IV.- LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME;
• El oficio ********** , de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós emitido por (sic) Subadministradora Desconcentrada de Recaudación de la Administración Desconcentrada de Recaudación Distrito Federal “2” del Servicio de Administración Tributaria en suplencia por ausencia del Administrador Desconcentrado de Recaudación de la Administración Desconcentrada de Recaudación Distrito Federal “2” del Servicio de Administración Tributaria; consistente en el acta de incumplimiento de obligación garantizada del contribuyente ********** , respecto a la póliza de fianza número ********** , con número de folio ********** , de fecha 6 de agosto de 2019, en cantidad garantizada de ********** ; así como, su endoso modificatorio de texto con número d (sic) folio ********** de fecha 6 de agosto de 2019, endosos en aumento, con número de folio ********** , de fecha 12 de agosto de 2020, en cantidad de $ ********** , y con número de folio ********** de fecha 8 de diciembre de 2020, por la cantidad (sic) $ ********** , garantizando un adeudo total de $ ********** , todas expedidas por ********** .
• La inconstitucionalidad del artículo 67 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, como primer acto de aplicación (auto aplicativo), reformado mediante EL DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. (sic) Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004. Artículo Primero. Se REFORMAN…67, primer párrafo, fracciones I y IV , ”
- La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1°. 14, 16, 17, 22 y 31 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Por razón de turno, de la demanda conoció el Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se registró con el número de expediente **********, se admitió a trámite y seguidos los trámites legales, el diecinueve de abril de dos mil veintitrés el Juez titular dictó sentencia en la que sobreseyó y negó el amparo a la parte quejosa.
- Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, mediante escrito presentado vía electrónica el cuatro de mayo de dos mil veintitrés, **********, por conducto de su representante legal **********, interpuso recurso de revisión.
- Recepción y radicación del asunto para su resolución. Por razón de turno, del recurso correspondió conocer al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo de presidencia de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, se registró con el número de expediente ********** y se ordenó correr traslado al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción.
- Recursos de revisiones adhesivas. Mediante oficios presentados el cuatro y cinco de julio de dos mil veintitrés, vía electrónica y en la Oficialía de Partes de este órgano colegiado respectivamente, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Directora General de Amparos contra actos Administrativos de la Procuraduría Fiscal de la Federación y el Administrador Desconcentrado de Recaudación de la Administración Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal “2” del Servicio de Administración Tributaria, por conducto del Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal “2”, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpusieron revisiones adhesivas, las cuales se admitieron a trámite en auto de seis de julio del mismo año.
- Resolución del Tribunal Colegiado. El once de enero de dos mil veinticuatro, en sesión ordinaria virtual, los Magistrados integrantes del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitieron resolución en los términos siguientes:
- En esencia el tribunal colegiado se declaró legalmente incompetente para resolver respecto del problema de constitucionalidad del artículo 67, fracción IV, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de dos mil cuatro, por lo que, ordenó remitir los autos del toca a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite los recursos de revisión hechos valer, registrando el expediente bajo el número 34/2024.
- En el propio acuerdo, se turnó el expediente, para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y se ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que como su Presidente, emitiera el acuerdo de radicación respectivo.
- Mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó enviar los autos a su Ponencia, para la elaboración de la resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución General; 83, primer párrafo de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Acuerdo General 1/2023, punto tercero, en relación con el Segundo, fracción III, inciso a) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Lo anterior, por tratarse de un asunto interpuesto en contra de una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la constitucionalidad del artículo 67, fracción IV, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de dos mil cuatro, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que sí el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 1/2023, esta Sala debe avocarse al mismo.
- OPORTUNIDAD
- No es necesario analizar la oportunidad tanto del recurso de revisión de la quejosa, como de los recursos de revisión adhesiva de las autoridades responsables, pues el Tribunal Colegiado las examinó y determinó que fueron interpuestos oportunamente.
- LEGITIMACIÓN
- No es necesario analizar la legitimación tanto del recurso de revisión de la parte quejosa, como del recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Presidente de la República, pues el Tribunal Colegiado las examinó y determinó que fueron interpuestos por personas facultadas para ello.
- PROCEDENCIA
- Tanto el Juzgado de Distrito como el Tribunal Colegiado del conocimiento, se avocaron al estudio de las causales de improcedencia hechas valer.
