AMPARO EN REVISIÓN 584/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 584/2024

Fecha: 27-Nov-2024

NOTIFIQUESE.”

  1. Recurso de apelación. En contra de dicha determinación la quejosa interpuso recurso de apelación; sin embargo, mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, la Juez responsable inadmitió el citado recurso porque consideró que no era apelable.
  2. Juicio de amparo indirecto **********. Inconforme con el auto de ocho de agosto de dos mil veintitrés, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto.
  3. B. Conceptos de violación. La quejosa, en esencia, hizo valer los siguientes conceptos de violación.
  • En el primer concepto de violación refiere que el acuerdo impugnado transgrede lo dispuesto en el artículo 17 constitucional en relación con el 1.223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, ello en razón de lo siguiente:
  • Del contenido de los preceptos mencionados se advierte que ambos establecen la gratuidad de la impartición de justicia en específico, de los actos judiciales de los tribunales del Estado de México, por lo que la liquidación de los bienes que integraron la sociedad conyugal, no debe ser un gasto para el gobernado, sino que debe ser el Estado el encargado de retribuir por esa actividad, de manera que los órganos jurisdiccionales no están facultados para exigir que los particulares exhiban algún tipo de pago por la actividad que realizan.
  • Adujo que con motivo de la tramitación de un juicio o la interposición de algún recurso, se generan diversos gastos, como son i) Los que derivan de los actos que son propios de la función jurisdiccional; y ii) Los que las partes o los recurrentes deben erogar con motivo del litigio. De manera que la liquidación de los bienes que integran la sociedad conyugal, por la persona que deba realizarlo, constituye un acto realizado en virtud de las funciones propias del órgano jurisdiccional, por ser precisamente el tribunal correspondiente el que debe encargarse de la integración y tramitación de juicios respectivos.
  • Que la intervención de un perito partidor sobre los bienes de la sociedad conyugal, solicitado por el Juez de la causa no debe ser entendido como un gasto originado por los litigantes, pues este tipo de gastos atienden a una naturaleza distinta, ya que dicho perito no fue nombrado por las partes y por lo tanto los litigantes no tienen el cargo del pago de sus honorarios, lo cual se corrobora con lo establecido por el artículo 1.322 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
  • Adujo que la responsable no debe coaccionar la tramitación del juicio **********, al pago de honorarios del perito designado por el Juzgador, máxime si se toma en consideración el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.
  • Que el juez quien aceptó la designación de un perito que presta sus servicios como perito auxiliar y externo del Poder Judicial del Estado de México, no le da razones jurídicas para atribuir a las partes, a cubrirle honorarios a dicho perito; primero, porque ese perito particular estaba en su derecho de aceptar o no el cargo que se le confirió, de conformidad con el artículo 5 constitucional que informa que nadie puede ser obligado a prestar servicios personales sin la justa retribución y sin su consentimiento; y segundo, porque al haber aceptado el cargo, no habían razones para estimar que ese perito voluntario convertido en auxiliar de la justicia federal deba devengar honorarios.
  • Agregó que pretender que se deban pagar los honorarios al perito designado por el juzgado, ello obligaría a cubrir emolumentos a quienes actúan como auxiliares de la justicia y no sólo eso, sino también se rompería con la finalidad esencial de un procedimiento judicial de liquidación de sociedad conyugal, que no es otra cosa que establecer cuál es el patrimonio de cada parte, máxime que el juez de la causa es perito en derecho y no establece cual es la necesidad de contar con un peritaje en partición, cuando de los autos que integran el expediente obran agregados los documentos que acreditan la titularidad de los bienes que integraron la sociedad conyugal, así como los avalúos que corresponden a dichos inmuebles, así, siendo que si la razón de la designación de un perito particionador, por parte de la responsable es recibir un medio de convicción, eficaz para llegar a una adecuada división de los bienes que integraron la sociedad conyugal, por lo que resulta evidente que dicho medio de convicción, solicitado por la responsable no puede dejarse de recibir por razones económicas, puesto que vulneraría el derecho de las partes para acceder a la justicia, de ahí que el acuerdo impugnado transgrede en su perjuicio los artículos 17 constitucional, así como los diversos 1, 2, 1.223, 1.316 y 1.322 a contrario sensu, todos ellos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
  • Es el órgano jurisdiccional el que debe asumir la obligación que implica nombrar un perito partidor y con ello obtener un dictamen en materia de partición, sin cargo para las partes, pues como ya se dijo, ésta es una actividad propia e inherente de los órganos jurisdiccionales y por lo tanto es el estado quien cubre los gastos originados por ella, al considerarse como un acto judicial, el cual en términos del artículo 1° constitucional y 1.223 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México deben ser gratuitos, de ahí que el acuerdo que se impugna transgrede en su perjuicio dichos dispositivos.
  • En el segundo concepto de violación adujo el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del Estado de México contraviene el derecho humano consagrado en el artículo 17 constitucional, en la medida que arroja una carga económica extraordinaria en perjuicio de las partes y dificulta el acceso a la administración de justicia expedita y gratuita, de manera que el acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintitrés en donde se aplicó por primera vez el contenido del precepto impugnado resulta inconstitucional.

  1. C. Consideraciones del Juzgado de Distrito. El Juez de Distrito decidió sobreseer en el juicio, bajo las siguientes consideraciones:
  • Previo al estudio del fondo de la litis constitucional, estimó que era procedente analizar las causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas de oficio, por ser de orden público y de carácter preferente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo. Esto, debido a que la improcedencia en el juicio de amparo debe entenderse como una institución por virtud de la cual las y los jueces de amparo se encuentran impedidos para establecer si los actos reclamados por la parte quejosa son inconstitucionales o no; es decir, agregó, la improcedencia que se invoque causa en el resolutor una limitación para el estudio y pronunciamiento de la cuestión de fondo que importa a la litis constitucional sujeta a su potestad; improcedencia que debe analizarse aun de oficio, pues constituye una cuestión de orden público y de estudio preferente, además de obligatorio.
  • Sostuvo que cuando se señala como acto reclamado uno de aplicación de una ley, y se impugna también la inconstitucionalidad de ésta, como en el caso, no debe desvincularse el estudio de la ley del que concierne a su acto de aplicación; de ahí que, tratándose de juicios de amparo en que se reclame la inconstitucionalidad de una ley con motivo de un acto de aplicación se debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de amparo la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia, se examinará la disposición tildada de inconstitucionalidad; ello, porque de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada; además, refirió, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que el primer acto de aplicación de una disposición de observancia general que permite impugnar su constitucionalidad a través del juicio de amparo debe trascender a la esfera jurídica del gobernado, y a la vez generar un perjuicio que se traduzca en cualquier afectación a su patrimonio jurídico.
  • Determinó que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 , en relación con los diversos 17 y 18, de la Ley de Amparo , respecto de los actos reclamados consistentes en la aplicación tácita de la segunda parte del artículo 85, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, relativos a la emisión del auto de ocho de agosto de dos mil veintitrés, emitido dentro de los autos del expediente **********, del índice del Juzgado Segundo de lo Familiar en el Distrito Judicial de Ecatepec en el Estado de México, dictado dentro del cuaderno de incidente de liquidación de sociedad conyugal.
  • Lo anterior, en virtud que del contenido de los artículos mencionados se colige que al tratarse el acto reclamado de un amparo contra leyes con motivo de su primer acto de aplicación; entonces, el término para la presentación de la demanda es de quince días. Esto es, sólo puede cuestionarse su constitucionalidad ante la actualización de la primera aplicación concreta, explícita o implícita en perjuicio del gobernado y no así con motivo de sus ulteriores aplicaciones.
  • En el caso la parte quejosa reclamó la norma citada cuya aplicación tácita se vincula con la emisión del auto de ocho de agosto de dos mil veintitrés emitido dentro de los autos del juicio radicado con el número de expediente **********, dentro del incidente de liquidación de sociedad conyugal, por lo que determinó que el quejoso invocó la aplicación de la segunda parte del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México , en el acuerdo impugnado, para tal efecto jurisprudencialmente se estableció que la aplicación tácita de una norma se actualiza cuando no existe invocación expresa de la norma jurídica que pretende controvertir el quejoso, pero sí la regulación de su situación jurídica por la norma no señalada, por lo que tanto la hipótesis como la consecuencia están implícitamente contenidas en el acto, de ahí que su observancia se actualiza de manera tácita o implícita.
  • El precepto normativo establece que los emolumentos de los peritos que formen parte del Poder Judicial serán cubiertos con cargo al presupuesto, mientras que aquellos que no sean parte del citado poder se sujetaran en primer lugar al acuerdo de las parte y en su defecto, al arancel previsto en la ley, de esta manera; la parte quejosa invocó que la citada disposición normativa regula su situación jurídica ya que con la emisión del acuerdo impugnado se le requirió para que dentro del plazo de cinco días, depositara en la cuenta señalada por el perito, el cincuenta por ciento de la cantidad que le corresponde en relación a los honorarios del experto, y se le apercibió de que en caso de no hacerlo se le aplicará una medida de apremio consistente en diez unidades de medida y actualización.
  • En este contexto, refirió que en atención a la causa de pedir la quejosa que se dolió esencialmente de que los honorarios del perito designado oficiosamente por la juzgadora, deben estar a cargo del Poder Judicial; sin embargo, el perito es externo al Poder Judicial y se le impuso la carga de cubrir el porcentaje correspondiente a efecto de satisfacer sus servicios.
  • Agregó que el acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintitrés emitido dentro de los autos del juicio radicado con el número de expediente **********, no constituye el primer acto de aplicación de la norma reclamada, sino uno ulterior, por lo que es claro que su análisis no puede efectuarse por este órgano jurisdiccional, porque es una exigencia ineludible que el juicio de amparo se promueva con motivo de esa primera individualización y no del segundo acto o posteriores; toda vez que las constancias que obran en los anexos remitidos por la jueza responsable, se advierte que el veinte de junio de dos mil veintitrés se celebró la junta de partición.
  • Determinó que quedó evidenciado que la parte quejosa tuvo conocimiento de la designación del perito, con anterioridad a la emisión del acto que aquí se reclama; además, la jueza responsable le hizo saber que dicho experto una vez que aceptara y protestara el cargo les haría saber a la partes sus honorarios, por consiguiente, la quejosa quedó enterada que los honorarios del perito designado correrían a su cargo y de su contraparte, por lo que de ninguna manera puede manifestar su desconocimiento respecto a la designación del perito y que éste le haría saber sus honorarios, pues en ningún momento se estableció que sus emolumentos serán cubiertos a cargo del presupuesto del Poder Judicial, y por el contrario la jueza responsable dejó suficientemente claro que el experto haría saber a las partes sus honorarios, por lo que cuando menos desde ese momento la promovente del amparo tuvo conocimiento de que los honorarios del perito serían cubiertos por las partes, de ahí que desde esa actuación estuvo en aptitud de controvertir la aplicación tácita de la norma impugnada, pues es aquella la que efectivamente lesiona su esfera jurídica de derechos.
  • Consecuentemente, si en el caso se promueve juicio constitucional en que se reclama una ley con motivo de su acto de aplicación (tácita o implícita), que no constituye el primero, sino un segundo o subsecuentes, el juicio de amparo en tal hipótesis es improcedente, lo cual ocurrió el veinte de junio de dos mil veintitrés, en la junta de partición en la que acudió la quejosa en compañía de su abogado patrono el licenciado **********, los cuales firmaron la referida actuación, lo que hace evidente que en aquella época tuvo conocimiento de la aplicación tácita de la norma que reclama en posterior acuerdo, de ahí que el término de quince días para impugnar el acto de aplicación transcurrió del veintidós de junio al doce de julio de dos mil veintitrés, descontando de dicho cómputo los días veinticuatro y veinticinco de junio, uno, dos, ocho y nueve, estos últimos de julio, todos de dos mil veintitrés, por ser inhábiles, por lo que si la demanda de amparo fue presentada el treinta de agosto de dos mil veintitrés, en la ventanilla de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, como se desprende de la boleta de turno, queda claro que su presentación fue extemporánea.
  • Determinó que sin que se soslaye el hecho, de que el acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintitrés, se requirió a las partes para que dentro del plazo de cinco días, depositaran en la cuenta que el perito señaló, el cincuenta por ciento de la cantidad que le corresponden en relación a sus honorarios, y le apercibió de que en caso de no hacerlo se le aplicará una medida de apremio consistente en diez unidades de medida y actualización, así una vez que, se cubriera la cantidad mencionada, se acordaría lo conducente respecto a la fecha para la práctica de la diligencia; pues como se mencionó el perjuicio se originó desde el momento en que designó el perito y se les hizo saber a las partes que deberían cubrir sus honorarios, no así, en el momento en que se le requiere el depósito de la cantidad que le corresponde por dicho concepto, pues la carga procesal no nació con la emisión del acuerdo impugnado, pues únicamente requirió la cantidad a cubrir respecto de los honorarios que el experto devengaría y que se le hizo saber en la junta de partición de veinte de junio de dos mil veintitrés, en la que compareció la parte quejosa en compañía de su abogado patrono.
  • Estimó que al actualizarse la causa de improcedencia que analizó, procedía el sobreseimiento en el juicio indirecto, con apoyo en lo dispuesto en la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo, respecto de la emisión del auto de ocho de agosto de dos mil veintitrés, emitido dentro de los autos del juicio radicado con el número de expediente **********, dictado dentro del cuaderno de incidente de liquidación de sociedad conyugal, que se hizo consistir en el primer acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional; por tanto, sostuvo que al actualizarse la causa de improcedencia invocada, lo procedente era hacer extensivo el sobreseimiento respecto de la inconstitucionalidad que se reclama de la porción normativa relativa a la segunda parte del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, al no poderse desvincular su estudio del acto de aplicación de la norma.
  1. D. Agravios de la quejosa, aquí recurrente. En esencia, hizo valer los siguientes argumentos:
  • La sentencia recurrida transgrede lo dispuesto en los artículos 76 Bis, 78 y 79 de la Ley de Amparo, así como el 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles vigente, de aplicación supletoria, al no dictarse en apego a dichos preceptos.
  • La resolución de ocho de agosto de dos mil veintitrés, en la que el Juez Segundo Familiar de Ecatepec, Estado de México, determinó requerir a que las partes involucradas en el juicio **********, depositaran en la cuenta proporcionada por el perito la cantidad correspondiente a los honorarios, ello en términos de lo dispuesto en el numeral 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, lo cual causa un acto de imposible reparación lo cual, aduce, hace procedente el juicio de amparo, de conformidad con lo establecido por la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo; por tanto, refiere, la sentencia de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, resulta contraria a lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo.
  • Contrario a lo que establece el A quo el auto que aprueba la cantidad a pagar al perito de mérito, es lo que constituye un acto cuyos efectos son de imposible reparación, dado que al dictarse éste, se genera en ese momento para las partes, y no antes, el deber procesal imperativo de cubrir el monto señalado, y en consecuencia, quedan obligadas de manera imperativa a exhibir, el cincuenta por ciento de la cantidad correspondiente a los honorarios del perito; de ahí que, insiste, es en ese momento y no antes, lo que afecta de manera directa los derechos patrimoniales de los intervinientes en el juicio, quienes habrán de disponer desde luego de bienes de su propiedad (dinero) para realizar el pago respectivo.
  • Indica que los efectos jurídicos de la determinación que tiene por presentado los honorarios del perito y que en el caso se señala como acto reclamado, es la resolución que incide directamente en una alteración sobre la esfera jurídica de derechos sustantivos de las partes que intervienen en el juicio, y no la diversa en la que se determina el perito por parte de la responsable, como lo pretende el A quo, debido a que es la resolución que aprueba los honorarios del perito ajeno a las partes la que incorpora un deber jurídico concreto de pagar una cantidad cierta al perito, deber que no existía a su cargo antes de que se emitiera la resolución respectiva, y no como lo señala el A quo al establecer en la sentencia que se impugna, que el primer acto de aplicación contra del cual resultaba procedente interponer el juicio de amparo respectivo, es al momento de la designación del perito de mérito; máxime que, agrega, al no haber determinación del A quo en ese momento, respecto a nombrar un perito partidor dentro del incidente de liquidación de sociedad conyugal identificado con el número de expediente **********, no se había determinado honorario alguno a pagar al citado perito partidor externo del Poder Judicial del Estado de México, ni se habían aprobado los honorarios propuestos por éste; motivo por el cual, señala, contrario a lo que sostiene el A quo en la sentencia que se impugna, en la resolución de veinte de junio de dos mil veintitrés, no existían actos cuyos efectos fueran de imposible reparación, lo que haría improcedente el juicio de amparo en contra de la resolución que ordena la intervención de un perito partidor dentro del juicio identificado con el número de expediente **********.
  • Menciona que el auto que determina el nombramiento de perito partidor a fin de que emitiera el dictamen sobre partición, dictado en la audiencia de veinte de junio de dos mil veintitrés, es un acto de carácter procesal sobre el cual es improcedente el juicio de amparo, siendo la determinación que aprueba y confirma el pago de los honorarios que se le debe pagar a dicho perito, esto es, el de ocho de agosto de dos mil veintitrés, la que constituye el acto de imposible reparación, y no la diversa mencionada; dado que, señala, a partir de que es definitivo el deber de pago de las partes en el juicio, es que es ejecutable desde luego.
  • Además, manifiesta, esa es la determinación que constituye una afectación directa a los derechos sustantivos de carácter patrimonial de las partes; de ahí que, refiere, no es dable concluir que la impugnación de tal acto debe ser desde el momento de la designación del perito respectivo, dado que hasta entonces no existía un acto de afectación directo a las partes, máxime que como lo establece la primera parte del artículo 85, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, si el perito pertenece a dicho Poder Judicial sus honorarios serán cubiertos con cargo a su prepuesto, por lo que es hasta el momento en el que el perito acepta y protesta el cargo respectivo y presenta sus honorarios, que las partes están en posibilidad de saber si dicho perito pertenece al poder judicial o se trata de un perito externo a éste, y por ende, el órgano jurisdiccional con apoyo en el numeral antes citado, obligará a las partes a pagar los honorarios de dicho perito, por lo que, contrario a lo que sostiene el A quo en la sentencia impugnada, es improcedente el juicio de amparo en contra de la determinación que únicamente establece la participación de un perito nombrado por el Órgano Jurisdiccional, y por ende, dicha resolución emitida en audiencia de veinte de junio de dos mil veintitrés, no es un acto susceptible de impugnarse en la vía de amparo, ni es el primer acto de aplicación que causa un perjuicio a las partes; toda vez que, afirma, el perjuicio a los derechos sustantivos de las partes se materializa cuando el Juez del conocimiento, decreta la obligación de pago; lo cual, asevera, aconteció en el auto de ocho de agosto de dos mil veintitrés, admitido dentro de las autos del juicio radicado con el número de expediente **********, dictado dentro del cuaderno de incidente de liquidación de sociedad conyugal, y el cual se señaló como acto reclamado dentro de la

