“IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO”
Sostiene que tampoco le asiste la razón al Juez de Amparo respecto a la aplicación de la Jurisprudencia 2a./J. 54/2018 (10a.), de rubro y texto siguientes: , pues dicha Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es aplicable al caso concreto.
Manifiesta, que el estudio o análisis de la norma constitucional combatida como desacertadamente lo establece el Juzgado de Distrito, no sólo debía ponderarse exclusivamente si se estimaba que era discriminatoria, a la luz del derecho fundamental de igualdad jurídica y/o del principio de equidad tributaria, ni tampoco en dos etapas sucesivas y no simultáneas, a saber:
A) Determinar si las situaciones a comparar efectivamente pueden contrastarse o, en caso contrario, revisten divergencias importantes que impiden una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado y;
B) Anotada la situación de igualdad, debe determinarse si la distinción de trato: i) persigue una finalidad constitucionalmente válida; ii) es adecuada y necesaria para el logro del fin legítimo buscado; y, iii) resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados en relación con los objetivos perseguidos; sino que, era necesario para dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger, respetar y prevenir violaciones a los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional, deben realizar control ex officio tanto sobre las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, directo e indirecto (Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo), como sobre cualesquiera disposiciones aplicadas en los actos reclamados cuya constitucionalidad revisan en el juicio constitucional (los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación). Lo anterior, porque se estima que el ejercicio de ese control es necesario para proteger los derechos humanos reconocidos constitucionalmente.
Al respecto, refiere que no existe medio de impugnación legal alguno que pueda controvertir el hecho que la parte impetrante de amparo debe cubrir a la autoridad fiscal, el monto consignado en la póliza de fianza número **********, con número de folio ********** y sus endosos.
Señala que es precisamente esta circunstancia la que da origen al levantamiento el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, a que se refiere el numeral 67, fracción IV, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, pues la misma puede elaborarse únicamente cuando las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, sean exigibles.
Derivado de lo anterior, estima que puede concluirse que el punto propuesto por la quejosa resulta idóneo para demostrar que se ubica en un supuesto de control de regularidad constitucional, conforme al aspecto de seguridad jurídica, en función del estudio y análisis de las normas que integran un sistema, toda vez que, se emitió la póliza cuya ejecución pretende efectuar la autoridad fiscal, en virtud que su finalidad es dar certeza jurídica con la fianza, frente a un riesgo económico entre el beneficiario y fiado; de modo que si una vez agotado el procedimiento respectivo, se genera el derecho para el beneficiario de ejecutar la misma, como ocurre en la especie, lo razonable es que también se notifique dicha cuestión a la quejosa, sin que exista justificación alguna para notificar únicamente a la Afianzadora, pues se reitera, no existe jurisprudencia que resuelva temáticamente la cuestión planteada y tampoco se respetan los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad ante la Ley.
Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional se encontraba obligado a realizar ejercicio analítico a efecto de determinar si la disposición impugnada es contraria, o no, a los postulados o reglas tendentes a garantizar el derecho fundamental a la seguridad jurídica, puesto que la afirmación relativa a que se transgrede el derecho a la seguridad jurídica con base en la diferenciación entre el contribuyente y la afianzadora, constituye un término o punto de comparación idóneo que permite reclamar un trato contrario a las mismas normas de nivel jerárquico que integran un sistema jurídico .
- Por otra parte refiere, que en el caso concreto, los principios de equidad y proporcionalidad tributaria no son aplicables de forma temática a la cuestión efectivamente planteada por la parte quejosa, pues se sostiene que la norma reclamada transgrede su derecho humano a la seguridad jurídica, legalidad e igualdad ante la Ley, en virtud que el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, únicamente será notificada a la afianzadora, sin embargo ello no tiene vinculación directa con el principio de proporcionalidad tributaria como lo aduce el Juez de Distrito, pues dicho postulado radica medularmente en la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación tributaria, para contribuir a los gastos públicos del Estado, Municipio o lugar donde residan; por lo tanto, el Juez introduce a la Litis un elemento ajeno, pues la hoy agraviada no manifestó violación directa al principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31 fracción IV de Nuestra Constitución, para que se tuviera que cumplir con la carga procesal de desarrollar los puntos comparativos de categorías sospechosas o inclusive determinar algún parámetro que permitiera medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de algo, como equivocadamente lo hace valer el Juez de Distrito al aplicar la Jurisprudencia 2a./J. 54/2018 (10a.) .
Resolución del Tribunal Colegiado.
El Tribunal Colegiado se declaró legalmente incompetente para resolver respecto del problema de constitucionalidad del artículo 67, fracción IV, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de dos mil cuatro, por lo que ordenó remitir los autos del presente toca a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Precisó que ese Tribunal Colegiado no soslaya que la parte quejosa, así como las recurrentes adhesivas, también cuestionan temas de mera legalidad relacionados con la sentencia recurrida; sin embargo, consideró que el estudio de tal aspecto -legalidad-, debía ser abordado con posterioridad a lo que determine esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- ESTUDIO DE FONDO
- La parte recurrente en su escrito de agravios, específicamente en su agravio primero, en el cual se plantea el tema de constitucionalidad materia del presente pronunciamiento, sostiene que el Juez de Distrito partió de una premisa equivocada, pues desvió la litis de la cuestión efectivamente planteada, ya que en su concepto de violación “SEXTO”, esgrimió que no se respetaba el principio de igualdad ante la Ley, adminiculado con la garantía de seguridad jurídica , que incluso elaboró un breve ejercicio interpretativo y sistemático de las normas tributarias que prevén la notificación personal a todos los contribuyentes.
- Refiere que dicho concepto de violación, además de estar encaminado a evidenciar la violación al derecho de igualdad del artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, también se planteó que el citado precepto contraviene el derecho de seguridad jurídica , medularmente, porque dispone que el acta de incumplimiento de obligación garantizada, debe notificarse únicamente a la afianzadora, excluyendo por completo al contribuyente que es parte de la relación jurídico tributaria y que tiene plena injerencia en el levantamiento de dicho acto administrativo, pues con tal actuar se le priva de hacer valer sus derechos ante las autoridades del Servicio de Administración Tributaria, análisis que sobre el cual, aduce, omitió pronunciarse el juzgado de distrito.
- Esta Primera Sala estima que dicho agravio resulta infundado pues, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el juez de amparo no desvió la litis, sino que analizó lo efectivamente planteado en el sexto concepto de violación, respecto a la constitucionalidad del artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, como se advierte a continuación:
- Como se desprende de autos, la parte quejosa hizo valer que el artículo impugnado, es violatorio del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el derecho de igualdad y el principio de no discriminación , al no permitir notificar personalmente al contribuyente el levantamiento del acto de cumplimiento de obligación garantizada, pues de forma por demás discriminatoria excluye al gobernado de darle a conocer el acto administrativo vinculado con su situación fiscal, máxime que, el gobernado es el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria.
- Precisó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en la situación de inferioridad. Por lo cual no se considera admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no correspondan a su única e idéntica naturaleza.
- Asimismo, hizo valer que esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1058/2014, precisó que aunque el trato igualitario no puede exigirse cuando existe un fundamento objetivo y razonable que autoriza a dar un trato desigual, cualquier distinción, exclusión o restricción basada en cualquiera de las categorías sospechosas a que alude el artículo 1o. constitucional que no resulte objetiva y razonable y, además atente contra la dignidad humana, al tener por objeto obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, constituirá un acto discriminatorio.
- A efecto de dar respuesta a los anteriores argumentos, en los cuales la parte quejosa se dolió de la existencia de un supuesto trato discriminatorio, el Juez de Distrito se remitió a lo que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido al interpretar el artículo 1° constitucional, en cuanto a que tal norma contiene el principio de igualdad, el cual permea a todo el ordenamiento jurídico, de modo que cualquier trato discriminatorio hecho con base en alguna “categoría sospechosa” es incompatible con ese principio; sin embargo, en el caso no advirtió la actualización de dicho supuesto.
- Por el contrario, el juzgador consideró que el concepto de violación relativo resultaba inoperante pues precisó que, tal como esta Suprema Corte ha determinado, para llevar a cabo un juicio de igualdad es necesario contar con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de algo, sin que el punto propuesto por la quejosa resultara idóneo para demostrar que se ubica en un supuesto homologable, semejante o análogo respecto de la afianzadora que emitió la póliza cuya ejecución pretende efectuar la autoridad fiscal.
- Por otra parte, el juzgador también se pronunció en cuanto al argumento que hizo valer la quejosa en el mismo sexto concepto de violación en el sentido de que el artículo impugnado contraviene el derecho de seguridad jurídica , medularmente porque dispone que el acta de incumplimiento de obligación garantizada debe notificarse únicamente a la afianzadora excluyendo al contribuyente.
- En efecto, si bien el órgano de amparo no señaló expresamente que el artículo impugnado no resulta violatorio del derecho de seguridad al no prever la notificación al contribuyente, sí estableció que únicamente se prevé que el acta de incumplimiento de la obligación garantizada sea notificada a la afianzadora y explicó las razones de ello .
- Al respecto señaló que, la finalidad de la afianzadora es dar certeza jurídica con la fianza frente al riesgo económico entre el beneficiario y fiado; de modo que, si una vez agotado el procedimiento respectivo, se genera el derecho para el beneficiario de ejecutar la misma, como ocurrió en la especie, lo razonable es que únicamente se notifique dicha cuestión a la afianzadora, sin que exista justificación alguna para notificar al fiado, pues el mismo ya tuvo la oportunidad de controvertir la legalidad de la obligación garantizada.
- De lo anterior se advierte que no existió la desviación de la litis por parte del juez de distrito, ni la omisión de estudio de que se duele la parte recurrente, sino que el mismo explicó las razones por las que sus argumentos resultaron inoperantes.
- Ahora bien, en otra parte de sus agravios la recurrente señala que, contrario a lo resuelto por el juez federal, el punto central a analizar no era el reconocimiento o existencia de categorías sospechosas (que no resultan aplicables), sino que consistía en establecer los parámetros de seguridad, certeza jurídica e igualdad ante la Ley, entre la aplicación de la disposición tildada de inconstitucional, las porciones normativas que regulan la notificación de los actos fiscales recurribles y la relación tripartita entre el Fisco, el contribuyente y la afianzadora.
- El citado argumento resulta inoperante pues no controvierte las razones torales de la sentencia recurrida en cuanto a que el parámetro de comparación propuesto por la quejosa entre la afianzadora y el contribuyente no resulta idóneo, lo que deriva en la imposibilidad de realizar un análisis a la luz del derecho de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- De hecho, puede advertirse que en dicho alegato la recurrente modifica el planteamiento inicial realizado en la demanda de amparo, al señalar que no pretendía un análisis a la luz de una categoría sospechosa que no es aplicable, lo que confirma la inoperancia del mismo, pues no sólo no combate el estudio del juez de distrito sino que además, resulta novedoso al destacar cuestiones no planteadas al juez de distrito para que tuviera oportunidad de pronunciarse al respecto.
- Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de esta Primera Sala de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN .” .
- Por otra parte, la recurrente hace valer que el Juzgado de Distrito, no sólo debió ponderar exclusivamente si se estimaba que era discriminatoria, a la luz del derecho fundamental de igualdad jurídica y/o del principio de equidad tributaria, ni tampoco en dos etapas sucesivas y no simultáneas; sino que, era necesario para dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger, respetar y prevenir violaciones a los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional, debía realizar control ex officio respecto de la norma impugnada.
- Lo anterior resulta infundado , pues además de que la solicitud de realizar el control ex officio no fue efectuada por la parte quejosa en su demanda de amparo, el Juzgado de Distrito no se encontraba obligado a realizar el citado control de forma expresa, pues al analizar la demanda de amparo no estimó que la norma impugnada resultara inconstitucional.
- Al respecto, sirve de apoyo lo sustentado por este Alto Tribunal en la Tesis: 1a./J. 103/2022 (11a.) , de rubro y texto siguientes:
- Encabezado
- COLABORÓ: YOLANDA TORRES SÁNCHEZ
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- III.- LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES. EN CASO DE QUE SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES, EL QUEJOSO DEBERÁ SEÑALAR A LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS DE ESTADO A LOS QUE LA LEY ENCOMIENDE SU PROMULGACIÓN. EN EL CASO DE LAS AUTORIDADES QUE HUBIEREN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO PROMULGATORIO DE LA LEY O EN SU PUBLICACIÓN, EL QUEJOSO DEBERÁ SEÑALARLAS CON EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES, ÚNICAMENTE CUANDO IMPUGNE SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.
- IV.- LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME;
- “IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO”
- “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL.”.
- RESUELVE:
