I. DEVOLUCIÓN DE AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presente asunto debe devolverse al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con las consideraciones siguientes:
- De acuerdo con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, párrafo primero, de la Ley de Amparo , corresponde conocer a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera originaria los recursos de revisión en asuntos en los que se hayan reclamado normas generales. Sin embargo, a través del Acuerdo General Plenario 1/2023 se delegó esta competencia originaria a los tribunales colegiados de circuito en supuestos específicos; adquiriendo relevancia el lineamiento que se infiere del punto segundo, fracción III, inciso A), conforme al cual el ejercicio de la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer de la constitucionalidad de leyes federales e instrumentos internacionales está condicionado a que no exista un precedente que dirima la problemática y que se considere necesario para fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, como se advierte de su texto que se reproduce a continuación:
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
III. Los amparos en revisión:
A) Tramitados en la vía indirecta, en los que, subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional;
- Lineamiento que debe adminicularse con lo previsto en el punto quinto, fracción I, incisos B), C) y D), del propio Acuerdo General Plenario 1/2023, que establece que corresponde a los tribunales colegiados de circuito conocer de aquellos aspectos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se combata una disposición reglamentaria o, tratándose de cualquier tipo de norma general, cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad, según se aprecia de la reproducción siguiente:
QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los tribunales colegiados de circuito:
I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los juzgados de distrito o por los tribunales colegiados de apelación, cuando:
B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un tribunal colegiado de circuito;
C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de cualquier disposición de carácter general exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien, del Pleno Regional que ejerza su competencia en la jurisdicción que corresponda al respectivo tribunal colegiado de circuito, y
D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia.
- Estas normas de distribución deben entenderse conforme al sistema de creación de criterios jurisprudenciales previsto en los artículos 215 , 216, 217, 222, 223 y 224 de la Ley de Amparo en su texto derivado de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno –que, en lo aplicable a este asunto, entraron en vigor el ocho de junio siguiente–; preceptos que, en lo que interesa, disponen que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación –incluyendo los tribunales colegiados de circuito– cuando sean adoptadas al menos por mayoría de cuatro votos de sus integrantes.
- Más aún, el Acuerdo General 1/2021 del Tribunal Pleno, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y se establecen sus bases, dispone que las consideraciones contenidas en la ejecutoria que dé lugar a una jurisprudencia por precedente serán obligatorias para las autoridades jurisdiccionales, según se aprecia de la transcripción siguiente:
SEGUNDO. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, en la totalidad de los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en los términos precisados en el punto noveno del presente Acuerdo General.
- Bajo esta directriz, debe interpretarse la delegación de facultades que en sus diversos puntos e incisos hace el citado Acuerdo General 1/2023, pues, de lo contrario, no se lograría la finalidad última de esa delegación ceñida a que esta Suprema Corte se constituya como un tribunal constitucional que conozca de asuntos con un impacto relevante en el orden jurídico nacional.
- Incluso, esta Segunda Sala ha introducido una reflexión con base en la cual la aplicación de jurisprudencia o su categorización como genérica a efectos de resolver un asunto, implica emplear razonamientos jurídicos que válidamente pueden realizar los tribunales colegiados, pues, de otra forma, se soslayaría su especialización jurídica y experiencia técnica para que, en prudencia y libertad de jurisdicción, apliquen los criterios que emite esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; sobre lo cual se aprobó la tesis de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN DIRIMIR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD SUBSISTENTE, EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA DELEGADA, CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE RESUELVA LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD AUNQUE SE REFIERA A UNA NORMA DISTINTA DE LA RECLAMADA" .
- Así como la jurisprudencia también de esta Segunda Sala de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA EN USO DE SU COMPETENCIA DELEGADA (ABANDONO DE LAS TESIS 2a. CIII/2009, 2a. CXCVI/2007 Y 2a. CLXX/2007)" .
