AMPARO EN REVISIÓN 97/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 97/2023

Fecha: 08-Ene-2025

III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.

  1. De conformidad con los artículos 62 y 93, fracción III , de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio es de orden público y su análisis debe efectuarse en cualquier instancia ya sea de oficio o en virtud de que las partes la aleguen. En ese sentido, y en apego a la jurisprudencia P./J. 122/99 , al actuar como órgano revisor, esta Sala se encuentra obligada a realizar el estudio correspondiente.
  2. En tal contexto, esta Sala del Máximo Tribunal advierte, de oficio, que en el caso sobrevienen las causales de improcedencia previstas en el artículo 61, fracción XXI y XXIII , en relación con el diverso 77, fracción II, de la Ley de Amparo, relativas a la cesación de los efectos del acto reclamado y que los efectos del amparo no podrían concretarse .

III. 1. Los efectos del amparo no podrían concretarse.

  1. En el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII , en relación con el diverso 77, fracción II, de la Ley de Amparo, porque los efectos de la concesión de amparo no podrían ejecutarse.
  2. Para explicar lo anterior, conviene precisar que el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas.
  3. Con motivo de esa reforma se modificó el modelo de política energética nacional establecido en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, el cual estaba centrado en la apertura a la participación privada en algunos sectores de la industria eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, que debía llevarse a cabo en un entorno de libre competencia entre los participantes del mercado, incluidas las empresas productivas del Estado – como la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos –, y la incorporación de la sustentabilidad.
  4. Con la reforma mencionada, si bien permaneció la posibilidad de que los particulares participen en ciertos sectores de la industria eléctrica y de hidrocarburos, se modificó el enfoque de eficiencia y libre competencia que debía primar entre todos los agentes participantes del mercado eléctrico y de petróleos, dándose prevalencia a las empresas públicas del Estado.
  5. Se destacó que, tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones . Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación , ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares . En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
  6. Dicha reforma entró en vigor el día siguiente de su publicación , esto es, el uno de noviembre de dos mil veinticuatro.
  7. Para efectos de claridad, se introducen las normas constitucionales reformadas, así como su texto anterior a la reforma:
  1. En el caso, el Juez Federal otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del Decreto por el que se reforma el artículo Décimo Tercero transitorio de la Ley de Hidrocarburos, publicado el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación y el Acuerdo A/015/2021, publicado en el medio de comunicación oficial en cita, el veintiuno de mayo del mismo año. En el primero, se declaró que se había logrado una mayor participación de los agentes económicos que propician el desarrollo eficiente y competitivo en todos los mercados, por lo que se dejaba sin efectos la facultad originaria que le fue otorgada a la Comisión Reguladora de Energía, para sujetar a los principios de regulación asimétrica las ventas de primera mano de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, así como la comercialización que realicen personas controladas por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios. En el segundo, la Comisión Reguladora de Energía, dejo sin efectos todos los acuerdos y resoluciones relacionados con la imposición de principios de regulación asimétrica a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
  2. La concesión del amparo tuvo como efectos que: 1) Que no se aplicara el Decreto por el que se reforma el artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos, publicado el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación y 2) Dejara insubsistente el Acuerdo A/015/2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.
  3. Asimismo, se precisó que, con el fin de no generar un vacío normativo, las autoridades responsables deberían continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de Hidrocarburos vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido y restablecer la regulación asimétrica que fue dejada sin efectos mediante el Acuerdo reclamado.
  4. Así, la facultad de la Comisión de sujetar las ventas de primera mano de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos a principios de regulación asimétrica , fue con el objeto de limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos, hasta en tanto se lograra una mayor participación de agentes económicos que propiciaran el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, y que la comercialización que realicen personas controladas por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, también quedaría sujeta a esos principios.
  5. Sin embargo, esta Segunda Sala advierte que, a partir de la reciente reforma a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, los citados principios asimétricos de Petróleos Mexicanos con el resto de las empresas a las que se les otorgue una concesión no podrían cumplirse, porque el parámetro de regularidad constitucional conforme al que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben actuar en el sector de la industria de hidrocarburos, que fue modificado para priorizar – desde el texto constitucional – a la empresa pública del Estado (PEMEX) frente a los particulares que participen en el mercado.
  6. Por ende, pretender que las autoridades competentes apliquen normas derogadas cuyo enfoque es un mercado competitivo, y no la prevalencia de la empresa pública del Estado, implicaría ordenar actos en abierta inobservancia a lo plasmado en el texto constitucional vigente.
  7. Además, tampoco podría concretarse la generalidad que se imprimió a los efectos del amparo pues, conforme con lo ordenado en el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente a partir del dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro) , tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales.
  8. En esa medida, no podría concretarse la protección constitucional otorgada en el fallo recurrido, pues sería materialmente imposible ejecutar una concesión de amparo bajo un texto constitucional que es contrario a las pretensiones de la parte quejosa, sobre todo si se considera que la protección fue otorgada respecto de normas autoaplicativas y no contra algún acto concreto de aplicación.
  9. En tal contexto, los efectos del amparo no podrían concretarse al traducirse en una abierta inobservancia al régimen constitucional vigente, máxime que la inconformidad a partir de la cual la quejosa sustenta sus argumentos radica en que la supresión de las facultades de la Comisión Regulatoria de Energía para ordenar las medidas asimétricas es contraria a los principios de libre competencia económica, porque daría a Petróleos Mexicanos y subsidiarias ventajas económicas sobre los particulares que tengan una concesión; pero ahora el propio texto constitucional vigente protege a la citada empresa al dotarla de naturaleza pública del Estado.
  10. De ahí que, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXXIII, en relación con el 77, fracción II, de la Ley de Amparo, lo que provoca el sobreseimiento en el juicio en términos del artículo 63, fracción V, de la misma legislación.

III. 2. Cesación de efectos.

  1. Por otra parte, esta Segunda Sala del Máximo Tribunal advierte, de oficio que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo , relativa a la cesación de los efectos del acto reclamado, por el acto consistente en el acuerdo número A/015/2021 por el que la Comisión Reguladora de Energía da cumplimiento al Transitorio Tercero del Decreto por el que se reforma el Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce, publicado en el mismo medio de difusión oficial el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
  2. Ahora bien, es necesario indicar que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 170/2023 determinó confirmar los efectos declarados por el Juez de Distrito, consistentes en:

“1) Que no se aplique el Decreto por el que se reforma el artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos, publicado el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación;

2) Que se deje insubsistente el Acuerdo A/015/2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

Con el fin de no generar un vacío normativo, se precisa que las autoridades responsables deberán continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de Hidrocarburos vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido y restablecer la regulación asimétrica que fue dejada sin efectos mediante el Acuerdo reclamado”.

  1. Ante ello, la Comisión Reguladora de Energía, en cumplimiento a dicho fallo, emitió el acuerdo Núm. A/029/2023, el catorce de septiembre de dos mil veintitrés, por medio del cual dejo sin efectos el diverso número A/015/2021 por el que la Comisión Reguladora de Energía da cumplimiento al Transitorio Tercero del "Decreto por el que se reforma el Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.", publicado en el mismo medio de difusión oficial el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
  2. De esa forma, resulta evidente que el acto reclamado consistente en el acuerdo número A/015/2021 antes mencionado, ha dejado de surtir efectos, en tanto que el catorce de septiembre de dos mil veintitrés fue expedido el diverso acuerdo A/029/2023 que deja sin efectos el diverso número A/015/2021.
  3. En consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto del acto reclamado consistente en el acuerdo número A/015/2021 por el que la Comisión Reguladora de Energía da cumplimiento al Transitorio Tercero del "Decreto por el que se reforma el Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.", publicado en el mismo medio de difusión oficial el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo .