AMPARO EN REVISIÓN 34/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 34/2024

Fecha: 26-Jun-2024

“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL.”.

Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó, entre otras cuestiones, la nulidad de un contrato de prestación de servicios profesionales que involucró el acto traslativo de dominio de un bien inmueble, en tanto que el demandado reconvino la acción pro forma. El Juez de primera instancia desestimó ambas pretensiones. En contra de esa resolución, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación y, al resolverlos, el Tribunal de Alzada modificó la sentencia recurrida. En contra de esa resolución, el demandado promovió juicio de amparo directo en el que formuló diversos conceptos de violación, entre ellos, el relativo a la inconstitucionalidad del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, cuya resolución constituye la materia de estudio en el presente amparo directo en revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la expresión ex officio significa que todas las personas juzgadoras del orden jurídico mexicano (aun cuando no sean Jueces de control constitucional y no haya una petición expresa para realizar este tipo de control) en todos los casos, siempre tienen la obligación de ponderar la conformidad de las normas que deben aplicar con los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, antes de individualizarla (aplicarla) en el caso concreto o validar su aplicación. Ello, en atención al mandato previsto en el artículo 1o. de nuestra Constitución Federal. Sin que lo anterior derive en que, en todos los asuntos, las personas juzgadoras, en sus sentencias, deban plasmar expresamente en sus resoluciones un estudio de las normas que aplican o cuya aplicación validan, sino únicamente en aquellos casos en los que alguna de las partes o ambas soliciten expresamente se realice este control ex officio, o cuando la persona juzgadora considere que la norma que debe aplicar pudiera ser inconstitucional o inconvencional; supuestos en los cuales sí deben examinar su regularidad constitucional de forma expresa en su resolución, a fin de que determinen si es constitucional y/o convencional, si requiere de una interpretación conforme para que sea constitucional y/o convencional, o si es inconstitucional y/o inconvencional. Así, la sola petición genérica de las parte s en juicio en el sentido de que las personas juzgadoras realicen un estudio de control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad respecto de cierta norma general o de que inapliquen ésta, es suficiente para que todas las Juezas y Jueces estén obligados a realizar de forma expresa este tipo de control de forma expresa en sus resoluciones o sentencias.

Justificación: En términos de lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 351/2014, esta Primera Sala consideró que los Tribunales Colegiados están obligados a realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio tanto de las normas procesales y sustantivas que rigen el acto reclamado como de aquellas que regulan el juicio de amparo; más aún cuando, en el caso concreto, subsista una omisión de estudio respecto a los argumentos en los que el quejoso solicitó, desde su recurso de apelación (una instancia previa), se realizara un control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad de algún determinado precepto legal, supuesto en el cual, como se explicó en párrafos anteriores, los Jueces y las Juezas sí están obligados a realizar un estudio expreso de constitucionalidad y/o convencionalidad en sus resoluciones. Así, se precisa que los Jueces y las Juezas no están obligados a plasmar oficiosamente ningún estudio de constitucionalidad o convencionalidad en su resolución, cuando la presunción de constitucionalidad de la norma no se vea derrotada en esa ponderación que hagan de ella al examinar el asunto ; pero siempre tienen la obligación de ponderar y confrontar las normas que deben aplicar al caso concreto con todos los derechos humanos contenidos en nuestra Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte y, en su caso, de dar respuestas frontales a las peticiones que expresamente les formulen las partes en controversia.”

  1. En efecto, el Juzgado de Distrito al analizar la demanda concluyó que se encontraba impedido para realizar pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de la norma, pues el punto propuesto por la quejosa no resultaba idóneo para demostrar que se ubica en un supuesto homologable, semejante o análogo respecto de la afianzadora que emitió la póliza cuya ejecución pretende efectuar la autoridad fiscal.
  2. De lo que se advierte que en ningún momento el juzgador consideró que la norma impugnada podría resultar inconstitucional y, además, consideró que existía un impedimento técnico para realizar un análisis de igualdad respecto de la misma, por lo que, se encontraba obligado a realizar el control ex officio , como lo señala la recurrente.
  3. Finalmente, la parte recurrente se duele de que, en el caso concreto, los principios de equidad y proporcionalidad tributaria no son aplicables de forma temática a la cuestión efectivamente planteada por la parte quejosa como lo adujo el Juez de Distrito.
  4. Aduce que el Juez introdujo a la litis un elemento ajeno, pues la hoy agraviada no manifestó violación directa al principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31 fracción IV de Nuestra Constitución, para que se tuviera que cumplir con la carga procesal de desarrollar los puntos comparativos de categorías sospechosas o inclusive determinar algún parámetro que permitiera medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de algo, como equivocadamente lo señala el Juez de Distrito al aplicar la Jurisprudencia 2a./J. 54/2018 (10a.) .
  5. Argumento que resulta inoperante pues parte de una premisa falsa, toda vez que, contrario a lo señalado por la recurrente, como se advierte de la sentencia recurrida, el Juzgado de Distrito no introdujo en su análisis a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria , como parámetro de constitucionalidad, pues como se concluyó anteriormente el planteamiento respecto del cual se pronunció el Juzgado de Distrito fue el relacionado con el principio de igualdad tributaria y fue con relación a éste que declaró la inoperancia del concepto de violación relativo.
  6. En consecuencia, al resultar en parte infundados y en otra inoperantes los argumentos hechos valer en materia de constitucionalidad, procede negar el amparo solicitado respecto del artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro.
  7. REVISIÓN ADHESIVA
  8. Derivado de lo anterior, la revisión adhesiva formulada por el Presidente de la República exclusivamente respecto al tema de constitucionalidad del artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación analizado, ha quedado sin materia.
  9. Ello, pues es evidente que el sentido de la resolución dictada es favorable a sus intereses, por lo cual, ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés del adherente.
  10. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 1a/J. 71/2006 de esta Primera Sala de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE”.
  11. RESERVA DE JURISDICCIÓN
  12. Dado que, en la materia de la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los argumentos de la quejosa en contra del artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro resultaron infundados, debe negarse el amparo en esta parte; sin embargo, al subsistir planteamientos de la quejosa en su recurso de revisión, así como por parte del Administrador Desconcentrado de Recaudación del Distrito Federal “2” del Servicio de Administración Tributaria en su recurso de revisión adhesiva en materia de legalidad, respecto del acto de aplicación del mismo, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado para resolver lo que en derecho corresponda.
  13. DECISIÓN
  14. Dadas las conclusiones alcanzadas y lo infundado del agravio analizado, esta Primera Sala procede a negar el amparo a la quejosa en lo que compete a la constitucionalidad de la Ley impugnada y devolver al Tribunal Colegiado para que, en términos de la resolución de constitucionalidad alcanzada en esta instancia, resuelva los temas de legalidad pendientes de resolución.
  15. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,