ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda de amparo. Por escrito recibido el trece de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el entonces Distrito Federal, Francisco Martín Torres Luquin, Alfonso Navarro Diez, Miguel Ángel García Castro y Antonio Taracena Gout, promovieron juicio de amparo contra las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, entre otras autoridades, de quienes reclamaron, en el ámbito de sus respectivas competencias, los artículos 10, 140, 142, fracción V, 150, 151 y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las fracciones XXV y XXX previstas en el artículo noveno transitorio de la misma ley, contenidas todas en el decreto que, entre otras cosas, expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece.
- Trámite. Por cuestión de turno, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México cuyo titular la registró con el número 253/2014, el que mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil catorce la admitió únicamente por los actos reclamados de las Cámaras del Congreso de la Unión y del Presidente de la República.
- Sentencia de amparo. El once de febrero de dos mil dieciséis, el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, a quien correspondió conocer del expediente auxiliar 1340/2014, dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 10, 142, fracción V, 150, 151 y 152, así como respecto del artículo noveno transitorio, fracciones XXV y XXX, y concedió el amparo por cuanto hace al artículo 140, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del ejercicio fiscal de dos mil catorce, por violar los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributaria.
- Recursos de revisión. Inconformes, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el Presidente de la República, así como Francisco Martín Torres Luquin y Juan Antonio Taracena Gout (quejosos), interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales fueron turnados al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que los registró con el número de expediente 92/2016. El Presidente de la República se adhirió al recurso de revisión principal de los quejosos .
- Primer aplazamiento y levantamiento del mismo. Mediante dictamen de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, la Magistrada encargada de la elaboración del proyecto de sentencia determinó aplazar la emisión de la resolución en el mencionado recurso de revisión , debido a que de conformidad con el punto segundo del Acuerdo General 2/2015 , el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que subsistía el aplazamiento decretado en el diverso Acuerdo 6/2014 respecto de los amparos en revisión en los que subsista el problema de constitucionalidad de los artículos 25, 28 y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Posteriormente, en acuerdo de diez de marzo de dos mil veinte la Presidenta del tribunal colegiado determinó levantar el aplazamiento atento a la certificación emitida por la secretaria de tribunal en la que consideró su procedencia con base en el punto primero del Acuerdo General 7/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Segundo aplazamiento. Por acuerdo de ocho de abril de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del tribunal colegiado determinó aplazar nuevamente la emisión de la resolución al estimar, esencialmente, que sobre el tema de pago de dividendos de personas físicas previsto en los artículos reclamados, así como respecto de lo dispuesto en las fracciones XXV y XXX del artículo noveno transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se había levantado el aplazamiento decretado en el Acuerdo General 6/2014 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Consulta. Atento al dictamen formulado por el Magistrado ponente, mediante auto de doce de julio de dos mil veintitrés la Presidenta del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito formuló consulta a este Alto Tribunal en la que, en esencia, a partir de considerar que no tenía noticia de la publicación de tesis ni de la emisión de un Acuerdo General que levantara el aplazamiento respectivo por cuanto hace al tema de la sobretasa del 10% regulada en el párrafo segundo del artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con los numerales 10, 150, 151, 152 y noveno transitorio, fracciones XXV y XXX, del mismo ordenamiento, solicitó se le informara si ese órgano jurisdiccional estaba en aptitud de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
- Respuesta a la consulta. Mediante oficio SGA/MFEN/96/2024 , el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que el amparo en revisión materia de la consulta debía remitirse al Alto Tribunal a efecto de que sea éste el que resuelva lo conducente o bien determine si existen elementos que pudieran dar lugar a estimar que se actualiza la competencia delegada a los tribunales colegiados de circuito; lo anterior, atento a lo siguiente:
- Advirtió que en la materia de la revisión subsiste determinar si se confirma o revoca el sobreseimiento decretado respecto de los artículos 10, 150, 151 y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y noveno transitorio fracciones XXV y XXX, del Decreto reclamado;
- La existencia de precedentes en los que se aborda el análisis de constitucionalidad de los artículos 140, párrafo segundo, 151, 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y noveno transitorio fracción XXX del Decreto reclamado; y
- La inexistencia de algún precedente aplicable en relación con el artículo 150 de la referida ley, así como del noveno transitorio fracción XXV, del Decreto reclamado.
- Trámite ante la Suprema Corte . En auto de uno de febrero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto registrándolo con el número de expediente 48/2024 , ordenó su turno al Ministro Javier Laynez Potisek y remitió los autos a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito.
- Avocamiento. Mediante proveído de veintitrés de febrero siguiente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto remitiendo los autos al Ministro ponente.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la resolución del presente amparo en revisión le corresponde al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- En principio, debe precisarse que los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley de Amparo, disponen que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de alguna norma general y en el recurso subsista ese problema; sin embargo, el Tribunal Pleno, al emitir el Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de la misma anualidad, delegó a los tribunales colegiados la facultad de resolver ciertos asuntos cuyo conocimiento es competencia originaria de este Tribunal Constitucional.
- Específicamente, en el punto quinto, fracción I, incisos C) y D), delegó la resolución de los recursos de revisión en los que acontezca lo siguiente:
QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:
- Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito o por los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando:
(…)
C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de cualquier disposición de carácter general exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien, del Pleno Regional que ejerza su competencia en la jurisdicción que corresponda al respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, y
D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia.
En el ejercicio de su competencia delegada prevista en los incisos B), C) y D) anteriores, los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán, incluso, sobre la totalidad de las cuestiones de procedencia del respectivo juicio de amparo;
(…).
- Del texto transcrito se advierte que los tribunales colegiados de circuito conocerán, entre otros supuestos, de los amparos en revisión en los que sobre el tema debatido exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas o que ésta se hubiera integrado, aunque no se haya publicado, o bien, cuando existan tres precedentes en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aunque no se hubiera alcanzado la votación idónea para integrar jurisprudencia.
- Asimismo, resulta relevante señalar que mediante reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se modificó el artículo 94 Constitucional en los términos siguientes:
“Artículo 94. (…)
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas .
(…)”
- En el artículo transitorio Sexto del Decreto de reformas mencionado, se precisó que el sistema de precedentes entraría en vigor cuando la Suprema Corte emitiera el Acuerdo General respectivo.
- En virtud de lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General número 1/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno. En el punto Segundo determinó lo siguiente:
“SEGUNDO . Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, en la totalidad de los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en los términos precisados en el Punto Noveno del presente Acuerdo General”.
- Además, mediante Decreto de reformas a la Ley de Amparo, publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 215. La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción”.
“Artículo 216. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas.
(…)”
“Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias”.
- Es importante señalar que en el artículo Décimo Primero transitorio de dicho Decreto se estableció que sólo las sentencias que se emitieran con posterioridad a su entrada en vigor (ocho de junio de dos mil veintiuno) podrían constituir jurisprudencia por precedente .
- Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, previo a declararse legalmente incompetentes, los tribunales colegiados deben verificar si existe jurisprudencia aplicable que resuelva la materia de constitucionalidad la cual actualice su competencia delegada para conocer del amparo indirecto en revisión, incluso cuando la jurisprudencia se refiere a una norma distinta, a condición de que el problema jurídico pueda ser resuelto a partir de los criterios existentes.
- Lo anterior, en términos de las tesis de jurisprudencia 2a./J. 112/2019 (10a.) y 2a./J. 98/2019 (10a.), de rubros y textos siguientes:
- Encabezado
- COLABORÓ: CÉSAR ADRIÁN VELÁZQUEZ CASTAÑEDA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN VERIFICAR SI EXISTE JURISPRUDENCIA APLICABLE QUE RESUELVA LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD QUE ACTUALICE SU COMPETENCIA DELEGADA, PREVIO A DECLARARSE LEGALMENTE INCOMPETENTES.
