AMPARO EN REVISIÓN 593/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 593/2024.

Fecha: 15-Ene-2025

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. El quejoso recurrente expresó un agravio identificado como PRIMERO e indicó que la sentencia impugnada, específicamente, la parte identificada como el considerando 7.3 INGRESOS PARA DETERMINAR LA MULTA, le causa perjuicio.
  2. Luego, refirió el contenido de los artículos 298 y 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y formuló diversos argumentos, dirigidos a controvertir la resolución señalada como acto reclamado en el juicio de amparo. Incluso transcribió el considerando tercero de esa resolución, en donde se dijo que era procedente la imposición de una multa en términos del artículo 298, inciso B), fracción III, del mismo ordenamiento, por la cantidad de $43,440.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).
  3. Al efecto, el recurrente refiere diversas consideraciones del Tribunal Colegiado e indicó que el cálculo de la multa que le fue impuesta fue realizado de forma errónea por el Instituto Federal de Telecomunicaciones y que, incorrectamente, consideró que la conducta por la que se le sancionó era medianamente grave.
  4. Sostiene que, a fin de dilucidar si el artículo 298 del ordenamiento citado es inconstitucional, al no establecer un monto mínimo de la sanción económica, se debe tomar en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes que prevén multas fijas son inconstitucionales por contravenir lo dispuesto en los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
  5. Al respecto, dice que el tribunal consideró que, a efecto de que la sanción prevista en una norma fuera acorde con los preceptos constitucionales citados, debía prever las reglas necesarias para que las autoridades estuvieran en posibilidad de fijar el monto correspondiente, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia y, en general, aquellas circunstancias que conducen a individualizar la norma. Por ello, las multas que estaban previstas bajo parámetros mínimos y máximos no podían considerarse como fijas, puesto que, la autoridad podía fundar y motivar la individualización de la sanción.
  6. En ese contexto, el artículo 299, fracción IV, de la misma ley, únicamente prevé un monto máximo para la imposición de las sanciones, sin hacer alusión a un monto mínimo y dicha circunstancia no la torna ilegal, en tanto que no se deja al arbitrio de la autoridad la imposición de las sanciones ahí previstas y, que ciertamente, dicho precepto debe ser analizado en concordancia con el artículo 301 del propio ordenamiento legal.
  7. De la relación de ambos preceptos se puede concluir que, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, el artículo reclamado genera seguridad y certeza jurídica respecto del actuar de la autoridad en relación con la individualización de la norma ahí prevista, pues no se trata de una multa fija, sino solamente una multa máxima y se precisaron los elementos a valorar para su cuantificación.
  8. El recurrente continúa expresando diversos argumentos relacionados con la impugnación de legalidad de la resolución reclamada, tales como que, el artículo 298, inciso E), de la ley, dispone que el Instituto sancionará la conducta relativa a la prestación de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión cuando no se cuente con la concesión o autorización.
  9. Hace referencia al decreto de reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, en el que se adicionaron los párrafos sexto y séptimo del artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, que establece el valor del que a partir de ese momento se conocería como Unidad de Medida y Actualización, utilizada como unidad de cuenta o medida de referencia para el pago de obligaciones en los tres niveles de gobierno.
  10. A partir de la foja identificada con el folio nueve del escrito de agravios agregado al expediente, el recurrente hace referencia a lo que expuso en el sexto concepto de violación y dice que el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión transgrede el artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque permite la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes y equipos empleados para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión cuando no se cuenta con la concesión correspondiente; y desarrolla una serie de argumentos dirigidos a explicar la inconstitucionalidad del citado artículo 305 de la ley mencionada.
  11. Para ello, hace mención de lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos criterios jurisprudenciales sobre el artículo 305 de la ley; así como, los conceptos de confiscación y decomiso, y sus diferencias básicas.
