AMPARO EN REVISIÓN 534/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 534/2024

Fecha: 26-Feb-2025

VII. ESTUDIO DE FONDO

  1. En función de la litis del presente amparo en revisión, cuya reserva hizo el Tribunal Colegiado, la interrogante por resolver se formula de la forma siguiente:

¿El artículo 155, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé la medida cautelar de ‘presentación periódica’ es violatorio de los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad penal, y seguridad jurídica?

  1. La respuesta a dicho cuestionamiento es en sentido negativo . A fin de alcanzar esa conclusión, esta Primera Sala se permitirá hacer uso del orden metodológico siguiente:
  2. La naturaleza jurídica de la medida cautelar de ‘presentación periódica’.
  3. El principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad.
  4. El principio de seguridad jurídica.
  5. Análisis de la norma reclamada a la luz de las consideraciones previas y de los conceptos de agravio.
  6. A continuación, se abordan cada uno de los subapartados previos.

a) La naturaleza jurídica de la medida cautelar de ‘presentación periódica’

  1. Antes de ser promulgado el Código Nacional de Procedimientos Penales, el legislador federal expuso una serie razonamientos a fin de justificar la implementación normativa de las denominadas: medidas cautelares .

a.1) Exposición de motivos

  1. En su oportunidad, en un primer término, el legislador federal sustentó que la positivización de las medidas cautelares debía ser acorde con los principios constitucionales e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano. Por lo tanto, para su regulación e imposición en la práctica, el órgano dispuso que se hacían propios los principios de jurisdiccionalidad, instrumentalidad, excepcionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad.
  2. De acuerdo con esos principios, la regla general es (salvo las excepciones previstas en el artículo 19 constitucional, tratándose de la ‘prisión preventiva oficiosa’) que las medidas cautelares se apliquen únicamente cuando sea solicitado por la parte acusadora, y siempre y cuando se logre acreditar que: existe riesgo de fuga, peligro de alteración de prueba, afectación inminente a la víctima y/u ofendido, y/o la posibilidad de que el imputado cometa otro delito doloso.
  3. Bajo esa tesitura, el legislador refirió que, en caso de que no se den esas hipótesis, la regla general debe ser el procesamiento de la persona en libertad; o bien, en atención al grado de riesgo, la medida cautelar que se aplique debe ser la menos restrictiva posible de los derechos, de modo que sea idónea para preservar la materia del proceso y la protección de la comunidad o de los intervinientes.
  4. Asimismo, el legislador federal argumentó que su aplicación, en cualquier caso, supone la acreditación del supuesto material del delito que se está imputando. Es decir, deben existir datos de prueba que establezcan la existencia del hecho y la probable autoría o participación del imputado. En esas condiciones, el momento procesal oportuno para su implementación es una vez que se ha tomado la decisión judicial de dictar auto de vinculación a proceso .

a.2) Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

  1. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina jurídica de esta Primera Sala, sustantivamente al resolver la contradicción de tesis 300/2019 , las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el procedimiento, ya que son medidas instrumentales de contenido material que cumplen con una función estrictamente procesal, con independencia de que su aplicación limite la esfera jurídica del indiciado.
  2. Esta Primera Sala ha resuelto que, de conformidad con el artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las medidas cautelares –en general– pueden perseguir las finalidades siguientes:
  3. La primera , asegurar la presencia del imputado en el procedimiento; esto es, garantizar que el sujeto activo no se sustraiga de la acción de la justicia durante las distintas fases procesales subsiguientes a la imposición de la medida (durante la investigación complementaria, la etapa intermedia, la etapa de juicio y, de ser el caso, sujetarlo al cumplimiento de una sanción).
  4. La segunda es garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, lo cual implica anular cualquier agresión que el imputado hiciera en su contra. Y,
  5. La tercera es evitar la obstaculización del procedimiento. Por ende, dado que la medida se impone contra el imputado, se deberá demostrar que es posible atribuirle a éste el entorpecimiento del desarrollo del procedimiento.
  6. En el mismo tenor, en el precedente en cita se estableció que las medidas cautelares pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, la víctima o su asesor jurídico (con excepción de la ‘prisión preventiva’); y, una vez que es presentada la solicitud para su imposición, el Juez de Control debe tomar en consideración los argumentos ofrecidos por las partes para su implementación, así como los resultados de la evaluación de riesgo .
  7. Con lo que antecede, el juez determinará si autoriza la aplicación de una o varias medidas cautelares −dependiendo del caso concreto−, teniendo siempre en cuenta el principio de mínima intervención y el de presunción de inocencia . En ese orden de ideas, debe procurar imponer la medida que sea menos lesiva para el imputado, puesto que la persona sigue siendo inocente hasta en tanto se dicte sentencia de condena.

a.3) Doctrina penal

  1. Por otra parte, la doctrina jurídica penal hace énfasis en que, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Federal, el uso de medidas cautelares en un proceso penal –distintas a la ‘prisión preventiva’– tiene por objeto garantizar la comparecencia del imputado al juicio, el desarrollo de la investigación, y la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.
  2. Las medidas cautelares son resoluciones motivadas que emite el órgano jurisdiccional. Se adoptan contra el imputado frente a la necesidad de cautela y apariencia del buen derecho, de tal modo que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes, o alguna otra clase de derecho, bajo el entendido de que se ha cometido un hecho con apariencia de delito.
  3. En esa tesitura, con este mecanismo ( medidas cautelares ) se busca garantizar la efectividad del proceso penal y conjeturar eventuales conductas al imputado que constituyan:
  4. Peligro de sustracción a la acción de la justicia.

  1. Obstaculización del desarrollo de la investigación.
  2. Y/o riesgo para la víctima, ofendido, testigos, o para la comunidad.
  3. Definido de modo distinto, se trata de mecanismos de coerción estatal aplicables en el proceso penal, que consisten en actos asegurativos, de corte netamente instrumental, tendentes a la protección de contingencias que tienen el potencial de presentarse mientras no se resuelva en definitiva el hecho controvertido. Se trata de una estrategia procesal útil cuyo objeto es conseguir la efectividad del proceso y la ejecución de la sentencia que se dicte.
  4. La doctrina destaca que para su aplicación deben justipreciarse los criterios de mínima intervención –según las circunstancias de cada persona–; de necesidad , idoneidad y proporcionalidad (de tal forma que se implementen las medidas cautelares menos lesivas para los derechos del imputado); y, además, debe valorarse que las medidas en cuestión son accesorias al proceso, ya que se condicionan a su vigencia.
  5. Bajo el mismo orden de ideas, la doctrina sugiere que para identificar el impacto de los riesgos procesales en la tramitación del juicio y, por ende, justificar la imposición de una medida cautelar (cualquiera que sea), el Código Nacional de Procedimientos Penales dispone cuáles son los elementos a considerar por el órgano resolutor a fin de determinar la necesidad de cautela ( vid. artículos 168 a 170 de la normativa en cita).
  6. Lo que antecede, ya sea para justificar:
  7. El peligro de sustracción de la justicia del imputado.
  8. El peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación. Y/o,
  9. Los riesgos para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad en general.
  10. Así, por ejemplo, para definir si existe algún peligro en torno a que el imputado no comparezca en adelante al proceso, el órgano judicial debe analizar: el arraigo de la persona con el lugar en que debe ser juzgado; el máximo de la pena que –en su caso– pudiera llegar a imponérsele; su voluntariedad frente al proceso; su comportamiento posterior al hecho, durante el procedimiento, o en otro anterior a la medida que indique su voluntad de sometimiento; la inobservancia de otras medidas cautelares; y/o el desacato de citaciones para actos procesales.
  11. En resumidas cuentas, para la implementación de medidas cautelares el Juez de Control debe atender la información relevante del asunto en aras de decidir si existe o no un riesgo procesal de ‘sustracción’ o ‘incomparecencia’ del imputado al proceso y, en esa coyuntura, elegir la medida cautelar más idónea y proporcional para su situación concreta.

a.3.1) La presentación periódica ante el juez o autoridad distinta que él designe

  1. Específicamente en torno a esta medida cautelar, la doctrina ha sostenido que es la que mayor aplicación tiene en procesos instruidos por delitos que no son merecedores de prisión preventiva en cualquiera de sus formas. Lo anterior, ya que ha sido considerada una medida funcional y práctica para que el imputado esté atento a su proceso.
  2. Se trata de la medida cautelar de aplicación más común porque con ésta se demuestra que el imputado no se ha fugado; amén de que su implementación es simple: el imputado se presenta físicamente al órgano jurisdiccional (u otra autoridad que se designe para esos efectos) de forma periódica; y, posteriormente, registra su comparecencia efectiva a través de su firma autógrafa , en un libro destinado para cumplir con ese exclusivo fin. De esta manera se garantiza que el proceso encauzado en su contra sea tramitado bajo la garantía de su derecho humano a la libertad personal.
  3. En resumidas cuentas, la ‘presentación periódica’ es una forma de saber que el imputado no se ha sustraído de la acción de la justicia . Máxime porque, si incumple con sus presentaciones ante la autoridad que corresponda, el Ministerio Público estará en aptitud jurídica de solicitar al Juez de Control la celebración de una audiencia en la que: se revise su incumplimiento, se declare su sustracción de la acción de la justifica y, entonces, ordenar su reaprehensión, a fin de volverlo a conducir al proceso; momento procesal en el que, inclusive, podrían llegar a imponerse medidas cautelares más severas ( vgr. la prisión preventiva).

b) El principio de legalidad en su vertiente de taxatividad penal

  1. Por otro lado, en lo tocante al principio de taxatividad penal , esta Primera Sala ha sido consistente en precisar que el artículo 14 de la Constitución Federal reconoce el derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
  2. Adicionalmente, este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. De ahí que al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado.
  3. Lo anterior no significa que el creador de la norma tenga que describir, con sus mínimos detalles, las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque eso supondría una exasperación del principio de legalidad. Si se llevara a tal extremo el citado principio, se desembocaría en un casuismo abrumador.
  4. En el mismo sentido, esta Primera Sala ha subrayado que el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe analizarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir: a) tanto a la gramática, b) como en contraste (u observando) de dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma u otra disposición normativa. Incluso, a veces se puede atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas y sus posibles destinatarios.
  5. En esas condiciones, a juicio de esta Primera Sala, en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella.
  6. Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS”.
  7. En ese sentido, para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Esto es, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.
  8. En el mismo orden de ideas, importa destacar que toda norma penal sustantiva comprende, esencialmente, dos elementos:
      1. La descripción de una determinada clase de acciones u omisiones antisociales, que dan contenido al tipo.
      2. Y la descripción de una clase de consecuencias penales que dan contenido a la punibilidad.
  9. El tipo penal es –entonces– la descripción de una conducta como acreedora de pena, la descripción legal de un delito, o bien, la descripción realizada por el legislador sobre la conducta prohibida en el supuesto de hecho de una norma penal.

c) El principio de seguridad jurídica

  1. Por lo que corresponde al principio de seguridad jurídica , primero es importante para esta Primera Sala destacar que, en el ámbito interamericano, este principio exige que los Estados sepan a qué atenerse dentro del Sistema. Así, se sostiene que la seguridad jurídica es uno de esos principios que aseguran estabilidad y confiabilidad en la tutela del Derecho.
  2. Aunado a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que, en el marco de las garantías procesales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe salvaguardar la seguridad jurídica en torno al momento en el que se puede imponer una sanción.
  3. En ese aspecto, el Tribunal interamericano cita a la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha establecido que toda norma que imponga una sanción debe ser:
      1. Adecuadamente accesible.
      2. Suficientemente precisa.
      3. Previsible.
  4. Con respecto a la última característica, la Corte utiliza el denominado ‘test de previsibilidad’ en aras de analizar tres aspectos que permiten determinar si, en efecto, una norma es lo suficientemente previsible, a saber:
  5. El contexto de la norma bajo análisis.
  6. El ámbito de aplicación para el que fue creado la norma.
  7. El estatus de las personas a quien está dirigida la norma.
  8. En el mismo tenor, la Corte Interamericana considera que los problemas de indeterminación normativa no generan, per se , una violación a la Convención Americana. Es decir, el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se produzca.
  9. Sobre el mismo tema, la doctrina jurídica contemporánea sustenta que la seguridad jurídica es uno de los principales fines del Derecho, que esencialmente denota que las personas sepan a qué atenerse en las relaciones sociales signadas con implicaciones o consecuencias jurídicas.
  10. Tal vez el principio de seguridad jurídica es lo que más clara relación guarda con el concepto ‘Estado de Derecho’ en sentido estrictamente formal, porque se traduce en las reglas jurídicas —de carácter, fundamentalmente, procedimental— que los órganos del Estado deben respetar en su organización y funcionamiento, así como en relación con la ciudadanía.
  11. La doctrina sustenta que la seguridad jurídica tiene diversas vertientes y es posible concretarla con una pluralidad de significados. Sin embargo, la misión central que tuvo en su origen el Derecho Constitucional en este sentido, consistió en justificar el sistema constitucional en su aptitud para garantizar el control del poder a través del ordenamiento jurídico.
  12. El principio de seguridad jurídica se manifiesta con una serie de mandatos de carácter formal con respecto a la actuación del Estado y de sus órganos, preservando la idea de la división de poderes como sujeción funcional a una serie de reglas, cuyo objetivo principal es preservar la libertad de las personas que forman parte del Estado.
  13. En esa tesitura, las dos dimensiones principales de la seguridad jurídica son las siguientes:
  14. La previsibilidad de las acciones en cuanto a sus consecuencias jurídicas.
  15. El control del funcionamiento de los poderes públicos, de forma tal que la seguridad jurídica garantice que la estructura del ordenamiento sea correcta — corrección estructural — y también lo sea su funcionamiento corrección funcional —.
  16. La corrección estructural adyacente a la seguridad jurídica se concreta a través de una serie de principios jurídicos que se encuentran presentes en todo ordenamiento constitucional que sea democrático, a saber:
  17. La promulgación adecuada de las normas jurídicas. Que las normas jurídicas hayan sido adecuadamente promulgadas.
  18. La claridad y comprensibilidad de las normas jurídicas.
  19. La tipificación de las consecuencias jurídicas de las conductas.
  20. El principio de reserva de ley.
  21. La prohibición de la retroactividad de la ley.
  22. La estabilidad de las normas jurídicas.
  23. Por otro lado, de acuerdo con la dimensión de corrección funcional correspondiente al principio de seguridad jurídica, el Estado debe garantizar el cumplimiento generalizado de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico a los particulares, así como la regularidad en la actuación de sus autoridades.
  24. En dichas condiciones, esta vertiente del principio se traduce esencialmente en lo siguiente:
  25. La presunción de conocimiento del Derecho, y la prohibición de esgrimir la ignorancia del mismo.
  26. El principio de legalidad de los poderes públicos, de conformidad con el cual éstos sólo pueden hacer aquello para lo que se encuentran expresamente facultados por una norma jurídica.
  27. En esa línea de ideas, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado que los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica (reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) se respetan por el legislador cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido encauzan el ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice y, por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado, de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de aquél no resulte caprichosa o arbitraria.

d) Análisis de la norma reclamada a la luz de las consideraciones previas y de los conceptos de agravio

  1. En sus conceptos de agravio, el recurrente asegura que la sentencia recurrida incumplió con los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias puesto que, desde su óptica, fue omisa en dar contestación a su concepto de violación en el que adujo, primordialmente, que el artículo 155, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales es violatorio en su perjuicio de los principios de taxatividad y seguridad jurídica, porque no autoriza su presentación periódica ante el órgano judicial que lo vinculó a proceso a través de una firma electrónica .
  2. Esta Primera Sala resuelve que tal concepto de agravio es infundado ya que, como sostuvo el Juzgado de Distrito, la norma reclamada sí es compatible con los principios de legalidad y seguridad jurídica por las razones que se explican más adelante.
  3. No obstante, antes de justificar la conclusión anterior, para esta Primera Sala es pertinente exponer el contenido del artículo cuya constitucionalidad es cuestionada:

Artículo 155. Tipos de medidas cautelares

A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe; (…).”

  1. Reproducido el contenido de la norma, esta Primera Sala asiente que ésta es compatible con el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad penal, previsto en el artículo 14 constitucional.
  2. En primer lugar, para esta Primera Sala es ineludible partir de la premisa de que el artículo que es objeto de análisis no es constitutivo de un tipo penal. Por ende, su estudio se realizará exclusivamente en función del contexto normativo o jurídico en el que se desenvuelve.
  3. Es decir, la norma en análisis será justipreciada como lo que es: un mecanismo estrictamente procesal dispuesto por el legislador federal ( medida cautelar ) a fin de asegurar la presencia y comparecencia permanente del imputado en el proceso penal y, por vía de consecuencia inmediata, evitar que éste se sustraiga de la acción de la justicia.
  4. Bajo esa tesitura, esta Primera Sala advierte que la norma analizada es suficientemente clara , precisa y exacta al establecer que la medida cautelar que prevé, en efecto, faculta al Juez de Control para la imposición de la presentación periódica del imputado ante esa autoridad jurisdiccional u otra , una vez que se le ha vinculado a proceso, a fin de asegurar su presencia efectiva en el procedimiento.
  5. Formulado con palabras diferentes, la norma en comento faculta a los jueces penales para obligar a un imputado a presentarse personalmente ante esa autoridad , u otra que se fije con ese mismo propósito, en aras de evitar que se sustraiga de la acción de la justicia y, bajo esa misma lógica, evitar que innecesariamente se obstaculice la tramitación y conclusión definitiva del proceso; de tal forma que se aseguren, tanto su propia efectividad, como la eventual ejecución de la sentencia.
  6. En ese tenor, cobra relevancia señalar que la norma reclamada no prevé posibilidades o mecanismos procesales alternativos a la presentación personal, personamiento o personación para cumplir con ese objetivo; como pudiera ser –por ejemplo– por conducto de medios electrónicos o, inclusive, a través de terceras personas .
  7. A juicio de esta Primera Sala, la ausencia legislativa de esas “alternativas procesales” guarda compatibilidad con la teleología a la que responde la propia medida, que –como se explicó antes– se traduce en que el imputado esté atento y permanentemente presente en el proceso, a fin de:
  8. Evitar que evada la acción justicia.
  9. Evitar obstaculizaciones innecesarias en la tramitación del proceso.
  10. Conseguir la efectividad de aquél. Y,
  11. En su oportunidad, alcanzar la ejecución efectiva de la sentencia.
  12. Además de lo señalado, esta Primera Sala estima que el artículo objeto de análisis también es compatible con el principio de seguridad jurídica, en tanto que no compromete ni la estabilidad, ni la confiabilidad, con que debe funcionar el sistema normativo penal.
  13. Así las cosas, dado el contexto normativo en que se desenvuelve el artículo 155, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se estima que, si bien es cierto faculta al órgano jurisdiccional para la aplicación discrecional de la medida cautelar de presentación periódica , también lo es que, para hacer efectiva esa implementación, el órgano debe cumplir con otra serie de reglas o criterios normativos de justificación, también previstos por el propio ordenamiento.
  14. De esa guisa, resultará jurídicamente imposible para el órgano aplicador de la norma imponer la medida cautelar en cuestión si no lo justifica a la luz del principio de proporcionalidad; con base en una evaluación del riesgo de sustracción de la justicia del imputado, así como en función de los datos o medios de prueba ofrecidos para su imposición.
  15. En esas circunstancias, esta Primera Sala colige que la norma reclamada es gramaticalmente accesible, precisa y previsible, en tanto regula con especificidad suficiente la facultad de los Jueces de Control para imponer la medida cautelar de presentación periódica , bajo un régimen de discrecionalidad jurisdiccional.
  16. Lo que precede, siempre bajo un esquema de arbitrio judicial que, si bien es discrecional, debe ejercerse de conformidad con los límites o parámetros de actuación siguientes: el principio de proporcionalidad, la evaluación del riesgo de sustracción de la justicia del imputado, y los datos o medios de prueba ofrecidos por las partes para su determinación.
  17. En el mismo sentido, esta Primera Sala considera que la norma especifica con suficiente precisión y claridad que las personas sobre quienes potencialmente puede ser aplicada deben encontrarse –sin excepción alguna– sujetas a un proceso penal , frente a su probable responsabilidad en la comisión o participación de un hecho ilícito.
  18. En tanto, el ámbito de aplicación de la norma no es generalizado, ni mucho menos arbitrario, sino que se circunscribe a aquellos supuestos en los que una persona se encuentre sometida a un proceso penal, y sobre quien –además– ya se hubiere dictado auto de vinculación a proceso .
  19. Por otra parte, desde la óptica del recurrente, la norma también es violatoria de la seguridad jurídica porque no prevé la posibilidad de cumplir con la presentación periódica ante la autoridad judicial a través de “mecanismos procesales alternos” a la presentación física , personación o personamiento del sujeto sometido a proceso.
  20. Con respecto a ese argumento, para esta Primera Sala es importante destacar su obligación de ejercer control judicial sobre las normas que integran el sistema jurídico a partir de la presunción de su validez constitucional . Bajo ese tenor, le está proscrito decantarse por su inconstitucionalidad s o pretexto de que la norma “ no disponga lo que –desde el punto de vista de un justiciable– debería disponer”.
  21. Por el contrario, bajo un esquema de privilegio a la presunción de constitucionalidad de las normas, esta Primera Sala concluye que la medida cautelar de presentación periódica, establecida en el artículo reclamado, de hecho, guarda compatibilidad con su teleología constitucional: evitar que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia.
  22. Con ese mecanismo de personación , contrario a lo que aduce el recurrente, más allá de asegurarse que éste “consienta” su sometimiento al proceso penal (lo que –además– no constituye, ni podría constituir, un requisito formal necesario para su substanciación), se garantiza la obligación del Estado mexicano de mantener al indiciado atento a su proceso; y, en su oportunidad: esclarecer los hechos, proteger a las personas inocentes, procurar la sanción de los responsables, y que los daños causados por el hecho ilícito sean efectivamente reparados.
  23. Sin que para cumplir con ese objetivo el legislador federal haya previsto medidas alternativas a la personación o personamiento del imputado ante la autoridad correspondiente ( vgr. la firma electrónica ). Lo anterior, precisamente, porque de esta forma es materialmente posible para el Estado conocer que dicha persona está cumpliendo con su obligación de someterse voluntariamente a la tramitación del proceso penal, hasta en tanto se defina de forma definitiva su situación jurídica.
  24. De modo que, contrario a lo que pudiera sugerir el recurrente, la norma sí garantiza el control de la autoridad para la implementación de la medida cautelar multirreferida; amén de que también cumple cabalmente con su teleología constitucional.
  25. Por lo tanto, a juicio de esta Primera Sala, el artículo 155, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales sí es consecuente con el estándar protector del principio constitucional de seguridad jurídica.
  26. Reserva de jurisdicción. En virtud de que esta Primera Sala se ha pronunciado sobre las cuestiones propias de su competencia y el Tribunal Colegiado del conocimiento previo a reservar jurisdicción a este Alto Tribunal analizó y confirmó la legalidad del acto de aplicación de la norma aquí estudiada, se considera que no existe ya materia qué reservarle para efectos de su competencia.
  27. DECISIÓN
  28. Con base en lo expuesto, en la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala del Alto Tribunal, debe confirmarse la negativa de amparo a la parte quejosa en contra del artículo 155, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  29. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 155, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en términos de lo sustentado en la presente ejecutoria.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.