demanda de amparo, cuya subsistencia afecta los derechos sustantivos de la quejosa.

  • De igual forma, refiere, al establecer que la determinación respectiva genera una afectación de imposible reparación, no es necesario que se contenga de manera expresa y concomitante el requerimiento de pago para cubrir los honorarios del perito, toda vez que la afectación material a los derechos sustantivos de las partes en el de incidente de liquidación de sociedad conyugal sustanciado bajo el número de expediente **********, tiene lugar desde el momento en que se establece con carácter de definitiva la obligación de pago a su cargo, el cual, insiste, es con la resolución de ocho de agosto de dos mil veintitrés, y no en la diversa de veinte de junio de dos mil veintitrés, debido a que en ésta únicamente se determinó la participación de perito partidor, sin que en dicha determinación se estableciera que dicho perito sería externo al Poder Judicial del Estado de México, y por ende, que las partes deberían pagar sus honorarios, es decir, en la determinación de veinte de junio de dos mil veintitrés, no existe un acto que pudiera afectar los derechos sustantivos de las partes, y por ende, vulnerar sus derechos humanos; de ahí que, señala, contrario a lo sostenido por el a que, el juicio de amparo en contra de la resolución antes mencionada sería improcedente, dado que como se ha dicho, es hasta que se determina la obligación de pago de los honorarios a pagar al perito solicitado por el Órgano Jurisdiccional que se actualiza la afectación del patrimonio de las partes, y con ello se vulneran sus derechos humanos de manera irreparable.
  • Menciona, a partir de la presentación de los honorarios del perito, y la determinación del Juez de origen de que las partes cubran los mismos, es cuando por un lado, las partes se encuentran judicialmente constreñidas a cubrir tal cantidad para poder concluir el incidente respectivo, y por otro lado, la obligación de pagar a su cargo es susceptible de ejecutarse mediante el requerimiento concreto correspondiente hecho por el Juez para que las partes exhiban el numerario correspondiente, sin que pueda continuar la secuela procesal respectiva hasta en tanto se efectué el pago de mérito; lo cual, asegura, es consecuencia jurídica de la orden de pagar los honorarios autorizados por el juzgador en favor del perito designado, misma que produce un perjuicio directo y material en la esfera jurídica de las partes.

E. Consideraciones del Tribunal Colegiado.

  • Consideró que si la parte quejosa no combate por vicios propios los actos de refrendo (aprobación) y publicación, omite exponer conceptos de violación y no hay causa de pedir suficiente para destruir su presunción de constitucionalidad y, sin que se advierta procedente en su favor la suplencia de la queja, específicamente por una cuestión de constitucionalidad formal de esos actos, en el caso procede decretar la improcedencia del juicio, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracciones III y VIII, ambos de la Ley de Amparo, respecto de la Gobernadora del Estado de México.
  • La parte quejosa propone la inconstitucionalidad del artículo 85, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, aplicado en el auto de ocho de agosto de dos mil veintitrés, dictado dentro del incidente de liquidación de sociedad conyugal, derivado del expediente **********, del índice del Juzgado Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, mediante el que se requirió a las partes para que dentro del plazo de cinco días depositaran en la cuenta que señaló el perito, el cincuenta por ciento de la cantidad que les corresponde en relación a los honorarios del perito; lo cual, hacía evidente que dicho auto constituye el primer acto de aplicación de la norma impugnada.
  • Precisó que la distinción de la naturaleza de las normas generales susceptibles de ser impugnadas mediante la promoción del juicio de amparo, es de capital importancia, porque entre otras razones, las de carácter autoaplicativo o de individualización incondicionada, al imponer obligaciones a los gobernados que se encuentren en la hipótesis correspondiente desde su entrada en vigor, causan perjuicio en la medida en que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, por su sola vigencia; en tanto que la afectación en la esfera jurídica de los gobernados a quienes se encuentren dirigidas las leyes de naturaleza heteroaplicativa, dependerá de la materialización de una condición que incida en la esfera jurídica de los particulares, esto es, requieren de un acto posterior de aplicación para que se verifique una posible afectación en los intereses de los sujetos a quienes se encuentre dirigida la norma heteroaplicativa, lo cual patentiza que la norma general que se impugna es de naturaleza heteroaplicativa, toda vez que a partir de su aplicación, se origina el perjuicio a la parte quejosa.
  • Mencionó que la afectación al interés jurídico de la parte quejosa, tratándose de leyes heteroaplicativas, debe acreditarse a través de un acto concreto de aplicación y en el caso, en el auto de ocho de agosto de dos mil veintitrés, se aplicó en perjuicio de la parte quejosa, la porción normativa que se tilda de inconstitucional.
  • Puntualizó que respecto del acto de aplicación consistente en el auto de ocho de agosto de dos mil veintitrés, dictado dentro del incidente de liquidación de sociedad conyugal, derivado del expediente **********, se actualiza la causa de improcedencia que prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que tal porción normativa consagra el principio de definitividad, que implica que cuando se trate de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, previo a la promoción del juicio de amparo, deben agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios a través de los cuales sea factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.
  • En ese sentido, estimó que el auto reclamado se dictó fuera de audiencia y en este supuesto, previa a la interposición del juicio de amparo, debió agotarse el recurso de revocación que señala el artículo 5.74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, lo cual no se advierte de las constancias procesales que remitió la responsable al rendir su informe justificado.
  • Agregó que en el caso opera como diversa excepción a dicho principio, la prevista en la fracción XIV, tercer párrafo, del artículo 61 de la Ley de Amparo, la cual tiene como sustento que sería contrario a los principios de derecho el que se exija a los quejosos someterse a las disposiciones de la ley cuya obligatoriedad impugnan, por conceptuarla contraria a la Constitución.
  • Concluyó que si bien en contra del auto de ocho de agosto de dos mil veintitrés, que constituye el primer acto de aplicación, procede el recurso de revocación previsto por el artículo 5.74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, al reclamarse la constitucionalidad del artículo 85, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, era optativo para la parte quejosa agotar el recurso señalado.
  1. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO
  2. Antes de proceder al estudio del caso concreto, debe recordarse que los agravios resumidos en el párrafo 29, los cuales se encuentran dirigidos a combatir el sobreseimiento decretado por la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, ya fueron atendidos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, razón por la que no será motivo de análisis en la presente ejecutoria.
  3. Partiendo de esa base, se debe proceder al estudio de los conceptos de violación cuyo estudio se omitió por la Juez de Distrito. Dichos conceptos se centran en combatir la inconstitucionalidad de una porción normativa del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.
  4. En efecto, esa porción normativa que aquí se resalta, establece lo siguiente:

“Emolumentos de las y los peritos

Artículo 85. Los emolumentos de las y los peritos que formen parte del Poder Judicial, serán cubiertos con cargo a su presupuesto , mientras que los de aquellos que no formen parte del mismo se sujetarán al acuerdo entre las partes y, en su defecto, al arancel previsto en la ley .”