- Pues bien, en el caso y conforme a los antecedentes relatados en el apartado respectivo de este fallo, la materia que subsiste en la revisión se refiere a los actos reclamados siguientes:
- En el caso, en lo que interesa, el amparista reclamó los actos que se indican enseguida:
- Del Congreso de la Unión y del Presidente de la República, respectivamente, los artículos 159, fracción IX, de la Ley Aduanera y 216 de su Reglamento (en virtud de su aplicación), los cuales se reproducen a continuación:
Artículo 159. Agente aduanal es la persona física autorizada por el Servicio de Administración Tributaria, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta ley.
Para obtener la patente de agente aduanal los interesados deberán cumplir con los lineamientos indicados en la convocatoria que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, así como con los siguientes requisitos:
IX. Aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico.
Artículo 216. El examen psicotécnico a que se refiere el artículo 159, fracción IX de la Ley, constará de dos etapas, la de confiabilidad y la psicológica, y serán practicadas por la autoridad competente conforme al Reglamento Interior del SAT.
- Del Director General Jurídico de Aduanas de la Agencia Nacional de Aduanas de México, el oficio 1675 de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, por el que se le informó que obtuvo resultado "no aprobatorio" en el procedimiento para obtener una patente como agente aduanal.
- El juez de distrito se pronunció en los términos siguientes:
- Por lo que hace a la procedencia del juicio:
A.1. Sobreseyó en el juicio respecto del acto reclamado del Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México, por inexistencia.
A.2. Desestimó las causales de improcedencia previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo, específicamente en su fracción XII (ausencia de interés de la parte quejosa); XIII (consentimiento expreso del acto reclamado); XIV (extemporaneidad); XVI (acto consumado); XX (definitividad) y XXIII en relación con el 77 del mismo ordenamiento (imposibilidad para concretar los efectos de una eventual sentencia protectora).
- Por lo que hace al fondo:
B.1. Concedió el amparo respecto de los artículos 159, fracción IX, de la Ley Aduanera y 216 de su Reglamento porque prevén de manera genérica que para obtener la patente de agente aduanal los interesados deberán cumplir con los lineamientos indicados en la convocatoria que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, así como diversos requisitos, entre otros, aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico, pero no establecen la metodología para la aplicación de esta última evaluación, ni se dan las pautas para su emisión, lo que viola el derecho de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
B.2. Hizo extensiva la concesión del amparo en relación con el oficio 1675 de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, por el que se le informó que obtuvo resultado "no aprobatorio" en la evaluación psicométrica del proceso de obtención de patente aduanal, dado que encuentra su fundamento, precisamente, en las normas legal y reglamentaria declaradas inconstitucionales.
B.3 Como efectos de la protección constitucional concedida, ordenó que el Director General Jurídico de Aduanas de la Agencia Nacional de Aduanas de México deje insubsistente el oficio 1675 de catorce de marzo de dos mil veinticuatro y emita uno nuevo en el que, prescindiendo de la aplicación del examen psicotécnico aplicado al gobernado como parte del proceso de evaluación para obtener la patente aduanal, por estar sustentado en normas inconstitucionales, emita una nueva decisión.
- Mientras que el tribunal colegiado de circuito que previno en el conocimiento del asunto determinó lo siguiente:
- Desechó el recurso del Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México por falta de legitimación, dado que la sentencia recurrida no le causa perjuicio, en la medida en que, respecto del acto reclamado de esa autoridad, el juez sobreseyó en el juicio.
- Procedió al análisis de los agravios a través de los cuales se plantearon temas vinculados con la improcedencia del juicio al tenor de diversas causales previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo, y las desestimó, al tenor de lo siguiente:
- Fracción XII. La parte quejosa tiene interés para promover el juicio en contra de los artículos 159, fracción IX, de la Ley Aduanera y 216 de su Reglamento, dado que constituyeron el fundamento del oficio por el que se le notificó el resultado "no aprobatorio" del examen psicotécnico, en la medida en que la primera norma en comento fue citada por la autoridad y la segunda, aunque no fue expresamente invocada, lo cierto es que su hipótesis normativa se actualizó en la situación del gobernado por regular, precisamente, la aplicación de aquella evaluación, lo que basta para que esté en aptitud de combatir ambas normas al tenor de la tesis de esta Segunda Sala de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS EN AMPARO ES AQUÉL QUE TRASCIENDE A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO, CAUSÁNDOLE UN PERJUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SU FUNDAMENTACIÓN SEA O NO CORRECTA" .
- Fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 77 de la Ley de Amparo. El gobernado se encuentra en la cuarta etapa del proceso de obtención de una patente aduanal (publicación de la convocatoria, registro de los aspirantes, aplicación del examen de conocimiento, aplicación del examen psicométrico y otorgamiento de patentes), lo que revela que, de otorgarse la protección constitucional, sería factible concretar sus efectos, que resultarían en prescindirlo de la evaluación psicométrica.
- Fracción XX. El amparista no se encontraba obligado a acudir previamente a los medios ordinarios de defensa para combatir el oficio de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, por el que se le informó que obtuvo resultado "no aprobatorio" en la evaluación psicométrica del proceso de obtención de patente aduanal, porque acude al juicio a combatir, precisamente, las disposiciones de carácter general que sirvieron de fundamento a la autoridad emisora de ese oficio.
- Fracción XXIII en relación con el diverso artículo 107, fracción II, de la Ley de Amparo. Al margen de que el juicio constitucional pueda promoverse contra una omisión legislativa, lo cierto es que, en el caso, no se reclamó un acto de este tipo, sino que, al contrario, el quejoso reclamó una actuación consistente en el oficio por el que se le informó que obtuvo resultado "no aprobatorio" en la evaluación psicométrica del proceso de obtención de patente aduanal.
- Fracción XIV. El hecho de que el ahora quejoso se haya sometido al proceso de selección al tenor de la "Convocatoria para Obtener Patente de Agente Aduanal", no implica que haya consentido los actos reclamados, pues no debe soslayarse que las fases reguladas en esa convocatoria se van actualizando de momento a momento.
- Fracción XIII. El oficio de catorce de marzo de dos mil veinticuatro por el que se informó que obtuvo resultado "no aprobatorio" en la evaluación psicométrica constituye el primer acto de aplicación de las normas reclamadas en perjuicio del quejoso, y no la convocatoria ni el diverso en el que se le dieron a conocer los requisitos que tenía que satisfacer en el concurso para obtener la patente de agente aduanal, al tenor del criterio contenido en la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: "LEYES. SU SOLA CITA NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN" .
C. Reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de fondo de constitucionalidad respecto de los artículos 159, fracción IX, de la Ley Aduanera y 216 de su Reglamento.
- Las autoridades recurrentes en lo principal, a través de los agravios esgrimidos para combatir la parte de la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucionales los artículos 159, fracción IX, de la Ley Aduanera y 216 de su Reglamento, exponen que no violan los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, habida cuenta de que:
- Esas disposiciones legal y reglamentaria, complementadas por el numeral 1.4.14 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciocho, disponen en relación con el examen psicotécnico que: a) Su aprobación es indispensable para obtener la patente; b) Constará de dos etapas, la de confiabilidad y la psicológica, aplicadas por la autoridad que designe el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; c) Deberá ser aplicado en una sola ocasión, por lo que, en caso de no aprobarlo, se tendrá por concluido el trámite; y d) Sólo se considerará aprobado cuando se obtengan resoluciones favorables en las dos etapas.
- Estos lineamientos son suficientes para sostener que la aplicación de la evaluación psicotécnica está suficientemente regulada.
- Sobre todo porque, el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, fue reformado el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, conforme a los cuales la Agencia Nacional de Aduanas de México es la competente para instrumentar el proceso de evaluación y la emisión de lineamientos y criterios relativos a la aplicación de los exámenes (incluyendo la evaluación psicométrica).
- De ahí que, al tenor de los artículos 25, fracción XXIV, y 33, fracciones XXVIII y XXIX, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México, toca a ésta aplicar las evaluaciones en el proceso de reclutamiento y selección de personal, con el objetivo de conocer el nivel de dominio de los candidatos.
- El hecho de que los parámetros o lineamientos que contengan los criterios de evaluación en el procedimiento de obtención de patente aduanal no estén contenidos en una disposición de carácter general debidamente publicada en los medios oficiales de difusión, está justificado en el hecho de que los sustentantes no deben tener ventajas, máxime que la intención del examen psicotécnico es medir aspectos psicológicos de los candidatos, su propensión a reaccionar y su actitud para cumplir con los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad.
- Este tema de constitucionalidad que subsiste en el presente recurso ha sido resuelto por esta Segunda Sala al fallar el amparo directo en revisión 1954/2021 el veinte de octubre de dos mil veintiuno (por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa), en el que, sobre los artículos 159, fracción IX, de la Ley Aduanera y 216 de su Reglamento, se determinó lo que se refiere a continuación:
- El artículo 159 de la Ley Aduanera establece que para obtener la patente de agente aduanal los interesados deberán cumplir con los lineamientos indicados en la convocatoria que para tal efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, así como diversos requisitos, entre los que se encuentra, el aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico; mientras que el artículo 216 del Reglamento de ese ordenamiento legal refiere que el examen psicotécnico constará de dos etapas, a saber: la de confiabilidad y psicológica, que serán practicadas por la autoridad competente conforme al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, fracción XX, en relación con el diverso artículo 41, apartado B, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, es competencia de la Administración Central del Ciclo de Capital Humano del Servicio de Administración Tributaria aplicar las pruebas psicológicas que se requieran en el examen psicotécnico para obtener la patente de agente aduanal o la autorización de dictaminador aduanero.
- La regla 1.4.14 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, establece el procedimiento que deben seguir los agentes aduanales para designar a un aspirante a agente aduanal por sustitución de la persona designada, ya sea por retiro voluntario, fallecimiento o incapacidad permanente, a saber:
- La persona designada y ratificada como aspirante a agente aduanal por sustitución deberá acreditar a más tardar el treinta de noviembre de dos mil dieciocho los exámenes de conocimientos y psicotécnico, este último que constará de dos etapas, a saber: de confiabilidad y psicológica.
- La Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas, notificará el lugar y fecha para la aplicación del examen de conocimientos y, en su caso, del examen psicotécnico; las personas designadas como aspirante a agente aduanal por sustitución deberán realizar el pago de derechos correspondiente y presentar el comprobante al momento de su aplicación.
- El examen de conocimientos y psicotécnico, en sus dos etapas, serán practicados una sola ocasión, por lo que, en caso de no aprobar alguno de los exámenes solicitados, se tendrá por concluido el trámite a que se refiere dicha regla y el agente aduanal no podrá designar a un nuevo aspirante a agente aduanal por sustitución
- Únicamente las personas designadas como aspirante a agente aduanal por sustitución que aprueben el examen de conocimientos podrán aplicar el examen psicotécnico. Sólo se considerará aprobado el examen psicotécnico cuando, en sus dos etapas, se obtengan resultados favorables.
- Conforme a ello, se concluye que no existe una norma técnica que regule y establezca el procedimiento para llevar a cabo el examen psicotécnico en sus dos etapas, pues del sistema normativo que regula el procedimiento para que los agentes sustitutos obtengan la patente por sustitución correspondiente, no se advierte que establezca la metodología para la aplicación de la evaluación psicotécnica ni se dan las pautas para su emisión, lo que deja en estado de indefensión al quejoso.
- El artículo 159, fracción IX, de la Ley Aduanera es la que establece de manera genérica que para obtener la patente de agente aduanal los interesados deberán cumplir con los requisitos indicados en la convocatoria que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, así como diversos requisitos, entre otros, aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico.
- Por su parte, el artículo 216 del Reglamento de la Ley Aduanera únicamente contempla que el examen psicotécnico consta de dos etapas, la de confiabilidad y la psicológica, y por quién será practicado.
