ANTECEDENTES
1. Demanda de amparo. Anchor, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal, Osca Fernando Arroyo Guevara, promovió juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veintitrés dictado por el Juzgado Décimo Especializado en Materia Laboral de la Primera Región Judicial del Estado de Jalisco mediante el cual desechó la solicitud de suspensión del pago adicional de utilidades que fue presentada en el expediente 38/2023-PP ante la omisión de presentar la garantía del pago de intereses en favor de las personas trabajadoras conforme a lo previsto en el artículo 986 de la LFT.
2. Del mismo modo, la parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República, por la aprobación, expedición y promulgación del artículo 986 de la LFT bajo la premisa de que vulnera sus derechos constitucionales previstos en los artículos 14 y 17 de la CPEUM, esencialmente bajo los conceptos de violación siguientes:
- Contempla una medida desproporcionada porque no brinda la oportunidad a la promovente de subsanar la omisión, en su caso, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos formales que dispone el diverso artículo 985 de la LFT.
- No contempla algún medio legal o recurso judicial a efecto de que la autoridad superior jerárquica pueda revisar el fallo que deseche de plano la suspensión presentada.
3. Sentencia de amparo indirecto. De la demanda correspondió conocer por razón de turno al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente del juicio de amparo indirecto 1619/2023.
4. El juzgado de distrito, seguidos los trámites conducentes, celebró la audiencia constitucional correspondiente y emitió sentencia el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, mediante la cual refirió que las partes no plantearon alguna causal de improcedencia, además de que, de oficio no advirtió la actualización de ninguna adicional.
5. Del mismo modo, respecto al estudio de fondo, resolvió amparar y proteger a la parte quejosa bajo las consideraciones siguientes:
- Calificó de fundado el concepto de violación mediante el cual la parte quejosa alegó que el artículo 986 de la LFT prevé una medida desproporcionada porque no brinda la oportunidad a la parte promovente de subsanar la omisión cometida, en su caso, ante el incumplimiento de los requisitos formales que dispone el diverso artículo 985 de la LFT.
- El derecho de audiencia previa contemplado en el artículo 14 de la CPEUM es de observancia obligatoria para los actos privativos de la libertad, propiedades, posesiones o derechos particulares cuyos efectos son definitivos y no provisionales. Constituye un derecho que tienen todas las personas para ser oídos y poder defenderse con anterioridad a que sean privados de sus bienes, esto es, la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos en aquellos casos en que se comprometa su libertad, sus propiedades o sus derechos.
- El trámite de la solicitud de suspensión del pago del reparto adicional de utilidades en favor de las personas trabajadoras no contempla la figura de prevención, de conformidad con el artículo 986 de la LFT. Sin embargo, la orden de desechamiento de plano es inconstitucional, puesto que implica una consecuencia desproporcionada que vulnera el derecho humano de audiencia para que la interesada pueda ser oída, defenderse, alegar, manifestar lo que a su interés legal convenga o, en su caso, solventar o corregir cualquier error u omisión.
- En el supuesto que no se cumpla con alguno de los requisitos formales que contempla la LFT, el tribunal debe prevenir a la persona solicitante, por una sola vez, con la finalidad de que complete o corrija su petición a efecto de que precise en qué consisten sus defectos. De lo contrario, se le dejaría inaudito y en estado de indefensión ante la posible afectación del ejercicio de sus derechos sustantivos.
- La garantía de intereses no es un requisito esencial para la procedencia de la solicitud de la suspensión del pago del reparto adicional de utilidades, como sí lo es, por ejemplo, la oportunidad para presentar dicha solicitud. Por lo tanto, es un requisito de forma que sí puede ser subsanable por medio de la prevención.
- El Juzgado Décimo Especializado en Materia Laboral de la Primera Región Judicial del Estado de Jalisco pudo haber prevenido a la parte quejosa para que cumpliera con el requisito de forma consistente en la presentación de la garantía de intereses dentro del término de tres días siguientes a su notificación de conformidad con el artículo 735 de la LFT.
- Concedió el amparo y la protección de la justicia federal respecto de la norma reclamada para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica de la parte quejosa el artículo 986 de la LFT únicamente en la porción declarada inconstitucional, esto es, en cuanto al desechamiento de plano de la solicitud por no haber cumplido con alguno de los requisitos previstos en el artículo 985 de la LFT.
- Concesión que hizo extensiva al acto de aplicación, en virtud de que el concepto de violación que hizo valer se encuentra íntimamente relacionado con el artículo estudiado.
6. Recurso de revisión. En contra de esa resolución, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en ausencia de la persona titular de dicha Secretaría, del Subsecretario de Empleo y Productividad Laboral, así como del Titular de la Unidad de Administración y Finanzas, en representación de la persona titular de la Presidencia de la República, interpuso recurso de revisión, mediante el cual manifestó los agravios siguientes:
- Contrario a lo determinado por el juzgado de distrito, el artículo 986 de la LFT no vulnera la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la CPEUM, por lo que su resolución es ilegal porque esa garantía debe respetarse en caso de actos privativos, pero no en el caso de procedimientos paraprocesales como el que regula el artículo referido.
