AMPARO EN REVISIÓN 611/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 611/2023

Fecha: 23-Abr-2025

IV. ACTOS RECLAMADOS

IV.I. De la autoridad responsable señalada como ordenadora, se reclama la orden u órdenes de aprehensión libradas en contra del suscrito quejoso.

IV.II. Del C. Fiscal General de la República, reclamo los actos jurídicos y/o materiales de cualquier tipo que se hayan realizado o se realicen con la finalidad de privar al suscrito de mi libertad con motivo de la orden y órdenes de aprehensión libradas en mi contra.

IV. III. Del C. Titular de la Policía Federal Ministerial, de la Fiscalía General de la República, reclamo la ejecución material de la orden u órdenes de aprehensión libradas en mi contra, así como todos los actos jurídicos y/o materiales de cualquier tipo que se hayan realizado o se realicen con la finalidad de privar al suscrito de mi libertad con motivo de la orden u órdenes de aprehensión libradas en mi contra.

IV.IV. Del C. Director General de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol, de la Fiscalía General de la República, reclamo el registro, control y seguimiento que se haya dado o se dé a la orden u órdenes de aprehensión libradas en mi contra, con miras a su ejecución, así como todos los actos jurídicos y/o materiales de cualquier tipo que se hayan realizado o se realicen con la finalidad de privar al suscrito de mi libertad con motivo de la orden u órdenes de aprehensión libradas en mi contra.

IV.V. Del C. Director General de Investigación Policial en Apoyo a Mandamientos, de la Fiscalía General de la República, reclamo el registro, control y seguimiento que se haya dado o se dé a la orden u órdenes de aprehensión libradas en contra del suscrito quejoso, la ejecución material de la misma, así como todos los actos jurídicos y/o materiales de cualquier tipo que se hayan realizado o se realicen con la finalidad de privar al suscrito de mi libertad con motivo de la orden u órdenes de aprehensión libradas en mi contra.

IV.VI. Del C. Director General de Mandamientos Ministeriales y Judiciales, de la Fiscalía General de la República, reclamo el registro, control y seguimiento que se haya dado o se dé a la orden u órdenes de aprehensión libradas en contra del suscrito quejoso, con miras a su ejecución, así como todos los actos jurídicos y/o materiales de cualquier tipo que se hayan realizado o se realicen con la finalidad de privar al suscrito de mi libertad con motivo de la orden u órdenes de aprehensión libradas en mi contra.

(…).”

  1. De la demanda de amparo, inicialmente tocó conocer al Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México; por auto de tres de marzo de dos mil veintidós, la admitió a trámite y la registró con el expediente **********. Otorgó al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción la intervención legal que le compete, sin que ordenara la apertura del incidente de suspensión por no existir petición expresa, solicitó el informe justificado a las autoridades señaladas como responsables y señaló fecha y hora para la celebración de audiencia constitucional.
  2. El treinta de marzo de dos mil veintidós, el Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México remitió el expediente al Juzgado Decimotercero de Distrito de Amparo en Materia Penal de la misma localidad, al considerar que el asunto se ubicaba en la hipótesis prevista en los artículos 45, fracción II y 46, fracciones II y XI del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga el similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.
  3. El Juzgado al que se declinó el conocimiento, por auto de ocho de abril de dos mil veintidós, determinó avocarse al trámite de la demanda, le asignó el expediente **********, dio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención legal que le compete, y emplazó a **********, Directora de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, así como a **********, agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia de Investigación CGI-B de la Fiscalía Especializada de Control Competencial de la Fiscalía General de la República (encargado de la indagatoria de origen), en su calidad de terceros interesados.
  4. Ampliación de la demanda de amparo indirecto. Por escrito recibido en el Juzgado de Distrito el diecinueve de abril de dos mil veintidós, el quejoso promovió ampliación de la demanda de amparo para hacer valer diversos conceptos de violación. En proveído del día veintiséis siguiente, el Juzgado admitió a trámite dicha ampliación y solicitó a las autoridades señaladas como responsables los informes justificados correspondientes.
  5. Audiencia constitucional. El veinticinco de mayo de dos mil veintidós tuvo verificativo la audiencia constitucional, en sus primeras dos etapas, de pruebas y alegatos, que concluyó con la sentencia definitiva en la que se resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por ********** , contra el acto reclamado de las autoridades responsables, precisadas en el considerando tercero, fracción I; por los motivos allí expuestos.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara, ni protege a ********** , en contra del acto y autoridad precisados en el considerando tercero, fracción II, por los motivos expuestos en el diverso octavo de este fallo.”

  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión del que conoció por cuestión de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; por auto de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente lo admitió a trámite y le asignó el expediente ********** de su índice.
  2. Recurso de revisión adhesiva. Lo interpuso **********, Directora de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en su calidad de tercera interesada. Este medio de impugnación fue admitido a trámite por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante auto de veintidós de septiembre siguiente.
  3. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por escrito presentado ante este Alto Tribunal el veinte de febrero de dos mil veintitrés, el quejoso (por conducto de su autorizado en términos amplios, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo) solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
  4. En sesión previa de doce de abril de dos mil veintitrés , el ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, ante la falta de legitimación del quejoso, decidió hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Por ende, por auto de trece de abril de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala acordó solicitar al Tribunal Colegiado del conocimiento remitir los autos del amparo en revisión referido.
  5. Más adelante, en sesión pública de catorce de junio de dos mil veintitrés, esta Primera Sala resolvió ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión referido.
  6. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . El tres de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta Suprema Corte se avocaría al conocimiento del recurso de revisión, ordenó el registro del asunto como amparo en revisión 611/2023 ; su turno al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y la radicación en esta Primera Sala.
  7. Avocamiento . En proveído de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
  8. COMPETENCIA
  9. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo en revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, porque se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en un amparo indirecto que, a juicio de esta Primera Sala, requiere la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, lo que condujo a que ejerciera su facultad de atracción. Además, por las particularidades del asunto, no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  10. OPORTUNIDAD
  11. Recurso de revisión principal. La sentencia del Juzgado de Distrito fue notificada al recurrente el dieciocho de julio de dos mil veintidós , dicha notificación surtió efectos el martes diecinueve del mes y año en cita; descontándose los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de julio por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  12. De lo anterior se deriva que el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del veinte de julio al dos de agosto de dos mil veintidós , de manera que si el escrito de revisión se presentó el uno de agosto de dos mil veintidós ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna .
  13. Recurso de revisión adhesiva. La interposición del recurso de revisión fue notificada a la autoridad recurrente el uno de septiembre de dos mil veintidós , dicha notificación surtió efectos el día dos del mismo mes y año.
  14. De lo anterior se deriva que el plazo para interponer el recurso de revisión adhesiva transcurrió del cinco al nueve de septiembre de dos mil veintidós , descontándose los días tres y cuatro de septiembre de la citada anualidad por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  15. Por lo tanto, si el escrito de revisión adhesiva se presentó el nueve de septiembre de dos mil veintidós ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna .
  16. PROCEDENCIA
  17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión es procedente porque se interpone en contra de una sentencia emitida por un Juzgado de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó una orden de aprehensión dictada en contra del quejoso, con fundamento en el artículo 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Norte, en función de Juez de Control.
  18. En la resolución emitida por esta Primera Sala en la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 109/2023, se sostuvo que para la solución del tema aludido se requiere de la fijación de un criterio de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, con la finalidad de cuestionar y analizar la naturaleza jurídica de las órdenes de aprehensión a la luz del sistema penal acusatorio y oral vigente.
  19. En consecuencia, se surten los extremos de los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023.
  20. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
  21. En primer término, esta Primera Sala destaca que el Juzgado de amparo al fijar la litis, destacó que el quejoso atribuyó el acto reclamado a las autoridades siguientes: Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Norte, en función de Juez de Control en su calidad de ordenadora; Fiscal General de la República; Titular de la Policía Federal Ministerial; Director General de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol; Director General de Investigación Policial en Apoyo a Mandamientos, y Director General de Mandamientos Ministeriales, con el carácter de ejecutoras.
  22. No obstante, el Juzgado advirtió que, salvo la primera de las autoridades señaladas como responsables, el resto de ellas, al rendir su informe justificado, negaron la existencia del acto reclamado, sin que el quejoso hubiere aportado algún elemento tendente a desvirtuar esa negativa. Por ende, sobre tales autoridades se sobreseyó el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.
  23. Aunado a ello, no se advierte la actualización de causa de improcedencia alguna que hubiere sido invocada por la autoridad señalada como responsable, o identificada oficiosamente, que haga improcedente el juicio de amparo. Por tanto, lo conducente es continuar el estudio de fondo del recurso en que se actúa, con fundamento en el artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo.
  24. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  25. Con la finalidad de abordar el fondo del recurso de revisión, esta Primera Sala considera oportuno reseñar en forma sucinta los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo indirecto, las consideraciones sustentadas por el Juzgado de Distrito en el estudio de fondo, así como los argumentos propuestos por el recurrente para su impugnación.
  26. Conceptos de violación. En la demanda de amparo el quejoso hizo valer, en síntesis, lo siguiente:
  27. En primer lugar, señaló que la orden u órdenes de aprehensión libradas en su contra no reúnen las condiciones mínimas exigidas por el artículo 16, párrafo tercero constitucional. Indicó que de la lectura del artículo se desprende que, para el libramiento de órdenes de aprehensión, se obliga a los tribunales judiciales a que existan datos suficientes que establezcan que se ha cometido un hecho delictivo y que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
  28. Bajo ese orden, el quejoso sostuvo que no podía librarse en su contra orden de aprehensión alguna, porque es una persona de reconocida solvencia moral que jamás ha participado en la comisión de algún hecho ilícito.
  29. Ampliación de la demanda de amparo indirecto. En el escrito respectivo, sostuvo los conceptos de violación que se resumen a continuación.
  30. Después de haber tenido conocimiento del informe justificado rendido por las autoridades responsables, en primer término, el quejoso precisó que el acto reclamado consistía en la orden de aprehensión de once de septiembre de dos mil veinte , librada por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, en el Reclusorio Norte.
  31. El quejoso expuso el método que deben adoptar los órganos jurisdiccionales para conocer de los conceptos de violación en una demanda de amparo (en particular, privilegiando las cuestiones de fondo sobre las procesales –artículo 17º constitucional– con fundamento en el principio pro persona y en el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo).
  32. Primero. El quejoso argumentó que la orden de aprehensión reclamada vulnera en su perjuicio el párrafo tercero del artículo 16 constitucional, porque se libró con base en hechos que no constituyen un delito (específicamente, el de defraudación fiscal equiparada, tipificado en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación).
  33. A su juicio, el hecho de recibir más depósitos en cuentas bancarias, o tener más erogaciones en tarjetas de crédito, que los ingresos acumulables declarados en la declaración anual del Ejercicio Fiscal de 2015, no es constitutivo del delito de defraudación fiscal equiparada.
  34. El quejoso argumenta que cuando se tienen depósitos en cuentas bancarias o erogaciones, en ambos casos, mayores a los ingresos acumulables declarados en una declaración anual del Impuesto sobre la Renta, para que tales ingresos puedan ser considerados como “acumulables” y, por tanto, configurarse el delito de defraudación fiscal equiparada, en primer lugar debe realizarse el procedimiento de discrepancia fiscal referido en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y previsto en el artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  35. En ese tenor, consideró que el acto reclamado es inconstitucional, porque el Juzgado responsable libró una orden de aprehensión en su contra sin que la autoridad tributaria hubiera demostrado la discrepancia entre sus erogaciones y los ingresos declarados en el Ejercicio Fiscal referido.
  36. Segundo . Sostuvo que, a pesar de que los datos de prueba ofrecidos por el agente del Ministerio Público de la Federación no acreditan el hecho delictivo que se le imputa, el juez de control libró en su contra la orden de aprehensión. En esa línea de ideas, argumentó que, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal y el artículo 143, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para librar un mandato de captura, además de estar satisfecho el requisito de procedibilidad –cuestión que, a su juicio, en la especie no aconteció–, debe acreditarse la existencia de un hecho que tenga apariencia de delito; cuestión, esta última, que considera tampoco se actualizó.
  37. Ello, porque adujo haber presentado una declaración complementaria , con fundamento en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y sus Anexos 1 y 19, publicada el 28 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial de la Federación. Por ende, señaló que, con fundamento en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, realizó un pago espontáneo de contribuciones en el año 2020 sobre el Ejercicio Fiscal de 2015, el cual constituyó una declaración complementaria (definitiva).
  38. Agregó que, para llegar a esa conclusión, no constituye un obstáculo el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA. SU PRESENTACIÓN NO EXIME LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA CORRESPONDIENTE DERIVADA DE UNA DECLARACIÓN ANTERIOR EN LA QUE SE EFECTUÓ UNA COMPENSACIÓN Y SE OMITIÓ DAR EL AVISO RESPECTIVO EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”., puesto que los supuestos jurídicos y fácticos que dieron origen a ese criterio y los que se presentan en su causa son diferentes.
  39. Tercero. El quejoso adujo que el acto reclamado es inconstitucional, toda vez que el Director General de Delitos Fiscales, adscrito a la Procuraduría Fiscal de la Federación, no cuenta con facultades para formular la querella en su contra. Al respecto, indica que es facultad exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su titular, del Procurador Fiscal, del Subprocurador Fiscal de Investigaciones y del Director General de Delitos Fiscales, formular las querellas, en relación con los hechos con apariencia del delito de defraudación fiscal equiparada. En ese sentido, estimó que la querella presentada en su contra no fue ordinaria, porque fue la Fiscalía General de la República quien dio noticia de un hecho con apariencia de delito fiscal a la Procuraduría Fiscal para que esta, a su vez, se manifestara al respecto.
  40. En ese contexto, adujo que la Fiscalía General pasó por alto que, para la procedibilidad de la querella, se encontraba obligada a verificar con el Servicio de Administración Tributaria que el impuesto omitido no había sido cubierto. Asimismo, agregó que, de acuerdo con el párrafo último del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no puede formular querella si, antes de que la autoridad descubra la omisión o perjuicio, o medie algún requerimiento, el sujeto activo paga de forma espontánea el monto de la contribución omitida, con sus recargos.
  41. En adición a ello, sostuvo que el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público exige que, de forma previa a la formulación de la querella, la Procuraduría Fiscal debe consultar al Servicio de Administración Tributaria si los impuestos omitidos ya fueron cubiertos; exigencia que, dijo, encuentra su fundamento en el artículo 82, fracción II, de ese cuerpo normativo, que dispone que a la Dirección General de Delitos Fiscales, adscrita a la Secretaría referida, además de formular querellas, también le corresponde abstenerse de hacerlo. Lo cual considera guarda congruencia con la facultad de solicitar la intervención de sus Unidades Administrativas ( vid. artículo 86, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público).
  42. En ese orden de ideas, señaló que el pago de contribuciones que realizó el tres de abril de dos mil veinte, sobre el Ejercicio Fiscal de 2015, fue espontáneo; es decir, sin que hubiere mediado un requerimiento formal de la autoridad fiscal, y sin que esta hubiera tenido conocimiento de la omisión. Cuestión que puede advertirse de la lectura de la orden de aprehensión.
  43. El quejoso considera que las autoridades fiscales que deben tener conocimiento de la omisión tributaria para, entonces, iniciar el procedimiento formal necesario para demostrar una discrepancia fiscal en términos del artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pueden ser –a nivel federal–: (1) el Servicio de Administración Tributaria y (2) los organismos fiscales autónomos (esto es, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto Nacional de Vivienda de los Trabajadores), de conformidad con el artículo 1° fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año 2019.
  44. Adicionalmente, indicó que los órganos de la Procuraduría Fiscal facultados para intervenir en materia penal tributaria carecen de facultades para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales. Para sustentar su argumento invocó ciertas consideraciones plasmadas en la contradicción de tesis 361/2013, resuelta por la Segunda Sala de esta Suprema Corte. En dicha resolución se sostuvo, en síntesis, que para que una autoridad fiscal pueda formular querella en contra de una persona por la comisión de un delito fiscal, es menester que verifique los datos relacionados con la comisión del hecho ilícito, pues estos delitos –por su naturaleza especial y complejidad jurídica– para su comprobación requieren de la certeza de datos y de la obtención de constancias en la materia.
  45. En ese sentido, invocó también el contenido de la Ley del Servicio de Administración Tributaria que, desde el año dos mil doce, en su artículo séptimo transitorio dispuso que, en el momento en que la Secretaría de Hacienda toma conocimiento de la omisión tributaria y, en su caso, el perjuicio relacionado con alguna de las conductas de defraudación fiscal equiparada, corresponde al Servicio de Administración Tributaria emitir el “Dictamen Técnico Contable” que corresponda.
  46. Así, el quejoso concluyó que la querella presentada en su contra vulnera en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica, en su vertiente de confianza legítima.
  47. Cuarto . Adujo que la orden de aprehensión se dictó con base en información obtenida con violación a sus derechos humanos; por ende, considera que es inconstitucional, con fundamento en el artículo 20, apartado A, fracción IX, del texto constitucional, en relación con el artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  48. En ese sentido, indicó que la información fiscal, con fundamento en los artículos 6° de la Constitución Federal, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 1°, 116 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no es de libre acceso para el Ministerio Público. Por ende, para su obtención requiere ser precedida de control judicial. Al respecto, invocó el criterio vertido en el amparo directo en revisión 502/2017 (párrafos 59 y 66) de esta Primera Sala.
  49. En esa tesitura, el quejoso adujo que, de la investigación primigenia, con base en el listado de los datos de prueba establecidos en la solicitud de la orden de aprehensión, se advierte que el agente del Ministerio Público de la Federación obtuvo su Constancia de Situación Fiscal , así como su declaración de impuestos fiscales correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2015 (presentada el 2 de mayo de 2016), sin control judicial.
  50. Asimismo, señaló que frente a actos que implican la intervención de derechos humanos, corresponde a la autoridad la carga de acreditar que emitió sus actos en observancia de los requisitos constitucionales y legales para ello, lo que en este caso no ocurrió. Para sustentar su argumento invocó lo resuelto en el amparo en revisión 338/2012 (párrafos 53 y 54) de esta Primera Sala. Además, el quejoso señaló que la obtención de sus datos de cuenta bancaria, dentro de las instituciones bancarias American Express y BANAMEX, se obtuvieron, también, sin autorización judicial.
  51. Sexto . El quejoso argumentó que, para solicitar la orden de aprehensión, correspondía a la Fiscalía acreditar que los actos de investigación, intervencionistas de derechos humanos, se obtuvieron de forma lícita. Sin embargo, de una exposición cronológica de su causa, concluyó que la autoridad fiscal observó una posible discrepancia fiscal sin contar con su constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, ni su declaración, ni su información financiera. Si la Fiscalía contaba con esa información, obtenida sin control judicial, correspondía al Juez de Control advertir que se obtuvo en contravención a ese principio; o bien, excluir la información bancaria obtenida ilícitamente, así como cualquier acto de investigación derivado de ella.
  52. En el mismo sentido, el quejoso agregó que, aunque esa información hubiera sido solicitada mediante autorización judicial con posterioridad, ello no implica que la primera obtención de información se hubiere convalidado , porque los actos de investigación obtenidos en violación a los derechos humanos no son saneables y la información obtenida de esa forma, directa o indirectamente, es nula. Sobre el tópico, el quejoso invocó lo resuelto en el amparo en revisión 338/2012 y los artículos 99 a 102 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  53. Agrega que, en el supuesto no compartido de que se estimara que no puede ordenarse la exclusión de la información obtenida ilícitamente, corresponde al Juez de Control, con fundamento en el artículo 143, párrafo cuarto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevenir a la Fiscalía para que precise cuándo y cómo obtuvo la información referida, y si la obtuvo de forma previa al control judicial que manifestó y, en su caso, los medios a través de los cuales la obtuvo.
  54. Séptimo. La orden de aprehensión librada en su contra es violatoria de los principios, constitucionales y convencionales, de seguridad y certeza jurídicas, porque desconocía las razones que llevaron a la autoridad ordenadora a librarla sin que se hubiere formulado previamente, incluso, una imputación en su contra. Asimismo, adujo que la orden de aprehensión carece de una fundamentación adecuada porque, si bien se hizo referencia a los artículos 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 16 de la Constitución Federal, el Juez de Control fue omiso en realizar un análisis que expresara con precisión y exhaustividad los preceptos normativos constitucionales, convencionales y legales, que resultaban aplicables a la petición de la Fiscalía; y, además, omiso en precisar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas de los hechos investigados que tomó como base para librarla.
  55. De acuerdo con el artículo 142 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sostuvo que es necesario que en toda solicitud de orden de aprehensión exista una relación entre los hechos atribuidos al imputado y los registros correspondientes; información que debe ser completa y correcta, en aras de lograr un estudio exhaustivo y congruente de los elementos presentados por el agente del Ministerio Público.
  56. Octavo. El Código Nacional de Procedimientos Penales prevé como hipótesis de procedencia de una orden de aprehensión, entre otras, la declaración de sustracción de la acción de la justicia del imputado. A su parecer, esa hipótesis normativa sólo se actualiza cuando el imputado y su libertad ya fueron puestos a disposición del juez penal y, posteriormente, decide no presentarse a responder por los hechos que se le atribuyen.
  57. Para justificar su argumento, el quejoso señaló que, de acuerdo con el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, pueden realizarse las diligencias siguientes: (i) citatorio para la audiencia inicial, (ii) comparecencia con auxilio de la fuerza pública (si el imputado fue citado previamente a una audiencia y no compareció), y (iii) orden de aprehensión (si el Ministerio Público advierte y justifica una necesidad de cautela).
  58. En el caso en particular, el quejoso consideró que la orden de aprehensión establecida en la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales constituye una medida excepcional para que el imputado sea conducido a la presencia del Juez de Control sin cita previa, a fin de formular la imputación, lo que, de conformidad con el artículo 16, párrafo tercero constitucional debe cumplir (además de con la necesidad de cautela) con los requisitos siguientes: (a) que sea emitida por autoridad judicial, (b) que preceda una denuncia o querella por un hecho considerado como delito por la ley, sancionado cuando menos con pena privativa de la libertad, (c) que obren datos de prueba, y (d) que exista probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
  59. En adición a ello, el quejoso adujo que, de una interpretación teleológica del párrafo cuarto del artículo 141 del Código adjetivo, concluye que al preverse como supuesto normativo que el imputado no comparezca a una citación judicial, no debe interpretarse como el incumplimiento a la cita prevista en el mismo artículo, en la fracción I (pues esta tiene como finalidad la comparecencia a la audiencia inicial), sino de cualquier otra citación posterior a la inicial; es decir, cuando el imputado ya tuvo contacto con el Juez de Control, por lo menos en una primera audiencia, o bien, se encuentra a disposición de éste.
  60. A juicio del quejoso, el desacato a un citatorio tiene como finalidad conducir al imputado a la audiencia inicial y trae como consecuencia el dictado de una orden de comparecencia con auxilio de la fuerza pública; empero, si el citatorio se gira a un imputado que ya tuvo, por lo menos, un primer contacto con el Juez de Control, con la finalidad de que comparezca a una diligencia distinta a la inicial (relativa a la formulación de imputación), y lo incumple, entonces la autoridad jurisdiccional está en posibilidad de declararlo sustraído de la acción de la justicia, con consecuencia de una orden de aprehensión.
  61. Así, deben distinguirse la orden de aprehensión, prevista en la fracción III del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y la prevista en el párrafo cuarto; ello, pues la segunda constituye una forma de garantizar la continuación del proceso, por lo que sólo le son exigibles los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional.
  62. En síntesis, concluyó que, para declarar sustraído de la acción de la justicia al imputado, conforme al párrafo cuarto del artículo 141 multicitado, es necesario que éste se encuentre sometido al proceso acusatorio y que su libertad, en todo caso, se encuentre a disposición del Juez de Control; es decir, que por lo menos se hubiere formulado imputación en su contra, lo que, en el caso, no ha acontecido.
  63. Bajo ese tenor, indicó que la autoridad ordenadora señalada como responsable lo declaró como sustraído de la acción de la justicia sin que se hubiere formulado en su contra imputación alguna, toda vez que no adquirió previamente un deber, u obligación, que permitiera al Juez de Control calificar su conducta como de “desacato” y librar en su contra un mandamiento de captura. Con lo que se violaron también en su perjuicio los principios de oralidad e inmediación que operan en el sistema penal acusatorio.
  64. Sentencia recurrida. En la resolución impugnada, el Juzgado de Distrito del conocimiento determinó negar la protección de la Justicia de la Unión por las razones siguientes.
  65. Precisión del acto reclamado. Como una cuestión necesaria para resolver, el Juzgado de Distrito señaló que, del análisis de la demanda y demás constancias de autos, se advertía que el quejoso reclamó la orden de aprehensión librada en su contra el once de septiembre de dos mil veinte, dentro de la causa penal ********** , así como su ejecución.
  66. Sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado. Más adelante, el Juzgado de Distrito determinó que las autoridades señaladas como responsables: Fiscal General de la República, Titular de la Policía Federal Ministerial, Director General de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol, Director General de Investigación Policial en Apoyo a Mandamientos y Director General de Mandamientos Ministeriales y Judiciales, al rendir su informe justificado negaron la existencia del acto reclamado, sin que el quejoso hubiere aportado a juicio elemento probatorio que desvirtuara esa negativa. Por ende, sobreseyó el juicio de amparo respecto de tales autoridades, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.
  67. Examen de fondo. Enseguida, a propósito del análisis constitucional del acto reclamado, precisó que el Juez de Control libró la orden de aprehensión reclamada con fundamento en los artículos 141 y 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que el imputado fue declarado como sustraído de la acción de la justicia, pues no acreditó encontrarse en territorio nacional.
  68. Con base en ello, el Juzgado advirtió que, mientras la determinación reclamada se emitió a consecuencia de la evasión del quejoso a la acción de la justicia, los motivos de inconformidad se dirigieron a combatir aspectos atinentes a la comprobación del delito y la participación de aquél en su comisión. Consecuentemente, resolvió que sus conceptos de violación eran inoperantes, por atacar aspectos que no se relacionaban con la resolución impugnada.
  69. En cuanto al argumento del quejoso en el que refirió que el acto reclamado vulnera en su perjuicio el derecho a la presunción de inocencia, porque no se formuló imputación en su contra antes de la emisión de la orden de captura por haberlo declarado sustraído de la acción de la justicia, el Juzgado de Distrito resolvió que era infundado, porque el artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que la formulación de imputación por parte de la Fiscalía se realiza durante la audiencia inicial. Por ende, toda vez que –en el caso– no se había logrado el desahogo de esa audiencia, fue entonces que se libró la orden de aprehensión reclamada.
  70. Así las cosas, frente a la consideración del Juzgado de que los conceptos de violación eran, por un lado, inoperantes y, por otro, infundados, resolvió sobreseer el juicio, y no amparar ni proteger al quejoso en contra del acto y la autoridad precisados en los considerandos de la sentencia ahora recurrida.
  71. Agravios. El recurrente impugnó la sentencia de amparo al tenor de los agravios en los que esencialmente adujo:
  72. Primero . El recurrente indica que el Juzgado de Distrito partió de una premisa errónea al estimar que, para librar una orden de aprehensión por sustracción de la acción de la justicia, no se requiere acreditar el estándar probatorio exigido por el artículo 16 constitucional.
  73. El recurrente sostiene que, en ningún caso, puede librarse una orden de aprehensión sin que le preceda una denuncia o querella, la existencia de datos que establezcan que se cometió un hecho con apariencia de delito, y la intervención probable de la persona en su realización.
  74. En su caso, itera, la orden de aprehensión fue librada sobre hechos que no fueron constitutivos del delito de defraudación fiscal equiparada, porque para ello hubiera sido necesario que, antes, se realizara el procedimiento de discrepancia fiscal multirreferido.
  75. Sobre las interpretaciones que este Alto Tribunal ha atribuido a las órdenes de aprehensión, el recurrente invoca las consideraciones plasmadas en las contradicciones de tesis 300/2019 y 444/2019. Asimismo, considera que, contrario a lo resuelto por el Juzgado del conocimiento, los conceptos de violación que hizo valer sí guardan relación con el acto reclamado; por tanto, eran operantes y atendibles y, en consecuencia, debió estudiarlos en aras de resolver si eran fundados.
  76. Añade que, a diferencia de lo resuelto, el concepto de violación calificado como infundado no lo es, pues el hecho de que se librara una orden de aprehensión por haberlo declarado sustraído de la acción de la justicia no implica que el Juez de Control no tuviera que verificar si se acreditaban los extremos constitucionales de su actuación; los cuales, al no haberse formulado imputación en su contra, ni decretado su vinculación a proceso, no podían darse por sentados.
  77. Segundo . El recurrente señala que la sentencia que se dicte en el presente juicio debe fundarse en el principio de mayor beneficio . Alega que fue incorrecto que el Juzgado declarara infundado el concepto de violación identificado como octavo, pues la sentencia recurrida no se dictó, en este sentido, en función del contenido de ese concepto de violación, lo que pone de relieve su falta de exhaustividad.
  78. Itera que, en el concepto de violación referido (el octavo) argumentó que la declaratoria de sustracción de la acción de la justicia tiene como presupuesto la formulación de imputación; lo que, en su causa, no aconteció. Por ende, correspondía al órgano jurisdiccional justificar por qué esa afirmación es errónea, sin embargo, fue omiso en hacerlo.
  79. En ese sentido, reitera cuáles son las clases de órdenes de aprehensión que prevé el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales (para evitar la sustracción de la justicia y para garantizar la continuidad del proceso).
  80. El recurrente considera que, para que una persona esté recluida, es necesario que se decrete una medida cautelar, que sólo tiene lugar de forma previa a la interrupción de la audiencia inicial, o bien, después de la vinculación a proceso y para que una persona tenga la obligación de residir en un domicilio cierto; o bien, se debe establecer como parte de los requisitos de una suspensión condicional, la cual sólo tiene lugar después de la vinculación a proceso.
  81. Señala que, como se resolvió en la contradicción de tesis 300/2019, la necesidad de cautela sólo debe fundarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 168 ( “Peligro de sustracción del imputado” ), 169 ( “Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación” ) o 170 ( “Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad” ) del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, en el peligro de sustracción de la acción de la justicia, en el peligro de obstaculización de la investigación, y en la representación de un riesgo para la víctima, los testigos o la comunidad.
  82. Añadió que, entre los supuestos que establecen el riesgo de sustracción de la acción de la justicia, con fundamento en las fracciones III y V del artículo 168 del Código adjetivo referido, destaca el comportamiento posterior al hecho que revele la voluntad de someterse a la persecución penal, y el desacato a citaciones procesales de las autoridades jurisdiccionales.
  83. En resumen, argumenta que de una interpretación correcta de los hechos que hacen factible el libramiento de una orden de aprehensión se concluye que no podía declarársele como sustraído de la acción de la justicia, puesto que nunca se formuló en su contra alguna imputación.
  84. Agrega que fue incorrecta la determinación del Juzgado de Distrito al establecer que no pudo celebrarse la continuación de la audiencia inicial por la omisión en su comparecencia para que se formulara imputación; sin embargo, a su juicio, dicha audiencia nunca comenzó, pues no se le comunicó de la existencia de una investigación en su contra, con fundamento en los artículos 310 y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  85. Tercero . Finalmente, el recurrente argumenta que el Juzgado de Distrito debió estudiar los argumentos planteados en sus alegatos, en los que se planteó el análisis de causas de extinción de la acción penal.
  86. ESTUDIO DE FONDO
  87. En función de la litis del presente amparo en revisión, en aras de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fije la doctrina sobre los tópicos relativos a la orden de aprehensión en el sistema oral y pueda devolver jurisdicción al tribunal colegiado para que se pronuncie sobre lo fundado o no de los motivos de disenso del quejoso, es oportuno contestar las siguientes interrogantes:
  88. ¿Cuál es la naturaleza de la orden de aprehensión en el sistema penal oral?
  89. ¿Las formas de conducción al proceso penal, previstas en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son de aplicación sucesiva?
  90. ¿Cuáles son los requisitos para librar una orden de aprehensión antes de que se formule imputación en contra de una persona , con fundamento en el artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Federal y 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales?

Primera interrogante. ¿Cuál es la naturaleza de la orden de aprehensión en el sistema penal oral?

  1. En términos del sistema penal, acusatorio y oral vigente, la naturaleza jurídica de una orden de aprehensión, en su hipótesis más utilizada, responde a un medio de conducción al proceso penal . Es una figura procesal cuyo objetivo único es garantizar que la persona imputada se presente o asista ante un órgano jurisdiccional penal, por primera ocasión, con la finalidad de comunicarle formalmente:
  2. que se ha presentado en su contra una denuncia o querella sobre un hecho probablemente constitutivo de un delito, y
  3. que existen datos de prueba que establecen que probablemente lo ha cometido o que participó en su comisión.
  4. Al resolver el amparo en revisión 1090/2017 , esta Primera Sala sostuvo que el artículo 16 de la Constitución Federal consagra un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad personal, entendida como una categoría específica equivalente a la libertad de movimiento o libertad deambulatoria, estableciéndose además que en términos del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales la orden de aprehensión es una forma de conducción del imputado al proceso penal.
  5. Ahora, si atendemos a lo que prevé el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales y de acuerdo a la nomenclatura que en él se utiliza, este medio de conducción no se limita a presentar al indiciado por primera vez ante el juzgador que tramita un procedimiento penal en su contra, pues también regula hipótesis en que el mandato de captura deriva, no de la necesidad de obtener la presencia del buscado para una imputación inicial, sino que su emisión tiene el objetivo de reconducir al justiciable ante el Juez que lo reclama para la continuación de un proceso penal ya iniciado y que se suspendió con motivo de que se sustrajo de la acción de la justicia, caso en que, como se verá más adelante, su emisión deberá atender a distintos parámetros de los exigidos cuando se solicita al judicializar una carpeta de investigación como medio de conducción.
  6. Ahora, si bien es cierto se trata de un medio de conducción o reconducción al proceso penal, también lo es que para el lenguaje constitucional toda orden de aprehensión se configura como una restricción a la libertad deambulatoria de las personas, aunque legítima (porque debe encontrarse justificada) y temporal (porque su duración es estrictamente equivalente al tiempo que tarde en desahogarse la diligencia de presentación o comparecencia de que se trate).
  7. En ese contexto, para esta Primera Sala es importante enfatizar que no debe confundirse la naturaleza jurídica de una orden de aprehensión –como medio de conducción al proceso–, con la naturaleza jurídica de las medidas cautelares. Lo anterior, en primer lugar, porque la orden de aprehensión no se encuentra prevista en el Capítulo IV del Código Nacional de Procedimientos Penales, que es el que prevé de forma taxativa cuáles son las medidas cautelares que pueden implementarse en los procesos penales, así como las reglas –generales y específicas– que les son aplicables.
  8. Además, a diferencia de lo que acontece con las medidas cautelares (en términos del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales), la orden de aprehensión es una figura que no es objeto de debate, ni de contienda abierta o de exposición argumentativa expuesta a la luz pública.
  9. Contrario a ello, la solicitud y respuesta judicial correspondiente a la solicitud del Ministerio Público en torno a la emisión de una orden de aprehensión es una cuestión que el legislador federal reservó al margen de discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales, tal como dispone el artículo 154 del Código adjetivo multirreferido.
  10. Adicionalmente esta Primera Sala, al resolver la entonces contradicción de tesis 300/2019, determinó que, a diferencia de las formas de conducción al proceso penal −citatorio, orden de comparecencia y orden de aprehensión− las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el procedimiento, pues son medidas instrumentales de contenido material que cumplen con una función procesal, aunque su aplicación limita la esfera jurídica del indiciado.
  11. En esa tesitura, es una facultad exclusiva del Juez de Control decidir de forma definitiva sobre la procedencia de una orden de aprehensión; es decir, sin participación de otra parte que no sea el Ministerio público que presenta la solicitud y en los casos de reconducción, atenderá además a las constancias que integran la causa penal respectiva.
  12. Por las razones sustentadas, las órdenes de aprehensión son medios de conducción al proceso penal que limitan de manera temporal la libertad del buscado por el tiempo necesario para presentarlo ante el juez que lo reclama, dentro de las instalaciones del juzgado correspondiente , sin que se justifique su permanencia en un centro de reclusión, salvo que –posteriormente- se dicte una medida cautelar que así lo ordene.

Segunda interrogante: ¿Las formas de conducción al proceso penal, previstas en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son de aplicación sucesiva?

  1. La respuesta a esa pregunta es en sentido afirmativo . Para llegar a esa conclusión, esta Primera Sala hará uso del orden metodológico de estudio siguiente: (a) la concepción garantista del proceso penal acusatorio y oral en México; (b) las restricciones legítimas sobre el derecho humano a la libertad personal (doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos); y, (c) la aplicación sucesiva de las formas de conducción al proceso penal.

(a) La concepción garantista del proceso penal acusatorio y oral en México

  1. Con motivo de la reforma penal-constitucional de junio de 2008, el Poder Reformador del Estado mexicano implementó un sistema penal acusatorio y oral, de carácter garantista. Este nuevo sistema tiene como objetivo la protección de los derechos humanos, tanto de las víctimas como de las personas indiciadas, destacando especialmente el principio de presunción de inocencia. La reforma buscó establecer un sistema que se rija por los principios de publicidad, contradicción, continuidad e inmediación, incorporando las características de acusatoriedad y oralidad.
  2. Se adoptó la acusatoriedad con la finalidad de asegurar una trilogía procesal en la que el Ministerio Público fuera la parte acusadora; que la parte inculpada estuviera en posibilidad real de defenderse y que, al final, fuera una autoridad judicial quien resolviera definitivamente sobre la comisión de un delito.
  3. Mientras que la oralidad se acuñó con el ánimo de fomentar la transparencia en el proceso; garantizando una relación directa entre las autoridades judiciales penales y las partes, propiciando que los procesos fueran más ágiles y sencillos.
  4. El garantismo penal se entiende como aquel sistema normativo penal que propugna por una real y efectiva tutela de los derechos humanos. Así, con la implementación del proceso penal acusatorio y oral en México, las personas imputadas o indiciadas pasaron a ser reconocidas como sujetos auténticos de derechos humanos, es decir, como titulares de garantías frente al poder punitivo del Estado. En esos términos, el garantismo penal –connatural a nuestro sistema procesal penal acusatorio y oral vigente– propugna, en primer lugar, por minimizar el poder punitivo del Estado y, en segundo, por maximizar el ejercicio de los derechos humanos .
  5. Así las cosas, con la reforma penal referida se inició el llamado nuevo sistema penal acusatorio y oral , que privilegia un Derecho Penal garantista , cuyo objetivo constitucional es garantizar el acceso a la verdad, mediante la protección de los derechos humanos , la cual deberá quedar plasmada en una sentencia.

(b) Las restricciones legítimas sobre el derecho humano a la libertad personal (doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)

  1. El artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios . En ese contexto normativo, la Corte Interamericana ha construido una doctrina sólida en torno a qué debe entenderse por “arbitrariedad”, especialmente, en casos de prisión preventiva, cuando esta no se encuentra justificada por parámetros de razonabilidad.
  2. Conforme a su doctrina, cualquier privación o restricción legítima (no arbitraria) sobre el derecho a la libertad que esté prevista en una ley debe respetar los requisitos siguientes:
  3. que la finalidad de la medida sea legítima. En este aspecto, el Tribunal interamericano ha reconocido como fines legítimos asegurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del proceso judicial, ni eludirá la acción de la justicia;
  4. que la medida sea idónea para cumplir con el fin que persigue;
  5. que la medida sea necesaria, en el sentido de que sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido, entre todas aquellas que cuenten con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto; y
  6. que la medida sea estrictamente proporcional , de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
  7. El Tribunal interamericano ha señalado que cualquier medida restrictiva de la libertad que carezca de una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas previamente será arbitraria y, por vía de consecuencia, violatoria del artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  8. En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha resuelto que la Convención prohíbe la detención por métodos que pueden ser legales pero que, en la práctica, resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad.
  9. Por tanto, para que se cumplan los requisitos necesarios en aras de restringir el derecho a la libertad personal, el Estado debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de una persona y que la detención sea estrictamente necesaria.
  10. Por lo tanto, –por ejemplo– la detención no puede tener como base la ´mera sospecha´ o ´percepción personal´ sobre la pertenencia de la persona acusada a un grupo ilícito determinado o pandilla.
  11. Adicionalmente, esta Suprema Corte ha resuelto que la falta de previsibilidad de una detención, o de una restricción a la libertad personal , puede implicar su arbitrariedad. Por ende, la ley en la que se base una privación de la libertad debe establecer tan concretamente como sea posible y de antemano , las causas y condiciones de la privación de la libertad física; siendo una de sus condiciones –para evitar la arbitrariedad– el establecimiento de límites sobre su duración o temporalidad.

(c) La aplicación sucesiva de las formas de conducción al proceso

  1. Con base en la doctrina previamente expuesta, esta Primera Sala concluye que las formas de conducción a un proceso penal, establecidas en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales por regla general son de aplicación sucesiva , salvo los casos de excepción que prevé la propia normativa penal.
  • Regla general
  1. En efecto, esta Primera Sala estima que las formas de conducción a un proceso penal, establecidas en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son – por regla general– de aplicación sucesiva .
  2. Esta conclusión es compatible con los principios adyacentes al garantismo penal (connatural al proceso penal, acusatorio y oral, mexicano), relacionados con el principio de mínima intervención del Estado ; particularmente, los relativos a la no naturalización , la economía de la violencia y la utilidad .
  3. Entonces, cuando se haya presentado una denuncia o querella sobre un hecho probablemente constitutivo de un delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho (lesivo de alguno de los bienes jurídicos tutelados por el sistema normativo penal), y exista probabilidad (indicios razonables) de que la persona imputada lo cometió o participó en su comisión, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:
  4. Que se dicte un citatorio para acudir a la audiencia inicial ;
  5. No obstante, si la emisión de ese citatorio fracasa en su objetivo de asegurar la comparecencia de la persona imputada al proceso penal, el Juez de Control estará facultado para dictar una orden de comparecencia ; y,
  6. Si aún emitida la orden de comparecencia, sigue sin ser posible garantizar la presencia de la persona imputada en el proceso penal respectivo, el Juez de Control estará en aptitud de dictar una orden de aprehensión , la cual deberá satisfacer los requisitos formales y sustanciales, que serán definidos más adelante en la presente ejecutoria.
  7. Lo anterior aplica de forma general cuando lo que se busca es conducir al indiciado al proceso penal y también cuando se persigue reconducirlo cuando ya ha iniciado el proceso y por alguna razón dejó de cumplir el imputado con sus obligaciones procesales, desde luego en cada caso cumpliendo con los requisitos que para dicho mandato se exigen en la norma y que más adelante analizamos.
  8. En este contexto, tal como lo determinó esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 382/2023 , de la lectura progresiva de las fracciones I y II, se observan de forma gradual las formas de conducción de la persona investigada al proceso. En primer lugar, se hace referencia al citatorio como forma de conducirla a la audiencia inicial; luego, a la orden para que comparezca a través del uso de la fuerza pública y que procede cuando fue citada y no compareció sin causa de justificación alguna; mientras que, en la fracción III, se prevé su conducción a través de la orden de aprehensión, siempre que el Ministerio Público advierta y justifique que existe la necesidad de cautela.
  • Una regla de excepción
  1. No obstante lo antedicho, y conforme al precedente antes citado, esta Primera Sala identifica en el sistema jurídico vigente una excepción normativa que obliga a los Jueces de Control a librar órdenes de aprehensión sin haber agotado previamente las otras dos formas de conducción al proceso menos restrictivas de la libertad personal: si se declara a la persona imputada como sustraída de la acción de la justicia .
  2. En efecto, el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su párrafo cuarto, dispone que:

“(…)

La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia.

(…).”

  1. De esa guisa, la autoridad judicial sólo podrá declarar como sustraída de la acción de la justicia a aquella persona que, una vez que hubiere sido objeto de una primera citación judicial (a fin de informarle sobre su imputación):
  2. haya incumplido con algún otro citatorio judicial;
  3. se hubiere fugado del establecimiento en el que se encontraba legítimamente detenida; o,
  4. se hubiere ausentado de su domicilio sin dar aviso, a pesar de tener la obligación de hacerlo.
  5. En cualquiera de esos tres escenarios, el Juez de Control está obligado a librar una orden de aprehensión en contra de la persona indiciada precisamente por estimársele sustraída de la acción de la justicia .
  6. La particularidad de esta clase de orden de aprehensión es que, en aquellos casos en que se solicite su emisión antes de que se formule imputación , la resolución deberá cumplir con los requisitos formales y materiales indispensables para garantizar que su emisión no sea arbitraria (de acuerdo con el artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Federal); cuestión que será objeto de desarrollo más adelante en la presente ejecutoria.
  7. No obstante, debe también destacarse que, si ya se formuló imputación en contra de la persona indiciada , al tratarse de una sanción procesal , el órgano de control no está obligado a cumplir con los requisitos formales y materiales requeridos para librar la orden a fin de conducir al indiciado por primera vez al proceso.
  8. Lo anterior, puesto que se entiende que la persona ya conoce los presupuestos sobre los que descansa la apertura de su proceso, sin que –desde luego– esto excluya la obligación de fundar y motivar el acto de autoridad conforme lo exige el artículo 16 Constitucional.

Tercera interrogante: ¿Cuáles son los requisitos para librar una orden de aprehensión antes de que se formule imputación en contra de una persona , con fundamento en el artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Federal y 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales?

  1. Para identificar tales requisitos, por cuestión de orden metodológico, esta Primera Sala se referirá a los tópicos siguientes: (a) definición general de las órdenes de aprehensión dictadas antes de que se formule imputación; (b) interpretación de la porción normativa ‘necesidad de cautela’; (c) requisitos para solicitar una orden de aprehensión antes de que se formule imputación ; y, (d) requisitos para conceder una orden de aprehensión antes de que se formule imputación .

(a) Definición general de las órdenes de aprehensión dictadas antes de que se formule imputación

  1. Una orden de aprehensión (dictada antes de que se formule imputación) es una forma excepcional de conducción al proceso penal, sustentada en una resolución judicial, cuya base es el pedimento legítimo del Ministerio Público, por virtud de la cual se decreta la restricción legítima y temporal de la libertad de una persona determinada, para que sea puesta de inmediato a disposición de la autoridad judicial requirente, con el propósito de informarle sobre ciertos hechos que le son atribuidos y que son probablemente constitutivos de un delito.
  2. Esta clase de órdenes de aprehensión se libran excepcionalmente para que el Ministerio Público formule imputación y exprese los datos de prueba pertinentes a fin de que se dicte auto de vinculación a proceso y se formalice una investigación de los hechos atribuidos a esa persona.

(b) Interpretación de la porción normativa ‘necesidad de cautela’

  1. El artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que, para solicitar al Juez de Control la emisión de una orden de aprehensión, el Ministerio Público debe advertir que existe la necesidad de cautela .
  2. Sobre esa porción normativa, esta Primera Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, en la contradicción de tesis 300/2019 . Al respecto, se sostuvo que la necesidad de cautela presupone la carga para el Ministerio Público de justificar frente al Juez de Control alguna de las cuestiones siguientes:
  3. El riesgo de que la persona incoada se sustraiga de la acción de la justicia (artículo 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales);
  4. Que se encuentre en riesgo la integridad de la víctima, del ofendido, de los testigos, y/o la comunidad (artículo 170 del Código Nacional de Procedimientos Penales); o bien,
  5. Que se encuentre en peligro el desarrollo de la investigación misma (artículo 169 del Código Nacional de Procedimientos Penales) .

(c) Requisitos para solicitar una orden de aprehensión antes de que se formule imputación

  1. Con base en las razones previas, esta Primera Sala estima que para que el Ministerio Público esté en aptitud de solicitar a un Juez de Control la emisión de una orden de aprehensión como medio de conducción para formular imputación, con fundamento en el artículo 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, deberá fundar y motivar su suposición razonable de la existencia de un hecho probablemente constitutivo de un delito , para lo cual deberá satisfacer los requisitos siguientes:
  2. Ofrecer datos probatorios suficientes que sustenten la lesión o puesta en riesgo, de forma real, actual e inminente, de un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal; y,
  3. Proponer indicios razonables sobre:
  4. la intervención de esa persona en la realización del hecho (que demuestren a nivel de probabilidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar); y,
  5. la relación de causalidad lógica ( causa-efecto ) entre esa comisión o participación y la lesión o el riesgo provocado, de forma real, actual e inminente, sobre el bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal (que demuestren a nivel de probabilidad los elementos objetivos, normativos y subjetivos del hecho considerado como delito).
  6. Satisfechos tales requisitos será viable para el Ministerio Público clasificar –aunque de forma preliminar – el hecho probablemente constitutivo de un delito en aras de solicitar una orden de aprehensión; y, además, se facilitará su deber de especificar –también de forma preliminar –: el tipo penal que se atribuye a la persona en contra de quien se solicita, el grado de ejecución de hecho, la forma de intervención, y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de una posible reclasificación ulterior.
  7. Propuestos esos elementos probatorios e indiciarios, y una vez analizados por el Juez de Control, éste estará en aptitud de conceder –o negar– la orden de aprehensión respectiva.

(d) Requisitos para conceder una orden de aprehensión antes de que se formule imputación

  1. Ahora bien, para garantizar la legitimidad de una decisión concesoria (o evitar su arbitrariedad), la resolución judicial respectiva deberá cumplir con ciertos requisitos formales y materiales.

(d.1) Requisitos formales

  1. La constancia de la resolución judicial por virtud de la cual se libre una orden de aprehensión, con fundamento en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, deberá contener los requisitos mínimos siguientes:
  2. el nombre y apellidos de la persona que se pretende detener;
  3. la causa penal instruida por su participación probable en la comisión de un hecho probablemente constitutivo de un delito, previsto y sancionado por el ordenamiento sustantivo aplicable;
  4. el juez de control que la pronunció; y,
  5. la fecha en que se expidió.
  6. Con tales elementos se otorgará certeza y seguridad jurídica al particular, y se asegurará la prerrogativa de defensa contra una detención que no cumpla con las exigencias constitucionales.

(d.2) Requisitos materiales

  1. En adición a los requisitos de forma, para cumplir con los estándares de protección emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a las restricciones legítimas a la libertad personal , la resolución judicial respectiva deberá indicar y justificar lo siguiente:
  2. La finalidad legítima perseguida con la adopción de la medida restrictiva de la libertad personal;
  3. La idoneidad de la medida, de tal forma que se justifique que es adecuada para alcanzar la formalización de la investigación ministerial y, en su caso, conseguir la vinculación al proceso;
  4. La necesidad de la medida, de manera que se justifique la inaplicación de otras medidas, también previstas por el ordenamiento jurídico penal, para conducir a esa persona al proceso (es decir, los citatorios y las órdenes de comparecencia); y,
  5. La proporcionalidad de la medida, de forma que la restricción de la libertad personal de la persona incoada se justifique en función de los beneficios o ventajas acaecidos sobre la finalidad legítima perseguida con su adopción.
  6. Ahora bien, para dotar de una justificación razonable a los requisitos materiales previos, esta Primera Sala considera que la resolución judicial correspondiente deberá contener necesariamente lo siguiente:
  7. subrayar que no se trata de una medida punitiva, sino de una resolución judicial cuyo propósito es exclusivamente asegurar la presencia de la persona imputada en el proceso, esto es, colocarlo a disposición del juez que lo reclama en las instalaciones del juzgado respectivo;
  8. referir directamente cuáles fueron los elementos probatorios (entiéndase datos de prueba) ofrecidos por el Ministerio Público para sustentar la lesión o puesta en riesgo, de forma real, actual e inminente, sobre un bien jurídico tutelado por el ordenamiento (que a nivel de probabilidad definan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los elementos objetivos, normativos y subjetivos del hecho considerado como delito);
  9. argumentar la necesidad de cautela , con fundamento en alguna de las circunstancias previstas en los artículos 168 a 170 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es:
    1. peligro de sustracción de la persona imputada;
    2. peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación; y/o,
    3. riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad.

Al respecto, el Juez de Control deberá señalar y justificar razonablemente las causas y condiciones específicas por las que se adopta la medida, las cuales deberán estar relacionadas con la necesidad imperiosa del Estado de conducir de inmediato a la persona imputada al proceso; y,

  1. señalar de forma destacada que el efecto de la orden de aprehensión concluye cuando el sujeto queda a disposición del juez en las instalaciones del juzgado correspondiente, y que de ninguna manera se justifica su permanencia en un centro de reclusión, salvo que –posteriormente- se dicte una medida cautelar que lo ordene.
  2. DECISIÓN
  3. Con base en lo expuesto previamente y una vez que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha fijado doctrina sobre la naturaleza, efectos y requisitos de la orden de aprehensión en el sistema oral, devuélvase al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el expediente del recurso de revisión ********** de su índice, para que con plenitud de jurisdicción resuelva lo conducente respecto de la constitucionalidad de la orden de aprehensión reclamada, atendiendo a las circunstancias que precedieron a la emisión de la misma y de ser necesario, sobre lo acertado o no de su emisión.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

ÚNICO. Devuélvanse al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito los autos relativos al recurso de revisión ********** de su índice, para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y; en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), quienes se reservan su derecho a formular voto concurrente; Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.