  12. Posteriormente, retoma el contenido del artículo 299 de la ley, para relacionarlo con los porcentajes previstos en el 298 del mismo ordenamiento y refiere que los ingresos son acumulables para el concesionario, permisionario o persona infractora, y que el precepto prevé que en caso de que no se cuente con la información fiscal aludida, las multas se individualizarán en salarios mínimos.
  13. El recurrente refiere que la responsable pretende imponer una multa excesiva contraviniendo el artículo 22 de la Constitución Federal y también invoca lo que la Suprema Corte ha establecido sobre las multas excesivas, incluso, reitera que, para individualizar la multa, la autoridad responsable se basó en el criterio del Tribunal Pleno contenido en la tesis de rubro: "TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 298, INCISO E, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE RIGE A LAS MULTAS".
  14. También retoma lo que expuso en el cuarto concepto de violación, en el que sostuvo que la resolución combatida al establecer una multa y la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación, es desproporcional y excesiva, por lo que ello trastoca su derecho fundamental tutelado en el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, dice que para determinar si resulta fundado el argumento es necesario precisar que la multa prevista en el artículo 298, inciso e), fracción I, en relación con el numeral 305, ambos de la ley impugnada, no son excluyentes entre sí. Además, reitera que la resolución le causa agravio porque la responsable determinó que la aplicación del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no constituye una violación a sus derechos fundamentales.
  15. Para ello, menciona la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 70/1125, donde establece la necesidad por parte de los Estados de adecuar sus ordenamientos jurídicos para garantizar los derechos de libertad de expresión y acceso a la información a través de las tecnologías de la información. Así, como la Observación General número 34 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que establece que México tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para favorecer y garantizar la libertad de expresión por medio de cualquier medio de comunicación.
  16. Una vez que transcribe en parte el contenido de las normas indicadas en el párrafo anterior, el recurrente retoma sus argumentos con los que controvirtió la resolución reclamada en el juicio de amparo e insiste en que le causa perjuicio porque se vulnera su derecho a la seguridad jurídica, y su derecho a la propiedad privada al pretender quitarle los bienes que son de su propiedad.
  17. Así, aduce que el juez de distrito realizó una interpretación inconstitucional porque no procuró el respeto a sus derechos humanos, mismos que son universales, progresivos e indivisibles. Continúa expresando argumentos con los que pretende sostener la inconstitucionalidad del artículo 305 de la ley impugnada , con diversos criterios de este Alto Tribunal y desarrollando diversos argumentos, así hasta la foja identificada con el folio 27.
  18. Desarrolla diversos argumentos relacionados con el derecho de acceso a internet y, la libertad de expresión y cita el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, transcribe parte de la resolución A/HRC/38/L.10 emitida en el Trigésimo Octavo periodo de sesiones en dos mil dieciocho, en el tema 3 de la agenda de promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en internet.
  19. Después, el recurrente sostiene que el Estado Mexicano, de manera indirecta, no permite el acceso a internet e imposibilita el ejercicio del derecho humano de libertad de expresión y acceso a la información y, reitera una vez más, que el artículo 305 de la ley es inconstitucional porque viola el principio de exacta aplicación de la ley y el artículo 22 de la Carta Magna.
  20. Todo lo anterior para solicitar el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al considerar que es inconstitucional e incongruente con los principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos.
  21. En ese orden de ideas y una vez sintetizados los argumentos expuestos por el recurrente en su agravio identificado como primero, que en realidad es único, esta Segunda Sala concluye que son inoperantes.
  22. En primer lugar, esta Sala advierte que los agravios en forma alguna controvierten la conclusión del Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
  23. En efecto, como ha quedado señalado en los antecedentes de este asunto, el juez sobreseyó respecto del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, específicamente, en el punto 4.4. Ausencia de conceptos de violación, dado que, advirtió que el quejoso en su demanda no había expresado conceptos de violación ni causa de pedir en contra del citado artículo. Lo anterior con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII y 108, fracción VIII, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.
