AMPARO EN REVISIÓN 54/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 54/2024

Fecha: 25-Jun-2025

AMPARO EN REVISIÓN 54/2024

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.

AUTORIDADES RESPONSABLES Y RECURRENTES: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y OTROS.

PARTE RECURRENTE ADHESIVA: **********.

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: DIEGO ANDRÉS CASTAÑÓN GUTIÉRREZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Una persona moral impugnó, por medio del juicio de amparo indirecto, la constitucionalidad de los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV; 4, fracciones I y VI; 12, fracción I; 26; 35, párrafo primero; 53; 101; 108, fracciones V y VI; 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica, reformados y adicionados por el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica , publicado el nueve de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, por estimar que vulneran sus derechos a la libre concurrencia y competencia, así como el derecho a un medio ambiente sano y al derecho a la salud.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

6

II.

LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

No se hace pronunciamiento, en virtud de que el Tribunal Colegiado ya analizó estas temáticas.

6

III.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo.

7-16

IV.

REVISIÓN ADHESIVA

Se declara sin materia.

16

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

16

AMPARO EN REVISIÓN 54/2024

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.

AUTORIDADES RESPONSABLES Y RECURRENTES: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y OTROS.

PARTE RECURRENTE ADHESIVA: **********.

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: DIEGO ANDRÉS CASTAÑÓN GUTIÉRREZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de junio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelven los diversos recursos de revisión —principales y adhesivo— integrados en el presente Amparo en Revisión 54/2024, interpuestos por ********** , por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, ********** ; por el Presidente de la República; por la Cámara de Senadores y; por el Ministerio Público Federal; en contra de la sentencia que dictó el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República el treinta de junio de dos mil veintidós en el juicio de amparo 253/2021.

El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV; 4, fracciones I y VI; 12, fracción I; 26; 35, párrafo primero; 53; 101; 108, fracciones V y VI; 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica, reformados y adicionados por el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica , publicado el nueve de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, vulneran los derechos a la libre concurrencia y competencia, así como el derecho a un medio ambiente sano y al derecho a la salud.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado vía electrónica el trece de abril de dos mil veintiuno, ********** , promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Cámara de Diputados, de la Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión y del Presidente de la República, respectivamente, por la discusión, aprobación, expedición y promulgación del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica , publicado el nueve de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, en particular, el artículo único que reformó los preceptos 3, fracciones V, XII y XIV; 4, fracciones I y VI; 12, fracción I; 26; 35, párrafo primero; 53; 101; 108, fracciones V y VI; 126, fracción II y; se adicionó la fracción XII Bis del artículo 3°. La anterior impugnación se hizo por la sola entrada en vigor del Decreto mencionado.
  2. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien por acuerdo de quince de abril de dos mil veintiuno, ordenó su registró con el número 253/2021 y la admitió a trámite.
  3. Audiencia constitucional y sentencia de amparo . Seguido el juicio por su cauce legal, el referido juzgador federal celebró la audiencia constitucional el veinte de mayo de dos mil veintidós y dictó sentencia el treinta de junio del mismo año, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO . Se SOBRESEE en el juicio de amparo, respecto de los actos y por las razones establecidas en el considerando CUARTO, inciso 4.1, de este fallo.

SEGUNDO . La Justicia Federal NO AMPARA NI PROTEGE a la parte quejosa, contra los actos y por las razones establecidas en los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución.

TERCERO . La Justicia Federal AMPARA Y PROTEGE a la parte quejosa, contra los artículos 3 fracciones V, XII, XII BIS y XIV; 4, fracción VI; 26; 53; 101; 108 fracción VI y 126 fracción II , de la Ley de la Industria Eléctrica, en su redacción derivada del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado el nueve de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, por los razonamientos expuestos en los considerandos SÉPTIMO a DÉCIMO PRIMERO y para los efectos señalados en el considerando DÉCIMO SEGUNDO de esta sentencia.”

  1. Recursos de Revisión (principales y adhesivo) . Inconformes con la anterior resolución, las autoridades responsables, Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y el Presidente de la República, así como el Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Especializado que dictó la sentencia de amparo y, la parte quejosa, ********** , interpusieron sendos recursos de revisión.
  2. El conocimiento de tales medios de impugnación correspondió al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien por acuerdo de presidencia de quince de noviembre de dos mil veintidós, formó el toca de revisión R.A. 538/2022 y los admitió a trámite.
  3. La parte quejosa, adicionalmente, interpuso recurso de revisión adhesiva en relación con los recursos interpuestos por las autoridades responsables señaladas; recurso que fue admitido por la presidencia del tribunal colegiado del conocimiento en proveído de treinta de noviembre de dos mil veintidós.
  4. Suspensión del dictado de la sentencia . El diecinueve de mayo de dos mil veintitrés se ordenó suspender el dictado de la resolución, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera los recursos de revisión 106/2023 y 164/2023 de su índice.
  5. Nueva integración del tribunal colegiado y returno . Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, se informó a las partes la nueva integración del órgano colegiado a partir del uno de septiembre de dos mil veintitrés y, se ordenó el returno de los asuntos originalmente turnados al Magistrado Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo, al Magistrado José Luis Cruz Álvarez.
  6. Reanudación del procedimiento y dictado de sentencia . En proveído de diez de octubre de dos mil veintitrés, se ordenó reanudar el procedimiento; por lo que en sesión ordinaria de once de enero de dos mil veinticuatro, el referido órgano jurisdiccional especializado dictó sentencia en el sentido de:
    • Desechar el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado del conocimiento.
    • No sobreseer en el juicio de amparo respecto de los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV; 4, fracciones I y VI; 26; 53; 101; 108. Fracciones V y VI y; 126, fracción II, del Decreto por el que se reforman y adicional diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno.
    • Declarar su incompetencia legal respecto al problema de constitucionalidad que subsiste.
    • Remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. Reasunción de competencia. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte ordenó el registro del asunto como Amparo en Revisión 54/2024; reasumió la competencia originaria de este Tribunal Constitucional, dado que el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 64/2021 no reconoció la validez de los artículos 3, fracción V, inciso b); 4, fracción VI; 26; 53; 101; 108, fracción VI y; 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica; de esta manera, admitió a trámite los recursos de revisión interpuestos y ordenó el turno del asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y su envío a esta Primera Sala.
  8. Avocamiento . Finalmente, por medio de acuerdo de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, esta Primera Sala se avocó al conocimiento y resolución del presente asunto, y se ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.
  9. Vista con causa de improcedencia. En atención a que en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, esta Primera Sala advirtió de oficio la posible actualización de una causal de improcedencia no alegada por las partes, por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de dicha Sala ordenó dar vista a la parte quejosa con la causal para que manifestara lo que a su derecho correspondiera.
  10. Por lo anterior, por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República ordenó dar vista a la parte quejosa por el plazo de tres días para que manifestara lo que a su derecho correspondiera; proveído que se notificó electrónicamente a la parte quejosa el tres de junio de dos mil veinticinco. [1]
  11. Finalmente, por acuerdo de diez de junio de dos mil veinticinco, el Magistrado Presidente del órgano colegiado mencionado, hizo constar que había transcurrido el plazo sin que la parte quejosa realizara manifestación alguna respecto de la posible actualización de la causa de improcedencia que advirtió de oficio esta Primera Sala.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro [2] ; así como lo previsto en los puntos Segundo, fracción III, inciso A), y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante Instrumento Normativo de diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril del mismo año; por tratarse de un asunto donde subsiste un tema de constitucionalidad, competencia originaria de esta Primera Sala.

II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

  1. Esta Primera Sala considera innecesario hacer pronunciamiento alguno sobre estos aspectos, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, analizó el primero de los tópicos en los considerandos segundo [3] y tercero [4] ; mientras que el segundo de los temas, la oportunidad, la analizó en el considerando cuarto [5] , todos de la sentencia que dictó en el Amparo en Revisión 538/2022 el once de enero de dos mil veinticuatro.

III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

  1. El artículo 93 de la Ley de Amparo establece las reglas que operan en los recursos de revisión y, en su fracción III [6] , dispone que el órgano jurisdiccional podrá " decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia "; de lo que se infiere que los temas de improcedencia pueden analizarse en cualquier etapa del juicio siempre que las circunstancias específicas que los generen no hayan sido estudiadas en instancias anteriores o que hayan sido examinadas por razones diversas, al tenor de los criterios sustanciales contenidos en las jurisprudencias de la Segunda Sala y del Tribunal Pleno de rubros: “ REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO " [7] e " IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA" [8] .
  2. En estos términos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se actualiza la causal prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo [9] , pues, derivado de la reciente reforma constitucional en materia de áreas y empresas estratégicas, los efectos del juicio de amparo solicitado por la parte quejosa no podrían concretarse [10] .
  3. Para explicar lo anterior, conviene precisar que el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas [11] .
  4. Con motivo de esa reforma se modificó el modelo de política energética nacional establecido en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, el cual estaba centrado en la apertura a la participación privada en algunos sectores de la industria eléctrica, misma que debía llevarse a cabo en un entorno de libre competencia entre los participantes del mercado, incluidas las empresas productivas del Estado – como la Comisión Federal de Electricidad –, y la incorporación de la sustentabilidad.
  5. Con la reforma mencionada, si bien permaneció la posibilidad de que los particulares participen en ciertos sectores de la industria eléctrica, se modificó el enfoque de eficiencia y libre competencia que debía primar entre todos los agentes participantes del mercado eléctrico, dándose prevalencia a las empresas públicas del Estado.
  6. Se destacó, como objetivo de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, no el desarrollo de mercados competitivos y eficientes, sino la preservación de la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación, así como el proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible –evitando el lucro– para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca.
  7. Dicha reforma entró en vigor el día siguiente de su publicación, esto es, el uno de noviembre de dos mil veinticuatro.
  8. Para efectos de claridad, se introducen las normas constitucionales reformadas, así como su texto anterior a la reforma:

Texto anterior a la reforma

Texto reformado el 31/10/2024

Art. 25.

(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

Art. 25.

...

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan . Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

Art. 27.

(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica .

(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) N. DE E. EN SU CONTENIDO.

Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.

Art. 27.

...

...

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución , así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad .

Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.

Art. 28.

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE OCTUBRE DE 2024)

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

Art. 28.

...

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado ; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca ; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

...

Artículos transitorios:

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones que resulten necesarias a las leyes secundarias correspondientes, en los términos de este.

Tercero. Se derogan los artículos Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, que se opongan a las disposiciones materia del presente Decreto.

  1. Ahora bien, en el caso concreto, la concesión del amparo respecto de los artículos 3 fracciones V, XII, XII BIS y XIV; 4, fracción VI; 26; 53; 101; 108 fracción VI y 126 fracción II de la Ley de la Industria Eléctrica tuvo sustento, esencialmente , en que tales normas otorgaban ventaja a la Comisión Federal de Electricidad sobre el resto de sus competidores, lo que vulneraba los principios de libre competencia, concurrencia y sustentabilidad con los que se regía el mercado eléctrico nacional en el texto constitucional vigente hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
  2. La protección constitucional tuvo como efecto desincorporar los artículos citados de la esfera jurídica de la empresa quejosa para evitar que se le apliquen en el presente y futuro. Por tanto, con el fin de no generar un vacío normativo, se precisó que las autoridades competentes debían continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de la Industria Eléctrica vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido, es decir, el régimen que daba prevalencia al modelo de política energética de libre mercado.
  3. Esta Primera Sala advierte que, a partir de la reciente reforma a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, los citados efectos no podrían concretarse porque el parámetro de regularidad constitucional conforme al que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben actuar en el sector de la industria eléctrica fue modificado para priorizar – desde el texto constitucional – a la empresa pública del Estado frente a los particulares que participen en el mercado.
  4. Por ende, pretender que las autoridades competentes, en cumplimiento a la sentencia de amparo, apliquen normas derogadas cuyo enfoque es un mercado competitivo, y no la prevalencia de la empresa pública del Estado, implicaría ordenar actos en abierta inobservancia a lo plasmado en el texto constitucional vigente.
  5. En esa medida no podría concretarse la protección constitucional otorgada en el fallo recurrido, pues sería materialmente imposible ejecutar una concesión de amparo bajo un texto constitucional que es contrario a las pretensiones de la parte quejosa, sobre todo si se considera que la protección fue otorgada respecto de normas autoaplicativas y no contra algún acto concreto de aplicación.
  6. No pasa inadvertido que, en la demanda de amparo, la parte quejosa hizo valer diversos conceptos de violación relacionados con la vulneración del derecho a un medio ambiente sano y a la salud; el principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima; el principio de irretroactividad; el derecho de libre industria, igualdad y no discriminación; y el derecho de propiedad; que, si bien algunos de ellos fueron contestados por el Juez de Distrito —y que se combaten esas consideraciones en los agravios— lo cierto es que, con independencia del análisis que se realice de las normas controvertidas a la luz de los citados argumentos, los efectos del amparo no podrían concretarse al traducirse en una abierta inobservancia al régimen constitucional vigente, máxime que la inconformidad a partir de la cual la quejosa sustenta todos sus argumentos radica en que las normas reclamadas dan prioridad a las centrales de la Comisión Federal de Electricidad, circunstancia que el propio texto constitucional vigente protege.
  7. Además, como se explicó previamente, la concesión del amparo tuvo como efecto que no se aplicaran los artículos citados a la empresa quejosa y, con el fin de no generar un vacío normativo, se precisó que las autoridades competentes debían continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de la Industria Eléctrica vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido, es decir, el régimen que daba prevalencia al modelo de política energética de libre mercado.
  8. Sin embargo, la totalidad de la Ley de la Industria Eléctrica fue abrogada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco y se emitió una nueva legislación de la materia denominada Ley del Sector Eléctrico.
  9. Por tanto, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro [12] , y la abrogación total de la Ley de la Industria Eléctrica mediante el decreto publicado en el mencionado medio oficial de difusión el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, por el que se abrogó esa legislación y se emitió la Ley del Sector Eléctrico, es claro que no pueden concretarse los efectos del amparo respecto de una norma, Ley de la Industria Eléctrica, que dejó de regir con la entrada en vigor de la nueva legislación que no fue reclamada ni formó parte de la materia del amparo.
  10. En virtud de las consideraciones anteriores, como se advierte del apartado de antecedentes, la Presidencia de esta Primera Sala ordenó dar vista a la parte quejosa con la causal de improcedencia para que manifestara lo que a su derecho conviniera, pues dicha causal se advirtió de oficio en esta instancia sin que la hubieren alegado las partes ni la hubieren estudiado los órganos jurisdiccionales inferiores.
  11. En ese sentido, por acuerdo de diez de junio de dos mil veinticinco, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, informó que el plazo de tres días que le fue concedido a la parte quejosa había transcurrido sin que hubiere realizado manifestación alguna.
  12. Luego entonces, queda plenamente acredita la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo.
  13. Similares consideraciones, sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver los amparos en revisión 106/2023, 13/2024, 55/2024, 65/2024, 104/2024, 210/2024 y 229/2024 [13] ; las cuales se comparten por esta Primera Sala del Alto Tribunal.

IV. REVISIÓN ADHESIVA

  1. En virtud de que se ha sobreseído el juicio de amparo principal, resulta innecesario el análisis de los argumentos propuestos en la revisión adhesiva, mediante los que la parte quejosa intenta apoyar las consideraciones del juez de distrito, toda vez que, dada la improcedencia decretada en esta instancia, no sería posible examinar estos aspectos de fondo. Es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.) del Tribunal Pleno, de rubro: AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO ”.

V. DECISIÓN

  1. En mérito de las anteriores consideraciones, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo [14] , en relación con el diverso 77, fracción II, del mismo ordenamiento, se impone revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, con fundamento en el diverso 63, fracción V [15] , de la Ley de Amparo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido .

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. El plazo concedido a la parte quejosa transcurrió del cuatro al seis de junio de dos mil veinticinco.

  2. Tercero .- Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas ”.

  3. Se desechó el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado de Distrito del conocimiento, al carecer de legitimación.

  4. Se reconoció legitimación para interponer los recursos de revisión principales a la Cámara de Senadores, el Presidente de la República y a la parte quejosa. Asimismo, se reconoció la legitimación de la parte quejosa para interponer la revisión adhesiva.

  5. Se estimó oportuna la presentación de los recursos de revisión principales y adhesivo.

  6. Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: […]

    III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; […].

  7. Jurisprudencia 2a./J. 30/97, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Julio de mil novecientos noventa y siete, página ciento treinta y siete, registro digital 198223.

  8. Jurisprudencia P./J. 122/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página veintiocho, registro digital 192902.

  9. Artículo 61 . El juicio de amparo es improcedente: […]

    XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.

    (…)

    Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: […]

    II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

    En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. […] ”.

  10. Es ilustrativa la Jurisprudencia P./J. 90/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, de rubro y texto:

    IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘ SENTENCIAS DE AMPARO . El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija ”.

  11. Lo que constituye un hecho notorio en términos de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P. /J. 74/2006 , de rubro y texto: “ HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimient o”.

  12. Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas.

  13. - Los amparos en revisión 106/2023, 13/2024, 55/2024, 104/2024 y 210/2024 los resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro por unanimidad de cinco votos de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, Ministro Luis María Aguilar Morales, Ministra Lenia Batres Guadarrama, Ministro Javier Laynez Potisek y Ministro presidente Alberto Pérez Dayán.

    - Los amparos en revisión 65/2024 y 229/2024 los resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de febrero de dos mil veinticinco por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, Ministro Alberto Pérez Dayán, Ministra Lenia Batres Guadarrama y Ministro presidente Javier Laynez Potisek.

  14. Artículo 61 . El juicio de amparo es improcedente:

    […]

    XXIII . En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.

    Artículo 77 . Los efectos de la concesión del amparo serán:

    […]

    II . Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

    En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.

    […]

  15. Artículo 63 . El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

    […]

    V . Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.”

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