  1. La razón por la que se combate la porción normativa resaltada, esencialmente obedece al hecho de que a decir de la parte quejosa, transgrede el artículo 17 constitucional, ya que este precepto prohíbe el pago de costas judiciales, además de ser contrario a lo establecido en el artículo 1.223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, el cual señala que los Tribunales del Estado no cobrarán costas por ningún acto judicial; de manera que los órganos jurisdiccionales no están facultados a cobrar ninguna costa por la actividad jurisdiccional que realizan, de manera que al exigirse el pago de un perito nombrado por el propio juzgador, no sólo se pasa por alto la prohibición en el pago de costas, sino que además, implícitamente se le niega el acceso a la justicia.
  2. Aunado a ello, señala que también se deja de observar lo establecido en el artículo 1.322 del Código de Procedimientos Civiles mencionado, pues si bien en él se establece que los honorarios de los peritos serán cubiertos por la parte que lo hubiese nombrado, lo cierto es que en el caso, el perito cuyos honorarios se pretenden cobrar, no fue nombrado por ninguna de las partes, sino que fue nombrado por el propio juzgador; por tanto dice, no está obligada a contribuir con sus honorarios, ya que se le obligaría a pagar los emolumentos de quienes actúan como auxiliares de la justicia, siendo que es el juzgador quien debe asumir la responsabilidad que conlleva el nombrar un perito, pues esa es una actividad que debe considerarse como propia del órgano jurisdiccional, por tanto no se debe cobrar los gastos que ello conlleva, ya que de hacerlo se estarían cobrando las costas prohibidas por el artículo 17 constitucional.
  3. Para dar respuesta a lo anterior se estima necesario hacer una breve referencia a los temas siguientes: a) Derecho de acceso a la justicia; b) la gratuidad en la impartición de justicia y por ende, la prohibición de cobrar las costas judiciales; y, por último, c) la resolución del caso concreto.
  4. a) Derecho de acceso a la Justicia.
  5. Este derecho ya ha sido abordado en diversas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, en el caso sólo se retomarán en lo conducente, algunos de los pronunciamientos efectuados al respecto.
  6. El derecho de acceso a la justicia se reconoce en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala:

Artículo 17.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

”.

  1. El derecho humano en comento puede entenderse, en sentido amplio, como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. En el entendido de que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a obstáculos o requisitos impeditivos, si tales trabas que resulten innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador .
  2. En ese sentido, se ha señalado que el derecho de acceso a la tutela judicial comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: (i) una etapa previa al juicio, que corresponde el derecho de acceso a la justicia, el cual parte del derecho de acción como una especie del derecho de petición que se dirige a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por parte de éstas; (ii) una etapa judicial que va desde el inicio del procedimiento y hasta la última actuación dentro del mismo, al que corresponden las garantías del debido proceso y el derecho a obtener una sentencia; y (iii) una etapa posterior al juicio, que se identifica con la eficacia o ejecución de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.
  3. Aunado a lo anterior, del propio artículo constitucional, se desprende que la impartición de justicia se caracteriza por cuatro principios fundamentales.
  4. Esos principios son los siguientes:
  5. Principio de justicia pronta, el cual se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
  6. Principio de justicia completa , consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
  7. Principio de justicia imparcial, significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y
  8. Principio de justicia gratuita, el cual estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
  9. Este principio de justicia gratuita, tiene relevancia en el derecho de acceso a la justicia, pues si se impusiera un costo a la justicia, sin duda éste se podría traducir en obstáculo para acceder a ella; no obstante, el artículo 17 constitucional es claro al establecer que están prohibidas las costas judiciales.
  10. La gratuidad en la impartición de justicia; y por ende, la prohibición de cobrar las costas judiciales.
  11. Como ya se indicó, el principio de justicia gratuita se encuentra expresamente consagrado en el artículo 17 constitucional, y es tan importante, que el propio precepto hace énfasis de él, pues no sólo precisa que el servicio de los tribunales encargados de impartirla será gratuito, sino que, en concordancia con lo anterior, señala: “ quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”
  12. Esta expresión es importante, porque no sólo hace énfasis en la gratuidad de la justicia, sino que además, deja en claro cuál es el cobro que está prohibido.
  13. Esto es así, pues no debe perderse de vista que existen dos tipos de costas, las judiciales y las procesales en sentido estricto, siendo las primeras aquellas que prohíbe el artículo 17 de la Carta Magna, pues el gobernado no debe pagar a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio debe ser gratuito; no obstante, las segundas sí están permitidas, en tanto que el propio precepto constitucional, autoriza que los tribunales impartan justicia a los gobernados que lo solicitan en los plazos y términos que fijen las leyes.
  14. Bajo esa lógica, cuando una legislación establece la posibilidad de condenar al pago de costas como una forma de asegurar que el vencedor en un juicio se vea resarcido por la disminución patrimonial que sufrió al tener que erogar diversas cantidades para el reconocimiento de su derecho, es claro que esa posibilidad no transgrede el artículo 17 constitucional en cuanto a la prohibición del pago de costas, pues el pago de las costas a que alude son las procesales.
  15. Resolución del caso concreto.
  16. Atendiendo a lo antes señalado, para la resolución del caso que nos ocupa, nuevamente conviene señalar que el precepto que contiene la porción normativa cuya inconstitucionalidad se reclama es el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 85

Emolumentos de las y los peritos

Artículo 85. Los emolumentos de las y los peritos que formen parte del Poder Judicial, serán cubiertos con cargo a su presupuesto , mientras que los de aquellos que no formen parte del mismo se sujetarán al acuerdo entre las partes y, en su defecto, al arancel previsto en la ley .”

