amparo en revisión: 662/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo en revisión: 662/2023

Fecha: 21-May-2025

IV. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

  1. Es innecesario hacer referencia a los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios hechos valer en el recurso de revisión, en virtud de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio , que en el caso sobreviene la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo , relativa a la cesación de efectos del acto reclamado.
  2. En efecto, el Juez Séptimo del Ramo Penal, con residencia en San Luis Potosí, por conducto del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, hizo del conocimiento de esta Primera Sala que en los autos del proceso penal ********** de su índice, instruido contra **********, se llevó a cabo audiencia incidental de revisión de la medida cautelar , consistente en la modificación o sustitución de la prisión preventiva, ante el exceso del plazo constitucional de dos años de duración de la medida. Lo anterior, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, promovido a nombre del mismo quejoso.
  3. En dicha audiencia se determinó procedente el incidente y se decretó el cese de la prisión preventiva oficiosa interpuesta por el inculpado **********, única y exclusivamente por lo que a esa causa penal se refiere, por lo que ordenó su inmediata libertad y, en su lugar, se impusieron las medidas cautelares previstas en las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  4. Con los antecedentes relatados, resulta evidente para esta Primera Sala que el acto reclamado consistente en la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa ha dejado de surtir efectos y, aún ante una eventual sentencia acorde a sus intereses, se tornaría imposible restituir al recurrente en el derecho que estimó vulnerado al haber sido sustituida la medida cautelar que cuestionó en el juicio de amparo por unas distintas.
  5. No pasa desapercibido que es criterio de este Alto Tribunal que “cuando en el juicio de amparo se reclama la imposición de la prisión preventiva, aun cuando luego sobrevenga una revisión de medidas cautelares y se resuelva mantener su subsistencia en el proceso penal, esto no hace improcedente el estudio constitucional de la prisión preventiva reclamada de origen, precisamente, porque no ha sido modificada ni revocada , sino que la misma permanece y sigue afectando a la persona que la sufre”
  6. Sin embargo, en el presente caso, ocurre exactamente lo contrario en virtud de que dicha medida cautelar ya no subsiste, pues en audiencia de veinte de febrero de dos mil veinticinco se ordenó sustituir la prisión preventiva por otras diversas ; por lo que es evidente que el quejoso ya no se encuentra resintiendo los efectos de dicha medida y el acto ha sido destruido en forma total, volviendo al estado anterior a la violación aducida.
  7. Lo anterior incluso es consistente con lo sostenido por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 1/2021 , en la que se estableció que “la prisión preventiva debe ser analizada constitucionalmente conforme a su impugnación en el juicio de amparo, esto es, desde que fue impuesta a la persona quejosa y la impugnó, más aún cuando además ha permanecido en el proceso penal instaurado en su contra” . Al respecto se dijo que, en tanto la prisión preventiva subsistiera dentro de un proceso penal, aun ante una confirmación de su imposición por parte del juez responsable, el acto reclamado seguía surtiendo efectos, mientras la medida no fuera modificada o interrumpida .
  8. De acuerdo con dicho precedente, es evidente que la única forma en la que podría estimarse que subsiste el acto reclamado es cuando éste es confirmado aun si ello ocurre en un acto diverso, pero derivado del de origen, por lo que se vuelve imperativo el estudio constitucional de las circunstancias y particularidades que dieron paso a su imposición en los términos hechos valer. Sin embargo, a contrario sensu , ello ya no puede ocurrir cuando la medida se desincorpora de la esfera jurídica del justiciable, como acontece en el presente caso.
  9. Así, aun ante el reclamo de constitucionalidad que se formuló en el juicio de amparo, se estima que no es dable efectuar el referido análisis, pues si se dictare una eventual sentencia benéfica, ésta ya no podría ejecutarse en tanto las cosas ya han vuelto al estado en que se encontraban antes de la emisión del acto reclamado , esto es, el quejoso ya no se encuentra sufriendo la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar dentro de su proceso .
  10. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se puede concluir que han cesado los efectos del acto reclamado , pues ha quedado insubsistente la medida cautelar impuesta de origen, de tal manera que ya no causa agravio al quejoso, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo. Por tanto, lo procedente es decretar el sobreseimiento del juicio de amparo en cuanto a la medida de prisión preventiva oficiosa, en términos de la causa de improcedencia antes mencionada, en relación con el artículo 63, fracción V, de la ley reglamentaria citada.
  11. En similares términos se resolvieron los amparos en revisión 265/2022 , 96/2022 y 630/2023 .