ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil veintitrés, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, **********, solicitó el amparo y la protección de la justicia federal, contra las autoridades y actos que se precisan a continuación:
- Gobernadora y Legislatura del Estado de México, en el ámbito de sus atribuciones se reclama: La aprobación, expedición y promulgación de la segunda parte del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.
- Juzgado Segundo de lo Familiar de Ecatepec de Morelos, en el Estado de México, se reclama: la aplicación tácita consistente en la emisión del auto de ocho de agosto de dos mil veintitrés, emitido dentro de los autos del juicio radicado con el número de expediente **********, dictado en el incidente de liquidación de sociedad conyugal.
- La quejosa señaló como derechos constitucionales violados los contenidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; precisó los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.
- Trámite del juicio de amparo indirecto **********. Mediante acuerdo de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, radicó la demanda bajo el número **********; asimismo, previno a la quejosa a fin de que precisara que acto o actos pretendía impugnar, así como, precisara si la impugnación de la norma que refiere lo hace en carácter de heteroaplicativa o autoaplicativa; igualmente, especificara de manera concreta a qué autoridades responsables les atribuía cada uno de los actos que menciona; asimismo, exhibiera cinco copias del escrito mediante el que desahogara la citada prevención; apercibida que de no desahogar la prevención formulada se proveería en relación con la admisión de la demanda, sin tomar en consideración como acto reclamado el consistente en la inconstitucionalidad de la segunda parte del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.
- En auto de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés se tuvo a la quejosa desahogando la prevención ordenada.
- Luego, la Jueza recurrida determinó que de la revisión del contenido del escrito aclaratorio de la quejosa, advirtió imprecisiones en relación al acto que señala como el de aplicación de la norma que tilda de inconstitucional, en cuanto a los hechos y abstenciones que constituyen sus antecedentes; en consecuencia, previno de nueva cuenta a la quejosa para que manifestara bajo protesta de decir verdad, de manera clara, completa y cronológica los antecedentes del acto de aplicación de la norma que tildó de inconstitucional. Previa ratificación de la firma de la quejosa, el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, la Jueza de Distrito recurrida tuvo por desahogada la indicada prevención, y admitió la demanda de amparo; ordenó tramitar por separado el incidente de suspensión; señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional; se reservó el emplazamiento de las partes terceros interesados hasta en tanto obraran en autos las constancias del juicio natural.
- Previos los trámites legales, la Jueza federal celebró la audiencia constitucional el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, la cual se terminó de engrosar el diecinueve de abril de la misma anualidad. En esa sentencia se determinó sobreseer en el juicio de amparo, toda vez que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.
- Interposición y trámite del recurso de revisión **********. Inconforme con esa determinación, el siete de mayo de dos mil veinticuatro, en la Oficialía de Partes del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
- Mediante acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró bajo el número **********.
- Seguido el trámite legal correspondiente, en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, los Magistrados integrantes del referido tribunal colegiado dictaron resolución en la cual determinaron revocar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio y reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer acerca de la inconstitucionalidad del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.
- Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte Justicia de la Nación. Por auto de once de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el amparo en revisión, registrándolo bajo el número de expediente 584/2024 , y acordó reasumir su competencia originaria para conocer del recurso de revisión que hace valer la parte quejosa **********. Asimismo, ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y remitir los autos a la Primera Sala.
- Avocamiento. En acuerdo de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso A), y Tercero del Acuerdo General número 1/2013, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas modificado mediante Instrumento Normativo de diez de abril de dos mil veintitrés y publicado el catorce del mismo mes y anualidad en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala. Se afirma lo anterior, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia civil, en donde se alegó la inconstitucionalidad de una ley local, respecto del cual se reasumió competencia porque su análisis puede implicar fijar el alcance de un derecho humano, respecto del cual no existe jurisprudencia.
- OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- Resulta innecesario analizar la oportunidad y legitimación con la que fue interpuesto el recurso de revisión que nos ocupa, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció originalmente del asunto, examinó dichas cuestiones, determinando que el recurso se interpuso en los términos legales establecidos. De manera que es viable proceder al estudio del resto de las cuestiones en la presente revisión.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- A fin de entender adecuadamente la problemática para resolver el presente medio de impugnación, se estima necesario hacer una breve referencia de: A. Los antecedentes que dieron origen al juicio de amparo indirecto **********; B. Los conceptos de violación que se formularon en la demanda correspondiente; C. Las consideraciones de la sentencia dictada por el Juez de Distrito; D. Los agravios expresados al interponer el recurso de revisión; y E. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito.
- A. Antecedentes.
- Juicio de disolución del vínculo matrimonial **********. Mediante escrito de catorce de marzo de dos mil ocho, presentado ante la oficialía de partes de los Juzgados Civiles y Familiares del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, ********** demandó de **********, la disolución del vínculo matrimonial.
- Del juicio conoció el Juez Segundo de lo Familiar de Ecatepec de Morelos, en el Estado de México, y por auto de dieciocho de marzo de dos mil ocho, se admitió a trámite, asimismo, se ordenó el emplazamiento a la parte demandada.
- Sentencia . El veinticinco de septiembre de dos mil ocho, se dictó sentencia en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial y dio por terminada la sociedad conyugal por lo que la liquidación debería hacerse en ejecución de sentencia; la cual, causó ejecutoria mediante auto de quince de octubre de dos mil ocho.
- Incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal. El ocho de agosto de dos mil trece, la actora promovió Incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal, mismo que por auto de trece de octubre de dos mil veintiuno, se admitió a trámite y se ordenó dar vista a su contraria para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
- Sentencia interlocutoria. El cinco de abril de dos mil veintidós, se dictó sentencia interlocutoria en la que se determinó lo siguiente:
“PRIMERO . Ha sido procedente la Ejecución de Sentencia respecto a la Liquidación de Sociedad Conyugal, hecha valer por **********, contra de **********.
SEGUNDO .- Los bienes que integraron la Sociedad Conyugal de las partes en este juicio son: ACTIVOS
A) El lote de terreno y construcción ubicado en el número ********** (**********) de la manzana ********** (**********), de la supermanzana ********** (**********), de la Colonia **********, Ecatepec Estado de México, actualmente ********** número ********** (**********), Colonia **********, **********, en el municipio de Ecatepec, Estado de México, el cual tiene una superficie de ********** metros cuadrados (**********).
B) El lote de terreno y construcción ubicado en el número ********** (**********), de la manzana ********** (**********), de la supermanzana ********** (**********), del Fraccionamiento Conjunto Habitacional **********, Estado de México, actualmente ********** número ********** (**********), Colonia **********, **********, Ecatepec, Estado de México, el cual tiene una superficie de ********** metros cuadrados (**********).
C) El lote de terreno y construcción ubicado en el número ********** (**********), de la supermanzana ********** (**********), manzana ********** (**********) del Conjunto Habitacional denominado **********, ubicado en el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, actualmente avenida ********** número ********** (**********), de la Colonia **********, **********, Ecatepec, Estado de México, el cual tiene una superficie de ********** metros cuadrados (**********).
D) El lote de terreno y construcción ubicado en ********** (**********), número ********** (**********) de la manzana ********** (**********), Colonia **********, Delegación ********** en Ciudad de México, el cual tiene una superficie de ********** metros cuadrados (**********).
TERCERO. Una vez que cause ejecutoria esta interlocutoria, procédase a señalar a instancia de parte, día y hora para la celebración de la junta a que se refiere el artículo 2.175 del Código de Procedimientos Civiles, respecto de los bienes identificados en esta resolución, para que ambos litigantes determinen las bases de la partición de dichos bienes o designen perito partidor y en su defecto dicho perito partidor sea designado por este órgano jurisdiccional, el cual deberá determinar si los bienes admiten o no cómoda división, y en su caso la forma de repartirlos, en la forma y términos previstos por dicha disposición legal.
CUARTO.- Resulta improcedente la cesación de los efectos de la sociedad conyugal, consecuentemente la adjudicación al cien por ciento (100%) de los bienes inventariados en favor de la actora incidentista por los motivos expuestos en la parte considerativa dictada en esta resolución.
QUINTO.- No se hace condena en costas en esta instancia.”
- Recurso de apelación **********. Inconformes con dicha resolución, ambas partes, interpusieron recurso de apelación, de los cuales conoció la Primera Sala Colegiada Civil de Ecatepec, Estado de México quien por sentencia de siete de junio de dos mil veintidós confirmó el fallo recurrido.
- Audiencia de partición . Se celebró el veinte de junio de dos mil veintitrés, en la que en su parte conducente, la Jueza responsable acordó lo siguiente:
“(…) LA JUEZA ACUERDA : Tomando en consideración que las partes no logran avenir respeto a las bases de la división de los bienes, con fundamento en los artículos 1.309 y 2.175 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la suscrita juzgadora designa como perito partidor del bien materia de la sociedad conyugal a **********, quien dentro del plazo de CINCO DÍAS deberá presentar escrito donde acepte y proteste el cargo conferido, debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el oficio para el que se le designa, manifestando bajo protesta de decir verdad, que conoce los pormenores relativos al dictamen pericial, así como que tiene la capacidad suficiente para emitir el dictamen sobre PARTICIÓN , asimismo, haga saber a las partes sus honorarios ; para tales efectos túrnense los autos a la Notificadora de la adscripción para que proceda a realizar la llamada telefónica al perito de mérito. (…)”
- Mediante escrito de ocho de agosto de dos mil veintitrés, el perito **********, aceptó y protestó el cargo conferido, asimismo, fijó el monto de sus honorarios para estar en aptitud de rendir su respectivo dictamen pericial.
- En proveído de ocho de agosto de dos mil veintitrés , la jueza responsable proveyó lo siguiente:
“ AUTO .- Ecatepec de Morelos, Estado de México a ocho de agosto de dos mil veintitrés.
Se tiene por presente a la ocursante con el escrito de cuenta, visto su contenido, con fundamento en los artículos 1.309, 1.310, 1.311, 1.312, 1.313, 5.38 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, se tiene por ACEPTADO Y PROTESTADO el cargo de perito en partición.
Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.304, 1.316, 1.318 y 1.322 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, con la finalidad de que el perito antes mencionado, esté en la posibilidad de realizar la inspección correspondiente y emitir su dictamen, mediante notificación personal en su domicilio procesal autorizado en autos, requiérase a las partes para que dentro del plazo de cinco días, depositen en la cuenta que el perito señala, el cincuenta por ciento de la cantidad que le corresponde en relación a los honorarios del perito, apercibido de que en caso de no hacerlo se le aplicará una medida de apremio consistente en DIEZ UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN. Una vez que se cubra la cantidad mencionada, se acordará lo conducente respecto a la fecha para la práctica de la diligencia,
