“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN VERIFICAR SI EXISTE JURISPRUDENCIA APLICABLE QUE RESUELVA LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD QUE ACTUALICE SU COMPETENCIA DELEGADA, PREVIO A DECLARARSE LEGALMENTE INCOMPETENTES.
En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que los Tribunales Colegiados de Circuito deben determinar la aplicación analógica de una jurisprudencia o si tiene el carácter de genérica y, en consecuencia, previo a declararse legalmente incompetentes y reservar jurisdicción al Alto Tribunal, deben analizar: (a) si existe jurisprudencia aplicable directa o indirectamente, temática o genérica que resuelva la materia de constitucionalidad del asunto en cuanto al tema planteado, aunque se refiera a una norma distinta, con lo cual se actualiza el supuesto de competencia delegada, contenido en el punto cuarto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito y, por tanto, deben resolver el asunto en ejercicio de sus atribuciones, dictando sentencia con base en dichos criterios sin formular consulta ni requerir autorización expresa para ello, y (b) sólo en el caso de que no existan criterios que orienten la resolución de la materia de constitucionalidad del asunto en cuanto al tema de fondo, deberán remitirlo al Máximo Tribunal” .
“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA EN USO DE SU COMPETENCIA DELEGADA (ABANDONO DE LAS TESIS 2a. CIII/2009, 2a. CXCVI/2007 Y 2a. CLXX/2007). Conforme al punto cuarto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los amparos en revisión en que habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales subsista la materia de constitucionalidad y exista jurisprudencia del Alto Tribunal que la resuelva. Supuesto normativo que puede comprender dos escenarios: uno en el que exista una jurisprudencia exactamente aplicable a la norma reclamada, caso en el que se actualiza sin más la competencia delegada para conocer del asunto, y otro que puede darse cuando al analizar el asunto, el tribunal advierta que existen criterios jurisprudenciales que orientan la resolución del aspecto de constitucionalidad planteado en el juicio, pero emitidos en relación con una norma distinta a la reclamada. Ante este último supuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte en las tesis citadas había determinado que la aplicabilidad por analogía de una jurisprudencia y la determinación de si una jurisprudencia es temática, correspondía en exclusiva al Máximo Tribunal; sin embargo, una nueva reflexión conduce a abandonarlas y a concluir que, en el contexto de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, la aplicación de la jurisprudencia o su categorización como temática o genérica a efectos de resolver un asunto implica emplear razonamientos jurídicos que deben realizar los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de su libertad de jurisdicción, experiencia adquirida y prudente arbitrio judicial; máxime que lo que permite dotar de dinamismo al sistema jurídico constitucional mexicano es precisamente la concentración sustantiva en materia de constitucionalidad sobre temas que debe resolver el Alto Tribunal, dedicando sus esfuerzos a construir una doctrina constitucional más robusta y compleja, pero a través de una cantidad menor de asuntos; y además, constituye un aspecto que permite que sea la Corte quien fije la agenda constitucional en el orden jurídico nacional” .
- En el caso que nos ocupa, de la lectura de la demanda de amparo, de la sentencia emitida por el Juez de Distrito, así como de los recursos de revisión interpuestos por las partes, esta Segunda Sala advierte lo siguiente:
Demanda
En sus conceptos de violación, la parte quejosa expresó en esencia que:
- El artículo 140 reclamado es inconstitucional al incluir un impuesto adicional del 10% sobre dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales en México, mismo que es contrario a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.
- La tasa fija impuesta afecta de la misma manera a todas las personas físicas con independencia de su capacidad contributiva.
- El artículo 140, así como los diversos 10, 150, 151 y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violan los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, así como la proporcionalidad y equidad tributarias.
- Las disposiciones reclamadas gravan dos veces la misma fuente de riqueza (dividendos), primero porque dichos ingresos serán acumulados al resto de los percibidos y en la declaración anual serán gravados a la tasa que resulte aplicable y, segundo, porque lo mismos ingresos se gravarán con el impuesto adicional a los dividendos.
- Las fracciones XXV y XXX del artículo Noveno transitorio transgreden los principios de irretroactividad, así como el de proporcionalidad tributaria.
Sentencia
El Juez de Distrito resolvió:
- Sobreseer por falta de interés jurídico respecto de los artículos 10, 142, fracción V, 150, 151 y 152, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como Noveno transitorio fracciones XXV y XXX, reclamados.
- Por cuanto hace al estudio de fondo, considerando que no se actualizó causa de improcedencia respecto del artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que también fue reclamado, se sostuvo que existe una contravención a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, porque el artículo estudiado establece una tasa fija para el pago del impuesto a retener sin hacer distinción en las características propias de los contribuyentes a los que se encuentra dirigido y se impone una doble tributación a las personas físicas por el mismo concepto, dejando de atender con ello la efectiva capacidad contributiva para resentir las cargas tributarias.
- Por lo que concedió el amparo para que se devolvieran las cantidades retenidas por concepto de dicho impuesto, así como para que no se les aplicara dicho precepto en subsecuentes repartos de la misma naturaleza.
Recursos
La Cámara de Senadores se agravia de lo siguiente:
- El impuesto a los dividendos o utilidades no grava el mismo ingreso ya que por un lado corresponde al que obtuvo la sociedad contribuyente y por el otro al patrimonio del socio.
- No hay doble tributación, en la medida en que el impuesto no se aplicará a la totalidad de los ingresos de la persona física, sino únicamente a los ingresos correspondientes a los dividendos o utilidades.
- La tasa no es desproporcional o ruinosa para el contribuyente, porque no agota o destruye la fuente de riqueza que la origina.
- Previo a la reforma para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, la imposición de un tributo sobre los dividendos o utilidades ya existía, al respecto previamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó su constitucionalidad.
- Es falso que en la exposición de motivos no se justifique la imposición de la tasa del 10%, toda vez que de su contenido se advierte que sí se exponen razones objetivas al respecto.
El Presidente de la República sostiene esencialmente que:
- No puede considerarse que existe un trato inequitativo por establecer un gravamen y una mecánica específica para la causación del impuesto, ya que no se considera el patrimonio global de los contribuyentes sino sólo una manifestación aislada de su riqueza.
- A partir del trato diferenciado de la norma en relación con los diversos tipos de ingreso de las personas físicas se logra una determinación objetiva de la real capacidad económico-contributiva de los sujetos pasivos, en la medida en que la tasa fija prevista en la norma materializa la individualización de dicha capacidad.
- Previamente, el Alto Tribunal determinó la constitucionalidad de dicho gravamen.
- De la lectura de la exposición de motivos de la reforma, es posible advertir que sí se establecieron razones de su imposición; aunado a que el artículo 31, fracción IV constitucional, le otorga al legislador “la más amplia discrecionalidad” en materia impositiva, lo que permite definir no sólo los fines de la política tributaria, sino también los medios que estime adecuados para alcanzarlos.
- También se inconforma de los efectos del amparo, porque estima que son incongruentes con la litis analizada, así como por estimar que la devolución del impuesto es imposible de materializarse porque la autoridad competente para determinar la procedencia o no de la devolución, no fue parte del asunto.
Parte quejosa:
- Básicamente exponen argumentos vinculados con que el juez debió considerar que los artículos reclamados son de naturaleza autoaplicativa al pertenecer a un mismo sistema normativo complejo (procedencia).
Revisión Adhesiva
El Presidente de la República expresó:
- Estima esencialmente que la decisión de sobreseer fue acertada.
- Considera que el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola el principio de proporcionalidad, porque la limitación de las deducciones personales a que se refiere constituyen aquellas que son otorgadas al contribuyente en atención a cuestiones de política tributaria, justicia social, fines extrafiscales, entre otros.
- Atento a lo anterior, tal como se adelantó, la competencia para resolver el presente recurso de revisión es del tribunal colegiado del conocimiento, debido a que la materia de análisis implica -en principio- realizar un pronunciamiento en torno a los sobreseimientos que fueron decretados por el juez federal a partir de los planteamientos esgrimidos por la parte quejosa, así como de lo sostenido al respecto por el Presidente de la República en su recurso adhesivo, cuestión que de conformidad con el punto quinto, fracción I, incisos C) y D), del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, corresponde realizar al tribunal colegiado en ejercicio de su facultad delegada.
- Asimismo, porque derivado de la reseña que antecede, en relación con la cuestión de fondo prevaleciente consistente en el estudio de la constitucionalidad del artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y aun en el caso de que el referido órgano colegiado revoque alguno o algunos de los sobreseimientos decretados por el juez de distrito, se advierte que respecto de los tópicos que fueron reclamados en el juicio de amparo, este Alto Tribunal ha desarrollado una doctrina jurisprudencial amplia a partir de la cual se puede realizar el pronunciamiento correspondiente para efecto de resolver la cuestión que fue planteada por los recurrentes.
- En efecto, en relación con el reclamo vinculado con el impuesto a los dividendos o utilidades -tema central de la presente controversia- previsto en el artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, existen precedentes orientadores (e incluso obligatorios) en los que se ha analizado su constitucionalidad a la luz de diversos temas (doble tributación, carácter ruinoso del impuesto, transgresión al principio de irretroactividad), de entre los que se citan las sentencias emitidas en los amparos en revisión 521/2016 , 616/2016 , 665/2016 , 126/2019 , 474/2019 , 548/2019 y 859/2019 .
- Asimismo, por cuanto hace al resto de los preceptos y temas que podrían ser materia de análisis por parte del tribunal colegiado (en el supuesto de que se revoque algún sobreseimiento), también existe una amplia doctrina jurisprudencial al respecto que sirve de base para la atención de los planteamientos propuestos, para lo cual se enlistan enunciativamente los siguientes criterios:
- AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD .
- RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN EL SENTIDO DE QUE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA .
- RENTA. LAS DEDUCCIONES PERSONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, TIENEN EL CARÁCTER DE NO ESTRUCTURALES .
- RENTA. EL ARTÍCULO 151, ÚLTIMO PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, NO VIOLA EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL .
- INGRESOS POR DIVIDENDOS PERCIBIDOS POR PERSONAS FÍSICAS. EL ARTÍCULO 140, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PREVÉ EL ESQUEMA OPTATIVO PARA SU ACUMULACIÓN NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA .
- RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS .
- RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO GRAVAN EN DOS OCASIONES EL MISMO INGRESO .
- RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER TARIFAS QUE CONTIENEN UNA TASA MÁXIMA PARA EL CÁLCULO DEL TRIBUTO APLICABLE A LAS PERSONAS FÍSICAS, DISTINTAS A LA TASA FIJA QUE CORRESPONDE A LAS PERSONAS MORALES, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA .
- RENTA. LOS ARTÍCULOS 96, 111, 151, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO FISCAL DISTINTO ENTRE EL RÉGIMEN DE INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO Y EL DIVERSO DE INCORPORACIÓN FISCAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA .
- RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS .
- RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA .
- Es por lo anterior que esta Segunda Sala considera que el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito cuenta con los elementos necesarios para avocarse al análisis y resolución del asunto que nos ocupa, por lo que la competencia para hacerlo es de éste.
- Finalmente, no obsta a lo expuesto previamente lo resuelto por el Secretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal en la consulta formulada por el órgano colegiado de origen y tampoco que la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de uno de febrero de dos mil veinticuatro admitió a trámite el presente recurso de revisión; lo anterior, porque ésta última se trata de una determinación preliminar que no causa estado misma que, en su caso, corresponde analizar y valorar pormenorizadamente a las Salas o al Tribunal Pleno de este órgano jurisdiccional.
- Similares consideraciones sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el diverso amparo en revisión 42/2024 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad cinco de votos.
- DECISIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que procede devolver los autos al tribunal colegiado del conocimiento para resolver el presente asunto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Devuélvanse los autos al tribunal colegiado del conocimiento.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- COLABORÓ: CÉSAR ADRIÁN VELÁZQUEZ CASTAÑEDA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN VERIFICAR SI EXISTE JURISPRUDENCIA APLICABLE QUE RESUELVA LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD QUE ACTUALICE SU COMPETENCIA DELEGADA, PREVIO A DECLARARSE LEGALMENTE INCOMPETENTES.
