VII. DECISIÓN
- En atención a las consideraciones precedentes, al resultar parcialmente fundados los agravios analizados, esta Primera Sala modifica la resolución recurrida con el propósito de puntualizar que se concede la protección constitucional para los efectos siguientes:
- La autoridad responsable deje insubsistente el auto dictado el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno en el juicio de divorcio necesario **********, de su índice, únicamente respecto de la determinación de prohibir a la **********, asociación civil, por sus siglas **********, la continuación del proceso psicoterapéutico que ha venido desarrollando con las niñas ********** y **********; quedando intocadas las diversas determinaciones que se plasmaron en dicho auto, por no haber sido sometidas al presente estudio de constitucionalidad.
- Dicte una nueva determinación en la que habiéndose allegado de la opinión especializada en los términos precisados en la sentencia constitucional, tomando en cuenta las manifestaciones que al respecto han formulado el padre y la madre, así como las evaluaciones psicológicas y todas las constancias y elementos que ya obren en autos, además de las opiniones que al respecto presenten tanto la tutriz, como la representante especial, y respetando cabalmente el derecho de participación en el juicio de ********** y **********, resuelva de manera fundada y motivada sobre el tipo de proceso terapéutico que deberán llevar cada una de las niñas en lo individual.
En el entendido de que la determinación deberá tener como eje rector el interés superior de las menores de edad específicamente aquello que resulte mejor para cada una de las niñas, teniendo como enfoque lograr su bienestar emocional y la protección de su salud mental en la mayor amplitud posible.
Por lo antes fundado y expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
