia también se enfatiza dada la importancia que a este principio le asiste para la protección y maximización de otros derechos esenciales de todo infante.
- Uno de los derechos que podrían verse afectados con la decisión que se analiza es el derecho a la salud mental de las niñas , previsto en los artículos 4, párrafo cuarto, de la Constitución Federal , 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el Pacto o PIDESC) , y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
- Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al analizar parte del artículo 12 del PIDESC, en la Observación General 14 , estableció que el derecho humano a la salud es fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y que este derecho al más alto nivel de posible de salud física y mental no se limita a recibir atención de la salud, sino que implica " un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como ausencia de afecciones o enfermedades".
- Asimismo, sobre la premisa de que el parámetro de validez del derecho otorga el mismo tratamiento normativo a la protección de la salud física y la mental, esta Primera Sala ha concluido que el Estado está obligado a prestar los servicios de salud mental de manera integral y, específicamente, a suministrar los medicamentos básicos necesarios para su tratamiento. Además de implicar el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel de salud .
- Ahora bien, el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como personas titulares de derechos -no sujetos de tutela- responsabiliza a entender los derechos humanos que les asisten con perspectiva de niñez.
- En este sentido y en coincidencia con el propio Comité de los Derechos del Niño , la salud infantil debe concebirse desde la óptica de los derechos de las personas menores de edad considerando que a todas les asisten oportunidades de supervivencia, crecimiento y desarrollo en un contexto de bienestar físico, emocional y social al máximo de sus posibilidades.
- Así también, la salud infantil implica el derecho inclusivo que además de abarcar la prevención oportuna y apropiada, la promoción de la salud y los servicios paliativos, de curación y de rehabilitación, exige el derecho a crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades y vivir en condiciones que le permitan disfrutar del más alto nivel posible de salud, mediante la ejecución de programas centrados en los factores subyacentes que determinan la salud. El enfoque integral en materia de salud sitúa la realización del derecho del niño o niña a la salud en el contexto más amplio de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
- Por lo tanto, desde la óptica de los derechos de las personas menores de edad, esta Primera Sala sostiene que el derecho a la salud infantil exige entenderlo como un estado completo de bienestar físico, mental y social, no solamente como la ausencia de enfermedades . Al mismo tiempo, dada la naturaleza intrínseca de los intereses que protege la salud de las infancias, en el entendido de que funge como vehículo para el disfrute y ejercicio de otros derechos de niños y niñas, al Estado mexicano tiene la obligación central de velar para que todas las instancias protectoras tengan un grado de conciencia, conocimiento y capacidad suficiente para cumplir con sus obligaciones y responsabilidades , para permitir el desarrollo suficiente de la capacidad de los propios niños y niñas, de manera que puedan reivindicar su derecho a la salud , siempre con el objetivo de garantizar su supervivencia, crecimiento y desarrollo, en particular las dimensiones físicas, mentales, espirituales y sociales.
- En relación con la obligación apenas mencionada y también en coincidencia con el Comité de los Derechos del Niño, esta Primera Sala reconoce la función central que desempeñan el padre, la madre y terceras personas cuidadoras de los niños y de las niñas, para lograr el pleno ejercicio del derecho a la salud infantil . En este aspecto, sustenta también la exigencia de otorgar siempre una protección reforzada cuando se trate de la salud mental de toda persona menor de edad , lo que implica el acceso a una amplia gama de opciones, instalaciones, bienes-servicios y condiciones que ofrezcan a cada niño o niña igualdad de oportunidades para disfrutar el más alto nivel posible de salud mental; lo que exige el apoyo tanto del sector privado como de las organizaciones no gubernamentales .
- En concordancia, como lo ha sostenido el Pleno de este alto tribunal, el derecho a la salud es una responsabilidad social y su protección se traduce en la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, pues se trata de una responsabilidad que comparten el Estado, la sociedad y las personas interesadas; además, ante la obligación de establecer dichos mecanismos necesarios para que toda persona tenga acceso a la salud, los servicios pueden clasificarse en públicos a la población en general - esto es, los que se prestan por aquellos establecimientos públicos de salud- así como en sociales o privados , que se prestan por grupos y organizaciones sociales a sus miembros y beneficiarios, directamente o a través de la contratación de seguros individuales y colectivos, mismos que pueden ser de carácter privado .
