ANTECEDENTES Y TRÁMITE
Hechos.
- El veinticinco de octubre de dos mil veintidós el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) emitió la resolución del expediente E-IFT.UC.DG-SAN.III.109/2021 formado con motivo del procedimiento administrativo de imposición de sanción, derivado de la visita de inspección y verificación que consta en el acta de verificación ordinaria número IFT/UC/DG-VER/176/2020, en contra de José Domingo Muñoz Pérez, por la que se determinó el incumplimiento a lo dispuesto en las condiciones 2.1 Prestación del Servicio, 2.4 Registro de Convenios y Contratos, 3.1 Tarifas y 4.1 Información, todas en relación con el punto 1.4 Objeto de su Autorización, y se le impuso al quejoso una multa de $43,440.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100M.N.).
- Trámite del juicio de amparo indirecto. El quince de noviembre de dos mil veintidós José Domingo Muñoz Pérez mediante escrito presentado electrónicamente en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de diversas autoridades y actos:
III. AUTORIDADES RESPONSABLES y ACTOS RECLAMADOS:
Tienen ese carácter en términos de lo dispuesto por el artículo 5 fracción II y 108 fracción III de la Ley de Amparo:
A) El C. Titular de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones, con domicilio conocido en la Ciudad de México, a quien le reclamó:
1. La resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós dictada en el expediente E-IFT.UC.DG-SAN.III. 109/2021.
2. La inminente orden verbal o escrita dirigida al Servicio de Administración Tributaria (SAT), para efectos del cobro coactivo por medio del procedimiento administrativo de ejecución de la multa impuesta por la cantidad de $ 43,440.00 (CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.).
3. La inminente orden verbal o escrita a la Dirección General de Verificación del Instituto Federal de Telecomunicaciones para la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la nación por medio del procedimiento administrativo de ejecución de la orden verbal o escrita que emita el C. Titular de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
B) Al Titular de la Dirección General de Verificación de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones , a quien le reclamo:
1. La caducidad de la propuesta de inicio del procedimiento de sanción, emitida en oficio IFT/225/UC/DG-VER/0736/2021, de fecha veintidós de junio de dos mil Veintiuno.
C) Como ejecutora del acto del inciso b), A) anterior el Servicio de Administración Tributaria (SAT ) con domicilio bien conocido en la Ciudad de México, a quien le reclamo:
4. La inminente ejecución del cobro coactivo por medio del procedimiento administrativo de ejecución de la orden verbal o escrita que emita el C. Titular de la Unidad de Cumplimiento del IFT por la cantidad de $43,440.00 (CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.).
D) Como ejecutora del inciso c), A) a la Dirección General de Verificación del Instituto Federal de Telecomunicaciones con domicilio conocido en la Ciudad de México, a quien le reclamo lo siguiente:
1. La inminente ejecución de pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la nación por medio del procedimiento administrativo ordinario o el que denomine la autoridad.
E) La H. Cámara de Diputados y la H. Cámara de Senadores, ambas pertenecientes al H. Congreso de la Unión, a quienes les reclamo:
1. La creación, aprobación y expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, específicamente, el artículo 305 que en mi contra pretende aplicar el C. Titular de la Unidad de Cumplimiento del IFT en la resolución antes citada.
La omisión legislativa absoluta con efectos negativos de dar cumplimiento al mandato constitucional de una determinada ley o de reformar la existente en armonía con las disposiciones fundamentales, en específico, la expedición y promulgación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada el once de agosto de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación; particularmente el artículo 299 del citado ordenamiento, por ser contrario a lo que legalmente exige por encontrarse vigente y ser de carácter obligatorio el DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado con fecha 27 de enero del 2016, violando con ello lo establecido en el artículo 61 fracción V de la Ley de Amparo en relación al artículo 103 y 107 de la Constitución, y las disposiciones constitucionales de la que se hace depender la referida omisión, esto es, el precepto constitucional de ejercicio obligatorio que las autoridades inobservaron, son 73 fracción XVII en concordancia con los artículos 5, 7, 14, 16, 22, 23, 133 todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
F) El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a quien le reclamo:
a) La promulgación y publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión específicamente de los artículos 299 y 305 que en mi contra se pretende aplicar el C. Titular de la Unidad de Cumplimiento del IFT en la resolución antes citada.
El acto que por este medio se impugna es en su carácter heteroaplicativo, esto es así, pues su sola vigencia no trasciende de modo inmediato sobre la esfera jurídica de los sujetos de derecho a quienes se encuentra dirigida, sino que es menester esperar a que se actualice la condición para que se materialice el perjuicio y proceda el Juicio de amparo. (…)
Así mismo manifiesto bajo protesta de decir verdad, que el primer acto concreto de aplicación fue al momento de emitirse la resolución dentro del procedimiento sancionatorio (…)
- El quejoso señaló como derechos vulnerados los contenidos en los artículos 1, 5, 7, 14, 16, 22, 23 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los contemplados en los artículos 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; narró los antecedentes del caso y expuso en materia de constitucionalidad los siguientes conceptos de violación:
- En el cuarto concepto de violación el quejoso señaló que el artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es inconstitucional, porque no establece un monto mínimo para imponer una multa, sino que deja al arbitrio de la autoridad el mínimo de donde parte la cuantificación de la multa con base en la conducta desplegada, por lo que se vulnera la prohibición de una multa excesiva y el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 22 constitucional.
- En el quinto concepto de violación señaló que existe una omisión legislativa del numeral 299 antes referido y de los artículos 298, inciso e), 300 y 301 de la Ley Federal en la materia, pues se encuentran derogados por el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de desindexación del salario mínimo publicado con fecha 27 de enero de 2016, por lo que resulta inconstitucional la multa impuesta; debido a que se vulneran los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, pues los gobernados deben ser sancionados por leyes vigentes.
- El asunto fue turnado al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones , con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien, por auto de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, registró y admitió a trámite con el expediente número 318/2022 .
- Sentencia. Una vez celebrada la audiencia constitucional, el juez de distrito dictó la sentencia que ahora se recurre, el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro , con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo, respecto de los actos precisados con los incisos 2.1, 2.2.2, 2.2.3, 2.3, 2.4, por las razones establecidas en los considerandos tercero, inciso 3.1 y cuarto, inciso 4.4 de este fallo.
SEGUNDO. La Justicia Federal NO AMPARA NI PROTEGE a la parte quejosa, contra los actos reclamados precisados con los incisos 2.1 y 2.2.1, por los razonamientos expuestos en los considerandos sexto y séptimo de esta resolución.
- Las consideraciones del juez, en esencia, son las siguientes:
- Sobreseyó por inexistencia, respecto de los actos reclamados del Titular de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones, consistentes en las órdenes verbales o escritas para que el Servicio de Administración Tributaria iniciara el procedimiento de ejecución de la multa impuesta; y de la Dirección General de Verificación del mismo Instituto, la orden para que hiciera efectiva la determinación de pérdida de bienes, instalaciones y equipo en beneficio de la Nación; así como respecto de los actos reclamados al Servicio de Administración Tributaria y al Director General de Verificación del Instituto Federal de Telecomunicaciones, consistentes en la ejecución del cobro coactivo de la multa impuesta y la ejecución de pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación, con base en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.
- Sobreseyó respecto del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión por falta de conceptos de violación en contra de dicho precepto, dado que el quejoso no expresó la causa de pedir y por ello, se actualizó la causal prevista en el artículo 61, fracción XXIII en relación con el 108, fracción VIII, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.
- Luego, en el fondo analizó los argumentos expuestos por el quejoso respecto de la inconstitucionalidad que hizo valer del artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Al respecto, el juez calificó de infundado el concepto de violación relativo a que el citado precepto es inconstitucional porque no establece un monto mínimo para imponer una multa, sino que lo deja al arbitrio de la autoridad.
- El juez sostuvo que el artículo 299 contiene la preposición "hasta" para imposición de las multas y tomando en cuenta el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esa redacción no debe interpretarse en el sentido de que prevé una multa fija, sino que precisa un término de cantidad que no puede exceder el operador al aplicar la multa y aunque no se hace referencia a una cantidad mínima, sí está determinada de forma implícita.