- Mientras que la regla administrativa establece el procedimiento que deben seguir los agentes aduanales para designar a un aspirante a agente aduanal por sustitución de la persona designada, ya sea por retiro voluntario, fallecimiento o incapacidad permanente; asimismo, que la persona designada y ratificada como aspirante a agente aduanal por sustitución deberá acreditar hasta la fecha que se precisa (treinta de noviembre de dos mil dieciocho) los exámenes de conocimientos y psicotécnico, y que este último consta de dos etapas, a saber: de confiabilidad y psicológica.
- Por tanto, las indicadas disposiciones legal, reglamentaria y administrativa prevén los lineamientos, parámetros o pautas para la aplicación del examen psicotécnico que deben realizar los aspirantes a agente aduanal sustituto que pretenden obtener una patente, por lo que es claro que se violan los derechos humanos de seguridad y certeza jurídica en perjuicio del quejoso.
- Esas normas dejan al completo arbitrio de la autoridad los parámetros, el tipo de prueba, variables y valores sobre los cuales se crearán, aplicarán y valorarán los exámenes psicotécnicos que se apliquen a los interesados a obtener una patente de agente aduanal, dejándolos en estado de indefensión, ya que acudirán a los exámenes sin tener algún tipo de conocimiento previo acerca de los aspectos que la autoridad aduanera evaluará.
- Cabe destacar que lo anterior, no significa que la regla impugnada deba ser exhaustiva en describir todo el examen psicotécnico, sino basta con identificar su nombre científico y sus lineamientos esenciales por personal especializado, dadas las características técnicas que requiere dicho examen (procedimiento, parámetros o pautas para la aplicación de la citada evaluación).
- Sin que pase inadvertido que pudieran existir manuales que contengan ciertos parámetros bajo los cuales se aplicó el examen psicotécnico en sus dos etapas, ya que éstos no se encuentran publicados en algún medio de difusión; por lo que, en su caso, no puede asegurarse que la norma técnica sea del conocimiento del público en general, para que genere convicción o certeza de los lineamientos, pautas o parámetros sobre los cuales la autoridad respectiva deberá proceder a la aplicación de los exámenes psicotécnicos y así no se genere inseguridad en perjuicio de los aspirantes a obtener una patente de agente aduanal, con lo que no se deje al arbitrio de las autoridades los parámetros sobre los cuales realizará cada probanza.
- No resulta aplicable el criterio sostenido en el amparo en revisión 552/2012, en cuya ejecutoria se determinó que el hecho de que en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no se establezca la metodología para la aplicación de la evaluación poligráfica, no constituye una violación a la Constitución Federal, porque sí estaba prevista en el Manual de Procedimientos del Centro de Evaluación y Desarrollo Humano de la Procuraduría General de la República (donde se describen el objetivo, usuarios, alcance y políticas de aplicación de la mencionada evaluación; mecanismos de retroalimentación y manejo de resultados; las áreas responsables de la aplicación, las actividades específicas y los documentos involucrados; así como el diagrama de flujo que detalla el procedimiento respectivo), el cual estaba publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticinco de abril de dos mil cinco, por lo que el sistema normativo atinente a ese tema no generaba incertidumbre jurídica.
- Luego, el hecho de que los artículos 159 de la Ley Aduanera y 216 de su Reglamento o alguna otra norma no establezcan el procedimiento para la aplicación de la prueba psicotécnica, vulnera los derechos humanos de seguridad y certeza jurídica previstos en la Ley Fundamental.
- Así, se aprecia que existe un precedente obligatorio que resuelve el tópico materia de este recurso, sobre todo si se tiene en cuenta que, como se ha expuesto, las consideraciones contenidas en las ejecutorias falladas por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al menos por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para las autoridades jurisdiccionales.
- En ese tenor, esta Segunda Sala determina que lo conducente es devolver los autos al tribunal colegiado de circuito que previno en el conocimiento del asunto, para que sea él quien resuelva sobre la materia de constitucionalidad que subsiste en el presente amparo en revisión.
