IV.ESTUDIO DE FONDO
18. Materia de análisis. Esta Segunda Sala analizará los agravios formulados por la Presidencia de la República, por conducto del Secretario del Trabajo y Previsión Social, en contra de la sentencia impugnada mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 986 de la LFT en la porción normativa que determina el desechamiento de plano de la solicitud de reparto adicional de utilidades en caso de no haber cumplido con alguno de los requisitos previstos en el artículo 985 de la LFT.
19. El agravio de la recurrente relativo a que el artículo 986 de la LFT no vulnera el artículo 14 de la CPEUM puesto que la solicitud de suspensión de pago de utilidades adicionales constituye un procedimiento paraprocesal que no implica controversia alguna que deba seguir las formalidades esenciales del procedimiento en relación con la garantía de audiencia, resulta fundado.
20. El artículo 14 de la CPEUM señala que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Estas formalidades permiten que las personas ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.
21. El Pleno de esta SCJN ha señalado que la garantía de audiencia contemplada en el artículo 14 de la CPEUM consiste en otorgar a las personas la oportunidad de defenderse previamente a la ejecución de los actos privativos de la vida, libertad, propiedad, posesiones y derechos. El debido respeto de esta garantía de audiencia impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en los juicios respectivos se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se enlistan a continuación:
- La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
- La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
- La oportunidad de alegar.
- La emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
22. La Primera Sala de esta SCJN ha señalado que dentro de las garantías del debido proceso existe un “núcleo duro”, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, el cual se ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento y que, en su conjunto, integra la garantía de audiencia, la cual permite que las personas puedan ejercer sus defensas antes de que las autoridades previo a la modificación de su esfera jurídica en definitiva.
23. El capítulo III del título quince de la LFT regula los procedimientos paraprocesales o voluntarios que, en términos de su artículo 982, son aquellos asuntos que, por mandato de ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del tribunal laboral, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.
24. El artículo 985 de la LFT regula el procedimiento paraprocesal o voluntario de la solicitud de suspensión del reparto adicional de utilidades, la cual deberá plantearse por la patronal ante el tribunal laboral dentro de los tres días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente en contra de la resolución dictada por la SHCP en la que se haya modificado el ingreso global gravable declarado como causante, sin que haya mediado objeción de las personas trabajadoras.
25. La solicitud deberá cumplir con requisitos puntuales para que pueda tramitarse por parte del tribunal laboral, que incluyen la presentación de la garantía que se otorgue en favor de las personas trabajadoras por la cantidad adicional a repartir y los intereses legales computados por un año; la copia de la resolución dictada por la SHCP; así como el nombre y domicilio de los representantes de las personas trabajadoras sindicalizadas, no sindicalizadas y de confianza.
26. El artículo 986 de la LFT establece el trámite administrativo que el tribunal laboral debe realizar ante la recepción de la solicitud, en el que deberá examinar si reúne los requisitos señalados en el artículo 985 de la LFT, en cuyo caso, deberá inmediatamente correr traslado a las personas representantes de las trabajadoras para que dentro de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga a fin de que pueda acordarse lo conducente. Esta disposición normativa señala la consecuencia normativa en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos legales, consistente en el desechamiento de plano de la solicitud por parte del tribunal laboral.
27. La solicitud de suspensión del reparto adicional de utilidades parte de una pretensión voluntaria de la patronal que, por su naturaleza, no constituye un acto privativo cuyo trámite deba regirse bajo las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 de la CPEUM en relación con los parámetros que rigen la garantía de audiencia, toda vez que:
- El tribunal laboral no realiza la notificación del inicio de procedimiento alguno puesto que la presentación de la solicitud de suspensión deriva de la pretensión voluntaria de la patronal de obtener el aplazamiento de la ejecución de la determinación tributaria de la SCHP respecto del ingreso global gravable.
El trámite de la solicitud de suspensión en materia laboral constituye una gestión distinta a la determinación administrativa en materia tributaria tomada por la SHCP y su respectiva impugnación sustancialmente jurisdiccional ante el tribunal contencioso administrativo por parte de la patronal mediante el juicio de nulidad que resuelva sobre legalidad o ilegalidad.
- La finalidad de la solicitud voluntaria de suspensión radica en que se aplace el reparto adicional de utilidades en tanto se resuelva la impugnación fiscal presentada por la patronal para lo cual deben cumplirse requisitos legales específicos que permitan acordar favorablemente su petición, por lo que no se actualizan supuestos en los cuales se puedan ofrecer o desahogar pruebas en las que se finque defensa al no existir controversia laboral alguna.
La exhibición de la garantía por la cantidad adicional a repartir y los intereses legales computados por un año; la copia de la resolución dictada por la SCHP; y el nombre y domicilio de los representantes de las personas trabajadoras, no constituyen elementos que sostengan ninguna defensa de la patronal, puesto que su presentación no deriva de la contestación a acciones o prestaciones planteadas por alguna contraparte sino del cumplimiento de requisitos expresos para gestionar la suspensión requerida.
- El trámite de la suspensión del reparto adicional de utilidades parte de la posibilidad optativa, opcional y potestativa de la patronal, por lo que al no derivar de acto privativo o punitivo alguno, no se actualizan supuestos en los que deban ofrecer o desahogar pruebas de defensa ni la oportunidad de alegar. La patronal únicamente debe cumplir con los requisitos legales expresamente señalados por la legislación laboral para solicitar la suspensión del reparto adicional cuya estricta revisión debe realizar el tribunal a efecto de que pueda dar la vista correspondiente a las personas trabajadoras y, en su caso, acordar lo conducente.
- La determinación emitida por el tribunal laboral constituye un pronunciamiento liso y llano respecto del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para que proceda la suspensión solicitada sin que, por su naturaleza, modifique de manera definitiva la esfera jurídica de la patronal pues no se trata de un proceso sancionatorio en el que la autoridad laboral no funge como órgano jurisdiccional que resuelva cuestiones debatidas, sino que actúa como autoridad laboral que revisa el debido cumplimiento de los requisitos legales correspondientes dentro de un trámite paraprocesal.
Incluso, el trámite de suspensión del reparto adicional de utilidades no contempla algún medio ordinario de defensa, puesto que se trata de un acto de naturaleza paraprocesal ante el que procede el juicio de amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo conforme a lo considerado por esta Segunda Sala, esto es, bajo la premisa de que se trata de un acto de un tribunal de trabajo dictado fuera de juicio.
28. La participación del tribunal laboral en la gestión de la solicitud de suspensión tiene carácter de intermediación entre la parte patronal y las personas trabajadoras, a fin de acordar lo conducente sobre la paralización temporal del reparto adicional de utilidades, sin que por ese motivo se trate de algún conflicto que deba resolverse entre ambos sectores de la relación laboral pues no actúan como partes dentro de un procedimiento materialmente jurisdiccional.
29. El tribunal laboral debe garantizar que la tramitación de la solicitud de la suspensión cumpla con los requisitos previstos en la LFT bajo la premisa de que la participación de las personas trabajadoras en el reparto de utilidades de las empresas constituye un derecho constitucional previsto en el artículo 123, apartado A, fracción IX, de la CPEUM.
30. El juzgado de distrito omitió atender la naturaleza del procedimiento paraprocesal del trámite de la solicitud de suspensión del reparto adicional de utilidades pues se trata de un planteamiento voluntario de la patronal que no se rige bajo las formalidades esenciales del procedimiento y, por ende, no contempla la garantía de audiencia como parte del núcleo duro previsto en el artículo 14 de la CPEUM.
31. Los procedimientos paraprocesales no tienen la finalidad de dilucidar conflictos jurisdiccionales entre partes contendientes; por el contrario, atienden a solicitar la intervención de la autoridad laboral para obtener una declaración, la exhibición de alguna cosa, o bien, que se lleve a cabo alguna diligencia.
32. El trámite de suspensión del reparto adicional de utilidades constituye un procedimiento paraprocesal —no materialmente jurisdiccional— que no implica controversia o litigio alguno entre la patronal y las personas trabajadoras, por lo que el desechamiento de plano de su solicitud ante el incumplimiento de alguno de sus requisitos expresos previstos en la LFT no se trata de un acto privativo que ocasione perjuicio a la patronal en su esfera jurídica de manera definitiva. Constituye un trámite accesorio derivado del juicio contencioso administrativo presentado en contra de la determinación fiscal emitida por la SHCP que se encuentra pendiente de resolver para decretar confirmar, modificar o revocar el monto instado a pagar.
33. El desechamiento de plano de la solicitud por incumplimiento de requisitos, sin que exista una prevención o requerimiento de información adicional ante la falta de sus requisitos, no ocasiona perjuicio a la esfera jurídica de la patronal puesto que no constituye un acto que vulnere su patrimonio en definitiva ni prejuzga sobre el monto determinado por la autoridad fiscal, en tanto su finalidad radica en conceder una medida temporal de suspensión de pago.
34. Máxime que la presentación de la solicitud referida deriva de una decisión unilateral, opcional, facultativa, libre y voluntaria de la patronal en atención a que tiene la oportunidad de pagar el monto determinado por la autoridad fiscal y, en caso de que se revoque esa determinación tributaria, puede solicitar la compensación del pago de utilidades para el ejercicio posterior.