- Aquí conviene destacar que la mala salud mental de los niños, niñas y adolescentes es una preocupación reconocida por el propio Comité, en el sentido de que “ cada vez se es más consciente de la necesidad de prestar mayor atención a las problemáticas sociales y de conducta que socavan la salud mental, el bienestar psicosocial y el desarrollo emocional de los niños. El Comité advierte del peligro del recurso excesivo a la medicalización y el internamiento e insta a los Estados a que adopten un enfoque basado en la salud pública y el apoyo psicosocial para hacer frente a la mala salud mental de los niños y adolescentes e invertir en enfoques de atención primaria que faciliten la detección y el tratamiento precoz de los problemas psicosociales, emocionales y mentales de los niños .
- Así, el deber de protección reforzada que exige la salud mental infantil al que se hizo alusión en párrafos previos, implica considerar la evolución y autonomía progresiva de las personas menores de edad, en cada caso particular. Sobre este aspecto, el Comité de los Derechos del Niño ha reconocido que las capacidades cambiantes del niño y de la niña repercuten en su independencia al adoptar decisiones sobre las cuestiones que afectan a su salud. Observa también que, a menudo, “ surgen discrepancias profundas en cuanto a esa autonomía en la adopción de decisiones, siendo habitual que los niños especialmente vulnerables a la discriminación tengan menor capacidad de ejercerla” .
- Los Estados tienen la obligación de ofrecer tratamiento y rehabilitación adecuados a los niños y a las niñas que presenten trastornos psicosociales y de salud mental, por lo que deberán abstenerse de administrarles tratamientos innecesarios . En este aspecto, de conformidad con la evolución de sus capacidades, se ha sostenido que los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales , incluso sin necesidad del consentimiento de sus progenitores o de quien tenga su custodia legal cuando los profesionales que examinen el caso determinen que ello redunda en el interés superior de la infancia .
- En coincidencia con la obligación de considerar la adquisición progresiva de la autonomía de los infantes, el derecho a la salud mental infantil exige considerar su opinión, en términos del artículo 12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, siempre en función de su madurez, así como su capacidad para comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un criterio propio .
- De conformidad con la lectura que ha dado el Comité a la relación entre el derecho de los infantes de ser escuchados y el derecho que se analiza, sus opiniones deben ser tomadas en cuenta sobre todos los aspectos relativos a la salud, entre ellos, por ejemplo, en torno a los servicios que se necesitan, la manera y el lugar más indicados para su prestación, los obstáculos al acceso a los servicios o el uso de ellos, la calidad de los servicios y las actitudes de los profesionales de la salud, la manera de incrementar su capacidad de asumir un nivel de responsabilidad cada vez mayor en relación con su salud y su desarrollo, y el modo de implicarlos de forma más eficaz en la prestación de servicios o tratamientos .
- Además, en casos como este, en el que debe dilucidarse sobre el tipo de proceso terapéutico más adecuado para proteger el interés superior y la salud mental de una niña , en respeto a la obligación de considerar su evolución y autonomía progresiva, también debe recabarse su opinión, pues resulta sumamente necesario que, -al evaluar los diferentes escenarios de posibilidades, opciones de tratamientos o procesos terapéuticos—, quien imparta justicia tenga presente cuál es la preferencia de la niña; qué proceso o tipo de intervención la hace sentir en mayor confianza o, por ejemplo, cuál es la modalidad del servicio que le genera más comodidad y cómo se siente en torno a quienes prestan dichos servicios; enfatizando que debe concebirse a la niña como una persona sujeta de derechos, no de tutela.
- Así, como se ha precisado, esta Primera Sala considera que el principio del interés superior de la infancia exige respetar y garantizar el derecho a la salud mental infantil en su mayor amplitud posible, siempre desde la óptica de los derechos de la infancia, para lo cual -al analizar una posible vulneración de este derecho-, las autoridades jurisdiccionales deben considerar la evolución y autonomía progresiva de las personas menores de edad; asimismo, cuando se vea inmiscuida la salud mental de los niños o niñas, cualquier procedimiento, tratamiento o decisión deberá procurar la búsqueda, establecimiento o reintegración a su bienestar emocional, lo que, se insiste, se definirá dependiendo de las particularidades de cada persona, en lo individual.
ii) Responsabilidad en el ejercicio de los derechos parentales frente al interés superior y el derecho a la salud mental de personas menores de edad
- En este apartado conviene recordar que, en la controversia familiar de origen, el padre y la madre —quienes a la fecha conservan la patria potestad de las dos niñas— tienen posturas encontradas en cuanto al proceso terapéutico al cual deben asistir sus hijas. Por un lado, la señora ********** insiste en que lo mejor para ********** y **********, es que lleven a cabo las terapias con ********** -una asociación civil enfocada al desarrollo integral de personas víctimas de violación y, por el otro, el señor ********** defiende que deben continuar dicho proceso en el **********, tal y como fue ordenado por el juez que conoce del juicio y sugerido tanto por la tutriz, como por la Agente del Ministerio Público. En adición, se suma la prohibición de brindar la atención terapéutica a las niñas, dirigida a la asociación civil y que fue motivo del juicio de amparo cuya sentencia se recurre.
