AMPARO EN REVISIÓN 97/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 97/2023

Fecha: 08-Ene-2025

AMPARO EN REVISIÓN 97/2023

QUEJOSA: OILDOZER, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTES: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRAS.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: JOZUE TONATIUH ROMERO MENDOZA.

COLABORÓ: DANIELA ITZEL MEJÍA GARCÍA.

El problema jurídico que se plantea es determinar si se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones XXI y XXIII , en relación con el diverso 77, fracción II, de la Ley de Amparo, relativas a la cesación de los efectos del acto reclamado y que los efectos del amparo no podrían concretarse.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

13-14

II.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

Tales cuestiones ya fueron analizadas por el Tribunal Colegiado de Circuito.

15

III.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.

III. 1. Los efectos del amparo no podrían concretarse.

III. 2. Cesación de efectos.

15-24

IV.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia del recurso, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.

25

AMPARO EN REVISIÓN 97/2023

QUEJOSA: OILDOZER, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTES: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRAS.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: JOZUE TONATIUH ROMERO MENDOZA.

COLABORÓ: DANIELA ITZEL MEJÍA GARCÍA.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de enero de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 97/2023 , interpuesto por el Presidente de la República, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, y la Comisión Reguladora de Energía en contra de la resolución de treinta de marzo de dos mil veintidós emitida por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República en el expediente 3999/2021.

ANTECEDENTES

  1. Demanda de amparo. El dos de junio de dos mil veintiuno, Oildozer, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y actos siguientes:
  • AUTORIDAD RESPONSABLE (sic) LO SON:

COMO ORDENADORAS

EN PRIMER LUGAR, SEÑALO A:

  • EL CONGRESO DE LA UNIÓN.
  • EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

A QUIENES LES RECLAMO LOS SIGUIENTES ACTOS:

LO ES EL DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE HIDROCARBUROS , PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE.

Artículos que en lo conducente disponen:

(…)

EN SEGUNDO LUGAR, SEÑALO CON EL CARÁCTER DE AUTORIDAD ORDENADORA A LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA, a quien le reclamo:

EL ACUERDO NÚM. A/015/2021 , POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA DA CUMPLIMIENTO AL TRANSITORIO TERCERO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE HIDROCARBUROS PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2014.” , PUBLICADO EN EL MISMO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 19 DE MAYO DE 2021;

(…)

Como Autoridades Ejecutoras de los Actos Reclamados precisados en línea (sic) anteriores señalo a:

  • LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA

A QUIEN RECLAMO LA EJECUCIÓN DE LA NORMA GENERAL, QUE SE RECLAMA TANTO AL CONGRESO DE LA UNIÓN COMO DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO EL ACUERDO Núm. A/015/2021.