- Los actos privativos son aquellos que producen, como efecto inmediato, la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho de las personas en su esfera patrimonial o jurídica. Las autoridades deben respetar las formalidades previstas en el artículo 14 de la CPEUM para restringirlo.
- Las autoridades deben respetar la garantía de audiencia mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento atendiendo a la naturaleza del acto privativo.
- Los procedimientos paraprocesales o voluntarios tienen como finalidad la constatación o demostración de hechos o circunstancias en los que no resulta legalmente posible ejercer acciones respecto de las cuales proceda oponer excepciones por lo que, al no existir controversia, tampoco puede actualizarse un proceso contencioso, el cual es indispensable para que exista juicio.
- El artículo 982 de la LFT establece que los procedimientos paraprocesales o voluntarios son aquellos asuntos en los que, por mandato legal y por su naturaleza o por solicitud de parte interesada, se requiere la intervención del tribunal laboral sin que sea promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.
- El procedimiento paraprocesal previsto en el artículo 986 de la LFT dispone el supuesto en el que un contribuyente que haya impugnado la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) que modificó el ingreso global gravable declarado, sin que medie objeción de las personas trabajadoras, pueda solicitar al tribunal laboral la suspensión del reparto adicional de utilidades dentro de los tres siguientes días a aquel en que haya presentado la impugnación.
- En caso de que la solicitud de la patronal no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 985 de la LFT, los cuales constituyen condiciones de admisibilidad de la pretensión suspensiva, la cual obedece a una adecuada ordenación del proceso y a razones de seguridad jurídica, por lo que se tratan de requisitos razonables y proporcionales para lograr el correcto trámite y resolución del procedimiento paraprocesal, lo que permite lograr la eficacia en el respeto de los derechos de la patronal frente al reparto de utilidades en favor de la clase obrera.
- Este procedimiento de solicitud de suspensión del pago adicional de utilidades tiene la naturaleza de paraprocesal, por lo que no involucra controversia alguna al no tener como finalidad la privación de un derecho de libertad, posesión o algún otro derecho de la patronal. Por ende, no debe cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento a fin de otorgar la garantía de audiencia.
- El desechamiento de la solicitud de suspensión, en caso de que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 986 de la LFT, no vulnera el artículo 14 de la CPEUM puesto que no se trata de acto privativo alguno. Además, constituyen requisitos razonables y proporcionales para lograr el trámite correcto y resolución del procedimiento paraprocesal, lo que permita lograr la eficacia en el respeto de los derechos de la patronal frente al reparto de utilidades en favor de la clase obrera.
- Lo anterior, desvirtuaría la finalidad de instrumentar requisitos que permitan mantener la legalidad y seguridad jurídica requeridas para acceder a la suspensión del reparto de utilidades, en tanto se beneficiaría indebidamente a la patronal y se desconocerían los derechos de las personas trabajadoras a obtener aquél con apoyo en una base gravable real.
7. Trámite ante el tribunal colegiado de circuito. Del recurso de revisión correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que lo registró bajo el número de expediente 6/2024 y admitió a trámite.
8. Cabe precisar que, dicho asunto está relacionado con los diversos amparos en revisión 4/2024, 5/2024 y 17/2024 del índice del propio Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
9. Resolución del tribunal colegiado de circuito. En sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, el órgano jurisdiccional del conocimiento dictó sentencia en la que, por una parte, determinó que no se actualizó alguna causa de improcedencia a partir de los agravios de la parte recurrente ni de las formuladas por las partes cuyo estudio hubiere omitido el juzgado de distrito; tampoco se acreditó alguna del estudio oficioso realizado por el órgano colegiado.
10. Por otra parte, remitió los autos a esta SCJN para que se pronunciara sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 986 de la LFT, con fundamento en los artículos 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) y el Acuerdo General 1/2023 del Pleno de esta SCJN, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas de este alto tribunal y a los tribunales colegiados de circuito.
11. Trámite ante esta SCJN. La Ministra Presidenta de esta SCJN, mediante acuerdo de quince de julio de dos mil veinticuatro, ordenó asumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión, al que correspondió el expediente 602/2024 y lo admitió a trámite; asimismo, instruyó su turno a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y ordenó su radicación en esta Segunda Sala.
12. Del mismo modo, indicó que el asunto está relacionado con los diversos amparos en revisión 600/2024 y 604/2024 del índice de esta SCJN.
13. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, se avocó al conocimiento del asunto e instruyó la remisión de los autos a la Ministra ponente una vez que se encontrara debidamente integrado.
14. Remisión del expediente. El Presidente de esta Segunda Sala, mediante auto de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, remitió el expediente a la Ministra ponente toda vez que se encontraba debidamente integrado.