  1. Como se advierte, este precepto hace una distinción entre los peritos que forman parte del Poder Judicial y aquellos que no forman parte del mismo. Así, señala que los emolumentos de las y los peritos que formen parte del Poder Judicial, serán cubiertos con cargo a su presupuesto; sin embargo, excluye a los que no forman parte del mismo.
  2. Esta distinción es lógica , porque si los peritos forman parte del Poder Judicial, es claro que ya reciben una remuneración por la prestación de sus servicios; y además esa remuneración ya está contemplada en el presupuesto correspondiente, de ahí que no sería valido que cobraran a las partes por el servicio prestado, ya que ello implicaría un doble cobro.
  3. No obstante, el precepto en cuestión reconoce que existen peritos que no forman parte del Poder Judicial; y por tanto, señala que sus emolumentos u honorarios deben ser cubiertos por las partes, sujetándose al acuerdo que exista con ellas o en su defecto por el arancel correspondiente.
  4. Esta obligación de pago que se arroja a las partes, no es contraria a la prohibición constitucional referente al pago de costas, en razón de lo siguiente:
  5. Si bien los juzgadores pueden considerarse peritos en derecho, existen controversias en las que el juzgador necesariamente debe allegarse de otro tipo de conocimientos que le permitan evaluar de manera objetiva, hechos o circunstancias que requieren conocimientos técnicos, artísticos, científicos que se consideran especializados de los cuales carece, y sin los cuales no estaría en condiciones de resolver adecuadamente la controversia.
  6. Esos conocimientos, son allegados por los peritos (algunos nombrados por las partes y otras por el propio juzgador), y facilitan el ejercicio de la labor jurisdiccional, pues permiten que el juzgador dirima la controversia sometida a su consideración de una manera objetiva.
  7. En efecto, la peritación es una actividad procesal que se desarrolla en virtud de un encargo judicial por personas distintas a las partes del proceso (incluido el juez), mediante el cual se suministran al juzgador argumentos o razones para la formación de su convencimiento al adoptar una decisión.
  8. Esto pone de manifiesto la importancia de la peritación en resolución de ciertos litigios o incluso ciertas peticiones que se llegan a realizar en jurisdicción voluntaria, en donde el juez se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos, que actúan en calidad de peritos.
  9. Bajo esa lógica, es claro que los peritos se convierten en verdaderos auxiliares del juzgador en la impartición de justicia; pues en algunos casos es necesario acudir a ciertos expertos por la complejidad técnica, artística o científica de los conocimientos de que se requiere allegar el juzgador para resolver la controversia sometida a su consideración; no obstante, es el juzgador quien debe decidir qué valor dar a la información proporcionada por dichos peritos, pues finalmente no dejan de ser el medio a través del cual se desahoga un medio de prueba del que disponen las partes a fin de acreditar un hecho o circunstancia que requieren para acreditar para la procedencia de sus prestaciones; por tanto, el desahogo de la prueba pericial no constituye en sí misma, una actividad jurisdiccional a cargo del Estado a través de la cual se imparte justicia; por tanto, la remuneración de éstos, no puede equipararse a una costa judicial prohibida por el artículo 17 constitucional.
  10. En efecto, los peritos no son los encargados de la función jurisdiccional, tan es así, que el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, el cual señala a quien corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, no los incluye, pues al respecto señala lo siguiente:

“Ejercicio de la función jurisdiccional

Artículo 1. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los órganos del Poder Judicial en los términos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y se deposita en:

a) El Tribunal Superior de Justicia, que funcionará en Pleno y en Salas;

b) Una Sala Constitucional;

c) Salas Colegiadas y Unitarias;

d) Tribunales de Alzada;

e) Tribunales de enjuiciamiento, juzgados de primera instancia y juzgados de ejecución;

f) Juzgados de cuantía menor y juzgados de control, y

g) Tribunales laborales.

h) Una Sala de Asuntos Indígenas.”

  1. Como se advierte, si bien el perito es considerado un auxiliar o un colaborador del juzgador, lo cierto es que no desempeña una función jurisdiccional, por tanto el pago de sus honorarios no puede considerarse una costa judicial; y esto es lógico, porque el perito no deja de ser el encargado de desahogar una prueba pericial que en la mayoría de los casos es ofrecida por una de las partes con el propósito de acreditar la procedencia de su pretensión o su excepción, y que por lo mismo, tiene la necesidad de probar un hecho o circunstancia vinculada a una cuestión técnica, artística o científica, de ahí que quien tiene esa necesidad, es quien asume la carga y responsabilidad de ofrecerla; y por ende, debe cubrir el costo de los emolumentos u honorarios del perito que designe para ese efecto e incluso los del tercero en discordia, en caso de ser necesario.
  2. No obstante, existen legislaciones que establecen que el pago de los honorarios de éste último debe ser asumido por ambas partes, pero en ninguno de esos supuestos, es decir, ni en el pago de los peritos nombrados por las partes, ni en el del tercero en discordia, se puede considerar que se esté en presencia de una vulneración del derecho de acceso a la justicia, ni mucho menos que se esté transgrediendo el principio de gratuidad y la consecuente prohibición de costas judiciales, pues esos honorarios constituyen uno de los gastos o costos económicos que deben asumir las partes de manera ordinaria en la defensa de sus intereses dentro del proceso; por tanto no constituye un obstáculo al acceso a la jurisdicción, sino una carga necesaria e inherente al ejercicio de ese derecho fundamental, que no puede asimilarse a una de las costas prohibidas por el artículo 17 constitucional, en tanto el servicio que brinda el perito, no forma parte de la función jurisdiccional prestada por el Estado, sino que se relaciona directamente con el interés que deben tener las partes de rendir las pruebas necesarias para la procedencia de su pretensión o excepción.
  3. Al respecto sirve de apoyo la tesis 1a. CCXXXIII/2017 (10a.), que lleva por rubro: “HONORARIOS DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA. EL ARTÍCULO 1255 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE ESTABLECE SU PAGO, NO VULNERA EL DERECHO A LA JUSTICIA, SU GRATUIDAD, NI LA PROHIBICIÓN DE COSTAS JUDICIALES.”
  4. Ahora bien, no pasa inadvertido que algunas legislaciones encomiendan la práctica de ciertos peritajes exclusivamente a personas que tienen el carácter de peritos adscritos al propio tribunal, por ejemplo, la ley agraria, supuestos en los que sus honorarios son cubiertos con cargo al presupuesto del propio tribunal . No obstante, existen otras legislaciones como la que nos ocupa, que, de manera eclética, contemplan la posibilidad de que algunos peritajes se hagan con personas adscritas al propio tribunal y otros por personas ajenas a él.
  5. No obstante, la circunstancia de que las partes deban asumir el costo de los honorarios de los peritos mencionados en último término, de ninguna manera implica una contravención al principio de gratuidad, ni mucho menos una violación a la prohibición constitucional referente al cobro de costas judiciales, de ahí que no le asista razón a la quejosa cuando afirma que la porción normativa combatida se traduce en un obstáculo de acceso a la justicia por violar el principio de gratuidad y la prohibición constitucional referente al cobro de costas judiciales, pues como ya se analizó ello no es así.
  6. Ahora bien, no pasa inadvertido que también se argumenta que la norma combatida es inconstitucional porque en el caso a estudio quien ordenó el desahogo de la prueba pericial fue el propio juzgador, de manera que si él ordenó ese medio de convicción, no se puede transferir el costo de la misma a las partes, ya que ello resulta contrario a la prohibición de las costas; no obstante, este argumento debe declararse inoperante, pues pretende hacer valer la inconstitucionalidad de la norma de la situación particular del caso concreto y no del texto de la norma que es motivo de análisis en el presente asunto.
  7. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia que se comparte Tesis: 2a./J. 71/2006, que lleva por rubro: “NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.”
  8. De igual manera, lo alegado en el sentido de que la inconstitucionalidad reclamada se corrobora con lo dispuesto en el artículo 1.322 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, porque ese precepto es claro en establecer que los honorarios serán cubiertos por la parte de los que hubiere nombrado, debe declararse inoperante, pues la inconstitucionalidad de una norma debe derivar de su confrontación con el texto constitucional, más no de la confrontación de un texto normativo distinto.
  9. Ahora bien, no pasa inadvertido que estos dos argumentos pueden ser analizados desde un punto de vista meramente legal, razón por la que por economía procesal, en lugar de devolver los autos al tribunal colegiado a efecto de que se pronuncie acerca de si la decisión del juzgado fue o no acertada desde un punto de vista estrictamente legal, esta Primera Sala se pronuncia señalando que no le asiste razón a la parte quejosa, en razón de lo siguiente:
  10. De los antecedentes previamente narrados se advierte que desde la sentencia de cinco de abril de dos mil veintidós, se determinó que las partes debían determinar las bases para la partición de los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal o designar perito partidor; y que en su defecto, dicho perito sería designado por el juzgador; posteriormente, tomando en cuenta que las partes no pudieron avenir respecto a las bases de la división de bienes -y obviamente tampoco habían nombrado perito de su parte-, es que el juzgador procedió a designar a un perito a efecto de que emitiera un dictamen sobre la partición de los bienes.
  11. De lo anterior se advierte que las partes implícitamente renunciaron a designar un perito; y que fue el juzgador quien lo nombró.
  12. Esta decisión, obedeció al hecho de que para resolver lo conducente el juzgador necesariamente necesitaba que un perito con conocimientos en valuación de bienes inmuebles le auxiliara a determinar el valor de los mismos, a fin de decidir de manera equitativa cómo se debían dividir los inmuebles que integraron la sociedad conyugal.
  13. Bajo esa lógica, la decisión de que cada una de las partes cubriera el 50% de la cantidad correspondiente a los honorarios del perito nombrado, es acertada, porque si bien es verdad que el artículo 1.322 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México señala que los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo hubiere nombrado, lo cierto es que esa hipótesis normativa tiene lugar cuando las partes designan al perito; sin embargo, toda vez que en el caso las partes hicieron caso omiso en cuanto a la designación de un perito, dado que la designación de éste era necesaria para resolver lo conducente, es claro que el juzgador, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.251, en relación con lo establecido en el numeral 2.175 del propio ordenamiento, estaba en posibilidad de ordenar el desahogo de la prueba pericial en cuestión; y por ende, fue correcto que ordenara que el pago de los honorarios del citado perito fuera cubierto por ambas partes en un 50%, pues de lo establecido en el segundo párrafo del primero de esos preceptos, así como de lo indicado en el artículo 2.182 del propio ordenamiento, se desprende que son las partes quienes deben asumir los costos de las diligencias probatorias, así como de los gastos que origine la ejecución de una sentencia, hipótesis que en el caso se actualiza, en tanto que la prueba pericial en cuestión se ordenó en un procedimiento que obedece a la ejecución de una sentencia .
  14. DECISIÓN
  15. En tal virtud, toda vez que los conceptos de violación cuyo estudio fue omitido por la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, resultaron infundados, lo que procede es dejar intocada la revocación de la sentencia recurrida ordenada por el Tribunal Colegiado y en la materia analizada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, negar el amparo solicitado.
  16. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO . En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO . La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado México, así como del acto de aplicación consistente en el auto de ocho de agosto de dos mil veintitrés, dictado por el Juez Segundo de lo Familiar en el Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, en el Incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal derivado del expediente **********.

Notifíquese ; conforme a derecho y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y Señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).