amparo en revisión 560/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo en revisión 560/2024

Fecha: 23-Abr-2025

amparo en revisión 560/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES

COLABORÓ: MOISÉS ISRAEL FLORES PACHECO

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

5

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno, lo que fue previamente calificado por el Tribunal Colegiado.

6

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación, lo que fue previamente calificado por el Tribunal Colegiado.

7

IV.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO

Al haberse dictado sentencia en el procedimiento abreviado y levantarse la medida cautelar reclamada, han cesado los efectos de ese acto, lo que lleva a decretar el sobreseimiento del juicio de amparo y hacerlo extensivo a las normas impugnadas

7

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.

10

.

amparo en revisión 560/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.

VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES

COLABORÓ: moisés israel flores pacheco

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de abril de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Dictada en el amparo en revisión 560/2024 , interpuesto por ********** , por conducto de su defensora pública federal, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco , el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, en los autos del juicio de amparo indirecto ********** ; y

R E S U L T A N D O:

  1. Hechos. Detención del quejoso. El veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, elementos de la policía municipal de Guadalajara, fueron informados de que sobre la calle Omacatl, en la colonia Nueva España, una persona agredía a otra con un arma de fuego, y al constituirse en dicho lugar encontraron al señor ********** , quien portaba un arma de fuego abastecida con un cartucho, por lo que procedieron a detenerlo y lo pusieron a disposición de la autoridad ministerial.
  2. Control de la detención y prisión preventiva oficiosa. El agente del Ministerio Público de la Federación inició y judicializó la carpeta de investigación ********** , solicitando al Juez de Control la Audiencia Inicial.
  3. El veintiséis de abril de dos mil veintitrés, el Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Jalisco, celebró la audiencia inicial en la causa penal ********** , en donde calificó de legal la detención en flagrancia del imputado, y en consecuencia, el fiscal formuló la imputación contra el quejoso, por los delitos siguientes:
  • Portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81, párrafo primero, en relación con el 9, fracción III y 10, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y
  • Posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo de la milicia del país, que prevé el precepto 83 Quat, fracción II, en relación con el artículo 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Una vez cerrado el debate, el Juez de Control determinó vincular a proceso al imputado por los delitos indicados e impuso al ahora quejoso la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.

  1. Amparo indirecto. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, mediante el Sistema Electrónico del Poder Judicial Federal, ********** , por conducto de su defensora pública, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan [1] :
  • De las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del Secretario de Gobernación: la discusión, aprobación, expedición, refrendo y promulgación del Decreto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y se reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, concretamente su artículo 92.

Del Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Jalisco , la resolución emitida en la causa penal **********, en la audiencia de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, en la que impuso la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, como primer acto de aplicación de las normas reclamadas.

  1. Derechos violados. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Admisión, trámite y resolución del amparo. Por cuestión de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, cuyo titular en acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veintitrés ordenó registrarla con el número **********, y la admitió a trámite. En consecuencia, solicitó su informe justificado a las autoridades responsables y fijó fecha y hora para la audiencia constitucional.
  3. El diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la audiencia constitucional [2] y el veintisiete de septiembre siguiente, el Juez de Distrito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección solicitados por el quejoso **********.
  4. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, por conducto de su defensora pública federal. Del asunto conoció, por razón de turno, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien registró el asunto bajo el número **********.
  5. Remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó: a) por una parte sobreseer respecto al refrendo del decreto reclamado atribuido al Secretario de Gobernación, por la ausencia de conceptos de violación, y b) por otra parte, solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera su competencia originaria para conocer del asunto toda vez que subsistía como tema de constitucionalidad la regularidad constitucional del decreto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, en particular la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, específicamente el artículo 92 de la citada ley especial, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al quejoso.
  6. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto como amparo en revisión 560/2024 y acordó reasumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto; por tanto, lo admitió y lo turnó para su conocimiento al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, integrante de esta Primera Sala de este Alto Tribunal.
  7. De esta forma, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal por acuerdo de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, tuvo por recibidos los autos que integran el presente asunto, se AVOCÓ al conocimiento del recurso de revisión interpuesto y determinó enviar los autos a su Ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución.
  8. En ese mismo proveído se tuvieron por recibidas y reproducidas las manifestaciones de la persona agente del Ministerio Público adscrita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que formuló intervención ministerial en el presente amparo en revisión.
  9. Vista con causa de improcedencia . El asunto fue listado para discutirse en la sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, en la que se advirtió la actualización de una causa de improcedencia que no fue alegada por las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior. En consecuencia, el asunto quedó en lista a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo [3] , por lo que, mediante acuerdo de veintisiete de esos mismos mes y año, la Presidencia de esta Primera Sala solicitó el auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito para que diera vista al quejoso con la causa de improcedencia advertida.
  10. Por auto de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el oficio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, mediante el cual remitió la versión digitalizada de las constancias de notificación electrónica al quejoso de la vista concedida, así como copia del acuerdo de veinticinco de marzo del año en curso, en el que el referido Tribunal Colegiado hizo constar que el quejoso no realizó alguna manifestación al respecto.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [4] , y 83 de la Ley de Amparo vigente [5] ; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [6] publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [7] , y 86 del Reglamento Interior de esta Suprema Corte, en relación con lo establecido por los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 [8] , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en donde se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 92 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al quejoso.
  2. SEGUNDO. Oportunidad. En el caso se hace innecesario analizar la oportunidad del recurso de revisión, debido a que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, la analizó y determinó que es oportuno [9] .
  3. TERCERO. Legitimación. En el caso también se hace innecesario analizar el requisito de legitimación, puesto que ya fue analizado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y determinó que el recurso fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que lo presentó **********, defensora pública de ********** [10] .
  4. CUARTO. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. Es innecesario hacer referencia a los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios hechos valer en el recurso de revisión, en virtud de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, que en el caso sobrevino la causa improcedencia del juicio prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo , relativa a la consumación irreparable de los actos reclamados [11] .
  5. En efecto, según se advierte de las constancias que obran en el sumario constitucional, durante la tramitación de este recurso, que mediante oficio 946/2024-GEGS [12] el Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Jalisco, informó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito que en la causa penal **********, el día cinco de junio de mil veinticuatro, se desahogó audiencia en la que se autorizó la apertura del procedimiento abreviado y como consecuencia de ello se dictó sentencia condenatoria al aquí quejoso, imponiéndosele la pena de prisión de 4 años 2 meses 1 día de prisión y multa de 83 Unidades de Medida y Actualización equivalentes a la cantidad de $8,610.42 (ocho mil seiscientos diez pesos con cuarenta y dos centavos, moneda nacional). Siendo además que dicha sentencia causó firmeza en la propia audiencia , en términos de su considerando DÉCIMO, ya que las partes expresaron su renuncia para impugnarla.
  6. Dicha ejecutoria, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente:

“(….)

Cerrado el procedimiento ordinario, se abrió el abreviado; el fiscal solicitó se dicte sentencia condenatoria; la defensa se adhirió a lo solicitado por el representante social, el acusado manifestó estar de acuerdo, enseguida, se emitió el fallo como se dispone en el diverso 206 de la ley procesal penal, en los términos siguientes.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se autorizó el procedimiento abreviado.

SEGUNDO. ********** , es penalmente responsable por los delitos siguientes:

1. Portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en los artículos 81, párrafo primero, 9, fracción III y 10, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y,

2. Posesión de cartuchos para armas de fuego de uso

exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional , previsto y sancionado en los artículos 83 Quat, fracción II y 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

TERCERO. Conforme a las penas solicitadas por el fiscal y aceptadas por el acusado, se impone prisión de 4 años 2 meses 1 día de prisión y multa de 83 Unidades de Medida y Actualización (uma ********** valor al día de los hechos), equivalentes a la cantidad de $ ********** ( ********** ) .

La punición de prisión impuesta deberá ejecutarse en el lugar que designe el Juez de Ejecución.

Deberán descontarse los días que el sentenciado permaneció privado de su libertad.

La sanción pecuniaria deberá ser enterada en la Tesorería de la Federación, por conducto de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Jalisco “2”; en caso de incumplimiento su cobro se realizará mediante el procedimiento económico coactivo.

Ante la insolvencia demostrada del sentenciado, será sustituida por 83 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, y se desarrollará en un periodo distinto al de las labores del justiciable, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria señalada en la legislación laboral y se realizará bajo la vigilancia de la autoridad ejecutora.

CUARTO. Por el quantum de la pena no se conceden al sentenciado los sustitutivos y beneficio contemplados en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal.

QUINTO. Amonéstese al sentenciado, como lo previene el artículo 42 del Código Penal Federal.

SEXTO. Una vez que cause ejecutoria, se deja al sentenciado a disposición del Juez de Ejecución.

SÉPTIMO. Dado que el fiscal solicitó el decomiso del material bélico afecto, se declaró procedente decretarlo.

En términos del artículo 40 del Código Penal Federal y 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se ordena al fiscal la destrucción de esos objetos bélicos, o bien su remisión a la autoridad castrense para su uso lícito.

OCTAVO. Con fundamento en los artículos 38, fracción III, de la Constitución Federal, 45 y 46 del Código Penal Federal, 163 de la Ley Nacional de Ejecución Penal se ordena suspender al sentenciado en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

Lo anterior a partir de que cause ejecutoria esta sentencia y concluirá con la extinción de la pena privativa de libertad impuesta.

NOVENO. Dado que la parte ofendida es la sociedad, no se condena a la reparación del daño.

DÉCIMO. La sentencia causa firmeza en el mismo acto de la audiencia; dado que las partes expresaron su renuncia al plazo legal para impugnarla.

Por ende, se ordena el inicio del procedimiento de ejecución a que alude el artículo 100 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

DÉCIMO PRIMERO. Se ordena a la administración que notifique la presente sentencia a las autoridades señaladas en los oficios que se adjuntan, lo cual se deberá efectuar en los plazos precisados en la ley adjetiva penal; hecho lo anterior, deberá remitir al suscrito las constancias correspondientes e integrarlas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).

DÉCIMO SEGUNDO . En términos del artículo 18 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 1° de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se deja a cargo del Juez de Ejecución de la adscripción, garantizar los parámetros de reinserción social del sentenciado.

DÉCIMO TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Penal Federal, se amonestó al sentenciado exhortándolo a la enmienda, lo que se deberá comunicar al Juez de Ejecución de la adscripción para los efectos conducentes.”

  1. Ese hecho lleva a la convicción de que el acto reclamado se ha consumado de forma irreparable, lo cual actualiza una causa de improcedencia, en términos del artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, pues como se refirió anteriormente, derivado del procedimiento abreviado , el Juez de Control consideró a ********** penalmente responsable de la comisión de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional, antes precisados.
  2. Por ello, impuso pena de prisión al procesado, por lo que quedó sin efectos la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa , y en la propia audiencia causó firmeza dicha determinación .
  3. Entonces, se aprecia que la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa era el objeto del juicio de amparo indirecto, entendido como el acto del cual se hacía depender la aplicación de las normas reclamadas, quedó insubsistente, al haberse superado y sustituido por la pena de prisión impuesta, la cual quedó firme. Así es indudable que ese acto se ha consumado de forma irreparable, pues ya no impacta en la esfera jurídica del impetrante de amparo.
  4. En consecuencia, esta Primera Sala considera que lo procedente es, revocar la sentencia recurrida, en la materia del recurso, decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto del acto de aplicación reclamado , en términos de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, en relación con el diverso 63, fracción V, de la Ley de Amparo [13] , la cual debe hacerse extensiva a las normas impugnadas.
  5. En el mismo sentido y por razones similares, esta Primera Sala resolvió los amparos en revisión 1054/2018 [14] , 335/2020 [15] ,1060/2019 [16] , y 100/2023 [17] .
  6. QUINTO. DECISIÓN. Al haberse consumado de modo irreparable la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa reclamada en el juicio de amparo, con el dictado de sentencia condenatoria en el procedimiento abreviado instaurado al señor **********-pues ha quedado sin efectos la medida cautelar e impuesto pena de prisión en la causa penal de origen-, se actualiza una causa de improcedencia que produce el sobreseimiento del juicio de amparo respecto de ese acto de aplicación, el cual debe hacerse extensivo a los artículos reclamados 92 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  7. Por ello, con apoyo en los artículos 61, fracción XVI, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, se revoca la sentencia recurrida que negó la protección constitucional solicitada, y, en la materia del recurso, se decreta el sobreseimiento del juicio de amparo.

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo, en los términos precisados en esta sentencia.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Ibidem. Fojas 1, 2 y 51.

  2. Ibidem. Foja 189 a 191.

  3. Artículo 64 . Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.

    Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.

  4. Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

    a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

    […]

    La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

    […]

  5. Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

    El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.

  6. ARTICULO 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    III. Del recurso de revisión contra sentencia pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

    […]

  7. Lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.

  8. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

    […]

    III. Los amparos en revisión:

    A) Tramitados en la vía indirecta, en los que, subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional;

    […]

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  9. Fojas 11 y 12 de la sentencia recaída al amparo en revisión ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

  10. Ibidem, Foja 12.

  11. Artículo 61 . El juicio de amparo es improcedente.

    […]

    XVI . Contra actos consumados de modo irreparable; […]

  12. Fojas 172 a 175 del toca del amparo en revisión ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

  13. Artículo 63 . El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: […]

    V . Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

  14. Resuelto en sesión de 20 de enero de 2021, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), así como de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá.

  15. Resuelto en sesión de 23 de febrero de 2022, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, así como de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Juan Luis González Alcántara Carrancá.

  16. Resuelto en sesión de 4 de mayo de 2022, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, así como de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Juan Luis González Alcántara Carrancá.

  17. Resuelto en sesión de 20 de marzo de 2024, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, , Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (ponente) estuvo ausente, por lo que hizo suyo el asunto la Ministra Ortiz Ahlf.

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