- De ahí, que sí se establece un sistema flexible para la imposición de las multas, pues contempla un mínimo y un máximo para que la autoridad haga uso de su arbitrio en la individualización de la fijación del monto de la multa.
- En relación con lo anterior, destacó que la autoridad no tenía una facultad ilimitada para imponer la multa, pues debe hacerlo conforme con lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que prevé que para determinar el monto de las multas, la autoridad debe considerar: a) la gravedad de la infracción, b) la capacidad económica del infractor; c) la reincidencia y d) el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción que se impondrá.
- Por tanto, en lo que interesa, negó el amparo solicitado por el quejoso respecto del artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y, posteriormente, estudió la legalidad de la resolución reclamada.
- En relación con el estudio de legalidad el juez desestimó los temas de caducidad del procedimiento de verificación; el relativo a que la conducta que le fue atribuida no era grave sino que había actuado bajo un error de prohibición; y en el que el quejoso adujo que se encontraba en el régimen de incorporación fiscal y, por ello, se encontraba exento de presentar declaraciones anuales de los ejercicios fiscales, por disposición del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que las declaraciones bimestrales tienen el carácter de definitivas.
- Por tanto, el juez concluyó que la resolución impugnada se encontraba ajustada a derecho y se procedió a la determinación de la sanción correspondiente, conforme con el artículo 299, párrafo tercero, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. En ese sentido negó el amparo a la parte quejosa respecto del citado artículo.
- Recurso de revisión . Inconforme con dicha resolución, mediante escrito de fecha ocho de marzo de dos mil veinticuatro, el quejoso, por su propio derecho interpuso recurso de revisión ; el cual, por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien mediante acuerdo de presidencia de dos de abril de dos mil veinticuatro lo registró con el número de expediente R.A. 152/2024 , y lo admitió a trámite.
- En el escrito de agravios el recurrente reiteró el tema de constitucionalidad del artículo 299 de la LFTR y expresó agravios relacionados con la constitucionalidad del artículo 305 del mismo ordenamiento, respecto del cual el juez había sobreseído por no expresar en la demanda de amparo concepto de violación alguno. En el apartado correspondiente se sintetizarán y estudiarán los agravios expuestos por la parte recurrente.
- Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, el Titular de la Dirección General de Verificación de la Unidad de Cumplimiento y el Titular de la Unidad de Cumplimiento, ambas del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante oficio presentado el diez de abril de dos mil veinticuatro interpusieron recurso de revisión adhesiva , el cual se admitió a trámite mediante proveído de once siguiente.
- Sentencia del Tribunal Colegiado . Mediante resolución de veinte de junio de dos mil veinticuatro el Tribunal Colegiado resolvió con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO . En lo que es competencia de este Tribunal y conforme las consideraciones de esta resolución no se sobresee en el juicio de amparo.
SEGUNDO . Se declara sin materia la revisión adhesiva.
TERCERO . Este Tribunal Colegiado se declara legalmente incompetente para conocer del problema de constitucionalidad que subiste en el juicio de amparo respecto del artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; por las razones y fundamentos sustentados en el último considerando de esta resolución.
- Es decir, quedó firme el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida respecto de los actos inexistentes atribuidos al Titular de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones, al Servicio de Administración Tributaria y al Director General de Verificación del mismo Instituto; así como respecto del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión ante la ausencia de conceptos de violación. Y declaró sin materia la revisión adhesiva respecto del sobreseimiento del artículo citado 305 de la ley, dado que el quejoso no formuló concepto de violación alguno.
- Finalmente ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en virtud de que subsistía una cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
- Trámite ante la Suprema Corte. Mediante proveído de once de julio de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente 593/2024, determinando que este Alto Tribunal asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán; y se envió el asunto a la Segunda Sala para su radicación.
- Avocamiento. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 81, fracción I, inciso e), y 83, primer párrafo, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de conformidad con lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el catorce de abril de ese mismo año, los cuales establecen que los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias de amparo que pronuncien los Jueces de Distrito, en los que subsista el problema de constitucionalidad, serán resueltos por las Salas de este Alto Tribunal y por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, es competencia de esta Segunda Sala.