- En ese contexto, esta Primera Sala considera que, en lo general, ha quedado agotado el estudio de las posibles causales de improcedencia.
- Aunado a lo anterior, cabe señalar que el recurso de revisión es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional, en un juicio en el que se impugnaron normas generales por estimarlas inconstitucionales, y sobre las que subsiste el problema de constitucionalidad.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Previo al estudio de fondo del asunto, es conveniente sintetizar los argumentos planteados por la parte quejosa con relación a la materia de constitucionalidad que nos ocupa; las consideraciones del Juzgado de Distrito que conoció del juicio de amparo; así como los agravios planteados por la hoy recurrente, en la parte que interesa:
Demanda de amparo principal:
- En su QUINTO y SEXTO conceptos de violación la parte quejosa hizo valer -con motivo de su primer acto de aplicación- que el artículo 67, fracción IV, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, transgrede sus derechos humanos de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, en virtud que el mismo prevé que el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, únicamente será notificada a la afianzadora y no al contribuyente; aunado a que no se establece de manera precisa cuál es el día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal.
Sentencia de amparo.
- El Juez de Distrito determinó:
- Sobreseer en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto del acto atribuido al Secretario de Hacienda y Crédito Público y Jefe del Servicio de Administración Tributaria, consistente en la emisión del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, porque dichas autoridades no participaron en la emisión de tal disposición normativa, además de que, ello constituye un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
- Determinó desestimar las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Senadores y por el Titular de la Administración Desconcentrada de Recaudación Distrito Federal “2” del Servicio de Administración Tributaria.
- Declaró inoperante el argumento consistente en que el artículo 67, fracción IV, del Decreto reclamado, transgrede su derecho humano de igualdad , al prever que el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, únicamente será notificada a la afianzadora y no al contribuyente; al considerar que, el punto propuesto por la quejosa no resulta idóneo para demostrar que se ubica en un supuesto homologable, semejante o análogo respecto de la afianzadora que emitió la póliza cuya ejecución pretende efectuar la autoridad fiscal, en virtud que su finalidad es dar certeza jurídica con la fianza, frente a un riesgo económico entre el beneficiario y fiado; de modo que si una vez agotado el procedimiento respectivo, se genera el derecho para el beneficiario de ejecutar la misma, como ocurre en la especie, lo razonable es que únicamente se notifique dicha cuestión a la afianzadora, sin que exista justificación alguna para notificar al fiado, pues se reitera, el mismo ya tuvo oportunidad de controvertir la legalidad de la obligación garantizada.
- En ese sentido el juzgador federal estimó encontrarse impedido para realizar ejercicio analítico alguno a efecto de determinar si la disposición impugnada es contraria o no a los postulados o reglas tendentes a garantizar el derecho fundamental a la igualdad jurídica, puesto que la afirmación relativa a que se transgrede el derecho de igualdad con base en la diferenciación entre el contribuyente y la afianzadora, no constituye un término o punto de comparación idóneo que permita reclamar un trato desigual.
- Respecto del diverso argumento en el sentido de que el dispositivo reclamado transgrede los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa, pues no se establece de manera precisa cuál es el día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal; se declaró infundado , en virtud que, la exigibilidad de las fianzas se actualiza cuando se da el supuesto de incumplimiento de la obligación principal garantizada en forma definitiva, lo que en la especie se traduce en que la autoridad fiscal únicamente podrá ejecutar una póliza, cuando la obligación garantizada se encuentre firme, esto es, que no exista medio de impugnación legal alguno que pueda controvertir el hecho que el fiador debe cubrir al beneficiario, el monto consignado en la póliza de fianza respectiva.
Recurso de revisión.
La parte recurrente hizo valer dos agravios de los cuales en su primer agravio realiza argumentos relacionados con el tema de constitucionalidad del artículo 67, fracción IV, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, al sostener esencialmente lo siguiente:
- Manifiesta que el Juez de Distrito partió de una premisa equivocada pues desvió de la cuestión efectivamente planteada, ya que en su concepto de violación “SEXTO”, esgrimió que no se respetaba el principio de igualdad ante la Ley, adminiculado con la garantía de seguridad jurídica , que incluso elaboró un breve ejercicio interpretativo y sistemático de las normas tributarias que prevén la notificación personal a todos los contribuyentes.
Aduce que el Juez de Distrito realizó un análisis defectuoso, pues no efectuó ningún pronunciamiento respecto del análisis integral de derecho de seguridad jurídica, siendo que era jurídicamente relevante analizar de forma congruente y exhaustiva, el impacto que produce que la norma cuestionada no contemple la notificación personal en favor de la persona moral quejosa, respecto del acta de incumplimiento de obligación garantizada.
En efecto, refiere que el Juez de amparo partió de un postulado equivocado, al manifestar que no toda desigualdad de trato ante la ley implica vulnerar tal derecho, sino que dicha violación la produce aquella desigualdad o discriminación con base en alguna categoría sospechosa, que introduce una diferencia entre situaciones jurídicas que pueden considerarse iguales, cuando dicha disparidad carece de una justificación razonable y objetiva; sin embargo, pasó por alto que la norma cuestionada en la especie no contiene una justificación razonable y objetiva, y claramente se opone a los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, pues no debe apartarse a la quejosa de la notificación personal del acto reclamado, pues considerar lo contrario, efectivamente transgrede el principio de certidumbre jurídica, lo cual fue expuesto por la quejosa, y no analizado por el Juez de Distrito .
- Sostiene que las apreciaciones del Juez Federal, únicamente analizan el principio de igualdad vinculado con el de no discriminación, sin embargo, no examina la cuestión efectivamente planteada en el concepto de violación identificado con el número SEXTO, pues se limita a manifestar que al existir un deber de dar el mismo trato (tanto material como formal), se prohíbe la discriminación, exclusión o preferencia de una persona sobre otra, con base en elementos subjetivos cuyo establecimiento normativo resulte discrecional e injustificado, como acontece con las denominadas “categorías sospechosas”; sin embargo, el punto central no es el reconocimiento o existencia de categorías sospechosa, sino que el tema a considerar, lo era, el establecer los parámetros de seguridad y certeza jurídica e igualdad ante la Ley, entre la aplicación de la disposición tildada de inconstitucional, las porciones normativas que regulan la notificación de los actos fiscales recurribles y la relación tripartita entre el Fisco, el contribuyente y la Afianzadora.
Manifiesta que las denominadas “categorías sospechosas, como lo son las motivadas por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, no son aplicables al caso concreto para analizar a la luz del principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, pues el ejercicio interpretativo de constitucionalidad debía estar soportado en el contraste de normas tributarias de un mismo rango, y de ahí parte la inconstitucionalidad del artículo 67, fracción IV, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, no así, del acreditamiento fehaciente de una categoría sospechosa.
- Estima que el Juez de Amparo tomó en consideración elementos ajenos al estudio de constitucionalidad de la norma, pues en la especie manifestó que con el fin de verificar si el legislador respetó el principio de igualdad, debía valorarse el cumplimiento, de manera escalonada, de los criterios siguientes supuestos:
1) Que exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable, no necesariamente idéntica, sino solamente análoga;
2) Que la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima, objetiva y constitucionalmente válida;
3) Que la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y,
4) Que la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
Refiere, que no existía justificación alguna para llevar a cabo un juicio de igualdad el contar con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de algo; de igual manera, -aduce- no era aplicable al caso concreto que la empresa quejosa expusiera la carga argumentativa de proponer el término de comparación idóneo, pues en la materia del control de regularidad constitucional, no era permisible que la agraviada efectivamente advirtiera la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los elementos comparados.
Con base en lo anterior, estima que el Juez de Amparo parte de un postulado falso y completamente equivocado, toda vez que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o., 103 y 133 de la Constitución General, así como a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010, el control de regularidad constitucional debe realizarse por los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito, en el ámbito de sus competencias y procedimientos.
- Encabezado
- COLABORÓ: YOLANDA TORRES SÁNCHEZ
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- III.- LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES. EN CASO DE QUE SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES, EL QUEJOSO DEBERÁ SEÑALAR A LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS DE ESTADO A LOS QUE LA LEY ENCOMIENDE SU PROMULGACIÓN. EN EL CASO DE LAS AUTORIDADES QUE HUBIEREN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO PROMULGATORIO DE LA LEY O EN SU PUBLICACIÓN, EL QUEJOSO DEBERÁ SEÑALARLAS CON EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES, ÚNICAMENTE CUANDO IMPUGNE SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.
- IV.- LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME;
- “IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO”
- “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL.”.
- RESUELVE:
