ANTECEDENTES
- Hechos . El Departamento de Justicia del Gobierno de Estados Unidos de América inició una investigación a diversas empresas y personas físicas por actividades posiblemente relacionadas con actos de corrupción. La información que se obtuvo en dicha investigación reveló, entre otras cosas, la posible entrega de dinero a diversos servidores públicos de la Comisión Federal de Electricidad del Gobierno Mexicano, para que favorecieran a algunas de las personas y empresas investigadas con el otorgamiento de contratos en que se adjudicaron licitaciones de proyectos de la entonces paraestatal mexicana. Entre los nombres de los servidores públicos de aquella dependencia presuntamente implicados destacó el de **********.
- Sentencia de primera instancia. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, el entonces Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en los autos de la causa penal **********, dictó sentencia condenatoria a ********** por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, previsto en el párrafo primero, del artículo 224 y sancionado en sus párrafos cuarto y sexto, del Código Penal Federal.
- Sentencia de segunda instancia. El doce de septiembre de dos mil diecisiete, el entonces Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en los autos del toca penal **********, modificó la resolución anterior e impuso al justiciable las penas de 8 años y 1 mes de prisión, con la precisión que debía descontarse la prisión preventiva consistente de doscientos sesenta y dos días; el pago de quinientos cuarenta y cinco días multa; inhabilitación por ocho años un mes para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos; decomiso de los bienes cuya procedencia lícita no se logró acreditar; suspensión de derechos políticos y civiles; amonestación pública; y el pago de $********** por concepto de reparación del daño.
- Amparo directo. El veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, negó la protección.
- Amparo directo en revisión. El once de noviembre de dos mil veinte, esta Primera Sala, en el recurso de revisión **********, confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo .
- Solicitud de reconocimiento de inocencia. El recurrente solicitó que se reconociera su inocencia respecto de la sentencia condenatoria dictada por el entonces Juzgado Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en la causa penal **********.
- Radicación de la solicitud. Por auto de diecinueve de abril de dos mil veintidós, el extinto Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito se avocó al conocimiento de la petición y la radicó con el número de reconocimiento de inocencia **********.
- Audiencia. El treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 489 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la que se celebraron acuerdos probatorios sobre la existencia en el toca de las pruebas presentadas por el recurrente y su defensa, consistentes en actuaciones de tribunal extranjero y su traducción; las actuaciones de la causa penal **********, del Juzgado Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México; y diversa resolución del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Mientras que se estimaron de incorporación innecesaria en audiencia, por ser hechos notorios, las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, que también se ofrecieron como medios de prueba, por constar en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.
- Luego, se escucharon los alegatos de la defensa, quien reiteró la petición de tener por reconocida la inocencia del enjuiciado y realizó diversas manifestaciones en torno a su procedencia y fundamentación; por su parte, la Fiscal Federal indicó los motivos por los cuales consideraba que no se actualiza dicha institución jurídica; en tanto que el recurrente se adhirió a las manifestaciones de su defensa.
- Resolución de reconocimiento de inocencia. En la misma data, se declaró infundado el reconocimiento de inocencia.
- Demanda de amparo. En contra de la anterior resolución, el defensor particular del señor ********** promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:
- Magistrada del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal, con sede en el Reclusorio Norte de esta Ciudad.
- Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
- Congreso de la Unión.
De las que reclamó:
- La resolución emitida en la solicitud de reconocimiento de inocencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, emitida en el expediente de reconocimiento de inocencia ********** del índice del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.
- Se reclama la inconstitucionalidad del artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Juicio de amparo. El extinto Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito conoció del asunto con el número de expediente amparo indirecto ********** (actualmente Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal del Primer Circuito, y juicio de amparo **********), y el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente:
“Primero. La justicia federal no ampara ni protege a **********, contra (sic) actos reclamados al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en términos de lo expuesto en el considerando octavo.
Segundo. La justicia federal no ampara ni protege a **********, contra (sic) actos reclamados al Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en su carácter de Tribunal de Alzada, en términos de lo expuesto en el considerando octavo.”
- Recurso de revisión. Inconforme, mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil veintidós, a través de su defensor particular, el señor ********** interpuso recurso de revisión.
- Conclusión de tribunales unitarios. El quince de noviembre de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito (autoridad de amparo) concluyó funciones y al día siguiente inició como Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal del Primer Circuito; por lo que se ordenó registrar el asunto como juicio de amparo ********** y se turnó a la ponencia tres de ese tribunal; por otro lado, se tuvo como autoridad sustituta de la responsable a la magistrada de la ponencia dos (integrante de ese Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal del Primer Circuito).
- Trámite del recurso de revisión. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció del recurso de revisión con el número de expediente **********.
- Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. Mediante resolución aprobada en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó, por una parte, modificar la sentencia recurrida en cuanto al estudio de causas de improcedencia y, por otra, dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar la constitucionalidad del artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Trámite ante la Suprema Corte. Mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del presente asunto, ordenó su registro con el número de expediente ********** y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, entonces integrante de la Primera Sala.
- Avocamiento . El diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Manifestaciones de las partes. Mediante autos de nueve y once de octubre de dos mil veintitrés, se tuvo a la Representación Social de la Federación y al defensor particular del quejoso realizando manifestaciones, respectivamente .
- Returno. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre siguiente, el Ministro Presidente de la Primera Sala ordenó el returno del asunto a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para que formulara el proyecto correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del país; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Tribunal Pleno de este alto tribunal.
- Lo anterior, ya que el recurso de revisión se interpone en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en materia penal, competencia de la Primera Sala, en la que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- OPORTUNIDAD
- Es innecesario analizar si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna, pues ello fue analizado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito .
- LEGITIMACIÓN.
- El autorizado del quejoso está legitimado para interponer el recurso de revisión principal, porque tiene reconocido ese carácter en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del extinto Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal del Primer Circuito) en el juicio de amparo indirecto ********** (actual **********).
- PROCEDENCIA
- Esta Primera Sala considera que el presente asunto satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución política del país y 83 de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional en la que el Juzgado de Distrito negó el amparo solicitado, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que no ha sido examinado por este Alto Tribunal .
- CUESTIONES NECESARIAS PARA LA RESOLUCIÓN
- A continuación, se hará referencia, en resumen, a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida, los agravios y lo resuelto por el Tribunal Colegiado.
- Conceptos de violación. La parte quejosa, con relación al tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, hizo valer, en síntesis:
- El artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales transgrede el principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1° constitucional, pues la procedencia del reconocimiento de inocencia se encuentra atada a una temporalidad clara que se define a partir del momento en que se dicta la sentencia condenatoria, esto es, distingue entre los casos de personas que se allegan de pruebas o sentencias de forma posterior a la condena definitiva, respecto de aquellos que lo hacen de forma anterior, lo que violenta el derecho a una adecuada defensa.
Así, las pruebas no necesariamente deben surgir o conocerse después de dictada la sentencia condenatoria, sino únicamente constituir pruebas suficientes para probar que no existió el delito o que las que sirvieron para condenar han sido declaradas inválidas en otro proceso.
- También es violatorio del debido proceso establecido en los artículos 14, 16, 17 y 20 constitucionales, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como al derecho de defensa adecuada, ya que impide que las personas puedan presentar el material probatorio necesario a efecto de probar su inocencia.
Lo anterior, pues se debe dar oportunidad de presentar todas aquellas pruebas que permitan demostrar la inocencia de una persona o aquellas sentencias que descalifiquen esas pruebas, con independencia de que sean supervenientes o no.
- Sentencia recurrida. Las consideraciones emitidas por el extinto Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito para negar el amparo en relación con el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se sustentaron en los razonamientos siguientes:
- Calificó de infundados los conceptos de violación expuestos por la defensa, pues mencionó que del numeral tildado de inconstitucional se desprende que el reconocimiento de inocencia procede cuando después de dictada la sentencia: a) Aparezcan pruebas de las que de forma plena se desprenda que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión; b) Cuando se desacrediten formalmente, en sentencia revocable, las pruebas con las que se fundó la condena.
- Destacó que el reconocimiento de inocencia, parte en ambos casos de circunstancias desconocidas, supervenientes o extraordinarias, que son analizadas a efecto de determinar si son suficientes para desestimar los fundamentos de una sentencia condenatoria.
- Mencionó que en ningún caso implica abordar el estudio de las consideraciones que apoyaron la sentencia condenatoria dictada contra el recurrente, ni una nueva valoración de pruebas efectuadas en la causa penal de origen, pues no se abre otra instancia, ya que es un procedimiento de carácter excepcional y extraordinario, fuera del procedimiento penal.
Lo anterior, porque la persona sentenciada ya fue juzgada en un proceso en el que quedó demostrada su culpabilidad más allá de toda duda razonable y con dicha resolución se actualiza la figura jurídica de cosa juzgada.
En apoyo citó la jurisprudencia 1a./J. 12/96 (9a.), emitida por esta Primera Sala, epígrafe: “ RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA ACREDITACION DE LA ”
- Expresó que, si bien en la norma cuestionada se establece que los medios de prueba para hacer procedente el reconocimiento de inocencia deben ser posteriores a la sentencia, así como resultar idóneos para mostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó su condena, no implican condiciones que impidan, obstaculicen o hagan nugatorio el derecho humano a contar con una defensa adecuada, que consiste en tener la oportunidad de aportar pruebas.
- Afirmó que la naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia no consiste en volver a valorar los elementos de convicción que ya fueron apreciados en la sentencia pronunciada por el órgano jurisdiccional que conoció de la causa penal correspondiente, si no en que, después de dictada la sentencia que ha adquirido el carácter de irrevocable, aparezcan nuevos elementos probatorios, diversos de aquéllos en que se fundó la sentencia condenatoria, que la desvirtúen, surgiendo la necesidad de hacer cesar sus efectos, ya que sólo con base en pruebas desconocidas, que no hayan sido materia de análisis en el proceso que le fue instaurado, es con la que el enjuiciado debe demostrar, de manera indubitable, que no es responsable del ilícito por el cual se le condenó.
Lo anterior, en razón a que se trata de circunstancias que hacen que las pruebas utilizadas para condenar pierdan su eficacia legítima adquirida por virtud de sentencia irrevocable, debido a que éstas resulten falsas o que aparezcan documentos que los invaliden.
Sin que ello no incluya a todas las personas que debieron caer bajo el alcance del precepto analizado o sea desproporcionado o provoque un trato diferenciado entre personas o ciertos grupos sociales, por lo que estimó infundados los conceptos de violación, pues atienden al principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia irrevocable, con lo que se actualiza la cosa juzgada, la cual, de soslayarse, se conculcaría el régimen establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mencionó que la cosa juzgada es una figura jurídica que se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar el derecho de seguridad jurídica y acceso a la justicia.
- Expuso que, tradicionalmente, se ha establecido la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; la primera, constituye carácter del proceso según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva y, por ello, la segunda implica la indiscutibilidad de lo resuelto en cualquier proceso futuro, pero sin desconocerse que la primera es condición para que se produzca la última, pero no a la inversa.
Luego, se configura sólo cuando la resolución debe considerarse firme, es decir, cuando no puede ser combatida por los medios ordinarios o extraordinarios de defensa, de lo que subyace sus tres principales características, a saber: inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
De manera que, al existir una sentencia irrevocable se actualiza la cosa juzgada material y por tanto lo decidido deviene inimpugnable, inmutable y coercible, en donde subyace la inquebrantable demostración de que el enjuiciado es responsable del delito por el que se le juzgó.
- Así, explicó que el objeto del reconocimiento de inocencia es corregir verdaderas injusticias cometidas por el Juzgador penal, cuando posteriormente se demuestra de manera fehaciente e indubitable que es inocente, precisamente porque se haya evidenciado la imposibilidad de que hubiere cometido el delito.
- Concluyó que la obligación del sentenciado radica en demostrar que es inocente, no sólo que no es culpable en la forma en que fue condenado, porque entonces se pretendería convertir a esta institución en un medio más para corregir una imprecisión o una deficiencia técnica de la sentencia, originada en ella misma o desde la acusación; por eso, es menester que con los medios de prueba ofrecidos sean anulados los efectos de cargo sobre la persona que hubiese sido condenada injustamente, los cuales deben ser desconocidos, distintos aquellos que ya fueron desahogados y valorados con oportunidad en las diversas instancias procesales.
- Recurso de revisión . La parte quejosa expuso como agravios, en síntesis, los siguientes:
- La responsable no cumplió con el principio de completitud establecido en el artículo 17 constitucional, al omitir tomar en cuenta que el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales contempla diversas hipótesis que le pueden ser aplicadas, pues el numeral también prevé que el reconocimiento de inocencia es procedente cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en que se fundó la condena.
- El acto reclamado no está debidamente fundado y motivado, transgrediendo así el principio de legalidad.
- Se dejaron de observar las formalidades esenciales del procedimiento.
- No debieron tomarse en consideración los montos de los objetos muebles descritos en el caso ********** de la Corte del Distrito Central de California, Estados Unidos de América, para cuantificar la reparación del daño derivada del ilícito de enriquecimiento ilícito, al haber sido desestimados y declarados ilegales en sentencia irrevocable por el sistema de justicia norteamericano.
- El análisis de inconstitucionalidad del artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales no tomó en cuenta que la locución “después” viola el derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 17 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la norma impone un requisito que impide que se analicen pruebas que no fueron valoradas en el proceso penal.
- Es incorrecto el estudio de inconstitucionalidad practicado por el tribunal federal, pues no siguió los métodos interpretativos que para tal efecto ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- El aludido precepto 486 debió ser interpretado atendiendo al principio pro persona, establecido en el artículo 1° constitucional, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió lo siguiente:
- Modificación de la sentencia recurrida. Consideró que la magistrada de amparo fue omisa en analizar la causa de improcedencia contemplada en el arábigo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, hecha valer tanto por la Cámara de Senadores como por la Cámara de Diputados, ambos del Congreso de la Unión, así como de la prevista en el numeral 6,1 fracción XXIII, en relación con el ordinal 103, fracción I, de la Constitución General, invocada por la primera de las autoridades señaladas, las que calificó como infundadas al estar íntimamente relacionadas con el fondo del asunto, por lo que modificó la resolución recurrida, en cuanto al estudio de las causas de improcedencia.
- Reserva de jurisdicción. Solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera su competencia originaria para conocer del amparo en revisión **********, respecto del problema de constitucionalidad del artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales
- ESTUDIO DE FONDO
- Para dar claridad a lo que es materia de este análisis, se considera oportuno señalar que el presente estudio no abarca los reclamos que hace valer el señor ********** sobre los aspectos relacionados con vicios propios del acto reclamado, cuya competencia originaria no corresponde a esta Primera Sala.
- En ese sentido, se abordarán exclusivamente los planteamientos de la parte quejosa vinculados con la inconstitucionalidad del artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sobre los cuales el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito reservó competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Dicho precepto es del contenido siguiente:
“Artículo 486. Reconocimiento de inocencia . Procederá cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.”
- En esencia, el señor ********** considera que dicho precepto resulta inconstitucional al vulnerar el derecho fundamental de igualdad previsto en el artículo 1º de la Constitución Política del país, así como que genera una indisponibilidad de los derechos humanos que derivan del artículo 17 constitucional, con el que se vulneran los derechos de acceso a la justicia, defensa y debido proceso.
- En ese sentido, con la finalidad de resolver la cuestión efectivamente planteada, la metodología que seguirá esta ejecutoria consistirá en desarrollar los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia; 2) La regularidad constitucional del precepto impugnado en relación con el derecho a la igualdad; y 3) Examen sobre si el artículo impugnado vulnera el debido proceso.
- Naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia
- Como punto de partida, para determinar la naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia previsto en el artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales es conveniente señalar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 139/2020 , estableció que el reconocimiento de inocencia es un medio extraordinario y excepcional que tiene lugar una vez que el procedimiento penal ha culminado y la sentencia derivada de éste ha adquirido el carácter de irrevocable, pues su objetivo es que a través de la aportación de nuevos elementos probatorios , se hagan cesar en sus efectos las diversas probanzas en las que se apoyó la sentencia de condena.
- Para concluir lo anterior, destacó que al resolverse los reconocimientos de inocencia 10/95 y 12/95 , de los que derivaron las jurisprudencias, 1ª./J 12/96 y 1ª./J. 19/96 , se precisó que el reconocimiento de inocencia no tenía por objeto abrir otra instancia para que se valoraran nuevamente los elementos probatorios ya apreciados en instancias ordinarias, e incluso en el juicio de amparo; sino la anulación de los que fundaron la sentencia condenatoria; pues se funda en la aparición de datos comprobables que desvirtúan los medios probatorios que sirvieron de sustento y que fueron determinantes para orientar el sentido de las sentencias condenatorias que se emitieron.
- En relación con los requisitos de la prueba para hacerlo factible, se estableció que deben ser posteriores a la sentencia de condena, además de ser idóneos para mostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó la sentencia de condena, pues dicha figura exige que las nuevas pruebas recabadas hicieran ineficaces las originalmente consideradas, hasta el punto de que hicieran cesar sus efectos y, de manera indubitable, demostraran la inocencia del sentenciado.
- De igual forma, destacó que al resolverse los reconocimientos de inocencia 11/2011 y 15/2011 , esta Primera Sala retomó la doctrina que sostuvo en dichos precedentes, y estableció su naturaleza y elementos básicos, señalando que el reconocimiento de inocencia se conceptuaba como una institución de carácter extraordinario y excepcional, que, reconociendo el principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia definitiva, tenía por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demostrara de manera fehaciente e indubitable que era inocente, precisamente porque se evidenció la imposibilidad de que hubiera cometido el delito.
- Así, se señaló que dicha figura no tenía por objeto abrir otra instancia para que fueran valorados nuevamente los elementos probatorios, sino que su objetivo era la anulación de los que fundaron la sentencia de condena; esto es, la aparición de datos comprobables que desvirtuaran los medios probatorios que sirvieron de sustento y que fueron determinantes para orientar el sentido de las sentencias condenatorias que al respecto se emitieron.
- Se precisó que, el momento en que debía ser solicitado el reconocimiento de inocencia, era únicamente cuando existiera una sentencia irrevocable, que no pudiera ser impugnada a través de un recurso ordinario que pudiera modificarla o revocarla; sin que el incidente pudiera ser interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, sino que el carácter de definitiva es el que resolviera la alzada.
- Los anteriores antecedentes reseñados, permitieron arribar a la conclusión de que el reconocimiento de inocencia, como ya se dijo, no se encuentra comprendido dentro del procedimiento penal , sino que constituye un medio extraordinario y excepcional que acontece una vez que el procedimiento penal ha culminado .
- Derivado de dicha conclusión, se destacó que, las finalidades perseguidas por el procedimiento penal y el reconocimiento de inocencia son distintas e independientes; pues el primero tiene como finalidad que los tribunales judiciales competentes resuelvan si un hecho es o no delito y determinar la responsabilidad penal de una persona, así como las sanciones y consecuencias que procedan; mientras que, el segundo, se limita a verificar si existió error judicial para condenar a una persona injustamente, bajo la aparición de nuevos elementos de convicción totalmente distintos a los que ya fueron analizados en el proceso penal y que resulten en su invalidez.
- Incluso, se precisó que la suplencia de la deficiencia de la queja que rige al procedimiento penal y al amparo en materia penal no es aplicable en el reconocimiento de inocencia, pues éste último se rige por disposiciones específicas, distintas a las que rigen al procedimiento penal y al amparo, que no autorizan a que se supla la deficiencia.
- Partiendo de lo anterior, esta Primera Sala se pronuncia respecto a los planteamientos efectuados por la parte recurrente en los términos siguientes:
- La regularidad constitucional del precepto impugnado en relación con el derecho a la igualdad
- La parte recurrente señala que el precepto 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulnera su derecho a la igualdad en virtud de que hace una “distinción” entre las personas que se allegan de pruebas obtenidas en forma posterior a la emisión de la sentencia de condena y aquellas que lo hacen de modo anterior.
- Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho humano a la igualdad ante la ley se encuentra reconocido en el artículo 1°, párrafos primero y quinto , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 2°, apartado B; 4°, primer párrafo, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII, constitucionales ; a través de sus diversas manifestaciones de carácter específico, como lo es la igualdad entre el hombre y la mujer, la equidad tributaria o la igualdad en la percepción de salarios.
- En específico, la denominada igualdad en la norma jurídica y en la aplicación de la ley ha sido desarrollada por esta Suprema Corte en diversos precedentes, dentro de los que destacan, el amparo en revisión 1174/99 y el amparo directo en revisión 988/2004 .
- En el primer precedente, se destacó que el principio de igualdad ante la ley no implica necesariamente que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, la que se traduce en el derecho de todas las personas en recibir el mismo trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho.
- De igual forma, se puntualizó que la Constitución General establece que la igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que debe interpretarse que el mismo sirve de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, por lo que si bien el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo .
- Derivado de lo anterior, enfatizó que, no toda desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva.
- Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 81/2004 de epígrafe: “ IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO”
- Por otra parte, en el segundo precedente se aclaró que en nuestro ordenamiento el mencionado principio es complejo, pues otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley (esto es, en su condición de destinatarios de la norma y de usuarios del sistema de administración de justicia) sino también en la ley (es decir, en relación con el contenido de la ley), la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional.
- Con lo anterior, explicó que el principio de igualdad debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales y que, en algunas ocasiones, se encuentra permitido, vedado o, incluso, constitucionalmente exigido hacer distinciones.
- Para llevar a cabo lo anterior, se determinó que a efecto de realizar el control de constitucionalidad de las leyes en casos en los que se planteen cuestiones de igualdad, lo esencial es explicitar sobre la base de qué criterios y con qué fines deben considerarse iguales o desiguales dos o más situaciones.
- Así, ante un caso en el que la ley distingue ente dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva o razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
- Para ello, se dijo, es necesario determinar, en primer lugar , si la distinción introducida por el legislador obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida ; pues el legislador no puede permitir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos constitucionalmente válidos, esto es, admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales o expresamente incluidos en ellas.
- En segundo lugar , es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción introducida por el legislador, para ello es menester que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir a un fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar. Si la relación de instrumentalidad, entre la medida clasificatoria realizada por el legislador y el fin que pretende alcanzar no es clara, o si se llega a la conclusión de que la medida es patentemente ineficaz para conducir al fin pretendido, será obligado concluir que la medida no es constitucionalmente razonable.
- En tercer lugar , debe cumplirse el requisito de la proporcionalidad de la medida legislativa bajo examen: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, sino que debe cuidar que exista un adecuado balance entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida. Queda, por supuesto, excluido del ámbito de lo que esta Suprema Corte debe examinar en el ejercicio de sus funciones, la apreciación de si la distinción realizada por el legislador es la medida más óptima y oportuna para alcanzar el fin deseado; ello exigiría aplicar criterios de oportunidad política cuyo uso es totalmente ajeno a la competencia jurisdiccional de esta Corte. La misma se limita a determinar esa distinción, se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley, los bienes y los derechos afectados por la misma, con independencia de que, desde ciertos puntos de vista, unos puedan considerarse preferibles a otros.
- Lo que la garantía constitucional de la igualdad exige es, en definitiva, que la persecución de un objetivo constitucionalmente válido no se haga a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
- Por último, es de mayor importancia determinar respecto de qué se está predicando la igualdad o la desigualdad en el caso concreto . La igualdad es siempre un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo. La igualdad o la desigualdad, en otras palabras, se predica siempre de algo, y este referente es relevante a la hora de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Constitución desea que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que, en otros, ésta se contraste más estrechamente con las condiciones y parámetros constitucionalmente establecidos. La Constitución misma establece en varios preceptos cuál debe ser el referente de fondo del juicio de igualdad e indica indirectamente al juez de constitucionalidad en qué casos debe ser especialmente exigente a la hora de determinar si el legislador se ha ajustado a las exigencias que de él derivan.
- Las anteriores deferencias dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, de rubro: “ IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”
- De conformidad con lo anterior, debemos empezar por examinar sobre qué ámbito y respecto de qué libertad o derecho se proyectan las “distinciones” enunciadas por el quejoso, así como cuál es el tipo de criterio del que el legislador se vale para instrumentarlas.
- Así, es claro que la norma impugnada no introduce una clasificación legislativa articulada alrededor de ninguna de las categorías mencionadas en el artículo 1° como motivos prohibidos de discriminación.
- En efecto, el artículo examinado del Código Nacional de Procedimientos Penales en modo alguno utiliza un criterio de distinción referido al origen étnico o nacional, el género, la edad, la religión, el estado civil o cualquier otra que eluda a una categoría de personas que compartan o hayan compartido históricamente una condición de exclusión, ni se articula a elementos que atenten contra la dignidad humana o tengan por objeto trastocar derechos o libertades de las personas.
- La norma aludida es aplicable a toda persona que haya sido condenada mediante sentencia ejecutoriada, los cuales no constituyen un grupo, sociológicamente hablando, equiparable a los referidos en el párrafo anterior, ni tampoco atiende a una categorización que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar sus libertades.
- Se trata, por el contrario, de una disposición que se aplica a todas las personas que hayan llevado un proceso judicial en su contra y exista una sentencia que los condene y que, a su juicio, estimen que existen pruebas de las que se desprendan, en forma plena, que no existió el delito por el que se les dictó la sentencia o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión.
- Desde esta perspectiva, no hay motivos que obliguen a esta Primera Sala a someter la norma impugnada a un escrutinio de constitucionalidad especialmente cuidadoso o estricto.
- Para descartar su carácter discriminatorio basta con comprobar si el establecimiento de la distinción o clasificación denunciada en los argumentos del recurrente persigue una finalidad constitucionalmente admisible, si resulta racional para la consecución de tal finalidad, esto es, si guarda una relación identificable de instrumentalidad respecto de ella misma y si constituye, además, un medio proporcional que evita el sacrificio innecesario de otro bienes y derechos, es decir, si no existe un desbalance entre lo que se consigue con la medida legislativa y los costos que impone desde la perspectiva de otros intereses y derechos constitucionalmente protegidos.
- A juicio de esta Primera Sala, la norma impugnada supera los anteriores requisitos.
- Sin embargo, para corroborar esa conclusión es necesario consultar la exposición de motivos de las diversas iniciativas de ley presentadas que dieron origen al aludido artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- No obstante, debe precisarse que, si bien existieron tres propuestas de ley, la única que hace alusión a la figura del reconocimiento de inocencia es la presentada el 30 de abril de 2013 ; sin embargo, la misma era concebida como una modalidad del recurso de revisión y no como una institución jurídica independiente.
- Ello es así, pues de dicha exposición de motivos que se presentó ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en lo conducente se precisó lo siguiente:
“…El sistema acusatorio descansa en la idea que la audiencia de juicio oral es la sede en la que se puede controlar la intervención de todas las partes en el proceso, así como la del juez, de forma tal que para la toma de las decisiones se basa en la racionalización de la información y en la inmediación de quienes presenciaron la prueba. Es justamente en la audiencia en la que se hace efectiva la concreción de todos los principios del proceso acusatorio. Las audiencias son la sede del control de los derechos y de la vigilancia de la legalidad. Esta característica no es compatible con un modelo de revisiones en el que las decisiones definitivas siempre o casi siempre son adoptadas por los tribunales superiores, los cuales tienen poderes para subrogarse a los jueces de primera instancia.
Por ese motivo, el Código establece una regulación de los recursos que permite ser una revisión de los aspectos legales que pudieron haber sido inobservados o aplicados erróneamente, para que se puedan anular aquellos actos procesales viciosos y, en su caso, repetir el juicio. No obstante, la materia misma del juicio, es decir, la valoración de los hechos propiamente debe de permanecer intangible.
Con el objeto de que el modelo no se convierta en un sistema de revisiones sucesivas y en el que la metodología prevaleciente sea nuevamente la del expediente, los recursos deben ser limitados en cuanto a sus alcances.
De lo anterior se desprende el por qué el Código contiene cuatro tipos de recursos en contra de decisiones judiciales, a saber:
d. El de revisión . Para examinar, por causas extraordinarias, sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada.”
- Sin embargo, de la revisión de las tres iniciativas de ley, el Senado de la República emitió el dictamen de 5 de diciembre de 2013 por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, en la que destaca la conformación actual del artículo 486 en el título XIII denominado: “Reconocimiento de inocencia del sentenciado y anulación de sentencia”.
- Posteriormente, en el dictamen que presentó la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de 4 de febrero de 2014, con relación al numeral en estudio, destacó:
“… TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Se dispone en el Título XIII, el reconocimiento de inocencia del sentenciado y anulación de la sentencia. En este sentido, esta dictaminadora coincide con la propuesta para que el reconocimiento de inocencia proceda cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena. Por otra parte, el Código precisa en qué casos se presentará la anulación de la sentencia ejecutoriada y cómo procederá la solicitud de declaración de inocencia o anulación de la sentencia, su trámite e indemnización a que se dará lugar. ”
- Así, finalmente con la publicación del Código Nacional de Procedimientos Penales el 5 de marzo de 2014 fue divulgado en el Diario Oficial de la Federación el precepto en este asunto impugnado, que quedó redactado de la siguiente manera:
“Artículo 486. Reconocimiento de inocencia . Procederá cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.”
- Lo expuesto permite considerar que el legislador federal, en un principio ideó el reconocimiento de inocencia como un recurso encaminado a examinar, por causas extraordinarias, las sentencias que tuvieran la calidad de cosa juzgada, para finalmente incorporarlo como una figura jurídica autónoma y prevista en el título XIII denominado: “Reconocimiento de inocencia del sentenciado y anulación de sentencia”.
- Así, se puede considerar, como ya se dijo, que la norma impugnada no introduce una clasificación legislativa articulada alrededor de ninguna de las categorías mencionadas en el artículo 1° constitucional; y tampoco vislumbra que el legislador haya utilizado un criterio que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto menoscabar los derechos o libertades de las personas.
- Ahora, para descartar el carácter discriminatorio de la norma impugnada, basta con comprobar si el establecimiento de dicha distinción persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente admisible, si es adecuada y constituye, además, un medio proporcional que evite el sacrificio innecesario de otros derechos.
- En ese sentido, debe asentarse que la finalidad del artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales consiste en proteger el principio de seguridad jurídica que surge con la emisión de una sentencia irrevocable, con la que se actualiza la cosa juzgada.
- En relación con la institución de cosa juzgada, esta Suprema Corte la ha concebido como uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, que resulta de haberse seguido un juicio que culminó con sentencia firme.
- Así, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004 , este Alto Tribunal reconoció que la institución de cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica.
- Por otra parte, detalló que dicha figura procesal también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la norma suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos.
- Derivado de lo antes expuesto, el Pleno de esta Suprema Corte resolvió que la autoridad de cosa juzgada que se atribuye a la sentencia definitiva no se funda una ficción, sino en la necesidad imperiosa de poner fin a las controversias, a efecto de dar certidumbre y estabilidad a los derechos del litigio, como consecuencia de la justicia impartida por el Estado, por medio de los jueces.
- Consideraciones que quedaron plasmadas en la tesis de jurisprudencia P./J. 85/2008 de rubro: “ COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ”.
- En ese sentido, cuando en el artículo impugnado se establece que el reconocimiento de inocencia procede “después de dictada la sentencia”, no tiene por objeto realizar una distinción entre diversos tipos de personas sentenciadas, sino que ello obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, consistente en salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.
- Ello, pues el reconocimiento de inocencia no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios ya preciados en instancias ordinarias, sino la anulación de los que fundaron la sentencia condenatoria conforme a la aparición posterior, de datos comprobables que desvirtúen los medios de prueba que sirvieron de sustento y fundamento para orientar el sentido del fallo de condena.
- Pues el reconocimiento de inocencia, como se mencionó, constituye una institución de carácter extraordinario y excepcional, que, reconociendo el principio de seguridad jurídica surgida con la sentencia definitiva, tiene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demostrara de manera fehaciente e indubitable que es inocente.
- De esa manera, se puede concluir que el numeral 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales no realiza distinción alguna, sino que dispone una directriz a la persona sentenciada al obligarlo en demostrar su inocencia, una vez que se ha dictado un fallo de condena en su contra, lo que obedece a salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.
- Considerar lo contrario, pretendería convertir dicha figura jurídica en un medio más para corregir una imprecisión o una deficiencia técnica de la sentencia.
- Examen sobre si el artículo impugnado vulnera el debido proceso.
- En otro aspecto, la parte recurrente señala que el precepto 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulnera el derecho al debido proceso, al impedírsele presentar las pruebas necesarias para demostrar su inocencia, cuando no han sido admitidas o valoradas en el proceso penal.
- Al respecto, debemos precisar que el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, de ejecute esa decisión .
- Así, esta Primera Sala ha establecido que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos:
- Una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción,
- Una judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso, y
- Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a que se ejecute la sentencia.
- De igual forma, esta Suprema Corte ha establecido que el contenido de este derecho consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y de promover la actividad jurisdiccional ante tribunales competentes e imparciales a fin de que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, se obtenga una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas .
- Por su parte, el derecho al debido proceso está reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales, así como en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- El debido proceso, como derecho complejo e instrumental, busca que la libertad y demás derechos de las personas no se vean afectados arbitrariamente ante ausencia, insuficiencia o deficiencia de un proceso justo en el que se sigan determinados principios. Así lo ha sostenido esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 3758/2012 , 1519/2013 y 1009/2013 .
- En dichos asuntos, esta Sala explicó que el debido proceso se divide en dos vertientes:
- una adjetiva referida a las formalidades esenciales del procedimiento y
- una vertiente sustantiva que enlista determinados bienes constitucionalmente protegidos; entre ellos, la libertad.
- Por lo que hace a la vertiente adjetiva o formal de este derecho, tiene como objetivo la consecución de un juicio justo y se entiende como la posibilidad que tienen las personas de acceder a la justicia, plantear sus acciones o excepciones probar los hechos que estimen convenientes y alegar lo que consideren relevante para la resolución de su causa.
- De esa manera, se afirmó que el derecho al debido proceso contiene un “núcleo duro” que siempre debe observarse en todo el procedimiento jurisdiccional y que se realiza con el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento cuyo conjunto integra la “garantía de audiencia”, la cual permite una defensa previa a la modificación jurídica que podría provocarse con el acto de autoridad .
- Esas formalidades son: i) notificación del inicio del procedimiento; ii) oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) oportunidad de alegar; iv) una resolución que resuelva las cuestiones debatidas, y v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Así, las formalidades esenciales del procedimiento constituyen el mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado .
- De esta forma, el debido proceso entrelaza las nociones de proceso justo con otros derechos fundamentales como la defensa adecuada y el acceso a la justicia . Un juicio justo debe garantizar la satisfacción de prontitud, completitud, imparcialidad y efectividad, en congruencia con los artículos 17 de la Constitución Federal, 8 y 25 del Convención Americana sobre Derechos Humanos .
- En ese sentido, a efecto de corroborar que el reconocimiento de inocencia previsto en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales garantiza el acceso a la justicia, la defensa adecuada y el debido proceso, debe ser analizado en conjunto con los numerales 488, 489 y 490 del mismo ordenamiento procesal, que regulan tanto la procedencia como el procedimiento de reconocimiento de inocencia, ya que conforman un sistema normativo con motivo de la relación existente entre cada una de las disposiciones legales que las contienen.
- Los citados preceptos, son del tenor siguiente:
“ Artículo 488. Solicitud de declaración de inocencia o anulación de la sentencia . El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia o la anulación de la sentencia por concurrir alguna de las causas señaladas en los artículos anteriores, acudirá al Tribunal de alzada que fuere competente para conocer del recurso de apelación; le expondrá detalladamente por escrito la causa en que funda su petición y acompañarán a su solicitud las pruebas que correspondan u ofrecerá exhibirlas en la audiencia respectiva.
En relación con las pruebas, si el recurrente no tuviere en su poder los documentos que pretenda presentar, deberá indicar el lugar donde se encuentren y solicitar al Tribunal de alzada que se recaben.
Al presentar su solicitud, el sentenciado designará a un licenciado en Derecho o abogado con cédula profesional como Defensor en este procedimiento, conforme a las disposiciones conducentes de este Código; si no lo hace, el Tribunal de alzada le nombrará un Defensor público.”
“Artículo 489. Trámite. Recibida la solicitud, el Tribunal de alzada que corresponda pedirá inmediatamente los registros del proceso al juzgado de origen o a la oficina en que se encuentren y, en caso de que el promovente haya protestado exhibir las pruebas, se le otorgará un plazo no mayor de diez días para su recepción.
Recibidos los registros y, en su caso las pruebas del promovente, el Tribunal de alzada citará al Ministerio Público, al solicitante y a su Defensor, así como a la víctima u ofendido y a su Asesor jurídico, a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo de los registros y de las pruebas. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas por el promovente y se escuchará a éste y al Ministerio Público, para que cada uno formule sus alegatos.
Dentro de los cinco días siguientes a la formulación de los alegatos y a la conclusión de la audiencia, el Tribunal de alzada dictará sentencia. Si se declara fundada la solicitud de reconocimiento de inocencia o modificación de sentencia, el Tribunal de alzada resolverá anular la sentencia impugnada y dará aviso al Tribunal de enjuiciamiento que condenó, para que haga la anotación correspondiente en la sentencia y publicará una síntesis del fallo en los estrados del Tribunal; asimismo, informará de esta resolución a la autoridad competente encargada de la ejecución penal, para que en su caso sin más trámite ponga en libertad absoluta al sentenciado y haga cesar todos los efectos de la sentencia anulada, o bien registre la modificación de la pena comprendida en la nueva sentencia.”
“ Artículo 490. Indemnización . En caso de que se dicte reconocimiento de inocencia, en ella misma se resolverá de oficio sobre la indemnización que proceda en términos de las disposiciones aplicables. La indemnización sólo podrá acordarse a favor del beneficiario o de sus herederos, según el caso.”
- En principio, tenemos que el referido artículo 486 precisa que el reconocimiento de inocencia es procedente, a saber, cuando después de dictada la sentencia:
- Aparezcan pruebas de las que de forma plena se desprendan que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión; o bien
- Cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas con las que se fundó la condena.
- Por su parte, el artículo 488 aludido, estatuye que el sentenciado que se crea con derecho para pedir el reconocimiento de inocencia, deberá ocurrir por escrito ante el Tribunal de Alzada competente, en el que expondrá detalladamente la causa en que funda su petición, acompañando las pruebas respectivas o solicitando al órgano jurisdiccional que las recabe cuando no tuviere en su poder las mismas.
- Incluso, en dicha solicitud se impone la obligación al sentenciado de designar a un licenciado en derecho o abogado defensor con cédula profesional, de lo contrario, el Tribunal de Alzada le nombrará uno público.
- En el diverso numeral 489, se prevé el trámite que se le debe dar a la solicitud. Ante ello, el Tribunal de Alzada debe pedir los registros del proceso al juzgado de origen o en la oficina en que se encuentren y, en su caso, otorgara un plazo no mayor de diez días para que el promovente exhiba las pruebas que hubiere protestado exhibir.
- Una vez recibidos los registros y, en su caso, las pruebas del promovente, el órgano de alzada citará al Ministerio Público, al solicitante y a su defensor, así como a la víctima u ofendido y a su asesor jurídico, a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes; en dicha audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas por el promovente y se escucharán los alegatos de las partes.
- Así, una vez desahogada la audiencia, el Tribunal de Alzada dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes, en la que, de considerarse que la solicitud de reconocimiento de inocencia es fundada, se anulará la sentencia impugnada y dará aviso al Tribunal de Enjuiciamiento que condenó, para que se haga la anotación correspondiente en la sentencia y publicará una síntesis del fallo en los estrados del tribunal; de igual forma, debe informar a la autoridad de ejecución penal competente, para que, en su caso, sin más trámite ponga en libertad absoluta al sentenciado y haga cesar todos los efectos de la sentencia anulada.
- Por último, el numeral 490 dispone que, en la misma sentencia, deberá resolverse de oficio sobre la indemnización que proceda en términos de las disposiciones aplicables.
- Como se puede apreciar, con la aplicación de los artículos 486, 488, 489 y 490 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para la tramitación y resolución de los procedimientos de reconocimiento de inocencia, lejos de vulnerar el debido proceso del sentenciado, los mismos lo garantizan.
- En primer lugar, se impone la obligación de que el solicitante se encuentre acompañado de un licenciado en derecho o abogado titulado, que cuente con cédula profesional, para asistirlo desde la solicitud y a lo largo de todo el procedimiento.
- Por otra parte, el procedimiento permite que el sentenciado, una vez solicitado el reconocimiento de inocencia, ofrezca las pruebas que considere pertinentes e, incluso, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional las recabe cuando no las tuviere a su alcance.
- En ese sentido, se debe precisar que los elementos de prueba que sean aportados deben ser apreciados bajo los parámetros de valoración racional, libre y lógica, con la finalidad de determinar si son eficaces para actualizar alguna de las hipótesis de procedencia que establece el numeral 486 de dicho ordenamiento legal y, con ello, advertir el error judicial de la sentencia de condena.
- De igual manera, el reconocimiento de inocencia permite que las partes (Ministerio Público, solicitante, víctima, defensor y asesor jurídico) puedan estar presentes en una audiencia pública en la que se desahogaran las pruebas antes referidas, así como la oportunidad de alegar, permitiendo al órgano jurisdiccional escucharlos, respectivamente.
- Así, dentro de los cinco días siguientes a la formulación de alegatos y la conclusión de la audiencia, se emitirá la sentencia correspondiente, lo que deja la posibilidad abierta de que pueda ser impugnada a través del juicio de amparo.
- En suma, las disposiciones previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales aplicables garantizan el debido proceso, así como los derechos fundamentales de defensa adecuada y acceso a la justicia, al establecer un procedimiento en el que se respetan las formalidades esenciales, a efecto de que el solicitante pueda demostrar su inocencia.
- En ese sentido, el artículo cuya inconstitucionalidad se cuestiona, por su propia naturaleza, impone una limitante a las pruebas que puedan ser ofrecidas por el solicitante, esto es, para la procedencia del reconocimiento de inocencia se requieren elementos de prueba que no hayan sido valorados en instancias ordinarias.
- En efecto, debemos recordar que el reconocimiento de inocencia no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios que sirvieron de sustento y que fueron determinantes para orientar el sentido de las sentencias condenatorias impuestas en sede ordinaria, sino que se exige la aparición de datos novedosos que hagan cesar en sus efectos las diversas pruebas en las que se sustentó la sentencia de condena.
- Aspecto que, como ya se dijo, dota de sentido la naturaleza extraordinaria y excepcional de dicha figura jurídica, bajo el cual descansa el principio de seguridad jurídica, por lo que tal limitante es una condición necesaria e indispensable para su tramitación y resolución.
- Incluso, aun tomándose en cuenta el cambio de paradigma que implicó la transición del sistema tradicional al adversarial, a la luz de los ejes del sistema penal acusatorio, el reconocimiento de inocencia previsto en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales no vulnera el derecho a una defensa adecuada, puesto que derivado de su propia naturaleza impide que se tomen en cuenta aquellas pruebas que ya han sido valoradas en sedes previas (valoradas conforme al sistema mixto).
- Así, la valoración racional, libre y lógica de los elementos de prueba que surgen con posterioridad a la sentencia condenatoria constituyen el fundamento y razón esencial de dicha figura, los que una vez desahogados y valorados por el órgano competente podrán demostrar, en forma plena, que no existió el delito por el que se le dictó condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien, que los mismos desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la de condena.
- Considerar lo contrario, permitiría que cualquier elemento de prueba desahogado a través de la promoción del reconocimiento de inocencia tuviera el alcance de ser considerado o no como causa suficiente para desvirtuar la naturaleza de cosa juzgada de las sentencias condenatorias.
- Consecuentemente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, contrario a lo que afirma el quejoso , el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no genera una indisponibilidad de derechos humanos, por lo que no vulnera los derechos fundamentales de igualdad , acceso a la justicia y defensa adecuada , reconocidos en los artículos 1º, 14, 16 y 17, de la Constitución Política del país.
- RESERVA DE JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO
- Al haber agotado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el análisis de lo que fue materia de su competencia ordinaria, exclusivamente sobre el estudio de constitucionalidad del artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no puede atender el resto de los motivos de disenso dirigidos a combatir aspectos relacionados con vicios propios del acto reclamado.
- Ante ello, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para que resuelva los restantes temas de legalidad relacionados con el acto reclamado.
- DECISIÓN
- En términos de las consideraciones jurídicas precedentes, ante lo infundado de los agravios hechos valer, sin que se adviertan motivos para suplir la deficiencia de la queja en términos del artículos 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo , procede que, en la materia de revisión cuya competencia originaria corresponde a esta Suprema Corte, se niegue el amparo a la parte quejosa respecto a su reclamo de inconstitucionalidad del artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Asimismo, en virtud de que en la sentencia impugnada subsiste el análisis de aspectos relacionados con vicios propios del acto reclamado, cuya competencia originaria no corresponde a esta Suprema Corte, lo procedente es reservar jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que resuelva sobre los conceptos de violación y agravios relacionados con los vicios propios del acto reclamado.
Por lo antes fundado y expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
