AMPARO EN REVISIÓN 587/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 587/2024

Fecha: 29-Ene-2025

I. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer del presente recurso, por lo que, en ejercicio de la competencia delegada, corresponde su conocimiento al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , según se explicará.
  2. En primer término, es necesario informar que de acuerdo con los artículos 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , aplicable de conformidad con el diverso quinto transitorio del Decreto por el que se emitió la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , corresponde a este Alto Tribunal conocer de, entre otros asuntos, de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito en los casos en que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales por estimarlas directamente violatorias de un precepto constitucional.
  3. A través del Acuerdo General 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y, modificado el diez de abril del mismo año, esta Suprema Corte delegó a los tribunales colegiados de circuito su competencia originaria para resolver determinados recursos de revisión que no revistan ciertas características. Los puntos Segundo, fracción III, inciso A), Tercero, Quinto, fracción I, incisos A), B), C) y D), del referido Acuerdo General establecen lo siguiente:

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

III. Los amparos en revisión:

A) Tramitados en la vía indirecta, en los que, subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional;

TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

  1. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito o por los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando:
  2. No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.

Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

  1. En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;
  2. Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de cualquier disposición de carácter general exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien, del Pleno Regional que ejerza su competencia en la jurisdicción que corresponda al respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, y
  3. Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia.

En el ejercicio de su competencia delegada prevista en los incisos B), C) y D) anteriores, los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán, incluso, sobre la totalidad de las cuestiones de procedencia del respectivo juicio de amparo; .

  1. Conforme a las disposiciones en comento, corresponde a este Alto Tribunal, funcionando en Pleno o en Salas, conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, cuando subsista un tema de constitucionalidad de normas generales y no se actualice alguna de las hipótesis de delegación de facultades a que se refiere el punto quinto antes reproducido.
  2. Entre esos asuntos delegados destaca el supuesto contenido en el inciso B) del punto quinto, conforme al cual corresponde a los tribunales colegiados de circuito conocer de los recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por los jueces de distrito cuando en la demanda se haya impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquellos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.
  3. Asimismo, el inciso C), establece que compete a dichos tribunales resolver los amparos en revisión en que subsista el tema de constitucionalidad de leyes federales, pero exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. De igual manera, el inciso D) señala que conocerán los tribunales cuando sobre el tema existan criterios que integren jurisprudencia, aunque no se haya publicado o cuando existan tres precedentes en el mismo sentido.
  5. Al interpretar esta hipótesis, esta Segunda Sala estableció que puede comprender dos escenarios. El primero, el que exista una jurisprudencia exactamente aplicable a la norma reclamada, caso en que se actualiza sin más la competencia delegada para conocer del asunto y, el segundo, en el que, al analizar el asunto, el tribunal advierta que existen criterios jurisprudenciales que orientan la resolución del aspecto de constitucionalidad planteado en el juicio, pero emitidos en relación con una norma distinta a la reclamada.
  6. Se indicó que, este último supuesto, es decir, la aplicación analógica de un criterio jurisprudencial que pueda orientar la resolución del caso, o bien, la existencia de una jurisprudencia temática, corresponde determinarlo a los tribunales colegiados de circuito en ejercicio de su libertad de jurisdicción, experiencia adquirida y prudente arbitrio judicial.
  7. Incluso, se estableció que atendiendo al contexto de la entonces Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y al dinamismo del sistema jurídico constitucional mexicano, previamente a declararse legalmente incompetentes y reservar jurisdicción al Alto Tribunal, los tribunales colegiados de circuito deben analizar si existe jurisprudencia aplicable directa o indirectamente, o bien, temática o genérica que resuelva la materia de constitucionalidad del asunto en cuanto al tema planteado, aunque se refiera a una norma distinta .
  8. Lo anterior, porque ese escenario actualiza el supuesto de competencia delegada a que se refiere el aludido inciso C) de la norma en comento, debiendo entonces resolver el asunto en ejercicio de sus atribuciones, dictando sentencia con base en dichos criterios sin formular consulta ni requerir autorización expresa para ello.
  9. Se precisó que, únicamente en caso de que no existan criterios que orienten la resolución de la materia de constitucionalidad del asunto en cuanto al tema de fondo, deberán remitirlo al Máximo Tribunal.
  10. Dicha interpretación originó las tesis de jurisprudencia de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA EN USO DE SU COMPETENCIA DELEGADA (ABANDONO DE LAS TESIS 2a. CIII/2009, 2a. CXCVI/2007 Y 2a. CLXX/2007)” y “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN VERIFICAR SI EXISTE JURISPRUDENCIA APLICABLE QUE RESUELVA LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD QUE ACTUALICE SU COMPETENCIA DELEGADA, PREVIO A DECLARARSE LEGALMENTE INCOMPETENTES” .
  11. De lo hasta aquí expuesto se advierte que conforme a las normas comentadas corresponde a los tribunales colegiados de circuito resolver los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito en los juicios de amparo en que se reclamen leyes federales respecto de las que exista jurisprudencia aplicable directa o indirectamente, o bien, temática o genérica, aun cuando se refieran a una norma distinta, o bien, se controvierta una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquellos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal.
  12. En el caso, la quejosa reclamó en su demanda de amparo la inconstitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte; específicamente reclamó sus artículos 278-A y Cuarto Transitorio.
  13. Tales normas versan sobre el cambio de clasificación de los Cuerpos Receptores de aguas residuales para efectos del cobro de los derechos respectivos. En este asunto en particular, el Cuerpo Receptor vinculado a la empresa quejosa era la Barranca San Antonio, la cual fue fiscalmente reclasificada del tipo B al tipo C.
  14. Tal situación jurídica determinada es combatida por la compañía quejosa sosteniendo que tal cambio normativo es violatorio de los principios no retroactividad y proporcionalidad tributaria (haciendo referencia tangencial a los principios de legalidad, certeza jurídica y confianza legítima, como vía para ahondar sobre una posible lesión a los primeros) .
  15. La perspectiva desde la cual se coloca la quejosa es en el sentido de que las concesiones a través de las cuales obtuvo la autorización para descargar las aguas residuales en la referida Barranca San Antonio la colocan con un derecho adquirido previamente respecto del tipo de clasificación al que pertenece ese Cuerpo Receptor.
  16. A fin de ganar precisión sobre los puntos jurídicos desarrollados en la demanda (y que definen aquello que es la materia del presente juicio de amparo), es clave detallar que la persona moral quejosa adujo que con los Títulos de Concesión que fueron emitidos en favor de su representada quedó constituido legalmente el derecho de descargar las aguas residuales conforme a las bases técnicas dispuestas por la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996, títulos cuyas vigencias culminan hasta el siete de julio de dos mil veinticuatro y dos de abril de dos mil veintiocho, respectivamente, cubriendo la cuota que establece la Ley Federal de Derechos conforme a las bases derivadas de la clasificación de los Cuerpos Receptores Tipo B.
  17. Argumentó que la emisión de la norma general, no justifica la afectación de derechos legalmente adquiridos, es decir que la reforma no supera el test de proporcionalidad pues no cumplen con el principio general de proporcionalidad constitucional en relación con la afectación que producen en los derechos de legalidad e irretroactividad de actos, pues carece de justificación constitucional, ya que si tanto la disposición legal reformada como las concesiones otorgadas tomaron en consideración la NOM ya citada, no existe entonces justificación para la aplicación de una norma que modifica la clasificación del Cuerpo Receptor.
  18. Describió que en la exposición de motivos se dijo que “por lo antes señalado, se observa la necesidad de regular las descargas de aguas residuales con límites máximos permisibles que protejan los cuerpos de agua, lo que se puede lograr reclasificando los cuerpos receptores de algunas de las regiones hidrológicas más contaminadas del país” y al respecto considera que tal finalidad se cumple en su caso si entre las condiciones que le fueron impuestas al ser otorgadas las concesiones, se tomó en cuenta lo establecido en el referida NOM.
  19. Planteó que no obsta a tal conclusión el contenido del artículo Cuarto Transitorio, porque en el caso de la empresa quejosa no es ésta quien cambia el tipo de Cuerpo Receptor que le fue autorizado al otorgarse la concesión, sino que el cambio de tipo le es impuesto como consecuencia de la reforma legal.
  20. En otros aspectos, abundó en que el artículo 278-A es violatorio del principio de proporcionalidad en materia tributaria, pues en la reforma que reclasificó el Cuerpo Receptor de la llamada Barranca San Antonio (Estado de Puebla) para pasarla del Tipo B al Tipo C, se reconoce que “se ha establecido el derecho por descargar aguas residuales a cuerpos receptores propiedad de la Nación en el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, el cual es un instrumento económico de carácter fiscal cuya finalidad radica en incentivar a realizar acciones que favorezcan el ambiente”, y de acuerdo con esto se obtienen dos conclusiones que deben ser consideradas para los efectos del análisis constitucional: que es una contribución y que su fin es extrafiscal.
  21. En esa línea de apreciación, consideró que era evidente que no se respetó el principio de proporcionalidad tributaria, pues ninguna relevancia había tenido para los efectos de la reforma la relación entre la capacidad económica de los sujetos obligados, ni la relación específica entre el uso concedido a la quejosa de los bienes del dominio público (en el caso, los Cuerpos Receptores de la descarga).
  22. Sobre este mismo punto, estimó que el propósito básico de la reforma legal no es el cumplimiento de un fin tributario, ya que con el monto de la contribución no se busca aportar al gasto público, sino que, como quedó manifestado en la exposición de motivos lo que se busca con la reforma es no generar afectaciones al medio ambiente (restauración de la calidad de las aguas nacionales); independientemente de que la medida adoptada (incrementar las cuotas) no es apropiado para conseguir la finalidad propuesta, la relación entre el fin extra fiscal y la cuota reformada que resulta no cumplen con los parámetros constitucionales.
  23. Como se ve, y tal y como ya se había descrito líneas atrás, la quejosa confronta las normas de naturaleza contributiva con los principios de, no retroactividad de la ley y proporcionalidad tributaria, y si bien es cierto no existe precedente exacto sobre el artículo 278-A de la Ley Federal de Derechos (y la norma transitoria accesoria a la cual se hizo referencia), la clave es que sobre todos los puntos de abordaje propuestos por la parte quejosa existen numerosos criterios temáticos útiles para que el Tribunal Colegiado del conocimiento resuelva el presente asunto .
  24. En relación con el tema de la afectación de derechos constituidos , también abordado en la demanda y en el escrito de revisión como violación al principio de irretroactividad de la ley , se tienen los criterios:
  • IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS .
  • RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA .
  • RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA .
  1. En tales criterios, se brinda un parámetro acabado sobre los alcances de tal principio, lo que permite discernir a los operadores jurisdiccionales que tienen a su cargo el control constitucional, cuando un caso concreto representa una violación o no a tal postulado fundamental.
