IV. ACTOS RECLAMADOS:
1. Del Congreso de la Unión se reclama el decreto mediante el que se reforman los artículos 1; 9, párrafo primero; 10, párrafo primero; y se adicionan un artículo 5 Bis, y un párrafo tercero, recorriéndose los anteriores párrafos tercero y cuarto, al artículo 10, de la Ley Minera, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2022, con el texto literal siguiente:
En la inteligencia de que las porciones normativas reformadas y adicionadas, por su sola vigencia causan un perjuicio a los suscritos quejosos en razón de que imponen prohibiciones o restricciones injustificadas e inconstitucionales, a la exploración y explotación minera, a quienes como nosotros contamos con un Título de concesión, que en el caso resulta el número 246359, expedido por la Directora General de Minas, con vigencia del 08 de mayo de 2018 al 17 de mayo de 2068, del cual se acompañan copias certificadas, mismo que aparece inscrito en el acta número 179, a fojas 90, del volumen 410, del libro de Concesiones Mineras, del Registro Público de Minería; restricciones que además son totalmente desproporcionadas e innecesarias.
2. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la expedición y promulgación del decreto (sic) se realizaron las reformas y adiciones de la Ley Minera, reclamadas al Congreso de la Unión, ordenándose mandarlo imprimir, publicar y circular, para su debida observancia.
3. Del Secretario de Gobernación del Gobierno Federal se reclama el refrendo y rúbrica del decreto mediante el cual se expidieron las reformas y adiciones reclamadas al Congreso de la Unión, respecto a la Ley Minera, ordenándose su publicación y observancia.
4. Del Titular del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación del decreto reclamado al Congreso de la Unión en esta demanda de amparo.
5. Del Titular de la Secretaría de Economía se reclama la aplicación de las reformas y adiciones reclamadas en esta demanda al Congreso de la Unión, conforme a lo previsto por el artículo 1 de la Ley Minera, la cual, dispone que la aplicación de la misma le corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía.
- Los quejosos señalaron como derechos violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1, 5, 14, 16 y 27, párrafos cuarto y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Narraron los antecedentes del caso y expusieron los siguientes conceptos de violación:
- El Decreto incumple con el parámetro de regularidad constitucional porque es contrario a lo previsto en el artículo 27, párrafo sexto relacionado con el cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y vinculado con el 4, fracción I, de la Ley Minera cuyo texto no fue reformado.
- Se contravienen también los principios de supremacía constitucional, subordinación jerárquica y reserva de ley, así como el postulado relativo a que al legislador ordinario le está vedada la facultad de aprobar leyes secundarias en donde se pueda restringir o cancelar derechos previstos en el orden constitucional.
- Contrario a lo dispuesto por las normas reclamadas, el artículo 27 y párrafos señalados de la Constitución Federal otorga una autorización constitucional para que la exploración, explotación, uso, beneficio y aprovechamiento de minerales como el litio se pueda realizar por medio de concesiones como la que le fue otorgada a los quejosos.
- Una ley secundaria no puede limitar, restringir o cancelar los derechos concedidos a los gobernados. Conforme con el principio pro persona previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que los derechos que otorga la Constitución deben interpretarse buscando siempre el mayor beneficio pero no reduciéndolo o restringiéndolo.
- Del artículo 27, párrafos cuarto y sexto de la Constitución Federal se obtiene que la exploración, explotación, uso, beneficio y aprovechamientos de minerales como el litio, sí está autorizada a los particulares, pero, mediante concesiones como la que tienen otorgada los quejosos, pues, el litio es un mineral que constituye depósitos cuya naturaleza es distinta a los componentes de los terrenos y queda inmerso en el concepto de minerales de los que se pueden extraer metales y metaloides utilizados en la industria.
- El sistema normativo impugnado tiene como propósito establecer que el Estado sea quien, a través de un organismo público descentralizado, realice la exploración, explotación, uso, aprovechamiento y beneficio del litio y sus cadenas de valor, pero, resultó insuficiente dicha normativa porque el legislador omitió establecer el destino de las concesiones que ya fueron otorgadas, como ocurre con los quejosos.
- También se transgreden los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, que deben regir en todo sistema normativo, y en el caso, se observa incongruencia, imprecisión y crea indeterminación. En ese sentido, se violan en su perjuicio los principios de fundamentación y motivación, toda vez que, no hay seguridad y certeza jurídica para los quejosos que cuentan con un título de concesión.