35 . Incluso, esta Segunda Sala ha determinado que el desechamiento de plano de la solicitud de suspensión del reparto adicional de utilidades previsto en el artículo 986 de la LFT no constituye una multa excesiva prohibida por el artículo 22 de la CPEUM, ya que se trata de una atribución conferida a la autoridad laboral en tanto la patronal no satisfaga alguno de los requisitos contemplados en el artículo 985 de la LFT, lo que no implica la imposición de multas a las patronales sino de la regulación de la actividad que debe desplegar la autoridad laboral en un procedimiento paraprocesal.
36. En consecuencia, resulta inexacto que la persona juzgadora haya afirmado en la sentencia recurrida que el desechamiento de plano de la solicitud de suspensión del reparto adicional de utilidades resulte desproporcionado al no contemplar un procedimiento previo en el que la parte patronal pueda ser oída, defenderse, alegar o manifestar lo que a su interés legal convenga o, en su caso, solventar o corregir cualquier error u omisión.
37. Por el contrario, el criterio del juzgado de distrito otorgaría beneficios desproporcionados a la patronal a efecto de que pueda obtener ventajas en el trámite de la suspensión del reparto adicional de utilidades en perjuicio del derecho constitucional que tienen las personas trabajadoras para recibirlas, puesto que los requisitos para presentar la solicitud de este trámite voluntario se encuentran establecidos expresamente en la legislación laboral.
38. Esta Segunda Sala ha considerado que el artículo 123 de la CPEUM y la LFT regulan la relación laboral como un derecho de clases puesto que reconoce la desigualdad que existe entre las personas trabajadoras y las patronales ya que, por un lado, éstas tienen mayores posibilidades económicas que les permite acceder a los servicios de mejores abogados aunado a que tiene la administración de la empresa, mientras que, por otra parte, las personas trabajadoras deben tener garantizada su subsistencia y la de su familias en relación con sus salarios y prestaciones inherentes.
39. En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio de la autoridad recurrente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y proceder al estudio del resto de los conceptos de violación planteados por la parte quejosa. El artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo, señala que el órgano jurisdiccional que conoce de los asuntos en revisión presentados por las autoridades responsables como recurrentes, deberá examinar los agravios de fondo y, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo.
40. El juzgado de distrito señaló que no estudió el resto de los conceptos de violación planteados por la parte quejosa al haber resultado fundado el relativo a que el artículo 986 de la LFT contraviene la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la CPEUM. Sin embargo, derivado de que el agravio de la autoridad recurrente al respecto resultó fundado, procede estudiar el apartado del concepto de violación en contra del artículo 986 de la LFT que no fue estudiado por el juzgado de distrito.
41. La parte quejosa señaló en una parte de su concepto de violación que el artículo 986 de la LFT resulta inconstitucional al contravenir el derecho de tutela judicial efectiva en términos del artículo 17 de la CPEUM al no disponer de un medio legal o recurso judicial a efecto de que la autoridad superior jerárquica pueda revisar el fallo que deseche de plano la suspensión presentada.
42. El concepto de violación resulta infundado toda vez que esta Segunda Sala ha señalado que si bien el artículo 986 de la LFT no prevé un recurso ordinario en contra del desechamiento de plano por parte de la autoridad laboral ante la falta de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 985 de la LFT, esa regulación no produce una violación al principio de seguridad jurídica, ya que esa circunstancia habilita la procedencia del juicio de amparo en su vía indirecta, acorde con lo previsto por el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.
43. El derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la CPEUM está garantizado para las patronales en los casos en que las autoridades laborales hayan desechado sus solicitudes de suspensión del reparto adicional de utilidades en términos del artículo 986 de la LFT puesto que, ante esos escenarios, se actualiza el supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto por tratarse de actos emitidos por tribunales de trabajo dictados fuera de juicio, tal y como fue el caso de la propia quejosa en el presente asunto al haber presentado su demanda de amparo indirecto que originó la resolución que se revisa en esta instancia.
44. Máxime que, como fue referido, la determinación de desechamiento emitida por el tribunal laboral constituye un pronunciamiento liso y llano respecto del incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 985 de la LFT dentro del trámite de suspensión del reparto adicional de utilidades como procedimiento paraprocesal, por lo que la falta de regulación de un medio ordinario de defensa deriva de que no constituye un procedimiento materialmente jurisdiccional que deba contemplarlo como parte del núcleo duro de las garantías del debido proceso.
45. En consecuencia, al haber resultado infundado el concepto de violación de la parte quejosa, lo procedente es negar el amparo solicitado respecto de la constitucionalidad del artículo 986 de la LFT.
46. Finalmente, con fundamento en los artículos 93, fracción VI y 95 de la Ley de Amparo, así como en el punto décimo, fracción IV, del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , se deja a salvo jurisdicción al tribunal colegiado que previno en el conocimiento del recurso de revisión, para que a partir de la interpretación que esta Segunda Sala ha realizado del artículo 986 de la LFT, proceda al estudio del resto de los conceptos de violación planteados por la parte quejosa en contra de la resolución reclamada.