  2. Por otra parte, en relación con el planteamiento relativo a la violación del principio de proporcionalidad en materia tributaria, que constituye uno de los pilares del sistema de control constitucional respecto de normas o actos de naturaleza fiscal, este Alto Tribunal ha emitido abundante jurisprudencia útil temáticamente para resolver la problemática contenida en el presente asunto. Tales criterios, son:
  • PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES .
  • PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. PARA DETERMINAR SI UNA CONTRIBUCIÓN CUMPLE CON ESE PRINCIPIO, ES NECESARIO ATENDER A SU NATURALEZA PARA ESTABLECER LAS FORMAS COMO SE MANIFIESTA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA .
  1. Asimismo, resulta clave subrayar que en diversas ocasiones esta Suprema Corte ha analizado el principio de proporcionalidad tributaria en relación con el pago de derechos (en términos del mismo ordenamiento involucrado en este caso), de modo que los siguientes precedentes contextualmente resultan relevantes para conocer la manera que tal postulado fundamental ha sido tratado en relación con tal vertiente fiscal:
  • DERECHO DE VÍA POR USO DE LAS CARRETERAS, VÍAS FÉRREAS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL, PARA LA INSTALACIÓN DE DUCTOS O CABLEADOS DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES. LOS ARTÍCULOS 172, FRACCIONES I, II Y V, Y 232, FRACCIÓN VIII, INCISO C), DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2001, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA .
  • DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE PASAPORTES. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA .
  • DERECHOS DE TRÁMITE ADUANERO. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 4 DE MARZO DE 2005) .
  • DERECHOS POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE PLAYAS, ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE, TERRENOS GANADOS AL MAR O CUALQUIER DEPÓSITO DE AGUAS MARÍTIMAS. LOS ARTÍCULOS 232, 232-C Y 232-D, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2007) .
  1. Hasta este punto, resulta clave destacar que esta vertiente de análisis busca privilegiar la consolidación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional que se pronuncia en relación con los asuntos más relevantes jurídicamente hablando, pues de otra manera, si tan sólo el criterio de selección de los asuntos versara sobre la existencia o no de un pronunciamiento exacto sobre una norma en particular, el trabajo de este Alto Tribunal no podría afinarse en ningún momento puesto que siempre correspondería su resolución.
  2. De esta forma, como se dijo líneas atrás, lo que debe privilegiarse es el empleo de los precedentes vinculantes y orientadores de carácter temático dictados por esta Suprema Corte de Justicia, para la resolución de casos análogos, es decir aquellos que en el fondo contienen preguntas jurídicamente similares a aquellas que ya se han respondido para otros asuntos.
  3. En este caso, el cuerpo jurisprudencial descrito es útil para que el Tribunal Colegiado resuelva la litis planteada, máxime que sobre la naturaleza y el pago de los derechos por concepto de verter aguas residuales en Cuerpos Receptores, esta Suprema Corte también se trata de un tema del cual ya se ha pronunciado con anterioridad, siendo particularmente relevantes las sentencias dictadas al resolver el Amparo Directo en Revisión 1201/2006 (sentencia de veinte de septiembre de dos mil seis), y el Amparo en Revisión 1246/2015 (resolución de diez de mayo de dos mil diecisiete), resoluciones de las cuales derivaron los siguientes criterios:
  • DERECHOS POR USO O APROVECHAMIENTO DE CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES. EL ARTÍCULO 285, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA .
  • AGUAS RESIDUALES. EL ARTÍCULO 282 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, QUE EXIGE CUMPLIR CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA PARA QUE OPERE LA EXENCIÓN DEL PAGO DEL DERECHO POR USO O APROVECHAMIENTO DE CUERPOS RECEPTORES POR SU DESCARGA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA .
  • DERECHOS POR USO O APROVECHAMIENTO DE CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES. EL ARTÍCULO 277-B DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA .
  1. Bajo ese contexto, como se indica, se advierte que esta Segunda Sala ya se ha pronunciado sobre el parámetro de constitucionalidad respecto del cual debe ser resuelto el presente asunto. Que como ha sido expuesto son de orden temático y análogo a la problemática que ostenta este caso.
  2. Conforme lo anterior, esta Segunda Sala considera que los razonamientos expresados al analizar dichos precedentes sirven de criterio orientador que permiten al tribunal colegiado resolver sobre la materia del presente recurso de revisión, dado que existe una identidad en la temática a resolver en torno a aspectos genéricos ya abordados por este Alto Tribunal.
  3. Consecuentemente, toda vez que ya existen criterios orientadores sobre la problemática de constitucionalidad y convencionalidad que ahora se plantea, lo conducente es devolver los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , para que sea éste quien resuelva sobre la materia de constitucionalidad que subsiste en el presente amparo en revisión respecto de los artículos impugnados, en función de los agravios expuestos.