- Desechamiento de la demanda. La demanda de amparo se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, quien mediante auto de diecinueve de mayo de dos mil veintidós la registró con el expediente 1099/2022 y la desechó de plano , al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, toda vez que los promoventes carecían de interés jurídico para impugnar una norma que se encontraba bajo el periodo denominado "vacatio legis" y no haber entrado en vigor al momento de su impugnación, por lo que durante dicho periodo no es obligatoria la norma.
- Recurso de queja. Inconforme con lo anterior, el autorizado de los quejosos interpuso recurso de queja, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito registrado con el expediente 305/2022; y el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós revocó el acuerdo impugnado.
- En cumplimiento a la anterior ejecutoria, el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, encargado del despacho, proveyó de nuevo, y desechó la demanda de amparo mediante auto de doce de diciembre del año citado, al considerar actualizada una diversa causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, porque en ese mismo juzgado federal se encontraba tramitándose el diverso juicio de amparo indirecto 2082/2022, en donde se impugnaron los mismos actos de las propias autoridades responsables que en el juicio en que se actuaba, por lo que se actualizaba la causa de improcedencia de litispendencia.
- Recurso de queja. En desacuerdo con la anterior determinación, los promoventes interpusieron un recurso de queja, del cual conoció también el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, quien revocó el acuerdo recurrido mediante el recurso de queja administrativa 14/2023 resuelto el cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
- Admisión de la demanda de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua admitió la demanda mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés y ordenó formar el incidente de suspensión.
- Sentencia. Una vez sustanciado el juicio, la juez sobreseyó mediante sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés con el siguiente punto resolutivo:
ÚNICO. Se Sobresee en el presente juicio de amparo 1099/2022, promovido por GONZALO CEBALLOS FONTES y GUILLERMO VILLALOBOS OLIVAS, como titulares originarios respecto de la concesión minera expedida respecto del lote denominado "San Pedro", y GUILLERMO VILLALOBOS OLIVAS, GONZALO CEBALLOS FONTES y ALFONSO PRIETO PRIETO, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero del Consejo de Gerentes de "Grupo Bararal", Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, contra los actos y autoridades que precisados quedaron en el resultando primero, por las razones expuestas en el último considerando de la presente resolución.
- Los argumentos que sustentaron esa conclusión son los siguientes:
- En principio, consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, toda vez que ante ese juzgado ya se estaba tramitando otro juicio de amparo (2082/2022) promovido por la misma parte quejosa en contra de las mismas autoridades responsables y por los mismos actos reclamados, lo cual se sustenta en la institución de litispendencia, lo que impide que prospere el asunto promovido con posterioridad y evitar el dictado de dos resoluciones en un mismo asunto y que pudieran resultar contradictorias.
- Por lo que la causa de sobreseimiento mencionada impide realizar el análisis de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, pues, el sentido del fallo no sólo obliga a ello, sino que veda la posibilidad de realizarlo, pues de lo contrario tal proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo.
- La parte quejosa sigue teniendo vigente su derecho de defensa respecto de los actos reclamados en dicho juicio, pues, están siendo controvertidos en el diverso sumario 2082/2022, juicio en el que se dictó sentencia constitucional y que no ha causado ejecutoria, dado que fue recurrida mediante el recurso de revisión interpuesto por la misma quejosa. Estas actuaciones se tienen como hecho notorio en virtud de que se tienen a la vista en el momento en que se resuelve el asunto.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo interpuso recurso de revisión ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua. El expediente se turnó al mismo Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito quien, mediante auto de seis de octubre de dos mil veintitrés, lo registró con el expediente 2383/2023 y se admitió a trámite.
- La parte quejosa recurrente expresó los siguientes agravios:
- Es ilegal que se haya decretado el sobreseimiento en el juicio de amparo, dado que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, porque el fallo impugnado derivó del juicio de amparo 1099/2022, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua.
- Es incorrecto que la juez de Distrito haya considerado actualizada la figura de la litispendencia, toda vez que el juicio de amparo 1099/2022 se promovió primero que el diverso 2082/2022, en el que, si bien se dictó sentencia al treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, aún no causaba ejecutoria, por lo que debió entrar al fondo de la controversia planteada en el primero.
- Lo anterior, poque la improcedencia resulta aplicable exclusivamente en el juicio que se promovió posteriormente al primero en tiempo; esto es, en el expediente 2082/2022 del índice del mismo juzgado y que fue promovido de manera extemporánea.
- Revisión adhesiva. El Coordinador de lo Contencioso en suplencia por ausencia de la Titular de la Unidad de Apoyo Jurídico en representación del Presidente de la República, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
- Remisión del expediente al Tribunal Auxiliar. En cumplimiento al oficio SECNO/STCCNO/357/2024, de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se determinó el envío de remesas para el auxilio en el dictado de sentencias de Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, se remitieron los autos del amparo en revisión 2383/2023, entre otros expedientes, al Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para su resolución.
- Trámite del asunto ante el Tribunal Auxiliar. El Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro lo registró con el expediente 10/2024 y se avocó a su conocimiento.
- El seis de junio de dos mil veinticuatro el Tribunal Colegiado resolvió el recurso en los siguientes términos:
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia recurrida.
SEGUNDO . Se SOBRESEE en el juicio de amparo en términos de lo resuelto en el considerando sexto del presente fallo.
TERCERO. Remítanse los recursos principal y adhesivo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
- El Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó las diversas causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables. En primer término, determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracciones III y VIII, aplicados a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados al Titular del Diario Oficial de la Federación y Secretario de Gobernación, en virtud de que la quejosa no expresó conceptos de violación que combatieran por vicios propios el refrendo y publicación por parte de las respectivas autoridades. En ese sentido, sobreseyó con base en la fracción V, del artículo 63 de la Ley de Amparo.
- Por otro lado, el Tribunal también sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados por la empresa "Grupo Baralal", Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, al resultar improcedente la acción con base en los artículos 61, fracción XII y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.
- Lo anterior en virtud de que la citada quejosa no acreditó la calidad de concesionario de exploración y/o explotación minera, esto es, que contara con un título de concesión. Por ello, el Tribunal sobreseyó por falta de interés jurídico de esa persona moral para impugnar el decreto por el que se realizaron diversas reformas y adiciones a la Ley Minera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de dos mil veintidós.
- En otro orden de ideas, el Tribunal desestimó la causal de improcedencia que hizo valer el Secretario de Economía con base en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que negó la existencia del acto reclamado. Sin embargo, la negativa se tuvo por desvirtuada porque las leyes no son objeto de prueba, pues, basta su publicación para que se pueda invocar como hecho notorio.
- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos hizo valer la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo; sin embargo, también fue desestimada por el Tribunal Colegiado, en virtud de que de su informe se advirtió que reconoció la certeza de los actos reclamados que le competen por sus atribuciones y facultades.
- También desestimó la causal prevista en la fracción XVI, del artículo 61, de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa reclamó la expedición, promulgación, publicación y refrendo del Decreto por el que se reformaron los artículos 1, 9, párrafo primero, 10, párrafo primero y se adiciona el 5 Bis y un párrafo tercero, recorriendo los anteriores párrafos tercero y cuarto al artículo 10 de la Ley Minera, como norma autoaplicativa y de los argumentos expuestos por el Presidente Constitucional advirtió que involucraba cuestiones que eran materia del estudio de fondo del asunto.
- En cuanto a la diversa causal prevista en la fracción XII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, hecha valer por la misma autoridad, el Tribunal la desestimó porque consideró que no era necesaria la existencia de un acto de aplicación para que se actualizara un perjuicio a la quejosa con motivo de la publicación del decreto impugnado.
- En virtud de que los artículos impugnados de la Ley Minera por la quejosa son de orden público y de observancia en todo el territorio nacional; su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, salvo lo relativo a la exploración, la explotación, beneficio y el aprovechamiento del litio, que quedará a cargo del organismo público descentralizado que determine el Ejecutivo Federal. Asimismo, del contenido de las normas impugnadas se advierte que prevén las restricciones para los concesionarios mineros de las actividades relacionadas con el litio. Por ello, consideró que esas limitaciones se impusieron desde la entrada en vigor de las normas.
- Por otro lado, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos también hizo valer la diversa causal contenida en la fracción XII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, dado que consideró que la quejosa carecía de interés jurídico y/o legítimo para impugnar las normas reclamadas. Al respecto, el Tribunal desestimó dicha causal por considerar que los quejosos Gonzalo Ceballos Fontes y Guillermo Villalobos Olivas, como titulares originarios de la concesión minera "San Pedro", sí contaban con interés jurídico.
- Lo anterior, en virtud de que de la revisión que realizó de las constancias, advirtió que los citados quejosos acreditaron fehacientemente que sí contaban con un título de concesión minera, expedido por la Dirección General de Minas, Unidad de Coordinación de Actividades Extractivas de la Secretaría de Economía, con número de título 246359.