- Frente a la problemática que se presenta, esta Primera Sala advierte un evidente y notorio conflicto de intereses entre el padre, la madre y las instancias protectoras que deben velar y decidir respecto a lo que es mejor para las niñas involucradas, su interés superior y su derecho a la salud mental.
- En este apartado conviene tener en cuenta el concepto responsabilidad parental que puede concebirse como el conjunto amplio de derechos y deberes orientados hacia la promoción y salvaguarda del bienestar del niño o la niña, que comprenden el cuidado, protección y educación; mantenimiento de las relaciones personales; determinación de la residencia; representación legal, entre otras, es decir, se trata de aquellos derechos, deberes, poderes y responsabilidades que por disposición de la ley tienen el padre y la madre en relación con el niño o la niña.
- La noción de responsabilidad parental limita las facultades, obligaciones y derechos del padre y la madre, a la satisfacción, respeto y garantía del interés superior de la niña, el niño o el adolescente; aquellas personas a quienes corresponde el ejercicio de la responsabilidad parental conlleva una serie de deberes respecto de la crianza y cuidado de los hijos e hijas en cuyo ejercicio se deben tener en mente que las funciones parentales refieren a las responsabilidades que padre y madre tienen frente a sus hijos e hijas, más que a sus derechos sobre ellos y ellas.
- Así, en caso de conflicto entre las decisiones que pueden tomar padres y madres en relación con la crianza, cuidado y salud de sus hijos e hijas, por un lado, y los derechos individuales de los niños o de las niñas, siempre se debe tener presente su interés superior como una consideración primordial o fundamental, es decir, que si bien han de atenderse las pretensiones, opiniones y derechos parentales, lo cierto es que debe hacerse considerando que surgen y se orientan por la expectativa de cuidado a favor de los niños y las niñas.
- Al respecto, al fallar el amparo en revisión 1049/2017 , esta Primera Sala sostuvo que una decisión que forma parte del espectro de elecciones autónomas que toman los progenitores bajo el amparo de la privacidad familiar o la prohibición a las injerencias arbitrarias en la vida familiar , implica la libertad de tomar decisiones médicas por sus hijas. Se reconoció que están en la mejor posición para resolver sobre cuestiones necesarias sobre el bienestar del niño o la niña, pues existe una presunción de que actúan siempre buscando el mejor interés de sus descendientes . El padre y la madre son quienes tienen un mayor afecto por ellos, conocen de mejor manera sus intereses y deseos debido a la proximidad con los mismos y, por tanto, generalmente pueden sopesar más acertadamente sobre los intereses en conflicto e inclinarse por la mejor elección respecto a las opciones posibles . En este aspecto, los progenitores están legitimados para autorizar los procedimientos médicos o terapéuticos que consideren más adecuados para garantizar el derecho a la salud de sus hijos y, por regla general, el Estado está obligado a respetar dichas determinaciones, sin intervenir en ellas.
- Sin embargo, en el mismo precedente, este alto tribunal fue contundente en determinar que la vida y la salud de los niños y de las niñas no son derechos que se encuentren supeditados a la voluntad de sus representantes , por lo que si bien el Estado está vinculado a respetar el libre ejercicio de los derechos parentales, éstos tienen como límite que no se pongan en riesgo los derechos de los niños, pues de ser así, -en atención al deber reforzado de proteger a las infancias que exige el principio del interés superior de la niñez y a considerar sus derechos como una cuestión primordial- existe mayor deferencia a la intervención estatal para resolver sobre lo que es mejor para un niño o una niña, lo que en el ámbito jurisdiccional se refleja y materializa en las decisiones de quienes imparten justicia.
- Ahora bien, esta Primera Sala es consciente de la sutil línea que se traza ante esta problemática y lo complicado de decidir sobre qué es mejor para un niño o una niña respecto a su salud. Con todo, esta deferencia, lejos de autorizar un desplazamiento parcial o total hacia el ámbito de protección de los derechos parentales y la prohibición de llevar a cabo inherencias arbitrarias en la vida privada familiar, además de exigir que esta intervención se haga con especial cuidado, requiere emitir determinaciones con una fundamentación y motivación reforzada, justificando en todo momento que la opción elegida es la más acorde para el interés superior de la persona menor de edad y el derecho que se encuentra en juego, como en este caso, la salud mental de las infantas.