  1. La sociedad quejosa en su concepto de violación hizo valer en esencia lo siguiente:
  • Único. Las reformas publicadas en mayo de dos mil veintiuno, impusieron el requisito de almacenamiento, además la creación de una regulación asimétrica en contra del particular, por lo cual consideró que se le dejaba en desventaja competitiva ante Petróleos Mexicanos, ya que es la única empresa capaz de acreditar el requisito de almacenamiento que enuncian las reformas en comento, lo que transgrede el principio de confianza legítima. Asimismo, que al establecer condiciones que otorgan ventaja desmedida a la paraestatal se violenta el principio de libre competencia económica establecido en el párrafo décimo cuarto del artículo 28 constitucional.
  • Agregó que el objetivo de la reforma al Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos, fortaleció a la empresa del Estado, a través de la desregulación a la que se encontraba sujeta a través de la Comisión Reguladora de Energía (en adelante CRE); sin embargo, estimó que dicha medida resulta ser desproporcionada y generadora de incertidumbre jurídica frente a las empresas que ejercen su actividad económica en la rama de hidrocarburos bajo permisos otorgados por el Estado, ya que al privilegiar a un sólo ente productivo consideró que se transgreden sus derechos económicos al encontrarse en desventaja frente a la empresa productiva estatal, añadiendo que, la norma en comento contraviene directamente la exposición de motivos a la reforma de la Ley de Hidrocarburos.
  • Argumentó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el test de proporcionalidad para evaluar la racionalidad de las medidas legislativas, sin embargo, señala que los actos reclamados no superan el test en cuestión.
  • Respecto a la primera etapa, dijo que no se considera satisfecha, en razón de que la medida legislativa no protege los derechos de los gobernados y el bienestar general de la sociedad, sino lo contrario, la medida legislativa protege y beneficia a un ente productivo del Estado y, en consecuencia, desde su perspectiva vulnera derechos humanos, económicos y sociales tanto de la empresa como del resto de los entes económicos en materia de hidrocarburos.
  • En cuanto a la segunda etapa arguyó que no se logró el objetivo buscado por el legislador, ya que desde su óptica era evidente que un agente económico no podía desarrollar sus capacidades productivas para poder competir en el mercado y un desarrollo eficiente en un corto plazo, sumando que a la empresa del Estado le ha tomado ochenta y tres años desarrollar sus propias capacidades de producción al nivel con el que actualmente cuenta.
  • Señaló que debía ordenarse que la CRE establezca los plazos y mecanismos para llegar a una regulación simétrica y no establecerlos por decreto; asimismo, que el fin de la norma es permitir competencia económica igual. También, agregó que debía de ponderarse si el dispositivo transitorio inicial sirvió para los fines perseguidos, estimando que sólo la referida comisión, puede determinar de manera paulatina, la vuelta a la regulación simétrica, así como establecer a partir de cuándo y cómo llegar a ésta.
  • Por otro lado, añadió que, respecto a la tercera etapa del test de proporcionalidad, se realiza un análisis de ponderación entre las diversas medidas posibles para satisfacer el fin legislativo, prefiriendo la menos lesiva para el gobernado. Considerando que deben existir diversas medidas para garantizar el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados basados en los principios de transparencia, proporcionalidad, generalidad y no indebida discriminación, como podrían ser:
    • Que el Estado fortalezca a su empresa productiva con recursos propios generando de esta forma una mayor competitividad.
    • Que el Estado facilite el acceso a empresas productivas particulares a los permisos de comercialización, de importación, de transporte, de almacenamiento, de remediación ambiental, entre otros, con la finalidad de crear agentes económicos con la capacidad y conocimientos necesarios para competir en los mercados estableciendo menores costos, requisitos y tiempos de respuesta, entre otros.
    • Que el Estado genere una reforma hacendaria en beneficio de los agentes económicos en la rama de hidrocarburos para su fortalecimiento y desarrollo, así como una reforma en materia aduanal que facilite y optimice la importación de productos petrolíferos.
    • Establecer en el transitorio señalado facultades para la comisión reguladora a fin de que ésta determine conforme a los estudios pertinentes y análisis comerciales los plazos hacia la transición simétrica.
  • En cuanto a la cuarta etapa, indicó que los beneficios alcanzados con la medida legislativa en cuestión no satisfacen algún grado de certeza con el fin legislativo perseguido, toda vez que se depende de la voluntad y capacidad de agentes económicos ajenos al Estado, por lo que los beneficios de la norma son nulos y contraproducentes para la economía del país.
  • Finalmente, argumentó que:
    1. Se genera desigualdad en competencia económica al impedir que los agentes económicos particulares puedan contender con la empresa productiva del Estado.
    2. Que dejar a un solo agente el control sobre precios de los productos petrolíferos generaría un monopolio económico en perjuicio de todos los gobernados, ello sin dejar de observar que se contraviene lo dispuesto por el artículo 28 constitucional, en virtud que el paquete de reformas no se prevén medidas para prevenir los monopolios ni el manejo arbitrario de los precios y productos petrolíferos.
    3. En caso de existir una desregulación ésta tendrá que ser gradual dando oportunidad con ello al resto de los agentes económicos de desarrollarse y ser competitivos en el mercado.
  1. Prevención y registro. Por cuestión de turno, conoció de la demanda el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República; por acuerdo de ocho de julio de dos mil veintiuno, se formó y registró el expediente 3999/2021, en el mismo se previno a la sociedad quejosa para que subsanara diversas inconsistencias.
  2. Admisión. Posteriormente la moral quejosa desahogo la prevención de la que fue objeto y en acuerdo de catorce de julio de dos mil veintiuno se admitió a trámite la demanda.
  3. Recurso de queja. En contra de lo anterior, el Presidente de la República interpuso recurso de queja del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el cual lo registró, con el número 1170/2021 y, en sesión de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, resolvió:

PRIMERO. Es INFUNDADO el recurso de queja.

SEGUNDO. Se CONFIRMA el auto recurrido de catorce de julio de dos mil veintiuno.

TERCERO. Se ADMITE la demanda de amparo, promovida por OILDOZER, sociedad anónima promotora de inversión de capital variable, que originó la formación del juicio de amparo número 3999/2021, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.

  1. Sentencia de amparo. Seguido el trámite de ley, el treinta de marzo de dos mil veintidós, el Juez Federal dictó sentencia, que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo, en términos de lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Oildozer, sociedad anónima de capital variable (sic), en contra del (i) Decreto por el que se reforma el artículo décimo tercero transitorio de la Ley de Hidrocarburos, publicado el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, y el (ii) Acuerdo A/015/2021, publicado en el medio de comunicación oficial en cita, el veintiuno de mayo del mismo año, conforme lo expuesto en el considerando sexto de este fallo y para los efectos previstos en el considerando séptimo.

  1. Lo anterior se sustentó en las siguientes consideraciones:
  • El juzgador federal consideró que el concepto de violación era sustancialmente fundado, ya que se estimó que el decreto reclamado contraviene lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, ya que el Congreso de la Unión actuó fuera de los límites de las atribuciones que tiene conferidas.
  • Se hizo hincapié en que, la CRE es el órgano constitucional facultado para regular las ventas de primera mano de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos.
  • El Juzgado de Distrito estimó que, aunque el artículo 73, fracción X, constitucional faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de hidrocarburos, no puede considerarse que dicha facultad puede extenderse a dejar sin efectos, mediante una legislación ordinaria, una facultad constitucional prevista en favor de la CRE.
  • Se adujo, que si bien el artículo 73, fracción X, de nuestra Carta Magna otorgó potestad al Congreso de la Unión para legislar en materia de hidrocarburos, en el Artículo Décimo Transitorio se otorgó a la CRE atribución específica (regular las ventas de primera mano de hidrocarburos), por lo cual no era posible sostener que la facultad de legislar en materia de hidrocarburos prevista constitucionalmente en favor del Congreso de la Unión incluya la potestad específica de regular las ventas de primera mano de hidrocarburos, incluyendo la regulación asimétrica de aquéllas, o bien, como en el caso, dejar sin efectos dicha facultad, porque es una atribución conferida exclusivamente y mediante disposición de rango constitucional, a la CRE.
  • Por tanto, se consideró que, como se adelantó el Congreso de la Unión no actuó dentro de los límites de sus atribuciones al declarar, como lo hizo en el precepto reclamado y que se ha logrado una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, y ordenar dejar sin efectos los acuerdos, disposiciones administrativas de carácter general, resoluciones y lineamientos relacionados con la imposición de principios de regulación asimétrica aplicables a dichas empresas productivas, en virtud de que la CRE es el órgano constitucionalmente dotado de facultades, con base en sus conocimientos especializados.
  • El juzgador mencionó que no pasó desapercibida la iniciativa que dio origen al Decreto cuestionado, y que en ella se trató de justificar la eliminación de la regulación asimétrica aplicable a Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas, sin embargo, más allá de los argumentos contenidos en la iniciativa en comento, lo relevante era que, con base en el contenido de los artículos 28, párrafo tercero y Décimo Transitorio de la Constitución, así como de los diversos artículos 81, fracción VI, 82 y Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos, el Congreso de la Unión carecía de facultades para ordenar la eliminación de la regulación asimétrica que fue impuesta por la CRE a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por considerar que era el medio idóneo para lograr el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados en los que participan empresas productivas del Estado.
  • Asimismo, se advierte que con la publicación del Acuerdo A/015/2021, por el que la CRE dejó sin efectos cuarenta y nueve disposiciones administrativas que establecían regulación asimétrica aplicable a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, se hizo evidente que existían diferentes mercados que seguían sujetos a principios de asimetría, esto sin que se realizara un análisis conforme al procedimiento previsto en la ley para determinar si dicha regulación había cumplido su propósito.
  • Por lo tanto, el órgano jurisdiccional estimó que, el decreto reclamado contraviene lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica, debido que al eliminar lo dispuesto en el Artículo Décimo Tercero Transitorio, en materia de las facultades de la CRE para sujetar las ventas de primera mano a principios de regulación asimétrica que fue impuesta a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, el Congreso de la Unión no actuó dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere.
  • En la misma línea, consideró el juzgador federal que la ejecución de las normas reclamadas contraviene los bienes jurídicos tutelados por el artículo 28 constitucional, en su dimensión individual y colectiva, al disminuir el proceso de libre competencia y concurrencia del mercado de hidrocarburos.
  • El juzgador precisó que se parte del hecho que existe desigualdad en el mercado, y que debe protegerse al consumidor como parte débil de la relación económica ante la situación de escasez de bienes o servicios o de claro predominio de los proveedores de servicios o propietarios de bienes o mercancías que implique afectación a su patrimonio como producto de esa relación asimétrica o desigual.
  • Estimándose que, con la reforma introducida en el decreto reclamado se distorsiona el proceso de libre competencia y concurrencia en el mercado de hidrocarburos, si bien se han otorgado diversos permisos y hay estaciones de servicio distintas a Petróleos Mexicanos, la eliminación de la regulación asimétrica no está precedida de la valoración técnica del órgano competente para ello, que es la CRE, sino de la declaración realizada por el Congreso de la Unión, de la cual no es competente.
  • El juzgador argumentó que lo relevante no era la cantidad de permisos o de estaciones de servicio de marcas distintas a Petróleos Mexicanos, sino que, no existía un dictamen por parte de la autoridad competente (CRE) en el que se hubiera determinado que ya no era necesario seguir regulando asimétricamente a la empresa productiva del Estado para garantizar la competencia y libre concurrencia en el sector; en cambio existían diversas disposiciones en las que el propio órgano regulador reconoció que todavía no se alcanzaba este objetivo.
  • Además, determinó que las normas reclamadas, al suprimir la regulación asimétrica en ventas de primera mano de hidrocarburos, tendrá como efecto la reducción considerable del número de participantes en los mercados de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, restablecerá el poder de mercado a Petróleos Mexicanos y reducirá las condiciones de oferta; lo que provocará el incremento de precios de los bienes y servicios ofrecidos a lo largo de la cadena de valor de estos mercados, con el correspondiente impacto negativo, principalmente, para los consumidores finales.
  • Que, las normas reclamadas, al acotar facultades de la CRE para regular el sector en comento, al establecer una restricción con un mecanismo preventivo y corrector de los efectos que deriven para la competencia a raíz de la presencia de agentes económicos que ostenten poder de mercado y al ordenar la eliminación repentina de toda la regulación asimétrica que fue impuesta para garantizar el desarrollo eficiente de los mercados, se alejan de los objetivos de la reforma energética y, por ende, contravienen los bienes jurídicos tutelados por el artículo 28 constitucional.
  • Finalmente, estimó que el Decreto por el que se reforma el Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos publicado el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, resultaba inconstitucional; declaratoria que se hizo extensiva al Acuerdo A/015/2021, publicado en el mismo medio, el veintiuno del mismo mes y año recién mencionados, en virtud de que se sustenta en el Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos.
  1. Recursos de revisión. Inconformes con lo anterior, el 1. Presidente de la República, 2. Cámara de Diputados, 3. Cámara de Senadores, 4. Ministerio Público Federal y 5. Comisión Reguladora de Energía, interpusieron recurso de revisión, respectivamente.
  2. Admisión y radicación de los recursos. Por razón de turno conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República; en proveído de trece de mayo de dos mil veintidós, se registró el expediente 154/2022 y se admitieron a trámite los recursos de revisión interpuestos.
  3. Sentencia. Una vez desahogado el trámite, el órgano colegiado en sesión de uno de diciembre de dos mil veintidós, dictó sentencia con el sentido siguiente:

PRIMERO. Se desecha por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Público Federal.

SEGUNDO. En la materia del recurso, competencia de este tribunal, se MODIFICA la sentencia recurrida.

TERCERO. SE DECLARA LA INCOMPETENCIA LEGAL de este Tribunal Colegiado respecto del problema de constitucionalidad subsistente del Decreto por el que se reforma el Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el once de agosto de dos mil catorce”, publicado, el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, en el Diario Oficial de la Federación, y el Acuerdo A/015/2021, publicado en el medio de comunicación oficial en cita, el veintiuno de mayo del mismo año.

CUARTO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del presente asunto, registró el amparo en revisión 97/2023, admitió a trámite y turnó el expediente para su estudio a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  2. Avocamiento. En proveído de diez de abril de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, se hizo el registro de ingreso correspondiente y ordenó devolver los autos a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto.
  3. Remite a Pleno. El catorce de junio de dos mil veintitrés se retiró el presente asunto de la sesión efectuada en la Segunda Sala, en donde la Ministra Ponente determinó remitirlo al Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.
  4. Radicación a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante dictamen presentado el veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, la Ministra ponente solicitó el envió del asunto a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.
  5. Segundo avocamiento . Mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de la Segunda Sala nuevamente se avocó al conocimiento del asunto, hizo el registro de ingreso correspondiente y ordenó devolver los autos a la Ponencia respectiva.
  6. Vista del proyecto. De conformidad con el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se dio vista a la parte recurrente con las consideraciones que sustentan una posible causa de improcedencia, mediante proveído de seis de diciembre de dos mil veinticuatro para que manifestara lo que a su derecho convenga.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [1] ; 81, fracción I, inciso e) [2] , y 83 de la Ley de Amparo [3] ; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [4] ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [5] ; de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento normativo del diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.

II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN.

  1. Esta Segunda Sala considera innecesario pronunciarse sobre la oportunidad de la presentación de los recursos y la legitimación de los recurrentes, ya que el tribunal colegiado del conocimiento se ocupó de esos aspectos [6] .

III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.

  1. De conformidad con los artículos 62 [7] y 93, fracción III [8] , de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio es de orden público y su análisis debe efectuarse en cualquier instancia ya sea de oficio o en virtud de que las partes la aleguen. En ese sentido, y en apego a la jurisprudencia P./J. 122/99 [9] , al actuar como órgano revisor, esta Sala se encuentra obligada a realizar el estudio correspondiente.
  2. En tal contexto, esta Sala del Máximo Tribunal advierte, de oficio, que en el caso sobrevienen las causales de improcedencia previstas en el artículo 61, fracción XXI [10] y XXIII [11] , en relación con el diverso 77, fracción II, de la Ley de Amparo, relativas a la cesación de los efectos del acto reclamado y que los efectos del amparo no podrían concretarse .

III. 1. Los efectos del amparo no podrían concretarse.

  1. En el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII , en relación con el diverso 77, fracción II, de la Ley de Amparo, porque los efectos de la concesión de amparo no podrían ejecutarse.
  2. Para explicar lo anterior, conviene precisar que el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas.
  3. Con motivo de esa reforma se modificó el modelo de política energética nacional establecido en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, el cual estaba centrado en la apertura a la participación privada en algunos sectores de la industria eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, que debía llevarse a cabo en un entorno de libre competencia entre los participantes del mercado, incluidas las empresas productivas del Estado – como la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos –, y la incorporación de la sustentabilidad.
  4. Con la reforma mencionada, si bien permaneció la posibilidad de que los particulares participen en ciertos sectores de la industria eléctrica y de hidrocarburos, se modificó el enfoque de eficiencia y libre competencia que debía primar entre todos los agentes participantes del mercado eléctrico y de petróleos, dándose prevalencia a las empresas públicas del Estado.
  5. Se destacó que, tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones . Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación , ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares . En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
  6. Dicha reforma entró en vigor el día siguiente de su publicación [12] , esto es, el uno de noviembre de dos mil veinticuatro.
  7. Para efectos de claridad, se introducen las normas constitucionales reformadas, así como su texto anterior a la reforma:

Texto anterior a la reforma

Texto reformado el 31/10/2024

Art. 25.

(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

Art. 25.

...

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan . Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

Art. 27.

(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica .

(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) N. DE E. EN SU CONTENIDO.

Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.

Art. 27.

...

...

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución , así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad .

Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.

Art. 28.

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE OCTUBRE DE 2024)

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

Art. 28.

...

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado ; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca ; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

  1. En el caso, el Juez Federal otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del Decreto por el que se reforma el artículo Décimo Tercero transitorio de la Ley de Hidrocarburos, publicado el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación y el Acuerdo A/015/2021, publicado en el medio de comunicación oficial en cita, el veintiuno de mayo del mismo año. En el primero, se declaró que se había logrado una mayor participación de los agentes económicos que propician el desarrollo eficiente y competitivo en todos los mercados, por lo que se dejaba sin efectos la facultad originaria que le fue otorgada a la Comisión Reguladora de Energía, para sujetar a los principios de regulación asimétrica las ventas de primera mano de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, así como la comercialización que realicen personas controladas por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios. En el segundo, la Comisión Reguladora de Energía, dejo sin efectos todos los acuerdos y resoluciones relacionados con la imposición de principios de regulación asimétrica a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
  2. La concesión del amparo tuvo como efectos que: 1) Que no se aplicara el Decreto por el que se reforma el artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos, publicado el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación y 2) Dejara insubsistente el Acuerdo A/015/2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.
  3. Asimismo, se precisó que, con el fin de no generar un vacío normativo, las autoridades responsables deberían continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de Hidrocarburos vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido y restablecer la regulación asimétrica que fue dejada sin efectos mediante el Acuerdo reclamado.
  4. Así, la facultad de la Comisión de sujetar las ventas de primera mano de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos a principios de regulación asimétrica , fue con el objeto de limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos, hasta en tanto se lograra una mayor participación de agentes económicos que propiciaran el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, y que la comercialización que realicen personas controladas por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, también quedaría sujeta a esos principios.
  5. Sin embargo, esta Segunda Sala advierte que, a partir de la reciente reforma a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, los citados principios asimétricos de Petróleos Mexicanos con el resto de las empresas a las que se les otorgue una concesión no podrían cumplirse, porque el parámetro de regularidad constitucional conforme al que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben actuar en el sector de la industria de hidrocarburos, que fue modificado para priorizar – desde el texto constitucional – a la empresa pública del Estado (PEMEX) frente a los particulares que participen en el mercado.
  6. Por ende, pretender que las autoridades competentes apliquen normas derogadas cuyo enfoque es un mercado competitivo, y no la prevalencia de la empresa pública del Estado, implicaría ordenar actos en abierta inobservancia a lo plasmado en el texto constitucional vigente.
  7. Además, tampoco podría concretarse la generalidad que se imprimió a los efectos del amparo pues, conforme con lo ordenado en el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente a partir del dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro) [13] , tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales.
  8. En esa medida, no podría concretarse la protección constitucional otorgada en el fallo recurrido, pues sería materialmente imposible ejecutar una concesión de amparo bajo un texto constitucional que es contrario a las pretensiones de la parte quejosa, sobre todo si se considera que la protección fue otorgada respecto de normas autoaplicativas y no contra algún acto concreto de aplicación.
  9. En tal contexto, los efectos del amparo no podrían concretarse al traducirse en una abierta inobservancia al régimen constitucional vigente, máxime que la inconformidad a partir de la cual la quejosa sustenta sus argumentos radica en que la supresión de las facultades de la Comisión Regulatoria de Energía para ordenar las medidas asimétricas es contraria a los principios de libre competencia económica, porque daría a Petróleos Mexicanos y subsidiarias ventajas económicas sobre los particulares que tengan una concesión; pero ahora el propio texto constitucional vigente protege a la citada empresa al dotarla de naturaleza pública del Estado.
  10. De ahí que, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXXIII, en relación con el 77, fracción II, de la Ley de Amparo, lo que provoca el sobreseimiento en el juicio en términos del artículo 63, fracción V, de la misma legislación.

III. 2. Cesación de efectos.

  1. Por otra parte, esta Segunda Sala del Máximo Tribunal advierte, de oficio que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo [14] , relativa a la cesación de los efectos del acto reclamado, por el acto consistente en el acuerdo número A/015/2021 por el que la Comisión Reguladora de Energía da cumplimiento al Transitorio Tercero del Decreto por el que se reforma el Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce, publicado en el mismo medio de difusión oficial el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
  2. Ahora bien, es necesario indicar que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 170/2023 [15] determinó confirmar los efectos declarados por el Juez de Distrito, consistentes en:

“1) Que no se aplique el Decreto por el que se reforma el artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos, publicado el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación;

2) Que se deje insubsistente el Acuerdo A/015/2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

Con el fin de no generar un vacío normativo, se precisa que las autoridades responsables deberán continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de Hidrocarburos vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido y restablecer la regulación asimétrica que fue dejada sin efectos mediante el Acuerdo reclamado”.

  1. Ante ello, la Comisión Reguladora de Energía, en cumplimiento a dicho fallo, emitió el acuerdo Núm. A/029/2023, el catorce de septiembre de dos mil veintitrés, por medio del cual dejo sin efectos el diverso número A/015/2021 por el que la Comisión Reguladora de Energía da cumplimiento al Transitorio Tercero del "Decreto por el que se reforma el Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.", publicado en el mismo medio de difusión oficial el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
  2. De esa forma, resulta evidente que el acto reclamado consistente en el acuerdo número A/015/2021 antes mencionado, ha dejado de surtir efectos, en tanto que el catorce de septiembre de dos mil veintitrés fue expedido el diverso acuerdo A/029/2023 que deja sin efectos el diverso número A/015/2021.
  3. En consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto del acto reclamado consistente en el acuerdo número A/015/2021 por el que la Comisión Reguladora de Energía da cumplimiento al Transitorio Tercero del "Decreto por el que se reforma el Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.", publicado en el mismo medio de difusión oficial el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo [16] .

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, al haberse decretado el sobreseimiento integral del juicio de amparo, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. En la materia del recurso, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo en revisión 97/2023, fallado en sesión de ocho de enero de dos mil veinticinco. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

    a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

    […]

  2. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

    […]

    e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

  3. Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

  4. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

    […]

  5. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    (…)

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

    (…)

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  6. Véase considerandos Tercero y Cuarto de la resolución del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, dictada el uno de diciembre de dos mil veintidós.

  7. Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.

  8. Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: […]

    III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; […]

  9. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 122/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA” , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Noviembre de 1999, página 28, Novena Época, Registro Digital 192902.

  10. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

    […]

    XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado

    […].

  11. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

    […]

    XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.

    Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

    […]

    II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

    En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.

    […]

  12. Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  13. Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de personas quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales.

    […]

  14. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

    […]

    XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado

    […].

  15. Resuelto en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Votaron en contra las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf, quienes formularán voto particular.

  16. Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

    […]

    V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

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