- El Tribunal Colegiado desestimó la causal de improcedencia prevista en la fracción XX, del artículo 61, de la Ley de Amparo, porque consideró que en el caso concreto no era necesario agotar un recurso o juicio ordinario de manera previa al juicio de amparo. Es decir, la quejosa impugnó la constitucionalidad de disposiciones de observancia general, cuya trascendencia a la esfera jurídica de la quejosa y generación de un perjuicio sería materia del estudio del fondo del asunto.
- Por esa razón, no es el caso de agotar un recurso o juicio ordinario alguno, dado que es a través del juicio de amparo que se combate la constitucionalidad de disposiciones de observancia general.
- En relación con la diversa causal contenida en la fracción XXIII, del 61 de la Ley de Amparo, respecto de la cual, la responsable sostiene que los decretos impugnados son actos de naturaleza futura o probable; el Tribunal concluyó que no se actualizaba, dado que, en el caso particular, los quejosos por derecho propio reclamaron el decreto impugnado y aducen una afectación con motivo de su entrada en vigor.
- Por otro lado, el tribunal desestimó la causal prevista en la fracción XXIII del artículo 61 en relación con el diverso 73, primer párrafo, ambos de la Ley de Amparo, porque es inexacto que, de concederse el amparo, se transgreda el principio de relatividad de las sentencias. Lo anterior, porque los quejosos reclaman la emisión del decreto por causarles una afectación con motivo de su entrada en vigor, de ahí que no se establece que vengan en representación de una colectividad. Por ello, de concederse el amparo será únicamente respecto de los quejosos.
- Por último, el Senado de la República sostiene que se actualiza la causal prevista en la fracción X, del artículo 61, de la ley de la materia, con base en que ya existía un diverso juicio de amparo promovido por los mismos quejosos en contra de las autoridades y por los mismos actos reclamados.
- Esta causal fue desestimada por el propio tribunal por las razones antes expuestas; esto es, se estableció que el juicio de amparo del que deriva el recurso en el que se actúa se promovió antes que el diverso juicio 2082/2022 y, por ello, no opera la litispendencia.
- Remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior al considerar que el Tribunal Colegiado carecía de competencia legal para conocer los recursos de revisión principal y adhesivo respecto del tema de constitucionalidad planteado consistente en el Decreto mediante el que se reforman los artículos 1; 9, párrafo primero; 10, párrafo primero; y se adicionan un artículo 5 Bis, y un párrafo tercero, recorriéndose los anteriores párrafos tercero y cuarto al artículo 10, de la Ley Minera, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de dos mil veintidós; por lo que lo procedente es remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Asunción de competencia. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia, mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, su Presidenta determinó que este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa y su adhesión y los admitió con el expediente 540/2024; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán ; ordenó su radicación en la Segunda Sala de este Alto Tribunal y ordenó notificar a la Fiscalía General de la República.
- Avocamiento . Por acuerdo de quince de agosto de dos mil veinticuatro el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023; toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en el que se impugnó el Decreto por el que se reforman los artículos 1, 9, párrafo primero, 10, párrafo primero y se adiciona el artículo 5 Bis, y un párrafo tercero, recorriendo los anteriores párrafos tercero y cuarto al artículo 10 de la Ley Minera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de dos mil veintidós, asunto que atañe a la materia administrativa, competencia de esta Sala y cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Resulta innecesario el pronunciamiento de esta Segunda Sala en cuanto a la oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivo, dado que ya fue materia de estudio por el Tribunal Colegiado en la resolución de seis de junio de dos mil veinticuatro.
- LEGITIMACIÓN
- En cuanto a la legitimación para interponer los recursos de revisión principal y adhesivo, tampoco es necesario realizar el estudio correspondiente, dado que el Tribunal Colegiado se ocupó de ese aspecto.
- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
- Esta Segunda Sala advierte que el tribunal colegiado que previno en el conocimiento del asunto agotó el estudio de los agravios de las autoridades responsables en los que plantearon diversas causas de improcedencia.
- Sin embargo, en el caso particular, la Sala considera que se actualiza una causal de sobreseimiento sobrevenida que impide el estudio de los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, por las razones que a continuación se explican.
- La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto el diecisiete de mayo de dos mil veintidós en contra del decreto publicado el veinte de abril del mismo año, por el que se reformaron los artículos 1; 9, párrafo primero; 10, párrafo primero; y se adicionó un artículo 5 Bis, y un párrafo tercero, recorriéndose los anteriores párrafos tercero y cuarto al artículo 10, de la Ley Minera y, reclamó la norma como autoaplicativa.
