AMPARO EN REVISIÓN 603/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 603/2024

Fecha: 23-Abr-2025

II. DEVOLUCIÓN

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no es necesario analizar los presupuestos procesales del presente recurso, ya que deben devolverse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, para que resuelva lo que en derecho corresponda en el presente asunto.
  2. Lo anterior, en razón de que el presente recurso de revisión se interpuso contra la sentencia del juzgado de Distrito que sobreseyó en el juicio de amparo indirecto respecto de la norma general reclamada y la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica, y si bien es cierto que el tribunal colegiado del conocimiento en ejercicio de la competencia delegada revocó esa decisión en cuanto a la ley impugnada y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal, por estimar que subsiste un problema de constitucionalidad respecto del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, lo cierto es que la cuestión de constitucionalidad efectivamente planteada en el presente asunto se centra en la fracción VI, párrafo segundo, de dicho precepto legal, en relación con el cual existe un precedente obligatorio emitido por esta Primera Sala que resuelve integralmente el fondo de la litis planteada.
  3. En efecto, de la causa de pedir deducida del concepto de violación de la quejosa, se advierte que pretende evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, por vulnerar los derechos de audiencia y seguridad jurídica, al establecer la posibilidad de que los funcionarios que provean el servicio de electricidad puedan suspender dicho servicio, sin necesidad de que una autoridad previamente intervenga, debiendo restaurar el servicio cuando se subsanen las causas que originaron el corte; lo cual precisamente está regulado en el párrafo segundo de dicho precepto .
  4. En relación con lo cual, la quejosa y recurrente aduce que, al no regularse un procedimiento ni la forma en que los funcionarios de la CFE prestadora del servicio de energía deban de realizar la suspensión del servicio de energía, se deja al afectado en estado de indefensión e incertidumbre al permitir que esa suspensión se realice de forma arbitraria sin mandamiento escrito, fundado y motivado previo al acto de molestia; y también plantea la inconstitucionalidad de la norma al no prever un procedimiento con el fin de garantizar el derecho de audiencia del afectado de forma previa a la suspensión del servicio.
  5. Mientras que del informe justificado rendido por CFE DISTRIBUCIÓN DIVISIÓN DE DISTRIBUCIÓN ORIENTE y las pruebas que acompañó , se aprecia que la suspensión o corte del servicio de suministro de energía eléctrica tuvo su origen en que el personal de la CFE realizó la revisión y/o inspección a la instalación eléctrica el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro y detectó anomalía que impide el correcto registro del equipo de medición, consistente en que la energía que se consume en el domicilio no se registra al 100% del total, al advertir y asentarse en el acta relativa lo siguiente: “SERVICIO DIRECTO SIN MEDIDOR ESTO OCASIONA QUE LA CARGA INSTALADA NO SE HAYA REGISTRADO.” Y que la alteración del mecanismo de medición impidió que se registrara y facturara el consumo real de energía eléctrica.
  6. Lo que se relaciona con lo previsto en el artículo 41, fracción VI, de la Ley de la Industria Eléctrica, donde se prevé que los Transportistas y los Distribuidores podrán suspender el servicio a los Usuarios Finales, por realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento adecuado de las redes o que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medición ; de ahí que la litis constitucional se centre en lo dispuesto por la fracción VI, párrafo segundo, de dicho precepto legal.
  7. Norma que ya fue materia de análisis en cuanto a su constitucionalidad al resolver esta Primera Sala el amparo en revisión 720/2024 , asunto en el que se alcanzó la votación idónea para integrar precedente obligatorio en términos del Acuerdo General 1/2021.
  8. En el citado precedente esta Primera Sala se pronunció en torno a la constitucionalidad del artículo 41, fracción VI, párrafo segundo, de la Ley de la Industria Eléctrica, y concluyó que dicho precepto no vulnera los derechos de audiencia y seguridad jurídica, examinando similares argumentos a los expresados en el presente asunto, por lo que se determinó que, en la materia del recurso de revisión, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa contra dicho precepto.
  9. Ahora, el artículo 83 de la Ley de Amparo prevé la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional de los juicios de amparo cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
  10. Por su parte, los artículos 38, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 84 de la Ley de Amparo disponen la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer los recursos de revisión en los casos que no correspondan a la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  11. Del análisis sistemático de los preceptos legales citados se obtiene que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias de amparo que versen sobre normas generales, cuando exista un criterio de observancia obligatoria que resuelva de manera puntual el problema de constitucionalidad planteado.
  12. En estos casos no se encontrará justificada la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir el fallo de revisión correspondiente, pues para la solución del caso bastará con la aplicación del criterio que haya definido el tema de constitucionalidad de normas, lo que en todo caso, corresponderá realizar al Tribunal Colegiado.
  13. Ahora bien, el once de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó, entre otros preceptos, el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo décimo segundo se estableció que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las Entidades Federativas.
  14. Esta reforma configura la base del nuevo sistema de precedente único que complementa a la jurisprudencia como una fuente formal de derecho de carácter judicial de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, sean federales o locales. Al igual que la jurisprudencia, el precedente único deberá ser aplicado a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto jurídico resuelto o al que apliquen las razones definidas en aquél.
  15. Dicho sistema entró en vigor de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del citado decreto de reforma, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 1/2021 del Pleno de este Alto Tribunal (de ocho de abril de dos mil veintiuno), vigente a partir del uno de mayo de dos mil veintiuno, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:

“ACUERDO GENERAL NÚMERO 1/2021, DE OCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DETERMINA EL INICIO DE LA UNDÉCIMA ÉPOCA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y SE ESTABLECEN SUS BASES.