- Esta consideración cobra especial relevancia en el caso concreto dado que las diferencias entre el padre y la madre -partes en el procedimiento- en adición a las diversas instancias protectoras (tutriz nombrada en el proceso familiar, representante especial del juicio de amparo y Agente del Ministerio Público de la Federación) han afectado e incidido de forma directa diversos derechos de las niñas involucradas, con especial énfasis en su salud mental y su desarrollo holístico.
- Lo que es una realidad -siguiendo la postura del Comité sobre los Derechos del Niño-, es que ante visiones encontradas, divergencias o cuestiones que impliquen dilucidar sobre qué es lo mejor para cada niña, la prevalencia de sus intereses deben tener máxima prioridad, pues la consideración del interés superior de la infancia como algo "primordial" requiere tomar conciencia de la importancia que deben tener sus derechos en todas las medidas y exige tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo, cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en las niñas de que se trate , máxime si las determinaciones cobrarán especial relevancia en su futuro estado mental y emocional.
iii) Análisis del caso concreto.
- Establecidas las premisas jurídicas y el parámetro de validez a partir del cual se hará el estudio del caso, esta Primera Sala recuerda que el acto reclamado se dictó en una controversia del orden familiar en la que el señor ********** demandó de su excónyuge -la señora **********-, el divorcio necesario, la guarda y custodia provisional y definitiva de sus dos hijas menores de edad, así como la pérdida de la patria potestad respecto de las niñas. Durante el procedimiento, las partes celebraron un convenio —que posteriormente fue elevado a cosa juzgada— en el que además de pactar la disolución del vínculo matrimonial, fijaron un régimen de custodia compartida y de convivencias, y establecieron que la patria potestad la continuarían ejerciendo entre ambos progenitores. Cabe destacar que, desde el inicio de la controversia, la jueza familiar ordenó el nombramiento de una tutriz para las dos niñas.
- En el mismo expediente de la controversia familiar, la señora ********** informó sobre la denuncia penal que había presentado en contra del señor ********** por el delito de abuso sexual cometido en perjuicio de sus dos hijas. En consecuencia, el juez dictó diversas medidas cautelares, entre las cuales ordenó la realización urgente de una valoración psicológica tanto de las niñas, como de sus progenitores, ante el Centro de Convivencia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango (CECOFAM).
- Posteriormente, el juzgador recibió las valoraciones psicológicas que se hicieron a las infantas, así como las manifestaciones que al respecto presentaron la tutriz y la agente del Ministerio Público, quienes externaron su conformidad con las evaluaciones y con las recomendaciones realizadas por CECOFAM, en el sentido de que las dos niñas llevaran a cabo un proceso terapéutico en modalidad individual .
- En atención a tales recomendaciones, el juez familiar solicitó a CECOFAM informara si el proceso terapéutico recomendado podía llevarse en dicho Centro, a lo cual se respondió en sentido negativo, sobre la base de que no se contaba con las condiciones apropiadas para brindar el servicio. Actuando en consecuencia, el juez giró un oficio al Centro de Psicoterapia Familiar del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal del estado de Durango y ordenó el establecimiento de un proceso terapéutico para las niñas, de conformidad con el resultado de las valoraciones psicológicas realizadas.
- Así, el juzgador tuvo conocimiento de que ambas infantas ya realizaban su proceso terapéutico en el “********** “**********” institución pública perteneciente a la Secretaría de Salud del Estado de Durango . Sin embargo, más tarde, la señora ********** informó que sus hijas también recibían terapia psicológica -en modalidad virtual- con la **********, asociación civil, y que la información del proceso terapéutico que resultara necesaria podía ser remitida al juzgado con la finalidad de evitar una doble valoración psicológica que revictimizara a sus hijas.
- Ante ello, el señor ********** solicitó que el proceso terapéutico de sus hijas se llevara a cabo únicamente en la institución pública. En el mismo sentido, se pronunció la tutriz. Así, el juzgador hizo tres apercibimientos a la señora ********** para que -entre otras acciones- se abstuviera de exponer a sus hijas a diferentes exámenes o terapias psicológicas y continuara con el proceso terapéutico únicamente en el **********. No obstante, -entre otros argumentos- la recurrente hizo valer que en concordancia con la psicóloga adscrita al CECOFAM y tratante de sus hijas, se había decidido que llevarían una única atención terapéutica en la asociación civil.
- Después de hacer efectivo el apercibimiento dirigido a la señora **********, en atención a que las niñas continuaron el proceso terapéutico en **********, el padre solicitó apercibir a la asociación civil para que se abstuviera de otorgarles el servicio a sus hijas y dejaran de exhibirlas y estigmatizarlas en eventos y redes sociales.
- El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el juez ordenó girar oficio a la asociación civil para que se abstuviera de realizar las valoraciones o terapias psicológicas a ********** y **********, apercibiéndola con multa.
- Inconforme con dicho apercibimiento, la **********, asociación civil, promovió un juicio de amparo indirecto, el cual se resolvió en el sentido de otorgarle la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable -juez familiar- dejara insubsistente la prohibición dirigida a la asociación civil quejosa sobre la continuación del proceso terapéutico que venía desarrollando con las niñas; además, le ordenó se allegara de una opinión especializada por conducto de los órganos del Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (SIPINNA) o de algún órgano nacional especializado en el tema, a fin de que se determinara cuál es la clase de acompañamiento terapéutico requerido por las niñas y, en su caso, recabara el oficio **********, referido por la madre hoy recurrente.
- Así, retomando la causa de pedir de la recurrente y en suplencia de la queja a favor de ********** y **********, esta Primera Sala determina que la sentencia de amparo no atendió el principio del interés superior de la infancia y el derecho a la salud mental de las niñas involucradas -en su mayor amplitud-, dado que dicha decisión no se emitió tomando como eje rector la búsqueda de lo que era mejor para ellas, ni de conformidad con el estándar exigible por el derecho a la salud infantil, como se justifica en los párrafos siguientes.
- Siguiendo con lo dicho anteriormente, esta Primera Sala sostiene que si bien el juicio de amparo se promovió en contra de la orden dirigida hacia ********** para que se abstuviera de continuar dando las terapias psicológicas a las dos niñas, debe dejarse claro que - en principio y por regla general, el juez no puede prohibir a las asociaciones civiles llevar a cabo los actos tendientes a cumplir con su objeto, no obstante dicha prohibición no será materia de análisis en esta instancia , en atención a los propios efectos de la sentencia recurrida y a lo planteado en el recurso de revisión, es decir, puntualmente se verifica si la determinación del juez de amparo en el sentido de ordenar al juez familiar para que se allegue de una opinión especializada que permita dilucidar el mejor proceso terapéutico para las niñas, se dictó en función de lo que es mejor para proteger los derechos de ********** y **********, no así en atención a las prerrogativas, facultades o posibilidades de la asociación civil para otorgarles el servicio.
- Asimismo, esta Primera Sala determina que aun considerando desacertado que el juez familiar le prohíba a la señora ********** llevar a sus hijas a dicha asociación, sí se considera apegado al interés superior de la infancia que le ordene abstenerse de llevarlas a terapias, procesos terapéuticos o servicios de salud mental que se alejen del proceso terapéutico que resulte adecuado.
- Por lo tanto, para demostrar si se ha protegido el interés superior de las niñas y su derecho a la salud mental en su mayor amplitud, en principio, debe considerarse que la decisión de lo que es mejor para ********** y **********, debe tomarse de manera individual y respecto de lo que se considere la opción más adecuada para cada una de ellas y no emitirse una solución en conjunto -salvo que ello se justifique en que es lo mejor para la salud mental de cada una-.
- La decisión que se tome respecto al proceso terapéutico que deberán seguir las niñas debe ajustarse a la situación particular de cada una de ellas, dado que se encuentra en juego su salud mental y, por lo tanto, cualquier procedimiento, tratamiento o decisión deberá procurar la búsqueda, establecimiento o reintegración a su bienestar emocional. Si bien son hermanas y han padecido el proceso de separación de los padres de manera conjunta, el principio del interés superior de la infancia exige esclarecer lo que es mejor para su salud dependiendo de las características y en función de las circunstancias de cada una de ellas.
- En adición, la determinación debe individualizarse porque de actuaciones se advierte que en las valoraciones psicológicas que les fueron realizadas a las niñas por el Centro de Convivencia Familiar del Estado de Durango (CECOFAM) expresamente se recomendó que las dos niñas llevaran a cabo un proceso terapéutico en modalidad individual .
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala recuerda el origen o las razones en que se sustenta la recomendación para que las niñas llevaran un proceso terapéutico, de manera individual. Dentro del procedimiento, la señora ********** informó de una denuncia penal presentada en contra del señor ********** por un delito de índole sexual en perjuicio de sus hijas; de manera que el Juez
-actuando en consecuencia- entre otras medidas - ordenó la realización urgente de una valoración psicológica de ambas niñas, así como de sus progenitores, ante el Centro de Convivencia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango. - Después de analizar puntualmente las constancias que integran el presente caso, de sus antecedentes y de haber esclarecido que la problemática familiar por la que atraviesan las niñas ha incidido directamente en su bienestar y salud mental, esta Primera Sala considera que sí resulta necesario que se lleve a cabo una evaluación por parte de un órgano especializado - como acertadamente lo decidió el juez de distrito— por conducto de los órganos del Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (SIPINNA) o de algún otro órgano nacional especializado en el tema, que colabore en la determinación de cuál es la clase de acompañamiento terapéutico que requería cada una de las niñas, en lo individual.
- Como apenas se puntualizó, la recomendación que hizo CECOFAM en el sentido de que las niñas llevaran el proceso terapéutico atendió al resultado de las valoraciones psicológicas que fueron ordenadas por el juez familiar a raíz de las manifestaciones que hizo la señora **********, respecto a la denuncia penal presentada en contra del señor **********. Además, tanto la tutriz como la agente del Ministerio Público Federal manifestaron su consentimiento sobre esta recomendación.
- Las terapias se llevarían a cabo en el ********** **********” perteneciente a la Secretaría de Salud del Estado de Durango, dado que dicha institución pública informó al juez familiar que sí tenía capacidad para otorgar ese servicio a las niñas. Después, la señora ********** manifestó que ********** y **********, ya llevaban su terapia psicológica -de forma virtual- con la **********, asociación civil, e informó que la misma podía remitirle al juzgado la información del proceso terapéutico que resultara necesaria, con la finalidad de evitar una doble valoración psicológica que revictimizara a sus hijas.
- Por un lado, el señor ********** expresó su desacuerdo sobre que las niñas llevaran las terapias en la asociación civil y, por el otro, la señora ********** destacó su inconformidad con que se llevaran a cabo en el ********** . Respecto a esta oposición de posturas destaca lo siguiente:
- Razones de oposición del padre
- Considera que el proceso terapéutico ante la asociación implica seguir revictimizando a sus hijas en razón del tipo y enfoque de terapias que se llevan en **********. Que de las pruebas periciales practicadas a sus hijas por CECOFAM se advertía que no presentaban afectación por los supuestos hechos de violación sino que los resultados coincidían en que la afectación de sus hijas se generaba por la manipulación, amenazas y violencia que ejercía la progenitora, en su perjuicio.
- Destaca que recibir terapia en una asociación para personas violadas podía provocar síntomas falsos inventados por la madre dado que dichos procesos terapéuticos se buscan estrategias de afrontamiento ante un acto sexual que en este caso no existía.
- La terapia psicológica que fue recomendada respecto de ********** se recomendó que llevara proceso terapéutico, en modalidad individual a través de ludoterapia y/o terapias alternativas como arte terapia , mismo que le permita continuar resolviendo situaciones necesarias a nivel emocional en un ambiente lo más cómodo para la niña, formación de vínculos interpersonales saludables sobre todo aquellos familiares y trabajar en un proceso de re-vinculación, con las figuras parentales.
Respecto de **********, destaca que la recomendación de que la menor lleve proceso terapéutico en modalidad individual, a través de ludo terapia y/o terapias alternativas como arte terapia, mismo que le permita continuar resolviendo situaciones necesarias a nivel emocional en un ambiente lo más cómodo para la menor, formación de vínculos interpersonales saludables sobre todo aquellos familiares, resolución de conflictos y duelos, relación positiva con la figura materna, vinculación, carencias y necesidades afectivas, trabajar en un proceso de re-vinculación, con las figuras parentales.
- Razones de oposición de la madre
- Manifestó que ********** también podría remitir los informes terapéuticos a fin de evitar una doble valoración psicológica que revictimizara a sus hijas.
- No basta estar lejos del agresor, también se requiere contar con un proceso terapéutico especializado para sanar el cual no se les puede negar.
- Manifestaciones de la tutriz
- Sostuvo su oposición de que las niñas llevaran a cabo el proceso terapéutico en lugar diverso al que se llevaba en el **********, porque ello las revictimizaría, lo que se traduce en violencia pasiva que alteraba su desarrollo infantil.
- Que la demandada llevaba acciones relacionadas con hechos que aún no se resolvían ni se acreditaban, y que estaban causando trastornos de comportamiento, cognitivos emocionales y mentales.
- En adición a dichas manifestaciones, de las constancias de autos destacan las copias certificadas de los Acuerdos de No Ejercicio de la Acción Penal relativos a las carpetas de investigación ********** y **********, ambas seguidas por el delito de abuso sexual , y parte de una opinión técnica , en copia simple, emitida por la Fiscalía General de la República en donde se concluyó que las niñas no presentaron afectación emocional relacionada con los hechos de carácter sexual referidos.
- No obstante, como lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 137/2024 (11a.) de rubro “ COSA JUZGADA MATERIAL O REFLEJA. NO SE ACTUALIZA EN UN JUICIO DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD, CUANDO PREVIAMENTE SE DICTÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA EN UN PROCESO PENAL DERIVADO DE LOS MISMOS HECHOS” ; el objeto del proceso penal resuelto no es conexo con el tramitado en la controversia familiar, ya que, si bien ambos procedimientos están vinculados en cierta medida, pues se alegan los mismos hechos, no tienen una relación sustancial de interdependencia que pueda dar lugar a fallos contradictorios; en el entendido de que el proceso penal tiene por objeto o busca analizar la culpabilidad, o no, de la persona acusada en torno a un hecho o conducta concreta, mientras que el enfoque en el proceso familiar es garantizar el derecho de la niñez, para lo cual se admite la suplencia de la queja y una flexibilidad de decisión siempre en búsqueda de lo que es mejor para cada persona menor de edad involucrada.
- Así, esta Primera Sala determina que, a fin de emitir una resolución apegada en su mayor amplitud al principio del interés superior de la infancia, debe esclarecerse cuál es el proceso terapéutico que deben llevar las niñas en función de lo que es mejor para su bienestar emocional e integridad, así como su derecho a la salud mental , que dé cuenta del parámetro de control de validez conformado por estos derechos, al que se hizo alusión en párrafos precedentes.
- Por lo tanto, a partir de las constancias que ya obran en autos, de la opinión especializada -referida en el párrafo 114 de esta ejecutoria- y de todas las evaluaciones psicológicas que ya se le han practicado a las infantas, el juez familiar deberá determinar cuál es el tipo de proceso terapéutico que deben llevar cada una de las niñas -en lo individual- cuyo enfoque será determinar las causas o razones que les han generado la afectación emocional que padecen, como por ejemplo, los hechos de violación sexual denunciados o bien la problemática latente entre la señora ********** y el señor **********, con la finalidad de que las terapias permitan recuperar su bienestar emocional y prepararlas para el futuro.
- Así, independientemente de que existan los acuerdos de no ejercicio de la acción penal, como todo proceso terapéutico, las terapias de cada una de las niñas deberán orientarse a buscar las razones de afectación emocional de las niñas, con la finalidad de que el proceso individual sí permita enfocarse en su restablecimiento emocional, con lo que se les ayude a crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades, y vivir en condiciones que les permitan disfrutar del más alto nivel posible de salud.
- Además, al decidir sobre dicho proceso terapéutico y tomando en cuenta los factores y elementos ya anunciados, el juez deberá determinar si las niñas pueden llevar dos o más procesos terapéuticos en forma, esto es, el que él decida como la mejor opción, en adición a diversas terapias o atención psicológica de acompañamiento o que sean preferencia del padre o de la madre.
- Una vez determinado el enfoque del proceso terapéutico que deben llevar las niñas y el tipo de proceso terapéuticos recomendados , se considera pertinente que el juez requiera a la asociación civil quejosa, al ********** y a cualquier otra institución pública o privada que considere pertinente, a fin de que informen si están en capacidad y posibilidad de otorgar el servicio terapéutico con el enfoque sugerido para lograr el bienestar de las niñas involucradas.
- De esta manera, en estricto respeto de su derecho a participar, su evolución y autonomía progresiva, en términos del artículo 12.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el juez familiar deberá platicar con ********** y **********, y recabar su opinión sobre el proceso terapéutico que desean tomar, esto es, sobre la modalidad o la institución que les brindará sus terapias, siempre en respeto de las formalidades que deben cuidarse a fin de que este derecho sea bien cuidado y garantizado.
- Sobre esta última consideración no pasa desapercibido para este Alto Tribunal que el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno las niñas ya fueron escuchadas en el procedimiento por la jueza familiar que en un inicio conocía de la controversia familiar y en las instalaciones de CECOFAM . Sin embargo, esta Primera Sala determina que para estar en posibilidad de definir lo que resulta mejor para su interés superior y para proteger su derecho a la salud mental a través de su proceso terapéutico, es necesario que el juez familiar tenga presente cuál es la preferencia de cada una de ellas, qué proceso o tipo de intervención las hace sentir en mayor confianza o, por ejemplo, cuál es la modalidad de terapia que le genera más comodidad y cómo se siente cada una en torno a las personas que prestan dichos servicios; enfatizando que se les debe concebir como personas sujetas de derechos, no objetos de tutela.
- Asimismo, con la finalidad de allegarse de la opinión de las demás instancias cuidadoras, tanto la tutriz como la Agente del Ministerio Público de la Federación deberán emitir una opinión fundada y motivada , en la que en atención a lo que exige el derecho a la salud infantil de las dos niñas, realicen las manifestaciones que consideren pertinentes en torno al proceso terapéutico que deberán seguir las niñas. Como lo sostuvo el Comité Sobre los Derechos del Niño, los hechos y la información pertinentes para un determinado caso deben obtenerse mediante personas profesionales perfectamente capacitadas que reúnan todos los elementos necesarios para la evaluación del interés superior de la niñez . Adicionalmente, el juez podrá recabar entrevistas con personas cercanas a las niñas, aquellas que estén en contacto con ellas como, por ejemplo, las profesoras de la escuela a la que asisten; instructoras de actividades extraescolares, etc.
- Por lo tanto, una vez recabada la información que considere necesarias para i) determinar el tipo de proceso terapéutico que deben llevar las niñas en atención a lo que se considera mejor para la salud mental de cada una de ellas en lo individual; el juez familiar ii) deberá emitir una determinación de forma fundada, motivada y explicada en la que esclarezca el tipo de proceso terapéutico que deberá llevar cada una de las niñas, lo que implicará su modalidad, y particularidades; el lugar, la institución o la asociación en que deberán llevarse dichas terapias, para lo cual deberá dialogar con la información y los datos reunidos para justificar que se ha respetado el derecho de las niñas a que su interés superior se evalúe y constituya una consideración primordial.
- A manera de sugerencia -considerando que se trata de intereses que se deciden caso por caso- y en coincidencia con el propio Comité Sobre los Derechos del Niño, en la motivación se debe señalar explícitamente todas las circunstancias de hecho referentes a cada una de las niñas, los elementos que se han considerado pertinentes para la evaluación de su interés superior, el contenido de los elementos en ese caso en concreto y la manera en que se han ponderado para determinar el interés superior del niño. Aquí se enfatiza que, si la decisión difiere de la opinión de las niñas, se deberá exponer con claridad la razón por la que se ha tomado .
- Por su parte, dadas las particularidades del presente caso en el que se advirtió un notorio conflicto de intereses entre el padre y la madre de las niñas involucradas en la controversia, esta Primera Sala reitera que la vida y la salud de los niños y de las niñas no son derechos que se encuentren supeditados a la voluntad de sus representantes.
- Si bien el Estado mexicano está vinculado a respetar el libre ejercicio de los derechos parentales de la señora ********** y del señor **********, éstos deben mirarse a través del ejercicio de la responsabilidad que tienen frente a sus hijas, por lo que la toma de decisiones encuentra su límite en el interés superior de las niñas con miras a que no se pongan en riesgo sus derechos, pues de ser así, -en atención al deber reforzado de proteger a las infancias que exige el principio del interés superior de la niñez y a considerar sus derechos como una cuestión primordial- existe mayor deferencia a la intervención estatal para resolver sobre lo que es mejor para cada una de ellas, por lo que el juez familiar debe vigilar en todo momento que tanto sus progenitores, como las instancias protectoras respeten este derecho, en su integridad, por lo que -se recuerda- está vinculado a llevar a cabo todas las acciones que considere necesarias para la protección de la salud de las niñas y de dictar cualquier medida que estime necesaria para proteger efectivamente su integridad y bienestar.
- Por otra parte, también en suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera necesario exhortar a toda entidad, persona, asociación, autoridad o instancias protectoras involucradas en el presente caso, a respetar efectivamente el derecho a la privacidad de las niñas involucradas. Lo que implica tener especial cuidado con la exposición de sus nombres, rasgos personales y/o datos sensibles que permitan su identificación en público, siempre en respeto del derecho a la libertad de expresión y acceso a la información, como en todo estado de derecho.