- En los conceptos de violación, los quejosos expusieron en esencia, los siguientes argumentos:
- Las reformas y adiciones a la Ley Minera crearon un régimen especial respecto de la exploración, explotación, uso, aprovechamiento y beneficio del litio, el cual incumple con el parámetro de regularidad constitucional porque es contrario a lo dispuesto por el artículo 27, sexto párrafo, relacionado con el párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Las normas impugnadas pasaron por alto que el artículo 27, párrafos cuarto y sexto, de la Constitución Federal, vinculado con el 4, fracción I, de la Ley Minera, prevén que el dominio directo del litio son propiedad de la Nación, pero que el mismo sistema normativo otorga una autorización para la exploración, explotación, uso, beneficio y aprovechamiento de minerales como el litio y se realice por medio de concesiones, como la que fue otorgada a la parte quejosa.
- En términos de los postulados establecidos por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es claro que la ley secundaria ahora impugnada no puede restringir o cancelar los derechos que ya fueron concedidos a los gobernados.
- Por su parte, del párrafo sexto, del mismo artículo 27 de la Constitución Federal, se desprende que la exploración, explotación, uso, beneficio y aprovechamiento de minerales como el litio, sí está autorizada tanto a los particulares como a sociedades constituidas conforme con las leyes mexicanas, mediante concesiones como las otorgadas a los quejosos por el Ejecutivo Federal, pues, el litio es un mineral que constituye depósitos cuya naturaleza es distinta a los componentes de los terrenos y queda inmerso en el concepto de minerales de los que se puede extraer metales o metaloides utilizados en la industria.
- Es claro que una ley secundaria no puede cancelar o prohibir el ejercicio de un derecho constitucionalmente autorizado, pues, de hacerlo, se vulnera el parámetro de regularidad constitucional por desatender los principios de supremacía constitucional y los diversos principios jurídicos de subordinación jerárquica y el de reserva de ley.
- La facultad de reglamentar o desarrollar en una ley secundaria, un derecho constitucional, está acotada a tres principios: a) supremacía constitucional; b) reserva de ley; y c) subordinación jerárquica. En el caso concreto, las normas impugnadas son inconstitucionales por transgredir los referidos principios, dado que prohíben el ejercicio de un derecho previamente autorizado por la Constitución Federal al contradecir el párrafo sexto en relación con el cuarto del artículo 27 constitucional, relacionado a su vez con el 4, fracción I, de la Ley Minera (que no fue reformado).
- Del contenido de los artículos impugnados se advierte que en su conjunto crean un sistema normativo integral, que vulnera el parámetro de regularidad constitucional.
- Reservan a un organismo público descentralizado del Gobierno Federal, la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento del litio; excluyendo a los particulares y sociedades creadas conforme con las leyes mexicanas (artículo 10 de la ley impugnada).
- El sistema normativo impugnado impide o cancela a los particulares y sociedades creadas conforme con las leyes mexicanas, la posibilidad constitucional de realizar y operar la exploración, explotación, y aprovechamiento del litio y otros materiales estratégicos declarados por el Estado. Y eso es lo que contradice los principios antes señalados, los de supremacía constitucional, subordinación jerárquica y reserva de ley, debido a que el artículo 27, párrafo sexto, en relación con el cuarto, constitucional y artículo 4, fracción I, de la Ley Minera, sí autorizan a los particulares y sociedades creadas conforme con las leyes mexicanas a que realicen las actividades mencionadas.
- Es un hecho notorio para esta Segunda Sala, que el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas.
- El texto de los preceptos reformados es el siguiente:
Artículo 25.
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
Artículo 27 .
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
Artículo 28 .
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radioactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar las asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
- Ahora bien, el decreto citado entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el caso concreto, el uno de noviembre de dos mil veinticuatro , tal y como se dispuso en el Transitorio Primero del decreto.
- Por esa razón, esta Sala considera que se trata de una causal sobrevenida o superveniente, en virtud de que el decreto que reformó, entre otros, el artículo 27 de la Constitución Federal es un acontecimiento posterior a la emisión del acto reclamado y a la admisión de la demanda.