  24. Además, no expresó ningún argumento que demostrara lo contrario, esto es, que sí haya expresado conceptos de violación en contra del artículo 305 de la ley impugnada, y que por ello, se debiera revocar el sobreseimiento de dicha norma y fuera procedente su estudio.
  25. En ese orden de ideas, todos los argumentos expuestos en su escrito de agravios, con los que explica las razones por las que, a su parecer, el multicitado artículo 305 reclamado es inconstitucional, devienen inoperantes dado que para que puedan ser analizados por esta Sala, primero debió de controvertir el sobreseimiento decretado por el juez y de resultar procedente la revocación de esa determinación, entonces, se procedería al análisis de esos argumentos.
  26. En efecto, en el recurso de revisión no se pueden plantear como agravios los argumentos que debieron ser expuestos en la demanda de amparo. En el caso, el ahora recurrente debió de exponer en su demanda, los conceptos de violación dirigidos a controvertir la constitucionalidad del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y no hasta el recurso de revisión que ahora se analiza.
  27. En segundo lugar, esta Sala también observa que el recurrente no expuso argumentos dirigidos a controvertir las consideraciones del juez de distrito con las que concluyó que el artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es constitucional.
  28. En efecto, en el considerando sexto de la sentencia recurrida, en el punto 6.1. Multas fijas, el juez calificó de infundado el concepto de violación del quejoso y declaró la constitucionalidad del artículo 299 citado. Lo anterior, porque consideró que ese precepto emplea la preposición “hasta” para la imposición de multas y conforme con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esa redacción no debe interpretarse en el sentido de que se contempla una norma fija, sino que utiliza un término de cantidad que no puede exceder el operador al aplicar la multa y aunque no se hace referencia a la cantidad mínima, sí se encuentra determinada de forma implícita, pues debe interpretarse que el mínimo a imponer es una cantidad monetaria y el máximo es la que el precepto autorice.
  29. Por ello, el artículo 299 de la ley sí establece un sistema flexible para la imposición de multas, pues contempla un mínimo y un máximo para que la autoridad haga uso de su arbitrio en la individualización de la fijación del monto de la multa.
  30. Para ello, el juez de distrito se basó en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto que a continuación se transcribe, de la que se advierte que existe criterio genérico para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión impugnado:

MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE EMPLEAN LA PREPOSICIÓN "HASTA", NO SON INCONSTITUCIONALES . Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. Por lo tanto, el hecho de que un precepto emplee la preposición "hasta" no implica que contemple una multa fija, en virtud de que precisa un término de cantidad que no puede exceder el juzgador al aplicar la multa y si bien es cierto que no se hace referencia a la cantidad mínima, también lo es que en forma implícita, pero clara, sí está determinada, puesto que, el mínimo a imponer resulta una unidad monetaria y el máximo hasta donde el artículo autorice, por lo que sí se establece un sistema flexible para la imposición de las multas, cuenta habida que contempla un mínimo y un máximo para que la autoridad haga uso de su arbitrio judicial en la individualización de la fijación de su monto .

  1. Esas consideraciones tampoco fueron impugnadas por el quejoso ahora recurrente dado que, de la lectura de sus agravios, mismos que son sintetizados en esta sentencia, esta Segunda Sala advierte que, lo que adujo fueron diversos argumentos dirigidos a controvertir la resolución por la que se le sancionó, esto es, el acto reclamado en el juicio de amparo.
  2. En relación con lo anterior, resulta relevante destacar que, aunque no hay agravio del recurrente, esta Sala revisó la demanda de amparo y el quejoso no expuso concepto de violación alguno en contra del artículo 305 de la ley, por lo que es correcta la determinación del juez de Distrito al sobreseer por falta de concepto de violación respecto del citado precepto.
  3. En ese sentido, al resultar inoperantes los agravios expuestos por el recurrente, se declara infundado el presente recurso y se confirma la sentencia del juez de distrito en sus términos. Así, es procedente negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por el quejoso en contra de la norma reclamada y su acto de aplicación, en los términos expuestos por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.