Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO EN REVISIÓN 534/2024
Fecha: 26-Feb-2025
ANTECEDENTES
- Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil veinte, la señora ********** acudió a la **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ubicada en calle **********, número **********, de la Colonia ********** de esa ciudad; Clínica de la que es representante legal el médico **********.
- La víctima llegó al establecimiento médico, aproximadamente, al cuarto para las ocho de la mañana, acompañada de su hija y de su hermano, a fin de someterse a una cirugía denominada ‘gigantomastia’; misma que había acordado con el médico referido, desde meses antes, por el precio de **********.
- Al ingresar a la Clínica fue atendida por una enfermera. Una vez en su habitación, el médico le dijo a la paciente que había un ‘cambio y reducción en los implantes mamarios que se le colocarían’; que ‘se encontraba en condiciones óptimas para realizar la cirugía’, y ese mismo día ésta se llevó a cabo (la cual duró entre dos y tres horas). Con posterioridad a la cirugía, el médico revisó a la paciente y le manifestó que en unas horas la daría de alta, y le indicaría las fechas para regresar a la Clínica para revisión y curaciones.
- Durante el mes de abril posterior, la paciente asistió a consultas semanales con el médico, y en dos ocasiones fue atendida por otra médica, parte del equipo de aquél; quienes le aplicaban sesiones en cámara hiperbárica, y después de las curaciones, le indicaban que ‘todo iba bien, con independencia del dolor que sentía’.
- La paciente continuó con dolor, sobre todo en su mama derecha; la cual, además, comenzó a inflamarse. Por esa razón, acudió en el mes de mayo del año en cita, a consulta con su médico cirujano tratante, y le explicó que el dolor sobre su mama era ‘insoportable’. El médico le contestó, molesto, que eso ‘era una consecuencia normal de la cirugía’, que ‘el dolor desaparecería en seis meses’, y que ‘dejara de quejarse’.
- Más adelante, con fecha cinco de junio de dos mil veinte, la paciente comenzó a experimentar fiebre y acudió a la Ciudad de México a atenderse; específicamente, al área de urgencias del Hospital de PEMEX. En éste, el médico ********** la diagnosticó con un absceso en la mama derecha, por lo que habría necesidad de intervenirla quirúrgicamente de forma inmediata y retirar el implante. No obstante, primero había que quitarle el dolor y la infección, por lo que le fue suministrado antibiótico.
- Más adelante, en fecha nueve de junio de dos mil veinte, la paciente acudió nuevamente con su médico tratante de origen (imputado), a quien le expresó sus síntomas. Asimismo, le manifestó que había solicitado la opinión de otro médico, quien le sugirió el retiro inmediato de los implantes; le explicó que ese mismo médico le solicitó exámenes preoperatorios, y bajo anestesia general, le realizó una exploración sobre su mama derecha, encontrándose un seroma y colección purulenta, con volumen aproximado de cuatrocientos centímetros cúbicos.
- Le explicó también que, después del lavado exhaustivo de la cavidad en cuestión, el médico examinó su mama izquierda, y encontró líquido seroso, reacción inflamatoria severa, y cápsulas fibrosas engrosadas en espacio submuscular y supramuscular. Por esa razón, le realizó un aseo, colocó drenaje y sutura; y, finalmente, el médico le explicó a la paciente que su sintomatología se debía a una mala cirugía en la colocación de cambio y disminución de implantes.
- Proceso penal. Por los sucesos que se relatan, el veintiséis de junio de dos mil veintitrés, el Juez de Control del Juzgado de Oralidad Penal y Ejecución de la Región Judicial Centro, con sede en la Ciudad de Puebla, celebró audiencia inicial en la carpeta judicial administrativa **********, en la que vinculó a proceso a **********, por hechos con apariencia del delito de lesiones a título de culpa con la agravante de responsabilidad técnica (previsto y sancionado por los artículos 243, 244, 305, 306, fracción II, 307 y 83, en relación con los diversos 11, 12, 14 y 21, fracción I, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla).
- En ese mismo auto, el Juez de Control de mérito impuso en contra del imputado la medida cautelar consistente en presentación periódica mensual, ante ese órgano jurisdiccional, los días veintiséis de cada mes, con fundamento en el artículo 155, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Demanda de amparo indirecto. Inconforme con esa determinación judicial, por escrito presentado el catorce de julio de dos mil veintitrés, en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla, y remitido por razón de turno al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal de la propia entidad, el defensor de ********** promovió demanda de amparo indirecto.
- Por auto de dieciocho de julio de dos mil veintitrés se admitió la demanda de amparo, identificada en el expediente con número **********. Seguido el proceso en sus términos legales, el veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés se celebró audiencia constitucional.
- Sentencia de amparo . Por sentencia terminada de engrosar el cinco de diciembre de dos mil veintitrés, el Juzgado de Distrito del conocimiento resolvió negar el amparo solicitado.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, el quejoso, por conducto de su defensor y autorizado en términos amplios, interpuso recurso de revisión ante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
- Del recurso toco conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, identificado en el expediente ********** de su índice. Seguido el proceso en los cauces correspondientes, en sesión ordinaria virtual de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro dictó sentencia en el sentido de: confirmar la sentencia recurrida, no amparar ni proteger al quejoso, y reservar jurisdicción a este Alto Tribunal para resolver la inconstitucionalidad planteada sobre el artículo 155, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . El veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite y ordenó su registro como amparo en revisión 534/2024 ; su turno a la ponencia del Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y el envío del expediente a esta Primera Sala para su radicación.
- Avocamiento . En proveído de doce de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo en revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 21, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero y Segundo, fracción III, incisos A) y C), del Acuerdo General Plenario 1/2023, en virtud de tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en un amparo indirecto.
- Por lo tanto, corresponde su conocimiento a esta Primera Sala del Alto Tribunal por los dos motivos siguientes:
- En primer lugar, porque el quejoso y recurrente cuestiona la validez constitucional del artículo 155, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Y, en segundo, en atención a que el Tribunal Colegiado del conocimiento reservó la jurisdicción de este Alto Tribunal a fin de analizar el planteamiento constitucional indicado.
- Finalmente cabe precisar que, por las particularidades del asunto, no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- No es necesario hacer pronunciamiento sobre la oportunidad para la interposición del recurso, debido a que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya analizó dicho aspecto, concluyendo que el medio de impugnación se interpuso dentro de término.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que el quejoso **********, quien actúa por conducto de su autorizado en términos amplios, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, puesto que ese carácter le fue reconocido en el juicio de amparo de origen.
- PROCEDENCIA
- Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión es procedente porque se interpone en contra de una sentencia emitida por un Juzgado de Distrito en un juicio de amparo indirecto en el que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto sustentó que, de los antecedentes del caso, no se advierte la existencia de un criterio obligatorio y definido en relación con la constitucionalidad del artículo 155, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Lo que precede, en tanto que la norma en cuestión no especifica si la medida cautelar consistente en la presentación periódica del imputado ente el órgano jurisdiccional, a efecto de estampar su firma, puede cumplirse a través de medios electrónicos .
- A juicio de esta Primera Sala, el tema en referencia merece la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, puesto que no existe uno definitivo y obligatorio que analice su compatibilidad con el parámetro de control de regularidad constitucional, particularmente, con los principios de legalidad o taxatividad penal y seguridad jurídica. Amén de que tampoco existe un criterio en el que se defina si la medida cautelar que prevé la norma reclamada puede cumplirse a través de medios electrónicos.
- Por las razones precedentes esta Primera Sala se permite asumir su competencia originaria para conocer y resolver de forma definitiva el planteamiento constitucional de mérito; surtiéndose los extremos de los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 21, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero y Segundo, fracción III, incisos A) y C), del Acuerdo General Plenario 1/2023.
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- No es necesario hacer pronunciamiento sobre las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades señaladas como responsables, ya que fueron analizadas por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del recurso.
- En torno al posible sobreseimiento del juicio, el órgano colegiado sustentó esencialmente lo siguiente:
- El acto reclamado al Presidente de la República (quien actúa procesalmente por conducto del Director General de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales, de la Unidad General de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana), consistente en el refrendo del artículo 155, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, sí existe ; ya que dicha autoridad sí admitió su certeza. Lo anterior, amén de que la promulgación de una norma no es objeto de prueba.
- Sobre el mismo acto reclamado, respecto de esa autoridad, el Tribunal sustentó que no había cesado sus efectos de modo irreparable, ya que su vigencia dependió del primer acto de aplicación en perjuicio de la esfera jurídica del quejoso (con la imposición de la medida cautelar de presentación periódica mensual ) .
- Finalmente, el Tribunal resolvió que el juicio de amparo no era improcedente por no haberse atribuido al Presidente de la República vicios propios en torno a la promulgación del artículo reclamado. En este tenor, el Tribunal explicó que la excepción para no llamar a juicio a una autoridad si no se le reclaman vicios propios es para aquéllas que intervienen en el refrendo o publicación de la norma, pero no para aquélla que la promulga.
- Con esos argumentos esenciales, el Tribunal Colegiado desestimó las causas de improcedencia hechas valer por el Presidente de la República.
- Por otra parte, esta Primera Sala del Alto Tribunal no advierte oficiosamente la actualización de causa de improcedencia adicional alguna. En tanto, lo consiguiente es abordar el estudio de fondo de la litis del recurso en que se actúa, con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Amparo.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Antes de dar paso al estudio de fondo del medio de impugnación, esta Primera Sala estima oportuno y conveniente exponer sucintamente los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo indirecto en torno a la inconstitucionalidad planteada sobre el artículo 155, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer, sustancialmente, los argumentos siguientes (vinculados con el planteamiento constitucional de la norma):
- En el concepto de violación identificado como segundo, el quejoso sugirió que el artículo 155, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional, porque la firma periódica es ambigua, en tanto no especifica si puede ser a través de FiEL o FiREL. Por lo tanto, estima que viola en su perjuicio los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad, y seguridad jurídica.
- Sentencia de amparo. En la sentencia recurrida, el Juzgado de Distrito del conocimiento sustento, fundamentalmente, las consideraciones siguientes (vinculadas con el planteamiento constitucional de la norma):
- En el considerando identificado como sexto, en primer término, el Juzgado invocó la doctrina de este Alto Tribunal en torno al estándar protector del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad penal, consagrado en el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, y 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Después de esa exposición, el Juzgado asintió que el artículo reclamado no vulnera el principio de taxatividad, porque la circunstancia de que no especifique con precisión si la presentación del imputado a efecto de estampar su firma puede ser a través de los medios electrónicos no implica un vacío o laguna legal que dé lugar a una interpretación. De estimar lo contrario, se violentaría el principio de legalidad. En ese tenor, invocó el criterio del Pleno de esta Corte de rubro: “NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA.”
- Asimismo, para fundar su decisión, el Juzgado invocó el criterio de esta Primera Sala de rubro siguiente: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.”
- Con base en esas ideas, el Juzgado desestimó el concepto de violación respectivo, y ordenó negar el amparo al quejoso en lo tocante a la norma reclamada.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con los considerandos previos, el recurrente interpuso recurso de revisión a la luz de los argumentos primordiales siguientes:
- En el agravio identificado como primero, el recurrente sustenta que el Juzgado de Distrito no resolvió la situación efectivamente planteada sobre el artículo 155, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por ende, sustenta que la sentencia adolece de congruencia y exhaustividad.
- En esa coyuntura, a continuación, se refiere a su concepto de violación identificado como segundo en el escrito inicial de demanda, y destaca que la norma se cuestiona bajo el enfoque progresivo que generan las distintas formas de firmar o establecer el consentimiento.
- Desde su óptica, para dar cumplimiento a la medida cautelar prevista por la norma que se reclama, basta con firmar con la FiEL (relacionada con el Servicio de Administración Tributaria) o la FiREL del Poder Judicial de la Federación, ya que ambas permiten signar el consentimiento de una persona.
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