- En ese sentido, se advierte de oficio que es procedente sobreseer en el juicio, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia sobrevenida, prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo , en relación con el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la publicación del decreto antes señalado, porque aun y cuando resultaran fundados los conceptos de violación y se concediera el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por la parte quejosa en contra del acto reclamado consistente en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de dos mil veintidós, por el que se reformaron los artículos 1; 9, párrafo primero; 10, párrafo primero; y se adicionaron un artículo 5 Bis, y un párrafo tercero, recorriéndose los anteriores párrafos tercero y cuarto al artículo 10, de la Ley Minera; a ningún efecto práctico conduciría, dado que la quejosa no obtendría el beneficio que busca con la impugnación del decreto.
- Lo anterior es así, porque la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente, en su párrafo sexto, estableció entre otras cuestiones que, tratándose de minerales radioactivos y litio no se otorgarán concesiones .
- En ese sentido, aunque se declarara la inconstitucionalidad de la Ley Minera, como lo pretende la parte quejosa, no obtendría beneficio alguno dado que subsiste en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 27, que el Estado Mexicano no otorgará concesiones en tratándose de litio.
- Al respecto, es aplicable la tesis P. VIII/2015, de rubro y texto siguientes:
RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, NO ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. La no aplicación retroactiva de la ley es una garantía de seguridad jurídica que tiene por objeto limitar la actividad del poder público para evitar un perjuicio derivado del cambio en la normatividad, con transgresión a la esfera jurídica del particular; no obstante, cuando la norma que produce efectos sobre actos ocurridos antes de su entrada en vigor se encuentra contenida en la Constitución Federal, por regla general, no puede considerarse que se trate de una aplicación retroactiva (en estricto sentido) que atente contra el principio de seguridad jurídica. Tal conclusión deriva de que la Constitución es una unidad coherente y homogénea, que se ubica en el origen del sistema jurídico y ocupa la posición suprema en su estructura jerárquica, en función de lo cual establece la relación jerárquica y material entre las normas del sistema y determina su significado, de manera que, por lo general, las modificaciones en su contenido no afectan su identidad pues ésta permanece a pesar de los cambios. En ese tenor, en el caso de la Constitución, no es posible hablar de derechos adquiridos, tanto porque el procedimiento de reforma regulado en su artículo 135 no prevé límites materiales, sino en su caso, solamente formales, como porque los medios de control constitucional que prevé no le son aplicables a sí misma por un principio de coherencia. Así, acorde con la jerarquía de la Carta Fundamental, las normas constitucionales "originales", como creadoras y conformadoras del sistema jurídico, por un lado, determinan el significado de las demás y, por otro, tienen la capacidad de regular y modificar de manera permanente o temporal actos o situaciones jurídicas que ocurrieron previamente a su entrada en vigor, por disposición expresa, ya sea en su texto o en los artículos transitorios; en tanto que sus "reformas" pueden operar sobre hechos o situaciones ocurridos hacia el pasado no sólo por disposición expresa del órgano reformador, sino incluso por interpretación, de modo que su operatividad temporal no solamente es especial, sino que depende de diversas circunstancias, con independencia de que puede atribuir efectos retroactivos a sus normas de manera explícita (por disposición del Constituyente o del órgano reformador), o bien, implícita, a través de la jurisprudencia en el caso de normas que amplíen la esfera de derechos de los particulares, sin que ello se traduzca en una transgresión al principio de irretroactividad de la ley .
- En ese orden de ideas y en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Pleno, esta Sala advierte que ante la reforma constitucional publicada mediante el decreto de treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, se debe sobreseer en el juicio del que deriva el presente recurso dado que el acto impugnado es la ley secundaria, en específico, el sistema normativo previsto en la Ley Minera y en el que según los quejosos, se les impide o cancela a los particulares y sociedades creadas conforme a las leyes mexicanas, la posibilidad constitucional de realizar y operar la exploración, explotación, y aprovechamiento del litio y otros materiales estratégicos declarados por el Estado.
- Lo anterior es así, porque como ya se explicó, aunque se concediera el amparo solicitado a la quejosa respecto de los artículos de la Ley Minera, ya existe una reforma constitucional posterior en donde se prohíben las concesiones en tratándose del litio. Luego, a ningún beneficio podría llegarse, incluso en una eventual concesión del amparo, pues la norma constitucional impide la existencia de concesiones sobre ese mineral específico; y aunque se sostiene en los conceptos de violación que la ley secundaria reclamada transgrede el principio de no retroactividad en perjuicio, tal argumento no puede plantearse válidamente respecto de una norma constitucional que rige sobre el tema en concreto.
- Por ello, ha sobrevenido una causa de improcedencia que conduce a sobreseer en el juicio.
